Resolución Judicial
Resolución 00388
Expediente 991000830297CI
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 21 de mayo de 2004
- Redactor
- Julia Varela Araya
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Expediente 991000830297CI
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Documento judicial
2004-00388Exp: 99-100083-0297-CI
Res: 2004-00388
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del veintiuno de mayo de dos mil cuatro.
Proceso sucesorio establecido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de DORA VALVERDE UGALDE Y FLORINDO SALAS RAMÍREZ, representados por su albacea María de los Ángeles Salas Valverde, mayor, casada, ama de casa, vecina de Alajuela.
La albacea de la sucesión, en escrito fechado once de enero de dos mil tres, presentó proyecto de cuenta partición, manifestando que el haber sucesorio se convirtió en dinero por la venta del bien inventariado en la suma de ¢3.253.840,00 correspondiéndole a cada heredero la suma de ¢360.605,00, y a la albacea por ser cesionaria de los derechos de Orlando y Edgar Gerardo ambos Salas Valverde, la suma de ¢1.081.815,00.
Las coherederas Karol Cristina Salas Vargas, Carmen Ligia Salas Vargas y Lidia Vargas Espinoza, contestaron en memorial de fecha siete de marzo de dos mil tres y se opusieron al proyecto de cuenta participación presentado por la albacea.
El Juez, licenciado Luis Fernando Guillén Zumbado, por sentencia de las quince horas del veintinueve de mayo de dos mil tres, dispuso: “Se APRUEBA EL PROYECTO DE CUENTA PARTICIPACIÓN de folio 204, haciéndose únicamente la aclaración de que a los herederos por representación les corresponde a cada uno de ellos un octavo de la parte alícuota de su representado Álvaro Salas Valverde, siendo la suma correcta CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO COLONES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS. Se RECHAZA la oposición formulada por las coherederas por representación, Karol Cristina y Carmen Ligia ambas Salas Vargas y Lidia Vargas Espinoza en su carácter de representante de los menores. Una vez que esta resolución adquiera firmeza, deberá la albacea entregar a los herederos la suma que les corresponde, de conformidad con el del Código Procesal Civil. Hágase saber.”
Las coherederas Karol Cristina Salas Vargas, Carmen Ligia Salas Vargas y Lidia Vargas Espinoza apelaron y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Luis F. Calderón Ugarte, Antonio Barrantes Torres y Francisco Bolaños Montero, por sentencia de las ocho horas del tres de julio de dos mil tres, resolvió: “En lo que es motivo de apelación, SE CONFIRMA la resolución impugnada.”
La coheredera Carmen Ligia Salas Vargas formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data veinte de agosto de dos mil tres, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
I.-
El cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la señora María de los Ángeles Salas Valverde, presentó las sucesiones acumuladas de quienes fueron sus padres Florindo Salas Ramírez y Dora Valverde Ugalde (folio 10). En resolución de las siete horas del diecinueve de ese mismo mes, el Juzgado Civil y de Trabajo de San Carlos, Ciudad Quesada, nombra como perito al señor Iván Hidalgo García, para que valore la finca inscrita en el Partido de Alajuela, folio real matrícula número 188.324-000, quien acepta el cargo; el veintisiete de abril, presenta el avalúo, en el que valora el inmueble en tres millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones (folios 15, 16, y 21 a 28). Se declararon como únicos y universales herederos de los causantes, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, a sus hijos María de los Ángeles, Freddy Gerardo, Orlando, Juan Leonel, Edgar Gerardo, Guido, Gilbert, de apellidos Salas Valverde y a Efraín Quesada Araya, en calidad de cónyuge de Dora Valverde Ugalde (folio 121). Los señores Orlando y Edgar Gerardo, de apellidos Salas Valverde, cedieron sus derechos a favor de María de los Ángeles (folio 124). En la junta de interesados que se celebró a las catorce horas del veintiuno de mayo de dos mil uno, y en la que estuvieren presentes María de los Ángeles y Gilbert Salas Valverde, por unanimidad designaron como albacea definitivo a la primera y manifestaron estar de acuerdo con el avalúo de la finca número 188.324-000 (folio 130). Por resolución de las catorce horas cincuenta minutos de ese mismo día, se aprobaron los acuerdos a que llegaron los herederos en la junta, por lo que se tiene como albacea propietaria a la señora María de los Ángeles, y se aprueba el inventario y avalúo practicados (folio 132). El señor Efraín Martín Quesada Araya, por haber llegado a un arreglo extrajudicial en proceso ordinario número 00-100614-297-CI, de la sucesión contra él, renunció a la herencia (folios 133 y 134). El cinco de diciembre de dos mil uno, la albacea presentó proyecto de cuenta partición, según el cual se adjudica a los herederos Juan Leonel, Freddy Gerardo, Guido y Gilbert, de apellidos Salas Valverde, un derecho a la sétima parte en la finca inventariada y a ella un derecho de tres sétimas partes (folio 135). Del proyecto de cuenta partición se confirió audiencia por el plazo de ocho días y no se aprobó por existir un incidente de inclusión de herederos presentado (folios 139 y 142). El seis de febrero de dos mil dos, las señoritas Karol Cristina y Carmen Ligia, Salas Vargas, formularon incidente de inclusión de herederos, para que se tuvieran como tales a Ricardo Mauricio, Alexander José, Mariela de los Ángeles, Sandra María, Héctor Álvaro, Diego Arturo, de apellidos Salas Vargas y a ella, el que se acogió en resolución Nº 128-02-C, de las quince horas cinco minutos del catorce de mayo (folios 155 a 158, 160, 161 y 164). En la junta de herederos que se celebró el siete de febrero de dos mil tres, y en la que estuvieron presentes los señores Guido, Juan Leonel, Gilbert, María de los Ángeles Salas Valverde, Karol y Carmen Ligia, Salas Vargas y Lidia Vargas Espinoza, en representación de los menores Ricardo Mauricio, Alexander José, Mariela de los Ángeles, Sandra María, Héctor Álvaro y Diego Arturo Salas Vargas, se aprobó por mayoría de votos –seis a favor uno en contra- la venta directa del bien inventariado en un plazo no mayor a quince días, por el precio establecido mediante avalúo como base (folios 189 y 190). El diez de febrero del mismo año, Karol Cristina, Carmen Ligia, Salas Vargas y Lidia Vargas Espinoza, se opusieron a la venta directa que hicieron por mayoría los herederos. Alegaron que del peritaje rendido en autos no se les dio conocimiento, pues la promovente del proceso sucesorio no incluyó el nombre de su hermano premuerto Álvaro Salas Valverde, aparte de que tenía errores evidentes, en cuanto al área de construcción, pues dejó de valorar diecinueve metros de construcción, y no se ajustaba a la realidad económica del país, en que el metro cuadrado se cotizaba entre veinte y veinticinco mil colones, por lo que solicitan el nombramiento de un nuevo perito y existiendo menores interesados, se acoja la tesis doctrinal y jurisprudencial, en el sentido de que se haga por remate (folios 192 a 195). Esa gestión fue rechazada en resolución de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil tres, en los siguientes términos: “...Por la forma en que se resuelve, agréguese a sus antecedentes el memorial de folios 192 al 195” (folio 196). Posteriormente, en resolución de las nueve horas cincuenta minutos del veinte de marzo, se autorizó al Licenciado Luis González Villalobos para efectuar la escritura de traspaso respectiva (folio 197). Karol Cristina y Carmen Ligia, Salas Vargas y Lidia Vargas Espinoza, presentaron recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución (folios 199 a 202), los que fueron rechazados por considerarse: “que si hubiera sido su deseo a oponerse a la venta del bien, habiéndose hecho a través de una junta convocada legalmente al efecto, podían haberlo hecho saber en ese espacio procesal que otorga el ordenamiento. Sin embargo, y a pesar de que los recurrentes estuvieron presentes en la junta, únicamente se computó un voto en contra, razón por la cual, la gestión de venta fue aprobada por mayoría” (folio 203). El once de febrero de dos mil tres, la albacea informó que los gastos del sucesorio eran los siguientes: honorarios de abogado: trescientos dos mil colones, la mitad de los gastos de traspaso de escritura: sesenta y siete mil colones, para un total de gastos de trescientos sesenta y nueve mil colones, y un total a repartir de dos millones ochocientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta colones, correspondiendo a cada heredero, trescientos sesenta mil seiscientos cinco colones, a ella por ser cesionaria de los derechos de Orlando y Edgar Gerardo, de apellidos Salas Valverde, un millón ochenta y un mil ochocientos quince colones, y a los herederos por representación, por partes iguales la suma de trescientos sesenta mil seiscientos cinco colones (folio 204). En resolución de las ocho horas veinte minutos del dieciocho de marzo, se confirió audiencia por ocho días a los interesados del memorial formulado por la albacea (folio 205). El ocho de abril del mismo año, Karol Cristina y Carmen Ligia Salas Vargas y Lidia Vargas Espinoza, vía incidente, se opusieron al proyecto de cuenta partición presentado por la albacea, porque el peritaje tenía más de cuatro años, no se sabía a cuál abogado correspondían los honorarios y en cuanto al pago de la mitad de gastos de la escritura, que no son atribuciones de la albacea (folios 207 a 212). En resolución Nº 81-03, de las quince horas del veintinueve de mayo, el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de San Carlos, Ciudad Quesada, aprobó el proyecto de cuenta partición de folio 104, haciendo la aclaración de que a los herederos por representación, les correspondía a cada uno de ellos un octavo de la parte alícuota de su representado Álvaro Salas Valverde, siendo la suma correcta cuarenta y cinco mil setenta y cinco colones sesenta y dos céntimos, y rechaza la oposición formulada por las coherederas por representación Karol Cristina y Carmen Ligia, ambas Salas Vargas y Lidia Vargas Espinoza, en su carácter de representante de los menores (folios 213 a 218). Esa resolución fue apelada, y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en voto Nº 37-2003 de las ocho horas del tres de julio, la confirmó (folios 213 a 218 y 226 a 231).
AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La señorita Carmen Ligia Salas Vargas, afirma que el Tribunal violó el artículo 938 del Código Procesal Civil, en relación con los numerales 549 y 550 del Código Civil; en concreto reclama: a) que al solicitar la apertura de la sucesión de Florindo Salas Ramírez y Dora Valverde Ugalde, la gestionante María de los Ángeles Salas Valverde, debió incluir a su hermano premuerto Álvaro Salas Valverde, omisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 915 inciso 2º del Código Procesal Civil; b) que el perito nombrado para valorar el único bien inventariado, finca del partido de Alajuela, matrícula número 188.324-000, no era idóneo para cumplir con el peritaje, pues es administrador de bienes raíces y financiero, no perito matemático, ingeniero civil o arquitecto. En la fecha que rindió el peritaje, marzo de mil novecientos noventa y nueve, los desarrollos urbanos en la zona adyacente, vendían a quince mil colones el metro cuadrado y en julio de dos mil tres, a veinticinco mil colones, por lo que el precio dado de cinco mil colones el metro cuadrado, es irrisorio y vil. Además, consigna un área de construcción de ochenta metros cuadrados, ignorando diecinueve metros; c) que el Juzgado por resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de abril de dos mil dos, resolvió: “En virtud de existir un incidente de inclusión de herederos dentro del proceso sucesorio, no ha lugar por ahora a aprobar el proyecto de cuenta participación correspondiente”, lo que significa que nunca aprobó el mismo; d) que en el acta de la junta celebrada el siete de febrero de dos mil tres, para conocer la autorización de la venta, pues su objeto nunca fue el conocimiento y aprobación del proyecto de cuenta partición, votaron contra el acuerdo de venta, Karol y Lidia Salas, como representantes de los menores Ricardo Mauricio, Alexander José, María de los Ángeles, Sandra María, Héctor Álvaro y Diego Arturo, de apellidos Salas Vargas, y ella. El acta consigna que se aprueba la solicitud por mayoría de votos, sin embargo, no contiene la autorización expresa del juez, como parece desprenderse del del Código Civil, debiendo ordenarse un nuevo avalúo que respondiera a la realidad. La albacea no debió vender el inmueble a su hermano Juan Leonel Salas Valverde, por el precio irrisorio de tres millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta colones. Agrega que no es cierto que en relación al perito y su informe, no se hayan impugnado las resoluciones, pues desde que ingresaron como herederos por representación han impugnado la condición espuria del peritaje, y e) que por ser herederos legítimos por representación tienen derecho al pago de honorarios de su abogado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 941 del Código Procesal Civil, lo que fue denegado.
Las objeciones levantadas en el sentido de que no se incluyó en el escrito inicial de apertura de la Sucesión al heredero premuerto Álvaro Salas Valverde, y de que en el acta de la junta celebrada el siete de febrero de dos mil tres, convocada para conocer de la venta, se aprobó por mayoría de votos, sin contener la autorización expresa del Juez y sin ordenarse un nuevo avalúo, quedaron firmes con el consentimiento tácito de la casacionista, al no deducir ningún recurso para ante el Tribunal de alzada. Es decir, ambos puntos no fueron reclamados oportunamente ante el Tribunal sentenciador (folios 220 a 223), lo que impide traerlos a discusión vía recurso de casación, por expresa disposición del artículo 597, párrafo 2º del Código Procesal Civil.
El reproche planteado en punto a que el perito nombrado no era idóneo, tampoco es atendible. Las objeciones al inventario y avalúo practicados, deben deducirse y decidirse antes de presentar el proyecto de cuenta partición. Ambos, la formación de la masa y la estimación de los bienes, son operaciones previas o presupuestos indispensables para la justa y equitativa disolución de la comunidad ( del Código Procesal Civil). Como la objeción fue desechada por auto firme anterior, no cabe reproducir el agravio ahora en casación y aceptarlo implicaría crear por está vía una causal al margen de la ley.
Por lo que concierne al reproche relativo a que los herederos por representación tienen derecho al pago de honorarios de su abogado, no es de recibo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 941 ibídem, solo el abogado director de la mortual, tiene derecho a que sus honorarios se paguen con el producto de ésta. Esos emolumentos constituyen un costo de la liquidación del haber sucesorio que deben soportar los herederos en la proporción correspondiente. Cuando el estudio del expediente revele que la labor profesional se hizo en beneficio de los intereses personales del albacea y no de la sucesión, debe pagarlos aquella y no ésta. En este caso lo que se pretende es cargar al caudal hereditario, los honorarios que devengó el abogado particular de los herederos por representación, lo que es de signo contrario a lo dispuesto en aquella norma y, por tanto, no es procedente.
En mérito de lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del promovente.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Ana Luisa Meseguer Monge
yaz.-
Exp: 99-100083-0297-CI
Res: 2004-00388
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