Resolución Judicial
Resolución 00609
Expediente 122002890457PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Materia
- Recurso de casación
- Fecha
- 15 de mayo de 2019
- Redactor
- Rafael Segura Bonilla
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Resolución Judicial
Expediente 122002890457PE
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Documento judicial
*122002890457PE*
Exp: 12-200289-0457-PE
Res: 2019-00609
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y cinco minutos del quince de mayo del dos mil diecinueve.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 047]; por el delito de abuso sexual en concurso material, cometido en perjuicio de [...]. Intervienen en la decisión del recurso, la Magistrada y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Rafael Segura Bonilla y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, estos últimos cuatro en su condición de Magistrados Suplentes. También participan en esta instancia la licenciada Albania Pérez Arce y el licenciado Juan José Picado Herrera, en su condición de defensores particulares del encartado. Se apersonó la licenciada Marcela Araya Rojas, en representación de la Fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2017-00866, dictada a las once horas cuarenta minutos del doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección primera. San Ramón resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo de los recurso de apelación interpuestos por la defensora pública Susan Herradora Carballo y por el propio imputado. En consecuencia, se revoca la sentencia condenatoria dictada. En su lugar, se absuelve al sindicado [Nombre 047] y se ordena su inmediata libertad, si otra causa no impide. Por carecer de interés se omite pronunciamiento sobre otros motivos del recurso.Notifíquese. Gustavo Chan Mora David Fallas Redondo José Alberto Rojas Chacón. Jueces de Apelación de Sentencia. (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Alonso Bonilla Guzmán en su condición de fiscal y en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Mediante resolución Nº 2018-00322, de las 10:18 horas, del 25 de mayo de 2018 (cfr. folios 269 a 272 fte. y vto.), esta Sala admitió para su conocimiento de fondo, los dos motivos del recurso de casación planteado por el licenciado Luis Alonso Bonilla Guzmán, en representación del Ministerio Público (cfr. folios 247 a 254 fte. y vto.), en contra del fallo número 2017-0866, dictado a las 11:40 horas, del 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón (cfr. folios 237 a 244 fte. y vto.), en el que se declaró con lugar el primer motivo de los sendos recursos de apelación formulados por el encartado [Nombre 047], en su defensa material y por su defensora pública, licenciada Susan Herradora Carballo, por lo que se ordenó revocar la sentencia N° 109-TJPQP-17, de las 16:55 horas, del 4 de julio del 2017, emitida por el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, sede Quepos y Parrita (cfr. folios 158 a 173 fte. y vto.) y se absolvió al acusado de dos delitos de abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de [...]..
Como primer motivo, el recurrente reclama inobservancia de un precepto procesal, por quebranto al derecho a la doble instancia, con base en los numerales 439, 465 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal (en adelante C. P. P.), 41 de la Carta Magna costarricense y 8 inciso 2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. folios 248 vto. a 250 vto.). Asevera el petente que el Tribunal de alzada declaró con lugar el primer motivo de los recursos incoados por la defensa e imputado (sobre la imposibilidad de corregirse elementos de la acusación a través de la aplicación del artículo 348 C. P. P.), pero, en lugar de reenviar el caso para una nueva sustanciación dispuso absolver a éste último y ordenar su inmediata libertad. Considera, el ente fiscal que las posibilidades de que el Tribunal de Apelaciones resuelva de forma definitiva no son absolutas debiendo respetarse las garantías procesales, las que fueron violentadas en este caso porque el error subsanado -de manera equívoca- en segunda instancia, dejó al Ministerio Público en una situación de imposibilidad de impugnar la absolutoria dictada directamente por éste Órgano. Agrega que se le ha vedado la oportunidad de ir nuevamente a juicio en aras de una mejor valoración de los hechos y de la prueba, pues, la casación actual no permite el examen de probanzas. Como agravio señala el impedimento para el Ministerio Público de recurrir en alzada la absolutoria que califica de improcedente, lo que también afecta las pretensiones punitivas del Estado, los derechos de la ofendida a la correcta resolución del caso, además de generar impunidad. Pide que se reenvíe la presente sumaria ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, para que con otra integración resuelva conforme a Derecho. Como segunda queja, el representante del Ministerio Público invoca la existencia de precedentes contradictorios (cfr. folios 250 vto. a 254 fte.), propiamente entre el voto N° 2017-00866, de las 11:40 horas, del 12 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede en San Ramón, y los votos números: 1) 2017-0076, de las 10:05 horas, del 8 de febrero del 2017 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón; 2) 0856-17, de las 14:00 horas, del 13 de julio del 2017 del Tribunal de Apelación de Sentencia de San José y 3) 0228-17, de las 11:04 horas, del 28 de marzo del 2017 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón. Precisa el recurrente que, mediante la resolución N° 2017-00866, los Jueces de Apelación de Sentencia Penal, declararon con lugar el primero de los motivos de los recursos de apelación, planteados tanto por la defensa técnica e imputado, y procedieron a absolver de manera directa a éste último, al estimar que la precisión del rango temporal del cuadro fáctico es un elemento esencial de cualquier acusación y por ende, estos no admiten corrección con fundamento en el numeral 348 del C. P. P.; contrario a ello, sostuvieron que tales variaciones afectaban la correlación entre acusación y sentencia. Sin embargo, el señor gestionante cuestiona que dichos razonamientos resultan ser contradictorios con lo resuelto por otros Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y esta Sala de Casación Penal, en los fallos supra mencionados, ya que en estos votos resolvieron que sí era admisible la corrección de los factores fundamentales de la acusación, a saber: modo, tiempo y lugar, siempre y cuando, ésta constituya un error material, de conformidad con lo previsto en el ordinal 348 del C. P. P.. La parte impugnante finaliza su exposición, destacando que en todos los casos citados se apreciaron similitudes con el caso resuelto en la sentencia que aquí se impugna y entre estos elementos subraya: i) El Ministerio Público solicitó la corrección del error de previo al inicio de las conclusiones con sustento en el artículo 348 aludido; ii) Con la corrección se modificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar de la pieza acusatoria; iii) La prueba evidenciaba –de forma clara- que se trataba de un error material y iv) El cambio derivado no fue sorpresivo para la defensa. Estima el casacionista que, ante la existencia de criterios contradictorios entre el fallo que se recurre en esta oportunidad y las resoluciones expuestas, provoca inseguridad jurídica a las partes, quienes estarán a la suerte del Tribunal que a fin de cuentas deba resolver el asunto. Sustenta como agravio la existencia de un perjuicio ilegítimo a la pretensión punitiva del ente acusador, a los derechos de la ofendida, además de generar impunidad. Asimismo, solicita la anulación de la resolución N° 2017-00866 y que se confirme la sentencia condenatoria o en su defecto, se reenvíe ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, para que con otra integración resuelva conforme a derecho.
Se declara con lugar el segundo reclamo incoado por el ente acusador. A) Hechos acusados por el Ministerio Público: A fin de tener una mejor comprensión de la presente causa, partiremos de los acontecimientos que fueron acusados por el Órgano fiscal, los cuales fueron los siguientes: “…PRIMERO: La persona menor de edad ofendida [...], misma que para la fecha del acontecimiento delictivo que de seguido se describirá contaba con catorce años de edad; mientras que por su parte el imputado [Nombre 047] nació en fecha 18 de junio de 1962, el cual para la fecha de los hechos que se dirán contaba con cuarenta y nueve años de edad aproximadamente, mismo que era el profesor de Taller de Especies Menores de la ofendida al momento de la comisión de los hechos.
El 9 de marzo de 2012 , al ser aproximadamente las doce del medio día, en Puntarenas, Aguirre, Savegre, Matapalo, propiamente en las instalaciones del [Nombre 052], se encontraba a solas la ofendida [...] junto con el imputado [Nombre 047] en uno de los sectores de dicho centro educativo denominado La Porqueriza, momento en el cual dicha agraviada le realizó una pregunta académica a su agresor, quien era su profesor de Especies Menores, situación que aprovechó el imputado [Nombre 047] para –con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales en contra de la voluntad de su víctima y tomando ventaja de su relación de confianza con ésta y de que se encontraban a solas- tocarle libidinosamente los glúteos a la joven afectada, por encima de su ropa, logrando de dicha forma practicarle a esta última actos con fines sexuales en contra de su voluntad.
No satisfecho con lo anterior, ese mismo día 09 de marzo de 2012 , al ser aproximadamente las catorce horas, en Puntarenas, Aguirre, Savegre, Matapalo, propiamente en las instalaciones del [Nombre 052], se encontraba a solas la ofendía [...] junto con el imputado [Nombre 047] en una de las aulas del centro educativo en mención, ello por cuanto dicho encartado al ser profesor de la agraviada se encontraba girándole instrucciones a su víctima en relación a un trabajo extra clase, instante en el cual la joven afectada se encontraba sentada en el suelo recibiendo las instrucciones referidas, mientras que por su parte el encartado [Nombre 047] se encontraba sentado en una silla a la par de la ofendida, momento en el cual dicho victimario –con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales y tomando ventaja de su relación de poder al ser él su profesor, amén de que se encontraba a solas con ésta, tomó sorpresivamente una de las manos de la joven [...] para de inmediato colocarse dicha mano en su pene por encima de la ropa, obligándola así a practicarle actos de naturaleza sexual contra la voluntad de la agraviada. TERCERO (sic): En virtud de lo anterior, la persona menor de edad ofendida quitó su mano de entre los genitales de su agresor solicitándole que le respetara, siendo que de forma seguida el imputado en mención –con el objeto de continuar sus agresiones sexuales- tomó forzosamente el rostro de su víctima e intentó darle un beso en la boca a ésta última en contra de su voluntad, sin embargo, la menor [...] corrió su rostro evitando recibir el beso siendo que el encartado le besó a dicha ofendida el cuello diciéndole en dicho acto si quería saber lo que haría con su amiga [Nombre 025], ocasión que aprovechó la ofendida para retirarse del lugar de los hechos y evitar con ello recibir mayores agresores sexuales por parte de su agresor…” (cfr. folios 75 a 76 fte. y vto.) (lo subrayado es suplido). B) Acontecimientos acreditados por el Órgano Jurisdiccional de primera instancia: Asimismo, en cuanto a los hechos que resultaron acreditados por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, se tienen que: “…PRIMERO: La persona menor de edad ofendida [...], nació en fecha 02 de febrero de 1998, misma que para la fecha del acontecimiento delictivo que de seguido se describirá contaba con 14 años de edad; mientras que por su parte el imputado [Nombre 047], nació en fecha 18 de junio de 1962, el cual para la fecha de los hechos que se dirán contaba con 49 años de edad aproximadamente, mismo que era profesor de Taller de Especies Menores de la ofendida al momento de la comisión de los hechos.
En fecha no determinada, pero entre el nueve de febrero y el ocho de marzo del dos mil doce, al ser aproximadamente las doce del medio día, en Puntarenas, Aguirre, Savegre, Matapalo, propiamente en las instalaciones del [Nombre 052], se encontraba a solas la ofendida [...] junto con el imputado [Nombre 047], en uno de los sectores de dicho centro educativo denominado La Porqueriza, momento en el cual dicha agraviada le realizó una pregunta académica a su agresor, quien era su profesor de Especies Menores, situación que aprovechó el imputado [Nombre 047], para –con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales en contra de la voluntad de su víctima y tomando ventaja de su relación de confianza con ésta y de que se encontraban a solas- tocarle libidinosamente los glúteos a la joven afectada, por encima de su ropa, logrando de dicha forma practicarle a esta última actos con fines sexuales en contra de su voluntad.
No satisfecho con lo anterior, luego de suscitado el hecho anterior, en el mismo período de tiempo, al ser aproximadamente las 14:00 horas, en Puntarenas, Aguirre, Matapalo, propiamente en las instalaciones del [Nombre 052], se encontraba a solas la ofendía [...], junto con el imputado [Nombre 047], en una de las aulas del centro educativo en mención, ello por cuanto dicho encartado al ser profesor de la agraviada se encontraba girándole instrucciones a su víctima en relación a un trabajo extra clase, instante en el cual la joven afectada se encontraba sentada en el suelo recibiendo instrucciones referidas, mientras que por su parte el encartado [Nombre 047], se encontraba sentado en una silla a la par de la ofendida, momento en el cual dicho victimario con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales a solas con ésta, tomó sorpresivamente una de las manos de la joven [...], para de inmediato colocarse dicha mano en su pene por encima de la ropa, obligándola así a practicarle actos de naturaleza sexual contra la voluntad de la agraviada.
En virtud de lo anterior, la persona menor de edad ofendida quitó su mano de entre los genitales de su agresor solicitándole que le respetara, siendo que de forma seguida el imputado en mención con el objeto de continuar sus agresiones sexuales tomó forzosamente el rostro de su víctima e intentó darle un beso en la boca a ésta última en contra de su voluntad, sin embargo, la menor [...] corrió su rostro evitando recibir el beso siendo que el encartado le besó a dicha ofendida el cuello, diciéndole en dicho acto que si quería saber lo que haría con su amiga [Nombre 025], ocasión que aprovechó la ofendida para retirarse del lugar de los hechos y evitar con ello recibir mayores agresores sexuales por parte de su agresor…” (cfr. folios 158 a 159 fte. y vto.) (lo subrayado no pertenece al original). En razón de haberse demostrado el marco fáctico anterior, el a quo declaró al acusado Asdrúbal Gerardo [Nombre 047], autor responsable de dos delitos de abuso sexual contra persona menor de edad, ambos en concurso material, en perjuicio de [...]., por los que le impusieron cuatro años de prisión por cada ilicitud, para un total de ocho años de privación de libertad. Inconformes con lo resuelto, el imputado [Nombre 047] y su defensora pública, licenciada Susan Herradora Carballo, interpusieron sendos recursos de apelación, siendo declarados con lugar, el primer motivo de ambas impugnaciones, por lo que se revocó el fallo de primera instancia y se dictó la absolutoria de dicho acriminado. Posteriormente, el licenciado Luis Alonso Bonilla Guzmán, en representación de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones, planteó recurso de casación, alegando inobservancia de un precepto legal procesal y existencia de precedentes contradictorios. C) Acontecimientos que motivaron al Tribunal de Apelación a absolver al acusado : Asimismo, para tener mayor claridad en cuanto a los pronunciamientos que contradicen lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en la resolución aquí impugnada, se detallarán a continuación los actos procesales –supuestamente- irregulares que recalcó dicho Tribunal, a fin de justificar la absolutoria del encartado [Nombre 047], en los hechos que el ente acusador le atribuyó en el caso en particular.
Según el acta de folios 146 a 150 de la presente sumaria, durante el debate y luego del testimonio de la menor ofendida, la representante del Ministerio Público, licenciada Grettel Rosales Hidalgo, solicitó al Tribunal que se corrigiera la pieza acusatoria, en cuanto al espacio temporal de los acontecimientos y se tuvieran como ocurridos “entre el 1 y el 8 de marzo del 2012” , en razón “…de que no fue posible realizarla en otro momento si no es hasta este momento del juicio…”, según indicó la fiscala (cfr. folio 147). De seguido, los Jueces de primera instancia le concedieron audiencia a la defensa técnica, licenciada Susan Herradora Carballo, quien hizo ver su inconformidad, por cuanto “…no se dan los presupuestos contemplados en el artículo 348, por lo que solicita no se haga la variación…” (cfr. folio 147). Posteriormente, el a quo determinó reservar dicha solicitud debido a que “…no conoce la estrategia de defensa y sería prematuro resolver en este momento…” (cfr. folios 147 a 148).
Con vista en el acta de debate que rola a folios 152 a 153 fte. y vto., luego de la declaración que rindió el imputado en el juicio oral y público, la fiscala Rosales Hidalgo, solicitó que no se tuviera por realizada la corrección que había formulado anteriormente, sino que en su lugar, la acusación sea corregida en cuanto al rango temporal en que ocurrieron los acontecimientos, de la siguiente manera: “…fecha no precisa pero si entre el nueve de febrero de 2017 y el ocho de marzo de 2017…”. Sin embargo, el Tribunal de Juicio le hizo ver el evidente error con respecto al año indicado y la fiscala aclaró que se refería más bien, al año dos mil doce (2012) (cfr. folio 152 vto.). Seguidamente, el Órgano Jurisdiccional le concedió audiencia a la defensa técnica y ésta manifestó –nuevamente- su inconformidad, aduciendo que dicha solicitud se debe rechazar, toda vez que “…el momento procesal oportuno para la corrección era el día veintiocho, no es posible que en esta etapa que la mas (sic) importante se venga a realizar este tipo de correcciones que son drásticas y que si violenta el debido proceso y el derecho de defensa del imputado…” (cfr. folio 152 vto.). Posteriormente, los juzgadores de primera instancia decidieron admitir la corrección de la pieza acusatoria que solicitó la representante del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos: “…en el artículo 348 del código procesal penal no existe un momento procesal determinado para hacer modificaciones que no vengan a modificar esencialmente la imputación y se considera que no hay violación al derecho de defensa, al tenor del artículo 348 se puede corregir. Se va a tener como corregida el espacio temporal en el hecho segundo de que léase y entiéndase de que el espacio temporal del nueve de febrero al ocho de marzo del año dos mil doce, igual en espacio temporal se tiene por establecido en el hecho tercero…” (cfr. folio 153). Ahora bien, con respecto a la corrección de la requisitoria fiscal que avaló el Tribunal de Juicio, el superior apuntó en lo de interés: “…ni se está ante los supuestos de ampliación de la acusación contemplados en el artículo 347 (no se trató nunca de ampliar la acusación mediante hechos nuevos, o nuevas circunstancias no mencionadas en la acusación, que modificaran la calificación legal o integraran un delito continuado);ni tampoco se trató de la modificación o corrección de un mero error material, que no acarreara indefensión. Si se afirma esto es porque, por un lado, (i) desde la etapa de investigación, pasando por la formulación de la acusación, la audiencia preliminar y el auto de apertura, e incluso durante gran parte del desarrollo del debate, nunca aparecieron ante el imputado y su defensa (ni constan en el expediente) otros datos temporales, sobre las fechas de ambos ilícitos acusados, distintos a la fecha 9 de marzo de 2012, que la Msc. Daniela León Hernández consignó como parte de lo dicho por la agraviada, en la denuncia ante la Fiscalía de Aguirre y Parrita. Expuesto a la inversa, no podría sostenerse que los nuevos lapsos (¡dos y no solamente uno!) que la fiscal Rosales Hidalgo intentó que se se (sic) aceptaran en debate, fueran datos que ya aparecieran durante la etapa de investigación, que fueran conocidos por la defensa material y técnica, y que por "mero error material" nunca se consignaran; porque en realidad esos lapsos propuestos por la representante fiscal nunca existieron, ni fueron mencionados, ni por asomo, antes de la etapa del debate…” (cfr. folios 242 fte. y vto.). D) Comparación del fallo recurrido con respecto a los precedentes expuestos por el recurrente: En apoyo a sus argumentos, el promovente desarrolla el contenido de las siguientes resoluciones que considera disímiles con lo resuelto por los Jueces de alzada en la presente causa: i) La sentencia N° 2017-00076, dictada a las 10:05 horas, del 8 de febrero del 2017, por el mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, pero parcialmente, con diferente integración. Este caso fue por un delito de homicidio, donde el Ministerio Publico había acusado que los hechos ocurrieron el día 23 de julio del 2011; en virtud de ser ésta la fecha indicada en el dictamen médico legal, el cual se obtuvo como resultado de la autopsia que se le practicó al cuerpo del menor ofendido. No obstante, durante la fase de conclusiones del debate, el representante fiscal solicitó que se corrigiera como error material el factor tiempo de la pieza acusatoria y se estableciera como fecha del suceso el 22 de julio del 2011, solicitud que le fue aceptada por el Tribunal de Juicio, con fundamento en el artículo 348 del C. P. P.. Tal decisión fue apelada por la defensa al considerar que la citada variación a la pieza acusatoria no procedía por tratarse de la modificación de un elemento trascendente de la imputación, lo cual le provocaba indefensión a su representado. Con posterioridad el Tribunal de Apelación de Sentencia avaló lo resuelto por los juzgadores de instancia, indicando que sí es admisible realizar variaciones a los elementos esenciales de la acusación cuando se trata de supuestos que puedan ser calificados como errores materiales, según lo preceptuado en el ya mencionado numeral 348. En el caso concreto sí se estaba ante un yerro de índole material porque el mismo fue advertido después de escucharse el testimonio del médico forense, quien estimó que por error se había señalado que la muerte del menor había ocurrido el 23 de julio, cuando lo correcto fue el 22 del mismo mes. Considerándose además, que dicha variación no resultaba ser un hecho nuevo ni sorpresivo para la defensa, ya que del mismo expediente se desprendía que ambos encartados fueron indagados por este homicidio en fecha 22 de julio del 2011. ii) En igual sentido, del fallo N° 0856-17, emitido a las 14 horas, del 13 de julio del 2017, por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, validó un cambio realizado a la pieza acusatoria, específicamente el lugar de ocurrencia de los hechos, al considerarlo como una corrección de error material (numeral 348 del C. P. P.), toda vez que el sitio indicado por Ministerio Público, durante la solicitud de corrección, correspondía al mismo lugar que fue señalado en la denuncia, la cual era conocida por la defensa desde su primera intervención en el proceso. iii) La resolución N° 0228-17, dictada a las 11:04 horas, del 28 de marzo del 2017, fue dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, integrada de manera distinta con el ad quem que conoció el caso bajo estudio. En esta sentencia número 0228-17, el Órgano fiscal, durante el debate pidió que se le permitiera corregir la acusación, concretamente, el lugar de ocurrencia del evento, siendo que tal pretensión le fue aceptada por el Tribunal de Juicio, pese a que existió oposición de parte de la defensa. Una vez presentado el recurso de apelación de sentencia, los Jueces de segunda instancia confirmaron lo resuelto por el a quo, aduciendo que la posibilidad de enmendar vicios esenciales de la pieza acusatoria (lugar, fecha y modo) tiene asidero jurídico en el ordinal 348 del C. P. P. y por tal razón analizaron que, para el asunto en concreto, sí se estaba ante un error material, por cuanto los hechos ocurrieron en la vivienda de la ofendida, cuya dirección se aportó en la denuncia, siendo que la corrección admitida mantuvo como el lugar del suceso delictivo la mencionada morada, sólo corrigiéndose su dirección. Sobre este punto, dicha Cámara de Apelación apreció que: “…Esa circunstancia de ninguna forma implicaba una modificación de la acción típica acusada (…) tampoco involucraba una recalificación de los hechos, no incluía una circunstancia de agravación de la conducta atribuida al encartado y mucho menos se podía traducir en la existencia de un nuevo delito…” (ver resolución N° 0228-17, de las 11:04 horas, del 28 de marzo del 2017, del Tribunal de Apelación de San Ramón). Del análisis comparativo entre los precedentes supra indicados, se desprende que efectivamente resultan disímiles con lo resuelto en la sentencia aquí recurrida. Ahora, analizados que fueron los autos, esta Cámara arriba a la conclusión de que el recurrente lleva razón en sus argumentos, por cuanto la corrección realizada en la pieza acusatoria que fue avalada por el Tribunal de Juicio en el caso en particular, resultó claro que no perjudicó el derecho de defensa del sindicado por las siguientes razones. En primer lugar y contrario a lo que razonó el Tribunal de alzada, desde el momento en que se recibió la denuncia a la menor ofendida, en la Fiscalía de Aguirre y Parrita, concretamente, el día 9 de marzo del año 2012 (véase el folio 1), se nota que por error se indicó como formulada, el día en que ocurrieron los hechos ilícitos (véase el folio 5, en el apartado “Fecha y hora de ocurrencia de los hechos: Viernes 09 de marzo a las 14:00 horas”). Aunado a ello, en el dictamen psicológico emitido por la licenciada Kattia Jiménez Fortado, visible a folios 21 al 26 de los autos, se extrae claramente que la víctima refirió que los abusos ocurrieron entre “…febrero a marzo del 2012…” (penúltimo párrafo del folio 23). Y para mayor abundancia, dentro de la sumaria se tiene la entrevista realizada al testigo [Nombre 032], el día 19 de marzo del 2012, según folio 8, en donde refirió que: “…Yo solo una vez vi que la tocó, estábamos cerca del aula, ella siempre vacila mucho con él, ese día yo estaba sentado en unas reglas con otras personas yo volví a ver para atrás y logré observar que María estaba con él en la puerta del aula, y logré observar cuando él le puso a María la mano en la nalga, ella le quitó la mano y salió y se fue, esto fue este año hace como tres o cuatro semanas más o menos…” (lo resaltado no pertenece al original), en donde se desprende con claridad que los acontecimientos ocurrieron entre febrero y marzo del 2012, tomando en cuenta la fecha en que se recibió su declaración en condición de testigo. Todo lo anterior, se le puso en conocimiento del justiciable durante la indagatoria que se realizó el día 26 de mayo del año 2014 (cfr. folios 68 al 69 fte. y vto.), por lo que desde ese momento el sindicado sabía el período de tiempo por el que la menor ofendida lo denunció. En segundo término, durante el juicio oral y público, la víctima reafirmó el lapso temporal en el que sucedieron los acontecimientos, cuando relató: “…Yo puse la denuncia el 9 de marzo, pero no sé si una semana o mes después mi mamá me retiró de ese colegio porque yo no podía convivir con él. En febrero entramos y me voy en marzo, entre el evento de la porqueriza y el pizarrón, primera semana, lo del cable, la siguiente semana la nalgada en la porqueriza y la siguiente lección lo del pizarrón…” (cfr. folio 162 vto.) (lo subrayado no es del texto original). Más adelante dentro de su testimonio quedó aclarado el punto cuando señaló: “…Los hechos pasan tres o cuatro semanas antes de la denuncia…” (cfr. folio 164). En razón de lo anterior, no ha existido indefensión alguna en perjuicio del acusado, ni cambio sorpresivo alguno como lo hizo ver el Tribunal de Apelación. En tercer orden, el artículo 348 del C. P. P. refiere literalmente: “La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación o la querella.”. En ese sentido, la determinación del periodo en el que ocurrieron los hechos acusados no se vislumbra que haya modificado esencialmente la imputación realizada por el Ministerio Público, por el contrario, dicha corrección resultaba totalmente previsible y meramente de forma, es decir no sustancial, por cuanto no se agregaron hechos nuevos o elementos esenciales que hayan provocado la indefensión del encartado o imposibilitaran el ejercicio de la defensa técnica y material del acusado. En ese sentido y en reiteradas ocasiones, ésta Cámara ha señalado las circunstancias en las que procede hacer modificaciones en las piezas acusatorias, tal y como se indicó recientemente: “…son admisibles las variaciones en hechos y circunstancias sobre aspectos que no resultan esenciales en la imputación, y que no lesionan el derecho de defensa. Por ejemplo, la introducción de un hecho o circunstancia desconocido por la defensa, resulta sorpresivo y como tal limita la posibilidad de presentar prueba para desacreditar lo modificado, con lo que evidentemente se produciría un perjuicio al derecho de defensa. Por el contrario, las modificaciones que no cambian esencialmente la imputación ni provocan indefensión son admisibles por vía del artículo 348 C.P.P. Ahora bien, una modificación esencial de imputación, se da mediante la variación de los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, o bien por la inclusión o modificación de una circunstancia con igual incidencia en la imputación en perjuicio del acusado. Si la modificación se da respecto de elementos ajenos al núcleo de la imputación o en circunstancias que no la modifica, no estaríamos ante una violación al principio de correlación entre acusación y sentencia…” (Voto número 2018-0082, de las 10:00 horas, del 7 de febrero del 2018) (la Sala estuvo conformada en esa oportunidad por las y los Magistrados Jorge Enrique Desanti Henderson, Rafael Segura Bonilla, Jaime Robleto Gutiérrez, Rosibel López Madrigal y María Elena Gómez Cortés). Más bien, se aprecia que los Jueces de primera instancia, respetaron el marco fáctico esencial, en resguardo de los derechos del acriminado. De igual manera, en doctrina, lo hace ver el jurista Javier Llobet Rodríguez, cuando apuntó: “En cuanto a los errores materiales es importante anotar que se trata por ejemplo de simples errores en la redacción o bien en la identificación de fechas , lugares o personas, requiriéndose que el cambio no provoque indefensión. Se trata de datos que aparecían ya en la investigación pero que, por ejemplo, por descuido del fiscal que hizo la acusación, fueron consignados erróneamente. Así, por ejemplo, podría corregirse la fecha de los hechos, cuando la fecha precisada en la acusación se debiera a un error material. Igualmente podrían corregirse simples errores de redacción. Lo fundamental al respecto es que con la corrección de la acusación no se cause indefensión al imputado .” (Proceso Penal Comentado, 5ta edición, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, pp. 538) (lo resaltado no pertenece al original). Del texto anterior, se colige la similitud con lo ocurrido en el presente caso, a saber: a) el periodo en que ocurrieron los hechos siempre constaron durante los actos de investigación; b) a folio 5 se desprende -fácilmente- el error de consignar la fecha en que ocurrieron como el mismo día en que se formuló la denuncia; c) no se corrigieron datos esenciales de la imputación y d) no se desprende que en este asunto se haya vulnerado alguna garantía o derecho de defensa al justiciable [Nombre 047]. E) Se unifican criterios: Se unifican los criterios disímiles, emitidos por distintas integraciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, y el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en el sentido de que en la fase de juicio es posible realizar variaciones a la pieza acusatoria, siempre que no se modifique el núcleo central de imputación y no se provoque indefensión a la defensa; valoración que deberá realizarse de forma casuística. F) Conclusiones: Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación formulado por el representante del ente acusador, por lo que se decreta la ineficacia de la sentencia N° 2017-0866, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, a las 11:40 horas, del 12 de setiembre del 2017. En consecuencia, se ordena el reenvío de la presente causa a dicho Órgano Jurisdiccional, para que con nueva integración resuelva los motivos que omitió resolver en los sendos recursos de apelación, interpuestos por el imputado [Nombre 047] y su defensora pública. Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto al primer motivo formulado por el Ministerio Público.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación formulado por el representante del ente acusador. Se unifica criterio en el sentido de que en la fase de juicio es posible realizar variaciones a la pieza acusatoria, siempre que no se modifique el núcleo central de imputación y no se provoque indefensión a la defensa; valoración que deberá realizarse de forma casuística. Por ende, se decreta la ineficacia de la sentencia N° 2017-0866, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, a las 11:40 horas, del 12 de setiembre del 2017. En consecuencia, se ordena el reenvío de la presente causa a dicho Órgano Jurisdiccional, para que con nueva integración resuelva los motivos que omitió resolver en los sendos recursos de apelación, interpuestos por el imputado A. U. Ch. y su defensora pública. Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto al primer motivo formulado por el Ministerio Público. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Jorge Enrique Desanti H.
(Mag. Suplente)
Sandra Eugenia Zúñiga M.
(Mag. Suplente)
Rafael Segura B.
(Mag. Suplente)
Gerardo Rubén Alfaro V.
(Mag. Suplente)
Int: 101-4/42-18
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