Resolución Judicial
Resolución 01090
Expediente 110008990485PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Materia
- Recurso de casación
- Fecha
- 30 de noviembre de 2023
- Redactor
- Gerardo Rubén Alfaro Vargas
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Resolución Judicial
Expediente 110008990485PE
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 11-000899-0485-PE
Res: 2023-01090
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas catorce minutos del treinta de noviembre del dos mil veintitrés.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor de edad, costarricense, vecino de Limón, de oficio guía turístico, cédula de identidad número [Valor 001]; por el delito de invasión de área en zona protegida, en perjuicio de los recursos naturales. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Patricia Vargas González. Además, en esta instancia, el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, como representante de la Procuraduría General de la República y el licenciado Melvin Acedo Cantón, como defensor particular del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Adriana Chaves Redondo.
Mediante sentencia N° 2022-1383 de las ocho horas veintidós minutos del veintitrés de setiembre del dos mil veintidós, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Esta cámara declara que carece de competencia funcional para resolver el recurso planteado por la Procuraduría General de la República, debiendo ésta acudir a la vía pertinente, si es su interés. Comuníquese lo resuelto al juez coordinador del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, para los fines señalados en el segundo considerando de esta resolución.- NOTIFÍQUESE.- Giovanni Mena Artavia Alfredo Araya Vega Maribel Bustillo Piedra Jueces y jueza de apelación de sentencia penal. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, como representante de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
Mediante libelo visible de folios 582 a 585, el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, en su condición de Procurador Penal, interpone recurso de casación contra la resolución número 2022-1383, de las ocho horas, veintidós minutos, del veintitrés de setiembre del dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. A través de sentencia N° 2023-00433, de las doce horas, veintidós minutos, del doce de mayo de dos mil veintitrés, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia admitió para estudio de fondo el reclamo interpuesto.
En su único motivo de casación, el representante estatal reclama la inobservancia de los del Código Procesal Penal. Argumenta que el ad quem declaró una falta de competencia funcional y decidió no entrar a conocer (ni tampoco remitir a otra sección), el recurso de apelación que fuera presentado en tiempo y forma por dicha representación, dejándolo sin resolver. Luego de transcribir el razonamiento empleado por el tribunal de alzada, el licenciado Aguirre Mena explica que tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de la República formularon recurso de apelación de sentencia en contra del fallo N° 53-2022, de las diecinueve horas, tres minutos, del veinticuatro de enero del dos mil veintidós, sin embargo, el Tribunal Penal de Guápiles solamente dio traslado y emplazamiento al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, el cual fue remitido al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, emitiéndose el voto N° 1053-2022, en el cual se declaró sin lugar esta impugnación. Agrega que no fue sino con posterioridad a la emisión de dicho voto, que el Tribunal Penal de Guápiles, ante consulta de la Procuraduría, otorgó el emplazamiento al recurso de la representación estatal y lo remitió al Tribunal de Apelación de Sentencia de San José, dictándose allí el voto N° 1383-2022, que es precisamente el que ahora impugna ante la Sala de Casación. Refiere el recurrente que, conforme a la normativa procesal, el tribunal penal debió haber dado traslado al recurso presentado en el momento procesal correspondiente, y al no hacerlo, ocasionó que el tribunal de apelación de sentencia se pronunciara únicamente respecto al recurso interpuesto por la Fiscalía. Destaca que mediante el voto N° 1383-2022, el ad quem declaró una falta de competencia funcional, pero: “…deja sin resolver el recurso de apelación presentado por esta representación el cual tiene reproches y argumentos distintos a los esbozados por el Ministerio Público y que además incluyen el rechazo de la acción civil resarcitoria y el derribo no decretado…” (folio 583 vuelto). En criterio del impugnante, al no haberse entrado a conocer el recurso de apelación promovido por la Procuraduría, se inobservaron los del Código Procesal Penal: “…ocasionando una lesión no solo a las normas citadas sino que (sic) a los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia…” (folio 584 frente). Hace ver que, al sustentar lo resuelto, el tribunal de alzada hizo referencia al voto de esta Cámara N° 2013-1703, en el cual se propone que sea el superior jerárquico en ejercicio de la vía recursiva, quien enmiende el asunto, estándose ante dos posibilidades, a saber: que se ordene que otra sección del tribunal de apelación entre a conocer el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General, o bien, que se disponga la nulidad del voto N° 1053-2022 y que, en su lugar, se ordene a otra sección de ese tribunal conocer y resolver en una sola resolución los dos recursos de apelación interpuestos. Como agravio, señala que al haberse decretado de manera errónea una falta de competencia funcional por parte del ad quem, omitiéndose la resolución de las protestas planteadas por dicha representación, se vulneró el derecho de petición de una parte procesal, así como los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia que ostentan como querellantes y actores civiles en la presente causa. A partir de lo expuesto solicita se acoja la impugnación; se anule la sentencia N° 1383-2022 del tribunal de apelación de sentencia en cuanto decretó la falta de competencia funcional y, en su lugar, se ordene a otra sección de dicho órgano jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la República en su carácter de querellante y actor civil. De manera subsidiaria, solicita se anule tanto la sentencia N° 1383-2022, como el voto N° 1053-2022 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José y en su lugar, se disponga a una nueva sección entrar a examinar ambas impugnaciones.
El motivo debe ser declarado con lugar. Luego de proceder con un examen detallado de los alegatos esgrimidos por la representación de la Procuraduría General de la República, esta Cámara advierte que el motivo incoado debe ser declarado con lugar. En primer término, es importante subrayar que el yerro cuya comisión el petente atribuye al tribunal de apelación de sentencia alude a la inobservancia de los preceptos contenidos en los del Código Procesal Penal, preceptos que, en líneas generales, condensan las prescripciones normativas que delinean la competencia de los tribunales de apelación de sentencia al pronunciarse sobre los recursos incoados contra los fallos dictados por los tribunales de juicio. En el sub lite, el procurador informa que planteó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria N° 53-2022 dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí, a las diecinueve horas, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Acota que contra el mismo fallo planteó también recurso de apelación el Ministerio Público y que como consecuencia de falencias atribuibles enteramente al tribunal penal de aquella localidad, solamente se emplazó el recurso del órgano fiscal (cfr. emplazamiento visible a folio 523), de manera que el Tribunal de Apelación de Sentencia de San José conoció y resolvió únicamente esa impugnación, lo cual generó el dictado de la sentencia N° 2022-1053, de las nueve horas, veinticuatro minutos, del veintiséis de julio de dos mil veintidós. Agrega que ante la falta de resolución del recurso de la representación del Estado y tras realizar las averiguaciones pertinentes en el tribunal penal (cfr. folio 543, tomo II), este emitió un segundo emplazamiento (cfr. folio 562, tomo II) y remitió las actuaciones al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, en donde, se dictó la sentencia N° 2022-1383, de las ocho horas, veintidós minutos, del veintitrés de setiembre de dos mil veintitrés. Puntualiza que en este último fallo -que es precisamente el que cuestiona ante esta Cámara- el ad quem razonó carecer de competencia para emitir una segunda resolución de alzada dentro del mismo asunto. (A) Antecedentes del caso. Por ser de interés para la correcta solución del presente asunto, y a modo de preámbulo, es preciso realizar un repaso por las principales incidencias acontecidas durante la fase de impugnación de la sentencia penal. En este orden de ideas, se destaca que luego de la conclusión de un primer debate, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí, emitió la sentencia N° 318-2019, de las dieciséis horas, del quince de mayo de dos mil diecinueve (cfr. folio 344 vuelto). Dicha sentencia absolvió al imputado de toda pena y responsabilidad. Después de haber sido cuestionada mediante recurso de apelación formulado tanto por el Ministerio Público, como por la Procuraduría General de la República, y tras su anulación por parte del tribunal de alzada (cfr. sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José N° 2020-1002, de las catorce horas, cincuenta minutos, del diecinueve de junio de dos mil veinte; cfr. folio 376), se celebró juicio de reenvío, el cual deparó la emisión de una segunda sentencia absolutoria; a saber: el fallo N° 53-2022, de las diecinueve horas, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós, también del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí (cfr. folio 517). En relación con este segundo pronunciamiento liberatorio de responsabilidad (penal y civil) interpusieron recurso de apelación tanto el Ministerio Público como la Procuraduría General de la República. El tema álgido radica precisamente en que sobre las dos últimas impugnaciones mencionadas, el a quo solamente brindó traslado a una de ellas, a saber: la incoada por el Ministerio Público, con lo cual, y tras una simple constatación formal, se concluye que infringió la estipulación contenida en el del Código Procesal Penal. Este precepto al regular la tramitación del recurso de apelación de sentencia, dispone: “interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las otras partes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos remitirá los autos al tribunal de apelación de sentencia correspondiente.”. Justamente, la omisión de emplazar los dos recursos presentados provocó que al resolver la impugnación fiscal mediante sentencia N° 2022-1053, de las nueve horas, veinticuatro minutos, del veintiséis de julio de dos mil veintidós (cfr. folio 528), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José ignorase la concurrencia de un libelo recursivo planteado por la licenciada Viviana Brenes Delgado, procuradora penal. La representación estatal se percató de la omisión de pronunciamiento sobre su gestión impugnaticia una vez que la citada resolución había sido pronunciada. Ahora bien, como se ha sugerido ya, el tópico espinoso reside en determinar si, más allá del craso error cometido por el tribunal penal, puede esta Cámara mediante el control de la legalidad de la decisión N° 2022-1383, dictada también por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, a las ocho horas, veintidós minutos, del veintitrés de setiembre de dos mil veintidós, ordenar -como lo requiere el casacionista- el conocimiento del recurso ordinario que quedó desatendido. El razonamiento central del ad quem en este asunto fue el siguiente: “En efecto, una vez que se dictó el voto 1053-2022 arriba citado, este tribunal perdió la competencia funcional para seguir pronunciándose sobre el conflicto jurídico planteado. Nótese que, si la misma integración del tribunal conociera del recurso que contra la sentencia interpuso la Procuraduría General de la República, tendría que volver a pronunciarse sobre un asunto respecto al cual ya emitió criterio, con dos posibilidades a la vista: confirmar su opinión previa (con la sospecha que ello acarrearía sobre su imparcialidad) o revocarla (lesionando la cosa juzgada y la seguridad jurídica). Si, en cambio, se encargara a otra sección del tribunal dilucidar el asunto, podría llegarse al absurdo de contar con sentencias contradictorias, de idéntica jerarquía, sobre el mismo punto o, en el mejor de los casos, generar la sospecha de que la última decisión se acomodó a la primera para evitar discrepancias (afectando de nuevo la garantía de imparcialidad). De ahí que resolver el recurso sobre el que tardíamente emplazó el tribunal de mérito no resulta la solución correcta a tan inusual situación” (cfr. folio 510, frente y vuelto) (B) Posición de la Sala de Casación Penal en casos análogos. La cuestión concerniente a si un órgano jurisdiccional puede dictar nueva resolución en un asunto en donde ya ha emitido el fallo correspondiente, es un tema que tradicionalmente este colegio jurisdiccional ha entendido comprendido dentro del ámbito de cobertura del principio de inmutabilidad de la sentencia. Dicho axioma de la teoría general del proceso es definido por el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como la: “Imposibilidad legal de modificar una sentencia en parte alguna, aunque se la pueda aclarar o ampliar.” (https:// dpej.rae.es/ lema/ inmutabilidad -de-la-sentencia). Según esta noción, una vez pronunciado el Derecho, el tribunal pierde competencia para resolver dentro de la misma sumaria, quedando a salvo las adiciones o aclaraciones que la autoridad juzgadora pueda realizar de oficio, o bien, mediante gestión de parte; tema que en nuestro ordenamiento regula el del Código Procesal Penal. Bajo esa tesitura -se ha dicho- la aparición de un nuevo pronunciamiento por parte del mismo tribunal implicaría la potencialidad de contradicción con lo ya resuelto, contingencia ya de por sí inadmisible a la luz del principio de imparcialidad de la autoridad juzgadora. En esta inteligencia se inscribe el precedente N° 2013-01703, de las trece horas, cincuenta y tres minutos, del veintidós de noviembre de dos mil trece, de esta Sala (integrado en ese momento por las personas magistradas titulares Ramírez, Arroyo, Pereira, Arias y Chinchilla), el cual fue evocado por el ad quem en la resolución que ahora se impugna. En aquella ocasión esta Sala argumentó: “Una primera conclusión que necesariamente debe hacerse es que resulta a todas luces improcedente que, una vez dictada la resolución en la que se conoció de algunos de los recursos de apelación interpuestos, de oficio, o a solicitud de parte, el mismo Tribunal de Apelación, incluso con la misma integración, se avoque nuevamente el conocimiento del asunto. Esto, no sólo porque, una vez emitida la resolución de fondo, los Juzgadores agotan la competencia funcional que legalmente se les asignó, sino porque, sobre todo, dicho proceder implica una violación flagrante al principio de imparcialidad del juez. (…) De acuerdo con lo anterior, queda claro que el principio de imparcialidad del juzgador resulta violentado en supuestos como el que nos ocupa. De igual manera, conviene indicar que, es igualmente improcedente entender que la detección a posteriori de la falta de resolución de alguno de los recursos legitima a la autoridad judicial responsable de la omisión a disponer la resolución del recurso pendiente, aún con una distinta integración del Tribunal, mediante el dictado de una nueva sentencia, puesto que se trata de una solución procesal no prevista en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, en estos casos, corresponderá al superior jerárquico, en el ejercicio de la vía recursiva, enmendar el asunto” (C) Variación de la posición de esta Sala. Tras una mejor ponderación, esta Sala considera que la doctrina ínsita en el precedente antes citado debe variarse. Con el fin de sustentar esta nueva postura, es menester recordar que el análisis sistemático del ordenamiento procesal penal no puede perder de vista la inclusión de dos aristas hermenéuticas; a saber, el bloque de constitucionalidad y el parámetro de convencionalidad. Bajo esta lógica, el derecho de acceso a la justicia, bajo el cual se suele incluir la tutela judicial efectiva, se encuentra enraizado en el ordinal 41 de la Constitución Política, según el cual: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” Corolario de lo anterior, debe entenderse que el derecho a recurrir un fallo; es decir, a solicitar su examen y rectificación por parte de un tribunal superior a aquel que lo dictó, queda comprendido dentro de este derecho de acceso a la justicia, toda vez que en no pocas ocasiones los menoscabos a la persona, propiedad o intereses morales pueden proceder de un yerro imputable a la función jurisdiccional. En la órbita internacional el derecho al recurso se estatuyó con claridad en las dos primeras declaraciones que dieron nacimiento, ambas en 1948, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos; a saber: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (texto fundacional del sistema interamericano de protección de los derechos humanos) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (génesis del sistema universal). El artículo 18 del primer instrumento señala: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” Por su lado el ordinal 8 de la segunda dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” Siempre en el ámbito internacional, si bien tratándose ahora de un texto dotado de mayor fuerza normativa, en virtud de ostentar el rango de tratado o convención, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “Protección Judicial.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Este último precepto, cuya aplicabilidad en nuestro país está fuera de discusión, por ser Costa Rica suscriptora originaria de la Convención, extiende la legitimación para recurrir a “toda persona”, con lo cual no restringe su invocación a una parte procesal determinada (como lo sería, por ejemplo, el acusado). Destaca además que la acción cuestionada podría haber sido cometida por personas en ejercicio de sus funciones oficiales y legítimas, supuesto dentro del cual ingresa indubitablemente la actividad jurisdiccional. Resulta palmario que bajo este prisma interpretativo, de base constitucional y convencional, debe leerse un supuesto como el acontecido en la especie, en donde en virtud de un grave error de la autoridad judicial un recurso válidamente planteado por sujeto procesal fue marginado y desatendido. Contrario a lo argüido una década atrás en nuestra sentencia N° 2013-01703, esta Sala entiende ahora que en una situación de esta naturaleza, la reverencia a principios procesales abstractos (como la inmutabilidad de la sentencia) no puede prevalecer en detrimento de reglas constitucionales e internacionales que obligan al ente estatal a dar respuesta a una gestión impugnaticia legítimamente incoada. Por lo demás, como se profundizará más adelante, la solución a especies como la que aquí nos ocupa no implica que el despacho jurisdiccional deba modificar lo ya resuelto, pues de lo que se trata es de que una nueva sección de la cámara de apelación conozca el recurso cuya resolución pende, con lo cual deberá necesariamente emanar una nueva sentencia independiente de aquella que se dictó. Como se ve, no existe un verdadero menoscabo a la máxima de la inmutabilidad de la sentencia. Aunado a ello, la nueva integración del colegio de jueces disipa cualquier posible fricción con la imparcialidad y objetividad con la cual deben aproximarse los tribunales al estudio de los casos sometidos a su conocimiento. En resumen: no se trata de modificar lo ya resuelto, ni de adicionarlo, sino de integrar nuevamente el tribunal de segunda instancia para que (se reitera, con nueva composición de personas juzgadoras), dicte un nuevo fallo. Si bien se reconoce que esto no es lo sano ni ideal en el marco de la correcta conducción de los procesos judiciales, es una contingencia cuyo costo (en términos de una posible contradicción entre las dos resoluciones dictadas dentro de la misma sumaria) debe asumirse o tolerarse en aras de salvaguardar los principios constitucionales y convencionales de acceso a la justicia. (D) Solución del caso concreto. En el caso bajo examen, según lo recapitulado en el primer acápite de este considerando, existe un primer yerro del ad quem que, sin embargo, no le es atribuible. Adviértase que la omisión de pronunciamiento acerca del recurso de apelación formulado por la Procuraduría General de la Republica en contra de la sentencia N° 53-2022 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí, no es imputable más que a este último órgano jurisdiccional, el cual solamente emplazó el recurso presentado por el Ministerio Público (cfr. emplazamiento visible a folio 523). Dicho en términos llanos: cuando el tribunal de segunda instancia dictó su sentencia N° 2022-1053 (cfr. folio 528) solamente tuvo a la vista uno de los recursos ordinarios presentados; el del Ministerio Público. Ahora bien, el segundo error del tribunal de alzada y que sí configura el defecto procesal reclamado por el casacionista, se produjo al emitir la resolución N° 2022-1283 (cfr. folio 570, tomo II), en donde las mismas personas juzgadoras que habían dictado la sentencia 2022-1053, consideraron carecer de competencia para pronunciarse sobre el recurso de la representación estatal. Sobre el particular, es imperativo partir de los preceptos adjetivos que regulan la competencia de los tribunales de apelación de sentencia a la hora de conocer las impugnaciones dirigidas contra las decisiones de los tribunales de juicio. El artículo 462 del Código Procesal Penal señala, en lo que interesa: “El tribunal de apelación de sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos…” Una exégesis contrario sensu de esta disposición permite colegir que el tribunal de apelación de sentencia deberá declarar la admisibilidad del recurso, salvo que determine tres supuestos: (a) la resolución impugnada no es recurrible (ausencia de impugnabilidad objetiva); (b) el memorial recursivo ha sido interpuesto fuera del plazo de ley (extemporaneidad); y (c) la parte no tiene derecho a recurrir (ausencia de impugnabilidad subjetiva). Dicho de otro modo, en todo aquel caso en donde el tribunal no se enfrente ante alguna de estas tres hipótesis, lo procedente es dar curso al memorial, examinarlo con la amplitud que demandan los estándares convencionales y dictar la resolución que corresponda. Bajo esa lógica estipula el artículo 465 ibid: “El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión....” En el sub examine es evidente que las razones esgrimidas por el ad quem para decretar su carencia de competencia funcional no ingresan dentro del radio de alguno de los tres supuestos esbozados líneas atrás y, en esa medida, como lo reclama el casacionista (cfr. folio 592 vuelto, tomo II) han implicado una infracción a los artículos 462 y 465 de la ordenanza procesal penal. Como se explicó en la sección anterior, estos preceptos deben ser objeto de un ejercicio hermenéutico cuyo contexto de análisis no es solo legal, sino constitucional y convencional. En esta línea, la denegación de resolución implica una afrenta al acceso a la justicia. Como bien lo sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en su icónica sentencia N° 1739-1992: “El artículo 41 de la Constitución puede resultar quebrantado, en su segunda regla, por los jueces o por el legislador: por los primeros cuando deniegan en el fallo, sin motivo, una petición que debió concederse, y por el legislador si estableciera obstáculos procesales, fuera de toda razón, que prácticamente impidan el acceso a la justicia, un excesivo formalismo puede conducir, de hecho, a una denegación de justicia.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 1739-1992, de las once horas, cuarenta y cinco minutos, del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). Sin prejuzgar si lleva o no razón la representación del Estado al cuestionar, vía recurso de apelación, la sentencia N° 53-2022, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, lo cierto es que no encuentra esta Sala motivo válido para declinar la competencia atribuida por el numeral 462 del Código de rito y entrar a resolver el recurso. Como se ha adelantado, el conocimiento del recurso “olvidado” o “extraviado” a raíz del yerro del tribunal que lo debió haber emplazado, a cargo de una nueva sección del tribunal de alzada implica la neutralización de un eventual riesgo para los principios de imparcialidad y objetividad. Adicionalmente, la consecuencia jurídica que surgirá de este proceder (a saber: el dictado de un nuevo fallo distinto de aquel en donde se conocieron otras impugnaciones incoadas dentro de la misma sumaria) disipará también cualquier compromiso para el principio de inmutabilidad de la sentencia. (E) Sobre la nueva regulación de la doble conformidad según enmienda introducida al del Código Procesal Penal. Por ser de interés y aplicación en el caso que aquí nos ocupa, es necesario acotar que en fecha 31 de mayo de 2022 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta (N° 100), la ley N° 10200 del 5 de mayo de 2022. El texto legal en mención contiene un artículo único por medio del cual reformó el artículo 466 bis de la ley N° 7594 (Código Procesal Penal). La nueva versión de este precepto adjetivo estatuye: “El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución de la persona imputada dispuesta en un juicio anterior. En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas.” (el destacado no corresponde al original). Una interpretación literal – gramatical de la norma permite colegir que la limitación recursiva para el actor penal se presenta ahora para formular un recurso de apelación de sentencia en relación con una segunda absolutoria dictada por un tribunal de juicio. Es decir; a partir de esta regla serán en principio los tribunales de apelación de sentencia los llamados a decretar casuísticamente la verificación de la doble conformidad. Esta regla pretende establecer un límite cuantitativo a la potestad punitiva estatal, a la vez que concede a la persona imputada una correlativa expectativa de no ser sometida indefinidamente a persecución penal. Ahora bien, es preciso subrayar que en el presente asunto efectivamente se han dictado, en relación con la responsabilidad penal, dos sentencias absolutorias: la N° 318-2019, de las dieciséis horas, del quince de mayo de dos mil diecinueve (cfr. folio 384); y la N° 53-2022, de las diecinueve horas, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (cfr. folio 517), ambas del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí. Tomando en consideración que la limitación para formular recurso de apelación instituida con la reforma bajo comentario entró en vigor el día 31 de mayo de 2022, salta a la vista que la restricción impugnaticia para el actor penal no estaba vigente para el momento del dictado de la segunda resolución absolutoria. Tampoco lo estaba cuando el tribunal de apelación de sentencia conoció y resolvió la impugnación fiscal a la sentencia N° 53-2022, en fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós (cfr. folio 517). El tema álgido se presenta en relación con el dimensionamiento de lo que aquí se resuelve acerca del recurso de la Procuraduría General de la República que quedó ayuno de resolución. Es claro que el recurso de la procuradora Viviana Brenes Delgado se presentó también antes del 31 de mayo de 2022, concretamente en fecha 11 de febrero de 2022 (cfr. folio 542, tomo II). La interrogante se condensa en la siguiente fórmula: ¿es válido que el tribunal de apelación entre a conocer el recurso de apelación que la Procuraduría General de la República entabló en contra de la segunda sentencia absolutoria dictada en fase de juicio? La respuesta requiere algunas precisiones, pero a modo de introducción debe señalarse que en cuanto parte actora penal, ha desaparecido ya del ordenamiento jurídico la posibilidad de que se conozca su impugnación; situación que es distinta en cuanto a su condición de actora civil, toda vez que el propio artículo 466 bis in fine establece: “En el caso del párrafo anterior, sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil resarcitoria, la restitución y las costas.” Ahora bien, ha existido un debate concerniente a la aplicación de la referida enmienda en el tiempo. Algunas veces la discusión se entiende comprendida dentro del postulado según el cual la retroactividad de la ley penal favorable al imputado es exclusiva de las normas sustantivas, no siendo extensiva a las adjetivas. Otras veces se afirma que no es ese el tema central, toda vez que el quid del asunto refiere a la capacidad de las normas procesales para impactar o surtir efectos jurídicos en un proceso jurisdiccional iniciado con arreglo a un marco legal en donde estas eran inexistentes. Como se verá, para esta Cámara la cuestión es transversal a la segunda alternativa, pues de lo que se trata es de compaginar el hecho de que para el momento de inicio del proceso, no existía límite a la facultad del actor penal para apelar el fallo absolutorio, siendo que encontrándose la sumaria en marcha ingresó al ordenamiento jurídico una norma que sí estableció una restricción en ese sentido. El tema, en suma, es si debe seguirse conduciendo el proceso de acuerdo con el marco procedimental originario, o bien, si debe readecuarse según las nuevas disposiciones. La cuestión ha sido saldada recientemente por la Sala Constitucional al indicar: “Es importante aclarar que en lo referente a los procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de la norma que estamos comentando, como ocurre en el sub lite, de lo que se trata es de la aplicación de la norma o ley más benigna -principio de favorabilidad- para el imputado, tema que tiene una profunda vocación constitucional, toda vez que el numeral 9 de la citada Convención establece que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Nótese que el instrumento de derechos humanos hace referencia a una norma sustantiva, no a la legislación adjetiva o procesal. En esta dirección, la Corte IDH, en el Caso Liakat Ali Alibux contra Surinam (2014), estableció lo siguiente: “[…] la aplicación en el tiempo de normas procesales en la región y a nivel comparado, y consideró (sic) que la aplicación de normas que regulan el procedimiento de manera inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional, debido a que se toma como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas (sustantivas), en donde el patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del delito. Es decir, los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se el principio de legalidad. En razón de lo anterior, la Corte determinó que, el principio de legalidad, en el sentido que exista una ley previa a la comisión del delito, no se aplica a normas que regulan el procedimiento, a menos que puedan tener un impacto en la tipificación de acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable o en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal.” Ahora bien, en el sub lite, estamos, evidentemente, ante una norma procesal -el 466 bis del Código Procesal Penal-, pero también es evidente que, a diferencia de otras normas procesales, la citada norma sí beneficia al imputado cuando se hayan dictado dos absolutorias a su favor y, por consiguiente, su aplicación tiene el efecto de la extinción de la acción penal, todo lo cual tiene una incidencia incuestionable en su libertad. Lo anterior significa, que la regla general, en principio, es que la garantía de derechos humanos que consagra la citada Convención no aplica a la normativa procesal, empero cuando se está ante una norma procesal que incide sobre la libertad del imputado, la que surge con motivo de la promulgación de una ley posterior a la comisión de delito o estando en trámite el proceso penal, en aplicación el principio de la ley más benigna en materia penal y siguiendo una interpretación pro persona, no existe la menor duda que ese beneficio debe aplicar al imputado. En esta dirección hay que tener presente lo que establece el numeral 29 de la citada Convención, en el sentido de que ninguna interpretación de la Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. […]. Cabe destacar igualmente, que en el artículo 1º numeral 1 de esta Convención, la obligación de los Estados Partes para respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Inclusive, en su artículo 2º establece la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar y hacer efectivos esos derechos y libertades, de ahí que una interpretación en el sentido que hace la mayoría del Tribunal resulta plenamente plausible. (…) En cuyo caso, debe reiterarse lo ya indicado por esta Sala en el considerando anterior, en el sentido que resulta procedente la aplicación de la reforma al del Código Procesal Penal, mediante la Ley No.10200 de 5 de mayo de 2022, respecto de aquellos procesos penales en trámite, anteriores a la entrada en vigencia de tal reforma, conforme al principio de favorabilidad” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2023-008843, de las trece horas, diez minutos, del dieciocho de abril de dos mil veintitrés). Véase entonces que nuestro contralor jurisdiccional de constitucionalidad estima aplicable el principio de favorabilidad en tratándose de normas procesales cuya aplicación redundaría en beneficio de la libertad de la parte imputada. Asimismo, se parte de que en materia de procesos jurisdiccionales, opera el principio tempus regit actum, el cual ordena la aplicación de las normas en vigor en el momento de la tramitación procedimental. Ello quiere decir que el precepto jurídico novedoso (es decir, inexistente para el momento en el cual inició el proceso) tiene la potencialidad de irradiar las causas en curso para el momento de su entrada en vigor, aserción que no debe confundirse con la retroactividad favorable que -ciertamente- es privativa de las normas sustantivas. Así las cosas, al determinarse la plena aplicabilidad de la regla de la doble conformidad en la especie, al conocer el recurso de apelación de sentencia formulado por la Procuraduría General de la República, el ad quem deberá limitarse a examinar y determinar la procedencia o improcedencia de los reclamos vinculados a la pretensión civil, mas a no a la penal, sobre la cual debe entenderse extinguida la potestad persecutoria. Sobre el particular, véase que a folio 157 consta que desde el 20 de agosto de 2012 la Procuraduría General de la República había formulado acción civil resarcitoria, concretando además pretensiones dentro del plazo legal (cfr. folio 173), con lo cual es indubitable que ha figurado como parte actora civil. Como bien lo ha reseñado la doctrina nacional al comentar la no aplicación de la doble conformidad sobre los extremos civiles: “el derecho que se concede al actor civil de recurrir debe ser admitido con amplitud, no estando limitado a aspectos relacionados con la procedencia de la indemnización con base en los hechos probados. Debe admitirse incluso que pueda discutir aspectos relacionados con los hechos con base en los cuales se dictó la sentencia absolutoria, de modo que pueda discutir, por ejemplo, falta de fundamentación o violación a las reglas de la sana crítica al respecto. Sin embargo, la anulación de la sentencia que se llegara a disponer solamente sería en lo civil, mas no en lo penal. Debe tenerse en cuenta que los poderes del actor civil están relacionados con su derecho y que si se concede derecho a discutir sobre la acción civil, puede discutir todos los aspectos en que se funde la misma, incluso aspectos que conciernen también a la fijación de los hechos relacionados con la acción penal” (Llobet Rodríguez, Javier. 2009. Proceso Penal Comentado, cuarta edición. Editorial Jurídica Continental: San José. P. 663). (F) Conclusión. Reconociendo expresamente esta Cámara que debe modificar el criterio vertido en su sentencia N° 2013-01703, de las trece horas, cincuenta y tres minutos, del veintidós de noviembre de dos mil trece (integrada entonces por Ramírez, Arroyo, Pereira, Arias y Chinchilla), lo procedentes en el sub lite es declarar con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, procurador penal. Lo anterior, en razón de detectarse un yerro in procedendo en la lectura que el tribunal de apelación de sentencia realizó de las normas contempladas en los artículos 462 y 465 del Código Procesal Penal al considerarse carente de competencia para resolver el recurso de apelación incoado por la representación estatal bajo el entendido de que, en relación con otro sujeto procesal, ya se había emitido un pronunciamiento en esa sede. Advirtiéndose tal circunstancia, y con el fin de salvaguardar los principios de objetividad e imparcialidad, deberá conocer del recurso de la Procuraduría General de la República una integración distinta del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José. Finalmente, y al haberse disipado la posibilidad de controvertir, vía recurso de apelación, la segunda sentencia absolutoria dictada en fase de juicio, por resultar aplicable en este asunto la doble conformidad estatuida en el ordinal 466 bis de la ordenanza procesal penal, deberá entenderse que lo aquí ordenado facultará al tribunal de apelación para conocer el recurso de apelación de la procuradora penal Viviana Brenes Obando únicamente en lo concerniente a los extremos civiles invocados en su libelo recursivo visible de folios 543 a 559, frente y vuelto, del segundo tomo del legajo principal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, procurador penal. En consecuencia, se anula la sentencia N° 2022-1383, de las ocho horas, veintidós minutos, del veintitrés de setiembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José. Se ordena la remisión de los autos a este órgano jurisdiccional para que, con distinta integración, conozca el recurso de apelación de sentencia incoado por la representación estatal en relación con la sentencia N° 53-2022, de las diecinueve horas, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí. Por haber sobrevenido la doble conformidad, el conocimiento que del recurso planteado por la Procuraduría General de la República realice el ad quem deberá circunscribirse exclusivamente a los extremos civiles de la gestión impugnaticia.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación formulado por el licenciado Randall Albán Aguirre Mena, procurador penal. En consecuencia, se anula la sentencia N° 2022-1383, de las ocho horas, veintidós minutos, del veintitrés de setiembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José. Se ordena la remisión de los autos a este órgano jurisdiccional para que, con distinta integración, conozca el recurso de apelación de sentencia incoado por la representación estatal en relación con la sentencia N° 53-2022, de las diecinueve horas, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós, emitida por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede Pococí. Por haber sobrevenido la doble conformidad, el conocimiento que del recurso planteado por la Procuraduría General de la República realice el ad quem deberá circunscribirse exclusivamente a los extremos civiles de la gestión impugnaticia. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G.
N° interno. 1052-4/10-4-22
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