Resolución Judicial
Resolución 02000
Expediente 060009890638CI
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Materia
- Proceso sucesorio
- Fecha
- 30 de octubre de 2020
- Redactor
- Maureen Roxana Solis Madrigal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Resolución Judicial
Expediente 060009890638CI
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
*060009890638CI*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 06-000989-0638-CI
Res: 2020-002000
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil veinte.
Proceso sucesorios acumulados de [Nombre 001]
Y [Nombre 002]
conocida como [Nombre 002] representados por su albacea [Nombre 004],
casado, vecino de Alajuela, de oficio no indicado.
El albacea
[Nombre 004], presenta proyecto de
cuenta partición el
diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
El licenciado Luis Aguilar Herrera, en su condición de apoderado
especial judicial de los herederos [Nombre 022], [Nombre 023], y [Nombre 024]; y
[Nombre 025] en su condición de curadora del heredero
[Nombre 026], presentan
oposición al proyecto cuenta partición.
El Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por resolución
de las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de junio de dos mil dieciséis,
dispuso: "Se desestima la oposición que plantea
[Nombre 022], [Nombre 024]
,
[Nombre 023] y [Nombre 026] todos [Nombre 004]. SE APRUEBA el proyecto
de cuenta partición presentado . Previo a ordenar el giro de los dineros
existentes, demuestren haber satisfecho el pago del fisco . Esto, de previo a
autorizar la protocolización de piezas respectivas y el nombramiento de notario
público que la realice" (Sic).
El licenciado Luis Aguilar Herrera, apeló y el Tribunal Civil y Laboral del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, por resolución de las catorce horas treinta
minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, resolvió:
"Se acoge
parcialmente el recurso de apelación interpuesto, entendiéndose denegado en lo
que no se exprese. Se revoca la resolución N° 46-1-2016 de las 11:45 horas del 13
de junio del 2016, para en su lugar ordenar al albacea de la sucesión aportar
dentro de quinto día un nuevo proyecto que cumpla con la rectificación indicada en
la presente resolución, en cuanto a los honorarios que le corresponden al
Licenciado Luis Aguilar Herrera, según lo indicado en el considerando II de esta
sentencia" (Sic).
El apoderado especial judicial de los herederos
[Nombre 022], [Nombre
023], y [Nombre 024], formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el
quince de marzo de dos mil
diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la
parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Solís Madrigal; y,
I.-
El 25 de mayo de 2006, los señores
[Nombre 022],
[Nombre 023] y [Nombre 024], promovieron las sucesiones acumuladas de quienes
fueron sus padres doña [Nombre 002] conocida como
[Nombre 002] y don
[Nombre 001] (folios 15 a 17 y 22). Por medio de la resolución de las 15:45 horas
del 18 de julio de 2006, se declaró
abierto el proceso sucesorio (folios 23 y 24). En fecha 17 de marzo de 2016, el
albacea designado presentó el cuarto proyecto de cuenta partición (folios 600 a
610). Los herederos [Nombre 022], [Nombre 024] y [Nombre 023], todos de
apellidos [Nombre 004] se opusieron a ese proyecto de liquidación cuestionando
los honorarios de abogado y la distribución de las fincas del Partido de Alajuela
matrículas [Valor 003] y [Valor 004]
pues su repartición recayó únicamente a favor
de los herederos testamentarios del señor [Nombre 001] (folios 613 a 623).
También se opuso la curadora del coheredero [Nombre 026] pero únicamente en
cuanto a los honorarios de abogado (folios 624 y 625). El Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, por medio de la resolución
de las 11:45 horas del 13 de junio de 2006, aprobó el proyecto de cuenta partición
(folios 628 a 634). Ante la apelación planteada, el Tribunal Civil de esa localidad
revocó ese pronunciamiento para ordenar al albacea de la sucesión aportar un
nuevo proyecto donde se rectifiquen los honorarios que le corresponden al
licenciado Luis Aguilar Herrera tomando en consideración que la única etapa
realizada bajo su dirección fue la de apertura de la universalidad lo que deberá
ponderarse proporcionalmente a cada uno de los profesionales que actuaron en
dicha fase procesal, es decir, lo que corresponde a esa etapa deberá dividirse por
partes iguales entre los dos asesores legales (folios 744 a 746 frente y vuelto).
AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado especial judicial de los
herederos [Nombre 022], [Nombre 024] y [Nombre 023], todos de apellidos
[Nombre 004], muestra disconformidad con lo resuelto (resolución de las 14:30
horas del 22 de diciembre de 2016). Motivos de agravio: i) Reclama que no fuera
admitida la prueba ofrecida ante el Tribunal consistente en certificaciones
registrales, bajo el argumento de que no se daban los supuestos del artículo 292
del Código Procesal Civil. Desde su perspectiva resulta aplicable el numeral 575
del mismo cuerpo normativo el cual señala que en el escrito de expresión de
agravios el apelante podrá ofrecer prueba documental y confesional sin sujetarla a
condición alguna. Esto tratándose de procesos que como un sucesorio, carece de
las fases de demanda y contestación. Asimismo, resulta mandatorio el canon 572,
inciso 1) del Código Civil, el cual ordena la distribución de los bienes entre todos
los herederos legítimos como lo son sus representados en tanto hijos de los
causantes. Afirma que las pruebas ofrecidas en esa oportunidad, acreditan que el
causante [Nombre 001] estando en vida y pocos meses después de la muerte de
su esposa, la también causante [Nombre 002], vendió (diciendo ser casado
cuando ya era viudo) las fincas matrículas [Valor 003] y
[Valor 004], ambas del
Partido de Alajuela, a su hijo y actual albacea de las sucesiones don [Nombre 004]
quien a su vez volvió a vender a su padre las mismas fincas para que las adquiriera
pero esta vez como viudo, situación aprovechada
por el albacea para negar la ganancialidad de las fincas y así distribuirlas
posteriormente únicamente entre los herederos testamentarios dentro de los
cuales no figuran sus representados. Considera que no se debió impartir
aprobación al proyecto de cuenta partición que presentó el albacea. Arguye que el
antecedente citado por el Tribunal para denegar la prueba para mejor proveer no
es pertinente puesto que se refiere a un proceso ordinario y no a uno sucesorio. El
recurrente considera que en todo caso se da el supuesto del ordinal 293 inciso 4)
toda vez que esta norma dispone que después de la demanda y contestación no
se admitirán más documentos salvo “aquellos que, no siendo fundamento de la
demanda, sirvan para combatir excepciones del demandado o constituyan una
prueba complementaria”. Al respecto afirma que, ante la necesidad de buscar la
verdad real de los hechos, cabe realizar una interpretación amplia de la norma y
por ende habría que entender que es aplicable aun cuando no se dieren aquellas
fases siempre que la prueba ofrecida resultare complementaria de la que ya
consta en autos. También considera que se transgredió el artículo 98 incisos 1, 2 y
4 del referido código y acusa que fue evidente la comisión de un fraude procesal
por parte del albacea de la sucesión. Reitera que la ganancialidad de las
propiedades supra mencionadas termina de acreditarse con las certificaciones
registrales ofrecidas en segunda instancia. Afirma que se violentan también los
principios de amplitud probatoria, recepción de la totalidad de la prueba útil y el
debido proceso. ii) El recurrente se muestra disconforme con lo resuelto en cuanto
a los honorarios: En síntesis, reclama que se le privó del 50% de los honorarios
totales que le correspondían por la apertura del proceso sucesorio del señor
[Nombre 001]. iii) En cuanto a los gananciales: Estima que se transgredieron los
numerales 153, 155, 330 y 930 del Código Procesal Civil por cuanto el fallo del
Tribunal carece de fundamentación. Acusa que no existió un análisis integral de la
prueba y reprocha se remitiera a la vía ordinaria a efectos de examinar la
ganancialidad de los inmuebles supra indicados (fincas matrículas [Valor 003] y
[Valor 004] del Partido de Alajuela). Que el ad quem no dio las razones por las
cuales consideró que para poder determinar la ganancialidad de las fincas deben
desenmarañarse los contratos de traspaso y disposición de bienes, estudiar la
intención y voluntad de las partes o incluso establecer una eventual simulación;
aspectos dilucidables en un proceso de conocimiento plenario. Añade que se dio
por sentado un hecho sin ofrecer el respectivo sustento. Al no realizar el ad quem el
examen para determinar si el proyecto de cuenta partición no contenía
disposiciones reñidas con la ley o con lo que resulta de los autos, a fin de su
aprobación o desaprobación, no deparó en que el Juzgado para afirmar la no
ganancialidad de las fincas de cita, únicamente leyó las certificaciones registrales
aportadas inicialmente que constan a folios 8 y 11 del expediente en las cuales se
indica que el señor [Nombre 001] adquirió esas heredades en fecha 20 de marzo
de 1998 estando viudo. Aclara que esa fecha es de la inscripción y no de
la compraventa de esas propiedades. Insiste que el señor [Nombre 001] (q.d.D.g.)
estando ya viudo, vendió las fincas de mérito diciéndose casado y
meses después, las volvió a comprar lo que permitió al albacea abstraer esos
bienes del acervo ganancial. Sostiene que en el sub litem no se trata de determinar
un fraude penal de simulación sino uno procesal y por ende han de repartirse las
fincas mencionadas entre todos los herederos y no solo los testamentarios. Aduce
que no es necesario remitir a la vía ordinaria como lo dispuso el Tribunal pues con
ello se postergaría aún más la resolución del asunto. Acusa que el ad quem
violentó las reglas de la sana crítica al prohijar el fallo del Juzgado pues considera
que no se revisó el proyecto distributivo ni se atendieron los principios que
informan el instituto de la ganancialidad ni lo estipulado por el numeral 41 del
Código de Familia. Con base en los argumentos expuestos, el recurrente solicita
se case la sentencia venida en alzada “que imparte aprobación a la cuenta
partición de mérito en el modo en que lo hace, disponiendo en su lugar improbar
esa cuenta, no solo por haberse cometido en ella un fraude procesal según todo
lo anteriormente dicho al respecto, sino también por la condición acreditada de la
ganancialidad de las fincas nº. [Valor 003]
y nº. [Valor 004] de mérito, según las
pruebas que ya constaban en el asunto y según también las rechazadas
ilegalmente las que se han de admitir, valorándolas conforme las reglas de la
sana crítica y según el principio de igualdad de trato, mandando que el señor
juez a quo ordene al señor albacea, hacer la rectificación necesaria que
corresponda para incluir en un nuevo proyecto de cuenta partición, aquellas
fincas como afectas a gananciales y, consecuentemente, las distribuya por igual
entre todos los herederos legítimos en las sucesiones acumuladas de mérito,
esto, dentro de un plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de que podrá ser
removido de oficio si no lo hiciere, todo conforme con el artículo 930 del CPC”
(sic). (Folios 756 a 802).
CUESTIÓN PREVIA: El segundo agravio formulado, referente a los
honorarios de abogado, ya fue rechazado de plano por esta Sala por medio de la
resolución 1432 de las 9:00 horas del 13 de setiembre de 2017 de ahí que no
procede realizar pronunciamiento alguno en relación con este punto (folios 829 a
830). Si bien se improbó la cuenta partición, implícitamente se dio por aprobado y
se dejó sentado que, las dos fincas a las que se hará referencia, deben incluirse y
distribuirse en la partición, lo cual es un aspecto de fondo y por esa razón conoce
la Sala el recurso.
SOBRE EL CASO CONCRETO: En la cuenta partición se dispuso que
en el caso de la sucesión de don [Nombre 001], las fincas del Partido de Alajuela,
matrículas [Valor 004] y [Valor 003]
han de ser distribuidas únicamente entre los
herederos testamentarios, es decir los señores [Nombre 049],
[Nombre 050],
[Nombre 051], [Nombre 052], [Nombre 053], [Nombre 001], [Nombre 026], [Nombre
055], [Nombre 004] y [Nombre 058]; todos [Nombre 057], correspondiéndole una
décima
parte a cada uno de ellos, sobre ambas fincas. Además a dichos herederos
testamentarios se les distribuyó un derecho a un veinteavo sobre la bóveda número
16 y un veinteavo sobre la bóveda número 6, ambas del Cementerio de Atenas. En
cuanto a los dineros depositados en la cuenta del Juzgado, se estableció que el
50% le corresponde a cada una de las sucesiones, indicándose que para los
herederos testamentarios de la sucesión de [Nombre 001], previo a la reserva de
gastos, les va a corresponder a cada uno de los herederos la suma de
¢3.191.831,30. Por otro lado, en el caso de la sucesión de [Nombre 002], se
estipuló lo siguiente: El derecho a la finca del Partido de Alajuela, matrícula
[Valor 007]. Será distribuida entre todos los herederos legítimos por partes iguales.
Es decir entre los señores [Nombre 049], [Nombre 050]
, [Nombre 051], [Nombre
052], [Nombre 053], [Nombre 001], [Nombre 026], [Nombre 055], [Nombre 004],
[Nombre 058], [Nombre 059], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024]; todos de
apellidos [Nombre 057] y a la sucesión de [Nombre 060]
, correspondiéndoles a
cada uno, un derecho de ¢9,58 proporcional a ¢3.500,00.
Del dinero depositado en la cuenta del Juzgado, previo a la reserva de gastos, le
va a corresponder a cada uno de los herederos legítimos la suma de
¢3.063.152,50. Además entre todos los herederos legítimos se les distribuyó un
derecho a un treintavo sobre la bóveda número 16 y un derecho a un treintavo
sobre la número 6, ambas del Cementerio de Atenas. Ahora bien, el recurrente
considera que no se debió impartir aprobación al proyecto de cuenta partición que
presentó el albacea y al respecto alega falta de fundamentación, una errónea
valoración de las probanzas y la transgresión de varios artículos del Código
Procesal Civil, del Código Civil e incluso del Código de Familia en cuanto al tema
de la ganancialidad. Afirma que las pruebas ofrecidas acreditan que el causante
[Nombre 001] estando en vida y pocos meses después de la muerte de su esposa
la también causante [Nombre 002], vendió (diciendo ser casado cuando ya era
viudo) las fincas matrículas [Valor 003] y
[Valor 004], ambas del Partido de
Alajuela, a su hijo y actual albacea de las sucesiones, don [Nombre 004], quien a
su vez volvió a vender a su padre las mismas fincas para que las adquiriera pero
esta vez como viudo, contexto aprovechado por
el albacea, -según su decir- para negar la ganancialidad de las fincas
mencionadas y así distribuirlas posteriormente solo entre los herederos
testamentarios dentro de los cuales no figuran sus representados. En torno a esa
situación giran todos los reclamos del recurrente quien acusa la presunta comisión
de un fraude procesal por parte del albacea de la sucesión y recrimina que el ad
quem concluyera que el análisis de un supuesto fraude debía ventilarse en la vía
ordinaria. El proceso sucesorio tiene como propósito o finalidad liquidar el
patrimonio de la persona fallecida, pagando el pasivo comprobado y distribuyendo
el remanente entre los sucesores según el testamento o el Código Civil, según
corresponda. El jurista Hugo Alsina define así el proceso sucesorio: “El juicio
sucesorio es el procedimiento por el cual se determina la calidad de heredero; se
establecen los bienes que conforman el activo de la herencia; se comprueban
las deudas que constituyen el pasivo; y, luego de procederse a su pago, se
reparte el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento, o, a falta de
este, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil”. (Alsina, Hugo. Tratado
Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo VI, p.650. EDIAR S.
A. EDITORES, Buenos Aires 1981). Se trata de un proceso que se rige por
normativa expresa (a partir del ordinal 915 del anterior Código Procesal Civil). Si
bien no resulta de aplicación, por el interés doctrinario que reviste, es importante
mencionar que el del actual Código Procesal Civil, al definir el objeto
del proceso sucesorio ensaya una definición así: “Es procedente el proceso
sucesorio para constatar y declarar la existencia de los sucesores del causante,
determinar el patrimonio relicto, acabar la indivisión de los bienes sucesorios y
dotar a la sucesión de representación”. El objetivo entonces, de este instrumento,
es la liquidación del patrimonio para lo cual es necesario previamente comprobar
los factores o elementos que han de servir de base: activo, pasivo, sucesores.
Ahora bien, tal y como se indicó líneas arriba todos los reproches que formula el
recurrente, incluyendo el de la denegatoria de prueba ofrecida para mejor resolver,
tienen que ver con la presunta comisión de un fraude por parte del albacea de la
sucesión. Es decir, se refieren a un tema que exorbita el objeto del proceso
sucesorio pues parte de suposiciones sobre los traspasos hechos de los bienes
indicados para con ello cuestionar la intención del causante [Nombre 001] y el
albacea para evadir el régimen de ganancialidad, lo cual solo podría ser objeto de
análisis en la vía plenaria de conocimiento. Tal y como lo resolvió el Tribunal, los
reproches del recurrente presuponen el estudio “de contratos de traspaso y
disposición de bienes, la intención y voluntad de las partes e, incluso una
eventual simulación”, aspectos que escapan al objeto de un proceso como el que
nos ocupa. O sea, la vía del proceso sucesorio no es la que corresponde para
dilucidar posibles vicios de actos o contratos sino la ordinaria (artículo 287 del
Código Procesal Civil anterior).
CONSIDERACIÓN FINAL: De conformidad con las razones expuestas,
no se incurrió en las violaciones legales reclamadas y por esa razón, el recurso de
casación debe ser denegado, con las costas a cargo de quien lo formuló (artículo
611, Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de los recurrentes.
Maureen Roxana Solís Madrigal
Alexis Fernando Vargas Soto
Shirley Vanessa Víquez Vargas
Sandra María Pereira Retana
Deyanira Adelaida Martínez Bolivar
Res: 2020002000
MLONGAN/wdcerdas
2
EXP: 060009890638CI
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2295-3009. Correos Electrónicos:
imoralesl@poder-judicial.go.cr. y jmolinab@poder-judicial.go.cr