Resolución Judicial
Resolución 01597
Expediente 060018000166LA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 15 de diciembre de 2010
- Redactor
- Eva María Camacho Vargas
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Resolución Judicial
Expediente 060018000166LA
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Documento judicial
*060018000166LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 06-001800-0166-LA
Res: 2010-001597
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas veinticuatro minutos del quince de diciembre de dos mil diez.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, por GLADYS CASTRO
ALVARADO, viuda y ama de casa, contra la CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la
licenciada Gloria Martina Monge Fonseca, casada. Actúa como apoderado
especial judicial de la demandada la licenciada Stephanie Chandler
Villalobos, soltera y vecina de Cartago. Todas mayores y vecinas de San
José, con la excepción indicada.
La actora, en escrito fechado tres de julio de dos mil seis,
promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la
demandada a otorgarle una pensión por el fallecimiento su ex-cónyuge
Reinaldo Cortés Meza, así como al pago de ambas costas del proceso.
La representación de la accionada contestó en los términos que
indicó en el memorial de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis y opuso
las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y la
genérica de sine actione agit.
El juez, licenciado Guillermo Ballestero Umaña, por sentencia de
las diez horas diecinueve minutos del diez de junio de dos mil nueve,
dispuso: Con fundamento en las razones expuestas y citas legales, se
rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de derecho y
sine actione agit, opuestas por la accionada, y SE DECLARA CON LUGAR
la demanda establecida por GLADYS CASTRO ALVARADO contra la CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado
especial judicial licenciado Guillermo Mata Campos. Se condena a la parte
demandada a pagarle a la actora una pensión por sobrevivencia de
conformidad con los artículos 18, a) y 27 del Reglamento de Invalidez,
Vejez y Muerte. Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose las
personales en la suma de cien mil colones. Se advierte a las partes que
esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse
ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante
este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o
escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente
apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el
recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo). Votos de
la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto
de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la
Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de
1999).
La apoderada de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo,
Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por
los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Ana Ruth Fallas Gómez e Ingrid
Gregory Wang, por sentencia de las dieciocho horas quince minutos del
veintinueve de julio de dos mil diez, resolvió: Se declara, que en la
tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya
podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada.
La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en
memorial de data diez horas de setiembre de dos mil diez, el cual se
fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
La Caja Costarricense de Seguro Social, por resolución del
Departamento de Pensiones n° 0301450566-06 de 25 de enero de 2006,
declaró sin lugar la solicitud de pensión por muerte presentada por la
actora con motivo del fallecimiento de Reinaldo Cortés Meza, por
considerar que la gestión no se ajustaba a lo establecido en el artículo 9
del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte vigente a la fecha del deceso,
por cuanto la petente no demostró cumplir con el requisito de convivencia
exclusiva y bajo el mismo techo de tres años como mínimo establecido en
el reglamento (folio 4). La actora apeló lo resuelto y la Gerencia División de
Pensiones de la Caja por resolución n° 10.855 de las 11:06 horas del 15 de
marzo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto,
confirmó la denegatoria impugnada y dio por agotada la vía administrativa,
argumentando: “se ha determinado que de acuerdo con declaración que
usted brindó a la trabajadora social el 14 de diciembre de 2005 (folios 56,
67, 68, 69) fue casada con el asegurado en el año de 1986 se divorciaron y
él regresa al hogar suyo en enero de 2005, ante los problemas de salud que
presentaba. Permanece viviendo con usted por un lapso de 7 meses, hasta la
fecha en que ocurrió el deceso (28 de julio del 2005). Lo anterior no le permite
optar por la pensión por viudez que solicita, dado que cuando se trata de
compañera marital al momento del deceso la convivencia bajo un mismo
techo tuvo que haberse dado por un mínimo de tres años, tal y como lo
establece el artículo 9, punto 2, del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte”
(folio 5). Inconforme con esa denegatoria, la accionante planteó la presente
demanda para que en sentencia se le otorgue la pensión que solicita como
ex-cónyuge de Reinaldo Cortés Meza, por estimar que tiene derecho a
sucederle en razón de que tenía una pensión alimentaría -concedida por
resolución judicial- y dependencia económica del causante, además de que
en los últimos meses de vida convivió con él. También solicita que se
condene a la accionada al pago de las costas del proceso (folios 1 a 3). La
demanda fue contestada negativamente por la representación de la
accionada, quien opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva,
falta de derecho y la genérica sine actione agit. En ese libelo alegó
-utilizando los mismos argumentos de la resolución n° 10.855 arriba
enunciada- que la actora no reúne el requisito reglamentario de
convivencia bajo el mismo techo que tuvo que haberse dado por un
mínimo de tres años, para hacerse acreedora a la pensión por viudez que
reclama (folios 12 a 13). El juzgado denegó las excepciones opuestas,
estimó la demanda condenando a la accionada a pagarle a la actora una
pensión por sobrevivencia de conformidad con los artículos 18 a) y 27 del
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, le impuso además el pago de
ambas costas fijando las personales en la suma de cien mil colones (folios
43 a 45). La apoderada general judicial de la accionada apeló lo resuelto y
el tribunal lo confirmó (folios 46 a 49, 51 a 54 y 65 a 67). Ante la Sala se
muestra disconforme, porque el ad-quem avaló el fallo del a-quo
argumentando que el divorcio no es una razón válida para desestimar una
pensión por viudez, menos cuando se ha demostrado que la reclamante
recibía una pensión alimenticia del causante, lo que implicó dependencia
económica -requisito necesario para recibir la pensión reclamada-. Alega
errónea apreciación de la prueba en cuanto al cumplimiento por parte de
la actora, de los requisitos del artículo 9 punto 2 del Reglamento de
Invalidez, Vejez y Muerte. No comparte la tesis del tribunal en cuanto
equiparó el divorcio del caso que nos ocupa con una separación judicial,
cuando es claro que la demandante no está en ese supuesto de la norma,
por cuanto lo que se dio fue una reconciliación entre ex-cónyuges
divorciados que a lo sumo llegó a constituir una unión de hecho, que no
cumplió con el requisito de convivencia exclusiva bajo el mismo techo
durante el mínimo de tiempo que establece el reglamento, ya que esta se
dio desde enero de 2005 hasta el día del deceso -28 de julio de 2005-, o
sea, por un período de siete meses y como consecuencia de ello, no se hizo
acreedora del derecho de pensión, razón por la cual se debe denegar el
derecho reclamado como se hizo en sede administrativa. Con base en tales
argumentos pretende la revocatoria del fallo impugnado y que se declare
sin lugar la demanda en todos sus extremos (folios 78 a 79).
La tesis del tribunal que asimiló el divorcio del caso que nos
ocupa con una separación judicial, al señalar: “Entiende este Tribunal, que
de conformidad con lo dispuesto en el inciso b), del artículo 9, del
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, se contempla el caso de
estudio, al referirse esa norma al supuesto de separación judicial o de hecho.
Debemos entender, que en este supuesto, se incluye la hipótesis del divorcio,
que para los efectos, que interesa, se trata de una separación judicial de los
cónyuges” no es correcta, por cuanto ambos supuesto son distintos, ya
que en uno se obtiene la libertad de estado -el divorcio- y en el otro no -la
separación judicial o de hecho-. O sea, que la tesis del tribunal de que lo
enunciado en el artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte,
respecto de la separación judicial o de hecho incluye la hipótesis del
divorcio en modo alguno puede avalarse, por tratarse de dos situaciones
no equiparables, a la luz de lo dispuesto por el numeral 62 del Código de
Familia que reza: “Los efectos de la separación judicial son los mismos que
los del divorcio, con la diferencia de que aquella no disuelve el vínculo,
subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio”. Con el divorcio se
disuelve el vínculo matrimonial, no existe ya la obligación de convivencia
ni de guardarse fidelidad ni de socorrerse mutuamente (artículo 34 de
dicho Código), mientras que en la separación judicial subsisten estas
obligaciones con excepción del deber de convivencia.
La demandada, en el ejercicio de las facultades que le
corresponden constitucionalmente, ha promulgado sucesivos reglamentos
para regular el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. El vigente actualmente
fue aprobado por la Junta Directiva de la Caja (ver artículo 14, inciso f) de
su Ley Constitutiva), en las sesiones n°s 6813 (artículo 11), 6822 (artículo
52), 6891 (artículo 35), 6895 (artículo 19) y 6898 (artículo 8), celebradas
por su orden, los días 24 de marzo y 28 de abril de 1994; 10 y 24 de enero
y 7 de febrero de 1995; y comenzó a regir a partir del 1° de febrero de
1995. El artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, en el cual
la actora ampara el derecho a la pensión que reclama, también ha sido
objeto de múltiples reformas y la norma vigente al momento de la
defunción del causante, establecía y establece: “Tiene derecho a pensión
por viudez: /
El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según
las siguientes condiciones: / a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido
en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido
económicamente del fallecido, mientras no contraiga nuevas nupcias, ni entre
en unión libre. / b) Cuando hubiere separación judicial o de hecho, el
cónyuge sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le satisfacía
una pensión alimenticia en una cuantía acorde con las necesidades básicas
de subsistencia. / Se entenderá cumplido este requisito si se comprueba que
la pensión que realmente satisfacía el causante al momento de su deceso
satisfacía al menos el 50% de las necesidades del beneficiario. / (…) /
La
compañera o compañero económicamente dependiente del asegurado
fallecido que al momento de la muerte haya convivido al menos un año con él
o ella. El beneficio procederá cuando la convivencia sea continua, exclusiva,
bajo el mismo techo del asegurado o asegurada del o de la causante, en
condiciones de cooperación y mutuo auxilio, según calificación y
comprobación de los hechos que hará la Caja. Se exceptúa del derecho a
pensión al cónyuge, compañero o compañera sobreviviente del asegurado
fallecido, cuando es declarado autor o cómplice de la muerte del asegurado
en sentencia judicial…”. En las reformas, no se ha contemplado en forma
expresa la situación particular que ahora nos ocupa, de la ex-cónyuge
dependiente económicamente, que a raíz del divorcio recibe una pensión
alimentaria fijada en vía judicial. Sobre ese supuesto, esta Sala en el voto
105 de las 8:55 horas del 3 de marzo de 2006, en lo que interesa, señaló:
“… en tratándose de la interpretación de las normas relativas a la aplicación
de los beneficios jubilatorios, esta Sala ha admitido ampliamente la
aplicación del principio interpretativo “pro fondo”, en atención al resguardo
de las finanzas y del mantenimiento de los distintos fondos jubilatorios. Mas
el caso particular de la actora, presenta una particular situación. En primer
lugar, debemos considerar que nos ubicamos en el campo de la seguridad
social, en donde encuentran sustento aquellas normas especialmente
dispuestas para garantizar la supervivencia de las personas
económicamente dependientes de asegurados fallecidos, lo que se conoce
como pensión derivada. Dentro del régimen de seguridad social que
administra la Caja Costarricense de Seguro Social, y bajo el concepto de
‛pensión por viudez’, esa institución reglamenta la situación de aquellas
personas que, unidas por un vínculo afectivo o económico con el asegurado,
pueden resultar desprotegidas ante su muerte. El artículo 9, al que nos
hemos referido y con base en el cual ha sido discutido el derecho de la
actora, expresamente contempla el otorgamiento de ese beneficio al cónyuge
del asegurado fallecido, cuando hubiere separación judicial o de hecho,
debiendo el supérstite probar que el asegurado fallecido le satisfacía una
pensión alimenticia en una cuantía acorde con las necesidades básicas de
subsistencia. Según se observa, la norma no restringe el otorgamiento del
beneficio por derivación, al esposo o a la esposa del asegurado que conviva
con él o ella, sino que tutela a quien habiendo tenido una particular
vinculación jurídica con el/la asegurado/a fallecido/a mantuvo una
dependencia económica de aquél/la. De ello resulta que la tendencia a la
tutela efectiva dentro de un régimen de solidaridad nacional se orienta a la
protección contra el desamparo económico de quien depende económicamente
del/a asegurado/a. Esa misma razón ha sustentado la extensión de la
cobertura de protección al conviviente de hecho y más recientemente a aquel
o aquella que no siendo cónyuge o conviviente, en los términos indicados en
la norma, haya mantenido una relación estable y sostenida con el causante,
con la única condición de haber dependido económicamente del asegurado o
asegurada; concepto éste de dependencia que también es objeto de
interpretación. Ya esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la
dependencia económica, no implica, necesariamente, que tenga que existir
una relación de dependencia absoluta. Si el monto de la ayuda que el
asegurado brinda es insuficiente, no puede pretenderse que el dependiente
sobreviva única y exclusivamente con ese monto, sacrificando necesidades
básicas y elementales del núcleo familiar, y negarse precisamente por esa
necesidad de sobrevivir que impone la búsqueda de un medio de vida, el
derecho a la pensión que se solicita. En el Voto N°136 de las 10:00 horas del
2 de diciembre de 1982, y refiriéndose a la teleología de la norma en
comentario, señaló que con la misma: ‛...se quiso evitar en lo posible, el que
se concedieran pensiones a aquéllos cónyuges que en realidad no la
necesitaban, pues estando separados de hecho podría presentarse el caso
-como ocurre muchas veces- que ambos cónyuges tengan o hagan vida
económicamente independiente por tener cada uno recursos propios y
suficientes... Tal sería el caso de una esposa, separada de su marido que
ejerce una profesión o un oficio remunerativo, o propietaria de bienes raíces o
de negocios con rentas fijas que le permitieren con holgura atender su
sostenimiento. En este último ejemplo y en otros similares, es lógico que al
morir el esposo, tiene toda vigencia la norma en comentario. Y tendría
también vigencia para el evento de que el esposo, separado de hecho, con
recursos propios, si su esposa fallece, pretendiera una pensión a cargo de la
Caja...’. Dentro de esa tendencia, el inciso 2) del artículo 9) fue recientemente
reformado, en los siguientes términos: ‛En el evento que no existiera cónyuge
ni compañera o compañero en las condiciones de los incisos 1) y 2) de este
artículo la Junta Directiva de la Caja podrá otorgar el beneficio de pensión
por muerte, previo estudio y recomendación por parte de la Gerencia de la
División de Pensiones, a la compañera o compañero del fallecido (a) que haya
mantenido una relación estable y sostenida con el o la causante y que haya
existido dependencia económica absoluta y total al momento del
fallecimiento, lo cual se entiende en el sentido de que el único ingreso que
percibía la compañera o compañero provenía del fallecido.’ (Así adicionado
mediante sesión n° 7717 de 19 de diciembre de 2002.) En este mismo
sentido, en el voto de la Sala Constitucional n° 10162-01 de las 14:53 horas
del 10 de octubre de 2001, traído a colación tanto por la actora como por el
tribunal, se dijo: ‛Asimismo, debe recordarse que la pensión por viudez no es
una consecuencia directa del matrimonio, es decir, no es por la condición de
ser el esposo o la esposa del fallecido la que genera el derecho a la pensión,
sino el hecho de haber convivido, o al menos depender económicamente de
aquél; en tanto el importe de la pensión pretende sustituir la ayuda que el
fallecido otorgaba a las personas que de él dependían, sean o no cónyuges,
de manera que no queden en la indigencia, a fin de que pueda percibir un
ingreso que le permita hacerle frente a sus necesidades básicas.
Precisamente su fundamento se origina en los principios que orientan el
Derecho de la Seguridad Social, cuales son el de necesidad y solidaridad
social, derecho que ha sido reconocido con anterioridad en la jurisprudencia
constitucional...’. Dentro de un régimen de solidaridad nacional, contenido
expresamente en el artículo 74 Constitucional, por el cual se debe garantizar
la asistencia a las personas en necesidad, si el artículo 9, otorga el derecho a
la pensión por viudez a quien estuvo vinculado jurídicamente con el
asegurado, pero que se encuentra separado mediante una resolución
judicial que así lo declara, en tanto depende económicamente del asegurado
o asegurada fallecidos; la igualdad de razones aconseja que la situación de
la ex-esposa dependiente económicamente, quien recibe una pensión
alimentaria del asegurado fallecido, pueda ser tutelado por esa misma
disposición. Se reitera, la razón de ser de la pensión por viudez es procurar
una subvención económica a fin de no dejar económicamente desamparadas
a aquellas personas que dependían para su subsistencia del/a asegurado/a
fallecido/a, quien por un tiempo cotizó para esa cobertura, para que sus
dependientes no queden en la indigencia, o bien mantengan el mismo nivel
de vida que el/la asegurado/a les proveía. Esa es la misma situación
contemplada en el artículo 57 párrafo 3) del Código de Familia, que autoriza
a los tribunales para que, al decretar el divorcio y por ende disolverse el
vínculo matrimonial, se imponga según las circunstancias, a uno de los
cónyuges y en beneficio del otro, una obligación alimentaria. Una de esas
circunstancias, es precisamente el estado de necesidad económica, lo cual
evidencia que la sola existencia del vínculo jurídico matrimonial mantiene
algunas consecuencias económicas aún después de disuelto…”. En los
autos está acreditado que el fallecido, a pesar de que estaba divorciado de
la aquí actora, le cancelaba una pensión alimentaria fijada en vía judicial
(folios 1 a 3, 37 a 39), lo que le permitía a ella satisfacer sus necesidades.
Por ello, al igual que lo resolviera el fallo impugnado, se estima por las
razones que ahora se dan que la condición de la actora sí se enmarca
dentro del supuesto de la norma con que pretende la pensión reclamada,
razón por la cual se ha de confirmar lo resuelto.
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos
jjmb.-
CONSTANCIA
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código
Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada Eva María Camacho
Vargas, concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma
por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse fuera de sus
funciones. San José, 26 de enero de 2011.
Gabriela Salas Zamora
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