Resolución Judicial
Resolución 00594
Expediente 080001880165FA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 1 de julio de 2009
- Redactor
- Zarella María Villanueva Monge
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Resolución Judicial
Expediente 080001880165FA
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Documento judicial
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2009-07-21T13:55:00Z
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Corte Suprema
de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 08-000188-0165-FA
Res: 2009-000594
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. San José,
a las diez horas y catorce minutos del primero de julio del dos mil nueve.
Proceso
abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, por ..., casado, contra ....
Ambos mayores y vecinos de San José. Se ha tenido como parte al Patronato
Nacional de la Infancia.
1.-
El actor, en escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil ocho,
promovió la presente acción para que en sentencia se declarara el dirvorcio
entre él y la demandada.
2.-
La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial
de fecha siete de marzo de dos mil ocho y no opuso excepciones.
3.-
El juez, licenciado Esteban Guzmán González, por sentencia de las trece horas
treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil ocho, dispuso:
Se declara sin lugar la presente demanda abreviada de divorcio interpuesta por ... contra ... . Se resuelve el presente asunto sin
especial condenatoria en costas. Arhívese el
expediente en su oportunidad.
4.-
El actor apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San
José, integrado por los licenciados Alberto Jiménez
Mata, Rolando Soto Castro y Bethmann Herrera M., por sentencia de las ocho
horas cuarenta minutos del cuatro de diciembre del año próximo pasado, resolvió:
Se confirma la sentencia apelada.
El accionante formuló recurso para ante
esta Sala en memorial presentado el doce de febrero del presente año, el cual
se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado
las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva
Monge; y,
I.-
Las partes contrajeron matrimonio el 7
de mayo de 1994 (folio 1). El 29 de enero de 2008, el actor planteó
demanda de divorcio con base en la causal de separación de hecho. Mencionó
que desde el año 1998 acordó con la demandada la separación y una pensión para
sus hijos; por lo que tienen más de 11 años de separados y de no hacer vida
familiar. Aseguró que no existe ningún bien ganancial; por lo cual la
única discusión es en relación con la declaratoria del divorcio y su
inscripción en el Registro Civil. Mediante escrito visible a folio
24, la demandada contestó afirmativamente los hechos de la demanda. El Tribunal
de Familia de San José confirmó el fallo del a quo, que desestimó la demanda
ante la falta de acreditación de la causal alegada. Inconforme con lo resuelto,
el actor recurre ante esta Sala, alegando la violación de leyes relativas al
procedimiento, particularmente lo dispuesto por el numeral 310 del Código
Procesal Civil, en cuanto dispone que si la parte demandada no contesta la
demanda se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la
demanda en cuanto a los hechos. Estima ilógico que a
pesar de no existir oposición de la demandada deba mantenérsele casado, lo cual
representa un gravamen a su estado civil. Señala que la resolución recurrida lo
deja en un estado absoluto de indefensión según lo establecen los artículos 200
y concordantes del Código Procesal Civil. Menciona que la demandada fue
debidamente notificada pero no contestó, por lo cual se cumple la rebeldía y
aceptación tácita de los hechos que fundamentan el divorcio. Con base en
esas razones pide se revoque la resolución recurrida, se decrete la rebeldía y
se declare con lugar el divorcio.
II.-
RECURSO POR RAZONES PROCESALES: El artículo
8 del Código de Familia, reformado por Ley número 7689, de 21 de agosto
de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los
asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de
conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal
civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las
probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo
todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos
suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la
valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá,
en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del
Código de Trabajo”. La Sala ha interpretado esa norma, en el sentido de que la
tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que a su
respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la admisibilidad
de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el
Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación
alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra, es
posible interponer un recurso por razones procesales siempre que los motivos
alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado
(ver, en igual sentido, el voto número 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto
de 1999). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales.
Procederá el recurso por razones procesales:
Por falta de emplazamiento o
notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes
principales.
Por denegación de pruebas admisibles o falta de
citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas
hayan podido producir indefensión.
Si el fallo fuere incongruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer
declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el
pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones
contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de
pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo
directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido
adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales
civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia.
5)
Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores
que el señalado por la ley.
Cuando la sentencia haga más gravosa la
situación del único apelante.
Cuando se omiten o no se den completos los
plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo
renuncia de la parte”.
CUESTIÓN PREVIA: La inconformidad planteada en el
recurso no se enmarca dentro de ninguno de tales supuestos. En concreto,
lo que la parte protesta es el valor dado por el tribunal a la rebeldía de la
demandada. Como primer aspecto se debe acotar que en la especie no se
está frente a un caso de rebeldía porque a folios 24 y 25 constan la
contestación a la demandada y la resolución del despacho que la tuvo por
contestada. El tema es más bien relacionado con las consecuencias del
allanamiento de la parte accionada al aceptar como ciertos los hechos de la
demanda; y al no mostrar oposición expresa a la pretensión de divorcio, tema
que evidentemente responde a un motivo de casación por razones de fondo
(artículo 595 inciso 3° del Código Procesal Civil). En consecuencia, la Sala lo
entrará a resolver apreciándolo de acuerdo con su verdadera naturaleza.-
RECURSO POR EL FONDO: De acuerdo con la doctrina que inspira
al numeral 341 del Código Procesal Civil, se debe entender que la contestación
afirmativa de la demanda, en el fondo tiene el carácter de una confesión.
Ahora bien, a la luz de los artículos 304, 316 y 338 de ese mismo Código, en
aquellos casos donde existen intereses superiores que deban ser tutelados, por
ejemplo, para evitar un fraude procesal; o cuando los derechos objeto de debate
sean indisponibles; o cuando no exista capacidad para actuar por parte de quien
lo hace; el juez no puede dictar una sentencia estimatoria fundada únicamente
en la contestación afirmativa del demandado (ver en igual sentido el voto de
esta Sala número 159, de las 9:00 horas, del 28 de julio de 1993). Esa tesis ha
sido reiteradamente aplicada por esta Sala para rechazar demandas de divorcio o
de separación judicial cuando, a pesar de la rebeldía o el allanamiento a la
demanda, la causal no es acreditada en juicio. Se ha estimado que en relación
con el estado civil nos encontramos frente a derechos indisponibles que impiden
a los sujetos disponer a su voluntad de esa condición. Sin embargo,
en el caso en estudio nos encontramos ante una situación particular, en la
cual, además de aceptar la separación de hecho por más de once años; actor y
demandada afirman la existencia de un acuerdo en relación con la pensión para
los hijos comunes …, … y ... , todos de apellidos ... ;
y que no existen bienes de naturaleza ganancial que distribuir. Ese
entendimiento y aceptación expresa nos permite realizar -para este proceso en
concreto- un análisis diferente en relación con el valor que la jurisprudencia
ha otorgado al allanamiento en casos como el que nos ocupa, por cuanto en éste
se dan todas las circunstancias exigidas por el artículo 60 del Código de
Familia para un divorcio por mutuo consentimiento; lo que permite asimilarlo a
esa situación. Es precisamente la constatación en este caso, de esas exigencias
-por cuyo cumplimiento deben velar los tribunales de la materia-, aunado a que
en el proceso las partes han contado con la debida asesoría profesional por lo
que se entiende que cada una de ellas conoce del valor y consecuencias de su
actuación procesal y de las manifestaciones hechas en los escritos, lo que
permite dictar una sentencia estimatoria de la acción, eso sí, con las
exigencias mínimas establecidas por dicho numeral.
V.-
En consecuencia, procede acoger el recurso de casación por cuanto en este caso
en concreto y dadas las circunstancias sobre las cuales las partes han mostrado
conformidad, es posible estimar demostrada la causal en la cual se fundó la
demanda; y el acuerdo sobre cuestiones fundamentales que no pueden dejarse sin
una expresa definición en una sentencia de esta naturaleza. Consecuentemente,
se debe anular el fallo recurrido en cuanto desestimó la demanda; y en su lugar
se debe declarar el divorcio con base en la causal de separación de hecho
debiendo expresamente dejarse establecida la obligación alimentaria que pesa
sobre el actor a favor de sus hijos y de la demandada. Esta obligación a
favor de la demandada la declara este tribunal con fundamento en el
artículo 57 párrafo 3° del Código de Familia que faculta la concesión de una
pensión alimentaria de uno de los cónyuges a cargo del otro, según las
circunstancias. En este caso, el actor asumió una obligación alimentaria
a favor de sus hijos en tanto que la demandada ha sido y es quien ha debido
proveer su cuidado y atención. El cúmulo de responsabilidades que demanda
la atención del desarrollo de los hijos, sin lugar a dudas limita a cualquier
persona en sus posibilidades de trabajo y de crecimiento personal; por lo cual
es justo que el esposo -liberado de esas obligaciones- le asista con una pensión.
COSTAS: De conformidad con el artículo 221 del
Código Procesal Civil, en la sentencia se deberá condenar a la parte vencida al
pago de las costas personales y procesales. Sin embargo, el numeral 222
ídem autoriza la exención en ese rubro, cuando la parte haya litigado con
evidente buena fe. En el caso en estudio, la demanda prosperó ante
una clara y expresa aceptación de los hechos que hizo la demandada, por lo cual
puede estimarse que su actuación procesal se enmarca dentro del indicado
supuesto que autoriza la exención.
Por las razones expuestas procede
acoger el recurso de casación y anular la sentencia del tribunal en cuanto
desestimó la demanda. En su lugar se debe revocar la del juzgado y
declarar disuelto el vínculo matrimonial de ...
y de ..., por la causal de separación de hecho por más de tres años, conforme
lo autoriza el numeral 48 inciso 8° del Código de Familia. Deberá declararse la
obligación del demandado de cancelar una pensión alimentaria en favor de sus hijos …, … y ... , todos de apellidos ... ; así como
de la demandada, cuyos montos se fijarán en la vía respectiva. A esta fecha no
existen bienes gananciales que distribuir. Una vez firme esta resolución se
deberá expedir la ejecutoria de rigor a las autoridades del Registro Civil para
su inscripción al margen del asiento de matrimonios respectivo. Cada una
de las partes deberá cargar con las propias costas personales y procesales.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso de casación. Se anula la sentencia recurrida y en su lugar, se revoca
la del Juzgado y se acoge la demanda de divorcio por la causal de separación de
hecho por más de tres años. Se declara disuelto el vínculo matrimonial de ... y .... Deberá el actor cancelar una pensión
alimentaria en favor de sus hijos …, … y ... ,
todos de apellidos ... ; así como de la demandada ..., cuyos montos se fijarán
en la vía respectiva. No existen bienes gananciales que distribuir. Una vez
firme esta resolución se expedirá ejecutoria de rigor a las autoridades del
Registro Civil para su inscripción al margen del asiento respectivo. Sin
especial condena en costas.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas
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