Resolución Judicial
Resolución 00750
Expediente 070017930166LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 7 de agosto de 2009
- Redactor
- María Alexandra Bogantes Rodríguez
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Resolución Judicial
Expediente 070017930166LA
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Documento judicial
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2009-08-31T15:33:00Z
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*070017930166LA*
Corte Suprema
de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 07-001793-0166-LA
Res: 2009-000750
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a
las diez horas diez minutos del siete de agosto de dos mil nueve.
Proceso
ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de San José, por ..., ama de casa, contra
la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada
general judicial la licenciada …, abogada. Actúa como apoderado especial
judicial de la actora el licenciado …, abogado. Todos
mayores, casados y vecinos de San José.
1.-
La actora, en escrito fechado veintiséis de junio de dos mil siete, promovió la
presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle
una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.
2.-
La representación de la demandada contestó en los términos que indicó en el
memorial de fecha doce de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de
falta de derecho y la genérica de sine actione agit.
3.-
El juez, licenciado Armando Elizondo Almeida, por sentencia de las diez horas
veintidós minutos del diecisiete de setiembre de dos mil ocho, dispuso:
Razones expuestas, artículos 14, 27 siguientes y concordantes del Reglamento
del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social; 494 del Código de Trabajo; FALLO: se declara CON LUGAR en
todos sus extremos petitorios el presente PROCESO ORDINARIO DE PENSIÓN POR
MUERTE seguido por ... contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL, representada por su apoderado general judicial sin limitación
de suma, licenciado …. Se rechaza la excepción de falta derecho
comprensiva dentro de la genérica sine actione agit opuesta por la demandada. En
ese orden de ideas, se condena a la demandada a pagarle a la actora una pensión
por muerte de su hija ..., a partir de la fecha de su
solicitud administrativa -sea el veintinueve de agosto de dos mil seis- o desde
la fecha en que deje de laborar si lo estuviese haciendo. Asimismo, debe la
accionada pagarle los intereses de las rentas de las pensiones mensuales que no
hubiese cancelado desde esa data -sea el veintinueve de agosto de dos mil seis-
y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa pasiva de los depósitos a plazo
fijo de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. De igual forma, en caso de
que existan aguinaldos pendientes de pagar, los mismos deberán ser cancelados. Asimismo,
deberán pagarse los incrementos que por Ley pudieron ser aplicados. Todo lo
cual podrá ser cancelado de manera administrativa o bien en la etapa de
ejecución del fallo. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las
personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte
a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá
interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y
ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o
escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su
inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso
( incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala
Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306
de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número
386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).
4.-
La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo
Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas Lorena Esquivel
Agüero, María Enilda Alvarado Rodríguez y Karol Baltodano Aguilar, por
sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecisiete de abril de
dos mil nueve, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan
causar nulidad, en lo que fue objeto del recurso, se revoca la sentencia
apelada, para declarar sin lugar, en todos sus extremos, las pretensiones de la
parte actora. Se acoge la defensa de falta de derecho. Sin especial condena en
costas.
El apoderado especial judicial de la
actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintidós de
mayo del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la
parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Camacho Vargas; y,
I.-
La actora planteó la demanda con el fin de que se condenara a
la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgarle una pensión derivada de la
muerte de su hija, con el argumento de que dependía económicamente de ella. Reclamó
el pago de intereses sobre las rentas vencidas y el de ambas costas (folios
1-3). El representante de la demandada manifestó que la pensión reclamada fue
denegada porque la accionante no dependió económicamente de su hija muerta. Solicitó
que se declarara sin lugar la demanda y opuso las excepciones de falta de
derecho y la genérica sine actione agit (folios 11-13). El juzgador de
primera instancia condenó a la Caja a otorgar la pensión reclamada, a partir de
la gestión administrativa, y ordenó el pago de los intereses legales sobre las
rentas dejadas de cancelar, así como el de ambas costas (folios 142-152). El
fallo fue apelado por la apoderada general judicial de la accionada (folios
162-165) y la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de San José lo revocó. En su lugar, denegó las pretensiones de la
demandante y resolvió sin especial condena en costas (folios 174-176).
II.-
LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El
apoderado de la parte actora sostiene que sí quedó acreditado que la fallecida ... vivía con sus padres y que ayudaba
económicamente a su madre, pues esta solo contaba con el ingreso de su cónyuge,
el que no alcanzaba para cubrir los gastos de la familia. Indica que la ley no
exige que los eventuales beneficiarios hayan quedado en estado de indigencia. La
dependencia económica, según lo afirma, no debe ser de carácter absoluto. Agrega
que la madre presenta varios padecimientos y tiene muchas necesidades, que no
puede solventar con los ingresos provenientes del trabajo de su marido. Al
respecto, señala que de la prueba testimonial se extrae que ella es una persona
enferma y que su hija la ayudada a enfrentar, entre otros, gastos de médicos y
medicinas. Sostiene que el aporte que hacía la causante era fundamental para la
buena marcha del hogar. Considera que se ha violentado el artículo 14 del
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Solicita que se revoque el fallo y se
declare con lugar la demanda (folios 188-189).
III.-
ANÁLISIS DEL CASO: El
artículo 14 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, que da sustento a la
petición de la demandante, señala: “En ausencia de beneficiarios por viudez
u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el
causante dependían económicamente de él, en razón de limitaciones físicas,
mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja”.
En el caso que se estudia, el juzgador de primera instancia consideró que
la actora sí dependía económicamente de su hija, pero los integrantes del
tribunal señalaron que la fallecida solo brindaba una ayuda poco significativa
a su madre, la que no podía ser conceptuada como dependencia económica en los
términos de la normativa aplicable. El recurrente alega que de conformidad con
el criterio reiterado de esta Sala, la dependencia no debe ser absoluta. Al
analizar el tema de la dependencia económica, como requisito para poder otorgar
una pensión por muerte, esta Sala efectivamente ha sostenido que la misma no
debe ser plena. El punto ha sido especialmente abordado tratándose de pensiones
por viudez, aunque no en forma exclusiva. En fallos reiterados, se ha explicado
que la dependencia no debe verse en términos absolutos, sino en relación con la
organización de la vida en pareja, o de la familia en un caso como este, donde
los ingresos forman una masa que sirve para satisfacer las necesidades del
núcleo familiar. En la sentencia 379, de las 10:10 horas del 30 de abril de
2008, se indicó: “El régimen de seguridad social, mediante las pensiones por
muerte, busca paliar precisamente esa situación, al garantizarle a los
contribuyentes el amparo económico de sus dependientes, quienes, de alguna
manera, organizan su esquema de vida con base en el ingreso económico percibido
por el asegurado, por lo cual su condición se torna dependiente de las
ganancias propiciadas, en vida, por este”. En el mismo
sentido, en la sentencia 409, de las 9:35 horas del 4 de julio de 2007, también
se expuso: “Ya esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la
dependencia económica, no implica, necesariamente, que tenga que existir una
relación de dependencia absoluta. Si el monto de la ayuda que brindaba el
causante es insuficiente, no puede pretenderse que el o la dependiente
sobreviva única y exclusivamente con ese monto, sacrificando necesidades
básicas y elementales del núcleo familiar, y negarse precisamente por esa
necesidad de sobrevivir que impone la búsqueda de un medio de vida, el derecho
a la pensión que se solicita”. Asimismo, en la sentencia 212, de las
9:05 horas del 7 de abril de 2006, se reiteró el mismo criterio, en el
siguiente sentido: “La interpretación referida resulta aplicable al caso
concreto, toda vez que la norma en cuestión no exige para acceder a una pensión
del régimen de invalidez, vejez y muerte que la dependencia de los padres respecto
del hijo fallecido, sea absoluta, pues lo que se establece es tan solo la
dependencia económica en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales”.
De igual forma, en otros fallos se ha hecho ver la existencia del derecho
de las personas que sobreviven a la causante de mantener sus condiciones de
vida; ya que, de lo contrario, no solo se ven afectados por la pérdida de un
ser querido, sino también por la afección patrimonial que su ausencia genera. Al
respecto, en el voto número 154, de las 14:45 horas del 18 de febrero de 2009,
se dijo: “La dependencia económica del/a cónyuge debe verse en tanto ambos
cónyuges, con sus aportes -incluso cada uno de ellos plenamente diferenciados- contribuyen
a un ingreso familiar del cual dependen recíprocamente para el sostenimiento de
su condición de vida. No se trata entonces de un sistema que
únicamente tutela a personas que no tienen un ingreso económico; o bien, que
sea destinado únicamente a personas en condiciones de pobreza”. (La
negrita no consta en el original). En iguales términos, también se ha
considerado: “Debe recordarse que el fundamento de la pensión por viudez, es
el haber convivido y dependido económicamente del/a asegurado/a, en tanto el
importe de la pensión lo que pretende es ser un sustituto del aporte económico
brindado por el fallecido/a, a fin de evitar que el dependiente quede en la
indigencia o bien, pueda mantener el nivel de vida al que estaba
acostumbrado/a”. (El destacado no está en el original.
Sentencia número 44, de las 9:45 horas del 26 de enero de 2007). En
el caso bajo análisis, se tiene que la familia de la demandante estaba
conformada por ella, su cónyuge, la fallecida y dos hijos más. Los hijos
restantes habían contraído matrimonio y tenían sus propios hogares. Ahora
bien, de los autos se extrae que el sustento de ese núcleo familiar lo proveían
en mayor medida el esposo de la actora, pero está claro que la causante también
hacía su aporte para el sustento de la familia, especialmente porque uno de sus
hermanos no laboraba sino que se encontraba estudiando y se trata de un grupo
familiar de escasos recursos. De la prueba que consta en autos se extrae
la preocupación de la hija por atender las necesidades de su mamá y de la
colaboración económica que le brindaba para la atención de las necesidades
familiares, especialmente de alimentación, de ayuda a sufragar los estudios de
un hermano y de atender las necesidades personales de su madre. Tales
conclusiones se extraen tanto de las entrevistas realizadas para confeccionar
el estudio social, como de las declaraciones evacuadas en sede judicial, las
cuales constan en grabación digital, de las que también se desprende que la
otra hija era una persona enferma, con imposibilidades de laborar de forma
estable. En efecto, la testigo … dio cuenta de que la
fallecida colaboraba con los papás y que una de sus preocupaciones era el
futuro de su madre, quien necesitaba de su ayuda. Manifestó que también
colaboraba con los pagos de agua, luz y teléfono. Indicó que para lo que fuera
necesario esta siempre estaba disponible. En igual sentido declararon la señora … y el señor ..., quienes manifestaron que la
causante ayudaba a la familia y siempre pasaba pendiente de la madre (grabación
en disco adjunto). La circunstancia de que con la agravación de la
enfermedad de la hija, el aporte de esta tuviera que ser destinado a la compra
de medicamentos y que inclusive sus padres hayan tenido que colaborarle para
que pudiera hacerlo no es un hecho que permita considerar que no existió
aquella dependencia. Véase que se trata de un hecho normal, pues ante la
enfermedad de un integrante de la familia, lo correcto es que los demás ayuden
a la persona enferma, a costa inclusive de sus propias necesidades. En ese
sentido, en la sentencia 212, de las 9:05 horas del 7 de abril de 2006, al
analizar un asunto similar, se expuso: “El hecho de que con la enfermedad de
su hija, la actora debiera disponer de la pensión que disfrutaba para sufragar
algunos de los gastos necesarios para darle una debida atención, en modo
alguno, puede constituir un obstáculo para el reconocimiento del derecho
pretendido, pues ante un hecho excepcional como lo es la enfermedad, es
entendible que la familia se solidarice con el enfermo y procure -en la medida
de sus posibilidades e incluso privándose de la satisfacción de sus propias
necesidades- brindarle los cuidados requeridos. Debemos recordar que en una
situación terminal de la vida como la apuntada, la señora... al procurarle cuidados
a su hija, dio cumplimiento a las más elementales y naturales obligaciones de
los progenitores respecto de su prole, por lo que sería a todas luces, además
de ilegal, irracional e injusto que a pesar de ese sacrificio dadas sus exiguas
entradas económicas, ahora se pretendiera negarle la pensión a la que tiene
derecho”. A la luz de lo considerado, se estima que el
requisito que se echó de menos en la segunda instancia sí existió, pues la
colaboración económica que la causante le brindó a su madre, le permitió a esta
enfrentar sus necesidades personales y familiares con mayor dignidad.
IV.-
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye
que sí medió la dependencia económica requerida por la norma, dadas las condiciones
sociales de la madre de la fallecida, pues su núcleo familiar es de escasos
recursos y la colaboración económica que su hija le brindaba le ayudó a
solventar sus necesidades personales y familiares. Por consiguiente, se estima
que el fallo recurrido debe ser revocado y, en su lugar, ha de confirmarse el
de primera instancia.
Decisión final del tribunal
Se
revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera
instancia.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge
Julia Varela Araya
Eva María Camacho
Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez
jjmb.-
2
EXP: 07-001793-0166-LA
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