Resolución Judicial
Resolución 01486
Expediente 122015120413PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Materia
- Recurso de casación
- Fecha
- 15 de noviembre de 2019
- Redactor
- Jaime Robleto Gutiérrez
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Resolución Judicial
Expediente 122015120413PE
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Documento judicial
*122015120413PE*
Exp: 12-201512-0413-PE
Res: 2019-01486
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del quince de noviembre del dos mil diecinueve.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Juan Carlos Díaz Ruiz, cédula de identidad número 207190555; por el delito de corrupción agravada, fabricación y difusión de pornografía, cometido en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, la Magistrada y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Rafael Segura Bonilla y Jaime Robleto Gutiérrez, estos últimos cuatro como suplentes. También participa en esta instancia el licenciado Grigory Chaves Chavarría en su condición de defensor particular del encartado. Se apersonó el licenciado Luis Diego Quesada Canales, como representante de la fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 183-2019, dictada a las quince horas y cincuenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE. Rodrigo Obando Santamaría, Cynthia Dumani Stradtmann y Maria José Elizondo Alvarado. Juezas y Juez de Apelación de Sentencia. (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Valesska Mora Zamora en su condición de fiscal, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Mediante memorial visible de folios 145 al 153, la Licda. Valesska Mora Zamora, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación en contra de la resolución número 2019-183, de las 15 horas, 50 minutos, del 24 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa Cruz (Cfr. folio. 141 a 143).
En el primer motivo del escrito de impugnación, la representación fiscal argumenta, con base en el numeral 468 inciso a) del Código Procesal Penal, la existencia de precedentes contradictorios entre lo resuelto en la resolución impugnada y lo dispuesto tanto en el voto 175-2019 del Tribunal Penal de Santa Cruz, como en los fallos de la Sala de Casación Penal N° 628-2015, 1159-2015 y 1473-2017. Indica que en las resoluciones en cuestión, el eje central gravitó en torno a la discusión sobre la extensión del plazo para recurrir cuando la impugnación se formula a través de medios electrónicos. El quid del asunto refiere a si el plazo finaliza a las veinticuatro horas del último día, o contrario a ello, se limita a las horas hábiles y laborales del Tribunal respectivo. Arguye que en el caso concreto el Tribunal de Apelación de Sentencia inadmitió el recurso de apelación presentado por el órgano fiscal, bajo el argumento de que, si bien fue presentado durante el último día del plazo dispuesto para apelar, fue enviado por medio de correo electrónico a las 23:51 horas. Por ende, en virtud de haber sido interpuesto fuera del horario de oficina del Tribunal Penal, decretó su inadmisibilidad. En ese entendido, resalta la quejosa que el fundamento brindado por el ad quem genera una incerteza e inseguridad jurídica, dado a que el mismo despacho judicial, con una integración diferente, ha dispuesto que todos los días y horas son hábiles para la recepción de documentos remitidos por vía electrónica, posición referenciada en la resolución 175-2019, de las 15:47 horas del 10 de abril de 2019. Asimismo, en similar sentido se encuentran los precedentes de la Sala de Casación Penal, los cuales han indicado que en supuestos como el presente, donde la recepción del escrito de impugnación se dio el último día del plazo y fuera del horario laboral, su presentación no resulta extemporánea, exposición realizada en el fallo 2015-628, de las 9:00 horas del 10 de mayo de 2015. Dicho criterio jurisprudencial –añade- se ha mantenido invariable y ha sido ampliado en los fallos 1159-2015 y 1473-2017 de esa misma Cámara. Afirma que en la sentencia N° 1159-2015 se indicó que, para efectos del cómputo de los plazos, se debían de tomar las veinticuatro horas de los días hábiles que componen el plazo de impugnación, por responder esto a un principio de equidad, con lo cual se desarrolló una posición objetiva e imparcial, acorde con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Por último, el pronunciamiento 1473-2017, de las 10:45 horas, del 7 de diciembre de 2017, agrega la obligatoriedad para los juzgadores de interpretar de manera restrictiva las normas que limiten el ejercicio de un derecho. Expone la petente que el fallo impugnado realiza una interpretación restrictiva a los artículos 460 del Código Procesal Penal, 12 de la Ley de Notificaciones, además del numeral 5 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial. La contradicción referenciada en los anteriores precedentes, afecta el principio de igualdad consagrado en la Constitución Política, toda vez que el usuario del sistema no tiene seguridad de que aún y cuando su impugnación sea presentada dentro del plazo legal concedido, la admisibilidad dependerá de la integración del Tribunal receptor. Subraya que la posición adoptada en el fallo impugnado limita el acceso a la justicia y lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, por cuanto con una interpretación cambiante y restrictiva se limita el derecho de las partes a impugnar el fallo de juicio. Como agravio alega que al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se causó un agravio concreto, en cuanto al correcto ejercicio de la acción penal, puesto que sin analizar el fondo, rechazó la pretensión punitiva del Estado y en ese sentido aqueja que de haber entrado a conocer el recurso interpuesto, se hubiese permitido al Ministerio Público y a la víctima acceder a la tutela judicial efectiva, bajo el principio de equidad e igualdad. Solicita por consiguiente, se declare con lugar el reclamo interpuesto, se enmiende el vicio reclamado conforme al ordenamiento jurídico y se disponga un reenvío para se conozcan ante el Tribunal de Apelación de Sentencia los aspectos de fondo alegados. Como segundo motivo del recurso de casación, alega la impugnante la errónea aplicación de un precepto legal procesal, concretamente de los numerales 2 y 460 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 12 de la Ley de Notificaciones, lo cual justifica el alegato interpuesto de acuerdo con lo establecido en el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Manifiesta que el ad quem al momento de aplicar el numeral 460 ibíd realizó una interpretación errada de la norma, y en razón a ello, se decantó por declarar inadmisible el recurso de apelación formulado, bajo el argumento de que este no fue presentado dentro del horario de oficina, aun y cuando, fue interpuesto vía correo electrónico con firma digital dentro de las veinticuatro horas que conforman el día. Dicha valoración infringe asimismo lo dispuesto por los ordinales 12 de la Ley de Notificaciones y 5 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, al considerar extemporáneo el escrito de impugnación pese a ser presentado dentro del término legal correspondiente. Fustiga que el Tribunal de Apelación de Sentencia fundamentó su decisión aplicando de manera supletoria lo establecido por el numeral 305 del Código Procesal Civil. No obstante, dicha norma permite la aplicación que se discute en el sub lite, dado a que: “ …es clara en establecer la diferencia entre presentaciones escritas y electrónicas, siendo solo la primera en la que es únicamente posible la presentación física en horario de oficina, por una razón lógica. Pero en cuanto a las presentaciones de impugnaciones de forma digital o por medio electrónicos, “podrán presentarse válidamente hasta el final del día.” (cfr. folio. 151). Indica que tanto el numeral 460 como el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, tampoco son incompatibles con el supuesto de hecho que nos ocupa, pues mediante la firma digital, se presentó vía correo electrónico el recurso aludido, lo que permite acreditar la autenticidad del documento y su emisor. Indica la petente que el ad quem rechaza su recurso sobre la base de que el artículo 5 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, si bien admite la presentación de escritos por vías electrónicas, hasta las veinticuatro horas, ello resulta aplicable (a partir de una lectura del título del reglamento) únicamente a despachos con expedientes judiciales electrónicos, y no aquellos que trabajan con expedientes físicos, como lo es el Tribunal Penal de Cañas. Para la casacionista, tal interpretación es errónea. Aduce que, si bien el mencionado reglamento en su título contiene una referencia expresa al expediente electrónico, lo cierto del caso es que no todos los artículos que lo componen aluden a despachos electrónicos o digitales. En apoyo de su tesis, incluye una referencia al artículo primero del citado reglamento en donde se expresa que trata del: “uso de medios electrónicos en la tramitación de procesos judiciales, comunicación de actos y transmisión de piezas procesales…” (cfr. folio 151 vuelto). Desde su óptica, se aprecia con meridiana claridad que su objeto no se limita únicamente a despachos judiciales electrónicos, sino, por el contrario, a la posibilidad de que se utilicen los medios electrónicos en la tramitación de procesos judiciales, sin realizar mayor distinción al respecto. A partir de esta constatación, y de un análisis conjunto de los artículos 1 y 5 del reglamento supra indicado, alega, se encuentra amparada la recepción válida del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el órgano fiscal. Reitera que dicho reglamento no está destinado exclusivamente a los despachos electrónicos como lo parece entender el Tribunal de alzada. Apunta que si, hipotéticamente, fuera acertada la interpretación del ad quem, en el sentido de que el reglamento bajo comentario no puede ser aplicado por encima de la ley, debe tomarse en consideración el artículo 2 del Código Procesal Penal, el cual establece la obligación de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que coarten o limiten el ejercicio de un poder o de un derecho conferido a los sujetos del proceso. Señala que es un derecho de la víctima el ser oída, derecho que viene regulado en los artículos 41 constitucional y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Argumenta que la interpretación pertinente y acorde con el bloque de convencionalidad, es la que sostiene que el plazo de quince días estatuido para la interposición de un recurso de apelación o de casación, incluye las veinticuatro horas del último día, supuesto aplicable para la presentación de un recurso de forma electrónica, sin hacer distinción alguna concerniente al tipo de tramitación procedimental de que se trate. Finaliza indicando que el fallo que se impugna aplicó erróneamente una norma procesal, concretamente el artículo 460 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 de la Ley de Notificaciones Judiciales y el 5 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial; lo anterior, en detrimento de lo dispuesto por el artículo 1 del Código de Rito, así como en los artículos 7 y 44 de la Constitución Política y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Como agravio argumenta que al no haber atendido adecuadamente el Tribunal de alzada lo dispuesto en los artículos mencionados, generó el rechazo indebido e ilegítimo del recurso de apelación formulado, causando un visible perjuicio tanto a la parte ofendida, como al Ministerio Público, al imposibilitar el pronunciamiento de fondo respectivo, coartando el correcto ejercicio de la acción penal, limitando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Solicita se declare con lugar el presente alegato y se ordene el reenvío para que se conozcan los aspectos de fondo alegados.
Mediante sentencia N° 2019-00888, de las 9 horas, 33 minutos, del 31 de julio de 2019, esta Sala admitió para estudio de fondo los dos temas propuestos por la representación fiscal.
Debido a la conexidad existente entre los reproches invocados, esta Sala opta por resolverlos de manera conjunta, declarándolos con lugar. A modo de preámbulo, debe indicarse que el tema central sometido a conocimiento de esta Cámara alude a la errónea aplicación, por parte del ad quem, de un conjunto de preceptos procesales; a saber, los artículos 2 y 460 del Código Procesal Penal, 12 de la Ley de Notificaciones y 5 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial. En criterio de la recurrente, en la sentencia que se impugna ante esta sede, las normas citadas fueron interpretadas de forma tal que se cercenó el derecho que le asistía para acudir ante el Tribunal de alzada con el fin de cuestionar, por la vía de impugnación ordinaria, el fallo dictado en primera instancia. Para el Tribunal de Apelación de Sentencia, una lectura de aquellas disposiciones no puede conducir a una interpretación distinta de aquella que establece que el plazo dispuesto en el ordinal 460 del Código de Rito, se extiende hasta el cierre de la jornada laboral ordinaria del despecho en cuestión. Aduce también la accionante que dicha interpretación lesionó el criterio expresado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en sus fallos N° 628-2015, 1159-2015 y 1473-2017. Sobre el particular, conviene partir de lo que ha dispuesto la Sala de Casación Penal en casos cuya naturaleza se vincula al tema que nos ocupa y que, en todo caso, son invocados por la petente. Así, en el voto N° 2015-01159, de las 09 horas, 29 minutos, del 04 de setiembre de 2015, esta Cámara, integrada por los magistrados Chinchilla, Ramírez, Cortés, así como por las magistradas Arias y Zúñiga, dispuso: “ Si bien es cierto, en este caso el recurso de casación ingresó por vía fax, al Tribunal de Apelación de Sentencia correspondiente, a partir de las 20:40 horas del último día del plazo (cfr. f. 19 del legajo), es decir, fuera de las horas hábiles de dicho despacho, ello no implica que su presentación sea extemporánea. Lo anterior, en razón de que esta Sala, en consonancia con el “Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial”, ha interpretado que, tratándose de documentos que se reciben por los medios electrónicos que dispone la Ley, todas las horas del día son hábiles. Así lo hizo ver en un pronunciamiento reciente, cuando se discutió un caso muy similar al que ahora nos ocupa: “…Sobre la posibilidad de que las partes presenten sus escritos y gestiones por fax, correo electrónico, medios telemáticos y otros, el artículo 12 de la ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales señala: “Quienes intervengan en un proceso podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío de la comunicación y su normal recepción, en forma tal que esté garantizada su autenticidad, en la forma en que lo haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial.” Esta norma fue reglamentada por Corte Plena en la sesión N° 22-13, del 20 de mayo de 2013, artículo XXXI, en la que se dictó el “Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial”. Sobre el punto de interés señala el artículo 5: “Todos lo días y horas serán hábiles para presentar gestiones por vía electrónica. Las presentadas en días y horas en que los tribunales estén cerrados, se tendrán por recibidas el día hábil siguiente. Cuando la actuación o gestión tenga como finalidad cumplir un plazo, se consideraran presentados en tiempo los recibidos hasta las 24 horas del último día del plazo...”(el resaltada es suplido) Lo anterior quiere decir que en cualquier momento antes de las 24 horas del día 10 de abril, era posible presentar en tiempo el recurso de casación, por lo que el recurso presentado no resulta extemporáneo…” (Sala Tercera, resolución número 628, de las 9:00 horas, del 22 de mayo de 2015). Tal disposición por demás, se muestra ajustada al principio de equidad, en el tanto tratándose de notificaciones de los Tribunales a las partes, por vías electrónicas, también resultan hábiles todas las horas del día.” La doctrina derivada de estos pronunciamientos permite colegir que esta Sala, contrario a lo manifestado por el ad quem, considera aplicables en la materia procesal penal las reglas deducidas de una interpretación armónica del ordinal 12 de la Ley de Notificaciones Judiciales (cuerpo legal aplicable a la materia penal, en virtud de lo preceptuado por su artículo primero) en relación con el numeral 5 del Reglamento Sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial. Aunado a lo anterior, la aplicabilidad de este último precepto en modo alguno lesiona el principio de legalidad (como lo aduce el órgano jurisdiccional de alzada), pues se trata de una norma que, si bien ostenta un rango reglamentario, constituye el desarrollo de otras disposiciones legales y que, como se verá, se interpretan a partir de un paradigma respetuoso de las disposiciones de orden convencional y legal que disciplinan la materia. Por consiguiente, cuando el artículo 460 del Código Procesal Penal dispone, en lo que interesa: “ El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro reglamentariamente autorizado.”, debe entenderse que dicho término fenece a las 23 horas, 59 minutos, 59 segundos del decimo quinto día del plazo dispuesto para impugnar. Ello responde también a una lectura apegada al contenido del artículo 2 de la ordenanza procesal penal, el cual estipula: “Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso”. A estos efectos, la facultad que asiste a las partes para cuestionar una decisión judicial ante un Tribunal Superior está en la base misma del Estado de Derecho y constituye un derecho garantizado en el nivel de protección universal de los derechos humanos (artículo 14, 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), así como en el orden convencional (numerales 8.1 y 8.2, h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos) y constitucional (artículo 41 de la Constitución Política). No debe perderse de vista que, desde la misma teoría general del Derecho, se ha establecido que las normas que consagren un derecho fundamental deben ser interpretadas de manera extensiva o amplificativa. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando el derecho en cuestión ostenta un carácter humano; como ocurre en el caso bajo análisis. Correlativamente, las normas que establezcan limitaciones al ejercicio de un derecho (como aquellas que preceptúan los plazos dispuestos para recurrir) deben ser valoradas a través de una hermenéutica que apunte a la interpretación restrictiva. Precisamente por ello esta Sala considera –como también lo ha indicado en los precedentes invocados por la casacionista – que una interpretación sistemática de los ordinales 12 de la Ley de Notificaciones Judiciales y 5 del Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, debe conducir a la conclusión de que, en tratándose de la presentación de gestiones por la vía electrónica que tengan por objetivo cumplir un plazo, debe considerarse que este se extiende hasta el fenecimiento del último día del plazo. Esta lectura es afín a una idea de la administración de justicia entendida como un servicio público, no como un mero entramado burocrático asentado en concepciones meramente normativistas. Este nuevo paradigma debe acompañarse de una interpretación de las normas jurídicas de orden procesal guiada por una noción que permita satisfacer la aspiración de justicia del usuario. En el caso concreto, a folios 127 al 133, consta el recurso de apelación de sentencia formulado por el órgano fiscal. Asimismo, a folio 126 se aprecia que el memorial en cuestión fue enviado al Tribunal Superior de Cañas, vía correo electrónico, en fecha miércoles 24 de octubre de 2018 a las 23:51 horas. Tomando en consideración que la lectura integral del fallo emitido por el a quo aconteció el día 02 de octubre de 2018 (cfr. folio 125), el plazo al cual alude el numeral 460 del Código de Rito habría acaecido justamente al finalizar el día 24 de octubre de 2018. Consecuentemente, se tiene que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en tiempo. En suma, se estima que el ad quem, al declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación de sentencia formulado por la representación fiscal ha inobservado la línea jurisprudencial perfilada por esta Cámara en las sentencias antes referidas y, en todo caso, ha procedido con una interpretación de los preceptos procesales que se aleja de las reglas de interpretación derivadas del artículo segundo del Código Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público. Se unifica la jurisprudencia en el sentido de que, en aquellos supuestos en los cuales las partes presentan sus memoriales de impugnación por medios electrónicos, el plazo dispuesto para la presentación del recurso se extiende hasta la finalización del último día que comprende el término en cuestión; lo anterior con independencia de la hora en la cual el despacho concluya su jornada laboral ordinaria.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación formulado por la representante del Ministerio Público. Se unifica la jurisprudencia en el sentido de que, en aquellos supuestos en los cuales las partes presentan sus memoriales de impugnación por medios electrónicos, el plazo dispuesto para la presentación del recurso se extiende hasta la finalización del último día que comprende el término en cuestión; lo anterior con independencia de la hora en la cual el despacho concluya su jornada laboral ordinaria. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado Suplente
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada Suplente
Rafael Segura B.
Magistrado Suplente
Int: 647-2/12-2-19/SLEIVAA
Jaime Robleto G.
Magistrado Suplente