Resolución Judicial
Resolución 01469
Expediente 170024440306PE
- Despacho
- Sala Tercera de la Corte
- Materia
- Recurso de casación
- Fecha
- 15 de noviembre de 2019
- Redactor
- Jorge Enrique Desanti Henderson
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Resolución Judicial
Expediente 170024440306PE
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
*170024440306PE*
Exp: 17-002444-0306-PE
Res: 2019-01469
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre del dos mil diecinueve.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Pablo Alfonso Rodríguez Ramírez, cédula de identidad número 2-0543-0090; por el delito de violación y lesiones leves, cometido en perjuicio de [Nombre 001]. Intervienen en la decisión del recurso, la Magistrada y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Jorge Enrique Desanti Henderson, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Rafael Segura Bonilla y Gerardo Rubén Alfaro Vargas, estos últimos cuatro como suplentes. También participa en esta instancia la licenciada Nancy Rojas Córdoba en su condición de defensora pública del encartado. Se apersonó la licenciada Marcela Araya Rojas, como representante de la fiscalía de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 338-2019, dictada a las trece horas cuarenta y siete minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara CON LUGAR el cuarto motivo de impugnación, en consecuencia, se revoca la sentencia en lo atinente a la condenatoria por tres delitos de violación en concurso material, y se recalifican en alzada a un único delito de violación. En virtud de lo anterior, se ordena el reenvío para nueva fundamentación de la pena en relación con el delito de violación. En lo demás el fallo permanece incólume. La jueza Godinez Segura salva el voto sobre el extremo apuntado. Por unanimidad, se declaran SIN LUGAR el primero y tercer motivo de imputación. En cuanto al segundo motivo impugnado, se omite pronunciamiento por innecesario. En razón del juicio de reenvió dispuesto, se prorroga la prisión preventiva por el lapso de SEIS MESES, que vencerán el 20 de noviembre de 2019. José Blanco González, Annia Enríquez Chavarría, Yadira Godínez Segura. Juez y Juezas de Apelación de Sentencia. (sic)" .
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Marcela Araya Rojas en su condición de fiscal, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Mediante resolución 2019-01051, de las 10:02 horas, del 4 de setiembre de 2019 (cfr. folio. 49 a 55), esta Sala admitió para su trámite los dos motivos del recurso de casación formulado por la Fiscala Marcela Araya Rojas en representación del Ministerio Público, contra la resolución 2019-338 de las 13:47 horas del 20 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en el cual se resolvió lo siguiente: “Por mayoría, se declara CON LUGAR el cuarto motivo de impugnación, en consecuencia se revoca la sentencia atinente a la condenatoria por tres delitos de violación en concurso material, y se recalifican en alzada a un único delito de violación. En virtud de lo anterior, se ordena el reenvío para nueva fundamentación de la pena en relación con el delito de violación. En lo demás el fallo permanece incólume. La jueza Godínez Segura salva el voto sobre el extremo apuntado. Por unanimidad, se declara SIN LUGAR el primero y tercer motivo de impugnación. En cuanto al segundo motivo impugnado, se omite pronunciamiento por innecesario. En razón del juicio de reenvío dispuesto, se prorroga la prisión preventiva por el lapso de SEIS MESES, que vencerá el 20 de noviembre de 2019. ” (cfr. f.15 a 21).
Objeto del recurso de casación. Por versar sobre un tema común, los dos reclamos planteados por la recurrente se resuelven de manera conjunta. En el primer motivo alega la existencia de precedentes contradictorios entre las resoluciones No. 2019-338, de las 13:47 horas, del 20 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal de Apelación de San Ramón y No. 2003-00899, de las 14:40 horas, del 9 de agosto del 2003, dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Explica la recurrente que, mediante la resolución No. 2019-338, el Tribunal de Apelación de Sentencia de San Ramón, por mayoría, recalificó tres delitos de violación a uno solo de éstos, disponiendo el reenvío para la fijación de la pena de esa delincuencia. Señala que la decisión de apelación fue contraria a lo dispuesto en el voto No. 2003-00899, de las 14:40 horas, del 9 de agosto del 2003, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, debido a que en esta se determinó que los diversos accesos carnales ejecutados por el acusado fueron realizadas con una separación espacio temporal muy corta, por lo que constituían varias acciones diferenciables en el tiempo y por ende, realizadas en concurso material. La parte impugnante finaliza su exposición, enfatizando que existen posiciones contradictorias entre el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón y la Sala de Casación Penal, toda vez que en situaciones semejantes han resuelto de manera distinta, sea aplicando una unidad de acción o bien el concurso material, con lo que se provoca inseguridad jurídica entre los recurrentes, quienes estarán a la suerte de la autoridad jurisdiccional que deba pronunciarse sobre el caso. Sustenta como agravio, la existencia de un perjuicio ilegítimo a la pretensión punitiva del Ministerio Público, pues al calificar erróneamente la conducta del imputado como una unidad de acción y no como un concurso material, impuso al endilgado una sanción que por ley no correspondía, quebrantando a su vez los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Solicita se admita el presente motivo, se case la sentencia impugnada y se declare con lugar el motivo expuesto y en consecuencia que se mantenga incólume la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de San Carlos, en la cual se condenó al acusado a treinta y nueve años de prisión por tres delitos de violación. En el segundo motivo se alega “Errónea aplicación de la ley sustantiva, propiamente el artículo 156 del Código Penal en relación al numeral 22 del Código Penal” (cfr. folio . 30 a 32). Arguye la representante fiscal que, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal interpretó de manera equivocada el numeral 156 en relación con el numeral 22, ambos del Código Penal, al considerar que los hechos resultaban propios de un solo delito de violación y no de un concurso material entre tres delitos de violación. No obstante, desde la perspectiva de la recurrente, el Ad quem dejó de analizar cada uno de los factores que permiten determinar si se está ante una unidad de acción o no, específicamente respecto a la cercanía temporal- espacial de los hechos, donde se infiere, de acuerdo al caso particular, que existieron tres momentos y acciones individualizables que pueden ser separadas en tiempo y espacio, y que incluso constituyen accesos en diferentes cavidades (vagina y ano). Expone como agravio, que al haberse aplicado erróneamente el significado y alcance de las acciones en sentido jurídico, el Tribunal de Apelación de Sentencia recalificó los hechos, de manera equivocada, como una única acción en sentido jurídico. Solicita que se declare con lugar el motivo de casación, se anule el fallo de apelación y se mantenga incólume la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de San Carlos, en la cual se condenó al acusado a treinta y nueve años de prisión por tres delitos de violación.
Aspectos de interés para la resolución del caso. De previo a conocer los motivos de casación planteados por el recurrente resulta necesario llevar a cabo un recuento de las actuaciones de interés ocurridas en la presente causa. A) En la sentencia 2018-000886, de las 14:15 horas del 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela tuvo por acreditados los siguientes hechos: “1) La Ofendida [Nombre 003] conocía desde el mes de agosto de 2017, al imputado Pablo Rodríguez Ramírez, cuando ésta laboraba en una soda en la quebrada del palo, siendo que a partir de ese momento iniciaron una amistad.
En fecha 18 de noviembre de 2017, en quebrada de palo, Ciudad Quesada, detrás del Salón Comunal, casa de zócalo color rosado, el acriminado Pablo Rodríguez Ramírez, sostenía con sus manos un tubo galvanizado de aproximadamente 67 centímetros de largo, mientras que, colocó un cuchillo marca Kitchen Chef Plateado con empuñadura color blanco a la par de la cama a la vista de la afectada, con el objetivo de intimidarle, acto seguido le solicitó a la afectada que tomara un abrigo color azul y que se lo amarrara a la boca, sin embargo ésta, tomó el cuchillo y empezó a correr, momento en el cual el justiciable tomó el tubo, y le propinó a la agraviada golpes en: la cabeza, tórax, dorso y extremidades superiores e inferiores, que ameritaron ocho días de incapacidad temporal a partir de la fecha de los hechos.
El día antes indicado, pero momentos después del hecho anterior, el acriminado Rodríguez Ramírez, le amarró las manos hacia atrás a la ofendida con un cable, acto seguido, la desvistió hasta dejarla desnuda, para luego tomarle fotografías, al tiempo que le decía: ”que la iba a cortar con una navajilla Gillette, ya que quería ver sangre”, acto seguido el acusado, aprovechando la vulnerabilidad de la afectada, ya que la misma, presentaba golpes y se encontraba con las manos amarradas, y en contra de la voluntad de la ofendida [Nombre 003], la accedió carnalmente, al introducirle su pene en la vagina de la agraviada, para luego accederla nuevamente, al introducir su pene en el ano de la afectada.
Posteriormente, el imputado Rodríguez Ramírez, teniendo aun a su lado un tubo y un cuchillo, se acostó en su cama, le ordenó a la ofendida quien permanecía con las manos atadas, que “se le subiera encima”, por lo que la ofendida estando sentada sobre el encartado, éste la accedió una vez más carnalmente, ya que le introdujo el pene a la ofendida en su vagina.”. Los hechos transcritos fueron calificados por el a quo como tres delitos de violación y un delito de lesiones leves, todos en concurso material, por los cuales le impuso la pena total de 39 años de prisión (cfr. folio. 27 a 66 del expediente virtual). B) Contra el anterior pronunciamiento, la defensa técnica del acusado formuló recurso de apelación de sentencia, por estimar que en el presente caso concurrían defectos en la fundamentación de la pena, así como una errónea aplicación de los numerales 22 y 156 del Código Penal, por cuanto, a su criterio, los hechos constitutivos de violación configuran una unidad de acción en sentido jurídico y no tres acciones independientes. Solicitó la recalificación de los hechos a un único delito de violación, así como el reenvío de la causa para una nueva fijación de la pena con base en esa calificación. No existió impugnación en torno al delito de lesiones leves (cfr. folio . 9 a 25 del expediente virtual). C) Mediante el voto 2019-00338, de las 13:47 horas del 20 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, se resolvió lo siguiente: “Por mayoría, se declara CON LUGAR el cuarto motivo de impugnación, en consecuencia, se revoca la sentencia en lo atinente a la condenatoria por tres delitos de violación en concurso material, y se recalifican en alzada a un único delito de violación. En virtud de lo anterior, se ordena el reenvío para nueva fundamentación de la pena en relación con el delito de violación. En lo demás el fallo permanece incólume. La jueza Godínez Segura salva el voto sobre el extremo apuntado.” D) Contra la anterior resolución el Ministerio Público formuló recurso de casación, bajo las consideraciones expuestas en el considerando II del presente pronunciamiento.
El recurso se declara sin lugar. Tal y como lo indicó el Ministerio Público, el fallo impugnado resulta opuesto a la resolución 2003-00899, de las 14:40 horas, del 9 de agosto del 2003, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual se determinó que: “ En el presente caso no se está ante una acción única, pues cada vez que el autor realiza la conducta típica, lesiona la autodeterminación del sujeto pasivo de manera diversa. En cada caso la penetración fue diferente, la primera vaginal y la segunda anal, afectando cada una de manera significativa la libertad sexual de la ofendida. Si bien la conducta se adecua al mismo tipo penal y afecta al mismo sujeto, se trata de conductas diferentes, cada una enunciada en la norma como forma independiente de comisión: el acceso carnal puede ser por vía oral, anal o vaginal. No obstante que entre un acceso y otro no hubo gran diferencia temporal, y se realizó en el mismo lugar, ello no convierte cada conducta en una sola, ni puede decirse que la acción es una porque la finalidad del encartado fue una, satisfacer su instinto sexual. Ha indicado esta Sala: “Si el acusado accedió carnalmente tres veces al menor debe tenerse por realizado tres veces el tipo penal. La tipicidad del delito de Violación no se reduce únicamente a la acreditación de un dolo único de satisfacción de la líbido, sino que el dolo requerido en el tipo es de acceder carnalmente contra la voluntad de la víctima lesionando, de esa manera, el bien jurídico “Autodeterminación Sexual” que se encuentra allí penalmente tutelado. No se trata, como lo quiere ver el impugnante, que basta con que lo acceda carnalmente una vez para que otras penetraciones resulten en su favor subsumidas por el dolo y la acción primera lesiva del bien jurídico, aún cuando su separación espacio-temporal sea nula o casi nula. Una interpretación como la que pretende el recurrente enerva la idea de protección que sirve de base al concepto del bien jurídico y pretende reducir en su favor la incidencia de su actuar en las posteriores penetraciones. El bien jurídico de la “Autodeterminación Sexual” protege concretamente la esfera de decisión frente a las relaciones sexuales, de tal manera que las mismas se produzcan por una decisión libre de los participantes. De allí que cada vez que se lesiona el bien jurídico antes mencionado se produce una acción en el sentido jurídico-penal del término. En el caso en examen la primera penetración no subsume en su relevancia jurídico penal las otras penetraciones, esto es, que no se trata de un solo “acto” como lo dice el recurrente, sino de varias acciones típicas, antijurídicas y culpables que no tienen una separación importante en el tiempo. El tipo penal de Violación no requiere que los accesos carnales se encuentren muy separados en el tiempo para ser acusados en forma independiente, basta, como se dijo, que lesionen el bien jurídico penalmente tutelado, cosa que se demostró en la especie” (voto 000156-99 de 9:54 horas del 12 de febrero de 1999). Por lo indicado, sin lugar el reclamo” (Suscrito por los Magistrados Jesús Ramírez, Daniel González, Jose Manuel Arroyo, Rodrigo Castro y Ronald Salazar). Sin embargo, lo indicado corresponde al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal con una conformación distinta de sus integrantes, el cual se varió a partir de la emisión del fallo 2018-00873, de las 16:50 horas, del 28 de noviembre de 2018, en el que se indicó lo siguiente: “La divergencia sobre la unidad o pluralidad de acciones constituye un problema común en casos como el presente. Por ello, se parte de que la norma jurídico-penal regula las conductas humanas, como mecanismo social jurídico de reacción y objeto, que las convierte en punibles, pero a su vez, dependiente de la voluntad y finalidad con la cual se ejecuta. Por supuesto la acción no puede verse como un concepto ontológico, sino que depende también de valoraciones. Así, la unidad de acción debe entenderse como un concepto jurídico, que debe analizarse en cada caso en particular, excluyéndose la equivalencia entre acción y movimiento corporal, pues una sola conducta en sentido jurídico puede estar compuesta por varios movimientos corporales. Sobre esta base, los elementos a tomarse en consideración para fijar el concepto de unidad de acción y variar la posición que hasta ahora ha mantenido esta Cámara, están referidos no a la cantidad de acciones naturalmente ejecutadas por el agente, sino, a la estructura del tipo penal (factor normativo), así como su voluntad final (factor final), la cercanía o conexión temporal-espacial de los hechos, el bien jurídico tutelado y la unidad del sujeto pasivo. La configuración del tipo penal contenido en el artículo 156 del Código Penal, contempla como uno de sus elementos objetivos la acción de acceso carnal vía oral, anal o vaginal, bajo el uso de la violencia corporal o intimidación y, como elementos normativos de índole médico legal las vías anatómicas de penetración (oral, anal o vaginal). De esta cuenta, las penetraciones que se producen como parte de un solo acto sexual y que persiguen una misma finalidad, ejecutadas de forma cercana en el tiempo y espacio, de manera inmediata o sucesiva, con identidad de sujeto pasivo, constituyen un solo acceso carnal, ya que evidencian una sola resolución criminal, no interrumpida por factor alguno, pues los diferentes movimientos ejecutados por el sujeto activo, se encontraban dirigidos a satisfacer su libido sexual, que permiten establecer que estamos en presencia de una acción en sentido jurídico-penal y no natural.”. (La negrita no corresponde al original) (Voto de mayoría suscrito por los Magistrados y Magistradas Jorge Enrique Desanti, Rafael Segura, Patricia Solano y Sandra Zúñiga, con voto salvado del Magistrado Jesús Ramírez. En similar sentido ver resoluciones 2019-370 de las 11:45 horas del 3 de abril de 2019, 2019-00479, de las 16:00 horas del 25 de abril de 2019 y 2019-787 de las 11:20 horas del 28 de junio de 2019). En el presente caso, a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados en sentencia se determina que las conclusiones a las que se arribó en la última resolución transcrita -y que corresponde al criterio actual de esta Sala-, resultan aplicables al caso bajo examen, en tanto se comprobó que el acusado accedió en tres distintas ocasiones a la víctima -vía vaginal, anal y luego nuevamente vía vaginal-, de manera sucesiva, en un mismo espacio y con una misma finalidad, propiamente para satisfacer sus deseos sexuales, por lo que se configura una sola acción y por ende, un solo delito de violación. Resulta pertinente destacar que aunque es claro que cada acceso carnal ejecutado por el acusado resulta apto para configurar el tipo penal de violación establecido en el numeral 156 del Código Penal, en el tanto puede incurrir en este “quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal”, ello no implica que cada una de estos configure un delito independiente, como lo pretende quien recurre. Para establecer cuando nos encontramos ante una multiplicidad de delitos o bien, ante una unidad de acción compuesta por diferentes movimientos corporales, se deben tomar en cuenta diversos factores, tal y como lo ha establecido esta Sala al indicar: “Al respecto hay que señalar que el concepto de acción no se refiere a acciones en sentido natural o físico, sino en sentido jurídico, para cuya determinación debe examinarse entre otras cosas, el fin perseguido por el sujeto activo, el hecho materialmente realizado, las condiciones de tiempo y lugar, así como las previsiones normativas acerca de la acción prohibida. Se ha establecido doctrinariamente lo siguiente: “…hay que excluir la identificación entre acción y movimiento corporal y la identificación entre acción y resultado. Una sola acción, en sentido jurídico, puede contener varios movimientos corporales (por ejemplo, violación intimidatoria, robo con fractura) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (hacer explosionar una bomba causando la muerte de varias personas). Son, pues, otros los factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción. El primero de ellos es el factor final, es decir, la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar la pistola, acechar a la víctima, apuntar o disparar; o, en el hurto, la voluntad de apropiarse de la cosa unifica y da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de un abrigo. El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso en particular. Así, aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo (matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos (así, por ejemplo, la tenencia ilícita de armas de fuego para el delito de tenencia ilícita de armas). Y, a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo cuando se dan conjuntamente (la falsificación de documentos privados solo es típica si se realiza con ánimo de perjudicar o perjudicando a un tercero) o tener una relevancia típica distinta (por ejemplo, robo con homicidio» (MUÑOZ CONDE, Francisco: Teoría general del delito, Valencia, Tirant lo blanch, 1991, pág. 194).” (Resolución 2011-00639, de las 15:40 horas del 27 de mayo de 2011, suscrita por las Magistradas Doris Arias, Jeannette Castillo, Lilliana García, María Elena Gómez y el Magistrado Rafael Sanabria. En similar sentido ver resoluciones 2019-00053, de las 11:57 horas del 18 de enero de 2019; 2018-460, de las 11:50 horas del 20 de junio de 2018). Precisamente el análisis de los indicados factores fueron los que le permitieron a los Jueces de Alzada determinar que en el presente caso, contrario a lo establecido por el A quo y lo pretendido por la recurrente, los hechos se ejecutaron bajo una unidad de acción, por lo que se configuraba un solo delito de violación. En ese sentido en la resolución impugnada se señaló: “Reviste especial interés el tema de los concursos, no solo por la posición que asume la Sala Tercera en el voto 873-2018 aludido por la defensora pública, sino porque se debe establecer en cada caso particular las condiciones bajo las cuales la existencia de dos o más penetraciones implican una unidad de acción o por el contrario estamos ante una pluralidad de acciones. La primer referencia que realiza ofendida en juicio, sobre la agresión sexual, versa sobre lo siguiente: "Me dijo que me subiera encima, y después me dijo que ni para eso servía, luego me pasó para el sillón, y ahí fue donde me hizo sexo anal " (folio 6 de la sentencia), posteriormente hace referencia a otras circunstancias tales como la existencia de amenazas, agresiones físicas, llamadas que realiza el imputado y las fotografías que le tomaba, luego retoma la agresión sexual, donde señala: " Cuando estábamos en la cama primeramente me penetró, él me dijo que me pusiera arriba. Me dijo que jineteara, yo no sabía que era eso. No había tenido relaciones sexuales anteriormente" (folio 8 de la sentencia). Ahora bien, si nos remitimos al contenido de la fundamentación, en el fallo impugnado, se indica: "... luego de amarrarle las manos, la despojó de sus ropas y la acostó sobre la cama, procedió a introducirle el pene en la vagina de la ofendida, siendo que previó le tomo fotografías con el celular a los genitales de la agraviada Joselyn, luego de unos instantes, lleva a la ofendida a otra zona de la casa donde la coloca de cuatro patas a saber de rodillas y manos en un sillón donde la accede carnalmente vía anal, y posteriormente y nuevamente la lleva a la cama y el imputado se acuesta en la cama y le indica a la ofendida que se suba en su pene y que "jinete" es decir que se mueva, por lo que nuevamente el imputado se hace penetrar introduciendo su pene en la vagina de la ofendida" (ver documento incorporado a las 14:57:27 horas del 23/11/18, folio 13 de la sentencia). Como se puede apreciar, la descripción que tiene por cierta el a quo, se ajusta a un único evento, dado que la penetración inicialmente vía vaginal, luego anal y finalmente vaginal, se dieron de forma sucesiva sin mediar interrupciones que evidenciaran el cese en sentido estricto del acto sexual. Debe advertir esta Cámara de Apelación, que de analizar de manera aislada la declaración de la ofendida en debate, no queda claro si la agresión que describe inicialmente donde hace referencia a la introducción del pene en la vagina y el ano cesa, o dentro de ese mismo contexto es que el imputado luego procede a accederla nuevamente en la vagina, sin embargo, del análisis integral de la prueba, al cotejarla particularmente con la denuncia, este aspecto queda aclarado, en el tanto la ofendida señaló: "...luego de esto él abusó de mí, se sacó su miembro, su pene y me lo metió en la vagina, yo era señorita, yo nunca había tenido relaciones sexuales, después de un rato de estarme metiendo el pene en la vagina, me dijo que me volviera y entonces me metió el pene por el recto, luego me dijo que peloteara pero yo no sé ni que es eso, yo seguía amarrada y Pablo aún tenía el tubo y el cuchillo a la par, en eso él se acostó en la cama y me agarró y me dijo que me le subiera encima (...) y me obligó a que me le sentara encima, él me metió el pene muy duro..." (Documento incorporado a las 12:09:23 del 19/11/17), lo cual viene a acreditar que la agresión sexual fue una sola con una multiplicidad de actos pero todos dentro del mismo contexto de la agresión que ya había iniciado.” (cfr. folio. 18 a 20 del expediente físico). El anterior extracto revela que el reclamo efectuado por el Ministerio Público en el segundo motivo de su impugnación no resulta de recibo, pues no existió ningún defecto en la resolución de alzada en la aplicación de los numerales 22 y 156 del Código Penal. Los Jueces de Apelación establecieron que a la luz de la totalidad de la prueba evacuada en el contradictorio era posible desprender que los tres accesos carnales se ejecutaron bajo una unidad de acción, en el tanto se ejecutaron de forma sucesiva, sin que existieran interrupciones de la ofensa sexual propuesta por el acusado y por ello, de manera acertada concluyeron que existió un único ilícito, configurado por diferentes actos físicos. Pese a que la recurrente estima que el análisis no fue profuso y que por ello es ilegítimo, lo cierto es que el consignado resulta suficiente para estimar que la aplicación de las normas sustantivas aludidas resultó acertado y que por ello la conclusión a la que se arribó resulta válida. Con base en lo expuesto se declara sin lugar el recurso de casación formulada por el Ministerio Público, por no existir defectos en la aplicación de los preceptos sustantivos contenidos en los numerales 22 y 156 del Código Penal, en consecuencia se confirma la resolución recurrida. Se reitera el criterio sostenido por esta Sala en la resolución 2018-00873, de las 16:50 horas, del 28 de noviembre de 2018, en la que se unificó la jurisprudencia sobre el tema, en el sentido de que en aquellos casos en que el sujeto activo accede carnalmente por diferentes vías al mismo sujeto pasivo, con cercanía espacial y temporal, en busca de una misma finalidad y lesionando el mismo bien jurídico, por ser parte del mismo acto sexual y responder a una única resolución criminal del agente, se está ante una sola acción en sentido jurídico, que configura un único delito de violación. Se ordena la inmediata remisión de los autos al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela con el fin de que proceda a efectuar el juicio de reenvío ordenado por el Ad quem y resuelva lo que corresponda.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, s e declara sin lugar el recurso de casación formulado en la presente causa por la Licda. Marcela Araya Rojas, en representación del Ministerio Público. Se reitera el criterio sostenido por esta Sala en la resolución 2018-00873, de las 16:50 horas, del 28 de noviembre de 2018, en el entendido de que en aquellos casos en que el sujeto activo accede carnalmente por diferentes vías a la víctima de manera sucesiva existe una unidad de acción y se está frente a un único delito de violación. Se ordena la inmediata remisión de los autos al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela con el fin de que proceda a efectuar el juicio de reenvío para la fijación de la pena. Los Magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas salvan el voto. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Jorge Enrique Desanti H.
Magistrado Suplente
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Magistrada Suplente
Rafael Segura B.
Magistrado Suplente
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrado Suplente
Voto salvado del los Magistrados Ramírez Quirós y Alfaro Vargas.
Los suscritos Magistrados nos permitimos disentir de voto de mayoría adoptado en el presente asunto. Los argumentos y razones jurídicas planteadas por los demás integrantes de Sala son de interés; sin embargo, reiteramos el criterio sostenido por este Despacho en repetidas ocasiones, calificando las diversas penetraciones descritas en el artículo 156 del Código Penal (y tipos colaterales), como violaciones en si mismas. Esa tesis está claramente expuesta en los votos 1990, de las 9:45 horas, del 14 de diciembre de 2012; y 421, de las 9 horas del 14 de marzo del 2014, que recogieron los diversos elementos de consideración que llevan a esa conclusión. Nos remitimos entonces a los mismos, destacando que a nuestro juicio cada penetración carnal realizada es una agresión a la libertad sexual de la persona ofendida y debe ser tenida, no sólo como una lesión a ese bien jurídico, sino también como una acción independiente, concursando materialmente con las demás. En consecuencia, declaramos sin lugar el recurso de casación formulado.
Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
V.
Magistrado Suplente
Sleivaa
Int: 633-5/5-2-19