Resolución Judicial
Resolución 00902
Expediente 041001560417CI
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 11 de septiembre de 2009
- Redactor
- María Alexandra Bogantes Rodríguez
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Resolución Judicial
Expediente 041001560417CI
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Ley N.° 63
Ley N.° 4755
Ley N.° 9342
Ley N.° 7130
Documento judicial
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2009-10-21T20:56:00Z
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*041001560417CI*
Corte Suprema
de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 04-100156-0417-CI
Res: 2009-000902
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a
las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil
nueve.
Proceso
ordinario establecido ante el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, por ..., representada por su albacea ..., soltero, comerciante
y vecino de Puntarenas, contra MUTUAL ALAJUELA DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
representada por su apoderado general judicial el licenciado …, casado, y ...,
comerciante, viudo y vecino de Puntarenas. Figura como apoderado especial
judicial de la sucesión actora el licenciado …. Todos
mayores.
1.-
El albacea de la sucesión actora, en escrito fechado catorce de febrero de dos
mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: 1)
la nulidad de la hipoteca otorgada por ... por haberse otorgado en forma
engañosa; 2) el derecho ganancial de la sucesión sobre la finca del Partido
de Puntarenas, matrícula n° …; 3) la cancelación o eliminación de la
inscripción de la hipoteca por parte del Registro Público de la Propiedad; 4)
que la deuda hipotecaria es resorte exclusivo en lo personal del señor ..., por
lo que la misma es ajena a la finca hipotecada; 5) la división de la
finca para el pago y entrega de la mitad correspondiente al sucesorio o en su
defecto, el pago mediante el respectivo valor monetario del derecho, previo
avalúo judicial y 6) el pago de ambas costas de la acción.
2.-
El apoderado general judicial de la mutual demandada contestó la acción
en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de agosto de dos mil
cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la
genérica de sine actione agit. El demandado ... no
contestó la
demanda.
La jueza, licenciada Karol Solano
Ramírez, por sentencia de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del
treinta y uno de octubre de dos mil siete, dispuso: Se corrige los procedimientos en cuanto se rechaza
traer para efectum videndi el expediente número …. Se rechaza el Incidente de
hechos y documentos nuevos interpuestos por la parte actora. Se acoge la
excepción de falta de derecho interpuesta por la Mutual codemandada. Se
omite pronunciamiento sobre las excepciones de sine actione agit y falta de
legitimación por innecesarias. Se declara sin lugar la demanda ordinaria
interpuesta por la ... contra la Mutual Alajuela de
Ahorro y Préstamo y contra .... Se condena a la parte actora al pago de
ambas costas de esta acción. Se ordena notificar esta sentencia al demandado
rebelde personalmente o en su casa de habitación.
4.-
El apoderado especial judicial de la parte actora apeló y el Tribunal del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E.
Alfaro Muñoz, Deyanira Martínez Bolívar y Yanina Saborío Valverde, por
sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del veinte de noviembre de dos
mil cinco, resolvió: En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma
la sentencia recurrida.
La parte actora formuló recurso de
casación para ante esta Sala en memorial de data dos de enero de dos mil nueve,
el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Camacho Vargas; y,
I.-
El 16 de febrero de 2004, el señor ... , en su condición de albacea del sucesorio
de ... demandó a Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo con el fin de que se
declare en sentencia: 1) la nulidad de la hipoteca otorgada por ... por
haberse otorgado en forma engañosa; 2) el derecho ganancial de la
sucesión sobre la finca del Partido de Puntarenas, matrícula n° …; 3) la
cancelación o eliminación de la inscripción de la hipoteca por parte del
Registro Público de la Propiedad; 4) que la deuda hipotecaria es resorte
exclusivo en lo personal del señor ..., por lo que la misma es ajena a la finca
hipotecada; 5) la división de la finca para el pago y entrega de la
mitad correspondiente al sucesorio o en su defecto, el pago mediante el
respectivo valor monetario del derecho, previo avalúo judicial y 6) el
pago de ambas costas de la acción. Expresó que don …
contrajo matrimonio con la causante, ... el 30 de noviembre de 1974, el cual se
disolvió por la muerte de ésta, la que tuvo lugar el 14 de enero de 1997. Sostuvo
que estos (sus padres), producto del esfuerzo común, formaron mediante “compra
y reunión” la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad,
Partido de Puntarenas, matrícula de folio real n° …,
cuya escritura fue otorgada ante el notario Saúl Peraza Solórzano el 9 de enero
de 1997. Refirió que la citada “reunión” se dio respecto de otra
propiedad, que también fue adquirida a título oneroso durante el matrimonio y
con el esfuerzo común de los cónyuges. Reprochó que mediante escritura
otorgada ante el notario Franklin José Garita Cousín el día 25 de agosto de
1997, el señor ..., en su condición de dueño registral de la finca, la hipotecó
a favor de Consorcio Cooperativo de la Vivienda Fedecrédito RL por la suma de
siete millones de colones, cuando doña ... ya había fallecido y sin consignar
en ese acto su verdadero estado civil (viudo y no casado una vez como
manifestó), lo que llevó al Registro Público a error, quien la inscribió
ignorando la verdadera situación de la propiedad. También mencionó que el
acreedor negoció el crédito con la entidad demandada, la cual ante la falta de
pago, lo cobró en la vía ejecutiva, lo que significó que la finca fuera rematada
y adjudicada por ésta, ordenándose “la puesta en posesión” a favor de la
accionada mediante sentencia firme. Finalmente señaló que el
sucesorio se estaba tramitando en expediente n° …,
para la consecución del derecho a la mitad de la referida propiedad en su
condición de bien ganancial de la causante (folios 144 a 147). Posteriormente,
en escrito presentado el 12 de marzo de 2004 demandó también a don ... a efecto
de “evitar nulidades o indefensiones y o situaciones de litisconsorcio
necesario”, por cuanto “la finca en relación del Partido de Puntarenas,
Registro Nacional, Propiedad, matrícula de folio real …, está inscrita a nombre
de ..., …; y dadas las pretensiones de la demanda,
alegando propiedad de la mitad de la finca a favor del sucesorio actor” (folio
156). La entidad accionada contestó en forma negativa la demanda y opuso a las
pretensiones de la parte actora las excepciones de falta de derecho, falta de
legitimación y la genérica de sine actione agit (folios 198 a 201). El demandado ... no contestó la demanda dentro del plazo
conferido, por lo que se le declaró rebelde y se tuvo por contestada la demanda
en forma afirmativa en cuanto a los hechos (resolución del Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 7:40 horas, del 11 de mayo de 2005, a folio 224). Mediante
voto n° 178-2007 de las 15:54 horas, del 31 de octubre de 2007, se denegó el
incidente de hechos y documentos nuevos interpuesto por la parte actora; se
acogió la excepción de falta de derecho y se declaró sin lugar la demanda,
condenándose a la parte actora al pago de ambas costas (folios 378 a 388). El Tribunal Civil
y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante sentencia
n° 361-2008 de las 9:50 horas, del 20 de noviembre de 2008 confirmó dicho
pronunciamiento (folios 433 a
444). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por dos razones
fundamentales. La primera, por estimar que la parte actora no demostró
que la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real número … fuera
un bien ganancial, toda vez que el hecho de que su adquisición se haya dado
dentro del vínculo matrimonial no era suficiente para conferirle ese carácter. Además,
en relación con este punto añadió que aún cuando existieran elementos
probatorios que demostraran que la finca tenía vocación de ganancialidad, la
misma no conlleva un derecho automático de propiedad, pues los gananciales
conceden un derecho personal y para ello no es indispensable reintegrar el bien
al patrimonio de la causante. La segunda, porque tampoco acreditó, como era su
deber, que la Mutual demandada como acreedora hipotecaria, tuviera conocimiento
que la finca dada en garantía estuviera afecta al régimen de gananciales,
máxime cuando al constituirse la hipoteca, el inmueble se encontraba
registralmente, a nombre del codemandado ..., quien al comparecer a constituir
el gravamen manifestó y así se consignó en la escritura, que su estado civil
era “casado una vez” amén de que el inmueble de cita se inscribió el 5
de junio de 1997 y el proceso sucesorio se abrió mucho tiempo después de
constituida la hipoteca. Por su parte, el fallo de segunda instancia
estableció que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, a título
oneroso, durante el matrimonio, se presumen producto del esfuerzo común y por
ende gananciales, salvo prueba fehaciente en contrario (para esos efectos citó
los votos de esta Sala, números 408-01, 646-03, 116-04 y 898-04). De esa
forma, consideró que el a quo invirtió erróneamente la carga de la prueba, pues
lo real y cierto, es que le correspondía a los demandados acreditar que ese no
era un bien de naturaleza ganancial, sobre todo cuando existía en autos prueba
acerca de que la finca y sus antecedentes fueron adquiridos por el codemandado ..., siendo casado una vez. Además, se
estimó que no se alegó, no se demostró por parte de la actora, que la
codemandada Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo o la acreedora original
Consorcio Cooperativo de la Vivienda Fedecrédito R.L, conocían, que el
codemandado ..., al momento de constituir hipoteca, sobre la finca era viudo y
que el bien gravado era ganancial ( del Código Civil y voto de la
Sala Primera, n° 530 de las 15:30 horas, del 19 de julio de 2000, este último
tenido por la parte actora como fundamento de sus pretensiones), máxime cuando
en el acto notarial, el codemandado manifestó ser “casado una vez” y la
validez de la misma no fue cuestionada, ni desvirtuada por la actora en el
proceso, pese a que le correspondía la carga de la prueba, por tratarse de un
instrumento público (numerales 369 y 370) el que se estaba cuestionando y que
hace plena prueba respecto de las manifestaciones hechas ante el cartulario. Por
otra parte, se valoró que el referido gravamen fue constituido el 25 de agosto
de 1997 y no fue sino hasta diciembre de 2003, que se solicitó la apertura del
proceso sucesorio de doña ..., es decir, cuando la
finca había sido rematada y adjudicada a la entidad codemandada. Todas esas
circunstancias, lo llevaron a establecer que la codemandada actuó de
buena fe y en la creencia de que el codemandado ...
podía disponer legalmente del inmueble y de gravarlo, conforme a lo establecido
en el Registro Público y lo manifestado por el deudor.
II.-
AGRAVIOS: La parte actora plantea recurso de casación ante la Sala por
errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba. Alega que el fallo
recurrido establece que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de
la prueba respecto del estado civil del señor ... al momento de realizar la
hipoteca, toda vez que erróneamente se dijo: “el acto notarial (hipoteca)
folios 100 a
106, el señor ... manifestó ser ´casado una vez´; que la validez de esa
manifestación no ha sido cuestionada ni desvirtuada por la actora, pese a que
en este sentido le corresponde la carga de la prueba, por tratarse de un
instrumento público (artículos 369 y 370) el que se estaba cuestionando y que
hace plena prueba respecto a las manifestaciones hechas ante cartulario”.
De ese modo, estima infringidos los numerales 369 y 370 del Código Procesal
Civil e inaplicados los del Código de Familia. Refiere
que lo que se ha reclamado es que el señor ... era
viudo cuando hipotecó y no casado como falsamente lo afirmó en la escritura
correspondiente; situación (falsedad de la manifestación) que ha sido probada
en juicio. Así, la viudez de don … fue admitida por
ambos codemandados: el señor ... producto de su rebeldía y la Mutual Alajuela
de Ahorro y Préstamo cuando contestó el hecho 8° de la demanda, así como por
medio de los documentos públicos sobre las fechas de celebración del matrimonio
entre el codemandado ... y la causante;
el otorgamiento de la hipoteca y la defunción de doña ... . Estos últimos al
tenor de los numerales 369 y 370 ídem (los documentos públicos constituyen
plena prueba sobre las fechas del acaecimiento de los hechos analizados en este
asunto), debieron ser fundamento suficiente para tener por desvirtuada aquella
manifestación de don … ante el notario, toda vez que
permiten evidenciar como al 25 de agosto de 1997, cuando se constituyó la
hipoteca, éste tenía varios meses (7) de haber enviudado (doña ... falleció el
14 de enero de 1997). Por otra parte, sostiene que el fallo impugnado corrigió
al a quo, cuando determinó la naturaleza ganancial de la finca hipotecada y por
ende, cuando se disolvió el matrimonio producto del deceso de la señora ...debió tenerse presente que no se podía disponer de
los bienes afectos a gananciales conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del
Código de Familia. No obstante lo expuesto, la norma mencionada se desaplicó
cuando el Ad quem (por error de hecho y derecho) no tuvo como viudo al señor ... cuando hipotecó (acto que califica de ilegal y
nulo). Al respecto, cito la sentencia de esta Sala número 168 del 9 de marzo de
2001. Del mismo modo afirmó que a efecto de establecer la falsedad de la
escritura de hipoteca se denunció penalmente al señor ...
(se ofrece como prueba para mejor resolver), la que no prosperó por
prescripción, y por ello concluye que sólo puede discutirse en esta vía. También
reprocha la trasgresión de los numerales 317 y 318 del Código Procesal Civil
con la consecuente inaplicación de los artículos 40 y 41 del de Familia, pues a
diferencia de lo sostenido por los juzgadores de instancia sí cumplió con la
carga de la prueba sobre la falsedad del estado civil de don … en aquella
declaración recogida en la escritura de hipoteca a partir de las pruebas
documentales aportadas: “certificaciones” sobre las fechas de
matrimonio, defunción e hipoteca, aunque se hizo caso omiso a su valor
probatorio, amén de que no se valoró lo contestado sobre el punto por la
entidad demandada como la declaratoria en rebeldía del accionado ..., situación
con la que considera violentados los numerales 287, 290, 304, 305 y 310 del
Código Procesal Civil. Valora que producto de los errores de hecho y derecho
apuntados fue que se llegó a la conclusión equivocada de que no se había
cuestionado o desvirtuado el dicho de don … en aquel instrumento público, y de
esta forma a la desaplicación de los del Código de Familia.
Afirma que la consideración acerca de que “El gravamen fue constituido el 25
de agosto de 1997 y no es sino hasta diciembre del 2003 que se solicita la
apertura del sucesorio de doña ... (folios 162 a 176) cuando la finca de
marras, ya había sido rematada y adjudicada a la entidad codemanda (folios 29 y
32)” llevó a error al Ad quem y restringe su derecho de acceso a la
justicia, lesionando los numerales 121 y 287 del Código Procesal Civil y, 39 y
41 de la Constitución Política. Al efecto refiere: la acción no había
prescrito y el sucesorio sólo podía actuar cuando estuviera constituido, dentro
de lo que debe tomarse en cuenta, conforme a las certificaciones de nacimiento
de los hijos en común, que éstos eran menores de edad cuando la finca se hipotecó.
En igual forma, estima infringidos los artículos 520 a 522, 571 y 572 del
Código Civil, en cuanto al despojo de bienes del sucesorio que conlleva el
fallo impugnado, pues don … por su condición de viudo no podía disponer de la
finca (numerales 41 del Código de Familia y 410 del Civil) y en consecuencia
tal acto era nulo conforme a los artículos 835 a 838, 844 y 847 en
relación con el 456, todos del Código Civil, los que por la forma en que se
resuelve también fueron violentados. Con base en lo que viene expuesto,
solicita se acoja el recurso por el fondo y se declare con lugar lo pretendido
en la demanda (folios 453 a
470).
ACERCA DE LOS
BIENES GANANCIALES: El
régimen legal matrimonial que contempla nuestro ordenamiento jurídico es un
sistema de participación diferida en los gananciales, que resulta de una
combinación de los dos sistemas tradicionales: el régimen de separación y el de
comunidad, pues funciona como separación y se liquida como comunidad. Dos son
sus caracteres: el primero, la administración y disposición separada por cada
cónyuge de lo que aporta o adquiere y el segundo, la división de los
gananciales por mitades entre los cónyuges o sus herederos a la disolución del
régimen. Desde 1888 los del Código Civil contemplaban ese
régimen, el cual fue mantenido en el Código de Familia (decreto n° 5476 de 21
de diciembre de 1973). Conforme a los numerales 40 y 41 ídem, salvo que se
hayan pactado, expresamente, determinadas capitulaciones matrimoniales cada
cónyuge es dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer
matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos
de unos y otros. Los bienes existentes en poder de uno de los cónyuges al
disolverse el matrimonio o al declararse la separación judicial, se
considerarán comunes y se distribuirán por igual entre ambos,
exceptuándose únicamente: a) los que fueren introducidos al
matrimonio o adquiridos durante él por título gratuito o causa aleatoria; b)
los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en
las capitulaciones matrimoniales; c) cuando la causa o título de la
adquisición precedió al matrimonio; d) si se tratare de bienes muebles o
inmuebles que fueren debidamente subrogados a otros propios de alguno de los
cónyuges y e) los adquiridos durante la separación de hecho de los
cónyuges. Posteriormente, la ley n° 5895 del 23 de marzo de 1976 dio una
nueva redacción al artículo 41, cuyo texto actual se introduce así: “Al
disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación
judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales,
cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los
bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro”. Con esta reforma
el derecho a gananciales pasó de ser una copropiedad real a un derecho de
participación en un capital neto, o sea un derecho personal o de crédito a
favor del otro cónyuge. No obstante lo expuesto, por medio de ley n° 7689 del 6
de agosto de 1997 (publicada en la Gaceta n° 172 del 8 de setiembre de 1997),
se agregó a ese párrafo primero la siguiente disposición: “Tales bienes se
considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las
resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud
de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en
los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados,
con los inventarios que consideren pertinente”. De esta forma se
concluye -según lo dispuesto en el artículo 41 aludido-, que el derecho a
gananciales es de naturaleza personal o de valor; es decir, no es un derecho
sobre el bien sino en relación con él, de modo que puede hacerse valer sobre el
bien que lo genera cuando esta en poder del (o la) cónyuge, el cual, para ese
efecto, se puede considerar gravado de pleno derecho, a partir de las resultas
de la respectiva liquidación o bien sobre cualquier otro elemento
patrimonial. Desde esa perspectiva, o sea, tomando en cuenta que es un
derecho personal, la parte que pretendiera la ganancialidad tendría dos
caminos, para hacer valer su derecho; a saber: puede accionar la declaratoria
de nulidad de los actos de disposición con la consecuente reintegración de los bienes
al patrimonio del deudor, a fin de hacer efectivo el gravamen previsto, lo cual
se asemeja a una acción de naturaleza real (reipersecutoriedad); o bien,
accionar la declaratoria del derecho personal, a efecto de que se declare el
derecho a la mitad del valor neto de los bienes. En ese caso, los
Tribunales pueden constatar el derecho tomando en cuenta aquellos bienes con
relación a los cuales se realizaron actos para intentar burlar el derecho de la
contraparte; de tal manera que el derecho se mantenga incólume, como si dichos
actos no existieran, porque esa es la única forma de tutelar el derecho, ante
conductas indebidas y preordenadas. A ambas vías es legítimo
acudir. En ambos casos lo que se pretende es tutelar el derecho del acreedor
(a) de los gananciales frente a actos ilegítimos ejecutados con el definido
propósito de hacer nugatorio un derecho legalmente consagrado (entre otras
muchas, puede citarse la sentencia de esta Sala n° 423 de las 10:10 horas, del
14 de marzo de 2008).
ACERCA DE LA DISPOSICIÓN DEL
GANANCIAL CUANDO SE HA DISUELTO EL VÍNCULO: Según se expuso, al sobrevenir la
disolución del vínculo matrimonial, se procede a la liquidación conforme a las
reglas de la comunidad, sea repartiendo por mitades el valor neto de los bienes
gananciales que se constaten en el patrimonio de los cónyuges. Una de tales
causas de disolución del vínculo lo constituye la muerte de uno de los
cónyuges, por lo que según lo explicado el cónyuge sobreviviente se vería
impedido de disponer libremente de sus bienes afectos a gananciales, en tanto
se define el sucesorio del premuerto. Sobre el particular, la Sala Primera ha
sostenido: “Ahora bien, cuando la disolución del matrimonio se origina en el
fallecimiento de uno de los cónyuges, y como el artículo 520 del Código Civil
dispone que la sucesión de una persona se abre por muerte de ella, es lógico
entender que en ese mismo instante surge el derecho a los gananciales, porque
se disuelve el vínculo matrimonial, en ambos casos por disposición de la ley e
independientemente de todo trámite sucesorio judicial y de cualquier anotación
en el Registro Público correspondiente, en bienes tanto del causante cuanto del
sobreviviente” (sentencia n° 12 de las 10:00 horas, del 17 de enero de
1990). Y en ese sentido, tal afectación incluiría también, lógicamente, la
posibilidad de gravar mediante hipoteca. El principio que consagra que sólo
puede hipotecar quien puede enajenar ( del Código Civil), supone
que nadie puede constituir gravamen hipotecario sobre un bien ajeno –salvo que
expresamente su legítimo propietario lo consienta-, así como no se puede vender
un inmueble ajeno, tampoco es posible hipotecarlo, pues si ello sucediera, la
constitución de la hipoteca adolecería de un vicio de nulidad absoluta.
V.-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: No obstante lo anterior, a efecto de
resolver sobre las pretensiones de la parte actora, no basta lo hasta aquí
dicho, pues debe considerarse que la codemandada Mutual Alajuela de Ahorro y
Préstamo (o la acreedora original Consorcio Cooperativo de la Vivienda
Fedecrédito R.L), acreedor hipotecario, desconocía que la finca dada en
garantía se encontraba afecta al régimen de gananciales. Al constituirse
la hipoteca, registralmente, el inmueble se encontraba a nombre de codemandado ... y cuando éste compareció a constituir el
gravamen manifestó expresamente, y así se consignó en la escritura, que su
estado civil era "casado una vez", además el proceso sucesorio
se abrió no sólo después de constituida la hipoteca sino también de que la
finca en disputa se había rematado y adjudicado a la entidad demandada. Consecuentemente,
tal y como lo resolvieron los juzgadores de instancia, la codemandada Mutual
Alajuela de Ahorro y Préstamo actuó de buena fe, por lo que no puede verse
perjudicada en su derecho. Resulta aquí aplicable, en lo que a ella respecta,
el principio protector al adquirente a non domino, que consagra el artículo 456
del Código Civil, conforme al cual "…los actos y contratos que se ejecuten
u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una
vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante…". No existe prueba alguna que
desacredite la buena fe de la acreedora codemandada y por el contrario,
es claro que desconocía que se trataba de un bien ganancial y siempre
creyó, con toda razón, que el señor ... estaba en
total posibilidad legal de gravar ese inmueble. Diferente hubiere sido si él, al
otorgar las escrituras hubiese dicho que era viudo, pues ello hubiera alertado
a la acreedora codemandada. (En este sentido, véase las
resoluciones de la Sala Primera n°s 530 de las 15:30 horas, del 19 de julio de
2000 y 4 de las 15:00 horas, del 14 de enero de 1994). Por las razones
expuestas, el vicio apuntado por el recurrente cuando refirió: “Avalándose
esa hipoteca, como hace el fallo recurrido, se despoja al sucesorio actor de
sus bienes (gananciales) y se le deja sin haber patrimonial de liquidación y
reparto; infringiéndose así los artículos 520,521, 522, 571 y 572 del Código
Civil; por los errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba./ Despojado
de sus bienes el sucesorio no tiene razón de ser; y desaparecería el derecho
sucesorio en relación./ Desde que muere doña ..., ya el señor ... está
impedido, por ley, de disponer de esta finca, tanto por el mandato de
“PARTICIPACIÓN DIFERIDA DE LOS GANANCIALES” como por la prohibición y mandato
del del Código Civil, pues ... ya no podía enajenar cuando
hipoteca con 7 meses de viudo; y si como es claro “DISPUSO DE LA FINCA E
HIPOTECO” tal acto o contrato deviene ilegal, inválido e ilegítimo”, no se
dio. Al respecto, no puede obviarse -como se ha explicado- que el acto de
disposición (constitución de la hipoteca) efectuado por el codemandado ..., efectivamente, fue ilegítimo, sin embargo
lo así actuado por éste no tiene -y no puede tenerla- la suerte de afectar a la
codemandada Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, quien como acreedora de buena
fe se encuentra amparada por el principio protector del adquirente a non domino
consagrado en el numeral 456 del Código Civil. En ese sentido, -siguiendo
ese fundamento- fue que se resolvió en la sentencia recurrida. Al efecto, se
dijo: “…no se ha alegado, ni se ha demostrado por parte de la actora, que la
demandada Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, o bien, la acreedora original
Consorcio Cooperativo de la Vivienda Fedecrédito R.L., conocían, que el codemandado ..., al momento de constituir hipoteca, sobre la
finca del partido de Puntarenas No. …, era viudo y el bien gravado era
ganancial”. Además, su manifestación en el sentido de que “despojado de
los bienes el sucesorio no tiene razón de ser”, tampoco es atendible, pues
aunque la declaratoria de nulidad y reintegro del bien al patrimonio del señor ... resultó infructuoso -por lo señalado-, a la
sucesión le asiste otro “camino” para hacer valer su derecho, a saber:
accionar la declaración del derecho personal, a efecto de que se declare el
derecho a la mitad del valor neto de los bienes. Así las cosas, la
acusada infracción a los numerales 520 a 522, 571 a 572, 835 a 838, 844 y 847 del
Código Civil no tuvo lugar. Por otra parte, si
bien es cierto el tribunal sostuvo que “la validez de esa manifestación -en
referencia a la declaración sobre el estado civil hecha por el codemandado ...
en la escritura de constitución de la hipoteca que se cuestiona- no ha sido
cuestionada, ni desvirtuada por la actora en proceso, pese a que en ese sentido
le correspondía la carga de la prueba, por tratarse de un instrumento público
(artículo 369 y 370) el que se estaba cuestionando y que hace plena prueba
respecto a las manifestaciones hechas ante cartulario”, a pesar de que
mediante documentos que revisten el mismo carácter de aquel quedó demostrado
que el matrimonio entre don … y doña ... se disolvió por la muerte de ésta el
14 de enero de 1997 (ver certificación de folio 139 y hecho probado d) de la
sentencia de primera instancia prohijado por el Ad quem a folios 383 y 434) y
que la escritura cuya nulidad se pretende -pues como se acreditó el señor ...
manifestó que estaba casado cuando en realidad era viudo- fue otorgada el 25 de
agosto de 1997 (ver fotocopias certificadas de folios 107 a 117 y hecho probado e)
de la sentencia de primera instancia prohijado por el Ad quem a folios 383 y 434 a 435) amén de que sobre
el tema la jurisprudencia ha sostenido: "El problema es diferente si se
trata de documentos o instrumentos públicos y la falsedad fuere la prevista en
el artículo 736 del Código Civil [en lo medular corresponde al 396 del
Código Procesal Civil vigente], porque en esas situaciones, mientras no sean
redargüidos de falsos, "hacen plena prueba de la existencia material de
los hechos que el oficial público afirma en ellos haber realizado él mismo o
haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones". Allí
la falsedad consiste en "no ser cierto alguno o algunos de los hechos
afirmados en el documento por el funcionario que lo autoriza", conforme lo
prescribe el párrafo segundo del artículo 736; y ese tipo de falsedad es de
conocimiento exclusivo de la jurisdicción penal, como se deduce del artículo
735 [actualmente el 370 del Código Procesal Civil] y más todavía del
artículo 736, que habla de "acusación criminal"; artículos con los
cuales guarda armonía el artículo 207 del Código de Procedimientos Civiles [hoy
corresponde al 294 del Código Procesal Civil], en cuanto éste dispone que
"la falsedad de un documento no puede ser declarada por la jurisdicción
civil. Se trata, pues, de la falsedad cometida por el funcionario, y no de la
inexactitud o impostura que pueda existir en las manifestaciones hechas por las
partes ante éste. Esas manifestaciones no están amparadas por la fe pública, y
es posible impugnarlas directamente en la vía civil, como ocurre con la
simulación que se efectúa a través de actos notariales, pues allí lo que se
discute no es la afirmación propia que hizo el Notario sino la verdad de lo que
expresaron los otorgantes. Véanse sobre el punto, entre otras, las sentencias
de Casación Nº 116 de 16:45 del 20 de diciembre de 1966, Nº 123 de 14:45 del 6
de diciembre de 1967, Nº 22 de 14:30 del 31 de marzo de 1970, Nº 42 de 16 horas
del 25 de mayo de 1982, y Nº 52 de 14:30 del 16 de diciembre de 1983".
(Sala Primera, voto n° 25 de las 15:00 horas, del 10 de junio de
1986. Al respecto, véase también el n° 311 de las 15 :30 horas, del 31 de
octubre de 1990 y la sentencia de las 14:40 horas, del 20 de marzo de
1991 así como de esta Sala n° 170 de las 10:40 horas, del 14 de agosto de 1997)
(conforme a lo sostenido y con fundamento en el artículo 609 del Código
Procesal Civil no procede admitir las pruebas que, con carácter de para mejor
proveer, ofreció el recurrente en el recurso para ante esta Sala; pues, no se
estima que se esté en presencia de las circunstancias que permitan su
admisibilidad); lo así expuesto no supone, por las razones antes indicadas, una
violación directa o indirecta de la normativa que se estima infringida
(artículos 317 a
318 y 369 a
370 del Código Procesal Civil y 40
a 41 del Código de Familia) que permita variar la forma
en que se ha resuelto este asunto. Finalmente su reproche acerca de que cuando
el tribunal sostuvo: “el gravamen mencionado fue constituido el 25 de agosto
de 1997 y no es sino hasta diciembre del 2003 que se solicita la apertura del
sucesorio de doña ... (folios 162
a 176) cuando la finca de marras, ya había sido
rematada y adjudicada a la entidad demandada”, se causó un menoscabo a su
derecho de acceso a la justicia, tampoco es valido, pues lo ahí señalado
constituye tan solo una consideración que hacen los juzgadores (en su deber de
explicar, motivar o fundamentar sus resoluciones) para reafirmar la buena fe
con que actuó la entidad demandada y con lo cual se evidenciaba aún más el
desconocimiento de ésta acerca de que el codemandado ... no podía disponer
legalmente del inmueble en disputa. Además, sobre ese aspecto, debe considerarse
lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto n° 2104 de las 15:30 horas,
del 7 de mayo de 1996 cuando sostuvo que “El artículo 41 Constitucional,
sólo obliga al legislador a no establecer impedimentos para el acceso del
ciudadano a la instancia que puede ordenar en su favor la reparación de las
injurias o daños que haya recibido en su persona, propiedad o intereses ...les,
pero no le garantiza ni una forma específica para dicho acceso, ni mucho
menos el derecho a una sentencia favorable” (énfasis agregado). En
consecuencia, tampoco hubo infracción a los numerales 39 y 41 de la
Constitución Política y 121 y 287 del Código Procesal Civil. Corolario de lo
expuesto, si alguna actuación incorrecta se le puede atribuir al codemandado ...,
esa actuación la desplegó esta persona en perjuicio de la sucesión y sus
herederos y no de los acreedores de la hipoteca, quienes actuaron de buena fe,
de tal manera que son los perjudicados los que deben accionar directamente en
su contra.
Por las razones señaladas, procede
declarar sin lugar el recurso interpuesto, con sus costas a cargo de quien lo
promovió ( del citado Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la casación interpuesta, con sus costas a cargo de
quien la interpuso.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas
cgutic.
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