Resolución Judicial
Resolución 00849
Expediente 144001720637FA
- Despacho
- Sala Segunda de la Corte
- Fecha
- 12 de agosto de 2015
- Redactor
- Eva María Camacho Vargas
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Resolución Judicial
Expediente 144001720637FA
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Documento judicial
Exp: 14-400172-0637-FA
Res: 2015-000849
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil
quince.
Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia
del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, por [Nombre
001], [...], contra [Nombre 003], [...]. Ambos mayores, separados de hecho y
vecinos de San
José.
El actor, en escrito fechado veintinueve de enero de dos mil
catorce, promovió la presente acción para que en sentencia se declare
disuelto el vínculo matrimonial con base en la causal de sevicia, que no
hay bienes sujetos a gananciales, que como cónyuge inocente se le exonere
del pago de pensión alimentaria, así como al pago de daños y perjuicios y
ambas costas de esta acción.
La parte demandada contestó en los términos que indicó en el
memorial de fecha tres de abril de dos mil catorce y no opuso excepciones.
El Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José,
sede Desamparados, por sentencia de las catorce horas del veintiséis de
noviembre de dos mil catorce, dispuso: "Con base en lo expuesto, normas
de derecho citadas, se
Decisión final del tribunal
a) Se declara con Lugar la presente demanda
de divorcio. Se declara a [Nombre 003] cónyuge culpable de sevicia. Se
disuelve el vínculo matrimonial existente entre [Nombre 003 001]. Una vez
firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil para que haga la
anotación
respectiva en la Sección de Matrimonios de la Provincia de San José, al
tomo [Valor 001], folio [Valor 002], asiento [Valor 003]. b) Conforme al
del Código de Familia,
cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del
valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del
otro y que fueran adquiridos durante la unión matrimonial, lo cuál se
determinará en la etapa de ejecución de sentencia. c) Pierde la señora
[Nombre 003] su derecho a solicitar pensión a su favor y contra el señor
[Nombre 001], por su parte el señor [Nombre 001] puede conserva su
derecho a exigir alimentos. d) Se condena a la señora [Nombre 003] al pago
de daños y perjuicios a favor del señor [Nombre 001] en ocasión a la
sevicia aquí probada, la determinación de los
montos se realizará en ejecución de sentencia e) Se condena en costas
personales y procesales a la demandada. Se ordena testimoniar piezas de
este asunto ante la Fiscalía a fin de que se investigue la posible comisión
del delito de Abuso contra incapaz" (sic).
La parte accionada apeló y el Tribunal de Familia del Primer
Circuito Judicial de San José, por sentencia de las quince horas veinte
minutos del tres de marzo de dos mil quince, resolvió
: "SE CONFIRMA la
sentencia"
La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en
memorial de data treinta de marzo de dos mil quince, el cual se
fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
I.-
La demandada se apersona ante esta Sala para interponer
recurso de casación contra la sentencia 222-2015 de las 15:20 horas del 3
de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Familia del I Circuito
Judicial de San José. Expone los siguientes argumentos: A)
Sobre el
rechazo de la prueba ofrecida. Argumenta que el 26 de agosto de 2014,
día de la audiencia de conciliación se enfermó, por lo que no pudo acudir y
tardó en justificar su ausencia por su mal estado de salud. El 22 de
setiembre de 2014 se le notificó la inevacuabilidad de la prueba
testimonial. El 25 de setiembre de 2014, interpuso recurso de revocatoria
contra lo resuelto al respecto y aportó un dictamen médico. Solicitó,
además, que se le otorgara una nueva cita para recibir la prueba,
requerimiento que fue rechazado. El 23 de octubre de 2014, presentó
prueba documental, entre ella varias fotografías y un disco compacto con
videos de su boda y nuevamente solicitó que se le asignara una audiencia.
La prueba fue rechazada de plano, bajo el argumento de que era
extemporánea, lo que estima una interpretación errónea de lo establecido
en el numeral 325 párrafo 2 del Código Procesal Civil, porque la
declaratoria de inevacuabilidad de la prueba testimonial no impide la
aceptación o valoración de la escrita o documental. Considera que el
tribunal, en una errónea valoración de la prueba escrita o documental,
avaló que era tardía o extemporánea, a pesar de que según el Código
Procesal Civil la presentó en tiempo y forma. El 4 de diciembre de 2014 se
le notificó que se le declaró confesa por rebeldía, cónyuge culpable de
sevicia, el decreto de su divorcio y que se le condenó al pago de pensión,
daños y perjuicios y costas procesales. A su juicio, a pesar que el tribunal
pudo haber recibido las pruebas, tanto escritas como testimoniales, ya que
en total 18 personas firmaron un documento en el que avalan haber visto
a su esposo siempre con libertad de tránsito por el barrio, sin ningún tipo
de encierro, no lo hizo. También presentó una testigo que visitaba su casa
cuando estaban casados, quien observó que ella lo trataba muy bien, que
tenía teléfono a su disposición. Ofreció otro testigo que iba a paseos con
ellos, quien observó el trato de ella hacia él como muy cordial. Para la
recurrente, el tribunal fundamentó la denegatoria de la prueba en la falta
de cumplimiento del contenido del del Código Procesal Civil,
pues afirmó que se había presentado extemporáneamente, lo que no es
cierto, ya que la presentada en segunda instancia lo fue en tiempo y forma.
Destaca que los testigos presentados declararon días, incluso horas, antes
de la presentación de dicha evidencia ante el tribunal, lo mismo que la
documentación, que fue de recién adquisición, no existían y para ello se
pueden revisar todas las fechas de las pruebas, para que se compruebe
que no son extemporáneas. Reitera que el tribunal pudo haber aceptado
la prueba, según los términos del del Código Procesal Civil y a
pesar de ello, no lo hizo, por lo que no existe evidencia que pueda justificar
la veracidad de los hechos que se le acusa. Estima que con dicha negativa,
el órgano de alzada le negó toda posibilidad de defensa. También para la
recurrente se lesionó el principio de seguridad, porque no sabe a que
atenerse en el proceso. Añade que el tribunal se contradijo, ya que a pesar
de haber rechazado sus pruebas por extemporáneas, manifestó que en
materia procesal familiar existe amplitud probatoria y, además, en la
valoración de las pruebas no rigen las limitaciones propias de la legislación
civil. Según estima, esta conducta del tribunal lesiona su derecho de
igualdad, establecido en el ordinal 33 de la Constitución Política, ya que a
pesar de las dudas, el tribunal aplicó la amplitud de pruebas únicamente a
la parte actora, por lo que considera existe un favorecimiento claro a su
esposo por ser un adulto mayor, lo cual la colocó en estado de indefensión.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y se
ordene recibir por parte del Tribunal de segunda instancia, o por la
Honorable Sala o a quien corresponda las pruebas testimonial, y escritas o
documentales. También solicitó: “Que se anule la declaratoria de rebeldía,
ya que me apersoné a conteste la demanda inicial, y luego de la declaratoria
de Inevacuabilidad de la prueba, me apersoné inmediatamente al proceso a
contestar, el 25 de setiembre del 2014 que siempre estuve anuente a
declarar y demostrar mi inocencia, y que al dictarse esta declaratoria de
rebeldía yo estaba presente en el proceso mucho tiempo antes de ser emitida
la misma en mi contra, no estaba rebelde”.
B) Sobre la falsedad de las
acusaciones. Alega que las acusaciones en su contra son falsas y no se
probaron. El órgano de alzada avaló los hechos probados sin prueba ni
evidencia alguna. Se cuestiona: ¿Dónde están los dictámenes de
medicatura forense que avalen el maltrato, los partes policiales del
supuesto encierro, testimonios de vecinos que la hayan visto maltratarlo?
No existen porque los hechos nunca ocurrieron. Considera que el propio
tribunal aceptó que no estaba convencido de lo que en realidad había
ocurrido y a pesar de ello no admitió la prueba ofrecida, asumió una
actitud pasiva, de dejación, desinterés, por lo que no le quedó más
remedio que admitir “testimonios de oídas”, indirectos, situación que riñe
con lo establecido en el numeral 8 del Código de Familia. C)
De los
testigos aportados por el actor. El tribunal avaló las deponencias de
testigos no presenciales, que nunca fueron a su hogar conyugal y no
tuvieron relación con ellos como pareja. Ellas mismas lo admitieron en su
testimonio; no tuvieron conocimiento de su esposo cuando vivieron juntos,
por lo que solo repiten lo que supuestamente él les dijo cuando hizo
abandono del hogar. Su esposo fue jefe de una de ellas y la otra madre de
esa empleada, las cuales dependían económicamente de él. Por ello solicitó
que se anule la prueba testimonial ofrecida por el actor, por no ser testigos
presenciales. D) Con relación a los daños y perjuicios. Considera que el
actor no los merece porque no los probó, por lo que solita se le libere de
su pago, además, de las costas procesales y de pensión alimentaria, ya que
no hay prueba irrefutable de su culpabilidad.
El señor [Nombre 001] interpuso proceso abreviado de divorcio
contra [Nombre 003]. Manifestó que es un adulto mayor de 84 años, está
pensionado y tenía 11 años de estar divorciado. Expuso
que la demandada, quien tenía 54 años de edad, cuando la visitaba en el
laboratorio dental donde trabajaba, realizó comentarios alusivos a su porte
y supuesta elegancia y constantemente le manifestaba que por qué no se
casaban, ya que su divorcio estaba pronto a salir. Sin tener noviazgo
alguno a mitad del año 2013, le dijo que ya se había divorciado, que por
qué no se casaban; se le ocurrió decirle que sí, que fijara fecha para ocho
días después. Explicó que fue así como de forma inexplicable contrajo
matrimonio con la demandada. Indicó que desde hacía aproximadamente
2 meses estaban separados sin reconciliación alguna durante todo ese
tiempo. Indicó que al inicio del matrimonio el trato fue cordial y amable,
pero después de haber transcurrido la primer semana de casados la
relación cambió drásticamente, la demandada lo mantuvo retenido o
cautivo dentro de una habitación por casi dos meses. Estuvo
incomunicado en dicho lugar pues no tenía ventanas, solo luz artificial, no
podía salir porque solo la demandada y su hijo tenían la llave de la casa y
en la habitación ni siquiera tenía teléfono. Únicamente lo sacaban a tomar
cervezas o cuando tenía que ir a consulta médica. Expuso que además de
estar encerrado y totalmente aislado de sus familiares y amigos, sufrió una
constante agresión psicológica por parte de la demandada, pues la forma
de dirigirse a él era irrespetuosa y le gritaba que no servía para nada, que
era un vago. Se sintió maltratado y humillado, incluso el único bien que
tiene a su nombre (nicho en el cementerio) la demandada trató de venderlo
por Internet sin su consentimiento. Añadió que fue manipulado y
presionado por la demandada para reactivar su carné del Colegio de
Contadores de Costa Rica, con la clara intención de disfrutar ella y su hijo
de los beneficios de recreación y otros que ofrece dicha entidad a sus
agremiados. Manifestó que por estar incomunicado no podía llamar a sus
parientes, ni a conocidos para obtener ayuda. Al final de una de las
salidas logró ocultar la compra de un teléfono y así pudo comunicarse y
llamar a sus familiares. Señaló que cuando le reclamó a la demandada,
ella le contestó que no iba a darle el divorcio porque estaba interesada en
su pensión y él en cualquier momento se iba a morir; sin embargo,
posteriormente lo echó de la casa. Resaltó que tanto daño le causó un
gran desgaste físico, mental y emocional, aunado al sufrimiento de haber
sido engañado, el cual constituye la causal de sevicia. Por lo anterior
solicitó: “1. Que en sentencia se declare con lugar el presente divorcio, con
base en la causal de sevicia.
Que en sentencia se declare disuelto el
vínculo matrimonial que nos ha mantenido unidos durante todo este tiempo.
Que no hay bienes sujetos a gananciales.
Que en sentencia se declare a
la demandada como cónyuge culpable, al haber incurrido en la causal de
sevicia.
Que se declare al suscrito como cónyuge inocente y en tal sentido
se me exonere del pago de Pensión Alimentaria a favor de la demandada.
6.
Que en caso de oposición, se condene a la demandada al pago de ambas
costas de esta acción; así como al pago de lo daños y perjuicios causados al
suscrito, como consecuencia del sufrimiento que me causó la sevicia
atribuida” (folios 13 y 14). La demandada contestó negativamente la acción
y manifestó que era el actor quien visitaba constantemente su laboratorio
dental en Desamparados, y él era quien le decía halagos, que era muy
atractiva, trabajadora y aseada, ideal para ser esposa de cualquier
hombre, por lo que le gustaría casarse con ella, porque quería una
compañera y dejar la casa de su hermana. Tanta fue su insistencia y
cordialidad que la convenció y decidió aceptar su propuesta matrimonial,
se casaron el 15 de setiembre de 2013. Aclaró que el actor se casó con ella
de buen grado, por su gusto, voluntariamente; consideró que ambos
estaban entusiasmados con el matrimonio y que tenía meses de estar sola
por abandono voluntario y malicioso de su marido sin que haya existido
reconciliación. Adujo que en todo momento fue cordial con su esposo,
siempre se preocupó porque no le faltara atención, por sus comidas, ropa
limpia y casa aseada. Jamás lo retuvo, ni lo tuvo en cautiverio, tampoco lo
maltrató psicológicamente; al contrario, era él quien la humillaba, le decía
que era vieja, que tenía varices, que a él solo le gustaban las jovencitas.
Acotó que no conocía de los problemas de alcoholismo del actor, tampoco
que le gustaban las jovencitas o que la iba a maltratar de palabra. Explicó
que no aceptó la propuesta de matrimonio pensando en heredar la
pensión, lo hizo porque quería formar un hogar, una familia. Por lo
anterior solicitó que se declarara sin lugar la demanda, pero que se
decretara el divorcio entre ella y el actor con base en la causal de
abandono voluntario y malicioso del hogar y no por sevicia, que se le
exonerara del pago de daños y perjuicios, y se condenara al actor a pagarle
una pensión alimenticia y ambas costas del proceso (folios 19 a 29). En
primera instancia se acogió la demanda de divorcio. Se declaró a [Nombre
003] cónyuge culpable de sevicia. Se disolvió el vínculo matrimonial
existente entre las partes. Se resolvió que la demandada
pierde el derecho a solicitar pensión al actor, quien, por su parte,
conservó el derecho a exigir alimentos. Se condenó a la demandada al pago
de daños y perjuicios a favor del actor en ocasión a la sevicia demostrada,
determinación que debe hacerse en ejecución de sentencia y al pago de
ambas costas (folios 92 a 100). La demandada apeló el fallo de primera
instancia (folios 103 a 107); sin embargo, el órgano de alzada lo confirmó
(folios 145 a 156).
El numeral 594 del Código Procesal Civil estable los supuestos
en los que procede el recurso de casación por la forma. Concretamente en
el inciso 2) se indica que procede dicho recurso: “Por denegación de
pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria
durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión”.
Ante esta Sala la demandada aduce que si bien la prueba testimonial fue
declarada inevacuable, ello no implica que la documental presentada el 23
de octubre de 2014, deba correr la misma suerte. La Sala debe
pronunciarse sobre este aspecto, habida cuenta de que se encuentra
dentro de los supuestos contenidos en el numeral 594 del Código Procesal
Civil, por lo que debe analizar el rechazo de las pruebas. Tal y como lo hizo
en su oportunidad el órgano de alzada, para tener una mejor ubicación y
entendimiento del marco fáctico, debe realizarse primero un resumen de
las actuaciones acaecidas. Mediante resolución de las 15:26 horas del 26
de junio de 2014, el Juzgado de Familia de Desamparados convocó a
audiencia de conciliación para las 8:30 horas del 26 de agosto de 2014 y
para la evacuación de la prueba testimonial señaló las 13:30 horas del
mismo día (folio 33). Dicha resolución fue debidamente notificada a la
representante de la demandada el 9 de junio de 2014 (folio 35), al correo
electrónico [...], el cual fue aportado por ella como medio para recibir
notificaciones en el escrito de contestación de la
demanda (folio 29). En la citada resolución se advirtió a la señora
[Nombre 003] que en caso de que la conciliación fracasara, se procedería
inmediatamente a recibir la prueba confesional y se le apercibió que en
caso de no asistir podría ser tomada como confesa de las preguntas que se
formularan. En el acta de conciliación y recepción de pruebas de las 8:40
horas del 26 de agosto de 2014, se indicó: “Se da espacio para la
conciliación y no llegan a acuerdos dada la ausencia de la parte demandada.
En este acto el abogado de la parte actora presenta un folio con 15 preguntas
que son confesional que debiera rendir la señora [Nombre 003] (…)” (folio
37). En virtud de la ausencia de la demandada a la audiencia del 26 de
agosto
de 2014, el juzgado dictó la resolución de las 15:26 horas del 16 de
setiembre de 2014, en la que declaró inevacuable la prueba testimonial
ofrecida por la señora [Nombre 003] (folio 43). Dicha resolución fue
notificada el 19 de setiembre de 2014, por lo que posteriormente, el 25 de
setiembre de ese mismo año, la demandada presentó un certificado médico
fechado de ese mismo día, en el que el Dr. Javier Enrique Chacón Angulo
dijo que ella fue atendida en su consulta privada el 26 de agosto de 2014
por problemas digestivos (folio 47). Junto con el dictamen [Nombre 003]
interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la
resolución el 16 de setiembre de 2014 (folios 48 a 52), en el que
alegó que estaba anuente a declarar, que su ausencia a la audiencia del 26
de agosto de 2014, se debió a causas fuera de su voluntad, porque se
encontraba enferma. Añadió que también tuvo problemas para presentar
a sus testigos, porque en ese momento no estaban en San José, ya que
uno de ellos estaba trabajando en San Carlos y otro en Guanacaste. El
recurso fue rechazado por el Juzgado de Familia de Desamparados en la
resolución de las 13:51 horas del 10 de octubre de 2014, en el siguiente
sentido: “Es fácil apreciar de los alegatos de la accionada que los mismos
resultan contrarios de toda razón, vea la gestionante que contó con mucho
plazo para ofrecer las excusas pertinente por su ausencia a las horas y
fechas convocadas en autos para recepción de pruebas, sin embargo no es
hasta que se declara inevacuable la prueba que ofreció, que se apersona al
despacho de manera aligerada a gestionar una justificación (…)” (folio 53).
El 23 de octubre de 2014, la demandada se apersonó nuevamente a sede
judicial, esa vez para presentar prueba documental, fotografías del actor y
ella y un video de la boda, reiteró que el día de la audiencia se encontraba
enferma y solicitó nuevamente que se le diera la oportunidad de declarar
(folios 56 a 87). Por resolución de las 9:30 horas del 28 de octubre de
2014, el juzgado resolvió agregar a sus antecedentes la prueba documental
presentada por la demandada el 23 de octubre de 2014, por ser
extemporánea, ya que era de posesión de la demandada desde el momento
en que se enteró de la interposición de la demanda (folio 88). Debido a que
en primera instancia la demanda se declaró con lugar, la demandada
interpuso recurso de apelación, en el que presentó como prueba algunos
escritos firmados por 18 vecinos (folios 111 a 137). Ante esta Sala la
demandada aduce que si bien la prueba testimonial fue declarada
inevacuable, ello no implica que la documental presentada el 23 de
octubre de 2014, deba correr la misma suerte. La demandada fundamenta
este alegato en lo establecido en el ordinal 325 del Código Procesal Civil
que indica: “Si la prueba no se practicare en la oportunidad señalada, será
declarada inevacuable de oficio. Si se tratare de documentos, a pesar de la
inevacuabilidad podrán ser presentados posteriormente, en cuyo caso se les
dará el trámite previsto en este Código”. El citado numeral remite al trámite
establecido en el Código para la presentación de la prueba documental.
En este caso específico es el artículo 293, que regula los supuestos de
admisión de documentos presentados extemporáneamente, los cuales
limita a 4: “1) Los de fecha posterior a dichos escritos.
Los anteriores cuya
existencia jure no haber conocido antes la parte que los presenta.
Los que
no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean
imputables a la parte interesada, siempre que, en su caso, se haya hecho
oportunamente la designación del archivo o lugar expresado en el artículo
anterior.
Aquéllos que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan para
combatir excepciones del demandado o constituyan una prueba
complementaria”. Sobre este aspecto y en aplicación del citado artículo, el
órgano de alzada resolvió: “Con relación a los documentos que aportó la
demandada en el escrito que presentó el veintitrés de octubre, la decisión de
la señora Jueza de no incorporarlos como prueba también cuenta con
respaldo jurídico. El del Código Procesal Civil señala cuáles
documentos se pueden ofrecer después de los momentos ordinarios
previstos para el ofrecimiento de las pruebas, indicando que debe hacerse
por vía incidental. En materia procesal de familia se puede aceptar que el
ofrecimiento se haga por simple escrito –es decir, sin la formalidad del
incidente-, pero eso no significa que la parte tenga derecho a ofrecer
cualquier documento en cualquier momento. El Código Procesal Civil dispone
seis momentos para ofrecer prueba, tres para cada parte (…). Fuera de estos
momentos (…) también es posible ofrecer prueba documental, pero para que
sea pertinente su admisión, los documentos deben encontrarse en las
hipótesis contempladas en el artículo 293. (…). En el caso presente, tal como
resolvió la señora Jueza, las fotografías y el disco compacto que ofreció la
demandada en el escrito que presentó el veintitrés de octubre, ya estaban a
su disposición de la demandada desde antes, por lo que el ofrecimiento
resultó tardío”. Comparte esta Sala el criterio del tribunal en cuanto al
rechazo de la prueba, pues lleva razón al apuntar que ninguno de los
supuestos del del Código Procesal Civil se aplica a este caso,
toda vez que los documentos aportados por la demandada, sea las
fotografías de la boda y momentos durante el matrimonio, así como el
video de la boda, podían haber sido aportados en la contestación de la
demanda, ya que son de eventos que sucedieron antes de la interposición
de ésta. En cuanto a los escritos firmados por varios vecinos, visibles a
folios 131 y 132, que fueron aportados con la apelación de la sentencia de
primera instancia, no se trata propiamente de un documento, sino de
testimonios que debieron haber sido ofrecidos como tales en el momento
oportuno. Debe resaltarse que toda la prueba que la recurrente reclama
su falta de admisión, hace referencia a hechos sucedidos con anterioridad
a la interposición de la demanda, como lo es la relación de la pareja
durante el tiempo de convivencia, por lo que no aprecia esta Sala que
exista un motivo por el cual no pudieron haberse presentado
oportunamente. A mayor abundamiento, cabe mencionar que no es cierto
que con el rechazo de la prueba se violentara su derecho de defensa, pues
a ella se le notificó de la fecha señalada para la audiencia de recepción de
prueba confesional y testimonial, a la cual no acudió, sin que presentara
la justificación pertinente en el plazo de ocho días que establece el artículo
201 del Código Procesal Civil. En todo momento se le brindó la posibilidad
de defensa, la cual no aprovechó, situación en la que ella misma se colocó
ante la falta de respeto a los plazos legalmente establecidos. Es menester
aclarar que el derecho de defensa, si bien es fundamental, no es irrestricto,
pues se encuentra condicionado al cumplimiento de requisitos y plazos,
precisamente, para mantener un orden dentro del proceso, lo que deviene
en seguridad jurídica. Además, tal y como lo expuso atinadamente el
tribunal: “El derecho a la tutela judicial efectiva consiste, básicamente, en el
derecho que tiene toda persona a ser escuchada por la autoridad judicial y a
que sus gestiones se resuelvan dentro de un plazo razonable. No se debe
pensar que el derecho a la tutela efectiva implica un derecho a que las
personas puedan realizar sus gestiones procesales cuando quieran o como
quieran, sino que tiene que quedar claro que el derecho procesal –pese a
tener una naturaleza instrumental- cumple una función trascendente, pues él
se encarga de definir reglas de juego claras y precisas para todas las
personas que intervienen en el litigio” (folio 148). Lo que la recurrente
procura (al faltar a una audiencia sin presentar la justificación
oportunamente y pretender que en cualquier momento del proceso se
puede introducir prueba), crearía una incertidumbre en las partes. Estima
la señora [Nombre 003] que el tribunal no tomó en consideración que ella
se ha apersonado al proceso y ha estado anuente a declarar y
presentar testigos. No es cierto que el órgano de alzada no haya tomado
en consideración la voluntad de la demandada, pues desde primera
instancia se han resuelto todos los escritos presentados por la interesada,
lo que sucede es que, tal y como se indicó anteriormente, no basta con
apersonarse al proceso, sino que debe hacerse en el momento oportuno. La
recurrente aduce que se violentó el principio de igualdad porque se dio
preferencia al actor únicamente por ser una persona adulto mayor, lo que
no es cierto. Si bien este no es un aspecto que haya sido expresamente
analizado por el tribunal, considera esta Sala que ambas partes tuvieron la
misma oportunidad de presentar alegatos y pruebas, la diferencia radica
en que el actor sí acudió a la audiencia de conciliación y recepción de
prueba, rindió confesión y presentó prueba testimonial; es decir, se ajustó
a lo indicado por el ordenamiento jurídico, lo que ha quedado en evidencia
que no hizo la demandada. Reclama la demandada que el tribunal pudo
haber aceptado la prueba, en los términos del artículo 329 del Código
Procesal Civil que establece: “Las resoluciones en las que se admitan
pruebas o aquellas en las que se declaren inevacuables o nulas, o las que se
dicten en incidencias creadas con motivo de su práctica, no tendrán más
recurso que el de revocatoria; pero el tribunal de segunda instancia podrá, en
su oportunidad, ordenar que se reciban aquéllas que hubieren sido
declaradas inevacuables o nulas, que estime convenientes para la justa
decisión”. La admisión de pruebas en segunda instancia es una facultad
del tribunal, pues no está obligado a hacerlo. El órgano de alzada razonó:
“Finalmente, la ley dispone que es posible que se ofrezca prueba para mejor
resolver, tanto en primera como en segunda instancia. De nuevo, esto no
significa que la autoridad judicial esté obligada a admitirla. Y esto es así
porque el instituto procesal de la prueba para mejor resolver existe para
evacuar las dudas que pudiera tener el Juzgador o Juzgadora, pero no para
suplir la incuria de las partes. En el caso presente, la demandada también
ha pedido a este Tribunal que admita la prueba en esta segunda instancia,
pero toda la prueba que ofrece es extemporánea. Téngase presente que el
artículo 575.1 del Código Procesal Civil dispone que es posible ofrecer
prueba en segunda instancia, pero también contempla que ese ofrecimiento
solo puede tener lugar “cuando por causas no imputables al apelante no
hubiere podido practicarse toda o parte de la prueba documental que ofreció
la demandada no se evacuó, pero las razones son completamente imputables
a ella” (folio 152). Se solicita a esta Sala aceptar la prueba en cuestión
como prueba para mejor resolver. De conformidad con lo dispuesto en el
del Código de Trabajo (aplicable a la materia por disposición
del del Código de Familia), en casación no es factible proponer ni
admitir prueba alguna y tampoco puede ordenarse en ese carácter, salvo
que sea absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o
puntos controvertidos, lo que no sucede en este caso, pues existe
suficiente prueba para resolver los temas sometidos a decisión (véase en
un sentido similar el voto número 876, de las 9:40 horas del 26 de
setiembre de 2012). Por consiguiente, la solicitud de la recurrente no
procede, toda vez que se comparte el criterio del órgano de alzada en
cuanto que la presentación de la misma fue extemporánea y no puede la
demandada pretender subsanar en esta sede los yerros cometidos durante
el proceso.
La demandada también alega que las acusaciones en su contra
son falsas y no se probaron. Que en el expediente no hay prueba o
evidencia alguna de que el actor recibiera de su parte algún tipo de
maltrato, no constan dictámenes médicos o partes policiales que avalen el
dicho del señor [Nombre 001]. La señora [Nombre 003] fundamenta este
argumento en que ninguna de las testigos presentadas por el actor le
consta que él fuera maltratado. El ad-quem, explicó que en materia
procesal familiar existe amplitud probatoria y además en la valoración de
las pruebas no rigen las limitaciones propias de la legislación procesal
civil, por lo que en esta materia y en aplicación del principio del “favor
probaciones”, el testimonio de oídas o ex auditu, no es prohibido. De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del
Código de Familia: “los jueces en materia de familia interpretarán las
probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común,
atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los
autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones
de la valoración”. De manera que los juzgadores deben apreciar la prueba
sin sujeción a las normas de derecho común, salvo disposición expresa en
contrario, debiendo expresar –eso sí- los principios de equidad o de
cualquier otro género en que funden sus decisiones. Esta forma de
apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las
reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Al
respecto, esta Sala ha considerado: “…en esta materia, el artículo 8 citado
introdujo una modificación en el sistema de apreciación y valoración de las
pruebas distinto al vigente según las normas del Derecho Civil. De acuerdo
con esta disposición, en la jurisdicción familiar las pruebas deben valorarse
sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las
circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y
haciendo constar las razones de valoración. Corresponde entonces al juez de
familia, un ejercicio intelectual en la apreciación de las probanzas, en el cual
le sirven de apoyo las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia
cotidiana en un marco de referencia dado; lo cual excluye cualquier
arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria” (voto n° 20, de las 10:10 horas
del 26 de enero de 2005). Cuando el actor contrajo matrimonio con la
demandada era un adulto mayor de más de 80 años. En ese momento la
señora [Nombre 003] era 29 años menor que el actor, quien tenía 83 años
y la accionada
Esto quiere decir que ella, cuando se celebró la
boda y durante los pocos meses de la convivencia, era una persona con
una condición de independencia normal, mientras que el señor [Nombre
001] estaba enfermo y requería ayuda para realizar las labores diarias; no
contaba con apoyo familiar, pues las evidencias del expediente lo que nos
dicen es que solo tenía una hermana, quien también era adulta mayor,
necesitada del cuidado de terceros. O sea, cuando sucedieron los hechos,
el señor [Nombre 001] era una persona prácticamente sola, necesitada de
compañía y afecto, razón por la cual bien puede decirse que estaba en una
situación vulnerable y expuesto a cualquier manipulación o abuso. Este
marco no puede ignorarse en la valoración de las pruebas y de los hechos
que se invocan como causal de sevicia, pues si bien ésta normalmente
consiste en hechos de gravedad que justifican la desvinculación, ciertas
conductas o comportamientos de uno de los cónyuges que puede
considerarse de escasa o poca gravedad en una situación normal, en un
caso como el presente en que la conducta agresiva proviene de quien se
encuentra en condiciones de ventaja, debe considerarse grave, no solo por
provenir de un abuso, sino porque en una persona en las condiciones del
actor señor [Nombre 001], el efecto dañino es mayor y de gran frustración
para el alcance de cualquier objetivo que pueda haber pensado al dar un
paso
como el de contraer matrimonio en una edad avanzada. El engaño y las
ofensas deben, entonces, valorarse, con mayor rigurosidad. El actor adujo
como hechos constitutivos de sevicia que la demandada no lo dejaba salir
de su cuarto, no le permitía tener contacto con su familia y le gritaba e
insultaba. A juicio de la Sala, el tribunal no incurrió en error al valorar las
pruebas aportadas por el actor, a los efectos de tener por existente dicha
causal de divorcio. En este caso, tal y como se analizó en el considerando
anterior, únicamente el actor aportó prueba en tiempo y forma. Presentó
prueba testimonial: [Nombre 012] y [Nombre 013], quienes trabajaban
como cuidadoras del actor y de una hermana
suya. La primera declaró: “Yo solo sé que un día llegó [Nombre 014]
([Nombre 001]) y me dijo que se casaba, eso fue una semana antes del
quince de setiembre
del año
dos mil trece, eso fue de un pronto a otro que ella llegó y se lo propuso y en
cuestión de una semana se casaron, él fue a una cita con ella donde ella
trabaja de dentista, entonces ese día llegó [Nombre 014] y me dijo que se
casaba con una amiga, que ella se lo propuso” (folios 37 y 38). De estas
manifestaciones
claramente se colige que tal y como lo adujo el actor, entre ellos nunca
hubo una relación de noviazgo previa al matrimonio, es decir, se conocían
realmente muy poco. La señora [Nombre 012] también manifestó que la
demandada llevó al actor de vuelta a la casa de la hermana y cuando se
la topó en la calle después de eso, ella le dijo que lo que quería era
quedarse con la pensión de él. También señaló que durante los dos meses
que las partes convivieron ellos no tuvieron contacto con el demandante y
que él le contó que ella lo trataba muy mal: “Él me contó que ella lo trató de
viejo hijueputa, le dijo que un perro que estaba afuera tenía los ojos más
lindos que él, y que lo tenían encerrado y no podía salir que todo eran puros
candados y él no tenía llaves” (folio 38). Por su parte doña [Nombre 013]
expuso: “Ellos ahorita no tienen relación pero sé que son casados, yo lo que
sé del matrimonio es poco, cuando lo recibí a él venía de la casa de
[Nombre 003] llegó a casa donde ellos viven ([Nombre 001] y su hermana), lo
traía un muchacho, no me consta quien es porque no lo conozco pero mi hija
dice que
es el hijo de la señora, unos tres días antes un hermano de [Nombre 001] me
dijo que a mi me contrataron para cuidar a la hermana pero que ahora me
encargara también de Don [Nombre 001] quien venía mal y muy enfermo (…).
Él llega muy enfermo, llega con un bordón, no caminaba casi, llega muy mal,
había
que atenderlo todo el día, no podía ni ir al baño, había que ayudarlo, había
que atenderlo todo el día, no podía ni ir al baño, había que ayudarlo, nadie
me dijo nada sobre la situación de él en matrimonio. Cuando llegó dijo “me
echaron y me siento libre”, no quería hablar mucho estaba muy deprimido, él
dice que estaba muy mal, que lo mantenían encerrado que no manejaba
llaves, que no tenía teléfono ni como hacerlo. Dijo que en alguna ocasión lo
comparó con un perro y le dijo que el perro tenía ojos más bonitos que él, lo
dejaba solo encerrado. Ahorita [Nombre 001] se atiende solo (…)” (folios 39 a
40). Es este testimonio se desprende que cuando el actor regresó a la casa
de
su hermana después de la convivencia, llegó en mal estado de salud y poco
a poco se fue recuperando hasta que logró bañarse solo y calentarse la
comida. Agregó la señora [Nombre 013] que cuando se encontró en la calle
a la actora ella también le dijo que iba a llegar hasta las últimas
consecuencias
porque quería la pensión. Se comparte la afirmación del tribunal sobre
que en materia de familia el testimonio de oídas no es prohibido, por lo que
con base en las declaraciones testimoniales –antes citadas-, así como en la
prueba confesional, sí es posible concluir que se dio la alegada sevicia.
Con relación a la prueba confesional, el representante del actor presentó
un pliego de preguntas, dentro de las que se destacan: Para que diga que
es cierto como en verdad lo es que: “4.- Que usted no permitió que Don
[Nombre 001] se comunicara con sus parientes del 15/09/13 al 14/11/13;
Que durante su matrimonio usted se dirigía a Don [Nombre 001]
gritándole y tratándole de “Viejo Hijueputa” “Usted es un vago que para
nada servía”. Si bien, en la resolución de las 15:26 horas del 26 de junio
de 2014, en la que se citó a la demandada para que rindiera la declaración
confesional, se le advirtió claramente que en caso de no presentarse sin
tener justa causa que se lo permitiera, podría tenérsele por confesa en su
rebeldía y debido a que no compareció a la audiencia ni presentó la
justificación, efectivamente se le tuvo por confesa en rebeldía y en
consecuencia, como contestadas afirmativamente las preguntas
transcritas, lo cierto es que esta confesión ficta no constituye plena prueba
en materia de familia, por lo que debe ser valorada en conjunto con los
demás elementos probatorios que constan en autos, según lo indica el
del Código de Familia, antes citado, que en este caso es la
prueba testimonial. Se aclara, además, que no es cierto lo reclamado por
la demandada en cuanto a que no existe prueba alguna en autos que
corrobore el maltrato, pues las deponentes fueron claras al señalar que el
actor no tuvo comunicación con su familia durante la convivencia, cuando
regresó a la casa de la hermana lo hizo en muy mal estado de salud e
incluso cuando se toparon a la recurrente en la calle, ella se refirió en
forma despectiva sobre el actor y manifestó su interés por la pensión. Cabe
agregar en cuanto a los testimonios que éstos no son solo de oídas, pues
las testigos declararon sobre hechos que les consta de manera directa,
como lo es el estado de salud del actor tanto físico como psicológico al
momento de regresar a la casa de la hermana y lo que la demandada les
dijo a ellas directamente.
Tampoco procede anular lo resuelto por el ad-quem en cuando
resolvió mantener el deber alimentario, porque tal y como se expuso en la
sentencia impugnada, éste se declaró en abstracto, según lo dispuesto en
el del Código de Familia, por haberse considerado al actor
como cónyuge inocente. Ello implica que el señor [Nombre 001] puede
exigir dicho derecho en el proceso alimentario correspondiente y esa vía en
la que la demandada deberá presentar sus argumentos para que la eximan
del deber alimentario. La misma suerte corre la condenatoria a pagar los
daños y perjuicios, cuya determinación se reservó para ejecución de
sentencia, por no contarse en este momento con prueba suficiente para su
cuantificación, por lo que será en esta etapa que la actora haga sus
alegatos. Agrega esta Sala que comparte la condena al pago de los daños y
perjuicios, toda vez que se comprobó no solo la causal de sevicia, sino,
además, que el actor se deprimió y su salud se vio afectada, como
consecuencia de la situación que motivó el divorcio.
Como corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611
del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo
promovió.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas
Juan Federico Echandi Salas Jorge Enrique Olaso Álvarez
Res: 2015-000849
Yaz.-
CONSTANCIA
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código
Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada Julia Varela Araya,
concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar
imposibilitada al encontrarse fuera del país. San José, 24 de agosto de
2015.
Gabriela Salas Zamora
Secretaria a.í.