Resolución Judicial
Resolución 00324
Expediente 954003560186FA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 11 de mayo de 2005
- Redactor
- Zarella María Villanueva Monge
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Resolución Judicial
Expediente 954003560186FA
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Documento judicial
2005-00324Exp: 95-400356-0186-FA
Res: 2005-00324
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas ocho minutos del once de mayo del dos mil cinco.
Procesos abreviados de divorcio y subsidiariamente de separación judicial establecido ante el Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por PEDRO JOSÉ BEIRUTE BLANCO, casado, médico, contra GERARDINA FRANCISCA CORRALES UGALDE, casada, psicóloga, al cual se acumulo el abreviado de separación judicial y ordinario de nulidad de traspasos tramitado ante el mismo Juzgado, por la señora GERARDINA FRANCISCA CORRALES UGALDE formuló demanda ordinaria contra PEDRO JOSÉ BEIRUTE BLANCO, PEJOBE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Pedro José Beirute Blanco, además figuran como codemandados PEDRO JOSÉ BEIRUTE RODRÍGUEZ, casado, abogado, y PEDRO JOSÉ BEIRUTE PRADA, soltero, estudiante. Todos mayores y casados, con las excepciones indicadas.
El actor, en escrito de demanda de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a las demandadas: “…B) Consecuentemente se decretara el divorcio de los cónyuges por culpa de la demandada, al haber incurrido en sevicia moral, abandono voluntario y malicioso del hogar o de sus deberes conyugales, ofensas graves y trastornos graves de conducta que hicieron imposible la vida en común. Art. 48 inciso 4, y 58 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código de Familia. C) Que la demandada no tiene derecho a ser alimentada por el suscrito, por ser cónyuge culpable. D) Que no hay bienes gananciales, y que en caso de existir alguno de ese carácter, la demandada pierde su derecho a los mismos por ser cónyuge culpable. E) Que a la madre se le suspenderá en el ejercicio de la patria potestad sobre su hijo Yamil en caso de determinarse por los dictámenes médicos que no es capaz de ejercer los atributos de guarda, crianza y educación. F) Que son ambas costas del proceso a cargo de la demandada. H) De manera subsidiaria se decretará la separación judicial de los cónyuges y como puntos B, C, D, E, F, igual a la petición principal”.
La demandada contestó la acción en los términos que indica en el memorial de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. (folios 94 a 108)
La señora Gerardina Francisca Corrales Ugalde formuló demanda en memorial de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, contra Pedro José Beirute Blanco, Pedro José Beirute Rodríguez, Pedro José Beirute Prada y Pejobe Sociedad Anónima, solicitando que se condene a los demandados a: “PRIMERO: La separación judicial de la suscrita y el demandado y se ordene inscribirla en el Registro Civil al margen del asiento que corresponda.
Que me corresponde la guarda, crianza y educación del menor Yamil Beirute Corrales.
Que el demandado queda obligado al pago de una pensión alimenticia y aguinaldo a favor del menor Yamil y de la suscrita.
Que son nulos por simulación los siguientes actos: a) Donación del derecho de posesión de un lote en Playa La Penca, Potrero a favor de Pedro Beirute Prada efectuado el 15 de febrero de 1994. b) Donación del derecho de posesión de un lote en Playa La Penca, Potrero, Santa Cruz, Guanacaste, a favor de Pedro Beirute Prada, efectuado el 15 de febrero de 1994. c) Del vehículo nissan, pick up, placas CL 89.212 realizado a Pejobe S.A. el 25 de febrero de 1994 ante la notaria Lucía Odio Rojas, escritura número 61 del tomo 7. d) De la donación de las cien acciones de Pejobe S. A, de Pedro Beirute Blanco a Pedro Beirute Rodríguez realizada el 16 de junio de 1994 ante el notario Eliseo Rodríguez Ulate, escritura Nº 59 del protocolo no.
16.
Que deben anularse los asientos de inscripción de dichos traspasos en el Registro de concesiones de los lotes, en el Registro Público de vehículos y en el Registro de accionistas de Pejobe S.A.
Que una vez declarados nulos por simulados los anteriores actos, quedando a nombre del codemandado Beirute Blanco me corresponde un derecho a la mitad del valor de los anteriores bienes.
Que me corresponde un derecho a la mitad en el valor del menaje de casa, en el que tengo y en el que se llevó, en las mejoras realizadas a la casa construida en el lote en concesión de la Municipalidad de Santa Cruz en la Playa La Penca, Guanacaste, en los depósitos a plazo en colones y dólares que tenga en el sistema bancario nacional, y en los Bancos Banex, Banco Mercantil y Banco de San José, y en cualquiera otros bienes que se constaten en el patrimonio de mi cónyuge.
Que se condena en costas en caso de oposición a los codemandados”. (folios 898 a 907)
Los accionados contestaron la demanda de la siguiente manera: El codemandado Pedro José Beirute Prada contestó la demanda en escrito fechado doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco oponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit y, cosa juzgada (folios 1072 a 1075). El accionado Pedro José Beirute Rodríguez contestó la demanda en memorial de data seis de febrero de mil novecientos noventa y seis y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit (folios 1079 a 1084); y el codemandado Pedro José Beirute Blanco, en su condición personal y como representante legal de Pejobe Sociedad Anónima contestó la demanda en escrito de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis interponiendo las excepciones de falta de derecho, falta de interés, caducidad y cosa juzgada. Asimismo, este último contrademando a la señora Corrales Ugalde para que en sentencia se declare: “A) Con lugar el divorcio de las partes por culpa de la actora Corrales Ugalde, al haber incurrido en la causal de sevicia psicológica en mi contra. B) Que la actora Corrales no tendrá derecho a ser alimentada por mi, ni derecho a gananciales, circunstancias y derechos que si (sic) poseo yo. C) Que son ambas costas del juicio a cargo de la actora Corrales. Subsidiariamente solicita que en sentencia se condene a la demandada Corrales Ugalde a los siguiente: “A) Con lugar la separación judicial por culpa de la demandante Corrales al haber incurrido en abandono voluntario y malicioso de sus deberes de esposa, ofensas graves y trastornos graves de conducta que hicieron imposible la vida en común. B y C igual que la petición principal” (folios 1085 a 1100).
La actora contrademandada Corrales Ugalde contesta la reconvención en memorial de fecha dieciocho de junio del mil novecientos noventa y seis y opone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva (folios 1218 a 1222).
El juez, licenciado Randall Esquivel Quirós, por sentencia de las diez horas del trece de noviembre del dos mil tres, dispuso: “Con base en lo expuesto, normas legales citadas, se
Decisión final del tribunal
Se acogen los incidentes de documentos extemporáneos presentados por los señores Francisca Corrales Ugalde y Pedro Beirute Blanco en las siguientes fechas: el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, y el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, admitiéndose los documentos visibles a folios mil quinientos sesenta y seis a mil quinientos setenta y cuatro (1566 a 1574), copias fotostáticas emanadas por la sección legal del Banco de Costa Rica, además la declaración jurada de folio setecientos veinte (720), y los documentos visibles a folios dos mil doscientos veintiocho a dos mil doscientos setenta y uno (2228 a 2271). Se tienen por presentados los cuatro incidentes de hechos nuevos formulados por el señor Pedro Beirute Blanco en las siguientes fechas y folios: tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco (folios 1462 y 1463 del tomo III), veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco (folios 1487 y 1488 del tomo III), doce de enero de mil novecientos noventa y seis) (folios 1508 y 1509 del tomo III), y trece de julio del año dos mil (folios 2413 a 2416 del tomo V) y el incidente de hechos nuevos de la señora Francisca Corrales Ugalde presentado el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho (folios 1745 a 1755 del tomo IV). Se rechazan todos los incidentes de hechos nuevos presentados tanto por el señor Pedro Beirute Blanco como por la señora Corrales Ugalde, con excepción del segundo incidente de hechos nuevos presentados por el señor Pedro Beirute Blanco el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco (folios 1487 y 1488 del tomo III), el que se declara con lugar. Se rechazan las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, y falta de derecho opuestas por la señora Francisca Corrales Ugalde a las dos demandas de divorcio promovidas por Pedro Beirute Blanco. Se declaran con lugar las demandas de divorcio promovidas por el señor Pedro José Beirute Blanco. Se disuelve el vínculo existente entre los señores PEDRO JOSÉ BEIRUTE BLANCO y GERARDINA FRANCISCA CORRALES UGALDE, a quien se le tiene como cónyuge culpable de sevicia. Firme inscríbase en el Registro Civil, sección de matrimonios del partido de San José, al asiento número novecientos noventa. Se rechazan las pretensiones subsidiarias de separación judicial promovidas por Pedro Beirute Blanco. Se rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demanda de separación judicial promovida por la señora Francisca Corrales, se acogen las defensas de falta de derecho y falta de interés actual, rechazándose por improcedente la demanda de separación judicial promovida por Francisca Corrales Ugalde. La señora Corrales Ugalde, como cónyuge culpable pierde su derecho a recibir alimentos de parte del señor Pedro Beirute Blanco, asimismo ella pierde su derecho a participar en los bienes gananciales del otro cónyuge. El señor Beirute Blanco adquiere el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales que se pudieran constatar en el patrimonio de la señora Corrales Ugalde, lo cual se liquidará en ejecución del fallo. No se establece obligación alimentaria a cargo de la señora Corrales Ugalde para el señor Beirute Blanco. También se declara sin lugar la demanda de la señora Corrales Ugalde en lo que respecta a la pretensión de nulidad de traspasos por simulación contra Pejobe Sociedad Anónima, Pedro Beirute Blanco, Pedro Beirute Rodríguez y Pedro Beirute Prada, y declaración de bienes gananciales en ese extremo se acogen las defensas opuestas por todos los demandados de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit y parcialmente cosa juzgada en relación a los bienes excluidos en vía incidental. Se deniega la petición del señor Pedro Beirute Blanco de condenar a la señora Francisco Corrales al pago de daños y perjuicios. Sin sanción en costas procesales y personales”.
Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia, integrado por los licenciados Olga Marta Muñoz González, Óscar Corrales Valverde y Diego Benavides Santos, por sentencia de las quince horas del diecisiete de marzo del año próximo pasado, resolvió: “Se revoca la sentencia apelada en forma parcial, en cuanto rechazó las excepciones opuestas a la demanda principal de divorcio establecida por don Pedro José Beirute Blanco contra doña Francisca Corrales Ugalde por la causal de sevicia y acogió la demanda. En su lugar se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, y se declara sin lugar esa demanda de divorcio. Se deniega también la demanda subsidiaria de separación judicial contra ella por las causales de abandono voluntario del domicilio conyugal y de sus deberes de esposa, así como por trastornos graves de conducta que hagan imposible la vida en común. Se acoge la demanda subsidiaria de separación judicial contra doña Francisca por la causal de ofensas graves. Se acoge también la demanda de separación judicial interpuesta por doña Francisca contra don Pedro José, por la causal de sevicia, respecto de la cual se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva opuestas por el esposo. Ambos cónyuges pierden en forma recíproca el derecho a percibir alimentos, y a participar en los bienes del otro en concepto de gananciales. Se omite pronunciamiento en cuanto a la guarda crianza y educación del hijo mayor. Se acoge la excepción de sine actione agit en su modalidad de falta de interés respecto de la demanda ordinaria de Francisca Corrales Ugalde contra Pejobe Sociedad Anónima, Pedro José Beirute Rodríguez y Pedro José Beirute Prada, y se rechaza en sus modalidades de falta de derecho y falta de legitimación ad causam. Se rechaza la demanda ordinaria por simulación de traspasos. En lo demás se confirma la sentencia venida en apelación”.
Ambas partes formulan recurso, para ante esta Sala, en memoriales fechados el diecinueve de abril y el seis de mayo, ambos del dos mil cuatro, los cuales se fundamentan en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
I-. Ambas partes impugnan la sentencia N° 509-04, dictada a las 15 horas del 17 de marzo del 2004, por el Tribunal de Familia de San José. A) RECURSO DEL SEÑOR BEIRUTE BLANCO: A.1) Por razones de forma: Se incurrió en el vicio de incongruencia al declararse con lugar la demanda de separación judicial planteada por doña Francisca con base en la causal de sevicia, ya que en la demanda no se hizo alusión a esa causal, sino a la de ofensas graves. A.2) Por razones de fondo: A.2.i) Debido a una errónea valoración de la prueba, se tuvieron por demostrados la sevicia y el abandono voluntario y malicioso que se le achacan al señor Beirute Blanco. A.2.ii) Se calificó equivocadamente la conducta de doña Francisca como ofensiva en vez de seviciosa, lo que motivó el rechazo de la demanda de divorcio. Por consiguiente, se acusa la conculcación de los numerales 48 inciso 4 y 58 inciso 1 del Código de Familia y del 330 del Procesal Civil. B) RECURSO DE LA SEÑORA CORRALES UGALDE: B.1) Por razones de forma: B.1.i) Se denegó prueba admisible, al no conferírsele valor alguno a la confesión rendida por doña Francisca. B.1.ii) Se acogió la demanda de don Pedro José con base en un mero incidente de hechos nuevos, sin tenerse por probados los hechos de la demanda principal. B.1.iii) Se les confirió un mayor valor al que legalmente tenían a las declaraciones rendidas por las hermanas Navarro Leiva, testimonios que se tildan de complacientes y contradictorios. B.2) Por razones de fondo: Una mala apreciación de la prueba llevó al Tribunal a concluir que doña Francisca ofendió gravemente a su marido al presentarse a la casa de doña Teresa Navarro Leiva; amén de que se trata de un hecho contenido en un incidente, sin que se hubiesen logrado acreditar los hechos contenidos en la demanda principal. Por ende, se denuncia la infracción de los ordinales 2, 8, 41, 48 y 58 del Código de Familia y 316, 317, 318 incisos 1 y 2, 330, 338, 351 y 354 del Procesal Civil. Consecuentemente, se solicita confirmar la sentencia en cuanto acogió la demanda de separación judicial planteada por la señora Corrales Ugalde, y revocarla en cuanto declaró con lugar la misma pretensión incoada por el señor Beirute Blanco y denegó la pretensión de nulidad por simulación impulsada por doña Francisca. Por último, se objeta la exoneración en costas dispuesta a favor de don Pedro José, por haber litigado de mala fe.
II-.
Los señores Beirute Blanco y Corrales Ugalde contrajeron matrimonio el 23 de noviembre de 1979 (folio 1). De esa relación nació Yamil Beirute Corrales, el 14 de febrero de 1984 (folio 895). Ese fue el segundo enlace nupcial para ambos, pues los dos eran divorciados y tenían hijos de sus primeros matrimonios (Pedro José y Fernando Beirute Rodríguez y Mónica Montero Corrales, respectivamente). El 24 de enero de 1995, doña Francisca presentó una demanda de separación judicial y nulidad de traspasos por simulación contra su marido, su hijo Pedro José Beirute Rodríguez, su nieto Pedro José Beirute Prada y Pejobe Sociedad Anónima, que se tramitó bajo el expediente número 114-95 del Juzgado Primero de Familia de San José (folios 123 y 264). La demanda se fundamentó en los incisos 1 a 5 del ordinal 58 del Código de Familia, que contemplan las siguientes causales:
Cualquiera de las que autorizan el divorcio.
El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro.
La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes.
Las ofensas graves.
La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común. En concreto, le achaca a su esposo las siguientes conductas: a) sufre de una neurosis severa y tiende a crear conflictos, b) con frecuencia las insulta a ella y a su hija, diciéndole, a ella, que es una puta, y a ambas que son unas vagabundas y unas arrimadas y que no tienen ningún derecho en la casa donde viven, c) echa a Mónica de la casa, arrojándole afuera las cosas de su cuarto, d) tira platos y sartenes y bota la comida, e) escucha las conversaciones telefónicas de ella y de su hija Mónica, mantiene enllavados los teléfonos y finalmente los quita, f) le prohíbe el uso del vehículo, g) se traslada a vivir a la planta alta de la casa, a la cual solo él tiene acceso, y posteriormente a otro apartamento del mismo complejo, llevándose muebles y electrodomésticos de uso familiar, h) corta su relación con Yamil. Por ello, doña Francisca solicita la separación judicial, la guarda, crianza y educación de su hijo, una pensión alimenticia para ella y para Yamil y los gananciales a que tiene derecho. Los codemandados rechazaron la simulación que se les atribuye. El co-accionado Beirute Prada opuso las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de “sine actione agit”; el señor Beirute Rodríguez planteó las mismas defensas, salvo la de cosa juzgada; por su parte, Pejobe S.A. y el señor Beirute Blanco interpusieron las de caducidad, cosa juzgada, falta de derecho y falta de interés actual. Don Pedro José Beirute Blanco manifiesta que no existen bienes gananciales. Asegura que la señora Corrales Ugalde se casó con él por interés. Indica que doña Francisca siempre apoyó a su hija Mónica en sus malacrianzas, minando su autoridad. Explica que se vio obligado a enllavar el teléfono y finalmente a quitarlo debido al uso abusivo que de éste hacía Mónica y porque su esposa lo utilizaba para hablar mal de él con sus amigas. Admite haber corrido de la casa a su hijastra debido a su conducta irrespetuosa y a que se negaba a ayudar con las tareas domésticas. Asimismo, confiesa que le prohibió a su esposa utilizar el automóvil. También acepta que se fue del domicilio conyugal, llevándose muebles y electrodomésticos, en virtud de la denuncia penal que en su contra interpuso su mujer. Desmiente haber sido el causante de la interrupción de la relación con su hijo Yamil, aduciendo que fue éste quien dejó de hablarle debido a la manipulación materna (folios 1072, 1079 y 1085). Por su parte, don Pedro José Beirute Blanco incoó una demanda de divorcio y subsidiariamente de separación judicial contra su cónyuge, el 28 de febrero de 1995, que se tramitó bajo el expediente número 356-95 del Juzgado Primero de Familia de San José y, además, la contrademandó en el juicio de separación judicial que ella planteó en su contra, imputándole las siguientes causales: a) sevicia, b) abandono voluntario y malicioso, c) incumplimiento de deberes, d) ofensas graves y e) trastornos graves de conducta (artículos 48 inciso 4 y 58 incisos 2 a 5 del Código de Familia) (folios 44 y 1098). Específicamente, le atribuye los siguientes comportamientos: a) lo injurió de palabra y por escrito, llamándolo viejo hijueputa y neurótico en varias ocasiones, personalmente y por medio de terceros, b) lo denunció falsamente en la vía penal por disensiones domésticas, resultando absuelto, c) abusaba del licor, lo que la hacía cometer ridículos, d) se casó y procreó un hijo con él por interés, f) lo instigó a pelear con sus hijos del primer matrimonio para no tener que compartir la herencia con ellos, g) lo señaló como estafador ante el Instituto Nacional de Seguros (INS), h) alejó de él a su hijo Yamil, i) sustrajo cheques de su propiedad, j) no lo cuidó ni lo visitó cuando fue atropellado, k) acusó a su empleada doméstica de ser su amante, l) le envió varias notas ofensivas y una carta a la Escuela Católica Activa denigrándolo a él y a toda la familia Beirute, m) quitó el candado del teléfono e hizo maniobras para realizar llamadas, socavando la disciplina en el hogar. Doña Francisca contestó negativamente la demanda y lo contrademanda, oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folios 94 y 1218). Negó: haberse casado y haber tenido a su hijo por puro interés, haber injuriado a su cónyuge, haberlo abandonado, no haber velado por él cuando sufrió el accidente de tránsito, tener problemas de alcoholismo, haber incumplido sus deberes de esposa, instigar a su esposo a pelear con sus hijos, alejar a Yamil de su padre y tener trastornos de conducta. Aceptó: haber burlado la prohibición de usar el teléfono, haber denunciado penalmente a su esposo, haber puesto en conocimiento del INS las anomalías cometidas por éste, haberse dejado un cheque de un inquilino y haber enviado las cartas que figuran en el expediente. El Tribunal Superior de Familia y Penal Juvenil de San José, por voto 759-96 de las 9 horas del 1° de noviembre de 1996, dispuso la acumulación de ambos procesos (folio 1454 bis). El señor Beirute Blanco presentó cuatro incidentes de hechos nuevos y doña Francisca uno (folios 1462, 1487, 1508, 1745 y 2413). El a-quo rechazó todos esos incidentes por falta de prueba, salvo el segundo interpuesto por don Pedro José, referente a una visita que hizo la señora Corrales Ugalde a la casa de doña Teresa Navarro Leiva, el 21 de mayo de 1995, y llamándolo “muerto de hambre”, conducta que fue tenida como seviciosa. Por ende, se acogió la pretensión principal de divorcio incoada por el señor Beirute Blanco, rechazándose las excepciones opuestas por doña Francisca. Al ser hallada ésta culpable de la disolución del vínculo matrimonial, se dispuso la pérdida de su derecho a percibir alimentos y a participar en los bienes gananciales que se constatasen en el patrimonio de su marido (según lo establecía la ley vigente en ese momento), por lo que carecía de legitimación para solicitar la nulidad de los traspasos enunciados en la demanda. Don Pedro José mantuvo su derecho a gananciales, pero no se estimó que tuviese derecho a percibir alimentos de su esposa, por tener medios de subsistencia suficientes. Se tuvo por acreditado el abandono voluntario y malicioso cometido por don Pedro José, pero se rechazó la demanda de separación judicial de doña Francisca por falta de interés, al haberse disuelto el vínculo matrimonial. Se omitió pronunciamiento sobre la guarda, crianza y educación de Yamil Beirute Corrales, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad durante el transcurso del juicio. Finalmente, se falló sin especial condena en costas, por considerarse que los litigantes habían actuado de buena fe (folio 2792). El órgano de alzada revocó parcialmente lo resuelto, pues, en su criterio, los hechos contenidos en el incidente de hechos nuevos número dos del señor Beirute Blanco no constituían la causal de sevicia, sino la de ofensas graves, por lo que revocaron la sentencia en cuanto acogió la pretensión principal de divorcio planteada por don Pedro José y, en su lugar, estimaron su pretensión subsidiaria de separación judicial. Por otra parte, se tuvieron por demostradas las causales de sevicia y de abandono voluntario y malicioso imputadas al señor Beirute Blanco, por lo que también se declaró con lugar la demanda de separación judicial incoada por la señora Corrales Ugalde. Al ser ambos cónyuges culpables de la separación, los dos perdieron el derecho a alimentos y a gananciales. En lo demás, se mantuvo lo resuelto en primera instancia (folio 2948).
A) POR LA FORMA: Según el recurrente, se incurrió en el vicio de incongruencia al declararse con lugar la demanda de separación judicial planteada por doña Francisca con base en la causal de sevicia, ya que en la demanda no se hizo alusión a esa causal, sino a la de ofensas graves. El inciso 3 del del Código Procesal Civil contempla como motivo de casación por la forma “si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias”. Tenemos entonces que este vicio sólo se produce: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; b) cuando el fallo omite conceder o concede más de lo pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia el fallo omitiendo a alguna parte o incluye como tal a quien no lo es (ver el voto N° 155 de las 10:10 horas del 9 de junio de 1999). En el caso concreto, en la demanda incoada por la señora Corrales Ugalde se pidió expresamente la separación judicial, con fundamento en los incisos 1 a 5 del del Código de Familia. El inciso 1 de ese numeral remite, a su vez, a las causales contenidas en el ordinal 48 del mismo cuerpo legal, cuyo inciso 4 se refiere al supuesto de la sevicia. En la demanda de doña Francisca no se indicaron en concreto las causales en que se fundamentó la acción, sino que simplemente se presentó una lista de las conductas que se le achacan a don Pedro, correspondiéndole a quien juzga su calificación jurídica, enmarcándose, claro está, en las normas que se mencionaron como fundamento de la demanda. Al haberse citado expresamente el inciso 1 del del Código de Familia, el cual contempla el supuesto de la sevicia, por remisión al numeral 48 ibídem, ningún vicio cometieron quienes integran el Tribunal al resolver como lo hicieron. En todo caso, la distinción entre las dos causales resulta aquí irrelevante. Distinto hubiese sido si la señora Corrales Ugalde hubiese pedido el divorcio con base en la causal de sevicia y subsidiariamente la separación judicial por ofensas graves, pero lo único que pretendió fue la separación judicial, la cual procede por cualquiera de las dos causales. Es decir, el error hubiese sido que se hubiese pedido la separación con base en una causal exclusiva de separación y se hubiese decretado el divorcio, pero no al revés, pues quien puede lo más puede lo menos.
B) POR EL FONDO:
RESPECTO DE LA DEMANDA DE LA SEÑORA CORRALES UGALDE: Según el recurrente, debido a una errónea valoración de la prueba, se tuvieron por demostrados la sevicia y el abandono voluntario y malicioso que se le achacan al señor Beirute Blanco. Resulta importante destacar, previamente al análisis de los motivos de cada uno de los recursos, las particulares circunstancias del caso, dentro de las cuales se deben evaluar las conductas de los cónyuges. Efectivamente, se trata de un segundo matrimonio tanto para el señor Beirute como para la señora Corrales, pues ambos son divorciados, con dos hijos adultos, y una menor, estudiante, adolescente, la segunda, que está bajo la guarda de su madre, e integra su nueva familia. Otro factor a considerar lo constituyen la diferencia de edades existente entre ambos. Al casarse doña Francisca cuenta con 29 años y don Pedro con 57 años. Por último, don Pedro es un médico que se encontraba finalizando una etapa profesional, dentro de su carrera de medicina, pensionándose después de ejercerla para la Caja Costarricense de Seguro Social, y su esposa con una carrera de psicología -no se determina su fecha de finalización- que no ejerce, y se dedica a las labores del hogar. Sin realizar un gran esfuerzo, y por el sentido común, es fácil deducir que el ajuste propio de un matrimonio, con las circunstancias descritas, resulta más dificultoso que cuando los contrayentes inician, por primera vez, un nuevo proyecto de vida, con vivencias o etapas similares, y sin hijos e hijas, que de una u otra forma inciden en el matrimonio, o igualmente, pueden resultar afectados con él. Sin duda la tolerancia, la comprensión y el respeto se convierten en elementos indispensables para una convivencia pacífica, y esta claridad debe imperar en los contrayentes, pues su nivel educativo y su experiencia de vida les facilita esa comprensión. También deben destacarse los resultados de las valoraciones psicológicas y psiquiátricas realizadas a las partes. A folios 695 a 697 se encuentra un dictamen pericial psiquiátrico practicado al señor Beirute Blanco en cuya conclusión se determina que “No describe ni presenta estado alguno de neurosis, psicosis o enajenación mental. Tampoco se detectan indicadores de organicidad cerebral ni de trastornos graves de conducta en la actualidad. Conserva sus capacidades volitivas, cognitivas y judicativas”. En igual sentido el dictamen pericial psicológico de folios 624 a 626 descarta la presencia de trastornos graves de conducta, pero el mismo documento señala que en el área emocional se indica que “se trata de un sujeto de buena apariencia general que presenta una capacidad intelectual ubicable dentro de los límites de la normalidad y que en términos diagnósticos presenta una personalidad con marcados rasgos obsesivos. A estos informes, sin embargo, debe agregarse la ampliación realizada por el Psicólogo Mario García Hidalgo y la Psiquiatra Ileana Monge Gutiérrez, donde explican los alcances de esos rasgos obsesivos respecto a los cuales dice: “En este caso particular, las características correspondientes al sujeto evaluado dentro del rubro diagnóstico de “personalidad con marcados rasgos obsesivos”, implican un sujeto de significativas tendencias al orden, pulcritud, rigidez, perseveración ideacional, inflexibilidad, intolerancia, tendencia a la racionalización, tendencia al aislamiento afectivo, tendencia al desplazamiento, tendencia al surgimiento de episodios de inestabilidad ansioso-depresiva, sentimientos intensos de culpa, tendencia a exo-actuar en episodios de matiz agresivo. Por ser portador de semejantes características, el evaluado es persona proclive a mantener y alimentar las claves patológicas de a disfunción esencial en el sistema de pareja” (El subrayado no es del original). El dictamen psicológico clínico de doña Francisca Corrales Ugalde consigna en su síntesis diagnóstica: “Se trata de una mujer de buena apariencia general que presenta una capacidad intelectual ubicable dentro de los límites de la normalidad y que en términos psicodiagnósticos presenta una personalidad con leves rasgos obsesivos sobre agregado a elementos depresivos de tipo reactivo al actual proceso judicial que enfrenta. Lo anterior no separa a la evaluada de la normalidad en forma significativa, siendo por consiguiente desde el punto de vista pericial, una persona que mantiene sus capacidades cognitivas, volitivas y judicativas dentro de la normalidad. Es de hacer notar que los indicadores depresivos que presenta son reactivos a las condiciones generales de la vida matrimonial que la evaluada sostuvo con el señor Beirute Blanco” (folios 748). Esto debe complementarse con el dictamen médico de folio 677 donde se indica que desde 1991 hasta octubre de 1995 la señora Corrales Ugalde había sido atendida en el Hospital San Juan de Dios “Para orientación, catarsis y o psicoterapia debido a problemas conyugales que ella sentía que existían”. El médico consigna que nunca fue acompañada por su esposo. Estos informes periciales evidencian la existencia de unos rasgos obsesivos marcados en el señor Beirute Blanco frente a unos problemas fundamentalmente depresivos en la señora Corrales consecuencia de su relación con él. También se destaca en los cuatro documentos, las edades, la escolaridad, la ocupación de cada una de la partes de lo cual se deduce que se trata de un médico cirujano frente a una persona que según el dictamen no tiene ninguna ocupación, lo cual revela que no ha salido de su casa para ingresar al mercado laboral y que realiza, contrariamente a lo que indica el dictamen, la importante labor de cuido y responsabilidad del hogar. El dictamen es una muestra evidente de la desvalorización social de las funciones a las cuales se dedica la actora, que la excluyen de toda actividad laboral y le impiden obtener ingresos propios. Por otra parte, el aspecto económico es un factor que subyace en las relaciones entre las partes, los hijos del primer matrimonio, del señor Beirute y el hijo del segundo matrimonio. Desde el escrito de demanda, se planteó la idea de un interés económico de la señora Corrales como motivo del matrimonio y que el nacimiento del hijo de ambos, de nombre Yamil, fue inmediato, deduciéndose de la acción que su nacimiento fue una maniobra planeada por la demandada para lograr sus objetivos. Aunque la particularidad de que el abogado director del proceso sea hijo del señor Beirute Blanco y tenga por ello (y como demandado) un interés directo y no meramente profesional en el asunto y pueda interpretarse que lo consignado es su percepción de los hechos y no la del propio señor Beirute Blanco cabe destacar la afirmación de que: “Yo no creía creer en el aquel momento, pues uno no se imagina que el móvil en un matrimonio pueda ser únicamente el dinero que su único interés era el aspecto mercantilista y no amoroso”, a su vez en el folio 47 dice: “Dentro de esas desafortunadas acciones que ella me hizo cometer, fue el de traspasarle la nudad propiedad de un inmueble a mi hijo Yamil Beirute Corrales, cuando este tenía 24 meses de edad y procreado con ella lueguito de habernos casado. ¿Qué finalidad existía de procrear otro hijo, si ella ya tenía una hija y yo tenía dos?. Su señoría va entendiendo que todo giraba alrededor de fortalezer la idea que tenía de quedarse con todo mi capital, el cual gracias a Dios, ya lo he traspasado en vida, como dice el poeta, y luego de mi muerte, en efecto, mis hijos Fernando y Pedro José son ahora los dueños de todo lo que logré hacer, lógicamente me he reservado el usufructo de algunos bienes para poder también tener algún medio de disposición de lo que me ha costado tanto, pero eso, señor Juez, ni es ilegal ni es inmoral, en cuanto a mi hijo Yamil, Pedro José es y será el encargado de velar por el y atenderlo como se merece pues es su hermano de eso esta solventado. (Me refiero al aspecto económico luego de mi muerte pues ahora yo soy el responsable de ese niño)”. Estas manifestaciones, consignadas en la demanda, revelan la percepción de que a la actora lo único que le interesaba era el dinero, pero también destacan la clara voluntad de don Pedro Beirute Blanco de trasladar sus bienes, a los hijos de su primer matrimonio, dejando a su hijo Yamil a expensas de la voluntad de su hermano Pedro José. Ninguna preocupación se expresa por la señora Corrales que se ha dedicado únicamente a las labores del hogar y no cuenta con ningún ingreso para mantener con recursos propios a su hijo Yamil y sufragarle una educación. Fue aportado al expediente, a folio 436, un dictamen médico según el cual en el año de 1981 doña Francisca se sometió a un tratamiento de fertilidad donde el Dr. Urcuyo Founier, y si se relaciona este tratamiento con la fecha del matrimonio -23 de noviembre de 1979- y el nacimiento de Yamil Beirute Corrales el 14 de febrero 1984 (certificación notarial del tomo 1 folio 1), se desvirtúan las afirmaciones contenidas en la demanda sobre el interés económico, y se evidencian la existencia de un período más o menos armonioso entre las partes, aunque no con los hijos del primer matrimonio del señor Beirute. De la documentación aportada al expediente, respecto a la actividad empresarial realizada por el señor Beirute Blanco, que se analizará posteriormente, se puede confirmar un comportamiento, en lo económico, acorde con esa creencia de que a la señora Corrales la motivaba un interés de esa naturaleza y por ello, luego de un período armonioso, se realizan acciones para despojarla de cualquier posibilidad, derecho o beneficio. Lo sucedido con los testamentos fundamenta esta afirmación. Está acreditado que el señor Pedro José Beirute Blanco, compareció ante el Notario Roberto Schmidt Gamboa, el 18 de diciembre de 1984 y otorga un testamento, designando herederos y legatarios a su esposa Corrales Ugalde, al hijo en común, Yamil, e incluso a su hijastra Mónica. (Primer testamento, certificación notarial a folios 637 al 642). Posteriormente 10 años después el señor Pedro José Beirute Blanco, compareció ante el Notario Luis Castillo Ralda, el 25 de abril de 1994, a otorgar nuevo testamento, revocando cualquier otra disposición con anterioridad, en donde excluye a su esposa y designa como tales y legatarios a sus hijos Pedro, Fernando, Yamil, y a su nieto Raschid. Para mayor claridad se extrae parte del documento de folio 780, que expresa “…Sexta: Que es mi expresa voluntad que la señora Francisca Corrales Ugalde, no tenga ninguna participación o ingerencia en la ejecución de mi voluntad expresada en este testamento, especialmente en las cláusulas relacionadas con mi hijo Yamil”. (Ver certificación folios 773 al 781, tomo I). Otro elemento que destaca, en el caso, es la alta litigiosidad en este y otros procesos. Se analizará, en primer lugar, lo correspondiente a la sevicia revisando los hechos atribuidos para determinar si la prueba evacuada sustenta o no el hecho. Luego se hará la valoración con el fin de definir si constituyen sevicia y ofensas graves.
SOBRE EL COMPORTAMIENTO DEL SEÑOR BEIRUTE BLANCO HACIA SU CÓNYUGE Y EL HIJO DE AMBOS: A folios 94 y 899 la señora Corrales invocó como causal de su acción las circunstancias de que con frecuencia recibe insultos tales como: “puta, zorra, arrimada y otros epítetos, la echa de la casa en forma constante, le impide el uso de los vehículos, abandona la habitación conyugal, asume una actitud de egoísta impidiéndoles ver televisión, usar el teléfono, atribuyéndole una actitud mezquina en el nivel económico, no llevando alimentos durante una semana y girándoles luego la suma de cinco mil colones, y que por su dependencia económica y haberle impedido su esposo de laborar fuera de su hogar para atenderlo a él, a sus casas y al hijo de ambos, se ha visto sometida a esos tratos. Al respecto, quedaron demostradas las siguientes conductas: a) le prohibió a su esposa utilizar el vehículo, b) se llevó muebles y electrodomésticos de uso familiar y en su lugar mandó unos muebles viejos, c) insultó en varias oportunidades a su esposa diciéndole que era una vagabunda y una arrimada y que no tenían ningún derecho en la casa en que vivían, d) escuchaba las conversaciones telefónicas de los miembros de la familia, e) dejó de hablarle a Yamil, no le contestó el saludo de la paz en misa, lo agredió verbalmente, tiró en la puerta los regalos que éste le había hecho y no le volvió a regalar nada para Navidad ni para su cumpleaños, f) permitió que se planteara un desahucio administrativo contra doña Francisca y sus hijos, g) cerró con candado la puerta de la casa, por lo que doña Francisca tuvo que llamar a la cerrajería para poder entrar. Lo anterior se demuestra gracias a la abundante prueba que se hizo llegar al expediente, dentro de la que se encuentra la confesión espontánea de don Pedro, quien al contestar el hecho quinto de la demanda de separación judicial también admitió que desconectó el teléfono, que le prohibió a doña Francisca usar el automóvil; y en la demanda de divorcio, hecho décimo octavo, aceptó que se llevó los muebles para la planta alta (folio 44). En la confesión judicial, a folio 684, aceptó que no le ha vuelto a dar obsequios a Yamil para ocasiones tales como Navidad y cumpleaños y que cuando se trasladó a vivir a la planta alta se llevó el teléfono. También hay abundante prueba testimonial: “En cuanto a los muebles, y pretendiendo la accionada apropiarse de ellos, el actor optó por trasladarlos a la otra casa (...). El actor se dejó algún menaje que ya se encontraba en la parte alta y otro que se encontraba en la parte baja” (deposición de Pedro Beirute Rodríguez, folio 501). La declaración de José Alberto Mora del Río, a folio 537, fue: “Se trasladaron muebles de un lugar a otro (...). Esos muebles estaban en el departamento uno y se trasladaron nuevamente al departamento número cinco. El departamento uno es la casa de habitación de doña Paquita (...). En esa ocasión los muebles que estaban en el departamento número cinco se procedió a trasladarlos del departamento cinco al uno, pero doña Paquita dijo que ella no aceptaba esos muebles (...). Sí se quitó una lámpara de la habitación y se puso un bombillo (...). Los del apartamento número uno eran más compactos, un poco mejor (...) los del uno eran más caros que los del cinco (...). En esa ocasión nos llevamos el juego de sala, el juego de comedor y la lámpara (...). En día posterior a eso nos llevamos un trinchante y una alfombra (...) hubo un cambio de refrigeradora (...). Cuando yo le condené las puertas él se quedó a vivir en el departamento número uno ya que en la planta alta tiene un apartamento (...). El tiene el número uno y el cinco, tiene acceso a los dos. Doña Paquita vive en el uno, pero como se condenaron las puertas no se puede transitar por dentro, cada uno queda por separado. La lámpara se la llevó de la sala (...). El teléfono quedó en la planta alta”. Resulta importante también lo narrado por Mónica Montero Corrales: “El decía que éramos unas arrimadas, refiriéndose a mi mamá y a mí. En lo personal me decía que yo era una vagabunda (...). A ella le decía que la casa era de él, que todo lo que había ahí era de él (...). Luego pateaba las puertas y le gritaba a mi mamá de que ella era una puta, que era una arrimada que no servía para nada (...). Escuchaba las conversaciones por teléfono que teníamos mi madre y yo (...). En una ocasión que yo venía de la universidad encontré en la puerta de la casa un papel arrugado y era uno de los trabajos que Yamil había hecho en la escuela para él y era una especie de pensamiento para el día del padre (...). Cuando se fue cortó el teléfono y lo trasladó. Se llevó el televisor, el refrigerador, el microondas, un percolador, el juego de sala, uno de los juegos de comedor que estaba en la sala, las alfombras y dos mesitas que estaban en la sala, el equipo de sonido, un trinchante con vasos y copas de colección (...). En Navidad Yamil tampoco ha recibido nada de su padre, tampoco en los cumpleaños (...). Trajo unos muebles viejos del apartamento número cinco” (folio 562). También a folio 1616 sobre este tema dice: aparece otra declaración rendida por la señorita Montero Corrales: “También en una ocasión le dijo a mi madre que ella era una prostituta (...). Cuando don Pedro se traslada a vivir a la parte superior de la casa se lleva la mayor parte de las cosas para la parte de arriba, tales como lámparas, alfombras, muebles, el televisor, microondas y muchas cosas más. Las cosas que Yamil le había regalado a don Pedro tales como tarjetas y adornos que hiciera en el kinder y en la escuela en una ocasión las encontramos rotas en la puerta de la casa de la planta baja (...). Se llevó tanto la línea telefónica como el teléfono. Le prohibía (a doña Francisca) el uso del carro cuando ellos estaban en conflicto (...). Muy reveladora también resulta la entrevista de Yamil Beirute Corrales: “Recibí desprecios de mi padre (...) mi madre me obligó en la Iglesia a ir a darle la paz, a lo que yo le respondí que no quería porque mi padre me había hecho desprecios anteriores y que me podía también hacer uno ahí. Ante la insistencia de mi madre accedí a darle la paz, aunque yo estaba angustiado porque yo sabía que él estaba molesto por algo, pero no sé qué es y esta es la hora en que no sé por qué está disgustado conmigo, sin embargo fui a darle la paz y efectivamente me hizo un desprecio. El me habla a mí solo para decirme insultos, en este año me habló mal porque nos subimos al techo de la bodega para bajar una bola (...) y le dijo a mi amigo Harry que se bajara de ahí que le iba a dar un garrotazo y a mí me dijo (...) que era igual de vagabundo que mi mamá (...). Cuando yo iba a visitarlo al alto donde él se encontraba lo único que hacía era hablar de mi hermana y de mi madre y me decía que ellas eran unas vagabundas y que yo también, que yo a él no le servía para nada (...). También en la entrevista manifestó: “Antes de que mi padre se fuera de la casa, se fue a vivir un tiempo en la parte alta de la casa y se empezó a llevar varias cosas a la parte alta, tales como el equipo de sonido, los sillones, las cortinas, las cómodas, las lámparas, prácticamente nos dejó un juego de comedor, las camas y como dos cómodas (...). Si yo necesitaba dinero le pedía más dinero a mi padre y él siempre me decía que él no me iba a dar más dinero, porque él ya había dado su cuota y que yo solo para pedir plata era para lo que servía (...). Mi padre también acostumbraba escuchar las conversaciones telefónicas que no eran para él (...). También recuerdo que en una ocasión cuando todavía estaba viviendo con nosotros, mi mamá estaba cocinando en un sartén y mi papá le dijo que no cocinara en dicho sartén porque gastaba mucha corriente y entonces mi papá en forma muy enojada lo cogió y lo tiró al patio (...). Hubo un tiempo en que no tuvimos teléfono porque él nos quitó todos los teléfonos (...) incluso se llevó hasta la línea telefónica (...). A veces empezaba a insultar a mi mamá, esto lo hacía delante de mí, le decía palabras como que ella no servía para nada, que era una vagabunda, que era una mantenida y había ocasiones en que era tanta su chicha que la trataba hasta de prostituta, esto también lo decía delante de mi persona (...). Como a mi padre no le gustaba que ella trabajara hubo un tiempo en que él le quitó el vehículo y entonces mi mamá tenía que viajar en bus (...). Yo le pregunté por qué se estaba llevando las cosas de la casa para arriba y él me dijo que me callara porque él sabía lo que estaba haciendo. Cuando mi padre se fue a vivir a la parte de arriba se llevó casi todas las cosas de la casa, incluso se llevó los televisores que habían en la casa y hasta se llevó un televisor pequeño que era el que yo usaba (...). Un día yo subí como de costumbre a la parte alta donde él vivía y lo vi muy serio, entonces le pregunté qué le ocurría entonces no me contestó nada, le pregunté que si estaba enojado y tampoco me dijo nada, entonces como no me respondió me fui con la inquietud de saber qué le pasaba (...) desconozco el motivo por el cual mi papá dejó de hablarme (...) mi mamá me dijo que le fuera a dar la paz (...) y le dije papi la paz en dos ocasiones y él me ignoró por completo (...). Yo le hice a mi padre regalos pequeños (...) y los encontré tirados en la orilla de la puerta (...). Mi padre nos dijo varias veces, pero me acuerdo en especial un día cuando nos dijo a mi mamá y a mí que la iba a echar a ella y a ese cabrón refiriéndose a mí de la casa, que esa casa era de él y que nosotros éramos unos arrimados. A partir de que mi padre se enojó con mi persona no me volvió a dar ningún regalo para mi cumpleaños ni para Navidad” (folio 1612). La hermana de doña Francisca, Ángela Corrales Ugalde, indicó a folio 575: “(Don Pedro) le tiró en la puerta las fotos, recuerditos que él (Yamil) le hacía para el día del padre, eso se lo tiró en la puerta de la casa. En la última Navidad nadie -ni sus hermanos ni su papá- se acordó de llevarle ni siquiera un confite al pobre niño (...). Una vez, estando yo en el apartamento de mi hermana y él en la planta alta, el chiquito estaba jugando y se le fue la bola a un patio que hay ahí y él lo trató muy mal al niño y a otro amiguito que se llama Harry. Le dijo palabras muy feas, no sé si se refería a Yamil o al otro niño. Dijo vagabundo, hijo de puta, que salieran de ahí, que no tenían por qué estar ahí jugando (...). Hasta la actualidad ella no tiene teléfono (...). En muchas ocasiones Yamil llegaba llorando a contarme los desprecios de que era objeto por parte de él (...) que le decía que su madre era una borracha, una puta (...) vi un montón de papeles en la puerta (...) vimos que eran fotos de Yamil, tarjetitas que él le hacía en la escuela (...). Cuando ella llegó a la casa estaba con candados por todo lado, tuvimos que llamar a la cerrajería para que abrieran los candados y poder entrar a la casa (...). En dos ocasiones, en mi presencia, el chiquito lo llamó para enseñarle una nota que le habían mandado de la escuela y él lo rechazó. Otro día le fuimos a tocar la puerta porque el chiquito estaba con una temperatura muy alta y lo íbamos a llevar al Hospital de Niños pero nos dio con la puerta en las narices”. El testimonio de Sonia Orellana Portillo, a folio 584, señala: “Yo fui vecina de ellos por más de quince años (...). Yo le di a ella una plata para que comprara un televisor ya que el menor no tenía un televisor (...). Me consta que se llevó todo muebles, microondas, la casa quedó sin nada, cuando yo llegué a la casa no había nada (...). Cuando yo llegué el primer impacto fue la sala desocupada (...). En el dormitorio el señor se llevó la cama que tenía en uso, ella puso una cama que estaba ahí desarmada. Luego había una refrigeradora nueva que se la llevó también y le puso una refrigeradora vieja (...). Aclara que cuando ella llamaba a doña Paquita no le pasaban las llamadas porque el que contestaba era él y no pasaba las llamadas”. La declaración de Ana Patricia Mora Calderón figura a folio 1607: “Doña Francisca vivía al frente de la casa de nosotros (...). Cuando yo fui a visitar a doña Paquita (...) las cosas que había en la casa ya no estaban, solo había unas cuantas cosas de lo que había antes, como la cocina, la refrigeradora (...) y las camas, había un juego de comedor pero muy feo, no como el que tenían ellos”. Aunado a lo anterior, durante el transcurso del proceso, don Pedro José continuó con su conducta seviciosa. Por ejemplo, a folio 1762, se expresó en términos despectivos de su propio hijo en un escrito judicial: “ Su hijo fuma al igual que lo hace ella, exageradamente, anda con el pelo largo todo el día en la calle (...) Yamil pase por mi frente sin alzarme a ver, fumando, con su pelo largo y aretitos de moda”. Además, del documento de folio 2447 se desprende que permitió que su hijo Pedro Beirute Rodríguez interpusiera un desahucio administrativo contra doña Francisca y sus dos hijos para echarlos de la casa donde habían vivido desde el inicio de la vida matrimonial.
SOBRE EL TRATO A LA HIJA DE LA SEÑORA CORRALES UGALDE DE NOMBRE MÓNICA MONTERO (que convivía con el matrimonio): Mención aparte merece esta situación. Al respecto, en la demanda de separación judicial y nulidad de traspasos de doña Francisca a folio 899, hecho quinto se reclama la conducta del señor Beirute indicando “continúa sus gritos e insultos contra Mónica y en el mes de febrero estando yo en el hogar procede a pelearse con ella, le grita y la echa de la casa tirándole las cosas de su cuarto, todo en presencia de Yamil”. También a folio 94 vuelto del expediente consta: “no fui yo quien puso en franca pelea a mi hija y al actor. Fue él con su actitud irrespetuosa hacia ella que logró un enfrentamiento. Sin considerar que ya Mónica era una joven con criterio, comenzó a increparle que tuviera novio, a intentar escuchar sus conversaciones telefónicas y a echarle en cara el alimento que le proveía”. La prueba de esta conducta se encuentra en primer término en las propias manifestaciones de don Pedro Beirute Blanco quien al contestar el hecho quinto de la demanda de separación judicial admitió que desconectó el teléfono, que le prohibió a doña Francisca usar el automóvil y que corrió a Mónica de la casa (folio 1085). Como prueba documental se tiene la nota de folio 217, fechada 31 de enero de 1994, que dice: “Mónica: Dos enemigos no pueden convivir en la misma casa. Esta casa es mía y vos no tenés ningún derecho, en absoluto, para imponerme reglas en la misma. He decidido darte de plazo solamente el mes de febrero próximo para que busqués alojamiento en donde mejor te parezca. En caso de que suceda lo contrario, tomaré medidas de “presión” en otra forma y no quiero llegar hasta esos extremos. Pedro”. Resulta importante lo narrado por Mónica Montero Corrales: “El decía que éramos unas arrimadas, refiriéndose a mi mamá y a mí. En lo personal me decía que yo era una vagabunda (...). A ella le decía que la casa era de él, que todo lo que había ahí era de él (...). Luego pateaba las puertas y le gritaba a mi mamá de que ella era una puta, que era una arrimada que no servía para nada (...). Escuchaba las conversaciones por teléfono que teníamos mi madre y yo (...). El dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro yo alisté algo para comer y me puse a ver la televisión, el señor (...) entró en la cocina y vio unos platos en el fregadero sin lavar entonces me increpó groseramente y me dijo que si no pensaba lavar esos platos, entonces yo le dije que en un momentito mientras yo termino de comer yo voy y le arreglo la cocina y me dijo que yo era una vagabunda que no ayudaba en la casa, que era una arrimada, que no tenía derecho de estar ahí y que además me fuera de la casa (...). El va para mi cuarto me saca la ropa del ropero y la tira y yo llego y trato de cerrar él me empuja y sigue sacando mi ropa (...). A folio 1616 aparece otra declaración rendida por la señorita Montero Corrales: “El se ponía a escuchar las conversaciones tanto mías como de mi mamá por teléfono (...). Don Pedro me decía que yo era una vagabunda, que me fuera de la casa, que buscara trabajo (...). Yamil Beirute Corrales a folio 581 sobre este aspecto dijo: “Con mi hermana Mónica tuvo un problema, ya que mi hermana venía llegando de la universidad, entonces le dijo cuando ella se encontraba comiendo que si no iba a lavar los platos, entonces ella le dijo que iba a terminar de comer y que lo haría, entonces él le dijo que era una vagabunda y una arrimada en esa casa, entonces fue al cuarto de Mónica y sacó parte de su ropa (...) él bajó con unas tenazas para cortar el cable del teléfono, llevándose el teléfono después de cortar el cable y el televisor y era solo ese televisor el que teníamos (...). El problema más grande que tuvimos en la casa fue el de Mónica, que casi le pega, pero no le pegó (...). Después de que ellos se separaron nunca más volví a recibir nada por parte de mi padre”. En otra entrevista que se le hizo el joven manifestó: “En una ocasión le empezó a sacar las cosas de Mónica de su clóset simplemente porque ella no lavó los platos en forma inmediata cuando mi padre se lo pidió (...). Mi padre también acostumbraba escuchar las conversaciones telefónicas que no eran para él (...).
SOBRE LA SEVICIA Y LAS OFENSAS GRAVES: Señalados los hechos y sus probanzas procede entonces determinar si pueden enmarcarse dentro del concepto de sevicia y ofensas graves. La Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los alcances de estos conceptos, destacando que la sevicia consiste en “actos vejatorios ejecutados con crueldad y con el propósito de hacer sufrir material o moralmente”, destacándose la intensión o el propósito de hacer sufrir, y la crueldad en la ejecución del acto, y la utilización de la violencia física o moral por uno de los cónyuges en perjuicio del otro o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras o bien por acciones u omisiones que al ser altamente mortificantes perturban la salud física y mental y hacen imposible la vida en pareja (voto de esta Sala 213 de la 10:00 horas del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete). Igualmente, sobre las ofensas graves, en doctrina se ha dicho que: “Esta causa, además de indeterminada, es facultativa pues los juzgadores tienen un amplísimo poder para valorar la conducta de las partes con el objeto de acoger o denegar la acción … Las ofensas, para que constituyan motivo de separación judicial, deben ser graves y es preciso que estén desprovistas de todo fundamento … y al calificar la ofensa los juzgadores deben tomar en cuenta los antecedentes del hecho así como la ocasión en que se ha proferido el ultraje y el designio perseguido por el autor. …También, para estimar su gravedad el juzgador debe atender a la condición social y profesional de los cónyuges … y la calificación de las mismas constituye una cuestión de hecho del resorte único de los jueces de instancia”. (TREJOS SALAS, (Gerardo). Derecho de Familia Costarricense. San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, 1ª edición, 1990, p.p 302, 303. El destacado es nuestro). Las conductas que se han tenido por demostradas evidencian, sin ninguna duda, una crueldad excesiva de parte de don Pedro hacia su esposa y sus hijos, tanto mediante actos y palabras como a través de sus omisiones, con el claro ánimo de mortificar, aprovechando la dependencia económica de ellos respecto a él, y colocándolas en situaciones de incertidumbre respecto al desarrollo normal de sus vidas. Esta dependencia, que para el señor Beirute Blanco se convierte en poder, parece querer extenderla, exponiéndolos a la voluntad de su familia anterior. Para esta Sala está clara la agresión psicológica y patrimonial ejercida por el señor Beirute Blanco. No ha pasado por alto, para llegar a esta conclusión, la edad de don Pedro. En algunos casos, esos años podrían constituir una desventaja, de la cual se beneficien terceras personas. No existe en el expediente ningún elemento que permita sospechar que don Pedro fue irrespetado en su hogar a causa de su edad. Todas las probanzas están dirigidas hacia su comportamiento inadecuado, que provoca respuestas también inadecuadas. En criterio del recurrente, no se debe sobrevalorar el testimonio de Mónica Montero Corrales, enemiga del señor Beirute Blanco y causante del conflicto familiar. Esta afirmación carece de sustento porque no sólo ese testimonio acredita la conducta seviciosa de don Pedro sino que se han señalado otros elementos que eliminan las dudas. Apunta también que los muebles que se llevó no eran gananciales, sino que ya se encontraban en la casa desde antes de su matrimonio con doña Francisca. Esto no justifica su actuación, porque al iniciar un nuevo matrimonio y dado que él era quien tenía recursos lo lógico era pensar que pondría los bienes necesarios para el desarrollo de la vida familiar, si en lugar de comprarlos nuevamente utilizó los que tenía no elimina la circunstancia de que los puso al disfrute de su nueva esposa, y formaron parte de la vida conyugal, sin que se entre a determinar la propiedad estricta de ellos. Al llevárselos hasta con lámparas y alfombras, y dejándolos sin televisor, a pesar de tener dos para su uso personal revela su comportamiento realmente humillante para su cónyuge y los hijos de ella, porque tenía pleno conocimiento de que no podían sustituirlos y carecían de otros ingresos para sobrevivir. Niega el señor Beirute Blanco haber proferido los insultos que se le achacan y, en todo caso, argumenta que se trató de manifestaciones aisladas que no constituyen la causal de sevicia, sino la de ofensas graves. Sin embargo, quedó demostrado que epítetos tales como puta, mantenida, vagabunda y arrimada eran dirigidos constantemente por don Pedro José a su esposa, incluso en presencia de los hijos, lo que sobrepasa las meras ofensas graves para transformarse en sevicia, pues dichas palabras indudablemente socavaron la integridad psicológica de su consorte. En conclusión, la valoración del comportamiento del señor Beirute Blanco como sevicioso es correcta y fundamenta, sobradamente, la causal de separación judicial invocada por su cónyuge.
SOBRE EL ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO: Debe examinarse ahora lo correspondiente a esta causal. En primer lugar, está la confesión espontánea de don Pedro, quien al contestar la demanda de separación judicial y en el hecho décimo octavo de la demanda de divorcio admite que se trasladó a vivir a la planta alta de la casa (folios 44 y 1085). Dentro de la testimonial tenemos en primer término la deposición de don Pedro José Beirute Rodríguez, quien manifestó: “El actor se trasladó a vivir a la parte alta” (folio 501). Don José Alberto Mora del Río, a folio 537, indicó: “Cuando yo le condené las puertas él se quedó a vivir en el departamento número uno ya que en la planta alta tiene un apartamento (...). El tiene el número uno y el cinco, tiene acceso a los dos. Doña Paquita vive en el uno, pero como se condenaron las puertas no se puede transitar por dentro, cada uno queda por separado”. La declaración de Mónica Montero Corrales al respecto fue: “El regresó (de la casa de su hijo donde convaleció luego del accidente) y se instaló en el apartamento número cinco (...). El que hizo abandono fue él” (folio 562). A folio 1616 agregó: “Don Pedro vive actualmente en dos lugares, vive en el apartamento número cinco ubicado a la vuelta de la casa (...) también está entrando y saliendo de la parte superior de la casa (...). Ya nadie tenía acceso a la parte de arriba ya que don Pedro clausuró las puertas de acceso para la parte superior de la casa”. El resultado de la entrevista que se le hizo a Yamil Beirute Corrales a folio 1612 fue: “Mi papá se fue de la casa (...) se fue a vivir a la parte alta de la casa, actualmente vive en uno de los apartamentos de San Francisco, específicamente en el apartamento número cinco (...). Cuando él se fue a vivir arriba nos daba creo que cinco mil colones por semana, pero dicha suma no alcanzaba y entonces mi mamá tenía que andar pidiendo prestado a mis tías (...). Al principio cuando mi padre se fue a vivir a la parte de arriba de la casa al principio cualquiera podía subir, pero luego mi padre cambió los picaportes y la hizo casi como una casa donde solo él podía subir. Mi padre actualmente está viviendo en dos lugares, ya que ahora vive en un apartamento que está ubicado a escasos metros de nuestra casa (...) y también está entrando en forma constante a la parte alta de nuestra casa”. Por su parte, doña Ángela Corrales Ugalde, a folio 575, afirmó: “Yo he sido la que he estado ayudando económicamente a mi hermana” y Sonia Orellana Portillo, a folio 584, dijo: “Yo le di dinero para los uniformes (de Yamil)”. Según el impugnante, no existió abandono, pues no se trasladó a vivir a otro sitio lejano, sino a la parte superior de la vivienda. No obstante, quedó acreditado que don Pedro José ordenó realizar varios arreglos en la casa, tendientes a impedirle el acceso, a los otros miembros de la familia, al segundo piso de la casa, con lo que las dos plantas quedaron completamente divididas. Además, se comprobó que unos meses después de la separación se fue a vivir a otro apartamento del mismo complejo habitacional. Lo anterior indudablemente configura un abandono. Para el recurrente, ello se justificó por la denuncia penal que en su contra interpuso su cónyuge, tesis que no es compartida por la Sala, ya que dicha denuncia fue motivada por su propia conducta agresiva, en virtud del grave conflicto familiar que se suscitó el día 2 de febrero de 1994, cuando don Pedro echó a su hijastra de la casa y le tiró su ropa al suelo, al negarse ella a lavar unos platos cuando él se lo pidió, lo cual quedó fehacientemente comprobado en autos (ver testimonial de folios 562, 581, 1612 y 1616). Si bien don Pedro resultó absuelto en esa oportunidad, ello se debió a un mero tecnicismo legal, cual es la falta de tipicidad, al echarse de menos el elemento del escándalo que formaba parte del tipo penal de la contravención de disensiones domésticas (folio 17). Debe señalarse que incluso cuando existe una demanda de divorcio planteada entre los cónyuges no pueden irse éstos de la casa sin que medie la debida autorización del juez ( del Código de Familia). Según el impugnante no hubo abandono voluntario y malicioso, pues nunca se desentendió de sus obligaciones económicas, lo que no es totalmente cierto, porque solo daba plata para Yamil (ver documental de folios 25-30, que son los cheques semanales que le giraba don Pedro a doña Francisca, al dorso dice que era para los alimentos de Yamil exclusivamente), resultando en todo caso tal ayuda insuficiente, según quedó demostrado, siendo él un hombre de recursos suficientes. A mayor abundamiento, el abandono voluntario y malicioso no constituye sólo en dejar de prestar la asistencia económica al núcleo familiar, sino que también lo configura el aislarse física y emocionalmente de éste, como sucedió en el caso bajo estudio. Debe concluirse que esta causal se demostró con toda claridad.
SOBRE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DE LA SEÑORA CORRALES: Se sostiene que una equivocada apreciación de la prueba llevó al Tribunal a concluir que doña Francisca ofendió gravemente a su marido al presentarse a la casa de doña Teresa Navarro Leiva; reclamando que tal comportamiento es sevicioso y no ofensivo. Objeta que los juzgadores de instancia únicamente le hayan dado importancia al segundo incidente de hechos nuevos por él presentado, referente a la visita que le hizo doña Francisca a la señora Teresa Navarro Leiva, dejándose de lado otras conductas seviciosas que quedaron comprobadas en el expediente. Cabe resaltar que este aspecto fue también invocado, por la señora Corrales Ugalde, con el argumento de que no constituye ofensas graves. El examen se realiza también en esta parte.
SOBRE LAS COMUNICACIONES ESCRITAS: Deben revisarse las cartas que le envió doña Francisca tanto a su marido como a terceras personas. En primer lugar, se tiene la siguiente epístola que ella le envió a su esposo: “Pedro: Anoche llegó Yamil llorando porque dice que usted lo despreció y que lo echó del alto, que como es su costumbre le dijo muchas cosas feas que lo tienen muy resentido. Yo entiendo que usted está muy perturbado pero el niño no lo entiende así. Le doy plazo hasta el día de hoy para que busque a Yamil y le pida perdón y le diga que ha estado muy nervioso, y le prohíbo terminantemente continuar torturando a su hijo si no quiere que lo denuncie a la Defensoría del Niño. Pregúntele a Pedro si puedo hacer esto o no. No se preocupe que no tengo la menor intención de prolongar este calvario, en el momento oportuno voy a negociar el divorcio por mutuo consentimiento que aunque sé voy a perder mucho desde el punto material voy a ganar en paz y tranquilidad espiritual tanto para mí como para mis hijos. En su oportunidad voy a negociar el divorcio, pero no con usted sino con Pedro, su hijo, que es el dueño de Pejobe, usted es solo un “administrador ad honorem”. Aunque Pedrillo es igual de malo que usted al menos es más inteligente y sabe qué es lo que más le conviene a él y a usted. No me esté amenazando con quitarme el alquiler de Pablo porque eso es un derecho adquirido que tengo hace muchos años y si lo hace yo le puedo hacer mucho daño y no lo quiero hacer. Tenga paciencia que falta poco para que tanto usted como yo podamos vivir en paz. Acérquese más a Dios y a Cristo que le ayude porque solo él le puede ayudar. Tu exesposa Paquita” (subrayado por el redactor) (este documento, fechado 24 de mayo de 1994, está guardado en el sobre número 1 del fólder de manila adjunto al expediente). Luego, a folio 23, aparece otra nota suscrita por doña Francisca, sin fechar, redactada en los siguientes términos: “Pedro: Yamil no tiene que ser regañado por pedirle lo que es su obligación darle. A partir de ahora Yamil no vuelve donde usted y la pensión se la voy a pedir a Pedro o a Fernando por las buenas o por la ley. Gracias por ser tan excelente ¡padre!” (el subrayado no aparece así en el original). A folio 38 figura otra misiva que le mandó la señora Corrales Ugalde a su cónyuge el 3 de octubre de 1994, y dice: “Pedro: Si desea saber por qué su hijo Yamil no lo visita, tenga el valor de preguntárselo a él y no ande haciendo amenazas estúpidas. Yamil se siente muy dolido porque se da cuenta de que usted no lo quiere, que aprovecha la oportunidad cuando lo ve para decirle groserías como que él no le sirve para nada, además de ensuciarle la mente diciéndole calumnias en mi contra y en contra de sus amigos. Por si no lo sabe la agresión infantil tiene muchos matices, no es darle una paliza a un niño lo que significa ser agresor. Conductas agresivas son las que usted ha tenido con él de llevarse las cosas que él estaba acostumbrado a usar como el carro, el teléfono, el televisor, el microondas y muchas otras cosas que usted se llevó, además de darle una ayuda miserable que no le permite tener lo que siempre ha tenido ni comer lo que estaba acostumbrado. También él no puede entender su conducta, ni aceptar tanto egoísmo y que ahora tenga que andar en las vecindades viendo televisión porque no tiene un televisor teniendo usted dos en su poder que casi no usa, y que él no puede disfrutar de ninguno. No le extrañe por tanto la conducta de su hijo, porque como dice el refrán popular el que siembra vientos recoge tempestades. El día que Pedrillo habló conmigo me dijo que él era el dueño de todo y que para evitar esos problemas entre Yamil y usted que él iba a seguir mandando el cheque con Rashid a la escuela, porque él firmaba en sus cuentas. En estos momentos Yamil debe pagar la mensualidad del bus del mes de setiembre y los 4000 de la cuota de fin de año que usted nunca pagó y la están cobrando, y comuniqué a la escuela que le cobren al dueño de todo. Yo creí que usted era más inteligente y que no iba a permitir que su hijo tomara decisiones por usted y manejaran sus asuntos antes de morirse. Pedrillo me dijo que usted le había dado todo y que lo había heredado en vida como hacen otras personas y que ya había trasladado el usufructo a sus hijos de la propiedad de San Francisco. Si usted se está creyendo que cuando usted falte Pedrillo va a respetar testamento alguno está muy equivocado, Pedrillo no me merece la más mínima confianza, ya que si fue capaz de mentir para estafar junto con usted a una institución del Estado es capaz de cualquier cosa. Puede tener la seguridad de que no me interesa nada para mí ni para Mónica, pero voy a defender con uñas y dientes los derechos de mi hijo, antes de que a usted y a él los dejen en la calle” (el destacado es de quien redacta). Finalmente, consta a folio 34 que el 21 de febrero de 1995, doña Francisca le mandó la siguiente carta a la directora de la Escuela Católica Activa: “Estimada señora: Sirva la presente para saludarla, pidiendo a Dios la conserve con buena salud en unión de los suyos. Esta nota tiene como fin principal agradecerle profundamente la deferencia tenida para con mi hijo Yamil Beirute Corrales en los pasados 4 años durante los cuales no pagó mensualidades por estudiar en esa distinguida institución. A la vez me permito comunicarle que a partir de este año mi hijo Yamil no asistirá a esa escuela por las razones que a continuación paso a detallarle. El padre de Yamil, el señor Pedro José Beirute Blanco, hizo abandono del hogar desde febrero de 1994, no sin antes haber agredido de hecho y de palabra a mi hija mayor, y de soportarle agresiones verbales en mi contra por mucho tiempo, mismas que realizaba en presencia de Yamil. No contento con su conducta anterior procedió a llevarse de la casa todos los electrodomésticos y muebles que fueron de uso en el hogar durante 14 años de matrimonio, incluido el teléfono y el televisor que usaba el niño. A la fecha tenemos un televisor prestado y el teléfono nos lo presta un vecino. Dejó a la familia con una ayuda económica de 20.000 colones mensuales que escasamente alcanzan para comprar los alimentos básicos. Sin haberle bastado llevarse todo lo que pudo, dejó de hablarle a mi hijo Yamil desde noviembre del año pasado, incluso negándole el saludo de la paz durante una misa. Además se dedicó a tirarle en la puerta de la casa los pequeños regalos que el niño le había hecho para ocasiones como Día del Padre, Navidad, cumpleaños, etc., además me amenazó delante del niño con echarnos de la casa donde hemos vivido por más de 15 años. A toda la familia Beirute le ha importado un comino el bienestar material y psicológico de Yamil. Su hermano Pedro no le habla desde hace varios meses y ni él ni el padre le regalaron ni un caramelo para Navidad, ni para el reciente cumpleaños del niño, el 14 de febrero del 95, cuando cumplió 11 años. El padre del niño, en complicidad con su hijo mayor el Licenciado Pedro Beirute Rodríguez y su nieto Pedro Beirute Prada, hizo traspasos simulados de todos aquellos bienes que se consideran gananciales, para aparentar que no tiene nada (lo cual es falso) violentando mis derechos como cónyuge, por lo que presenté la demanda ante el Juzgado Primero de Familia de San José. En esta misma demanda solicité un dictamen de la medicatura forense para que se determine el estado mental de mi esposo, ya que es obvio que un adulto en su sano juicio no se comporta de esa manera con su propio hijo de escasos 11 años. El niño se encuentra afectado psicológicamente como era de esperarse. Con mucha frecuencia utiliza mecanismos de defensa cuando le hablan de su padre para hacer creer que no sufre por la conducta de éste, su falta de afecto y su conducta inapropiada. Para que usted se dé una idea de cómo es la situación le diré que a esta fecha el padre del niño no se acordó de que éste necesitaba de uniformes, útiles escolares en inglés y español, uniforme de educación física y otras cosas necesarias para asistir a esa escuela. Por lo anterior tuve que tomar la decisión de matricularlo en la escuela pública que queda a 200 metros de la casa y donde los gastos son menos y no requiere de transporte. Sin embargo para cubrir estos tuve que pedir dinero prestado a familiares (...)”. En términos generales los documentos transcritos no contienen, en cuanto al uso del idioma, términos vulgares, e irrespetuosos. En cada uno de ellos subyace el grave problema que estaba viviendo la señora Corrales Ugalde y su hija e hijo provocado por el señor Beirute Blanco, de constante amenaza respecto a su sobrevivencia económica, el uso de la casa, de los bienes que había disfrutado, el cambio en el aporte económico que daba a su cónyuge, los movimientos que hizo para trasladarle fuentes de ingreso a uno de los hijos del primer matrimonio, colocándolos en una situación de clara desventaja y dependencia por cuanto es claro que ella no cuenta con ingresos propios. Tampoco debe hacerse un gran esfuerzo para comprender que el acceso al mercado laboral para las mujeres, es difícil y más tratándose de personas de edad madura que no cuentan con experiencia. Hay también, en estas misivas, un reclamo por el trato inapropiado y agresivo del señor Beirute para ella y sus hijos que como se explicó anteriormente, fue claramente demostrado. No encuentra esta Sala que la conducta de la señora Corrales Ugalde pueda considerarse como seviciosa y tampoco como ofensiva porque las ofensas, exigen un actitud sin fundamento de la persona que las ejecuta, es decir que frente a hechos y conductas normales se reaccione con el ánimo de ofender. Esto no es lo que se presenta en este caso, porque las comunicaciones surgen a raíz del comportamiento no sólo inadecuado, sino altamente agresivo del señor Beirute Blanco. Por otra parte, como bien se ha señalado, no puede desconocerse, en este análisis, la condición social y profesional de las partes, se trata de un médico con una carrera profesional exitosa, con oportunidad, en una época en que no era común, de estudiar fuera del país, y por ello contar con una visión de la vida más amplia, con recursos económicos propios, con un ejercicio profesional de muchos años, de todo lo cual puede deducirse que tiene un buen acceso a otros recursos valiosos que la sociedad y el medio le ofrecen, entre ellos el acceso a la justicia, frente a una mujer, con un título académico que no ha utilizado, dedicada absolutamente al ámbito del hogar, sin recursos para mantenerse ella y sus hijos, y sometida a amenazas y actuaciones por esa circunstancia, que para ejercer su defensa debe recurrir a asesorías con costos económicos que implican sacrificios. Además, no puede exigírsele privacidad respecto de los asuntos familiares porque las agresiones obligan a eliminar las divisiones entre los ámbitos públicos y privados como un primer paso para defenderse de esas situaciones y de violaciones a derechos fundamentales. Debe quedar claro que la carta dirigida al Colegio San Judas Tadeo no contiene ofensas, sino la expresión de la situación que la señora Corrales vive, de agresión patrimonial y psicológica frente a la cual resulta ilógico exigir silencio y protección al ámbito familiar, que es precisamente el sitio donde se violan sus derechos. Expresar esa situación sólo puede verse como un paso para liberarse de ella, además la finalidad era justificar el retiro del hijo del centro educativo.
RECLAMO POR OTRAS CONDUCTAS DE LA SEÑORA CORRALES UGALDE:
Objeta, el impugnante que los juzgadores de instancia únicamente le hayan dado importancia al segundo incidente de hechos nuevos por él presentado, referente a la visita que le hizo doña Francisca a la señora Teresa Navarro Leiva, dejándose de lado otras conductas seviciosas que quedaron comprobadas en el expediente, tales como: a) haber separado a Yamil de su padre, b) haberse referido a don Pedro como viejo hijueputa, loco, infeliz y avaro, c) haber demandado no sólo al señor Beirute Blanco, sino también a su hijo y a su nieto, d) haber acusado a su esposo falsamente en la sede penal. Ninguna de las conductas apuntadas puede calificarse como sevicia ni como ofensas. Las manifestaciones de doña Francisca el día en que se apersonó a la casa de las hermanas Navarro Leiva se vieron justificadas, en cierta medida, por la conducta ofensiva de su marido, de estar visitando a una exconviviente siendo todavía un hombre casado, lo que le quita el carácter de graves a las ofensas expresadas por doña Francisca. Los epítetos, si bien son expresiones inaceptables en cualquier relación, no pueden analizarse fuera del contexto de desavenencia general del matrimonio, en pleno conflicto y su gravedad disminuye al valorarse como la defensa de la señora Corrales Ugalde ante la conducta del actor. Las conductas atribuidas no tiene la magnitud de constituir ofensas graves, y aunque eventualmente utilizara un lenguaje inapropiado, esto fue esporádico como respuesta al comportamiento del actor y sin las características necesarias para calificarla de ofensas. Ninguna especial crueldad ni ofensa se observa para justificar la disolución del vínculo matrimonial. Respecto a la denuncia penal, no es cierto que haya sido falsa por el simple hecho de que el denunciado haya sido absuelto, ya que el fallo se dictó por un mero tecnicismo legal, cual es la falta de tipicidad, al echarse de menos el elemento del escándalo que formaba parte del tipo penal de la contravención de disensiones domésticas, pero se tuvo por demostrado en ese proceso (y en este otro también) la grave discusión familiar que se suscitó el día 2 de febrero de 1994, cuando don Pedro echó a Mónica de la casa y tiró su ropa al suelo, al negarse ésta a lavar unos platos cuando él se lo pidió, lo que justificó la interposición de la denuncia, sin que pueda el ejercicio de ese derecho catalogarse como sevicia, como acertadamente se resolvió en las instancias inferiores (ver documental de folios 11-19, 179 y 192-201 y testimonial de folios 562, 581, 1612 y 1616). Lo mismo debe decirse respecto de la demanda por simulación que interpuso doña Francisca contra su esposo, el hijo de éste y su nieto (sobre el tema de las demandas interpuestas por un cónyuge contra el otro y su relación con la causal de sevicia puede consultarse el voto de esta Sala N° 329 de las 14:50 horas del año 2000). En otro orden de ideas, no es cierto que doña Francisca haya sido la culpable del alejamiento de Yamil de su progenitor, ya que más bien consta que ella intentó acercarlos, instando a su hijo a que saludara a su padre en misa y lo felicitara en el Día del Padre, obedeciendo el distanciamiento más bien a la ruda conducta de don Pedro hacia su hijo, que hizo que éste se resintiera (ver declaraciones de Yamil Beirute Corrales a folios 581, 1612 y 2003). Es más, no se nota que don Pedro José haya tenido algún interés por relacionarse con su hijo menor, pues en ningún momento gestionó un régimen de visitas. Critica el recurrente que se mantengan casadas a las partes luego de tan largo y dramático proceso, objeción que no resulta atendible, ya que si no se comprobó ninguna de las causales en que se fundamentó la demanda de divorcio, quien juzga está inhibido para decretarlo. Las causales de divorcio demostradas fueron la sevicia y el abandono voluntario y malicioso en que incurrió el señor Beirute Blanco, pero no sirven para declarar la disolución del vínculo matrimonial, ya que lo solicitado por doña Francisca fue la separación judicial, lo que constituye un límite. En todo caso, las partes no están obligadas a seguir casadas, pues bien pueden divorciarse por mutuo consentimiento o cualquiera de los dos está legitimado para incoar una demanda de divorcio con base en la causal de separación de hecho por más de tres años (artículo 48 incisos 7 y 8 del Código de Familia). En su totalidad y de acuerdo a los razonamientos expuestos, el recurso del señor Beirute Blanco carece de fundamento y debe ser declarado sin lugar.
A) POR LA FORMA:
El primer motivo de agravio por razones procesales es que se denegó prueba admisible, al no conferírsele valor alguno a la confesión rendida por doña Francisca. La ley número 7689 del 6 de agosto de 1997, publicada en La Gaceta N° 172 del 8 de setiembre de 1997, reformó los del Código de Familia, e incluyó un numeral 48 bis a ese cuerpo normativo. El numeral 8 citado, según esa reforma, dispone, en lo que interesa: “El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. Ello implica, en principio, que ya no se trata de un recurso extraordinario de casación, sino de una tercera instancia que se tramita ante la Sala de Casación, por lo que debe sustanciarse de conformidad con los del Código de Trabajo. Ahora bien, el numeral 559 ibídem establece que se rechazará de plano el recurso cuando se solicite únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales. Dicha norma tiene su fundamento en la función fiscalizadora atribuida a los tribunales en materia laboral, los cuales deben, en primer término, revisar los procedimientos, a fin de determinar si se ha omitido alguna formalidad capaz de causar indefensión (artículo 502 ibídem). Sin embargo, en materia de Familia -en la que el recurso de apelación se sustenta según las formalidades de los del Código Procesal Civil- no hay norma alguna que establezca expresamente esta función fiscalizadora por parte del tribunal. Así las cosas, en aras de no limitar la admisión del recurso por razones procesales en materia de Familia y, debido a que no hay una disposición que permita a los juzgadores de segunda instancia analizar, oficiosamente, los vicios procesales en que pudo haber incurrido el inferior, ha considerado la Sala que lo procedente es interpretar que es posible analizar en la tercera instancia rogada este tipo de vicios, siempre y cuando su interposición y resolución definitiva se fundamenten en los supuestos establecidos por el numeral 594 del Código Procesal Civil. La denegación de prueba admisible como motivo de casación está establecido en el inciso 2 del ordinal citado. Sin embargo, para analizar correctamente el vicio apuntado, debe partirse de la premisa fundamental de que la confesión prueba plenamente contra quien la hace, jamás a su favor. Por ello, una parte no puede proponer como prueba su propia confesión, sino tan solo la de su contrincante. De lo anterior se desprende que doña Francisca no puede acusar la inadmisión de su propia confesión. En todo caso, no se trata de un problema de denegación de prueba admisible, puesto que su confesión, propuesta por el señor Beirute Blanco, fue debidamente evacuada, solo que, en criterio de la recurrente, no fue tomada en cuenta por los juzgadores, lo que configuraría un vicio por el fondo, por indebida valoración del material probatorio, yerro que tampoco se cometió, puesto que, como ya se indicó, la confesión no prueba a favor de la parte que la rinde.
Se argumenta, como segundo motivo del recurso por la forma, que se acogió la demanda de don Pedro José con base en un mero incidente de hechos nuevos, sin tenerse por probados los hechos de la demanda principal. Este motivo no está contemplado en ninguno de los incisos del del Código Procesal Civil, razón por la cual el agravio resulta inatendible. De todas formas carece de interés por la forma en que se resuelve.
B) POR EL FONDO: Finalmente, se critica que se le haya conferido un mayor valor al que legalmente tenían a las declaraciones rendidas por las hermanas Navarro Leiva, testimonios que se tildan de complacientes y contradictorios. En realidad se está ante un motivo de casación por razones de fondo, cual es la errónea valoración de la prueba. Se sostiene que una equivocada apreciación de la prueba llevó al Tribunal a concluir que doña Francisca ofendió gravemente a su marido al presentarse a la casa de doña Teresa Navarro Leiva; y se trata de un hecho contenido en un incidente, sin que se hubiesen logrado acreditar los hechos contenidos en la demanda principal. Quedó debidamente demostrado que el día 21 de mayo de 1995, la señora Corrales Ugalde se presentó a la casa de doña Teresa Navarro Leiva para averiguar si su marido se encontraba allí, expresando varias manifestaciones en su contra. Como prueba de este hecho se tiene, en primer término, la propia confesión de la señora Corrales Ugalde. Al contestar el hecho tercero del incidente, doña Francisca aceptó haber ido a la casa de la señora Navarro Leiva: “Fui a esa casa a cerciorarme de los rumores que me habían llegado de que mi esposo faltando al deber de respeto estaba visitando en forma continua a su exconviviente. Como no acostumbro esconderme, sino que pongo la cara y a fin de constatar si mi esposo se encontraba allí toqué la puerta y pregunté a la persona que abrió si se encontraba don Pedro Beirute”, lo que constituye una confesión espontánea ( del Código Procesal Civil) (folio 1490). También se cuenta con la confesión judicial de doña Francisca: “Yo llegué alrededor de las seis de la tarde a la casa de doña Teresa (...). Efectivamente el día veintiuno de mayo intenté comprobar lo que ya todo el mundo sabía, de las visitas de mi esposo a su exconviviente (...). Cuando yo llamé a la puerta y pregunté por mi esposo, ella (doña Teresa) me dijo: ¿de parte de quién? En ese momento fue que me reconoció. Le pregunté por él y me dice: no está (...). Posteriormente, como cinco minutos después, salió la hermana de doña Teresa, doña Julieta Navarro (...). Salió a conversar conmigo” (folio 1495). Por otro lado, el incidentista ofreció el testimonio de las hermanas Navarro Leiva. Julieta, hermana de Teresa, narró: “Es cierto que la señora Paquita llegó a la casa de nosotros, me acuerdo que fue en mayo de este año. Era como las seis y media o siete de la noche (...). Teresa vio que estaba en el portón. Entonces salió. La señora Paquita le preguntó por Pedro, mi hermana le dijo que ya se había ido. Luego cerró la puerta. Yo estaba dentro y salí (...). Me dijo que si Pedro estaba ahí, yo le dije que ya se había ido (...). Hasta me dijo: no crea que él viene porque las estima, viene para que le den de comer. Comenzó ahí a hablar cosas de Pedro, que era un infeliz, que al chiquito lo tenía mal (...) que don Pedro era un hombre que no comía por no gastar y que por eso iba a mi casa para que le diéramos de comer. Sí dijo que él era un muerto de hambre” (folio 1500). Por su parte, doña Teresa contó: “Cuando vi a una persona frente a mi casa, que yo no conocía, viendo hacia mi casa, con mucha insistencia, estaba parada en la verja. Yo salí a preguntarle que qué se le ofrecía. Me dijo que si estaba Pedro José Beirute (...). Me metí otra vez a la casa, regresé y le dije perdón y cerré la puerta (...). Duró frente a mi casa como unas dos horas. Fue cuando salió mi hermana y se pusieron a hablar (...). Ella me preguntó: ¿ahí está el muerto de hambre de Pedro José? Eso fue cuando yo salí la primera vez” (folio 1503). Los testimonios resultan creíbles para esta Sala, pero no la valoración ni tipificación de los hechos descritos, como ofensas graves, y mucho menos de sevicia según lo pretendió el recurrente Beirute Blanco. Quedó demostrado que la señora Teresa Navarro Leiva había convivido con el señor Beirute Blanco durante varios años, antes de que éste se casara con doña Francisca (ver declaraciones de Olga Virginia Mora Calderón y Fernando Beirute Rodríguez, a folios 588 y 593 respectivamente). Por ello, el hecho de que don Pedro José estuviese frecuentando la casa de su exconviviente resultaba ofensivo para doña Francisca, pues todavía era su esposo. No es cierto que las visitas de don Pedro a esa casa fuesen en su carácter de médico, pese a que así lo aseguraron las hermanas Navarro, ya que al preguntársele a doña Julieta qué días acostumbraba visitarlas don Pedro José, ésta respondió que los sábados y domingos en la noche, porque esos eran los días que iban a misa, de lo que se colige que las visitas tenían más bien una naturaleza social (folio 1502). Como ya se explicó, no puede aprobarse el vocabulario utilizado por la señora Corrales Ugalde. Sin embargo, tampoco puede considerarse como ofensas graves su comportamiento. Se trata de la respuesta a una actuación que ella considera inadecuada de su marido, que sin consideración a su vínculo matrimonial, al respeto y obligaciones que le debía a su cónyuge visita a su exconviviente, lo cual permite que, en la relación de conflicto que existía, doña Francisca considerara tales visitas como agravios a su vínculo. Las manifestaciones de ella no se realizan sin fundamento, y con el simple ánimo de ofender, sino como respuesta a lo que considera agravios de su marido. Hay entonces una valoración errónea del Tribunal al considerarla como ofensas graves y justificativas de la separación judicial. En esta causal no puede basarse ni el divorcio ni la separación judicial solicitados por el señor Beirute Blanco. Y el recurso planteado por la señora Corrales Ugalde debe declararse con lugar para revocar la separación judicial decretada con base en las ofensas graves atribuidas a ella, quien resulta cónyuge inocente y así debe declararse.
La finca del partido de Puntarenas inscrita al tomo 1871, folio 502, número 15.893, y 3- el derecho de usufructo del inmueble partido en San José, inscrito al tomo 1432, folio 306, número 125.740. (ver certificación notarial a folio 2 a 10 del tomo 1 y hecho probado cuarto de la sentencia de primera instancia folios 2801 y 2802). Siguiendo los movimientos de esta sociedad cabe resaltar lo consignado en el hecho 21 del fallo citado donde se establece como probado, “…que el dieciséis de junio de 1994, ante el notario Eliseo Rodríguez Ulate, escritura número cincuenta y nueve, el señor Pedro José Beirute Blanco y (sic), manifestó: “Primero: Que por escritura otorgada a las once horas del veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y ante los notarios públicos Dagoberto Fallas Valverde y Roberto Schmidt Gamboa, y debidamente inscrita en el Registro Público al tomo ciento cuarenta y seis, folio quinientos catorce, asiento cuatrocientos cuatro, constituyó la compañía familiar Pejobe Sociedad Anónima, con un capital social de cien mil colones.
Dicha empresa la conformó con el objeto principal de incluir en la misma todos aquellos bienes, muebles e inmuebles que al momento de su fallecimiento pertenecerían a sus hijos Pedro José y Fernando, ambos Beirute Rodríguez.
Que posteriormente procreó a su menor hijo Yamil Beirute Corrales hoy día de diez años de edad.
Que durante la existencia de esa compañía, a (sic) realizado negocios, participando a sus referidos hijos y también a su nieto Pedro José Beirute Prada, precisamente por ser la compañía estrictamente familiar y beneficio de sus indicados hijos, y hoy día nietos.
Que en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y tomando en consideración lo anterior, donó las acciones que le pertenecían en la empresa mencionada a su hijo Pedro José Beirute Rodríguez, lo que se hizo constar por asiento número dos del Libro de Registro de Acciones correspondiente.
Que a partir de esa fecha y hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el único accionista y por ende dueño de todo el capital social de la empresa lo fue el citado Beirute Rodríguez.
Que en virtud de haberle prestado la suma de quinientos mil colones a su citado Pedro José Beirute Rodríguez, en junio de mil novecientos noventa y tres, este mediante contrato privado le traspasó a él nuevamente, las acciones antes dichas, por su valor nominal.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, dona a su hijo Pedro José Beirute Rodríguez, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Río Oro de Santa Ana, cédula uno- cuatrocientos doce- seiscientos ochenta y nueve, la totalidad de las acciones que componen el capital social de la compañía “Pejobe S.A.”, compuesto por cien acciones comunes y nominativas de mil colones cada una quien estando presente acepta la donación, la cual se estima en la suma de cien colones y razón por la cual el indicado Beirute Rodríguez, queda como único y exclusivo dueño de dicho capital social, administrándolo acorde con los lineamientos familiares que ambos conocen.
que en cuanto a la junta directiva de la empresa, manifiestan ambos que el citado Beirute Blanco continuará como presidente y administrador de acuerdo a las directrices que legalmente le indique Beirute Rodríguez, quien continuará en su cargo de Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, sobre todo en lo referente a los alquileres de los apartamentos ubicados en San José, pues en lo correspondiente a la administración y organización de la propiedad de Puntarenas y Guanacaste, le corresponderá hacerlo al citado Beirute Rodríguez.
Que a raíz, precisamente, de ser una compañía estrictamente familiar del padre, hijos y nietos el traspaso de acciones hecho con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con razón de fecha cierta del día nueve de febrero, realizada por la Notario, Lucía Odio Rojas, no se consignó en los correspondientes libros de accionistas”. (Ver certificación a folios 768 bis a 770) (folio 2808). Está demostrado que el 23 de agosto de 1996, ante el Notario Douglas Román Díaz, los señores Pedro José Beirute Rodríguez en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma y único socio de PEJOBE S.A. y Pedro José Beirute Prada, en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo de la compañía MONTE KARTABAH S.A., traspasaron mediante venta los siguientes inmuebles a MONTE KARTABAH S.A.:
Partido de Guanacaste, folio real matrícula 12387-000;
Partido de Guanacaste: folio real 35.477-000;
Partido de Puntarenas, inscrito al tomo 1871, folios 289, 290 y 502, NUMERO 15.893;
DERECHO DE USUFRUCTO 002 del inmueble del Partido de San José folio real número 125.740-000, relativo al usufructo
DERECHO 002 Partido San José del inmueble folio real matrícula 186658-000. Cabe destacar que los últimos tres inmuebles se aportaron al constituirse la sociedad Pejobe S.A. (ver folios 1677 a 1679 tomo IV; ver hecho probado marcado 31 de la sentencia folios 2812 y 2813). Determinado lo anterior, y según se desprende del propio texto de lo manifestado por el señor Beirute Blanco, ante el Notario Eliseo Rodríguez Ulate, la finalidad de los movimientos realizados con las acciones de Pejobe era excluir cualquier discusión patrimonial con la señora Corrales Ugalde y su hijo Yamil. Sin embargo, esto que constituye un respaldo y fundamento al comportamiento, sin duda irregular del mencionado señor, no permite acoger la acción de simulación por cuanto tres de los bienes del capital de la sociedad Pejobe S.A. son anteriores a su matrimonio y no demostró, como era su obligación, que los otros dos inmuebles hubiesen sido adquiridos durante la convivencia matrimonial. De tal forma que a nada conduce determinar los móviles de esas actuaciones para efectos de la acción de simulación, porque esos bienes que integran la sociedad no pueden considerarse gananciales, los movimientos podrían ser de interés para otros efectos, pero no constituyen una base que fundamente el reclamo por simulación. Este razonamiento también es aplicable a los traspasos de las acciones de la sociedad Pejobe. Circunstancia diferente se presentan con el vehículo placas C-089212- Efectivamente, este automotor fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, el 19 de agosto de 1986 (ver hecho probado 11, folio 2803 y 2861 y certificación a folio 600 del tomo II). La certificación de folio 782 a 786 evidencia que los señores Pedro José Beirute Blanco y Pedro José Beirute Rodríguez, en representación de la sociedad Pejobe Sociedad Anónima, comparecieron ante la notaria Lucía Odio Rojas, el 25 de febrero de 1994, y el primero, como propietario de ese vehículo, lo vendió por ochocientos mil colones a Pejobe S.A. representada por el
Este bien mueble, fue adquirido durante el matrimonio entre las partes y este traspaso se hace, en el período de conflicto entre ellas, con la clara finalidad de sustraerlo de los gananciales. La acción de simulación debe declararse con lugar respecto al traspaso de este vehículo, que es un bien ganancial, y resulta imperativo anular ese acto jurídico. Como bien lo explicó el Tribunal Superior de Familia, de acuerdo con la legislación aplicable en este caso, en relación con el artículo 41, tratándose de un asunto anterior a la reforma de la ley Número 7689, y de acuerdo a lo explicado en los considerandos precedentes, debe declararse cónyuge culpable de la separación judicial al señor Pedro José Beirute Blanco, y como tal, no tiene derecho de participación en los bienes de la señora Corrales Ugalde. Por el contrario, ella si tiene ese derecho respecto a los de él.
VI- PENSIÓN ALIMENTARIA: De acuerdo a las particularidades de este asunto, y aplicando la facultad concedida en el del Código de Familia, debe declararse que la señora Corrales Ugalde tiene derecho a que el señor Pedro José Beirute Blanco le proporcione una pensión alimentaria cuyo monto se fijará en la vía correspondiente.
VII- COSTAS: De conformidad con el del Código Procesal Civil, y habiéndose acogido en lo fundamental la acción de la señora Corrales Ugalde, debe condenarse al señor Beirute Blanco, a pagar las costas personales y procesales causadas.
I.-
Los señores Beirute Blanco y Corrales Ugalde contrajeron matrimonio el 23 de noviembre de 1979 (folio 1). De esa relación nació Yamil Beirute Corrales, el 14 de febrero de 1984 (folio 895). Ese fue el segundo enlace nupcial para ambos, pues los dos eran divorciados y tenían hijos de sus primeros matrimonios (Pedro José y Fernando Beirute Rodríguez y Mónica Montero Corrales, respectivamente). El 24 de enero de 1995, doña Francisca presentó una demanda de separación judicial y nulidad de traspasos por simulación contra su marido, su hijo Pedro José Beirute Rodríguez, su nieto Pedro José Beirute Prada y Pejobe Sociedad Anónima, que se tramitó bajo el expediente número 114-95 del Juzgado Primero de Familia de San José (folios 123 y 264). La demanda se fundamentó en los incisos 1 a 5 del ordinal 58 del Código de Familia, que contemplan las siguientes causales:
Cualquiera de las que autorizan el divorcio.
El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del otro.
La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes.
Las ofensas graves.
La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común. En concreto, le achaca a su esposo las siguientes conductas: a) sufre de una neurosis severa y tiende a crear conflictos, b) con frecuencia las insulta a ella y a su hija, diciéndole a ella que es una puta y a ambas que son unas vagabundas y unas arrimadas y que no tienen ningún derecho en la casa donde viven, c) echa a Mónica de la casa, arrojándole afuera las cosas de su cuarto, d) tira platos y sartenes y bota la comida, e) escucha las conversaciones telefónicas de ella y de su hija Mónica, mantiene enllavados los teléfonos y finalmente los quita, f) le prohíbe el uso del vehículo, g) se traslada a vivir a la planta alta de la casa, a la cual solo él tiene acceso, y posteriormente a otro apartamento del mismo complejo, llevándose muebles y electrodomésticos de uso familiar, h)corta su relación con Yamil. Por ello, doña Francisca solicita la separación judicial, la guarda, crianza y educación de su hijo, una pensión alimentaria para ella y para Yamil y los gananciales a que tiene derecho. Los codemandados rechazaron la simulación que se les atribuye. El co-accionado Beirute Prada opuso las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de “sine actione agit”. El señor Beirute Rodríguez planteó las mismas defensas, salvo la de cosa juzgada. Por su parte, Pejobe S.A. y el señor Beirute Blanco interpusieron las de caducidad, cosa juzgada, falta de derecho y falta de interés actual. Don Pedro José Beirute Blanco manifiesta que no existen bienes gananciales. Asegura que la señora Corrales Ugalde se casó con él por interés. Indica que doña Francisca siempre apoyó a su hija Mónica en sus malacrianzas, minando su autoridad. Explica que se vio obligado a enllavar el teléfono y finalmente a quitarlo debido al uso abusivo que de éste hacía Mónica y porque su esposa lo utilizaba para hablar mal de él con sus amigas. Admite haber corrido de la casa a su hijastra debido a su conducta irrespetuosa y a que se negaba a ayudar con las tareas domésticas. Asimismo, confiesa que le prohibió a su esposa utilizar el automóvil. También acepta que se fue del domicilio conyugal, llevándose muebles y electrodomésticos, en virtud de la denuncia penal que en su contra interpuso su mujer. Desmiente haber sido el causante de la interrupción de la relación con su hijo Yamil, aduciendo que fue éste quien dejó de hablarle debido a la manipulación materna (folios 1072, 1079 y 1085). Por su parte, don Pedro José Beirute Blanco incoó una demanda de divorcio y subsidiariamente de separación judicial contra su cónyuge, el 28 de febrero de 1995, que se tramitó bajo el expediente número 356-95 del Juzgado Primero de Familia de San José y, además, la contrademandó en el juicio de separación judicial que ella planteó en su contra, imputándole las siguientes causales: a) sevicia, b) abandono voluntario y malicioso, c) incumplimiento de deberes, d) ofensas graves y e) trastornos graves de conducta (artículos 48 inciso 4 y 58 incisos 2 a 5 del Código de Familia) (folios 44 y 1098). Específicamente, le atribuye los siguientes comportamientos: a) lo injurió de palabra y por escrito, llamándolo viejo hijueputa y neurótico en varias ocasiones, personalmente y por medio de terceros, b) lo denunció falsamente en la vía penal por disensiones domésticas, resultando absuelto, c) abusaba del licor, lo que la hacía cometer ridículos, d) se casó y procreó un hijo con él por interés, f) lo instigó a pelear con sus hijos del primer matrimonio para no tener que compartir la herencia con ellos, g) lo señaló como estafador ante el Instituto Nacional de Seguros (INS), h) alejó de él a su hijo Yamil, i) sustrajo cheques de su propiedad, j) no lo cuidó ni lo visitó cuando fue atropellado, k) acusó a su empleada doméstica de ser su amante, l) le envió varias notas ofensivas y una carta a la Escuela Católica Activa denigrándolo a él y a toda la familia Beirute, m) quitó el candado del teléfono e hizo maniobras para realizar llamadas, socavando la disciplina en el hogar. Doña Francisca contestó negativamente la demanda y la contrademanda, oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva (folios 94 y 1218). Negó: haberse casado y haber tenido a su hijo por puro interés, haber injuriado a su cónyuge, haberlo abandonado, no haber velado por él cuando sufrió el accidente de tránsito, tener problemas de alcoholismo, haber incumplido sus deberes de esposa, instigar a su esposo a pelear con sus hijos, alejar a Yamil de su padre y tener trastornos de conducta. Aceptó: haber burlado la prohibición de usar el teléfono, haber denunciado penalmente a su esposo, haber puesto en conocimiento del INS las anomalías cometidas por éste, haberse dejado un cheque de un inquilino y haber enviado las cartas que figuran en el expediente. El Tribunal Superior de Familia y Penal Juvenil de San José, por voto 759-96 de las 9:00 horas del 1° de noviembre de 1996, dispuso la acumulación de ambos procesos (folio 1454 bis). El señor Beirute Blanco presentó cuatro incidentes de hechos nuevos y doña Francisca uno (folios 1462, 1487, 1508, 1745 y 2413). El a-quo rechazó todos esos incidentes por falta de prueba, salvo el segundo interpuesto por don Pedro José, referente a una visita que hizo la señora Corrales Ugalde a la casa de doña Teresa Navarro Leiva, el 21 de mayo de 1995, inquiriendo por su esposo y llamándolo “muerto de hambre”, conducta que fue tenida como seviciosa. Por ende, se acogió la pretensión principal de divorcio incoada por el señor Beirute Blanco, rechazándose las excepciones opuestas por doña Francisca. Al ser hallada esta culpable de la disolución del vínculo matrimonial, se dispuso la pérdida de su derecho a percibir alimentos y a participar en los bienes gananciales que se constatasen en el patrimonio de su marido (según lo establecía la ley vigente en ese momento), por lo que carecía de legitimación para solicitar la nulidad de los traspasos enunciados en la demanda. Don Pedro José mantuvo su derecho a gananciales, pero no se estimó que tuviese derecho a percibir alimentos de su esposa, por tener medios de subsistencia suficientes. Se tuvo por acreditado el abandono voluntario y malicioso cometido por don Pedro José, pero se rechazó la demanda de separación judicial de doña Francisca por falta de interés, al haberse disuelto el vínculo matrimonial. Se omitió pronunciamiento sobre la guarda, crianza y educación de Yamil Beirute Corrales, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad durante el transcurso del juicio. Finalmente, se falló sin especial condena en costas, por considerarse que los litigantes habían actuado de buena fe (folio 2792). El órgano de alzada revocó parcialmente lo resuelto, pues, en su criterio, los hechos contenidos en el incidente de hechos nuevos número dos del señor Beirute Blanco no constituían la causal de sevicia, sino la de ofensas graves, por lo que revocaron la sentencia en cuanto acogió la pretensión principal de divorcio planteada por don Pedro José y, en su lugar, estimaron su pretensión subsidiaria de separación judicial. Por otra parte, se tuvieron por demostradas las causales de sevicia y de abandono voluntario y malicioso imputadas al señor Beirute Blanco, por lo que también se declaró con lugar la demanda de separación judicial incoada por la señora Corrales Ugalde. Al ser ambos cónyuges culpables de la separación, los dos perdieron el derecho a alimentos y a gananciales. En lo demás, se mantuvo lo resuelto en primera instancia (folio 2948).
A) POR LA FORMA:
A.1) El primer motivo de agravio por razones procesales es que se denegó prueba admisible, al no conferírsele valor alguno a la confesión rendida por doña Francisca. La ley número 7689 del 6 de agosto de 1997, publicada en La Gaceta N° 172 del 8 de setiembre de 1997, reformó los del Código de Familia, e incluyó un numeral 48 bis a ese cuerpo normativo. El numeral 8 citado, según esa reforma, dispone, en lo que interesa: “El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. Ello implica, en principio, que ya no se trata de un recurso extraordinario de casación, sino de una tercera instancia que se tramita ante la Sala de Casación, por lo que debe sustanciarse de conformidad con los del Código de Trabajo. Ahora bien, el numeral 559 ibídem establece que se rechazará de plano el recurso cuando se solicite únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales. Dicha norma tiene su fundamento en la función fiscalizadora atribuida a los tribunales en materia Laboral, los cuales deben, en primer término, revisar los procedimientos, a fin de determinar si se ha omitido alguna formalidad capaz de causar indefensión (artículo 502 ibídem). Sin embargo, en materia de Familia -en la que el recurso de apelación se sustenta según las formalidades de los del Código Procesal Civil- no hay norma alguna que establezca expresamente esta función fiscalizadora por parte del tribunal. Así las cosas, en aras de no limitar la admisión del recurso por razones procesales en materia de Familia y, debido a que no hay una disposición que permita a los juzgadores de segunda instancia analizar, oficiosamente, los vicios procesales en que pudo haber incurrido el inferior, ha considerado la Sala que lo procedente es interpretar que es posible analizar en la tercera instancia rogada este tipo de vicios, siempre y cuando su interposición y resolución definitiva se fundamenten en los supuestos establecidos por el numeral 594 del Código Procesal Civil. La denegación de prueba admisible como motivo de casación está establecido en el inciso 2 del ordinal citado. Sin embargo, para analizar correctamente el vicio apuntado, debe partirse de la premisa fundamental de que la confesión prueba plenamente contra quien la hace, jamás a su favor. Por ello, una parte no puede proponer como prueba su propia confesión, sino tan solo la de su contrincante. De lo anterior se desprende que doña Francisca no puede acusar la inadmisión de su propia confesión. En todo caso, no se trata de un problema de denegación de prueba admisible, puesto que su confesión, propuesta por el señor Beirute Blanco, fue debidamente evacuada, solo que, en criterio de la recurrente, no fue tomada en cuenta por los juzgadores, lo que configuraría un vicio por el fondo, por indebida valoración del material probatorio, yerro que tampoco se cometió, puesto que, como ya se indicó, la confesión no prueba a favor de la parte que la rinde.
A.2) Se argumenta, como segundo motivo del recurso por la forma, que se acogió la demanda de don Pedro José con base en un mero incidente de hechos nuevos, sin tenerse por probados los hechos de la demanda principal. Este motivo no está contemplado en ninguno de los incisos del del Código Procesal Civil, razón por la cual el agravio resulta inatendible, según lo expuesto en el considerando anterior.
A.3) Finalmente, se critica que se le haya conferido un mayor valor al que legalmente tenían a las declaraciones rendidas por las hermanas Navarro Leiva, testimonios que se tildan de complacientes y contradictorios. En realidad se está ante un motivo de casación por razones de fondo, cual es la errónea valoración de la prueba, por lo que se guarda para ser analizado en el próximo considerando.
II.B) POR EL FONDO: Se sostiene que una equivocada apreciación de la prueba llevó al Tribunal a concluir que doña Francisca ofendió gravemente a su marido al presentarse a la casa de doña Teresa Navarro Leiva; amén de que se trata de un hecho contenido en un incidente, sin que se hubiesen logrado acreditar los hechos contenidos en la demanda principal. Como más adelante se analizará, doña Francisca incurrió en la causal de sevicia, justificativa del divorcio solicitado por su esposo, por lo que carece de interés resolver este agravio, referente a la causal de ofensas graves, ya que ésta fundamentaría la separación judicial, petitoria que resulta subsidiaria a la de divorcio.
III) RECURSO DEL SEÑOR BEIRUTE BLANCO:
III.A) POR LA FORMA: Según el recurrente, se incurrió en el vicio de incongruencia al declararse con lugar la demanda de separación judicial planteada por doña Francisca con base en la causal de sevicia, ya que en la demanda no se hizo alusión a esa causal, sino a la de ofensas graves. El inciso 3 del del Código Procesal Civil contempla como motivo de casación por la forma “si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias”. Tenemos entonces que este vicio sólo se produce: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; b) cuando el fallo omite conceder o concede más de lo pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia el fallo omitiendo a alguna parte o incluye como tal a quien no lo es (ver el voto N° 155 de las 10:10 horas del 9 de junio de 1999). En el caso concreto, en la demanda incoada por la señora Corrales Ugalde se pidió expresamente la separación judicial, con fundamento en los incisos 1 a 5 del del Código de Familia. El inciso 1 de ese numeral remite, a su vez, a las causales contenidas en el ordinal 48 del mismo cuerpo legal, cuyo inciso 4 se refiere al supuesto de la sevicia. Debe aclararse que en la demanda de doña Francisca no se indicaron en concreto las causales en que se fundamentó la acción, sino que simplemente se presentó una lista de las conductas que se le achacan a don Pedro, correspondiéndole al juzgador su calificación jurídica, enmarcándose, claro está, en las normas que se mencionaron como fundamento de la demanda. Así, al haberse citado expresamente el inciso 1 del del Código de Familia, el cual contempla el supuesto de la sevicia, por remisión al numeral 48 ibídem, ningún vicio cometieron los integrantes del Tribunal al resolver como lo hicieron. En todo caso, la distinción entre las dos causales resulta aquí irrelevante. Distinto hubiese sido si la señora Corrales Ugalde hubiese pedido el divorcio con base en la causal de sevicia y subsidiariamente la separación judicial por ofensas graves, pero lo único que pretendió fue la separación judicial, la cual procede por cualquiera de las dos causales. Es decir, el error hubiese sido que se hubiese pedido la separación con base en una causal exclusiva de separación y se hubiese decretado el divorcio, pero no al revés, pues quien puede lo más puede lo menos.
B) POR EL FONDO:
III.B.1) RESPECTO DE LA DEMANDA DEL SEÑOR BEIRUTE BLANCO: Se queja el impugnante porque, en su opinión, se calificó equivocadamente la conducta de doña Francisca como ofensiva en vez de seviciosa, lo que motivó el rechazo de la demanda de divorcio. Objeta que los juzgadores de instancia únicamente le hayan dado importancia al segundo incidente de hechos nuevos por él presentado, referente a la visita que le hizo doña Francisca a la señora Teresa Navarro Leiva, dejándose de lado otras conductas seviciosas que quedaron comprobadas en el expediente. Lleva razón el recurrente, ya que, efectivamente, en autos consta la sevicia en que incurrió doña Francisca, al escribir una serie de cartas que le envió tanto a su marido como a terceras personas. En primer lugar, se tiene la siguiente epístola que ella le envió a su esposo: “Pedro: Anoche llegó Yamil llorando porque dice que usted lo despreció y que lo echó del alto, que como es su costumbre le dijo muchas cosas feas que lo tienen muy resentido. Yo entiendo que usted está muy perturbado pero el niño no lo entiende así. Le doy plazo hasta el día de hoy para que busque a Yamil y le pida perdón y le diga que ha estado muy nervioso, y le prohíbo terminantemente continuar torturando a su hijo si no quiere que lo denuncie a la Defensoría del Niño. Pregúntele a Pedro si puedo hacer esto o no. No se preocupe que no tengo la menor intención de prolongar este calvario, en el momento oportuno voy a negociar el divorcio por mutuo consentimiento que aunque sé voy a perder mucho desde el punto material voy a ganar en paz y tranquilidad espiritual tanto para mí como para mis hijos. En su oportunidad voy a negociar el divorcio, pero no con usted sino con Pedro, su hijo, que es el dueño de Pejobe, usted es solo un “administrador ad honorem”. Aunque Pedrillo es igual de malo que usted al menos es más inteligente y sabe qué es lo que más le conviene a él y a usted. No me esté amenazando con quitarme el alquiler de Pablo porque eso es un derecho adquirido que tengo hace muchos años y si lo hace yo le puedo hacer mucho daño y no lo quiero hacer. Tenga paciencia que falta poco para que tanto usted como yo podamos vivir en paz. Acérquese más a Dios y a Cristo que le ayude porque solo él le puede ayudar. Tu exesposa Paquita” (subrayado por el redactor) (este documento, fechado 24 de mayo de 1994, está guardado en el sobre número 1 del fólder de manila adjunto al expediente). Luego, a folio 23, aparece otra nota suscrita por doña Francisca, sin fechar, redactada en los siguientes términos: “Pedro: Yamil no tiene que ser regañado por pedirle lo que es su obligación darle. A partir de ahora Yamil no vuelve donde usted y la pensión se la voy a pedir a Pedro o a Fernando por las buenas o por la ley. Gracias por ser tan excelente ¡padre!” (el subrayado no aparece así en el original). A folio 38 figura otra misiva que le mandó la señora Corrales Ugalde a su cónyuge el 3 de octubre de 1994, y dice: “Pedro: Si desea saber por qué su hijo Yamil no lo visita, tenga el valor de preguntárselo a él y no ande haciendo amenazas estúpidas. Yamil se siente muy dolido porque se da cuenta de que usted no lo quiere, que aprovecha la oportunidad cuando lo ve para decirle groserías como que él no le sirve para nada, además de ensuciarle la mente diciéndole calumnias en mi contra y en contra de sus amigos. Por si no lo sabe la agresión infantil tiene muchos matices, no es darle una paliza a un niño lo que significa ser agresor. Conductas agresivas son las que usted ha tenido con él de llevarse las cosas que él estaba acostumbrado a usar como el carro, el teléfono, el televisor, el microondas y muchas otras cosas que usted se llevó, además de darle una ayuda miserable que no le permite tener lo que siempre ha tenido ni comer lo que estaba acostumbrado. También él no puede entender su conducta, ni aceptar tanto egoísmo y que ahora tenga que andar en las vecindades viendo televisión porque no tiene un televisor teniendo usted dos en su poder que casi no usa, y que él no puede disfrutar de ninguno. No le extrañe por tanto la conducta de su hijo, porque como dice el refrán popular el que siembra vientos recoge tempestades. El día que Pedrillo habló conmigo me dijo que él era el dueño de todo y que para evitar esos problemas entre Yamil y usted que él iba a seguir mandando el cheque con Rashid a la escuela, porque él firmaba en sus cuentas. En estos momentos Yamil debe pagar la mensualidad del bus del mes de setiembre y los 4000 de la cuota de fin de año que usted nunca pagó y la están cobrando, y comuniqué a la escuela que le cobren al dueño de todo. Yo creí que usted era más inteligente y que no iba a permitir que su hijo tomara decisiones por usted y manejaran sus asuntos antes de morirse. Pedrillo me dijo que usted le había dado todo y que lo había heredado en vida como hacen otras personas y que ya había trasladado el usufructo a sus hijos de la propiedad de San Francisco. Si usted se está creyendo que cuando usted falte Pedrillo va a respetar testamento alguno está muy equivocado, Pedrillo no me merece la más mínima confianza, ya que si fue capaz de mentir para estafar junto con usted a una institución del Estado es capaz de cualquier cosa. Puede tener la seguridad de que no me interesa nada para mí ni para Mónica, pero voy a defender con uñas y dientes los derechos de mi hijo, antes de que a usted y a él los dejen en la calle” (el destacado es del suscrito). Finalmente, consta a folio 34 que el 21 de febrero de 1995, doña Francisca le mandó la siguiente carta a la directora de la Escuela Católica Activa: “Estimada señora: Sirva la presente para saludarla, pidiendo a Dios la conserve con buena salud en unión de los suyos. Esta nota tiene como fin principal agradecerle profundamente la deferencia tenida para con mi hijo Yamil Beirute Corrales en los pasados 4 años durante los cuales no pagó mensualidades por estudiar en esa distinguida institución. A la vez me permito comunicarle que a partir de este año mi hijo Yamil no asistirá a esa escuela por las razones que a continuación paso a detallarle. El padre de Yamil, el señor Pedro José Beirute Blanco, hizo abandono del hogar desde febrero de 1994, no sin antes haber agredido de hecho y de palabra a mi hija mayor, y de soportarle agresiones verbales en mi contra por mucho tiempo, mismas que realizaba en presencia de Yamil. No contento con su conducta anterior procedió a llevarse de la casa todos los electrodomésticos y muebles que fueron de uso en el hogar durante 14 años de matrimonio, incluido el teléfono y el televisor que usaba el niño. A la fecha tenemos un televisor prestado y el teléfono nos lo presta un vecino. Dejó a la familia con una ayuda económica de 20.000 colones mensuales que escasamente alcanzan para comprar los alimentos básicos. Sin haberle bastado llevarse todo lo que pudo, dejó de hablarle a mi hijo Yamil desde noviembre del año pasado, incluso negándole el saludo de la paz durante una misa. Además se dedicó a tirarle en la puerta de la casa los pequeños regalos que el niño le había hecho para ocasiones como Día del Padre, Navidad, cumpleaños, etc, además me amenazó delante del niño con echarnos de la casa donde hemos vivido por más de 15 años. A toda la familia Beirute le ha importado un comino el bienestar material y psicológico de Yamil. Su hermano Pedro no le habla desde hace varios meses y ni él ni el padre le regalaron ni un caramelo para Navidad, ni para el reciente cumpleaños del niño, el 14 de febrero del 95, cuando cumplió 11 años. El padre del niño, en complicidad con su hijo mayor el Licenciado Pedro Beirute Rodríguez y su nieto Pedro Beirute Prada, hizo traspasos simulados de todos aquellos bienes que se consideran gananciales, para aparentar que no tiene nada (lo cual es falso) violentando mis derechos como cónyuge, por lo que presenté la demanda ante el Juzgado Primero de Familia de San José. En esta misma demanda solicité un dictamen de la medicatura forense para que se determine el estado mental de mi esposo, ya que es obvio que un adulto en su sano juicio no se comporta de esa manera con su propio hijo de escasos 11 años. El niño se encuentra afectado psicológicamente como era de esperarse. Con mucha frecuencia utiliza mecanismos de defensa cuando le hablan de su padre para hacer creer que no sufre por la conducta de éste, su falta de afecto y su conducta inapropiada. Para que usted se dé una idea de cómo es la situación le diré que a esta fecha el padre del niño no se acordó de que éste necesitaba de uniformes, útiles escolares en inglés y español, uniforme de educación física y otras cosas necesarias para asistir a esa escuela. Por lo anterior tuve que tomar la decisión de matricularlo en la escuela pública que queda a 200 metros de la casa y donde los gastos son menos y no requiere de transporte. Sin embargo para cubrir estos tuve que pedir dinero prestado a familiares (...)”. Todos esos documentos fueron reconocidos por la señora Corrales Ugalde (folio 549). Las notas que doña Francisca le envió a su marido, en su conjunto, denotan un trato cruel y degradante hacia él, pero lo más grave deviene, indudablemente, de la carta enviada a la directora del centro educativo, en la cual la señora Corrales Ugalde se expresa en términos denigrantes de su esposo y de toda su familia, lo que se ve agravado si se toma en cuenta que el Licenciado Beirute Rodríguez era el abogado de la institución y sus hijos estudiaban allí (ver testimonio de Helia Plasencia Herrero a folio 535). No había necesidad de relatar en esa comunicación todas las intimidades del problema familiar, sino que bastaba con agradecer por los servicios prestados al menor e informar que por problemas económicos y familiares el niño no podía asistir más a esa institución. La intención de doña Francisca al enviar esa carta no se limitó a esos fines legítimos, sino que fue mortificar a su marido, con el claro deseo de hacerlo sufrir, lo que precisamente caracteriza a la sevicia. Ello hace procedente la solicitud de divorcio planteada por el señor Beirute Blanco.
B.2) RESPECTO DE LA DEMANDA DE LA SEÑORA CORRALES UGALDE: Al tener acogida la demanda de divorcio interpuesta por don Pedro Beirute Blanco, carecería de interés, en principio, resolver la demanda de separación judicial presentada por la señora Corrales Ugalde, al declararse disuelto el vínculo matrimonial. Sin embargo, por esta mera cuestión formal no puedo obviar todo el cuadro fáctico que quedó demostrado en el proceso, que indica que don Pedro también fue culpable del fracaso de esa unión, al incurrir en las causales de sevicia y abandono voluntario y malicioso del hogar, justificativas no solo de la separación judicial, que fue lo pretendido por doña Francisca, sino también del divorcio. Primero se analizará lo correspondiente a la sevicia. Al respecto, quedaron demostradas las siguientes conductas impropias de su parte: a) echó a Mónica de la casa y le tiró su ropa al suelo, b) le prohibió a su esposa utilizar el vehículo, c) se llevó muebles y electrodomésticos de uso familiar y en su lugar mandó unos muebles viejos, d) insultó en varias oportunidades a su esposa y a su hijastra, diciéndoles que eran unas vagabundas y unas arrimadas y que no tenían ningún derecho en la casa en que vivían, e) escuchaba las conversaciones telefónicas de los miembros de la familia, f) dejó de hablarle a Yamil, no le contestó el saludo de la paz en misa, lo agredió verbalmente, tiró en la puerta los regalos que éste le había hecho y no le volvió a regalar nada para Navidad ni para su cumpleaños, g) permitió que se planteara un desahucio administrativo contra doña Francisca y sus hijos, h) cerró con candado la puerta de la casa, por lo que su mujer tuvo que llamar a la cerrajería para poder entrar. Lo anterior se demuestra gracias a la abundante prueba que se hizo llegar al expediente, dentro de la que se encuentra la confesión espontánea de don Pedro, quien al contestar el hecho quinto de la demanda de separación judicial admitió que desconectó el teléfono, que le prohibió a doña Francisca usar el automóvil y que corrió a Mónica de la casa (folio 1085); y en la demanda de divorcio, hecho décimo octavo, aceptó que se llevó los muebles para la planta alta (folio 44). En la confesión judicial, a folio 684, aceptó que no le ha vuelto a dar obsequios a Yamil para ocasiones tales como Navidad y cumpleaños y que cuando se trasladó a vivir a la planta alta se llevó el teléfono. Como prueba documental se tiene la nota de folio 217, fechada 31 de enero de 1994, que dice: “Mónica: Dos enemigos no pueden convivir en la misma casa. Esta casa es mía y vos no tenés ningún derecho, en absoluto, para imponerme reglas en la misma. He decidido darte de plazo solamente el mes de febrero próximo para que busqués alojamiento en donde mejor te parezca. En caso de que suceda lo contrario, tomaré medidas de “presión” en otra forma y no quiero llegar hasta esos extremos. Pedro”. También hay harta prueba testimonial: “En cuanto a los muebles, y pretendiendo la accionada apropiarse de ellos, el actor optó por trasladarlos a la otra casa (...). El actor se dejó algún menaje que ya se encontraba en la parte alta y otro que se encontraba en la parte baja” (deposición de Pedro Beirute Rodríguez, folio 501). La declaración de José Alberto Mora del Río, a folio 537, fue: “Se trasladaron muebles de un lugar a otro (...). Esos muebles estaban en el departamento uno y se trasladaron nuevamente al departamento número cinco. El departamento uno es la casa de habitación de doña Paquita (...). En esa ocasión los muebles que estaban en el departamento número cinco se procedió a trasladar los del departamento cinco al uno, pero doña Paquita dijo que ella no aceptaba esos muebles (...). Sí se quitó una lámpara de la habitación y se puso un bombillo (...). Los del apartamento número uno eran más compactos, un poco mejor (...) los del uno eran más caros que los del cinco (...). En esa ocasión nos llevamos el juego de sala, el juego de comedor y la lámpara (...). En día posterior a eso nos llevamos un trinchante y una alfombra (...) hubo un cambio de refrigeradora (...). Cuando yo le condené las puertas él se quedó a vivir en el departamento número uno ya que en la planta alta tiene un apartamento (...). El tiene el número uno y el cinco, tiene acceso a los dos. Doña Paquita vive en el uno, pero como se condenaron las puertas no se puede transitar por dentro, cada uno queda por separado. La lámpara se la llevó de la sala (...). El teléfono quedó en la planta alta”. Resulta importante también lo narrado por Mónica Montero Corrales: “El decía que éramos unas arrimadas, refiriéndose a mi mamá y a mí. En lo personal me decía que yo era una vagabunda (...). A ella le decía que la casa era de él, que todo lo que había ahí era de él (...). Luego pateaba las puertas y le gritaba a mi mamá de que ella era una puta, que era una arrimada que no servía para nada (...). Escuchaba las conversaciones por teléfono que teníamos mi madre y yo (...). El dos de febrero de mil novecientos noventa y cuatro yo alisté algo para comer y me puse a ver la televisión, el señor (...) entró en la cocina y vio unos platos en el fregadero sin lavar entonces me increpó groseramente y me dijo que si no pensaba lavar esos platos, entonces yo le dije que en un momentito mientras yo termino de comer yo voy y le arreglo la cocina y me dijo que yo era una vagabunda que no ayudaba en la casa, que era una arrimada, que no tenía derecho de estar ahí y que además me fuera de la casa (...). El va para mi cuarto me saca la ropa del ropero y la tira y yo llego y trato de cerrar él me empuja y sigue sacando mi ropa (...). En una ocasión que yo venía de la universidad encontré en la puerta de la casa un papel arrugado y era uno de los trabajos que Yamil había hecho en la escuela para él y era una especie de pensamiento para el día del padre (...). Cuando se fue cortó el teléfono y lo trasladó. Se llevó el televisor, el refrigerador, el microondas, un percolador, el juego de sala, uno de los juegos de comedor que estaba en la sala, las alfombras y dos mesitas que estaban en la sala, el equipo de sonido, un trinchante con vasos y copas de colección (...). En Navidad Yamil tampoco ha recibido nada de su padre, tampoco en los cumpleaños (...). Trajo unos muebles viejos del apartamento número cinco” (folio 562). A folio 1616 aparece otra declaración rendida por la señorita Montero Corrales: “El se ponía a escuchar las conversaciones tanto mías como de mi mamá por teléfono (...). Don Pedro me decía que yo era una vagabunda, que me fuera de la casa, que buscara trabajo (...). Don Pedro le decía a mi madre en ocasiones que ella era una vagabunda, que no servía para nada y que se fuera de la casa, en una ocasión le sacó la ropa del ropero y la puso en la cama y le dijo que se fuera de la casa y también me lo había hecho a mí en el año noventa y cuatro y me dice que soy una arrimada y que no tengo por qué estar ahí. También en una ocasión le dijo a mi madre que ella era una prostituta (...). Cuando don Pedro se traslada a vivir a la parte superior de la casa se lleva la mayor parte de las cosas para la parte de arriba, tales como lámparas, alfombras, muebles, el televisor, microondas y muchas cosas más. Las cosas que Yamil le había regalado a don Pedro tales como tarjetas y adornos que hiciera en el kínder y en la escuela en una ocasión las encontramos rotas en la puerta de la casa de la planta baja (...). Se llevó tanto la línea telefónica como el teléfono. Le prohibía (a doña Francisca) el uso del carro cuando ellos estaban en conflicto (...). Para con mi persona sí intentó agredirme físicamente pero no lo logró concretar, eso ocurrió cuando él me sacó las cosas del ropero”. Muy reveladora también resulta la entrevista de Yamil Beirute Corrales: “Recibí desprecios de mi padre (...) mi madre me obligó en la Iglesia a ir a darle la paz, a lo que yo le respondí que no quería porque mi padre me había hecho desprecios anteriores y que me podía también hacer uno ahí. Ante la insistencia de mi madre accedí a darle la paz, aunque yo estaba angustiado porque yo sabía que él estaba molesto por algo, pero no sé qué es y esta es la hora en que no sé por qué está disgustado conmigo, sin embargo fui a darle la paz y efectivamente me hizo un desprecio. El me habla a mí solo para decirme insultos, en este año me habló mal porque nos subimos al techo de la bodega para bajar una bola (...) y le dijo a mi amigo Harry que se bajara de ahí que le iba a dar un garrotazo y a mí me dijo (...) que era igual de vagabundo que mi mamá (...). Cuando yo iba a visitarlo al alto donde él se encontraba lo único que hacía era hablar de mi hermana y de mi madre y me decía que ellas eran unas vagabundas y que yo también, que yo a él no le servía para nada (...). Con mi hermana Mónica tuvo un problema, ya que mi hermana venía llegando de la universidad, entonces le dijo cuando ella se encontraba comiendo que si no iba a lavar los platos, entonces ella le dijo que iba a terminar de comer y que lo haría, entonces él le dijo que era una vagabunda y una arrimada en esa casa, entonces fue al cuarto de Mónica y sacó parte de su ropa (...) él bajó con unas tenazas para cortar el cable del teléfono, llevándose el teléfono después de cortar el cable y el televisor y era solo ese televisor el que teníamos (...). El problema más grande que tuvimos en la casa fue el de Mónica, que casi le pega, pero no le pegó (...). Después de que ellos se separaron nunca más volví a recibir nada por parte de mi padre” (folio 581). En otra entrevista que se le hizo el joven manifestó: “Antes de que mi padre se fuera de la casa, se fue a vivir un tiempo en la parte alta de la casa y se empezó a llevar varias cosas a la parte alta, tales como el equipo de sonido, los sillones, las cortinas, las cómodas, las lámparas, prácticamente nos dejó un juego de comedor, las camas y como dos cómodas (...). Si yo necesitaba dinero le pedía más dinero a mi padre y él siempre me decía que él no me iba a dar más dinero, porque él ya había dado su cuota y que yo solo para pedir plata era para lo que servía (...). En una ocasión le empezó a sacar las cosas de Mónica de su clóset simplemente porque ella no lavó los platos en forma inmediata cuando mi padre se lo pidió (...). Mi padre también acostumbraba escuchar las conversaciones telefónicas que no eran para él (...). También recuerdo que en una ocasión cuando todavía estaba viviendo con nosotros, mi mamá estaba cocinando en un sartén y mi papá le dijo que no cocinara en dicho sartén porque gastaba mucha corriente y entonces mi papá en forma muy enojada lo cogió y lo tiró al patio (...). Hubo un tiempo en que no tuvimos teléfono porque él nos quitó todos los teléfonos (...) incluso se llevó hasta la línea telefónica (...). A veces empezaba a insultar a mi mamá, esto lo hacía delante de mí, le decía palabras como que ella no servía para nada, que era una vagabunda, que era una mantenida y había ocasiones en que era tanta su chicha que la trataba hasta de prostituta, esto también lo decía delante de mi persona (...). Como a mi padre no le gustaba que ella trabajara hubo un tiempo en que él le quitó el vehículo y entonces mi mamá tenía que viajar en bus (...). Yo le pregunté por qué se estaba llevando las cosas de la casa para arriba y él me dijo que me callara porque él sabía lo que estaba haciendo. Cuando mi padre se fue a vivir a la parte de arriba se llevó casi todas las cosas de la casa, incluso se llevó los televisores que habían en la casa y hasta se llevó un televisor pequeño que era el que yo usaba (...). Un día yo subí como de costumbre a la parte alta donde él vivía y lo vi muy serio, entonces le pregunté qué le ocurría entonces no me contestó nada, le pregunté que si estaba enojado y tampoco me dijo nada, entonces como no me respondió me fui con la inquietud de saber qué le pasaba (...) desconozco el motivo por el cual mi papá dejó de hablarme (...) mi mamá me dijo que le fuera a dar la paz (...) y le dije papi la paz en dos ocasiones y él me ignoró por completo (...). Yo le hice a mi padre regalos pequeños (...) y los encontré tirados en la orilla de la puerta (...). Mi padre nos dijo varias veces, pero me acuerdo en especial un día cuando nos dijo a mi mamá y a mí que la iba a echar a ella y a ese cabrón refiriéndose a mí de la casa, que esa casa era de él y que nosotros éramos unos arrimados. A partir de que mi padre se enojó con mi persona no me volvió a dar ningún regalo para mi cumpleaños ni para Navidad” (folio 1612). La hermana de doña Francisca, Ángela Corrales Ugalde, indicó a folio 575: “(Don Pedro) le tiró en la puerta las fotos, recuerditos que él (Yamil) le hacía para el día del padre, eso se lo tiró en la puerta de la casa. En la última Navidad nadie -ni sus hermanos ni su papá- se acordó de llevarle ni siquiera un confite al pobre niño (...). Una vez, estando yo en el apartamento de mi hermana y él en la planta alta, el chiquito estaba jugando y se le fue la bola a un patio que hay ahí y él lo trató muy mal al niño y a otro amiguito que se llama Harry. Le dijo palabras muy feas, no sé si se refería a Yamil o al otro niño. Dijo vagabundo, hijo de puta, que salieran de ahí, que no tenían por qué estar ahí jugando (...). Hasta la actualidad ella no tiene teléfono (...). En muchas ocasiones Yamil llegaba llorando a contarme los desprecios de que era objeto por parte de él (...) que le decía que su madre era una borracha, una puta (...) vi un montón de papeles en la puerta (...) vimos que eran fotos de Yamil, tarjetitas que él le hacía en la escuela (...). Cuando ella llegó a la casa estaba con candados por todo lado, tuvimos que llamar a la cerrajería para que abrieran los candados y poder entrar a la casa (...). En dos ocasiones, en mi presencia, el chiquito lo llamó para enseñarle una nota que le habían mandado de la escuela y él lo rechazó. Otro día le fuimos a tocar la puerta porque el chiquito estaba con una temperatura muy alta y lo íbamos a llevar al Hospital de Niños pero nos dio con la puerta en las narices”. El testimonio de Sonia Orellana Portillo, a folio 584, señala: “Yo fui vecina de ellos por más de quince años (...). Yo le di a ella una plata para que comprara un televisor ya que el menor no tenía un televisor (...). Me consta que se llevó todo muebles, microondas, la casa quedó sin nada, cuando yo llegué a la casa no había nada (...). Cuando yo llegué el primer impacto fue la sala desocupada (...). En el dormitorio el señor se llevó la cama que tenía en uso, ella puso una cama que estaba ahí desarmada. Luego había una refrigeradora nueva que se la llevó también y le puso una refrigeradora vieja (...). Aclara que cuando ella llamaba a doña Paquita no le pasaban las llamadas porque el que contestaba era él y no pasaba las llamadas”. La declaración de Ana Patricia Mora Calderón figura a folio 1607: “Doña Francisca vivía al frente de la casa de nosotros (...). Cuando yo fui a visitar a doña Paquita (...) las cosas que había en la casa ya no estaban, solo había unas cuantas cosas de lo que había antes, como la cocina, la refrigeradora (...) y las camas, había un juego de comedor pero muy feo, no como el que tenían ellos”. Aunado a lo anterior, durante el transcurso del proceso, don Pedro José continuó con su conducta seviciosa. Por ejemplo, a folio 1762, se expresó en términos despectivos de su propio hijo en un escrito judicial: “ Su hijo fuma al igual que lo hace ella, exageradamente, anda con el pelo largo todo el día en la calle (...) Yamil pase por mi frente sin alzarme a ver, fumando, con su pelo largo y aretitos de moda”. Además, del documento de folio 2447 se desprende que permitió que su hijo Pedro Beirute Rodríguez interpusiera un desahucio administrativo contra doña Francisca y sus dos hijos para echarlos de la casa donde habían vivido desde el inicio de la vida matrimonial. Todas esas conductas ponen en evidencia una actitud de crueldad excesiva de don Pedro hacia su esposa y hacia sus hijos, con el ánimo de mortificarlos y hacerlos sufrir, que es precisamente lo que caracteriza a la sevicia. En criterio del recurrente, no se debe sobrevalorar el testimonio de Mónica Montero Corrales, enemiga del señor Beirute Blanco y causante del conflicto familiar. No obstante, existen otros elementos probatorios que acreditan la conducta seviciosa de don Pedro, no solo el testimonio objetado. Apunta también que los muebles que se llevó no eran gananciales, sino que ya se encontraban en la casa desde antes de su matrimonio con doña Francisca, lo que, según mi criterio, no justifica que se los haya llevado, pues siendo un hombre de recursos bien pudo adquirir otros o bien llevarse solo estrictamente lo necesario, pero se llevó hasta las lámparas y las alfombras, lo que denota un comportamiento realmente humillante, máxime que dejó a su familia sin televisión, teniendo él dos para su uso personal, lo que refleja una actitud egoísta. Niega el señor Beirute Blanco haber proferido los insultos que se le achacan y, en todo caso, argumenta que se trató de manifestaciones aisladas que no constituyen la causal de sevicia, sino la de ofensas graves. Sin embargo, quedó demostrado que epítetos tales como puta, mantenida, vagabunda y arrimada eran dirigidos constantemente por don Pedro José a su esposa, incluso en presencia de los hijos, lo que sobrepasa las meras ofensas graves para transformarse en sevicia, pues dichas palabras indudablemente socavaron la integridad psicológica de su consorte. Procede ahora examinar lo correspondiente al abandono voluntario y malicioso. Al respecto, se cuenta con los siguientes elementos de prueba. En primer lugar, está la confesión espontánea de don Pedro, quien al contestar la demanda de separación judicial y en el hecho décimo octavo de la demanda de divorcio admite que se trasladó a vivir a la planta alta de la casa (folios 44 y 1085). Dentro de la testimonial tenemos en primer término la deposición de don Pedro José Beirute Rodríguez, quien manifestó: “El actor se trasladó a vivir a la parte alta” (folio 501). Don José Alberto Mora del Río, a folio 537, indicó: “Cuando yo le condené las puertas él se quedó a vivir en el departamento número uno ya que en la planta alta tiene un apartamento (...). El tiene el número uno y el cinco, tiene acceso a los dos. Doña Paquita vive en el uno, pero como se condenaron las puertas no se puede transitar por dentro, cada uno queda por separado”. La declaración de Mónica Montero Corrales al respecto fue: “El regresó (de la casa de su hijo donde convaleció luego del accidente) y se instaló en el apartamento número cinco (...). El que hizo abandono fue él” (folio 562). A folio 1616 agregó: “Don Pedro vive actualmente en dos lugares, vive en el apartamento número cinco ubicado a la vuelta de la casa (...) también está entrando y saliendo de la parte superior de la casa (...). Ya nadie tenía acceso a la parte de arriba ya que don Pedro clausuró las puertas de acceso para la parte superior de la casa”. El resultado de la entrevista que se le hizo a Yamil Beirute Corrales a folio 1612 fue: “Mi papá se fue de la casa (...) se fue a vivir a la parte alta de la casa, actualmente vive en uno de los apartamentos de San Francisco, específicamente en el apartamento número cinco (...). Cuando él se fue a vivir arriba nos daba creo que cinco mil colones por semana, pero dicha suma no alcanzaba y entonces mi mamá tenía que andar pidiendo prestado a mis tías (...). Al principio cuando mi padre se fue a vivir a la parte de arriba de la casa al principio cualquiera podía subir, pero luego mi padre cambió los picaportes y la hizo casi como una casa donde solo él podía subir. Mi padre actualmente está viviendo en dos lugares, ya que ahora vive en un apartamento que está ubicado a escasos metros de nuestra casa (...) y también está entrando en forma constante a la parte alta de nuestra casa”. Por su parte, doña Ángela Corrales Ugalde, a folio 575, afirmó: “Yo he sido la que he estado ayudando económicamente a mi hermana” y Sonia Orellana Portillo, a folio 584, dijo: “Yo le di dinero para los uniformes (de Yamil)”. Según el impugnante, no existió abandono, pues no se trasladó a vivir a otro sitio lejano, sino a la parte superior de la vivienda. No obstante, quedó acreditado que don Pedro José mandó a hacer varios arreglos en la casa, tendientes a impedirle el acceso a los otros miembros de la familia al segundo piso de la casa, con lo que las dos plantas quedaron completamente divididas. Además, se comprobó que unos meses después de la separación se fue a vivir a otro apartamento del mismo complejo habitacional. Lo anterior indudablemente configura un abandono. Para el recurrente, ello se justificó por la denuncia penal que en su contra interpuso su cónyuge, tesis que no comparto, ya que dicha denuncia fue motivada por su propia conducta agresiva, en virtud del grave conflicto familiar que se suscitó el día 2 de febrero de 1994, cuando don Pedro echó a su hijastra de la casa y le tiró su ropa al suelo, al negarse ella a lavar unos platos cuando él se lo pidió, lo cual quedó fehacientemente comprobado en autos (ver testimonial de folios 562, 581, 1612 y 1616). Si bien don Pedro resultó absuelto en esa oportunidad, ello se debió a un mero tecnicismo legal, cual es la falta de tipicidad, al echarse de menos el elemento del escándalo que formaba parte del tipo penal de la contravención de disensiones domésticas (folio 17). Debe señalarse que incluso cuando existe una demanda de divorcio planteada entre los cónyuges no pueden irse éstos de la casa sin que medie la debida autorización del juez ( del Código de Familia). Según el impugnante no hubo abandono voluntario y malicioso, pues nunca se desentendió de sus obligaciones económicas, lo que no es totalmente cierto, porque solo daba plata para Yamil (ver documental de folios 25-30, que son los cheques semanales que le giraba don Pedro a doña Francisca, al dorso dice que era para los alimentos de Yamil exclusivamente), resultando en todo caso tal ayuda insuficiente, según quedó demostrado, siendo él un hombre de recursos. A mayor abundamiento, el abandono voluntario y malicioso no constituye solo en dejar de prestar la asistencia económica al núcleo familiar, sino que también lo configura el aislarse física y emocionalmente de éste, como sucedió en el caso bajo estudio.
COSTAS: Estimo que lo resuelto sobre este punto en las instancias precedentes debe mantenerse, en virtud de haber operado un vencimiento recíproco, lo que justifica que cada parte cubra sus propios gastos (ordinal 222 del Código Procesal Civil).
CONSIDERACIONES FINALES: Con fundamento en las razones expuestas, acojo el recurso planteado por el señor Beirute Blanco y rechazo el de la señora Corrales Ugalde. En consecuencia, procedo a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, pero modificándola en el sentido de tener como culpable del divorcio también al señor Beirute Blanco, lo que lo hace perder el derecho a gananciales y a alimentos.
Decisión final del tribunal
Revoco la sentencia impugnada. En su lugar, confirmo la de primera instancia, pero modificándola en el sentido de tener como culpable del divorcio también al señor Beirute Blanco, perdiendo por lo tanto su derecho a gananciales y a alimentos.
Bernardo van der Laat Echeverría
El suscrito Magistrado disiente del voto de mayoría de esta Sala, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que en autos consta que Pedro José Beirute Blanco y Gerardina Francisca Corrales, contrajeron matrimonio el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. Aparece también inscrito el nacimiento de Yamil Beirute Corrales, el catorce de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (folio 1 del Tomo I). El 24 de enero de 1995, la señora Francisca Corrales Ugalde, presenta demanda de separación judicial y nulidad de traspasos por simulación, que estima en veinte millones de colones, contra los señores Pedro José Beirute Blanco, Pedro José Beirute Rodríguez, Pedro José Beirute Prada y la sociedad Pejobe S.A. Alega que en el mes de enero de 1994, el accionado procedió a arrancar todos los teléfonos de la casa. Con frecuencia la insulta diciéndole “puta” y otros epítetos, en forma constante la echa de la casa, y le impide el uso de los vehículos. Continúa con sus gritos e insultos contra Mónica, hija de su primer matrimonio, y en el mes de febrero la echa de la casa. El mismo día procede a abandonar la habitación conyugal, molesto porque le pidió una explicación del comportamiento hacia su hija, trasladándose a la parte superior de la casa, llevándose la mayor parte de electrodomésticos de uso familiar (folios 898 a 907 del Tomo II). Los accionados contestaron negativamente la demanda de la siguiente manera. El señor Pedro José Beirute Blanco, contrademanda, para que se declare con lugar el divorcio por culpa de la señora Corrales Ugalde, al haber incurrido en la causal de sevicia psicológica. Subsidiariamente, con lugar la separación judicial por culpa de la demandante, por abandono voluntario y malicioso de sus deberes de esposa, ofensas graves y trastornos graves de conducta que hicieron imposible la vida en común (folios 1072 a 1100 del Tomo II). La actora contrademandada contesta negativamente la reconvención. El 28 de febrero de 1995, el señor Pedro José Beirute Blanco, formula proceso abreviado de divorcio y subsidiario de separación judicial contra doña Francisca Corrales, por las causales de sevicia moral; abandono voluntario y malicioso del hogar o de sus deberes conyugales; ofensas graves y trastornos graves de conducta que hicieron imposible la vida en común (folios 44 a 65 del Tomo I). La accionada contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva. Alega que la presentó tratando de neutralizar otra presentada por ella ante el mismo Despacho, por separación judicial y nulidad de traspaso contra el actor (folios 94 a 108 del Tomo I).
El suscrito comparte lo resuelto por el ad quem en cuanto declara sin lugar la demanda de divorcio; deniega la subsidiaria de separación judicial contra la señora Corrales Ugalde, por las causales de abandono voluntario del domicilio conyugal y de sus deberes de esposa, así como por trastornos graves de conducta que hagan imposible la vida en común; acoge la demanda subsidiaria de separación judicial contra doña Francisca por la causal de ofensas graves; así como la demanda de separación judicial interpuesta por doña Francisca contra don Pedro José Beirute, por la causal de sevicia; perdiendo ambos cónyuges en forma recíproca el derecho a percibir alimentos, y a participar en los bienes del otro en concepto de gananciales; y rechaza la demanda ordinaria por simulación de traspasos.
Del análisis de la prueba de autos, se colige que el señor Beirute Blanco incurrió en la causal de sevicia, al decir a su esposa, que ella y la hija de ésta, eran unas arrimadas, que no servían para nada, y a su cónyuge que era una puta (testimonio de Mónica Montero Corrales de folios 562 a 573 del Tomo I; 1616 a 1623 del Tomo III; y 2006 a 2009 del Tomo IV, de Yamil Beirute Corrales de folios 1612 a 1615 del Tomo III, y de María de los Ángeles Corrales Ugalde de folios 575 a 580 del Tomo I); así como en la de abandono voluntario y malicioso del hogar, al interrumpir la convivencia marital con la señora Francisca Corrales, y trasladarse a vivir al segundo piso de la casa que ocupaban, llevándose consigo varios muebles y electrodomésticos (testimonios de Pedro José Beirute Rodríguez de folios 501 a 507, de Patricia Elizabeth Prada Arroyo de folios 508 a 511, de José Alberto Mora del Río de 537 a 539, confesión de Francisca Corrales Ugalde de folios 549 a 562, todos del Tomo I, de Yamil Beirute Corrales de folios 581 a 583 del Tomo I, y 1612 a 1615 del Tomo III, de Jesús Orellana de folios 584 a 587, de Fernando Beirute Rodríguez de folios 593 a 601 del Tomo I, y de Ana Patricia Mora Calderón de folios 1607 a 1610 del Tomo III), dejando a doña Francisca en una situación desigual, angustiosa y humillante; las que autorizan la declaratoria de separación judicial. Por otra parte, existe prueba de que la señora Corrales Ugalde llegó al frente de la vivienda de las hermanas Julieta y Teresa Navarro Leiva, y les dijo que don Pedro José Beirute Blanco era un “infeliz muerto de hambre”, que se presentaba a casa de ellas para que le dieran de comer, y que iba a intentar sacarle todo lo que pudiera (testimonio de Julieta y Teresa Navarro Leiva de folios 1500 a 1504 del Tomo III), lo que constituyen ofensas graves, pues contravienen el deber de respeto mutuo al que están sometidos los esposos, y da lugar a la demanda de separación judicial pretendida. No es posible acceder al divorcio, pues no se ha demostrado que la cónyuge incurriera en la causal de sevicia, ante la calificación de los hechos probados como ofensas graves.
Respecto a los alimentos, habiéndose acogido las demandas recíprocas de separación judicial, se comparte lo resuelto por el ad quem, en el sentido de que ambos cónyuges pierden el derecho a percibir alimentos. En cuanto a gananciales, en virtud de que las demandas fueron presentadas con anterioridad a la reforma introducida por Ley N° 7689, del 6 de agosto de 1997, y que ambos cónyuges han sido declarados culpables de la separación judicial, se comparte lo resuelto por el Tribunal al estimar que pierden el derecho a gananciales; resultando por ello inocuo entrar a conocer si se han producido vicios que ameriten decretar nulidades de traspasos. Lo resuelto en cuanto a costas también debe confirmarse.
En consecuencia, declaro sin lugar los recursos interpuestos por ambas partes, con sus costas a cargo de quienes los promovieron.
Decisión final del tribunal
Declaro sin lugar los recursos interpuestos por ambas partes, con sus costas a cargo de quienes los promovieron.
Rolando Vega Robert
Exp: 95-400356-0186-FA
dhv
1
III-. RECURSO DEL SEÑOR BEIRUTE BLANCO:
IV-. RECURSO DE LA SEÑORA CORRALES UGALDE:
V-. SOBRE LA SIMULACIÓN Y OTROS ASPECTOS ECONÓMICOS: La señora Corrales Ugalde reclama simulación, fundamentalmente respecto a los movimientos de la sociedad PEJOVE y el manejo de los dineros. Al respecto, deben quedar claramente establecidos, los hechos que se han tenido por demostrados en este proceso, concretamente en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia que consta a folio 2792. En primer lugar que el día 20 de diciembre de 1974 el señor Beirute Blanco y Carlos Eduardo Alfaro Salas constituyeron la sociedad denominada PEJOVE S.A. con un capital social de cien acciones comunes y al portador, de mil colones cada una. El señor Carlos Alfaro suscribió y pagó cinco acciones y el señor Beirute Blanco pagó noventa y cinco acciones, aportando el último los siguientes bienes inmuebles: 1- el derecho a la mitad del inmueble partido de San José, tomo 1920, folio 423, número 186.658.
POR TANTO.
Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por el señor Pedro Beirute Blanco y parcialmente con lugar el de la señora Corrales Ugalde, anulándose la sentencia del Tribunal en cuanto acogió la demanda de separación judicial por la causal de ofensas graves atribuida a la señora Corrales Ugalde, denegó la acción de simulación en cuanto al vehículo placas C- cero ochenta y nueve mil doscientos doce, le denegó el derecho a la pensión alimentaria y a gananciales a la señora Corrales Ugalde. En lo demás se declara sin lugar su recurso. El proceso se resuelve de la siguiente manera: se acoge la demanda de separación judicial entablada por la señora Corrales Ugalde con base en las causales de sevicia, y abandono voluntario y malicioso del hogar atribuida al señor Pedro José Beirute Blanco, a quien se declara cónyuge culpable y como tal sin derecho a pensión alimentaria ni a participar en los bienes gananciales constatables en el patrimonio de la señora Corrales. Se declara el derecho a una pensión alimentaria y a gananciales de la señora Corrales Ugalde. También se declara parcialmente con lugar la acción de simulación respecto al señor Pedro José Beirute Blanco y Pedro José Beirute Rodríguez como representante de Pejobe S.A. en lo relativo al traspaso del vehículo placas C- cero ochenta y nueve mil doscientos doce, hecho mediante escritura número sesenta y uno otorgada a las quince horas del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, protocolo Tomo siete de la Notaria Lucía Odio Rojas, folios setenta vuelto y setenta y uno frente y vuelto (ver folios setecientos ochenta y cuatro a setecientos ochenta y seis del expediente), el cual se anula. Sobre los extremos otorgados se deniegan las excepciones opuestas de sine actione agit, comprensivas en la de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Se deniega la demanda de separación instaurada por el señor Beirute Blanco. Se condena al demandado Pedro José Beirute Blanco al pago de las costas personales y procesales, del juicio. En lo que respecta a los codemandados Beirute Rodríguez, Beirute Prado, Pejobe S.A. se resuelve el asunto sin especial condenatoria de esos gastos procesales.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Bernardo van der Laat Echeverría
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
El Magistrado que suscribe se aparta del voto de mayoría y lo emite de la siguiente forma:
II) RECURSO DE LA SEÑORA CORRALES UGALDE: