Resolución Judicial
Resolución 00739
Expediente 060013930165FA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 5 de agosto de 2009
- Redactor
- Julia Varela Araya
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Resolución Judicial
Expediente 060013930165FA
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Documento judicial
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2009-10-14T15:22:00Z
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Corte Suprema
de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp:
06-001393-0165-FA
Res: 2009-000739
SALA
SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y seis minutos del cinco de agosto de dos mil nueve.
Proceso
abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, por ...,
comerciante, contra ..., oficios del hogar. Figuran como
apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado …;
y de la demandada, el licenciado …, vecino de Heredia. Todos mayores, casados y
vecinos de San José, con la excepción indicada. Interviene como parte el
Patronato Nacional de la Infancia.
1.-
El actor, en escrito presentado el cinco de julio de dos mil seis, promovió la
presente acción para que en sentencia se decretara el divorcio de él y la
demandada por estar separados de hecho durante más de tres años y se ordene su
inscripción en la Sección de Matrimonios del Registro Civil.
2.-
La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de
fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis y opuso las excepciones de falta
de derecho y la genérica de sine actione agit.
3.-
La jueza, licenciada Karol Vindas Calderón, por
sentencia de las nueve horas del veintisiete de junio de dos mil ocho, dispuso:
acorde con lo expuesto y en virtud de los artículos del Código de Familia y
artículos del Código procesal Civil citados, se rechaza la excepción
planteada y se acoge la demanda interpuesta por la actora en los siguientes
extremos: A) se aprueba la disolución del vínculo matrimonial que une a los
señores ... y ...; por la causal de separación de hecho; B) la
autoridad parental respecto del niño … será ejercida
por ambos progenitores, mientras que la guarda, crianza y educación, la
ostentará solamente la señora …; C) ambos partes conservan el derecho del pago
recíproco de pensión alimentaria y D) no existen bienes gananciales que
repartir. Se resuelve sin especial condena en costas. Para efectos registrales inscríbase el presente divorcio al margen del tomo …, folio … y asiento … de la Sección de Matrimonios del
Partido de San José, una vez gestionada la ejecutoria por parte de los
interesados. En lo no concedido de modo expreso, entiéndase denegada la
demanda. Quedan prevenidas las partes de su derecho de recurrir el fallo ante
el superior en el plazo de tres días, luego de notificado.
4.-
El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito
Judicial de San José, integrado por los licenciados Ana María Picado Brenes, Nydia Sánchez Boschini y Diego
Benavides Santos, por sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del
diecisiete de setiembre de dos mil ocho, resolvió:
se confirma la sentencia apelada.
El apoderado de la accionada formuló
recurso para ante esta Sala en memorial de data veintiuno de noviembre de dos
mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte
considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Varela Araya; y,
SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE
DEMANDADA: Se acusa la
violación del voto n° 1739-92 de la Sala
Constitucional y de los artículos 33, 39, 41 y 51 de la Carta Magna, 8 y 41del
Código de Familia, 837 del Código Civil y 194, 197 y 201 inciso 2) del Código
Procesal Civil, debido a la conculcación del debido proceso y de las reglas de
la sana crítica racional, lo que vicia de nulidad el fallo impugnado. Se
reprocha que los juzgadores de instancia tuvieran por acreditado, sin ningún
sustento probatorio, que la ruptura acaeció en el 2003 y que no existió
reconciliación posterior, lo que los llevó a tener por configurada la causal de
divorcio contemplada en el ordinal 48 inciso 8) del Código de Familia
(separación de hecho por más de 3 años). Al contestarse la demanda se indicó
que la separación definitiva tuvo lugar el 13 de julio de 2005, siendo a
partir de esa fecha que los cónyuges no se volvieron a contentar, lo que fue
ratificado por la confesión de la accionada. El hecho de que se tramitara un
proceso de violencia doméstica entre las partes en el año 2003 no significa que
la pareja no se haya podido arreglar posteriormente y luego vuelto a alejar,
por lo que la sentencia se basa en meras suposiciones. El yerro descrito
también incide en lo resuelto sobre gananciales porque se comprobó que los
bienes discutidos se adquirieron durante el matrimonio, solo que los jueces
superiores, al sustituir el hecho probado n° 3,
consideraron que el inmueble matrícula … y los vehículos placas … y … se
obtuvieron durante la separación de hecho (partiendo equivocadamente -por las
razones ya dichas- de que esta sucedió en junio de 2003), lo que les restaba el
carácter de gananciales al tenor del canon 41 inciso 5) del Código de Familia. En
consecuencia, se ruega anular la resolución venida en alzada y devolver el
asunto al juzgado para que lo falle conforme a derecho; o, en su defecto,
casar la sentencia por el fondo y declarar sin lugar la demanda en todos
sus extremos (folio 219).
II.-
El 5 de julio de 2006, el señor ..., con base en el artículo
48 inciso 8) del Código de Familia, interpuso un proceso abreviado de divorcio
contra ..., fundado en los siguientes hechos: a) se casó con la accionada el 12
de junio de 1998; b) procreó con ella un hijo el 28 de julio de ese mismo año;
c) se separaron de hecho en mayo de 2002, sin que hasta el momento haya mediado
reconciliación; d) no hay bienes gananciales que distribuir (folio 11). La
contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las defensas de falta
de derecho y la genérica “sine actione agit”, bajo el argumento de que la separación de hecho
sobrevino el 13 de julio de 2005, siendo esa la fecha a partir de la cual no ha
existido reconciliación (folio 31). Al responder la audiencia conferida sobre
excepciones, don ...precisó que la data exacta de la separación fue el 21 de
junio de 2003, como resultado de un juicio por violencia doméstica mediante el
cual se autorizó su salida del domicilio conyugal como medida de protección
ante la agresión física que le propinó su mujer (folio 44). En primera
instancia se resolvió: “Se rechaza la excepción planteada y se acoge la
demanda en los siguientes extremos: a) se aprueba la disolución del vínculo
matrimonial (...) por la causal de separación de hecho, b) la autoridad parental (...) será ejercida por ambos progenitores,
mientras que la guarda, crianza y educación la ostentará solamente la señora …,
c) ambas partes conservan el derecho del pago recíproco de pensión alimentaria
y d) no existen bienes gananciales que repartir. Se resuelve sin especial
condena en costas” (folio 145). Esa decisión fue apelada por la demandada,
tanto en lo que respecta a la comprobación de la causal invocada, como en lo
concerniente a la existencia de bienes gananciales (folios 155 y 165). Sin
embargo, el tribunal confirmó lo fallado por cuanto tuvo por materializada la
separación de hecho a partir de 2003 por el problema de violencia doméstica que
vivió la pareja, sin que se acreditara ninguna reconciliación posterior. Luego,
en lo que toca a gananciales (y en lo que interesa para la resolución del
recurso de casación, que se limitó a criticar lo dispuesto respecto de tres
concretos bienes: el inmueble matrícula … y los vehículos placas … y …), tuvo
por demostrado que los mismos fueron adquiridos por el actor durante el
matrimonio a título oneroso pero durante la separación de hecho, lo que les
restaba el carácter ganancial de conformidad con el inciso 5) del numeral 41
del Código de Familia (folio 166).
III.-
CUESTIÓN PREVIA: El recurso incoado cumple con todos los requisitos legales
de admisibilidad, por lo que se declina la petición del actor a folio 230 en el
sentido de que el mismo sea rechazado de plano.
IV.-
SOBRE LA CAUSAL DE DIVORCIO: No es verdad que los juzgadores de instancia
hayan tenido por acreditado sin ningún sustento probatorio que la separación de
hecho ocurrió en el año 2003 y que no ha existido reconciliación posterior. El
actor aportó los documentos que obran a folios 35-42, que comprueban que el 21
de junio de 2003 él denunció a su esposa ante el juez de violencia doméstica,
lo que motivó que dicho juzgador dictara a su favor ese mismo día una serie de
medidas de protección, entre las cuales estaba su salida del domicilio
conyugal. Ello, indudablemente, demuestra que a partir de esa data la pareja se
separó, puesto que dejaron de habitar bajo el mismo techo. Cabe advertir que la
causal de divorcio por separación de hecho es de naturaleza objetiva
(divorcio-remedio, en contraposición al divorcio-sanción), donde no hay
necesidad de buscar culpables ni determinar el motivo del alejamiento (en el
caso concreto, una medida de protección ordenada en la vía de violencia
doméstica), sino que únicamente interesa constatar que la pareja se haya
mantenido distanciada durante el tiempo que exige la ley (tres años) para que
proceda decretar la disolución del vínculo matrimonial. Ahora bien, según la
accionada, después de ese incidente ellos se reconciliaron, sobreviniendo la
separación definitiva el 13 de julio de 2005 (ver contestación a los hechos
tercero y cuarto de la demanda). No obstante, tal aseveración se encuentra
totalmente ayuna de prueba (recayendo la carga probatoria al respecto en la señora ..., de conformidad con el numeral 317 del Código
Procesal Civil), ya que la confesión rendida por doña ...a folio 98 (“4)
PARA QUE DIGA QUE USTED Y SU ESPOSO TIENEN MÁS DE TRES AÑOS DE SEPARADOS. Es
cierto, mi esposo y yo nos separamos en el 2003, luego nos reconciliamos y
luego mi esposo y yo nos separamos en el 2005 en mayo, desde entonces no nos
reconciliamos más”) carece de utilidad para esos efectos, por cuanto sabido
es que la confesión prueba solamente contra quien la hace, jamás a su favor
( del Código Procesal Civil). Luego, del 21 de junio de 2003 al 5
de julio de 2006 que se planteó la demanda pasaron más de tres años, lo que
quiere decir que los jueces de inferior grado no se equivocaron al tener por
configurada la causal de divorcio del inciso 8) del artículo 48 del Código de
Familia.
V.-
ACERCA DE LOS BIENES GANANCIALES: Como el agravio referente a este tema
dependía de que se acogiera la tesis de la impugnante en el sentido de que la
ruptura acaeció en el año 2005, es obvio que el mismo no puede prosperar. En
todo caso, el ad quem tuvo por probado que los
bienes mencionados en el recurso (finca matrícula … y automotores placas … y …)
se adquirieron entre los años 2006 y 2007 (lo que no fue objetado por ninguna
de las partes), por lo que aunque se partiera de que el distanciamiento sucedió
en el 2005 y no en el 2003 ello en nada incidiría sobre lo resuelto acerca de
los gananciales, dado que siempre aplicaría el mismo razonamiento de que los
bienes fueron obtenidos durante la separación, lo que impediría reputarlos como
gananciales de acuerdo al inciso 5) del canon 41 del Código de Familia.
VI.-
CONSIDERACIÓN FINAL: Por no haberse incurrido en ninguna de las
infracciones acusadas en el recurso, este debe ser declarado sin lugar, con las
costas a cargo de quien lo interpuso (numeral 611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo de quien lo interpuso.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Julia Varela Araya
Eva María Camacho Vargas
María Alexandra Bogantes
Rodríguez
Voto salvado de la
magistrada Villanueva Monge: La
suscrita magistrada me aparto del voto de mis compañeros y compañeras por las siguiente razones:
I.-
SOBRE LA CAUSAL DE DIVORCIO:
El actor aportó los documentos que obran a folios 35-42, que comprueban que el
21 de junio de 2003 él denunció a su esposa ante el juez de violencia
doméstica, lo que motivó que se dictara a su favor -ese mismo día- medidas de
protección, entre las cuales estaba su salida del domicilio conyugal. Según la
accionada, después de ese incidente ellos se reconciliaron, sobreviniendo la
separación definitiva el 13 de julio de 2005 (ver contestación a los hechos
tercero y cuarto de la demanda). Ahora bien, el tiempo que dure la medida de
protección dictada por el juez de violencia doméstica no puede tomarse en
cuenta para computar el plazo de 3 años que la ley exige para configurar la
causal de divorcio por la separación de hecho de los cónyuges, ya que durante
ese lapso el distanciamiento no es voluntario, sino consecuencia del
acatamiento de una orden judicial. Por lo tanto, solamente si después de
derogada la medida la pareja no vuelve a convivir es que procede hablar de una
verdadera separación de hecho. Esta Sala solicitó ad effectum
videndi el expediente de violencia doméstica n.°
03-002571-0674-VD. A folio 3 del mismo aparece la resolución que impuso las
medidas de protección el 21 de junio de 2003, en la cual se indicó que sus
efectos serían provisionales hasta el dictado de la sentencia de fondo, en la
que se ratificarían o se dejarían sin efecto. La audiencia oral se programó
para el 6 de octubre de 2003 (folio 11 ídem), mas ninguna de las partes se hizo
presente (folio 13 de esa carpeta). El 22 de octubre siguiente se falló el
asunto y, dado el desinterés mostrado por los contendientes, se levantaron las
medidas de protección y se archivó la causa (folio 14 ibídem).
Lo anterior quiere decir que el lapso transcurrido entre el 21 de junio y el 22
de octubre de 2003 no puede tomarse en cuenta para completar los 3 años de
separación de hecho que configuran la causal de divorcio invocada en la
demanda. Luego, de la última fecha mencionada al 5 de julio de 2006 -día en que
se interpuso la demanda- no pasaron los 3 años de ley (los cuales tienen que
haberse cumplido antes de la formulación de la demanda, sin que tal requisito
pueda alcanzarse durante el devenir del proceso). Como se dijo, en acatamiento
a una orden judicial, las partes se mantuvieron separadas de hecho por cuatro
meses. Sin embargo ese tiempo no puede computarse para alcanzar los tres años
que exige la ley, tal y como lo pretende el actor. En el caso en concreto y
para resolver la cuestión que se formula, es necesario analizar los propósitos
y fines de la Ley contra la Violencia Doméstica. Al respecto, en la
interpretación y aplicación de esa ley, ha de tenerse claro que la materia que
regula ese cuerpo legal refiere a la violación de los derechos humanos,
concretamente, de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física,
psicológica, sexual y patrimonial de las personas agredidas. Se trata de un comportamiento
que puede provocar daños irreversibles a quienes lo viven en posición de
víctimas y que se manifiesta cíclicamente. Por esas razones, esa normativa
tiene una finalidad protectora, que prevalece sobre consideraciones de índole
procesal y formal. Así se infiere de su artículo 1°, en donde se establece lo
siguiente "Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección
necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la
violencia doméstica". Esta legislación está reforzada por la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, con rango
superior a la legislación ordinaria, y que, textualmente, indica que: "Toda
mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos
los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden,
entre otros: (...) g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos..." (Las negritas no están en los originales). Debe quedar
claro, entonces, que, las medidas de protección dictadas en un proceso de
violencia doméstica, tienen como fin, proteger la integridad física,
psicológica, sexual y patrimonial de las personas agredidas. En este caso,
donde no existen otras pruebas sobre la forma de convivencia, no puede
concluirse, como lo hace el demandante, que el tiempo de duración de unas
medidas de protección otorgadas al amparo de la Ley contra la Violencia
Doméstica deben de tomarse en cuenta para decretar la separación de hecho, en
las circunstancias descritas, pues no fue ese el espíritu del legislador. Pensar
de esa manera, sería desconocer los principios protectores del artículo 51 de
la Constitución Política, de la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer, y la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, plasmados también
en la Ley contra la Violencia Doméstica. La separación de los convivientes, en
esas circunstancias debe interpretarse como una medida necesaria para proteger
un derecho humano y en modo alguno puede servir para considerar cumplido uno de
los requisitos legales para declarar la separación de hecho. Véase que en este
caso, el actor es quien solicita las medidas, y luego no se presento a la
audiencia para demostrar el fundamento de su solicitud. De tal forma que su
proceder no parece claro. No había ninguna situación que protegerle, y se puede
estar en presencia de una utilización abusiva de la ley. En situaciones como la
de autos, las medidas de protección interrumpen el plazo para configurar la
separación de hecho. Interpretar en sentido contrario obligaría a tolerar
conductas abusivas del agresor desvirtuando una ley cuya finalidad es la
protección a la vida y la dignidad de las personas para convertirla en un
mecanismo de violencia, que permitiría la utilización de la ley como un arma a
favor del agresor. En conclusión, en el sub
litem no se está en presencia de la causal de
divorcio regulada en el inciso 8) del del Código de Familia, por lo
que la demanda no puede prosperar.
II.-
CONSIDERACIÓN FINAL:
Como corolario de lo expuesto -y sin necesidad de pronunciarse sobre el agravio
referente a gananciales-, debe acogerse el recurso planteado. Consecuentemente,
ha de anularse la sentencia impugnada y revocarse la de primera instancia en
cuanto declaró con lugar la demanda. En vez de ello, procede desestimarla en
todos sus extremos, para acoger la excepción de falta de derecho -contenida en
la genérica de sine actione agit-.
Las costas del proceso deben correr a cargo de la parte actora.
Decisión final del tribunal
Acojo
el recurso planteado. Anulo la sentencia impugnada y revoco la de primera
instancia en cuanto declaró con lugar la demanda. En vez de ello, la misma la
desestimo en todos sus extremos, admito la excepción de falta de derecho
-contenida en la genérica de sine actione agit-. Son las costas del proceso a cargo del actor.
Zarela María Villanueva Monge
dhv.
2
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