Resolución Judicial
Resolución 00436
Expediente 180018440396PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Materia
- Recurso de casación
- Fecha
- 16 de mayo de 2024
- Redactor
- Rosa Acón Ng
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Expediente 180018440396PE
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Exp: 18-001844-0396-PE
Res: 2024-00436
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas diez minutos del dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 005]; por el delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de [Nombre 002] y otros. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y las Magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y Rosa Acón Ng esta úlitima como suplente. Además, en esta instancia, la licenciada María José Pizarro Navarro, como defensora pública del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Luis Diego Quesada Canales, el licenciado Brayan Fernando Villalobos Fuentes de la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, la licenciada Kasandra Mora Salguero representante de la Procuraduría General de la República y el licenciado Adrián Fernández Rodríguez en su condición de apoderado especial de [Nombre 002].
Mediante sentencia Nº 2023-0291 de las 09:35 horas del 19 de junio de 2023, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, en función del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, sede Santa Cruz, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Razones dadas, artículos citados, se
Decisión final del tribunal
(a) Se declara sin lugar el único motivo del recurso de apelación de la defensa técnica; (b) Se declaran sin lugar los tres motivos del recurso de apelación de sentencia planteado por la Procuraduría General de la República, así como el segundo motivo del recurso de apelación presentado por el actor civil [Nombre 002]; y (c) Se declara con lugar el primer y tercer motivos del recurso de apelación de sentencia planteado por el actor civil [Nombre 002], y se declara parcialmente ineficaz la sentencia en lo que se refiere a la incapacidad temporal y la incapacidad permanente, así como el monto fijado por concepto de costas personales y procesales de la acción civil resarcitoria. Se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que un Juez o Jueza distintas procedan a celebrar un nuevo debate a la mayor brevedad posible en el que el thema disputandum tiene que ver únicamente con la cuestión de si procede o no reconocer alguna diferencia económica por ambas incapacidades y, de ser así, se defina el monto que corresponde pagar por concepto de costas personales y procesales. Notifíquese. Gustavo A. Jiménez Madrigal, Jorge A. Camacho Morales y Flory Chaves Zárate, Jueces y Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (En función del T.A.S.P de Guanacaste, sede Santa Cruz).” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento Kasandra Mora Salguero, procuradora de la Républica, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la magistrada suplente Rosa Acón Ng; y,
Mediante resolución 2023-0291, de las 09:35 horas, del 19 de junio del 2023, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en función de Tribunal de Apelación de Sentencia Pena de Guanacaste, sede Santa Cruz (f. 602-619), se dispuso: “(a) Se declara sin lugar el único motivo del recurso de apelación de la defensa técnica; (b) Se declaran sin lugar los tres motivos del recurso de apelación de sentencia planteado por la Procuraduría General de la República, así como el segundo motivo del recurso de apelación presentado por el actor civil [Nombre 002]; y (c) Se declara con lugar el primer y tercer motivos del recurso de apelación de sentencia planteado por el actor civil [Nombre 002], y se declara parcialmente ineficaz la sentencia en lo que se refiere a la incapacidad temporal y la incapacidad permanente, así como el monto fijado por concepto de costas personales y procesales de la acción civil resarcitoria. Se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que un Juez o Jueza distintas procedan a celebrar un nuevo debate a la mayor brevedad posible en el que el thema disputandum tiene que ver únicamente con la cuestión de si procede o no reconocer alguna diferencia económica por ambas incapacidades y, de ser así, se defina el monto que corresponde pagar por concepto de costas personales y procesales” (f. 618-619). Contra dicha decisión, la representante de la Procuraduría General de la República Kasandra Mora Salguero, interpuso recurso de casación (f. 626-629). Posteriormente, mediante resolución 2023-0961 de las 10:18 horas, del 19 de octubre del 2023, la Sala Tercera admitió el único motivo del recurso formulado por la Procuraduría General de la República (f. 661-664).
Único motivo: precedentes contradictorios. Señala que en la fase de juicio, durante la etapa de conclusiones, externó que la demanda civil de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima en contra del Estado y el imputado [Nombre 005], fue presentada de forma extemporánea, según se desprende de la lectura del del Código Procesal Penal, argumento que fue rechazado. Posteriormente, interpuso recurso de apelación en cuanto a la extemporaneidad de la acción civil resarcitoria, toda vez que fue presentada fuera del plazo legal establecido para el ejercicio de la pretensión resarcitoria, no obstante, el alegato fue declarado sin lugar. Destaca que en su criterio, existen precedentes contradictorios si contrapone la decisión recurrida ahora en casación y los votos 344-2019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago de las 10:04 horas, del 26 de julio del 2019 y 2020-218 de la Sala Tercera, de las 10:05 horas, del 13 de marzo del 2020. Señala que en el primero de los antecedentes, se resolvió el rechazo de la excepción de extemporaneidad de la acción civil resarcitoria interpuesta que había acontecido en primera instancia. En aquella causa, se conoció acerca de un delito de abuso sexual contra persona menor de edad, donde se condenó al demandado civil al pago de daño moral, pretensión que la defensa estimó extemporánea ya que la acción civil resarcitoria fue incoada con posterioridad a la formulación de la pieza acusatoria. Señala que de forma diversa, ahora el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, al resolver la extemporaneidad de la acción civil resarcitoria, señaló que la comunicación a los ofendidos se realizó en fecha 19 de junio del 2020, realizando el cómputo de plazos como si los mismos hubiesen presentado querella, lo cual no sólo se hacía innecesario, sino que resulta improcedente porque consta que quien representó a los ofendidos fue la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, órgano que carece de la potestad para interponer la querella. Transcribe un extracto de la decisión recurrida y destaca que allí se reconoce la presentación del reclamo civil dos días después de haberse puesto en conocimiento la acusación, aunque se concluyó que no resultaba extemporánea. Reconstruye el razonamiento del ad quem en cuanto a los alcances del del Código Procesal Penal y las diversas interpretaciones que subsisten, donde finalmente se concluyó que las acciones civiles fueron presentadas en el marco temporal previsto en el ordinal 306 de la normativa procesal penal, desestimando la tesis de la Procuraduría General de la República. Resalta que el tribunal de apelaciones insiste en aplicar el plazo del artículo citada supra, lo que resulta improcedente para la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, inobservando el numeral 114 del mismo cuerpo normativo. Fustiga que, por el contrario, la Sala Tercera confirmó en alzada el precedente del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y determinó que la acción civil resarcitoria debió ser planteada durante el procedimiento preparatorio, antes que se formulase el requerimiento fiscal o la querella. Advierte que el ad quem no fundamenta en absoluto el rechazo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación de sentencia, limitándose a transcribir el voto 1782-2021 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sin incluir una sola motivación propia, ni fundamentos jurídicos o argumentos válidos para sustentar el criterio que resulta opuesto a los fallos citados, sin ponderar los alegatos expuestos por la Procuraduría. En su criterio, la sentencia es contradictoria con los precedentes invocados donde sí se realiza un análisis del del Código Procesal Penal para la presentación de la acción civil resarcitoria, lo que quebranta los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva consagrados en los numerales 33 y 41 de la Constitución Política. Como agravio, afirma que el fallo se contrapone con los citados precedentes y fustiga que el ad quem omite realizar un análisis de los argumentos, violentando el derecho de defensa del tercero demandado civil, con una ausencia total de fundamentación y erróneo rechazo de la extemporaneidad de la acción civil resarcitoria, lo que incidió en la condena civil y afecta los intereses del Estado, contrariando la jurisprudencia de la Sala Tercera, concretamente el voto 2020-00218 de las 10:05 horas, del 13 marzo del 2020. Como pretensión, solicita acoger el recurso, enmendar el vicio y por economía procesal, rechazar la acción civil resarcitoria. El único motivo del recurso de casación interpuesto por la procuradora penal Kasandra Mora Salguero, se declara sin lugar. El reclamo expuesto por la casacionista, se refiere a la existencia de precedentes contradictorios, en relación con el plazo que tiene la Oficina de Defensa Civil de la Víctima para interponer la acción civil resarcitoria, a cuyos efectos resulta indispensable que de previo, se realice una sinopsis de aquellas decisiones.
Antecedentes. 1.1 Voto 2019-344 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, de las 10:04 horas, del 26 de julio del 2019. Como plataforma fáctica, se tiene que en el citado asunto al momento de presentar la denuncia, se comunicó a la Oficina de Defensa Civil de la Víctima la delegación de la acción civil resarcitoria. Posteriormente, se dio la audiencia establecida en el del Código Procesal Penal, momento para el cual la citada oficina, tenía conocimiento de la referida delegación y fue hasta después del citado acto, que se presentó el reclamo civil. En su análisis jurídico, la sentencia determinó que a la luz de lo previsto en el del Código Procesal Penal, existen 2 momentos para la interposición del reclamo civil: antes que se formule la acusación o querella privada o bien, en conjunto con la acusación o la querella, entendiendo que la formulación, no puede ser equiparada con la presentación de la acusación ante el juez de la etapa intermedia. En aquella ocasión, el órgano jurisdiccional razonó: «En ese sentido, se tiene que el del Código Procesal Penal dispone: “Oportunidad. La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal o la querella, o conjuntamente con esta”. Se trata de una norma que establece un plazo perentorio para la presentación de la acción civil resarcitoria, en dos supuestos distintos: El primero, según el cual, para que proceda la acción civil debe presentarse antes de que se formule la acusación del Ministerio Público o la querella privada. El segundo de los supuestos establece que se puede plantear la acción civil resarcitoria conjuntamente con la acusación o la querella. Por formular, el diccionario de la Real Academia Española (2019) entiende “1. Tr. Enunciar en términos claros y precisos una proposición, una queja, una denuncia, etc.”, razón por la que no se comparte la interpretación realizada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 2006-1266 de las 9:05 horas del 15 de diciembre de 2006 y que la sentencia apelada hace propia, al indicar que “no puede admitirse que la simple confección de la pieza acusatoria implique su formulación, pues esta debe realizarse ante una autoridad jurisdiccional que determine su suerte”, pues claramente, al suscribir un representante fiscal una pieza acusatoria, ya ha realizado un enunciado de una proposición que según el del Código Procesal Penal, debe realizarse en términos claros y precisos, por lo que considerar que esto no ha sucedido, sino hasta que es conocido por la autoridad jurisdiccional resulta ser una interpretación extensiva, prohibida por el del Código Procesal Penal, pues no favorece la libertad del imputado. En ese sentido, debe considerarse que la correcta interpretación de lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, es aquella que resulta más restrictiva, esto es la que gramaticalmente dispone que la acusación se encuentra formulada desde que se corrobora el enunciado de una proposición en la pieza acusatoria debidamente firmada por el funcionario responsable de la misma. En el presente caso, esto ocurrió el 25 de junio de 2018, fecha en la que la fiscal Gabriela Jara Mena, en su condición de fiscal de Pérez Zeledón solicitó la apertura a juicio del presente asunto. De acuerdo con lo anterior, según lo dispuesto por el numeral 114 del Código de rito, la acción civil resarcitoria debió haber sido presentada antes de esa fecha o simultáneamente, pero como se puede corroborar, eso no ocurrió sino hasta el 11 de julio de 2018, fecha para la cual había operado la caducidad del derecho para plantear la acción civil resarcitoria, tal como lo reclama la recurrente». 1.2. Voto 2020-218 de la Sala Tercera, de las 10:05 horas, del 13 de marzo del 2020. En este antecedente, se resuelve en alzada el voto 2019-344 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, precedente referido anteriormente, por lo que comparte la misma plataforma fáctica. En esta ocasión, la Cámara de casación refrendó el razonamiento del tribunal de segunda instancia, concluyendo que la acción civil resarcitoria fue interpuesta de forma extemporánea, ya que no fue presentada de previo a la formulación de la requisitoria o querella, o bien, en conjunto con esta. En dicha ocasión, se fundamentó que: “no es dable que, en su detrimento, se permita interponer un reclamo indemnizatorio habiendo transcurrido los plazos de ley. Como atinadamente lo señaló el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, dicha acción civil debió haber sido planteada “…ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal o la querella, o conjuntamente con esta” ( del Código Procesal Penal). No obstante esa disposición, al ser presentada la acusación, el 25 de junio del 2018 (folio 73 y siguientes), la acción civil resarcitoria no había sido presentada ante el Ministerio Público, sino que fue presentada el 11 de julio siguiente, un día después de que esa Oficina fue notificada de la acusación incoada”.
Caso concreto. En este asunto, es necesario precisar que se presentaron dos acciones civiles resarcitorias: la primera, por el abogado particular Adrián Fernández Rodríguez, en representación de [Nombre 002] (f. 1-8 del tomo I del legajo de acción civil resarcitoria); la segunda, interpuesta por la abogada de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima Raquel Calvo Cantillo, en representación de [Nombre 003] y [Nombre 004] (f. 2-7 del tomo II del legajo de acción civil resarcitoria). En este orden de ideas, es necesario precisar que en el segundo motivo del recurso de apelación de sentencia penal titulado “ERRONEO RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL INTERPUESTA POR LA DEFENSA CIVIL DE LA VÍCTIMA” (f. 519), se impugnó -como se indica el enunciado-, la presentación fuera de plazo de la acción civil resarcitoria de la citada oficina (f. 518-522). En el mismo entendido, fue formulado el recurso de casación, por lo que el análisis ahora, se circunscribe al segundo reclamo civil mencionado. Al respecto, nótese que al interponer la denuncia el 10 de enero del 2019, [Nombre 003] delegó la acción civil en el Ministerio Público (f. 48), misma delegación que realizó en idéntica fecha [Nombre 004] (f. 53). Asimismo, se tiene que la acusación elaborada por el Ministerio Público, contiene fecha del 9 de junio del 2020 (f. 214-216) y mediante resolución de las 13:15 horas, del 9 de junio del 2020, el fiscal auxiliar Luis Alberto Ruiz Morales ordenó su comunicación a la víctima. Por otra parte, según el oficio con fecha del 16 de junio del 2020, suscrito por la abogada Raquel Calvo Cantillo, fue ese mismo día cuando el Ministerio Público comunicó la delegación expresa de la acción civil resarcitoria a la Oficina de Defensa Civil de la Víctima (f. 1 del tomo II del legajo de acción civil resarcitoria), mientras que la comunicación a [Nombre 003] y [Nombre 004] se realizó hasta el 19 de junio del 2020 (f. 226). A partir de las actuaciones que constan en autos, se desprende que existe una diferencia en la plataforma fáctica entre los precedentes invocados y la sentencia recurrida, ya que en los primeros, la comunicación a la Oficina de Defensa Civil de la Víctima de la delegación de la acción civil resarcitoria se realizó desde la denuncia y antes que el Ministerio Público incorporara en el expediente la acusación, mientras que en este caso, el órgano acusador primero realizó la acusación y la citada oficina fue comunicada de la delegación con posterioridad. No obstante, por las razones que se dirán, esta diferencia pasa a un segundo orden. En primer lugar, es preciso considerar que el del Código Procesal Penal dispone: “La solicitud deberá plantearse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule el requerimiento fiscal o la querella, o conjuntamente con esta”. Una lectura adecuada del citado numeral, permite diferenciar los supuestos en que el actor interviene también como querellante, frente a los casos donde únicamente se presenta la acción civil resarcitoria, presupuesto que es el de interés en esta causa -por lo que se excluye del análisis la necesidad o no de presentar la acción civil resarcitoria en conjunto con la querella, ya que la Oficina de Defensa Civil de la Víctima no interviene como querellante-. En relación con la oportunidad para presentar la acción civil resarcitoria, al interpretar los alcances del artículo reseñado supra, esta Sala en el voto 638-2013 de las 16:04 horas, del 4 de junio del 2013, con integración de los magistrados y magistradas Ramírez, Arroyo, Arias, Sanabria y Cortés, concluyó que la acción civil resarcitoria puede ser interpuesta hasta antes de la formulación de la requisitoria, es decir, previo a la presentación de la acusación ante el juez de la etapa intermedia, avalando la acción civil resarcitoria realizada por la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima, por haberse dado con anterioridad a dicho momento, estableciendo que: “En el precedente número 1436, de 9:30 horas, del 12 de diciembre de 2005, esta Sala razonó cuándo se debe tener por formulada la acusación, para los efectos del mencionado artículo 114 de la normativa de rito. En particular, se indicó: “…Esta Sala no comparte la interpretación que vierte el abogado defensor en torno al concepto “formular” que se incluye en el del Código Procesal Penal, por lo que su alegato no podría prosperar (…) existen tres interpretaciones posibles acerca de los alcances del término “formular” dentro del contexto en que se utiliza en el artículo 114 citado, a saber: (i).- Se podría entender que “formular” sería sinónimo de “confeccionar” o “elaborar”, en cuyo caso se tendría por formulada la acusación desde el momento mismo en que, una vez redactada, impresa y firmada por el fiscal, es agregada o “cosida” al expediente. Obviamente esta posición presentaría un grave inconveniente, pues aparte de una constancia o dación de fe, no existiría un mecanismo preciso, cierto, transparente, seguro y no sujeto a manipulaciones, en virtud del cual se pudiera conocer a partir de qué momento fue que se cumplió con lo anterior. (ii).- La segunda posibilidad es la que nos plantea el aquí recurrente, esto es, aceptar que la acusación queda debidamente “formulada” a partir del momento en que se cumpla con el trámite previsto por el del Código Procesal Penal, es decir, cuando el Ministerio Público la ponga en conocimiento de la víctima de domicilio conocido que ha pedido ser informada de los resultados del proceso, pues este sí sería un mecanismo idóneo para establecer un momento determinado y cierto a partir del cual se sepa que ya existe una acusación fiscal debidamente confeccionada. (iii).- La tercer opción sería interpretar que la requisitoria no estaría formulada hasta el momento en que la misma sea presentada y recibida por la autoridad que legalmente ostenta la competencia y la potestad de conocerla y darle el trámite que en Derecho corresponda, es decir, el Juez Penal. La postura que se adopte en cuanto a cualquiera de estas tres posibilidades deberá estar fundada no sólo en una visión integral y de conjunto de la normativa procesal penal vigente, sino -además- en dicha labor hermenéutica debe apelarse a los principios constitucionales que informan dicha materia. Y es que la definición misma del término “formular”, según su acepción común (pues en realidad no se trata de un concepto exclusivamente técnico-jurídico) en realidad no vendría a aportar mayor luz, al centrarse en giros muy generales y, si se quiere, ambiguos: “... Formular (de fórmula). reducir a términos claros y precisos un mandato, una proposición, o un cargo. Recetar. Expresar, manifestar ...”. Nótese que si la interpretación correcta del concepto aludido, dentro del contexto utilizado por el artículo 114 que se comenta, dependiera exclusivamente de esta definición, necesariamente habría que inclinarse por la primera postura que arriba se indicó, pues una vez confeccionada y agregada al expediente, la requisitoria fiscal estaría reduciendo a términos claros y precisos la relación fáctica que le atribuye al imputado. Obviamente este (sic) solución no parece la más conveniente. Tampoco lo sería la que propone el recurrente, pues conforme al análisis de otros artículos del Código Procesal Penal, en los cuales se utiliza el mismo término, se llega a la conclusión de que la opción más adecuada es la tercera. En efecto, en el párrafo 2° del artículo 306 se indica que “... La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior ...”. Asimismo, en el numeral 307 ibidem se indica que “Cuando la víctima haya formulado la querella, el Ministerio Público también deberá ponerle en conocimiento la acusación, para que con vista de ésta y en el plazo de los diez días siguientes amplíe o aclare la relación de hechos ...”. Del análisis integral y coherente de estas dos normas se comprende que el legislador estimó que la querella se tendría por “formulada” cuando se presentase ante el Ministerio Público, es decir, ante la autoridad pública competente para darle el respectivo trámite procesal. Si esto es así, es claro, entonces, que la requisitoria fiscal no se tendrá por formulada hasta tanto el fiscal no la presente y sea recibida por el Juez Penal…”. En igual se pronunció esta Sala, en los fallos número 1266, de 9:05 horas, del 15 de diciembre de 2006; 180, de 10:20 horas, del 5 de marzo de 2007; 427, de 14:05 horas, del 4 de mayo de 2007 y 1117 de las 9:05 horas, del 10 de octubre de 2008, entre otras. La solución es la correcta, partiendo de que nuestro ordenamiento jurídico confiere derechos no sólo al imputado, sino también a la víctima. Tal y como se expuso en el precedente recién mencionado, la interpretación propuesta por la defensa, en el sentido en que el actor civil puede constituirse como tal, hasta el momento en que el fiscal redacta y agrega al expediente la acusación, supone la imposición de una carga excesiva a la víctima, pues se le obliga a revisar continuamente los avances del expediente, o de lo contrario, se expone a la posibilidad de que, sin saberlo, precluya su plazo para interponer la acción civil resarcitoria. Además, como se menciona en el fallo citado, el arribo del expediente al Juzgado Penal es el único parámetro objetivo, en el tanto es un tercero imparcial quien da fe de la fecha en que dicho ingreso ocurrió”. En un segundo orden de ideas, es necesario descartar que el plazo de 5 días previsto en el del Código Procesal Penal, es el que define en este caso, la oportunidad para la presentación de la acción civil resarcitoria, ya que dicho numeral supone que la demanda civil ya consta en el expediente, toda vez que el citado ordinal dispone: “Cuando se haya ejercido la acción civil resarcitoria, el Ministerio Público también deberá poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, deberá ofrecer la prueba para el juicio oral conforme a las exigencias señaladas para la acusación” (subrayado no corresponde al original). En un tercer orden de ideas, es necesario acotar que el Código Procesal Penal ha sufrido diversas reformas, entre ellas, la introducida mediante Ley N° 8720 del 4 de marzo del 2009, mediante el que se modificó el artículo 71 del citado cuerpo normativo. Así en el punto 3), apartado g), en cuanto a los derechos procesales de la víctima, señaló: “A que el Ministerio Público le comunique su decisión de acusar, solicitar el sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad, a fin de que, en los términos regulados en este Código, decida si formula querella y se constituye en querellante, o si formula la acción civil resarcitoria” (subrayado no corresponde al original). Una lectura del numeral, permite desprender que la comunicación de la acusación, constituye una garantía para que la víctima pondere la posibilidad de ejercer la acción civil resarcitoria, por lo que admitir la tesis de la Procuraduría General de la República que exige la presentación del reclamo civil de previo a la requisitoria, vaciaría de contenido los derechos procesales introducidos mediante reforma legal en el Código Procesal Penal y pretender que se realice de forma conjunta con la acusación, resultaría inexigible cuando se trata de intervinientes distintos. Por esta razón, deviene irrelevante que la comunicación de la acción civil a la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima se haya realizado el 16 de junio del 2020, mientras que a [Nombre 003] y [Nombre 004] les fue comunicada el 19 de junio de ese mismo año, toda vez que la acción civil resarcitoria fue presentada el 19 de junio del 2020, es decir, en la misma fecha cuando fue comunicada la acusación a las víctimas y el expediente, fue recibido en el Juzgado Penal de Liberia el 25 de junio del 2020 (f. 239 vuelto). Desde esta óptica, luego de una mejor ponderación del asunto y con base en una lectura atenta del del Código Procesal Penal, en conjunto con el numeral 71 del mismo cuerpo normativo, permite concluir que debe imperar el criterio establecido en el voto 2013-638 de esta Cámara de Casación. Esta interpretación, resulta acorde con la regla contenida en el del Código Procesal Penal, donde se establece la prevalencia de aquella exégesis que posibilite el ejercicio de un derecho, estableciendo que debe primar la interpretación extensiva cuando se trate de otorgar una facultad a quienes intervienen en el proceso, indicando: “Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento”(subrayado no corresponde al original). Por estas razones, se declara sin lugar el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República Kasandra Mora Salguero. Se unifican los precedentes jurisprudenciales y se dispone que aún cuando la víctima no figure como querellante, la acción civil resarcitoria puede ser presentada hasta tanto la causa no haya sido remitida al juzgado de la etapa intermedia con el respectivo requirimiento fiscal.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representante de la Procuraduría General de la República Kasandra Mora Salguero. Se unifica los precedentes jurisprudenciales y se dispone que aún cuando la víctima no figure como querellante, la acción civil resarcitoria puede ser presentada hasta tanto la causa no haya sido remitida al juzgado de la etapa intermedia con la respectiva acusación. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Patricia Vargas G.
Rosa Acón Ng
Magistrada suplente
OGUZMAN 671-4/12-4-23