Resolución Judicial
Resolución 00459
Expediente 020004360185CI
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 21 de mayo de 2014
- Redactor
- María Alexandra Bogantes Rodríguez
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Resolución Judicial
Expediente 020004360185CI
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Ley N.° 9342
Ley N.° 7130
Documento judicial
*020004360185CI*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 02-000436-0185-CI
Res: 2014-000459
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diez horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil
catorce.
Proceso ordinario iniciado en el Juzgado Sexto Civil hoy tramitado
en el Juzgado Primero de Familia, ambos del Primer Circuito Judicial de
San José, por la SUCESIÓN DE [Nombre 001]
contra CANADA DRY BOTTLING COMPANY OF COSTA RICA SOCIEDAD
ANÓNIMA hoy EMBOTELLADORA CANDRY DE COSTA RICA SOCIEDAD
ANÓNIMA representada por sus apoderados generalísimos [Nombre 002], empresario y [Nombre 003], cirujano
dentista; PARQUEO EL ABUELO LIMITADA representada por su
apoderado generalísimo [Nombre 004], (hoy
fallecido) y SUCESIÓN DE [Nombre 005],
representada por su albacea, [Nombre 006], de calidades
no indicadas. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora
los licenciados Eduardo Enrique Acuña Castro y Horacio Mejías Portuguez,
ambos solteros; y de la demandada Embotelladora Candry de Costa Rica
Sociedad Anónima la licenciada Ana Esperanza Vicente Sotela, casada.
Todos mayores y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
La parte actora, en escrito fechado veinte de abril de dos mil dos,
promovió la presente acción para que en sentencia se declarara:
Que no
surte efecto ni tiene valor ni eficacia jurídica la cláusula de testamento
otorgada por don [Nombre 005] ante el notario Eladio
Trejos Flores a las quince horas del 25 de mayo de 1987, en cuanto
dispone legar las acciones de su propiedad en la Canada Dry a sus hijos
[Nombre 007] y [Nombre 008], ambos de apellidos [Nombre 004], en cuanto se
entienda, que esa disposición testamentaria abarca mi derecho a
gananciales sobre dicho paquete accionario; 2.) Que el legado que hace
don [Nombre 021] en su testamento, de las acciones de la
antigua Canada Dry a favor de sus hijos [Nombre 009] y [Nombre 010], ambos de
apellidos [Nombre 004], sólo tiene valor legal y eficacia jurídica tan
sólo en el remanente después de respetarse el derecho a gananciales que le
corresponden a la actora; 3.) Que el señor representante de la antigua
Canada Dry Bottling Company of Costa Rica Sociedad Anónima carece de
todo derecho para interpretar y disponer el valor y alcance legal del
testamento otorgado por don [Nombre 021], esencialmente
en cuanto al legado de las acciones de la Canada Dry, y queda obligado a
respetar y cumplir lo que sobre el particular disponga mediante resolución
firme, el Juzgado Sexto Civil de San José, encargado de tramitar la
sucesión de dicho causante; 4.) Que se declare la nulidad de todo acto de
disposición que haya realizado la antigua Canada Dry, hoy Embotelladora
Candry de Costa Rica S.A. con respecto a las acciones, y derechos
inherentes a las mismas, propiedad del causante en dicha sociedad que
contradiga o se oponga a lo que el Juzgado encargado de tramitar la
sucesión de [Nombre 021] disponga sobre la propiedad de
las mismas.; 5.) Que se declare la nulidad del pago de acciones,
dividendos, utilidades y réditos devengados por las acciones que le
corresponden a la actora a título de gananciales, que la Canada Dry le
haya hecho a cualesquiera persona distinta de la actora desde el deceso
del causante; 6.) Que la compra de las acciones que la Canada Dry le
pudiera haber hecho a los señores [Nombre 010] y/o [Nombre 008], ambos de apellidos
[Nombre 004], o el pago de dividendos o utilidades, que les haya
hecho a dichos señores, considerándolos legatarios o dueños de las
mismas, no enerva ni perjudica los derechos de las acciones que por
concepto de gananciales le corresponden a la actora, cuyo pago debe
realizar la antigua Canada Dry, hoy Embotelladora Candry de Costa Rica
Sociedad Anónima; 7.) Se condene a la Canada Dry Bottling Company of
Costa Rica Sociedad Anónima, hoy Embotelladora Candry de Costa Rica
Sociedad Anónima a pagarle a la actora lo que le corresponde junto con
sus réditos, más la indemnización por la devaluación de la moneda, hasta
el día de su efectivo pago, por las acciones que le corresponde a ella en la
antigua Canada Dry, a título de gananciales del paquete accionario que fue
propiedad del señor [Nombre 021] desde la fecha de su
deceso; 8.) Que el traspaso que hizo la co-demandada Canada Dry de las
fincas de su propiedad, Partido de San José, matrículas números [...] para constituir
de consumo con el codemandado [Nombre 004] la sociedad
“Parqueo El Abuelo Limitada”, en realidad es un acto colusivo para
desmejorar el patrimonio de la Canada Dry, en perjuicio de los gananciales
que le corresponden a la actora en dicha corporación. Por dicho motivo se
declare la nulidad del traspaso de las fincas del Partido de San José,
número [Valor 001] y [Valor 002] a favor de la sociedad Parqueo El Abuelo
Limitada, sin que por la declaración de esta nulidad se afecte los créditos
hipotecarios constituidos por dicha sociedad a favor de terceros de buena
fe. Se ordene inscribir la nulidad decretada en el Registro Público mediante
ejecutoria que al efecto se expedirá; 9.) Que se condene a Parqueo El
Abuelo Limitada a rendir cuentas claras y detalladas en un plazo de un
mes a partir de la firmeza de la sentencia de las utilidades producidas por
Parqueo El Abuelo Limitada desde su formación el día veintidós de marzo
de 1994, hasta el presente. En caso de renuncia de la co-demandada a
cumplir con dicha orden, esas cuentas serán elaboradas por un perito, por
cuenta de los codemandados; 10.) Que se condene en forma solidaria a los
co-demandados a pagarle a la actora el importe que proporcionalmente le
corresponda por sus acciones en la Canada Dry de las utilidades
producidas por Parqueo El Abuelo Limitada durante su funcionamiento;
11.) Que si por motivo de las hipotecas constituidas por Parqueo El Abuelo
Limitada, no pudieren reintegrarse a la Canada Dry las fincas del Partido
de San José matrículas [Valor 001] y [Valor 002], se condene
solidariamente a los co-demandados a pagarle a la actora lo que pudiere
corresponderle por sus acciones en la Canada Dry, sobre el valor de dichos
inmuebles, según tasación de peritos que se hará en ejecución de
sentencia; 12.) Que corren por cuenta de los demandados el pago de
ambas costas de esta acción. (Sic)
Los apoderados especiales judiciales de las co-demandadas
contestaron en los términos que indicarion en el memorial de fecha ocho
de octubre de dos mil dos y opusieron las excepciones de falta de
legitimación activa y pasiva, falta de derecho, caducidad y prescripción.
El Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de
San José, por sentencia de las diecinueve horas veintitrés minutos del
treinta de abril de dos mil doce, dispuso: "Se rechaza el incidente de
hechos nuevos, por no ser hechos los alegados por la parte actora, se
acoge parcialmente en lo que corresponde a documentos complementarios,
en ese orden se admiten: los documentos de folios 599 al 617 y del 656 al
657. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, en lo que
corresponde a las pretensiones que se rechazaron, en cuanto a las
excepciones de falta de legitimación ad causan pasiva y activa, pues si le
asistía legitimación a la actora para reclamar sus gananciales y para
dirigirse contra la sucesión, la sociedad Embotelladora Candry, y sus
representantes, por cuanto dichas personas fisicas y jurídicas realizaron
actos que perjudicaron los intereses de la parte actora en lo relativo a la
liquidación de sus gananciales, no así en cuanto a la sociedad Parqueo El
Abuelo Ltda que no debió ser demandada. Se rechazan las excepciones de
cosa Juzgada y prescripción. Se declara parcialmente con lugar la
demanda Ordinaria que planteara [Nombre 011] en
contra de la sucesión de [Nombre 005], Canada Dry
Bottling Company of Costa Rica S.A. hoy Embotelladora Candry S.A.
Parqueo El Abuelo Ltda y [Nombre 004], conforme se dirá:
Así se dispone, que resulta innecesario anular la cláusula sexta del
testamento, donde don [Nombre 005] legó a sus hijos
[Nombre 007] y [Nombre 008] las acciones que tenía en la sociedad Embotelladora
Candry S.A, pues no es posible transmitir propiedad vía testamento, sino
de los bienes y derechos que son propios de la persona que hace la
liberalidad. Basta con interpretar como es lo correcto, que el causante solo
dispuso de lo que era su derecho, para legarlo a sus dos hijos de primer
matrimonio. Es decir, dispuso y legó a sus hijos [Nombre 007] y [Nombre 008] 904
acciones, pues el valor neto de las restantes 613 acciones que implican las
1517 acciones que tenía el causante al morir, habría que respetarlo, para
que en su momento se liquide el derecho de participación que le
corresponde a la actora. En consecuencia, sobre el legado que hizo el
causante a sus hijos de primer matrimonio [Nombre 007] y [Nombre 008], de sus
acciones en esa compañía, solo surtiría valor legal y eficacia jurídica sobre
el remanente, después de respetarse el derecho de gananciales de la
actora, derecho que se establece en el 50% del valor neto de 1226 acciones
que tenía el causante en la sociedad Embotelladora Candry S.A, lo que
corresponde al valor que representan 613 acciones. En razón de lo cual
tendrá derecho la sucesión de la actora, a que se le retribuya el derecho a
gananciales aquí discutido, en relación con el valor que representen esas
613 acciones, al momento de aprobarse la cuenta partición dentro del
sucesorio, conforme a lo que dispone el artículo 928 del Código
Procesal Civil dentro de ese proceso, conforme a la ampliación el
peritaje que consta a folios 899-914, que le da un valor a cada acción de
1.201.384.19 colones,( un millón doscientos un mil trescientos ochenta y
cuatro colones con diecinueve centimos) es decir el valor neto de las
seiscientas trece acciones referidas, según esa estimación pericial,
equivaldría a 736.448.508.47 colones ( setecientos treinta y seis
millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos ocho colones
con cuarenta y siete céntimos). De igual forma se dispone que el
representante legal de la Sociedad Embotelladora Candry S.A,[Nombre 013], no tiene facultad para interpretar y disponer del
alcance legal del testamento otorgado por el causante, eso es propio de la
labor del juzgador dentro del proceso sucesorio. En cuanto a la entrega a
los legatarios de las acciones que les legó el causante y sus frutos
(utilidades) tal disposición fue anticipada, y debió reservarse la
distribución de esas utilidades para la partición final, conforme a lo que
establece el artículo 922 y 928 del Código Procesal Civil, pese a la
disposición del artículo 606 de cita. Sin embargo, tal disposición no es
suficiente para determinar que hubo una colusión entre el representante
de la compañia [Nombre 020] y los legatarios para perjudicar a la
actora, puesto que no hubo mala fe de lo actuado y dicha actuación se
amparó en la norma 606 de cita. Por improcedentes se rechazan las
pretensiones numeradas de las 4 a la 11, por cuanto la actora carece de
derecho para exigirle cuenta a la compañía Embotelladora Candry S. A por
sus negocios y actuaciones, al no ser ella titular de las acciones, ni tener
derecho de copropiedad sobre las mismas, como también para exigir rendir
cuentas a la sociedad Parqueo El Abuelo S.A. Se condena a la sucesión de
don [Nombre 005] al pago de ambas costas del juicio, se exonera a
los restantes co-demandados, por haberse acogido importantes defensas
opuestas..." .(Sic)
Ambas partes apelaron y el Tribunal de Familia del Primer
Circuito Judicial de San José, por sentencia de las catorce horas treinta
minutos del ocho de marzo de dos mil trece, resolvió: "En lo apelado se
confirma la sentencia recurrida".
Los apoderados especiales judiciales de la parte actora
formularon recurso para ante esta Sala en escrito presentado el treinta de
octubre de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se
dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,
I.-
La actora formuló demanda para que se
declarara “1. Que no surte efecto ni tiene valor ni eficacia jurídica la cláusula
de testamento otorgada por don… ante el notario…, a las quince horas del 25
de mayo de 1987, en cuanto dispone legar las acciones de su propiedad en
Canada Dry a sus hijos [Nombre 007] y [Nombre 008], ambos de apellidos [Nombre 004], en el tanto y en el cuanto se entienda, que esa disposición
testamentaria abarca mi derecho a gananciales sobre dicho paquete
accionario.
Que el legado que hace don… en su testamento de las acciones
de la antigua Canada Dry a favor de sus hijos [Nombre 009] y [Nombre 010], ambos de
apellidos [Nombre 004], sólo tiene valor legal y eficacia jurídica tan
sólo en el remanente después de respetarse el derecho a gananciales que le
corresponden a la actora, sobre las mismas.
Que el señor representante
de la antigua Canada Dry Bottling Company of Costa Rica S.A. carece de
todo derecho para interpretar y disponer el valor y alcance legal del
testamento otorgado por don..., esencialmente en cuanto al legado de la
acciones de la Canada Dry, y queda obligado a respetar y cumplir lo que
sobre le particular disponga mediante resolución firme, el Juzgado Sexto Civil
de San José, encargado de tramitar la sucesión de dicho causante.
Que se
declare la nulidad de todo acto de disponga que haya realizado la antigua
Canada Dry, hoy Embotelladora Candry de Costa Rica S.A. con respecto a
las acciones, y derechos inherentes a las mismas, propiedad del causante en
dicha sociedad que contradiga o se oponga a lo que el Juzgado encargado de
tramitar la sucesión de…, disponga sobre la propiedad de las mismas.5) Que
se declare la nulidad del pago de acciones, dividendos, utilidades y réditos
devengados por las acciones que le corresponden a la actora a título de
gananciales, que la Canada Dry le haya hecho a cualesquiera persona
distinta de la actora desde el deceso del causante.
Que la compra de las
acciones que la Canada Dry le pudiera haber hecho a los señores [Nombre 010]
y/o [Nombre 008], ambos de apellidos [Nombre 004], o el pago de
dividendos o utilidades, que les haya hecho a dichos señores,
considerándolos legatarios o dueños de las mismas, no enerva ni perjudica
los derechos de las acciones que por concepto de gananciales le
corresponden a la actora, cuyo pago debe realizar la antigua Canada Dry.,
hoy Embotelladora Candry de Costa Rica S.A.
Se condene a la Canada
Dry Bottling Company of Costa Rica S.A., hoy Embotelladora Candry de
Costa Rica S.A. a pagarle a la actora lo que le corresponde junto con sus
réditos, más la indemnización por la devaluación de la moneda, hasta el día
de su efectivo pago, por las acciones que le corresponde a ella en la antigua
Canada Dry, a título de gananciales del paquete accionario que fue
propiedad del señor…, desde la fecha de su deceso.
Que el traspaso que
hizo la codemandada Canada Dry de las fincas de su propiedad, Partido de
San José, matrículas números [...] para constituir de consuno con el codemandado…la
sociedad “Parqueo El Abuelo Limitada”, en realidad es un acto colusivo para
desmejorar el patrimonio de la Canada Dry, en perjuicio de los gananciales
que le corresponden a la actora en dicha corporación. Por dicho motivo se
declara la nulidad del traspaso de las fincas del Partido de San José,
número [Valor 001] y [Valor 002] a favor de la sociedad Parqueo El Abuelo
Limitada, sin que por la declaración de esta nulidad se afecte los créditos
hipotecarios constituidos por dicha sociedad a favor de terceros de buena fe.
Se ordena inscribir la nulidad decretada en el Registro Público mediante
ejecutoria que al efecto se expedirá.
Que se condene a Parqueo El Abuelo
Limitada a rendir cuentas claras y detalladas en un plazo de un mes a partir
de la firmeza de la sentencia de las utilidades producidas por Parqueo El
Abuelo Limitada desde su formación el día veintidós de marzo de 1994,
hasta el presente. En caso de renuncia de la codemandada a cumplir con
dicha orden, esas cuentas serán elaboradas por un perito, por cuenta de los
codemandados.
Que se condena en forma solidaria a los codemandados
a pagarle a la actora el importe que proporcionalmente le corresponda a la
actora por sus acciones en la Canada Dry de las utilidades producidas por
Parqueo El Abuelo Limitada durante su funcionamiento.
Que si por motivo
de las hipotecas constituidas por Parqueo El Abuelo Limitada, no pudieren
reintegrarse a la Canada Dry las fincas del Partido de San José, matrículas
[Valor 001] y [Valor 002], se condene solidariamente a los codemandados a
pagarle a la actora lo que pudiere corresponderle por sus acciones en la
Canada Dry, sobre el valor de dichos inmuebles, según tasación de peritos
que se hará en ejecución de sentencia.
Que corren por cuenta de los
demandados el pago de ambas costas de esta acción” (folios 84 a 95). Los
representantes de la empresa Embotelladora Candry de Costa Rica S.A.,
contestaron la demanda en términos negativos y opusieron las excepciones
de falta de legitimación activa y pasiva, caducidad, prescripción y falta de
derecho (folios 128 a 138). El representante de la Sucesión del señor
[Nombre 005] y de la sociedad Parqueo El Abuelo Limitada también
contestó la demanda negativamente e interpuso las mismas excepciones
(folios 144 a 158). En primera instancia, se resolvió: “Se rechaza el
incidente de hechos nuevos, por no ser hechos los alegados por la parte
actora, se acoge parcialmente en lo que corresponde a los documentos
complementarios, en ese orden se admiten: los documentos de folios 599 al
617 y del 656 al 657. Se acoge parcialmente la excepción de falta de
derecho, en lo que corresponde a las pretensiones que se rechazaron, en
cuanto a las excepciones falta de legitimación ad causam pasiva y activa,
pues si le asistía legitimación a la actora para reclamar sus gananciales y
para dirigirse contra la sucesión, la sociedad Embotelladora Candry, y sus
representantes, por cuanto dichas personas físicas o jurídicas realizaron
actos que perjudicaron los intereses de la parte actora en lo relativo a la
liquidación de sus gananciales, no así en cuanto a la sociedad Parqueo El
Abuelo Ltda., que no debió ser demandada. Se rechazan las excepciones de
cosa juzgada y prescripción. Se declara parcialmente con lugar la demanda
ordinaria que planteara…. en contra de la sucesión de … [Nombre 005], Canada Dry Bottling Company of Costa Rica S.A. hoy
Embotelladora Candry S.A, Parqueo El Abuelo Ltda. y …[Nombre 004],
conforme se dirá: Así se dispone, que resulta innecesario anular la cláusula
sexta del testamento, donde don… [Nombre 005] legó a sus hijos
[Nombre 007] y [Nombre 008] las acciones que tenía en la sociedad Embotelladora Candry
S.A., pues no es posible trasmitir propiedad vía testamento, sino de los
bienes y derechos que son propios de la persona que hace la liberalidad.
Basta con interpretar como es lo correcto, que el causante solo dispuso de lo
que era su derecho, para legarlo a sus dos hijos del primer matrimonio. Es
decir, dispuso y legó a sus hijos [Nombre 007] y [Nombre 008] 904 acciones, pues el valor
neto de las restantes 613 acciones que implican las 1517 acciones que tenía
el causante al morir, habría que respetarlo, para que en su momento se
liquide el derecho de participación que le corresponde a la actora. En
consecuencia, sobre el legado que hizo el causante a sus hijos del primer
matrimonio [Nombre 007] y [Nombre 008], de sus acciones en esa compañía, solo surtiría
valor legal y eficacia jurídico sobre el remanente, después de respetarse el
derecho de gananciales de la actora, derecho que se establece en el 50% del
valor neto de 1226 acciones que tenía el causante en la sociedad
Embotelladora Candry S.A., lo que corresponde al valor que representan 613
acciones. En razón de lo cual tendrá derecho la sucesión de la actora, a que
se le retribuya por parte de la sucesión coaccionada, el derecho a
gananciales aquí discutido, en relación con el valor que representan esas
613 acciones, al momento de aprobarse la cuenta partición dentro del
sucesorio, conforme a lo que dispone el artículo 928 del Código
Procesal Civil dentro de ese proceso, conforme a la ampliación del
peritaje que consta a folios 899-914, que le va un valor a cada acción de
1.201.384.19 colones (un millón doscientos un mil trescientos ochenta y
cuatro colones con diecinueve céntimos) es decir el valor neto de las
seiscientas trece acciones referidas, según esa estimación pericial,
equivaldría a 736.448.508,47 (setecientos treinta y seis millones
cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos ocho colones con
cuarenta y siete céntimos). De igual forma se dispone que el
representante legal de la sociedad Embotelladora Candry S.A., … [Nombre 005], no tiene facultad para interpretar y disponer del alcance legal del
testamento otorgado por el causante, eso es propio de la labor del juzgador
dentro del proceso sucesorio. En cuanto a la entrega a los legatarios de las
acciones que les legó el causante y sus frutos (utilidades) tal disposición
fue anticipada, y debió reservarse la distribución de esas utilidades para
la participación final, conforme a lo que establece el artículo 922 y 928 del
Código Procesal Civil, pese a la disposición del de cita. Sin
embargo, tal disposición no es suficiente para determinar que hubo una
colusión entre el representante de la compañía…[Nombre 021] y los legatarios
para perjudicar a la actora, puesto que no hubo mala fe de lo actuado y
dicha actuación se amparó en la norma 606 de cita. Por improcedentes se
rechazan las pretensiones numeradas de la 4 a la 11, por cuanto la actora
carece de derecho para exigirle cuentas a la compañía Embotelladora Candry
S.A. por sus negocios y actuaciones, al no ser ella titular de las acciones, ni
tener derecho de copropiedad sobre las mismas, como también para exigir
rendir cuentas a la sociedad Parqueo El Abuelo S.A. Se condena a la
sucesión de don… al pago de ambas costas del juicio, se exonera a los
restantes co-demandados, por haberse acogido importantes defensas
opuestas” (folios 1187 a 1206 y 1212). Contra ese fallo se formularon
recursos de apelación (folios 1210, 1216, 1230 a 1239, 1250 y 1252 a
1253. Ver en relación los folios 1287 a 1288). El Tribunal de Familia,
confirmó la sentencia recurrida (folios 1298 a 1305).
AGRAVIOS: Ante la Sala se formulan dos recursos de casación.
a) Recurso de la sucesión actora: En primer término se reprocha que las
sentencias de primera y segunda instancias, confundieron la pretensión de
la actora, la cual estaba dirigida a evitar el desmembramiento de los
derechos y el empobrecimiento de las acciones de Embotelladora Candry
S.A. Se buscaba que esas acciones mantuvieran el valor que ostentaban al
momento del fallecimiento del causante [Nombre 005] y, en
consecuencia de las actuaciones de los codemandados se procediera a
indemnizar el detrimento patrimonial sufrido, máxime cuando se logró
determinar que esa empresa no se encontraba en operación comercial. Se
reclama también error de derecho en el justiprecio del documento que rola
a folio 79, en el cual el representante de dicha sociedad le comunicó al juez
de la sucesión que ésta había cesado operaciones desde el primer trimestre
de 1993, pues no se consideró el valor demostrativo que la ley le asignaba
al mismo. En tal sentido, estima lesionados los numerales 368, 372 y 330
del Código Procesal Civil; 8 y 41 del Código de Familia; 20 a 22, 521, 1045
a 1046 del Código Civil y, 41 y 129 de la Constitución Política. Así, si esa
sociedad anónima había cesado operaciones no resulta posible que el 22
de marzo de 1994 se diera lugar a la formación de la empresa
codemandada Parqueo El Abuelo LTDA, con aporte de capital de 2 terrenos
valiosos por parte de la citada embotelladora, los cuales se remataron por
el no pago de las obligaciones contraídas. En esa dirección, valora lo
sucedido como actos de colusión en demérito de los gananciales de la
demandante, pues esas acciones tenían como finalidad disminuir el valor
de los gananciales que le correspondían y, cuyos bienes se encuentran
gravados de pleno de derecho desde la muerte del causante. Sintetiza que
la empresa que cesa operaciones no hace negocios, ni compromete su
patrimonio y, mucho menos, participa en la creación de otra compañía. En
su opinión se advierte un abuso de derecho, por la desintegración
patrimonial del valor de las acciones de CANADA DRY BOTTILING
COMPANY DE COSTA RICA S.A. (hoy EMBOTELLADORA CANDRY DE
COSTA RICA), en perjuicio de la accionante, circunstancia que impone que
las demandadas deban indemnizar el detrimento patrimonial del ganancial
sufrido por la accionante. También se alega violación directa de la ley de
fondo. Considera que no se aplicó la norma del 606 del Código Civil o no se
hizo correctamente, toda vez que con el criterio de los juzgadores se
trasladó a la sucesión una obligación de pago que no le correspondía y se
relevó a la embotelladora coaccionada de reembolsar las sumas que por
concepto de utilidades fueron entregadas erróneamente a personas que no
estaban legitimadas en ese momento. Estima que mediaban
circunstancias que enervaban la aplicación de esa norma, a saber: el
gravamen o derecho a gananciales que ostentaba la actora. En esa
dirección, refiere se desaplicó la doctrina de los artículos 607 y 608 ídem,
lo que obligaba a los legatarios a asumir una actitud prudente, pues en
virtud de ese gravamen debieron esperar a que el juez del sucesorio los
autorizara a entrar en posesión y, por consiguiente, a disponer de lo
recibido. De igual modo, se consideran quebrantados los numerales 922 y
928 del Código Procesal Civil y 606 del Código Civil, que compelen a la
sucesión a indemnizar a la actora, cuando en realidad debió obligarse a los
demandados a devolverle a la universalidad lo que a ésta le correspondía.
Advierte que aquí se hizo un pago indebido a personas que no ostentaban
la calidad de acreedores, debiendo aplicarse las normas de los artículos
766, 767 a contrario sensu y 803 párrafo primero del Código Civil, las
cuales fueron desconocidas por los juzgadores porque valoraron que en el
proceso no se acreditaron los supuestos fácticos en ellas contenidos.
Refiere, con base en esas disposiciones, que el pago de los dividendos y
sus frutos debió hacerlo la sucesión. En ese sentido, argumenta:
“Condenar al proceso sucesorio en una cuenta partición, a indemnizar el acto
prematuro e indebido de EMBOTELLADORA CANDRY S.A., por el pago de los
dividendos supra que efectuó, nos revela el desconocimiento o confusión que
acontece en la mente de los juzgadores respecto de la verdadera identidad
de la deudora, que no es otra que la citada mercantil, quien de haber hecho
el pago en tiempo, no tendría que reponer el valor depreciado de ese pago,
precisamente el valor real del derecho de gananciales de la actora” (folio
1378). Por las razones expuestas, solicita casar la sentencia recurrida y
acoger las pretensiones de la actora identificadas con los numerales 4 a 7
(folios 1366 a 1381). b) Recurso de la sucesión codemandada: Se acusa
incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de la actora, por lo que
considera se incurrió en el vicio de ultra petita en los términos del numeral
99 del Código Procesal Civil. Manifiesta que la actora nunca solicitó que se
declarara la cuantificación de su derecho y en ningún momento aportó
documentación en torno a tal propósito. Así, califica que el tribunal en
virtud de una errónea interpretación y de un exceso de sus facultades,
cuantifica el valor del ganancial a partir del avalúo presentado. Sobre el
particular, acusa que el avalúo es una pericia propia del sucesorio, que no
se consideró que la cuenta partición no se había realizado, que la actora es
legataria y cesionaria de derechos hereditarios y que el avalúo se realizó
sobre la totalidad de los bienes sin discriminar cuáles fueron adquiridos
antes y después de la relación matrimonial entre causante y actora.
Estima que el a quo se excedió en sus funciones, toda vez que existía un
proceso sucesorio, en el que se tenía reconocido el derecho a gananciales
de la actora sobre las acciones en disputa. Además, cree que el juzgador
no tenía todos los elementos para fijar el valor neto que a ésta le
correspondía ( del Código de Familia), lo que sí podía establecer
el juez de la sucesión. Al respecto, cita los numerales 927 y 928 del Código
Civil y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En las razones de fondo por
incorrecta apreciación de la prueba contenida en los folios 899 a 916,
relativa al avalúo ordenado en el sucesorio, cuestiona que el citado avalúo
estaba viciado de nulidad, sin embargo, esas nulidades sólo podían
alegarse en aquel proceso. Refiere que los juzgadores de aquel proceso
ordenaron “revisar el avalúo”, pero nunca un nuevo avalúo del bien
inventariado pretendido por la actora. Además, cita que esa información
existe en el expediente como prueba para apoyar sus pretensiones en
contra de Parqueo El Abuelo y Embotelladora Candry. En este sentido
argumenta: “El avalúo ofrecido hace una tasación general de lo que la perito
consideró era el valor actual de todos los haberes de la empresa
Embotelladora Candry Sociedad Anónima, en virtud de que así lo ordenó el
Juez a cargo de la Sucesión y a efecto de uno de los bienes inventariados en
la Sucesión, cual es las acciones propiedad del causante en dicha empresa.
El informe en cuestión valora los ACTIVOS DE LA EMPRESA y asigna un
valor individual a cada acción”, pero no distingue el valor de estas para el
cálculo de los gananciales, pues debió estimarse que la embotelladora
demandada existía desde años antes del matrimonio al grado que el a quo
excluyó 291 acciones. Además, que los aumentos de capital fueron por
revalorización de los inmuebles propiedad de la empresa, pero no por
inyección de dinero en efectivo. Con carácter de prueba para mejor resolver
aporta certificaciones registrales de compraventa de las fincas de folios
reales [Valor 002]0 y 169168-000, las cuales tuvieron lugar antes de que la
actora contrajera matrimonio con el señor [Nombre 021]. Incluso, señaló que
la propiedad de folio real 80082-000 se adquirió más de un año después
del fallecimiento de éste. De este modo, concluye que es en el proceso
sucesorio que “se debe determinar y establecer EL VALOR NETO DE LOS
BIENES GANANCIALES que proporcionalmente le corresponden a la actora,
luego de que se hayan valorado correctamente los bienes adquiridos dentro
del matrimonio y que corresponden al legítimo derecho de ganancialidad de
la actora, y luego también de que se hayan atendido incluso las deudas de
los bienes sobre los cuales tiene la actora derecho a ganancialidad” (folio
1389). Con base en esas razones, solicita casar la sentencia recurrida
(folios 1384 a 1390).
DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA: El del Código Procesal Civil establece: “El
recurso de casación procederá contra las siguientes resoluciones:/
Contra
las sentencias y autos con carácter de sentencia enumerados en los incisos
y 4) del artículo 153, dictados por los tribunales superiores civiles en
los procesos ordinarios o abreviados, conforme con la cuantía que para este
recurso establezca la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable./2) Contra
las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, que produzcan cosa
juzgada material, dictadas en los demás procesos de cuantía superior a la
fijada por la Corte Plena./
Contra las sentencias definitivas o autos con
carácter de sentencia, dictados por los tribunales superiores civiles en
asuntos sometidos a su conocimiento en única instancia, siempre que su
cuantía sea inestimable o exceda de la fijada por la Corte Plena./
En los
demás casos que establezca expresamente la ley./ Para ocursos no rige la
regla de la cuantía” (énfasis suplido). En consecuencia, los agravios
externados por la parte recurrente, en cuanto están dirigidos contra el fallo
de primera instancia, no pueden atenderse, pues, en aplicación de dicha
norma, en un caso como el presente, el recurso de casación sólo procede
contra la sentencia dictada por el tribunal y no respecto de la pronunciada
por el juzgado.
DE LA PRUEBA OFRECIDA ANTE LA SALA: En el recurso, en
lo conducente, expresamente se ofrecieron las certificaciones registrales de
compraventa de las fincas de folios reales 80082-000, 102106-000 y
169168-000, tendientes a acreditar que éstas tuvieron lugar antes de que
la actora contrajera matrimonio con el señor [Nombre 021] e, incluso la
primera se adquirió más de un año después de su fallecimiento (folios
1390 y 1392 a 1402). Esa prueba no es atendible. El artículo 609 del
Código Procesal Civil textualmente reza: “Prohibición para recibir
prueba. Ante la sala de casación no podrá proponerse ni recibirse prueba,
ni le será permitido admitir prueba para mejor proveer, salvo que se trate de
documentos públicos de influencia efectiva en la decisión de la litis, y
siempre que consten en el proceso o que hayan sido presentados con el
recurso o con el escrito de ampliación./ Además, podrá traer por vía de
ilustración, cualquiera otros procesos o expedientes relacionados con el
asunto pendiente de resolución”. La prueba para mejor proveer puede ser
ordenada por quien administra justicia, en el ejercicio de una potestad
jurisdiccional. Por otro lado, de acuerdo con la norma transcrita, ésta tiene
límites, a saber, debe tratarse de documentos públicos de influencia
efectiva en la decisión de la litis. No obstante, la Sala considera que dicha
documentación no resulta indispensable para resolver, por lo que no
estamos en presencia de un caso que amerite ejercer dicha
facultad. Nótese el tiempo transcurrido, conforme a los términos expuestos
por la parte recurrente, por lo que no se comprende que este aspecto no
fuera alegado o planteado en su oportunidad junto con la prueba
pertinente que ahora se aporta.
SOBRE LA INCONGRUENCIA ALEGADA: El artículo 594 del
Código Procesal Civil dispone: “Casación por razones procesales. Procederá
el recurso por razones procesales:
Por falta de emplazamiento o
notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes
principales.
Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para
alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan
podido producir indefensión.
Si el fallo fuere incongruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer
declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el
pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones
contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de
pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de
modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere
pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 158.
Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales
civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia.
5)
Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores
que el señalado por la ley.
Cuando la sentencia haga más gravosa la
situación del único apelante.
Cuando se omiten o no se den completos los
plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios,
salvo renuncia de la parte”. El inciso 3), del citado numeral contempla la
incongruencia del fallo como motivo de casación por la forma. El principio
de congruencia en materia procesal está contemplado en los numerales
99, 153 y 155, todos del Código Procesal Civil. De conformidad con dicha
normativa, el juzgador debe dictar la sentencia dentro de los límites
establecidos en la demanda, estándole prohibido pronunciarse sobre
cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de
la parte. De igual forma, las sentencias deben resolver todos y cada uno de
los puntos que hayan sido objeto del debate y no podrán comprender otras
cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere
pedido. La sentencia impugnada no violentó dicha normativa, pues, los
juzgadores de instancia se limitaron a resolver las cuestiones planteadas
en el proceso. Nótese que con la acción se pretendió la tutela del derecho
ganancial de la actora sobre las acciones pertenecientes al causante
[Nombre 021] en Embotelladora Candry S.A., y, el fallo, precisamente, fijó su
derecho en el 50% del valor neto de las 1226 acciones que tenía éste en
dicha sociedad. Si bien, se determinó un monto de ¢736.448.508,47
equivalente al valor de las 613 acciones correspondientes (el 50% de las
que le pertenecían al de cujus), ello no da lugar a un vicio de
incongruencia en los términos previstos por el numeral 99 del Código
Procesal Civil, como se alega en el recurso formulado por la representación
de la sucesión del señor [Nombre 021], sino que esa cuantificación constituye
una consecuencia lógica de lo solicitado en abstracto, bajo la creencia de
los juzgadores de que en autos se disponía de la información necesaria
para hacer esa fijación en virtud de la ampliación del peritaje constante en
los folios 899 a 914. En todo caso el punto pierde interés de acuerdo con lo
que se impone resolver en atención al recurso de que se conoce, pues lo
así dispuesto resulta errado, ya que, como se verá en el penúltimo
considerando, éste no es el proceso idóneo para establecerlo; sin embargo,
el haberlo hecho no afecta la congruencia del fallo.
AGRAVIOS INATENDIBLES: Los alegatos relativos a que los
jueces de este proceso no contaban con todos los elementos para fijar el
valor neto de los gananciales que le correspondían a la actora; la no
consideración del carácter de legataria y cesionaria de derechos
hereditarios de la actora; que el avalúo se realizara sobre la totalidad de
los bienes sin discriminar cuáles fueron adquiridos antes y después del
matrimonio entre la actora y el causante y, por último, el supuesto vicio de
nulidad que afectaba el avalúo, no pueden ser conocidos por la Sala
porque no se alegaron ante el tribunal, lo cual impide que esta Sala pueda
entrar a valorarlos ( del Código Procesal Civil). Ante ese
órgano de alzada lo que se expuso en forma expresa fue: “Primero:/ Si
observamos la petitoria de esta demanda en cuanto a los puntos marcados 1
y 2, la actora solicitó que estaba de acuerdo en cuanto al legado que realizó
don… (el causante) en su oportunidad a sus hijos… ambos [Nombre 004] respecto a las acciones que le correspondían en la antigua Canada
Dry en el tanto se respete los derechos gananciales que le corresponden a
doña… (la actora), hoy su sucesión. Nunca pidió valoración alguna sobre
esos derechos./ Segundo:/ El fallo que recurro resolvió el punto
interpretando que lo correcto era respetar el legado que don…(el causante)
realizó a sus dos hijos…, pero únicamente sobre el 50% que le correspondía,
respetando que el otro 50% le correspondía a doña Mercedes por concepto de
Gananciales. Tal y como consta en la petitoria de la demanda, NUNCA SE LE
PIDIÓ REALIZAR VALORACIÓN ALGUNA SOBRE ESOS DERECHOS
GANANCIALES, de manera que mal hace el Juez A quo, aunque el Tribunal,
consideramos equivocadamente, en su oportunidad ordenó una REVISIÓN
DEL AVALÚO, debió el Juez limitarse a lo solicitado, establecer cual es el
derecho a gananciales de parte de la actora, únicamente. Lo resuelto con
respecto al valor otorgado, utilizando un avalúo del Sucesorio y una mal
aplicación de la indexación, no debió de darse porque, reiteramos, nunca fue
pedido./ Observemos que en el sucesorio, como bien lo dice la actora en su
demanda, lo que está inventariando son las acciones de la antigua Canada
Dry y ese es el haber sucesorio inventariado y el cual, en su oportunidad, se
deberá de repartir. Ahora, desde que se inició este proceso, indebidamente
se anotó esta demanda en el patrimonio de la sociedad, afectando terceros
de buena fe y al día de hoy, el fallo de primera instancia, resuelve declarar
sin lugar las pretensiones contra las compañías demandadas, aún
eximiéndolas en costas, luego de verse afectados grandemente con la
anotación en propiedades de la compañía cuyas acciones están
inventariadas” (folios 1252 a 1253).
ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS: Del
análisis del material constante en el expediente se advierte: a) El causante
[Nombre 021] y la actora contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1968
(folio 221). b) En escritura de fecha 29 de agosto de 1969 consta el
aumento del capital social de la sociedad Canada Dry Bottling Company of
Costa Rica S.A., en la suma de ¢5.500.000.00 dividido en 5000 acciones
nominativas de ¢1000.00 cada una, las cuales se indicó “han sido
totalmente suscritas y pagadas en dinero en efectivo por los socios”,
destacando que el causante “ha suscrito y pagado ¢1640 acciones con un
valor total de un millón seiscientos cuarenta mil colones” (folio 224). c) En
copia de escritura otorgada el 27 de abril de 1988 consta un aumento del
capital social de la sociedad CANADA DRY BOTTLING COMPANY DE
COSTA RICA S. A., de ¢87.450.000.00 divididos en 5500 acciones
comunes y nominativas de ¢15.000,00 cada una. Ahí, se indica
expresamente que fueron “totalmente suscritas y pagadas en dinero efectivo
por los socios y parte por revaloración de activos” (folio 66). Al respecto, el
causante suscribió y pagó 1640 acciones con un valor de ¢26.076.000.00
(ídem). d) El señor [Nombre 005] falleció el 21 de diciembre de
1992 (folio 683) y se abrió su sucesorio en el Juzgado Sexto Civil. e) En las
resoluciones de ese juzgado (Sexto Civil) de las 13:40 horas, del 25 de
mayo y 8:20 horas, del 9 de junio, ambas de 1993, se hizo declaratoria de
herederos universales y herederos legatarios, en la siguiente forma: como
herederos universales del causante…[Nombre 005] a sus hijos
[Nombre 017], [Nombre 016] y [Nombre 008],
[Nombre 004]; además, como herederas legatarias a la actora
([Nombre 001]) y a [Nombre 018] (folios 681 a
682). f) El albacea de la sucesión en un proyecto de cuenta partición el 27
de marzo de 1998 (folios 28 a 37) formuló en lo conducente: “PRIMERO: El
paquete accionario de la empresa Canada Dry Bottling Co. conformado por
mil quinientas dieciséis acciones, (1516) valorado por el perito, en ciento
cuarenta y tres millones trescientos mil trescientos veintinueve colones
(¢143.303.329,00)” (folio 28). Además, se agregó “De conformidad con el
inventario de activos y deudas de la mortual, en derecho corresponde a la
señora…[Nombre 001], gananciales sobre los siguientes bienes./
1.
En las acciones de Canada Dry Bottling Co sobre 1226 acciones, ya que las
291 restantes acciones pertenecían al causante antes de contraer nupcias
con doña…, por lo que de conformidad con el avalúo que consta en autos,
esas acciones tienen un valor de ¢115.814.090.00, y lógicamente el 50% de
doña… alcanza a ¢57.907.045.00; tómese en cuenta el avalúo de cada
acción de ¢94.465.00” (folios 32 a 33). En tales términos, véase también
folios 38 a 63, que en cuanto a la determinación total de los gananciales se
dijo: “El derecho a gananciales se establece sobre el capital neto, de acuerdo
con la legislación costarricense y los antecedentes jurisprudenciales, el cual
se obtiene restando al capital bruto los bienes obtenidos a título gratuito o
aleatorio, los gastos incurridos por el sucesorio y los reclamos sobre
gananciales formulados por el sucesorio sobre los bienes del cónyuge
sobreviviente” (folio 48). g) El 16 de junio de 1993, dentro el sucesorio del
causante [Nombre 005], se realizó avalúo de las acciones de la
empresa CANADA DRY BOTTLING COMPANY S.A. El perito determinó que
su patrimonio estaba “representado por cinco mil quinientas acciones que
constituyen la totalidad del capital social, lo que nos resulta una equivalencia
por acción de ¢94.464,95”. Así, concluyó: “la valoración que hago de las
acciones legadas a los señores [Nombre 007]s y [Nombre 001]… por el causante, asciende
a la suma de ¢143.303.329,10 (ciento cuarenta y tres millones trescientos
tres mil trescientos veintinueve colones con diez céntimos). En esta suma está
incluida la utilidad acumulada por distribuir a esa fecha, en la cantidad de
¢5.417.344, 80 (cinco millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos
cuarenta y cuatro colones con ochenta céntimos), correspondiente a la
participación del causante” (folios 19 a 21). h) El 17 de agosto de 1993, el
representante de dicha empresa señaló que: “…la empresa no ha cesado en
sus funciones, todo lo contrario, la empresa, vendió únicamente algunos de
los activos referentes a la comercialización concretamente de la marca
CANADA DRY, no así los inmuebles, instalaciones tanto en San José como en
zonas rurales, tampoco se vendió planta industrial, mi representada sigue
desarrollando actividades comerciales” (folio 76). Posteriormente, el 29 de
enero de 2002 informó: “…la empresa Canada Dry cesó en su actividad
comercial desde el primer semestre de 1993, que en ese entonces, se
distribuyeron las utilidades de acuerdo a lo que establece el artículo 606,
segunda parte que dice ´…En el caso de legajo puro y simple de cosa
determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador´.
De acuerdo a nuestra legislación a los señores [Nombre 007] y [Nombre 008]…se les hizo
en ese momento entrega de las utilidades que pudieran corresponderle de
las 1477 acciones legadas por mi hermano a sus hijos. Por lo tanto no hay
utilidades que distribuir” (folio 79). i) El 22 de marzo de 1994 se
constituyó la sociedad Parqueo El Abuelo Limitada. Para tal efecto,
compareció el representante de la sociedad CANADA DRY BOTTLING
COMPANY DE COSTA RICA S. A., quien aportó a nombre de ésta las
propiedades del Partido de San José, folios reales números 800082 y
102006, el otro compareciente, el señor… [Nombre 004] suscribió 7
de las 10 acciones por las que se fijó el capital social de ésta (folios 70 a
75). La segunda propiedad fue rematada (folio 364. En relación, véase
folios 369, 375 a 378 y 536 a 538). j) En resolución del Tribunal Primero
Civil n° 684-L de las 7:30 horas, del 1 de julio de 2005, que conoció del
incidente de oposición al proyecto de cuenta partición, se resolvió en lo de
interés: “…En lo apelado, se revoca la resolución recurrida en cuanto
dispuso en el por tanto punto 1) que la señora …[Nombre 001] no
tiene derecho a gananciales sobre el paquete accionario que tenía el
causante en la empresa Canada Dry Bottling Company de Costa Rica S.A., y
la excluye de ese derecho, para en su lugar disponer que la citada señora
tiene derecho a gananciales correspondiéndole un derecho de crédito sobre
el valor que significan seiscientas trece acciones en esa sociedad” (folios 439
a 457 y 599 a 617). k) En la resolución 806-N de las 13: 05 horas, del 18
de setiembre de 2008, el Tribunal Primero Civil (proceso sucesorio)
revocó el auto de las 15:15 horas, del 27 de agosto de 2007 en cuanto
rechazó la solicitud de nombramiento de perito para valorar acciones y, en
su lugar, la acogió (folios 1138 a 1143). l) En el proceso sucesorio se
presentó un avalúo de los inmuebles de la embotelladora, donde se hizo el
siguiente desglose “Total de Avaluó de los inmuebles propiedad de Canada
Dry de Costa Rica S.A. ¢3.157.934.000/ Total de acciones 5500/ Valor de
cada acción ¢574.169,81/ Valor de 1517 acciones pertenecientes al
causante… [Nombre 021] ¢871.015.614.2” (folios 899 a 910). No obstante esos
montos aplicando la indexación quedaron en: “Tasa de corte 12.56% Tasa
promedio de inflación acumulada desde el año 1993/ Plazo años 16 Años
acumulados desde 1993/ Valor presente 519.557.170.75 Monto de la venta
de 5.500 acciones realizada en el año 1993/ Cantidad de acciones 5500
cantidad de acciones vendidas en el año 1993, ¢627.214,38 valor presente
de cada acción vendida en el año 1993, 1.517 cantidad de acciones a que
tiene derecho el causante; ¢951.484.209,54 valor total de las 1.517 acciones
a que se tiene derecho” (folios 911 a 914).
RECURSO DE LA PARTE ACTORA: SOBRE LA ENTREGA DE
LAS UTILIDADES Y DIVIDENDOS OBJETADA: La parte actora reclama,
en relación con este tema, que se trasladara a la sucesión demandada
una obligación de pago que no le correspondía, relevándose a la
embotelladora coaccionada de reembolsar las sumas que por concepto de
utilidades fueron entregadas erróneamente a los legatarios de las acciones
pertenecientes al de cujus ([Nombre 021]). Sobre el particular, revisado el fallo
recurrido, no se advierte la situación descrita en el recurso. Obsérvese que
los juzgadores de segunda instancia confirmaron el fallo del a quo, que en
lo conducente dispuso: “En cuanto a la entrega a los legatarios de las
acciones que les legó el causante y sus frutos (utilidades) tal disposición
fue anticipada, y debió reservarse la distribución de esas utilidades para
la participación final, conforme a lo que establece el artículo 922 y 928 del
Código Procesal Civil, pese a la disposición del de cita. Sin
embargo, tal disposición no es suficiente para determinar que hubo una
colusión entre el representante de la compañía…[Nombre 021] y los legatarios
para perjudicar a la actora, puesto que no hubo mala fe de lo actuado y
dicha actuación se amparó en la norma 606 de cita” (folios 1187 a 1206 y
1212). Por otra parte, su objeción en torno a que la entrega se hizo a
personas que no estaban legitimadas no es correcta, pues el numeral 606
del Código Civil claramente establece que “…En el caso de legado puro y
simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la
muerte del testador”. En esa misma lógica se encuentra lo prescrito en el
artículo 604 ídem cuando dispone: “El legatario o heredero adquiere el
legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición
resolutoria, desde el momento en que muere el testador” (énfasis
agregado). Así, si los hermanos [Nombre 004] fueron instituidos
como legatarios de las acciones pertenecientes a su padre en la sociedad
referida (hecho no controvertido) y éste falleció el 21 de diciembre de 1992
(folio 683) y en el respectivo proceso se les había tenido como tales
sucesores, no medió ninguna ilicitud cuando, en el segundo semestre de
1993 (folio 79), se les distribuyeron a éstos las utilidades que les
correspondían sobre las acciones legadas. No pesaba, contrario a lo
expuesto en el recurso de la actora, ningún gravamen sobre el derecho
legado relativo a los gananciales que sobre esos bienes le correspondían a
la actora (hoy su sucesión) que facultara la aplicación del numeral 607
ídem, en cuanto establece que “El legatario recibirá la cosa legada con los
gravámenes que tenga a la muerte del testador,…” y, por consiguiente,
tampoco del artículo 608 siguiente. El derecho de gananciales no es un
derecho de índole real, sino personal; consistente en el derecho a
participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados
en el patrimonio del otro (numeral 41 del Código de Familia). La parte
actora confunde la naturaleza de su derecho (ganancial, que es un derecho
personal) con el adquirido por los legatarios, que es un derecho real y con
el cual se sucede al muerto en la titularidad de la cosa o bien legado. La
parte actora carece de esa titularidad, pues su derecho radica en el 50%
del valor neto de tales bienes, es decir, es un derecho de crédito frente al
legatario respecto de ese 50% sobre el valor de las acciones que les
legaron, lo cual no conlleva sus frutos, pues, como se dijo, estos
pertenecen desde la muerte del causante –que es también cuando surge su
derecho a gananciales en virtud de la disolución del matrimonio originada
en ese fallecimiento- a sus legatarios por disposición expresa de la ley. Así
las cosas, ninguna infracción se produjo respecto de los numerales 766,
767, 803, 922 y 928 del Código Procesal Civil, como se apuntó en el
recurso, ni tampoco del del Código Civil.
RECURSO DE LA PARTE ACTORA: SOBRE LA DISPOSICIÓN
DE DOS TERRENOS PROPIEDAD DE LA EMBOTELLADORA
CODEMANDADA: La actora reclamó que se formara la sociedad Parqueo
El Abuelo Ltda., con la aportación de dos terrenos valiosos propiedad de
Embotelladora Candry S.A., pese a que esta última sociedad para entonces
había cesado sus operaciones, lo que califica como un acto tendiente a
disminuir el valor de sus gananciales. Al respecto, como se mencionó en el
considerando anterior, la parte actora no se convirtió, con la muerte de su
esposo, en la titular de las acciones que éste poseía (el causante
[Nombre 021]) sobre la referida sociedad anónima y, en consecuencia, no
tenía ninguna potestad o posibilidad de participación en dicha sociedad.
No obstante lo expuesto (el límite de acción de la actora en torno a las
actuaciones de la sociedad), ésta estaba enteramente facultada para
ejercer todas las acciones tendientes a la protección de su derecho
(gananciales) en contra de la sociedad y/o sus socios, en tanto de ello
dependiera el valor de sus gananciales. Sobre el tema resultan relevantes
las siguientes citas jurisprudenciales. En la sentencia número 1121 de las
10:20 horas, del 12 de diciembre de 2012 se consideró: “En primer lugar,
debemos aclarar que, las partes del proceso y las instancias precedentes,
han confundido algunos conceptos básicos que deben aclararse para
comprender mejor el panorama al que nos enfrentamos en el sub litem. En
primer término, el derecho de gananciales solo es posible declararlo sobre los
bienes que se constaten en el patrimonio de cada uno de los consortes al
momento de que se declare la disolución del vínculo o se acoja una
liquidación anticipada de bienes de tal naturaleza, cuando se cumplan los
requisitos que define el ordenamiento jurídico con tal finalidad. Ello excluye
la posibilidad –como regla general– de que el patrimonio perteneciente a una
persona jurídica sea calificado ganancial, y en principio, lo que tendría esa
vocación sería el capital accionario perteneciente a los cónyuges (si fue
adquirido durante el matrimonio) o el incremento en su valor, cuando este se
produzca durante la vigencia del vínculo, siempre que en ese incremento se
considere que existió esfuerzo común. Adicionalmente, cuando la entidad
moral sea utilizada con la finalidad de ocultar bienes que puedan tener
naturaleza ganancial, podrán anularse los actos jurídicos tendientes a lograr
esa distracción patrimonial, restituyendo a la parte afectada en su
derecho…”. También en el voto n° 795 de las 11:10 horas, del 7 de
setiembre del mismo año (2012), se dijo: “…en las instancias precedentes
se declaró el derecho de la gestionante a participar en la mitad del valor neto
de la participación accionaria del marido en la sociedad propietaria del bien
mueble y respecto de cualquier derecho que en el patrimonio de dicha
sociedad tuviera. Por consiguiente, en la liquidación de los gananciales
deberá tomarse en cuenta el valor de ese vehículo, que al momento de la
disolución del vínculo formaba parte de los bienes de la empresa. En lo
tocante al otro carro, se tiene que este está inscrito a nombre de una tercera
persona (folio 16), por lo que fue excluido del haber patrimonial de la
sociedad conyugal. No obstante, de las pruebas se extrae que aunque la
titularidad registral corresponde a otra persona, lo que no es extraño en
nuestro medio, realmente pertenecía al consorte. No otra cosa se desprende
de las declaraciones de las testigos CC (folios 184-188) e BC (folios
312-313), así como de la documental visible al folio 170 y de la custodiada
en legajo aparte, en las que constan varias infracciones a la Ley de Tránsito
cometidas por el cónyuge mientras conducía el vehículo relacionado. Es mas,
en el folio 26 de la documentación aportada, la persona que aparece como
dueña registral del vehículo informó que desde el 2 de diciembre de 1999 lo
había vendido, lo que se constata con el documento del folio 27 siguiente”.
De igual forma, se ha mencionado: “…Mas, debe tomarse en cuenta que, en
las instancias precedentes no se declaró la ganancialidad de esos bienes
considerados en sí mismos, sino, de las acciones de la sociedad I.D.S.A.
(aspecto que no se cuestiona), de las que don S.D.S. es el dueño, dejándose
claro en el fallo de primera instancia prohijado por el tribunal que, en la
respectiva liquidación del valor del derecho de la actora en relación con ellas,
debía tomarse en cuenta todo el patrimonio de la sociedad. Ahora bien, si el
demandado –como en efecto lo hizo- donó los inmuebles a la sociedad sin
condicionamiento alguno, la adquisición por parte de dicha entidad, sin que
tenga importancia la causa de adquisición, incrementó su patrimonio y, por
consiguiente, el valor de las acciones; por lo que, si al momento de la
separación de las partes en el mes de noviembre de 2005 permanecían a
nombre de la sociedad, evidentemente el valor de las acciones para efectos
de la determinación del derecho a gananciales sobre éstas, debe
necesariamente considerarlos. De acuerdo con el numeral 1404 del Código
Civil, la donación tuvo como efecto transmitir la propiedad de los inmuebles
de don S.D.S. a la sociedad, con lo cual, por su voluntad, no sólo se
acrecentó el patrimonio de esta última, sino también dejó de tener atributos
sobre los bienes donados y, en consecuencia, la exclusividad del propietario.
Todos esos atributos pasaron a la sociedad. El tema de la ganancialidad de
las acciones radica en la fecha y forma de constitución de la sociedad. Como
se dijo, eso no se discute. Su valor, obviamente, está determinado por el
patrimonio societario, sin que tenga importancia la forma en que llegó a la
sociedad, la cual puede ser onerosa, por azar e incluso en forma gratuita,
cuando alguna persona determina donar o regalar a la sociedad algún bien
patrimonial. El hecho de que el donante sea el dueño de las acciones, no
puede afectar a quien resulte acreedor de ese titular, pues en tal caso el
patrimonio perseguible no está constituido directamente por los inmuebles,
sino por las acciones (doctrina del artículo 981 de dicho Código). Por lo
expuesto, el tema relativo a si al momento de verificarse la donación de las
fincas a la sociedad, la relación de las partes estaba en crisis deviene
irrelevante, pues, se insiste, el derecho declarado a favor de la actora se
establece por la separación, momento para el cual las acciones de la
sociedad creada durante el matrimonio eran constatables como bienes
patrimoniales…. Ya la Sala ha externado criterio en el sentido de que para la
liquidación del derecho de gananciales sobre acciones, el valor de éstas es el
que tienen al momento de la separación de los esposos. Así en el voto
número 1064 de las 9:30 horas del 30 de julio de 2010 consideró: ‘De haber
sido adquiridas durante la vigencia del matrimonio, es claro que el valor neto
al que tendría derecho la demandada nunca podría calcularse con base en el
valor nominal con el que fueron adquiridas esas acciones, sino conforme al
valor real y actual. Por esa razón, la declaración hecha por el tribunal, al
asignarle el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del
posible incremento del valor real que hayan tenido esas acciones desde el
momento del matrimonio hasta su separación es correcta; y no infringe el
numeral 41 del Código de Familia sino que, por el contrario, es una decisión
conforme con el régimen implantado en esa disposición” (énfasis suplido)”
(resolución número 140 de las 10:00 horas, del 17 de febrero de 2012).
Finalmente, en la sentencia número 1064 de las 9:30 horas, del 30 de julio
de 2010, se dispuso: “V.- SOBRE LA GANANCIALIDAD DE LAS ACCIONES
SOCIALES: Las acciones sociales constituyen el aporte inicial de participación
en el capital social de una sociedad anónima. Aunque su valor nominal
puede mantenerse incólume, ello no es así respecto de su valor real, que
dependerá de la actividad y el desarrollo que logre alcanzar la actividad
empresarial. El régimen patrimonial familiar del artículo 41 del Código de
Familia, confiere a cada cónyuge el derecho a participar de la mitad del valor
neto de los bienes gananciales que ingresan al patrimonio del otro cónyuge
durante la convivencia matrimonial. No indica esa norma cuáles son los
bienes gananciales, pues simplemente enuncia aquellos que no revisten esa
condición. Expresamente señala ‘Únicamente no son gananciales los
siguientes bienes…’. A partir de esa exclusión se presume que todos los
bienes ingresados en el patrimonio de los cónyuges, durante la convivencia
matrimonial -salvo que se trate de alguno de los casos de excepción que la
misma norma contempla- son gananciales y consecuentemente, una vez que
ingresan a sus respectivos patrimonios confieren al otro cónyuge el derecho a
participar en la mitad de su valor neto al momento de la disolución del
vínculo. De esta manera, el sistema de distribución patrimonial familiar
adoptado por el régimen jurídico, beneficia a ambos cónyuges de la actividad
que en conjunto realizan durante su convivencia, compartiendo en forma
solidaria la responsabilidad y el gobierno de la familia y proveyendo al
bienestar de su hogar. Es decir, partiendo de los fines del matrimonio -vida
en común, mutuo auxilio, etc…- esa disposición asume que cada cónyuge
participa con su esfuerzo en el logro de esos fines, y pretende evitar que al
disolverse el matrimonio sólo uno de ellos resulte beneficiado de los frutos de
ese esfuerzo conjunto que se ha dado tanto en lo económico como en apoyo,
asistencia, cuido y administración del hogar, de los hijos, etc… Esa fue la
finalidad que inspiró al régimen instaurado por el Código de Familia, desde
su promulgación en el año 1973, época para la cual estaba aún más
entronizada la división de funciones familiares por la que el esposo se ocupa
del ingreso económico en tanto la esposa asume las labores que demanda la
atención del hogar y el cuidado de hijos e hijas, así como de las personas
adultas mayores y enfermas. De modo que ya desde esa época, el sistema
propicia el beneficio recíproco de la bonanza económica que se pueda tener
durante la convivencia matrimonial -cuando no se trata de las excepciones
advertidas por la norma-. En el caso en estudio tenemos por acreditado que
actor y demandada contrajeron matrimonio en el año 1995. Que la sociedad
AQLA SA se constituyó el 4 de noviembre de 1994. Su capital social inicial
fue de mil doscientos colones, representado por mil doscientos acciones
comunes y nominativas de un colón cada una (folios 219 al 221). En esa
sociedad, el actor es dueño de cuatrocientos ochenta acciones comunes y
nominativas de un colón cada una; y es el representante judicial y
extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma
(folio 161). Su papá aparece como titular de doscientos cuarenta acciones y
las restantes -480- las cedió la demandada al señor…, el 9 de mayo de
2003 (folio 221). Por otra parte, el 27 de noviembre de 1992 se constituyó la
sociedad denominada Microchem S.A. (folio 388), cuyo capital social de mil
doscientos colones también estaba representado por mil doscientos acciones
comunes y nominativas de un colón cada una. Constituida inicialmente por el
actor, conjuntamente con sus progenitores, él suscribió y pagó cuatrocientas
acciones, su papá y su mamá, las restantes (folios 2 y 389). A partir del 18
de febrero de 1994, esa sociedad pasó a denominarse ALA SA (folios 373 y
396); y en ella el actor ocupa el cargo de secretario de junta directiva con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (folio 160). Por otra
parte, a folio 14 consta el documento emitido por el licenciado… (Contador
Público Autorizado), en la que el citado profesional certifica los ingresos
mensuales brutos que percibe el actor, por servicios profesionales
independientes a las empresas ALA SA; y AQLA SA. Ese cúmulo de
circunstancias evidencian que la actividad comercial dentro de la cual se
desenvuelve el actor y que provee su ingreso económico, está inserta dentro
del mismo campo empresarial y comercial de las sociedades constituidas por
él y sus progenitores, por lo que es fácil deducir que el producto de su
esfuerzo redunda en enriquecimiento suyo y de las empresas familiares. En
efecto, la actividad comercial del actor se realiza a través de dichas
sociedades en las cuales él, además de socio es personero con las más
amplias facultades legales. De ello resulta que, bajo el manto societario, el
señor [Nombre 019] realiza la actividad económica de la que proceden sus ingresos
que, en condiciones normales son los que se reflejan en la comunidad de
bienes generados dentro del matrimonio. Es cierto que la legislación
mercantilista, al adoptar la doctrina de la personalidad jurídica postula la
existencia de un patrimonio jurídico social diferenciado del de los accionistas.
Sin embargo, el empleo de esa ficción jurídica, concebido para el desempeño
dentro del ámbito comercial, no puede prestarse para un fin distinto e incluso
ilegal, como sería pretender ampararse en ese régimen para desconocer el
derecho a gananciales instaurado en el del Código de Familia. De
desconocerse esa realidad, la cónyuge estaría en una clara desventaja
porque los bienes generados dentro de su patrimonio sí serían determinables
y entrarían en esa condición de gananciales, mas no los de su consorte por
estar cubiertos por la apariencia del velo societario que, como en el caso, no
alcanza para desconocer la verdadera fuente de los ingresos que permitieron
la sostenibilidad del matrimonio mientras fue funcional, con base en el
esfuerzo común de los esposos. Al mencionar los principios de la ‘Eficacia
general de las normas jurídicas’, el del Código Civil señala: ‘Los
actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se
considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir’. Posibilitar la
exclusión del régimen de gananciales con base en la figura societaria sería
admitir el recurso a una figura legal para defraudar la aplicación de aquella
otra disposición - del Código de Familia- porque por ese medio, los
futuros cónyuges podrían recurrir a la constitución de entidades jurídicas
para interactuar en sus relaciones comerciales y salvar la aplicación del
régimen jurídico patrimonial familiar. En la demanda, la reconventora
pretendió se declarara su derecho a participar en las acciones que tiene el
actor en las sociedades ALA SA y AQLA SA. De haber sido adquiridas
durante la vigencia del matrimonio, es claro que el valor neto al que tendría
derecho la demandada nunca podría calcularse con base en el valor nominal
con el que fueron adquiridas esas acciones, sino conforme al valor real y
actual. Por esa razón, la declaración hecha por el tribunal, al asignarle el
derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto del posible
incremento del valor real que hayan tenido esas acciones desde el momento
del matrimonio hasta su separación es correcta; y no infringe el numeral 41
del Código de Familia sino que, por el contrario, es una decisión conforme
con el régimen implantado en esa disposición. Lo anterior, bajo el entendido
de que no se trata de declarar la plusvalía de los bienes como un derecho
ganancial, sino que, en tanto la actividad empresarial del actor se desarrolló
a través de la sociedad familiar, el incremento económico que pudo alcanzar
su participación accionaria a partir del matrimonio, debe beneficiar a ambos
por igual. De esta forma, no se causó indefensión al actor pues el tribunal
resolvió conforme con las peticiones introducidas al debate y por eso el vicio
de incongruencia que se invocó no se configura”. Tal y como viene expuesto,
se desprende que con este proceso la actora ha pretendido tutelar su
derecho que, como expresó en el recurso ante esta Sala, estaba orientado a
evitar el desmembramiento de su derecho, con el empobrecimiento de las
acciones de Embotelladora Candry S.A. Al respecto, es importante
apuntar, conforme se demostró en autos, que el señor [Nombre 005]
falleció el 21 de diciembre de 1992 y como consecuencia de ese suceso, la
actora adquirió la condición de viuda y de heredera legataria,
circunstancia que en lo conducente (en su carácter de viuda) le representó
un derecho de crédito sobre el valor de 613 acciones de la sociedad
Canada Dry Bottling Company de Costa Rica S.A. Además, producto del
referido deceso, dos de los hijos del señor [Nombre 005], los
hermanos varones [Nombre 004], obtuvieron la condición de
legatarios sobre las referidas acciones. Bajo este panorama, se constató
también que el 22 de marzo de 1994 (un año, tres meses y un día después
del fallecimiento del causante [Nombre 005], momento en que
surgieron los derechos de los legatarios, los (as) herederos (as) y la cónyuge
de éste), la sociedad coaccionada junto con uno de los hermanos
[Nombre 004] constituyeron la Sociedad Parqueo El Abuelo
Limitada. Se advierte que dicha sociedad fue constituida a partir del aporte
de dos propiedades que hizo la referida sociedad codemandada, a saber:
los inmuebles del Partido de San José, folios reales n°s. 800082 y 102006,
mientras que el otro compareciente suscribió 7 de las 10 acciones en las
que se fijó el capital social de ésta. A lo anterior, debe agregarse que la
segunda propiedad (la de folio real 102006) fue rematada sumado al hecho
que todo esto tuvo lugar, pese a que la empresa Canada Dry había cesado
su actividad comercial desde el primer semestre de 1993. Ciertamente, el
representante de dicha empresa señaló, el 17 de agosto de 1993, que: “…la
empresa no ha cesado en sus funciones, todo lo contrario, la empresa,
vendió únicamente algunos de los activos referentes a la comercialización
concretamente de la marca CANADA DRY, no así los inmuebles, instalaciones
tanto en San José como en zonas rurales, tampoco se vendió planta
industrial, mi representada sigue desarrollando actividades comerciales”
(folio 76); sin embargo la realidad fue que ésta cesó su actividad comercial
desde el primer semestre de ese año, situación que lleva a cuestionarse
entonces, por qué la empresa participó en mayo de 1994 en la constitución
de una sociedad, que realzaría una actividad que no sólo no correspondía
a la actividad que ésta realizaba, sino que aportó, para esos fines, dos
propiedades, con un agravante patrimonial, pues no sólo sustrajo ambos
bienes de su patrimonio, los cuales fueron rematados según el dicho de la
parte actora, sino que la comparación del aporte efectuado por los socios
de Parqueo El Abuelo Limitada resulta absolutamente desproporcionado.
El funcionamiento de un parqueo, supone la existencia de una o más
propiedades destinadas a ese fin, más la infraestructura necesaria. Con
ese criterio, partimos que la sociedad coaccionada aportó los inmuebles;
sin embargo, el aporte económico del otro socio (el legatario [Nombre 005]), quien suscribió siete de las diez acciones de la sociedad
Parqueo El Abuelo Limitada, no fue suficiente (nótese la desproporción de
los aportes) para atender ese requerimiento de infraestructura, el cual
debió enfrentarse a través de un préstamo que se asumió dejando en
garantía dichas propiedades, que luego fueron rematadas. Dicha
actuación, el contexto en que se llevó a cabo y las características que
mediaron en su ejecución, llevan a concluir, bajo el criterio de la lógica, la
experiencia, el sentido común y la razón, que ésta no tuvo ningún
propósito más que sacar de la sociedad esas dos propiedades en perjuicio
de su patrimonio con el consecuente menoscabo que esto representaba
para el derecho de la actora, quien evidentemente veía disminuido el valor
de las acciones, respecto de las cuales le asistía por concepto de
gananciales (de aquellas que tenían tal carácter), un cincuenta por ciento
de su valor neto. Así las cosas, dado que quedaron acreditados los actos
colusivos como consecuencia de lo anterior, se incurrió en la violación de
la valoración probatoria que se reclama en el recurso, lo que llevó a la
vulneración del ordenamiento regulatorio de la validez de los actos
jurídicos ( del Código Civil), del derecho de gananciales
consagrado en el numeral 41 del Código de Familia, cuyo contenido quedó
afectado con la desviación patrimonial que se ha venido comentando. De
esta forma, el recurso de la parte actora resulta procedente parcialmente;
en cuanto a la pretensión marcada con el n°.11. Es de admitir que las
enumeradas del 8 al 10, no procede acogerlas porque, como se explicó
antes, conforme al dicho de la parte actora, las propiedades fueron
rematadas a favor de terceros de buena fe.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: SOBRE LA
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS GANANCIALES: El numeral 521
del Código Civil expresamente dispone: “La sucesión comprende todos los
bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y
obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte”.
De lo así dispuesto se advierte con claridad que no es en este proceso (en
el que se discuten asuntos o aspectos particulares), que debe darse la
liquidación del derecho de gananciales, pues esa labor corresponde hacerla
dentro del proceso universal en el cual se discute sobre la globalidad, a
saber, como se dijo: de los bienes, derechos y obligaciones del causante,
dentro de cuya última categoría se encuentran los pasivos reales y
personales. Este proceso (juicio universal) posee como característica
esencial, la liquidación de un patrimonio y a éste, deben concurrir los (as)
herederos (as) a aceptar o renunciar a la herencia (artículo 881 del Código
Procesal Civil). Abierto el sucesorio, el Tribunal citará a los herederos,
legatarios, acreedores y, en general, a todos los interesados para que,
dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos
(numeral 894 ídem). También aquí se hace el inventario de todos los
bienes, cuyo avalúo lo realiza un perito debidamente nombrado por el juez
(artículo 899 ídem). A este respecto, debe notarse que en el caso concreto,
dentro del proceso sucesorio, se había realizado la declaratoria de
herederos universales y herederos legatarios (resoluciones del Juzgado
Sexto Civil de las 13:40 horas, del 25 de mayo y 8:20 horas, del 9 de junio,
ambas de 1993, a folios 681 a 682). De igual forma, se presentó un
proyecto de cuenta partición (folios 28 a
Además, los folios 38 a 63), en
el cual se contempló, en lo conducente, el avalúo de las acciones de la
empresa Canada Dry Bottling Company S.A. (folios 19 a 21). Ante la
oposición a ese proyecto, el tribunal realizó varias modificaciones y
dispuso algunas medidas que debían adoptarse. Dentro de los cambios
que realizó, resulta de interés mencionar: “…En lo apelado, se revoca la
resolución recurrida en cuanto dispuso en el por tanto punto 1) que la señora
…[Nombre 001] no tiene derecho a gananciales sobre el paquete
accionario que tenía el causante en la empresa Canada Dry Bottling
Company de Costa Rica S.A., y la excluye de ese derecho, para en su lugar
disponer que la citada señora tiene derecho a gananciales correspondiéndole
un derecho de crédito sobre el valor que significan seiscientas trece acciones
en esa sociedad” (folios 439 a 457 y 599 a 617). Por último, consta que ese
tribunal revocó el auto de las 15:15 horas, del 27 de agosto de 2007 en
cuanto rechazó la solicitud de nombramiento de perito para valorar
acciones y, en su lugar, la acogió (folios 1138 a 1143) y, a ese tenor, se
efectuó el avalúo que se contiene a folios 899 a 910, cuyos valores fueron
indexados según consta a folios 911 a 914. De esta forma, si “la cuenta
partición debe contener, primero un detalle preciso del patrimonio del
causante, segundo, una fijación precisa de todos y cada uno de los gastos a
cargo del sucesorio, tercero, la forma de cubrir el pasivo que se haya
constatado, y por último, los bienes del haber sucesorio fáctible de
adjudicación, la cual se debe hacer en forma proporcional, y que en caso de
no existir consenso, se debe proceder a tomar una de las dos opciones
previstas, por la norma del 929 ibídem, para los inmuebles” (Tribunal
Primero Civil de San José, n° 313-4C de las 7:35 horas, del 13 de abril de
2011) y bajo el entendido que la resolución que resuelva sobre ella tiene
eficacia de cosa juzgada material y, por ende las objeciones que existieren
contra ésta tendrán recurso de apelación y aún de casación, si procediere
según la cuantía (artículo 908 ídem), resulta comprensible que sea dentro
del sucesorio que debe llevarse a cabo la liquidación de los gananciales
determinados en este proceso, máxime que como lo ha dicho esta Sala,
“antes de entrar a decidir qué parte les corresponde a los causahabientes,
deben cancelarse las obligaciones que afectan a ese patrimonio” (voto n° 315
de las 9:30 horas, del 5 de diciembre de 1997). El proceso sucesorio tiene
como objeto la determinación de los sucesores, el monto de los activos y de
los pasivos, para, previo pago de estos, distribuir el sobrante entre los
sucesores. Por consiguiente, la determinación del activo es propio de ese
proceso y no de este. Por esa razón al haberse dispuesto otra cosa se
violentaron los del Código Procesal Civil, 927 y 928 del Código
Civil y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme se reclamó, por lo
que procede acoger el recurso al respecto.
CONSIDERACIONES FINALES: Corolario de lo señalado,
procede declarar parcialmente con lugar el recurso de la parte actora;
anular la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la denegatoria del
extremo 11 de la demanda; revocar la del juzgado y acoger ese extremo.
Además, corresponde declarar parcialmente con lugar el recurso de
casación de la sucesión codemandada y anular la sentencia del Tribunal
en cuanto fijó el derecho de gananciales de la parte actora, sobre las
acciones de Embotelladora Candry de Costa Rica S.A. pertenecientes al
causante [Nombre 005], en la suma de ¢736.448.508,47
(setecientos treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil
quinientos ocho colones con cuarenta y siete céntimos), en cuyo aspecto
procede revocar también el fallo de primera instancia. En su lugar, la
determinación del monto de ese derecho deberá efectuarse dentro del
proceso sucesorio, tomándose en cuenta el valor de los inmuebles traído a
valor presente.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de la parte actora; se
anula la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la denegatoria del
extremo once de la demanda; se revoca la del juzgado y se acoge ese
extremo, el cual establece: “Que si por motivo de las hipotecas constituidas
por Parqueo El Abuelo Limitada, no pudieren reintegrarse a la Canada Dry
las fincas del Partido de San José, matrículas [Valor 001]0 y [Valor 002]0, se
condene solidariamente a los codemandados a pagarle a la actora lo que
pudiere corresponderle por sus acciones en la Canada Dry, sobre el valor de
dichos inmuebles, según tasación de peritos que se hará en ejecución de
sentencia”. Además, se declara parcialmente con lugar el recurso de
casación de la sucesión codemandada. Se anula la sentencia recurrida en
cuanto fijó el derecho de gananciales de la parte actora, sobre las acciones
de Embotelladora Candry de Costa Rica S.A. pertenecientes al causante
[Nombre 005], en la suma de setecientos treinta y seis millones
cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos ocho colones con cuarenta y
siete céntimos y, a ese respecto se revoca también el fallo del Juzgado. En
su lugar, la determinación del monto correspondiente se realizara dentro
del proceso sucesorio, tomándose en cuenta el valor de los inmuebles,
traído a valor presente.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando
Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Diego Benavides
Santos
RPC
CONSTANCIA
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código
Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado Rolando Vega Robert,
concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por
encontrarse fuera del país. San José, 10 de junio de 2014.
Gabriela Salas Zamora
Secretaria a.í.
2
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