Resolución Judicial
Resolución 00214
Expediente 010000000005CI
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 18 de abril de 2001
- Redactor
- Alvaro Fernández Silva
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Resolución Judicial
Expediente 010000000005CI
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Documento judicial
2001-00214Res: 2001-0214
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del dieciocho de abril del dos mil uno.
Recurso de revisión establecido por VILMA ARBOINE CIPHAS, para que se revise la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil de San José, a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del proceso abreviado de Mercedes Rocha Rivera contra la Sucesión de Rafael Mora Mora, representada por su albacea provisional, Inés Damaris Mora Rocha.
La parte gestionante, en escrito presentado el veintisiete de junio del año próximo pasado, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: “En consideración de los hechos expuestos y de los fundamentos legales aplicables, pide que en sentencia se declare la nulidad del fallo recurrido.”.
La señora Inés Damaris Mora Rocha, contestó el recurso en los términos que indica en su escrito presentado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y la señora Mercedes Rocha Rivera se adhiere al mismo.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,
Por escrito presentado el 27 de julio del año 2.000, ante la Sala Primera y trasladado, el día siguiente, a esta otra Sala, la señora Vilma Arboine Ciphas, estableció este Recurso de Revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil de San José, N° 75-99, de las 8:30 horas, del 21 de setiembre de 1.999. Reclama la nulidad de dicha resolución, con base en las causales expresamente previstas en los incisos 1) y 7), del numeral 619, del Código Procesal Civil. Argumenta que, por esa sentencia, se resolvió el proceso planteado por la señora Mercedes Rocha Rivera, con el objeto de que se declarara el reconocimiento de la unión de hecho, existente entre ella y el señor Rafael Angel Mora Mora, ya fallecido. En ese otro juicio, la albacea del proceso sucesorio del causante, su hija, Inés Damaris Mora Rocha, en tal condición, se allanó a la pretensión de la señora Rocha Rivera, quien es su madre; lo cual demuestra, según expone, un proceder ilegítimo y lesionador de los derechos de los demás interesados en el proceso sucesorio, donde ella, según lo señala, ostenta dicha otra condición de directa interesada. Sobre el mismo punto indica la aquí accionante que, la albacea, también tenía conocimiento de su pretensión, para que se le reconociera como la conviviente del causante y, con su proceder, quedó clara la intención de beneficiar a su madre y de perjudicar sus intereses; lo que implica, sin lugar a dudas, que su actuación, en aquel proceso, fue, del todo, incompatible con el ejercicio del cargo de albacea. Por consiguiente, acusa una indebida representación de la sucesión en dicho proceso y, por ello, pretende su nulidad. Conferida la respectiva audiencia a las señoras Mercedes Rocha Rivera e Inés Damaris Mora Rocha, contestaron en términos negativos y solicitaron que se rechazara de plano el recurso, por extemporáneo; o bien, que sea declarado sin lugar.
El recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y también excepcional; por cuanto, con él, se ataca una sentencia firme, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material y está previsto no como un recurso normal dentro del proceso, sino fuera de él, con el objeto de remediar cualquier injusticia derivada no de errores de técnica jurídica –que debieron haberse atacado a través de los recursos normales, dentro del respectivo proceso-, sino por hechos que impidieron el ejercicio del derecho o por situaciones novedosas, sobrevinientes, que ameriten revisar la anterior decisión jurisdiccional. Por esa naturaleza, precisamente, sólo es procedente en los casos taxativamente establecidos en el del Código Procesal Civil y debe necesariamente incoarse dentro de los plazos indicados en el numeral 620 ídem -3 meses o 10 años-, según sean las circunstancias. En el caso bajo análisis, la parte recurrida solicita que se rechace de plano el recurso; pues, según expone, fue interpuesto fuera del término de tres meses, previsto en dicho numeral; dado que, entre la fecha en que la sentencia por la cual se declaró la existencia de la unión de hecho, entre la señora Mercedes Rocha Rivera y el causante, fue aportada al proceso sucesorio –11 octubre de 1.999-, y la de presentación del recurso –27 de julio del 2.000-, transcurrió, sobradamente, dicho término. Analizados los documentos pertinentes, se concluye que el recurso no pudo ser rechazado de plano, como lo pretenden las recurridas; no sólo por cuanto el hecho de que, en aquella fecha, se acreditó, en el sucesorio, la decisión donde se declaró la unión de hecho, entre el causante y la señora Rocha Rivera, no implica que, desde ese preciso momento, la recurrente tuviera conocimiento de tal decisión; pues, en los autos, no existe prueba que acredite a partir de qué momento exacto fue que lo supo; sino porque, dentro de los presupuestos de hecho previstos en la norma, que establecen un plazo de tres meses, no encaja la situación de marras; y, por ello, debe aplicarse el plazo genérico de los diez años, previsto en el último párrafo. Por consiguiente, no ha podido rechazarse de plano; esto es, ad portas, el recurso, con base en ese argumento y lo que procede, entonces, es entrar a analizar los planteamientos de la recurrente.
El 20 de octubre de 1.997, la señora Inés Damaris Mora Rocha, solicitó la apertura del proceso sucesorio de quien en vida fue su padre, el señor Rafael Ángel Mora Mora; señalando, como presuntas herederas, a ella y a su hermana y, a la vez, solicitó que se le nombrara como albacea. Por su parte, la señora Vilma Arboine Ciphas, el 7 de noviembre de 1.997, también promovió la apertura de otro juicio sucesorio, solicitándole al juzgador que se le nombrara como albacea y señaló, como presuntos herederos, a las dos hijas del causante –Inés Damaris y Viviana María, ambas Mora Rocha-, al padre de éste y a ella, en calidad de conviviente de hecho. Al tenerse conocimiento de ambos procesos, se ordenó su acumulación (resoluciones de las 9:00 horas, del 6 de agosto y de las 10:20 horas, del 25 de agosto, ambas de 1.998; folios 30 y 69, del legajo del proceso sucesorio). Por otra parte, según se desprende del expediente aportado (N° 98-401821-187-FA), el 16 de diciembre de 1.998, la señora Mercedes Rocha Rivera, demandó a la sucesión del señor Rafael Angel Mora Mora, con el objeto de que se declarara el reconocimiento de la unión de hecho, entre ella y el causante (folio 5). Conferida la respectiva audiencia a la representante de la sucesión –la albacea, Inés Damaris Mora Rocha-, contestó que no tenía objeción alguna a la pretensión de la accionante; por cuanto, señaló que, los hechos indicados en la demanda, eran ciertos. Ante ese allanamiento, se procedió a dictar sentencia estimatoria, declarándose, a la señora Rocha Rivera, como la conviviente de hecho del fallecido (sentencia N° 75-99, de las 8:30 horas, del 21 de setiembre de 1.999, folio 25). Con base en esta resolución firme y en la condición que por ella se le confería, la señora Rocha Rivera, el 11 de octubre de 1.999, se apersonó al proceso sucesorio a hacer valer sus derechos, según consta en el escrito visible al folio 147. Sin embargo, está acreditado que, la señora Arboine Ciphas, con anterioridad –el 11 de noviembre de 1.998-, había planteado una demanda (expediente N° 98-001638-187-FA), dirigida también a que se declarara la unión de hecho, que existió entre ella y el causante. Conferida la audiencia correspondiente, la albacea contestó en términos negativos y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la de cosa juzgada. Dicho proceso, al día de hoy, está inconcluso. De lo anterior se desprende que, el punto medular del presente recurso, es determinar si fue o no legítima la actuación de la señora Inés Damaris Mora Rocha, en su calidad de albacea de la sucesión de su padre, dentro del proceso abreviado, entablado por su propia madre, para que se declarara el reconocimiento de la unión de hecho, aún cuando tenía conocimiento de que, la señora Arboine Ciphas, se había presentado al proceso sucesorio, alegando la misma condición; todo lo cual en atención a lo dispuesto en el inciso 7), de aquel numeral 619, del Código Procesal Civil.
La sucesión de una persona se abre con la muerte de ésta y consiste en la transmisión de los bienes, de los derechos y de las obligaciones del que fallece, a una o más personas. Dentro de la entidad sucesoria, el albacea es el órgano de gestión y de representación. Dicha figura procede del Derecho Canónico y, en el curso de la Edad Media, se introdujo, al parecer, con el fin de asegurar el cumplimiento de las mandas y de los legados piadosos, porque los herederos solían descuidar ese objeto. La institución del albaceazgo fue acogida en España, donde se conoció con distintos nombres (entre ellos testamentarios, cabazaleros, mansesores), pero llegó a prevalecer el término árabe alvaciya, que en castellano significa albacea. En un inicio, sólo hubo albaceas testamentarios; pero, más tarde, se dispuso que, en su defecto, los herederos podían servir el cargo y, cuando no tuvieran capacidad, el juez podía nombrarlo. (BRENES CORDOBA, Alberto. Tratado de los Bienes, San José, Editorial Juricentro, S.A., sexta edición, 1.981, pp. 247 y siguientes). Las legislaciones modernas han aceptado la institución del albacea, por considerarla útil y, cada legislación regula, de manera particular, lo concerniente a su naturaleza, clases, deberes, obligaciones, etc. Nuestro sistema legal establece que, el albacea, es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él y le confiere las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones establecidas en la ley (, del Código Civil). En relación con el punto que atañe el presente conflicto, debe indicarse que, de conformidad con la normativa aplicable, la regla general es que, en los supuestos en que el albacea nombrado tenga un interés directo o se dé un conflicto de intereses, debe elegirse un albacea suplente y hasta ad-hoc, en su caso. En ese sentido, el artículo 541 ídem, señala que, en las incidencias en las cuales el albacea propietario tenga un interés propio, contrario a los intereses de la sucesión, debe nombrarse un albacea suplente. Igual disposición se plasmó en el párrafo segundo, del artículo 543 ibídem, en relación con el albacea provisional; pues, ahí se regula que, cuando éste tenga interés en un asunto, que lo coloque en estado de contradicción respecto de otros interesados en la sucesión, el juzgador deberá nombrar un albacea específico o ad hoc, para que lo reemplace. Luego, al asignársele las facultades de un mandatario con poder general, debe partirse, también, de la regla, de que el apoderado no puede actuar en contra de los intereses de su poderdante; pues, como sus funciones se contraen al desempeño de negocios ajenos por encargo de su dueño, su obligación es ceñirse, en cuanto fuere posible, a las instrucciones que de él reciba, obrar dentro de los límites del poder y conducirse, como mejor convenga, a los intereses del poderdante. Así, se indica que “No es permitido al mandatario entrar en negociación alguna en que su interés personal se halle contrapuesto al interés del mandante, porque como desde luego se comprende, al ponerse en conflicto unos intereses con otros, sería de temer que los del apoderado se sobrepusiesen a los del poderdante, en detrimento del fiel desempeño del encargo”. (BRENES CORDOBA, Alberto. Tratado de los Contratos, San José, Editorial Juricentro, S.A., cuarta edición, 1.992, pp. 278-279). Con base en las premisas expuestas, procede ahora resolver los concretos reclamos de la recurrente.
La señora Arboine Ciphas señala que, en la tramitación del proceso abreviado, para el reconocimiento de la unión de hecho, planteado por la señora Mercedes Rocha Rivera, hubo una indebida representación de la sucesión, en la cual ella es parte interesada; por cuanto, la representante de la sucesión actuó, no obstante el evidente y manifiesto interés de beneficiar a su madre. La Sala, en una reciente sentencia, explicó el sentido de lo dispuesto en ese inciso 7), del numeral 619, del Código del rito civil. Así, señaló que “Cuando el Código habla de indebida representación se refiere a la ilegítima integración del proceso en aquellos casos en que, alguna de las partes, en razón de su naturaleza jurídica o de su situación particular, debe actuar a través de otra persona, a efecto de que su derecho de defensa sea debidamente tutelado, cual sucede en el caso de las personas jurídicas, los menores de edad, los incapaces legales y las sucesiones. En tales casos, la litis debe quedar integrada con el representante con poder suficiente para actuar en juicio a nombre de esas personas, porque si la representación no es la debida, porque no existe o porque quien la ostenta no tiene facultades suficientes para actuar, se produce una imperfección en la legitimación procesal, en perjuicio del derecho de defensa y ello impide dictar una sentencia válida.” (Voto N° 646, de las 10:20 horas, del 30 de junio del 2.000). En el caso ahora bajo análisis, según lo dispuesto en el segundo párrafo, del , del Código Civil, cuando el albacea provisional tenga interés en algún asunto que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, deberá nombrarse un albacea específico para que lo reemplace. Aquí, es evidente el interés de la albacea –Inés Damaris Mora Rocha-, de favorecer abierta e ilegítimamente los intereses de su madre; razón por la cual, de conformidad con la norma citada, no estaba legalmente habilitada para poder actuar, en esa condición; por cuanto, está claro que, los intereses de la señora Arboine Ciphas, que figuraba como interesada en el sucesorio, de lo cual tenía pleno conocimiento la albacea, eran contrapuestos; y, por ello, debió poner en conocimiento tal situación, para que el juzgador procediera a nombrar un albacea específico, en el caso concreto. En consecuencia, debe concluirse que, la recurrente, lleva razón en sus argumentos y, por consiguiente, el recurso planteado debe ser declarado con lugar.
Así, entonces, lo procedente es declarar con lugar el recurso de revisión promovido por la señora Arboine Ciphas y anular el fallo N° 75-99, dictado por el Juzgado Quinto Civil de San José, a las 8:30 horas, del 21 de setiembre de 1.999. Asimismo, por ser absolutamente indispensable y por haber sido representada, ilegítimamente, la sucesión del señor Mora Mora, debe anularse todo lo actuado y resuelto, inclusive la resolución visible al folio 13 del expediente, a los efectos de que, la sucesión, sea representada legal y, para que se proceda conforme a Derecho. De conformidad con lo establecido en el último párrafo del , del Código Procesal Civil, debe ordenarse la devolución del respectivo depósito, a la recurrente. Por innecesario, se omite hacer mención a los otros aspectos del recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de revisión planteado por la señora Vilma Arboine Ciphas y se anula la sentencia del Juzgado Quinto Civil de San José, N° setenta y cinco-noventa y nueve, dictada a las ocho y treinta horas, del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Por resultar absolutamente indispensable, se anula, también, todo lo resuelto y actuado, dentro del expediente número noventa y ocho-cuatro cero uno ocho dos uno-ciento ochenta y siete- FA, inclusive la resolución visible al folio trece, con el objeto de que, la sucesión del señor Rafael Angel Mora Mora, sea representada, conforme a Derecho, en el proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho, promovido por la señora Mercedes Rocha Rivera. Devuélvase a la recurrente, el depósito de tres mil colones exactos, hecho para cumplir con los requisitos de admisibilidad del recurso, cuyo giro se ordena contra la boleta de depósito N° cero cinco cuatro cero ocho tres siete A, del veintisiete de julio del año dos mil, la cual queda cancelada y comuníquese al Departamento Financiero Contable. Se le hace ver a la parte interesada, que debe apersonarse ante este Despacho, a solicitar el respectivo giro.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva
Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría
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