Resolución Judicial
Resolución 00345
Expediente 120000400162PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Fecha
- 7 de marzo de 2014
- Redactor
- No indica redactor
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Resolución Judicial
Expediente 120000400162PE
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Documento judicial
Exp: 12-000040-0162-PE
Res: 2014-00345
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiocho minutos del siete de marzo del dos mil catorce.
Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra Erick Guzowski Cosiol, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número 1-949-935, comerciante, nacido en San José el 2 de octubre de 1976, hijo de Samuel Guzowski Rose y Marleen Cosiol Cohen y Danilo Chaverri Soto, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad número 4-0083-0242, abogado, nacido en Heredia el 5 de abril de 1942, hijo de Marco Antonio Chaverri Zumbado y Angela Soto Arroyo; por el delito de injurias y difamación, en perjuicio de Omar Muñoz González. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También participa en esta instancia el licenciado Eduardo Araya Vega en su condición de defensor particular del querellado Guzowski Cosiol, el licenciado Danilo Chaverri, en condición de querellado.
Mediante sentencia N° 2013-1336, dictada a las catorce horas treinta y seis minutos, del veinte de junio de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el reclamo de los querellantes, únicamente en cuanto al monto establecido en sentencia y se determina el pago en costas en la suma de dos millones por la acción civil resarcitoria y un millón de colones por la tramitación de la querella para un total de tres millones de colones, en todo lo demás la sentencia permanece incólume. NOTIFÍQUESE. Ana Lorena Jiménez Rivera Ronald Salazar Murillo Omar Vargas Rojas Jueza y Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Eduardo Araya Vega en su condición de abogado defensor particular del querellado Guzowski Cosiol y por adhesión el licenciado Danilo Chaverri Soto en su condición de querellante ejerciendo su derecho de defensa material, interpusieron Recursos de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Mediante resolución número 2013-01674, de las 14:29 horas, del 14 de noviembre del 2013, esta Sala admitió para estudio de fondo el único alegato interpuesto por la defensa privada del querellado Eric Guzowski Cosiol, que versa sobre el motivo de precedentes contradictorios, según el inciso a) del del Código Procesal Penal, declarándose inadmisible el recurso del querellado Danilo Chaverri Soto y el escrito de ampliación de alegatos (Cfr. Folios 270 a 277).
Objeto del motivo de casación. Refiere el licenciado Eduardo Araya Vega, defensor privado del querellado Guzowski Cosiol, que la resolución decretada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, es errada en virtud de realizar un nuevo cálculo del monto de las costas (que lo conmina a pagar la suma de dos millones de colones por concepto de acción civil resarcitoria y un millón de colones por la tramitación de la querella por delitos contra el honor), al confirmar el ad quem el criterio del a quo de mantener la decisión de condenar por la acción civil resarcitoria, hecho que debe resolverse en la vía civil. Asegura el litigante que tal decisión contradice el precedente invocado, porque en el caso concreto se dictó sentencia de sobreseimiento definitivo debido a la retracción de los querellados y demandados civiles, por lo que no fue posible discutir en un juicio oral la existencia del aparente perjuicio económico. Por ende, no es viable realizar alguna estimación sobre aspectos civiles con relación a las costas, reitera que dicho extremo debe reservarse para la vía civil. Solicita se case la sentencia y se declare sin lugar la condenatoria en costas sobre la acción civil, misma que fue archivada por el a quo al dictar la sentencia de sobreseimiento definitivo por retractación de los querellados (Cfr. Folios 230 a 240).
El motivo es de recibo. Del estudio integral de los autos se desprende que la sentencia impugnada Nº 2013-1336, de las 14:36 horas, del 20 de junio del 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación del aquí promovente, en lo que atañe al rubro fijado por el a quo, determinando disminuir el pago en costas por la acción civil resarcitoria de tres a dos millones de colones, además de mantener un monto de un millón de colones por la tramitación de la querella, para una suma total a cancelar de tres millones de colones. En ese sentido, expone la defensa técnica del querellado Guzowski Cosiol, que en razón de lo dirimido en la presente sumaria, donde se emitió una resolución de sobreseimiento definitivo, al retractarse los querellados y demandados civiles, proceder que conllevó por mandato legal al archivo de la acción civil resarcitoria (Cfr. Folio 141), es decir, no se discutió el extremo civil en un debate oral, por ello no es posible a la luz del principio constitucional del debido proceso y del derecho de defensa (ver resolución Nº 1992-1739. de las 11:45 horas, del 7 de enero de 1992, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), acreditar de forma anticipada al contradictorio, el supuesto perjuicio económico derivado de la demostración de culpabilidad por ilícitos de injurias, calumnias y difamación, precisamente ante ese panorama se impide efectuar alguna estimación sobre aspectos civiles con relación a las costas, reclamo que debe reservarse para la vía civil, por no existir un fundamento válido que actualmente la justifique, al tenor de los numerales 2, 37, 40, 41, 142, 270 y 439 del Código Procesal Penal. Acorde con lo argumentado, en efecto se colige que el fallo recurrido es contradictorio con el precedente citado Nº 2000-673, del 4 de setiembre del 2000, del entonces Tribunal de Casación Penal, que en lo que interesa señala: “…El caso de la retractación, como simplificador o alternativa al proceso penal, afecta sólo la acción penal en cuanto al reconocimiento de los hechos y aceptación de culpabilidad, pero no lo civil en tanto no hay elementos para determinar la extensión del daño y quantum de la indemnización. Estos, solamente pueden ser conocidos en el debate o en juicio ordinario civil; de modo que sobrevenida la retractación, sólo puede haber pronunciamiento en lo penal, pues una decisión en lo civil carecería de fundamentación. Lo pertinente en estos casos es la remisión de los interesados a la sede civil…”. (Lo subrayado no pertenece al texto de origen). En ese orden de ideas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, específicamente el ordinal 386 de la ley penal adjetiva, en supuestos como el de marras, donde los querellados por delitos contra el honor se retractan, lo razonable es el decrete del sobreseimiento definitivo, finalizando el proceso penal según los principios de justicia pronta y cumplida ( párrafo segundo de la Constitución Política), sin necesidad de efectuarse el debate, por lo que el pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria en la sede penal resulta improcedente. En otras palabras, la retractación solamente incide la acción penal en lo que concierne a la aceptación de los hechos y reconocimiento de culpabilidad, excluyendo lo civil por no existir el acervo probatorio suficiente que acredite los efectos del perjuicio y el rubro de la indemnización. Acaecida la retractación, solo es viable el criterio penal, porque la decisión civil no tendría la ineludible exposición de motivos, siendo lo oportuno remitir a las partes interesadas a la vía civil para que mediante el juicio ordinario interpongan y defiendan sus alegatos. En resumen, al no admitirse la pretensión civil, es insostenible justificar que el aquí querellado enfrente el pago de costas por concepto de la acción civil resarcitoria. Así las cosas, la queja se declara con lugar, por ello se revoca parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a la condenatoria en costas por lo civil, lo anterior sin perjuicio de que los interesados acudan a la vía civil para lo pertinente.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el motivo de casación formulado por la defensa privada de E.G.C. Se revoca la sentencia únicamente en cuanto al pago en costas en la suma de dos millones de colones, por la acción civil resarcitoria, sin perjuicio de que las partes acudan a la vía civil conforme a derecho corresponde. En lo demás el fallo se mantiene incólume. Notifíquese
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
Int: 887-1/17-2-13
SLEIVAA