Resolución Judicial
Resolución 01575
Expediente 090000590065PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Fecha
- 29 de septiembre de 2014
- Redactor
- Magda Pereira Villalobos
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Exp: 09-000059-0065-PE
Res: 2014-01575
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y veintitrés minutos del veintinueve de setiembre del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Olman Gómez Orozco, costarricense, mayor de edad, cédula de identidad 2-462-333, nacido el 09 de agosto de 1970, hijo de José Luis Gómez Bolaños y María Iris Orozco Jiménez, por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de Carlos Miranda Chacón. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Ronald Cortés Coto, éste último como Magistrado Suplente. También interviene en esta instancia, el Licenciado Douglas Murillo Murillo, en condición de apoderado especial judicial del actor civil Crivian Alberto Miranda Vargas.
Mediante sentencia N° 00811-2013, dictada a las nueve horas del dieciocho de diciembre de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el apoderado civil del accionante Crivian Alberto Miranda Vargas y por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el segundo reclamo de dicha impugnación. Se declara sin lugar el recurso formulado por el apoderado de la demandada civil Cadena Comercial Sancarleña S.A. NOTIFÍQUESE. (Fs.) Alberto Alpízar Chaves, David Fallas Redondo, Yadira Godínez Segura; Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia. (sic).”
Contra el anterior pronunciamiento el Licenciado Douglas Murillo Murillo en condición de Apoderado Especial Judicial del Actor Civil Crivian Alberto Miranda Vargas, interpone recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
Mediante resolución Nº 2014-799, de las 8:51 horas, del 23 de mayo del 2014, esta Sala Tercera (cfr, folios 237 a 238), admitió para conocimiento de fondo el primer motivo del recurso de casación incoado por el licenciado Douglas Murillo Murillo, en su calidad de representante legal del actor civil Crivian Miranda Vargas; contra la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela Nº 2013-811, de las 9:00 horas, del 18 de diciembre de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 287-2012, de las 12:15 horas, del 17 de agosto del 2013, del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede Ciudad Quesada, la cual denegó la acción civil resarcitoria interpuesta contra el encartado Olman Gómez Orozco, por el delito de homicidio culposo por el que fue condenado, en perjuicio de Carlos Miranda Chacón, padre del aquí recurrente.
En el único motivo admitido del recurso, el actor civil invoca la existencia de precedentes contradictorios dictados entre las distintas integraciones de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal, así como de éstos con los emitidos por el antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y por esta Sala de Casación, en cuanto al tema de la necesidad de fundamentar la existencia del daño moral dentro de los hechos que integran la acción civil interpuesta, como requisito esencial para su procedibilidad. Según el recurrente, la sentencia de segunda instancia aquí impugnada, es errada, en el tanto confirma la declaratoria sin lugar de la acción civil planteada a favor de su patrocinado, aduciendo la falta de motivación del daño moral, al no describirse en qué consistió éste en los hechos de la acción civil, lo que considera es una interpretación excesivamente formalista del del Código Procesal Penal. A partir de ese razonamiento, sostiene que la mencionada resolución, además es contraria con otros precedentes tanto de la Sala Tercera como del mismo Tribunal de Apelación en sus diferentes jurisdicciones, por lo que en procura de evidenciar el yerro, procede a citar en lo conducente los votos: 2012-0818 y 2012-119, ambos del Tribunal de Apelación de la Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José; 2012-00723 de la Sala Tercera y; 2011-1288, 2011-1433 y 2011-1429, todos del exánime Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José; con los que pretende probar que el daño moral es indemnizable, aunque éste no se haya descrito en los hechos de la demanda de la acción civil resarcitoria. Por último, indica el gestionante que con la interpretación que se hizo de la ley en el caso concreto, se le imposibilitó al señor Miranda Vargas, el tener acceso a la indemnización del daño moral y perjuicio económico que por derecho le corresponde, como víctima y único hijo del fallecido. El recurso del actor civil se declara sin lugar. Como bien lo expone el recurrente, a partir de la cita de jurisprudencia de los actuales Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal, en sus diferentes jurisdicciones y de esta misma Sala Tercera, es posible detectar la existencia no solamente de dos líneas de interpretación, como afirmó en su momento el gestionante, sino que verifica esta Cámara que existen tres corrientes interpretativas sobre el tema de la acción civil resarcitoria y la necesidad de especificación del daño moral en los hechos que la integran; cuya naturaleza resulta contrapuesta entre sí, por lo que en procura de un mayor entendimiento y con la finalidad de unificar la discusión antes dicha, se procederá a exponer cada una de esas tres vertientes, con el fin de asumir la posición que en derecho corresponde: a) Criterio que establece la necesidad de que el daño moral solicitado en la acción civil quede consignado en los hechos de la misma. Esta tesis se le conoce como restrictiva, puesto que estatuye que se debe detallar en forma clara, precisa y concreta los hechos que describen el cobro del daño material o moral que estima la parte le deparó perjuicio, así como la prueba que lo respalda, lo anterior con la finalidad que los jueces tengan al momento de emitir su sentencia, la base fáctica para declarar o no con lugar la acción civil resarcitoria, ya que de lo contrario, se impediría al Tribunal de Juicio, cumplir con las exigencias contempladas en el del Código Procesal Civil. Con este criterio, se permite el pronunciamiento del Tribunal sólo sobre las pretensiones deducidas, porque a los jueces se les impide resolver otras cuestiones no debatidas (ultra petita). Este criterio, lo encontramos referido, en las siguientes resoluciones: N° 723-2012, de las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de abril del dos mil doce y 446-2014, de las diez horas cuatro minutos del catorce de marzo del dos mil catorce, ambas de esta Sala Tercera. Asimismo, esta Cámara de Casación, en la resolución 2006-56, de las nueve horas del tres de febrero del dos mil seis, mantuvo una postura similar, al razonar que la exposición de los hechos que realizan las partes en la acción civil resarcitoria, marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración, siendo que al respecto en lo que es de interés se indicó: “Queda claro entonces que uno de los límites intraspasables para la autoridad judicial está constituido por la causa petendi o causa de pedir. Al resolver, el Tribunal no puede desconocer los hechos narrados por los litigantes, los hechos concretos, históricos, de relevancia jurídica, a partir de los cuales se formulan sus pretensiones. La exposición de los hechos que realizan las partes, marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que transgrediere ese poder, incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia, tal y como sucede aquí. Pese a que los actores civiles habían atribuido a Calderón Herrera una responsabilidad subjetiva, derivada de una serie de conductas que -según las demandas planteadas- él realizó, el Tribunal condenó a Calderón Herrera por otro hecho, a saber, porque no vigiló como era debido a sus subalternos. Al tratarse de una variación en la “causa petendi”, no se puede más que concluir que existe en la resolución cuestionada un vicio de incongruencia que sin duda alguna, afecta el derecho de defensa, ya que el pronunciamiento jurisdiccional se basó en hechos que no fueron sometidos a una actividad dialéctica en el proceso y en ese tanto, que no fueron conocidos, ni combatidos por el demandado civil (…)”. b) Precedentes que señalan que no es indispensable que el daño moral se establezca como un hecho de la acción civil resarcitoria, sino que es suficiente que su existencia se derive del escrito de interposición inicial. Esta segunda interpretación, parte de una tesis más amplia y flexible, que considera que, las premisas fácticas de la querella o acusación pueden sustentar la responsabilidad civil. En este sentido, es importante indicar que no es necesario, utilizar argumentos sacramentales que aparezcan en el capítulo de “Hechos” para tenerlos por demostrados, si tanto el acusado como el demandado civil saben cuál era la responsabilidad indemnizatoria exigida y los hechos en que se originaba. Por consiguiente, nada impide que el Tribunal de mérito analice y emita pronunciamiento sobre si llevan o no razón los actores civiles en sus pretensiones resarcitorias y los montos que exigen, siempre y cuando, satisfagan a cabalidad los requisitos de la sentencia contenidos tanto en el del Código Procesal Penal como 155 del Código Procesal Civil. Éste criterio, parte de la premisa que en el escrito inicial en el que se interpone la acción civil resarcitoria, si bien, se deben fijar los motivos en que la acción se basa - lo cual implica la descripción del hecho causado, el título con base en el cual se hace el reclamo y precisar en qué consiste el daño que se pretende haber sufrido ( del Código Procesal Penal) - ello no obliga a que la descripción de los daños se ubique únicamente en la relación de hechos, sino que lo esencial es que los mismos se describan y detallen dentro del escrito inicial, sin que se supedite a un acápite en particular. Tal premisa, es de la que parte la resolución aquí recurrida N°2013-811, de las nueve horas del dieciocho de diciembre del dos mil trece, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, cuando señala que: “De la lectura del escrito de interposición de la acción civil resarcitoria interpuesta por el señor Crivian Alberto Miranda Vargas, por intermedio de su apoderado judicial Douglas Murillo Murillo, se desprende que en ningún aparte (sic) de la misma se específica en qué consiste el daño que se pretendía haber sufrido (cfr. folios 1 a 4 del Legajo de Acción Civil). Tal cuestión es expresamente admitida por el impugnante, aunque sostiene que ello no era necesario. Sin embargo expresamente la ley procesal exige, dentro de los requisitos de la acción civil, la mención de “los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño cuya reparación pretenda, aunque no se precise el monto” (art. 112.d CPP). Si bien lo anterior no implica que necesariamente tal descripción deba estar en la relación de hechos de la demanda, bastando que en cualquier parte del escrito sean mencionados (en tal sentido cfr. R. 355-10 del Tribunal de Casación Penal de San Ramón), lo cierto es que en el presente caso no consta del todo tal aspecto. Por ello lleva razón el a quo…” (la negrita no corresponde al original) (cfr. folio 216 vuelto y 217 frente). Esta segunda postura, es por la que se ha decantado esta Cámara en la resolución N° 2011-1109, de las quince horas nueve minutos del trece de setiembre del dos mil once, cuando se manifestó que: “El yerro del a quo reside en considerar que la descripción de los daños debe ubicarse necesaria y únicamente en la relación de hechos de la acción civil resarcitoria, soslayando que el ordinal 112 del Código de rito hace alusión a los requisitos del escrito inicial y no de un acápite en particular. Lo relevante e importante es que dentro del escrito inicial los actores civiles sí describieron y detallaron los motivos en los que basaba su acción, así como los daños que pretendían fueran resarcidos por los demandados…”(lo resaltado es propio). Por su parte, en los votos N° 723-2012, de las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de abril del dos mil doce y 446-2014, de las diez horas cuatro minutos del catorce de marzo del dos mil catorce, se reitera esta postura, cuando se estableció: “(…) Esta Cámara parte del criterio amplio que otorga un mayor acceso a la justicia y en este sentido, se inclina por la segunda interpretación, que establece que de conformidad con el artículo 112 inciso d) del Código Procesal Penal, en el escrito inicial se deben fijar los motivos en que la acción se basa, lo cual implica la descripción del hecho causado, el título con base en el cual se hace el reclamo y precisar en qué consiste el daño que se pretende haber sufrido. La normativa no obliga a que la descripción de los daños se ubique únicamente en la relación de hechos de la acción civil resarcitoria. Lo esencial es que los mismos se describan y detallen dentro del escrito inicial, sin que se supedite a un acápite en particular…” (la negrita no corresponde al original). c) Tesis que mantiene que no es necesario la descripción del daño moral en el escrito de interposición de la acción civil. Esta tercera vertiente, básicamente se encuentra desarrollada en la sentencia N° 2012-119, de las diez horas cuatro minutos del veintisiete de enero del dos mil doce, del Tribunal de Apelación de la Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, citada por el recurrente, la cual señala en lo que es de relevancia: “Como se observa, el juzgador descarta la acción civil por la pretensión de daño moral de J. C., porque al formularse ese reclamo en el escrito inicial nunca se incluyó un hecho que describiera el ese daño invocado. No obstante, consideran los suscritos que el criterio del a quo, aunque respetable, resulta en demasía formalista y en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el de la Constitución Política. Como lo hacen ver en la impugnación, el actor civil presentó su escrito inicial conforme lo establece el del Código Procesal Penal, que en punto a los motivos que originan la acción solo exige la descripción del hecho causante del daño (el cuadro fáctico donde, en el caso en estudio, se detalla el lanzamiento del vehículo), el título con base en el cual hace el reclamo (en el sub examine, como damnificado directo) y el daño que pretende haber sufrido (el daño moral invocado por el actor civil). Conoce esta Cámara se ha mantenido una tesis contraria sobre el particular, que pretende exigir una descripción del daño moral en ese escrito inicial, como un límite a lo reclamado durante todo el proceso; sin embargo, esa postura no la comparte esta integración debido a que en lo civil (para fijar los eventuales daños y su cuantía) no existe el requisito legal de correlación entre hechos puntualizando el daño en el escrito inicial de acción civil y sentencia (a modo de símil con el de correlación entre acusación y sentencia en materia penal). Aún cuando sin duda el juzgador deberá tener como marco de referencia una especie fáctica (es decir, la descripción del hecho generador del daño), no es indispensable un detalle de las situaciones o eventos de ese daño provocado (angustia, ansiedad, etc.), los cuales incluso, pueden ir variando a medida que avanza el proceso. Por esa razón justamente, es que las pretensiones civiles aunque se deben concretar en determinada fase del proceso, pueden ser variadas, por ejemplo, al llegar al debate oral y público, donde el actor civil puede invocar como parte de los daños, situaciones suscitadas durante el proceso y entre las diversas fases que no habían podido ser reclamadas antes. A manera de ilustración el siguiente ejemplo: "A" hizo un reclamo por el daño moral que al momento de presentarse la acción civil se limitaba al sufrimiento provocado por un dolor permanente en una pierna, pero cuando se llega a juicio, al actor civil debido a la acción originalmente desplegada por el demandado civil, se le debió amputar su pierna. Obviamente desde el punto de vista del daño moral, la situación inicial de "A" varió drásticamente en cuanto a su daño moral; sin ser factible negar sus pretensiones sobre el daño moral sufrido frente a la amputación, solo porque ese hecho no fue inicialmente descrito, o bien, fue modificado al llegar al contradictorio. De ahí que resulte lógico no exigir un hecho puntualizando el daño moral causado (dentro del escrito inicial) como un requisito legal ineludible y de procedencia de las pretensiones civiles" (lo resaltado es propio). Del anterior precedente, se deriva que en materia civil no existe el requisito legal de correlación entre los hechos que puntualizan el daño en la acción civil y la sentencia, por lo que lo importante es que el juzgador tenga claro la descripción del hecho generador del daño, no siendo indispensable en el escrito de interposición, el detalle de las situaciones o eventos que éste ha provocado para reconocerlo posteriormente en sentencia, si se logra comprobar, máxime si se toma en cuenta que el daño moral, puede variar con el avance del proceso.
Unificación de las posiciones de esta Sala Tercera, en cuanto al tema del daño moral en la acción civil resarcitoria: Una vez que este Órgano de Casación Penal, ha analizado las anteriores líneas jurisprudenciales, concluye que el criterio que debe imperar es el que establece que no es necesario describir en la sección de hechos de la acción civil resarcitoria incoada, la descripción del daño moral sufrido en ocasión del hecho ilícito, sino que, lo esencial es que éste se describa y detalle dentro del escrito inicial de su interposición, sin que se supedite a un acápite en particular, posición que ya había sido respaldada por esta Cámara en otras oportunidades (ver al respecto los votos analizados en el acápite b) antes referido). Lo anterior, por cuanto la postura resguardada no parte de formalismos extremos que impedirían el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 41 de nuestra Constitución Política; además que, permite cumplir con los requisitos establecidos para la acción civil resarcitoria en el numeral 112 del Código Procesal Penal como el 155 del Código Procesal Civil, con lo que igualmente se está respetando al principio de legalidad, contemplado en el de la Constitución Política en relación con el 1° del Código Procesal Penal.
Del caso concreto. Del estudio del legajo de la acción civil resarcitoria presentada (cfr, folios 1 al 4), se verifica que en ninguno de sus apartados se especifica ni detalla en qué consiste el daño moral que pretendía haber sufrido el impugnante, puesto que si bien en el escrito de interposición existe una sección denominada “SOLICITUD DE REPARACIÓN DEL DAÑO”, en ésta solo se reclama el pago de cuarenta millones de colones por dicho concepto, tanto para el actor civil Miranda Vargas como para los demás herederos, sin que se describa en que consiste ese daño moral, sino que lo único que se hace es transcribir una antecedente jurisprudencial de la Sala Primera, que hace referencia a la forma en que se debe indemnizar el mismo a los accionantes civiles, situación que no es subsanable en los demás apartados de la acción civil interpuesta, puesto que es totalmente omisa en cuanto al aspecto señalado, lo que hace concluir a esta Cámara que la acción civil resarcitoria presentada no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad contemplados en el artículo 112 inciso d) del Código Procesal Penal, de ahí que la resolución de segunda instancia aquí impugnada es acertada al denegar el conceder ésta, para lo que de manera fundada indicó: “Sin lugar el reclamo. De la lectura del escrito de interposición de la acción civil resarcitoria interpuesta por el señor Crivian Alberto Miranda Vargas, por intermedio de su apoderado judicial Douglas Murillo Murillo, se desprende que en ningún aparte (sic) de la misma se específica en qué consiste el daño que se pretendía haber sufrido (cfr. folios 1 a 4 del Legajo de Acción Civil). Tal cuestión es expresamente admitida por el impugnante, aunque sostiene que ello no era necesario. Sin embargo expresamente la ley procesal exige, dentro de los requisitos de la acción civil, la mención de “los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño cuya reparación pretenda, aunque no se precise el monto” (art. 112.d CPP). Si bien lo anterior no implica que necesariamente tal descripción deba estar en la relación de hechos de la demanda, bastando que en cualquier parte del escrito sean mencionados (en tal sentido cfr. R. 355-10 del Tribunal de Casación Penal de San Ramón), lo cierto es que en el presente caso no consta del todo tal aspecto. Por ello lleva razón el a quo al indicar: “Respecto a la acción civil de Crivian Alberto Miranda Vargas, debemos decir que lo peticionado no puede ser acogido conforme se analizará de seguido. En un primer orden de ideas, ninguno de los hechos de la demanda, hacen referencia al daño moral sufrido, es más en ninguna parte del escrito de folios 1 a 4, se describe el daño moral sufrido; esto último, permitido a nivel jurisprudencial. De la lectura del escrito inicial de la acción civil resarcitoria, ya citado, en un apartado denominado “SOLICITUD DE REPARACIÓN DEL DAÑO” reclama el monto de cuarenta millones de colones por concepto de daño moral, tanto al actor civil Miranda Vargas como a sus herederos, sin que se describa en que consiste ese daño moral, lo único que se hace es transcribir una antecedente jurisprudencial que se refiere a la forma en que se debe indemnizar el daño moral. No es posible entonces que los juzgadores imaginemos, supongamos el daño que pudo haber sufrido el joven Crivian pues no está descrito (…). De allí que si bien debe aceptarse que el acceso a la justicia no debe restringirse mediante formalismos innecesarios, conforme argumenta el quejoso, lo cierto es que sí deben cumplirse determinados requisitos mínimos exigidos por la ley procesal. Por ello no resulta aceptable eximir al accionante de indicar “los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño cuya reparación pretenda, aunque no se precise el monto” (art. 112.d CPP) y permitir suplir lo anterior con la declaración del accionante civil. Además de que la sola filiación, por sí misma, no implica que exista daño moral, sino que este debe describirse y probarse, si se pretende su resarcimiento económico…”. Así las cosas, por las razones invocadas, el recurso debe ser declarado sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Douglas Murillo Murillo, en su calidad de representante legal del actor civil C.M.V. NOTIFÍQUESE.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
Ronald Cortés C.
(Mag. Suplente)
YPIEDRAD
178-3/8-5-14