Resolución Judicial
Resolución 20252
Expediente 220186340007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de hábeas corpus
- Fecha
- 30 de agosto de 2022
- Redactor
- Alejandro Delgado Faith
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Resolución Judicial
Expediente 220186340007CO
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Documento judicial
*220186340007CO*
Exp: 22-018634-0007-CO
Res. Nº 2022020252
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil veintidos .
Recurso de habeas corpus que se tramita en el expediente número 22-018634-0007-CO interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01] , a favor de [Nombre01 002] , cédula de identidad [Valor CED02], contra el PODER JUDICIAL.
Por escrito recibido en esta Sala a las 12:53 hrs. del 23 de agosto de 2022, la parte recurrente interpone recurso de habeas corpus y expone que, el tutelado enfrenta un proceso judicial, según causa no. [Valor 003]. Menciona que, para los efectos procesales y de localización del tutelado, en esa causa penal este señaló como domicilio, al momento de su indagatoria, San José, [...] . Señala que el 05 de marzo de 2022 el tutelado se apersonó por sus propios medios al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y, conforme a derecho, actualizó formalmente su domicilio para recibir notificaciones, señalando en ese momento como nueva dirección la siguiente: [Valor CED03] , misma dirección que también ofreció ante el Ministerio Publico desde el 11 de junio del 2019. Además, se indicó como número de teléfono de referencia el [Valor 006], quedando notificado personalmente para la audiencia preliminar a realizarse a las 10 horas del día 20 de mayo 2020. Indica que, a folio 50 del expediente, el Juzgado varió la fecha de la audiencia preliminar para el 31 de agosto del 2020. Sin embargo, esa fecha volvió a ser variada por afectación del COVID-19, esta vez para el 09 de febrero de 2021. Aclara que en la causa penal se ordenó apertura a debate oral y público y se ordenó la notificación de ello al tutelado. No obstante, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José cometió un error al diligenciar la misma y enviar la notificación a un lugar distinto al señalado por el tutelado, pues el Tribunal indicó que la vivienda del imputado para notificaciones es la [Valor 007] , ello visible a folio 84 del citado expediente, pero la dirección correcta es la casa número 261, tal y como se había indicado ya y en dos ocasiones. Afirma que, por ende, el tutelado no fue notificado sobre la realización de dicho debate, esto por causas atribuibles únicamente a los funcionarios del tribunal recurrido, ello al remitir notificaciones a una dirección diferente de la indicada. Así, mediante resolución de las 15:55 horas del 04 de julio del 2022, el Tribunal recurrido ordenó la rebeldía y captura del tutelado, lo cual resulta improcedente, pues si él no compareció al debate, fue debido solamente a la negligencia del Tribunal recurrido de variar sin justificación alguna la dirección a la que debía notificarlo y nunca fue por responsabilidad del tutelado. Posteriormente, el 13 de julio de 2022 el tutelado, quien siempre ha estado pendiente al proceso, se presentó primero al Juzgado Penal a efectos de conocer el estado de la causa, pues no le había llegado ninguna nueva citación y, además, se presentaba para manifestar y señalar que se iba a cambiar de domicilio. No obstante, en el Juzgado le indicaron que realizara dichas gestiones ante el Tribunal recurrido, pues ya la causa no estaba en ese Juzgado penal. Por consiguiente, ese mismo día el tutelado se presentó al Tribunal recurrido para informarse del estado de la causa, pues no había vuelto a recibir nuevas notificaciones y, además, para proceder a señalar y actualizar nuevamente su domicilio, ello al ser las 11:05 horas del 13 de julio del 2022. Sin embargo, una vez que el tutelado terminó de actualizar su nuevo domicilio, se ejecutó su captura y fue remitido a celdas del OIJ. Añade que, al ser las 09:14 horas del 14 de julio del 2022, encontrándose su representado detenido, se dictó por parte del tribunal recurrido el voto no. 873-2022, donde se ordenaba la prisión preventiva del tutelado, debido a que supuestamente evadía las notificaciones. Afirma que, dentro de la citada resolución, el Tribunal recurrido, a folio 119, reconoció su error en la dirección para notificar; pese a ello, de forma arbitraria e ilegal, procedió a mantener la prisión preventiva, violentando el debido proceso y el derecho de defensa del tutelado. Reitera que, si el tutelado no fue notificado de la audiencia a debate, no fue porque no quiso, ni tampoco que intentaba huir de la justicia, pues consta en autos que estuvo presente en las respectivas diligencias previas y siempre se manifestó para actualizar direcciones de vivienda para atender las notificaciones. Así, lo que sucedió fue que el tutelado no fue notificado en la dirección indicada. Por lo anterior, estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado. Solicita la intervención de este Tribunal.
Mediante auto de las 11:41 hrs. del 24 de agosto de 2022 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 24 de agosto de 2022 .
Por escrito presentado el 26 de agosto de 2022, informa bajo juramento MARIELA VILLALOBOS SOTO, en condición de Jueza de Juicio del Tribunal Penal de San José que: “(…) Resulta necesario hacer de su conocimiento los antecedentes del expediente [Valor 003] en que figura como imputado [Nombre01 002] por el presunto delito de Robo Agravado, según se indica:
• El 13 de mayo de 2019, la Fiscalía tomó datos previos e intimó al señor [Nombre01 002], declaración indagatoria del imputado en compañía de su defensor, momento en que fue informado de sus derechos y obligaciones en el proceso, siendo advertido de su obligación de mantener su domicilio actualizado e informar a las autoridades cualquier cambio del mismo so pena de declararlo rebelde y ordenar su inmediata detención, en aquella oportunidad señaló su domicilio en [...] . Folio 18 a 19 del legajo principal.
• En fecha 13 de enero de 2020, el Ministerio Público formuló acusación contras don [Nombre01 002] y solicitó la apertura a juicio con base en esa acusación. Ver folio 33.
• Mediante resolución de las quince horas del cuatro de febrero de dos mil veinte, el Juzgado Penal de San José señaló la celebración de la audiencia preliminar el veinte de mayo de dos mil veinte. Folio 39 frente y vuelto.
• En razón de lo anterior el Juzgado Penal ordenó la citación del acusado en el domicilio por el señalado, lugar donde no fue posible citarlo. Folio 44 frente y vuelto
• Consta a folio 46 como el cuatro de marzo de dos mil veinte, se le llamó al número de teléfono [Valor 004], mismo que no existe, pese a haber sido el número aportado por el imputado al brindar sus datos de identificación, pese a ello se le dejó mensaje con su madre al número [Valor 005] , por lo que el imputado regresó la llamada.
• En fecha cinco de marzo de dos mil veinte, ante la llamada hecha por el despacho, se presentó al día siguiente a actualizar su domicilio, fijándolo en Pavas, Lomas del Río urbanización Osear Felipe casa 261, además brindó un nuevo número de teléfono, momento en que nuevamente se le previno que cualquier cambio de domicilio debería comunicarlo al despacho. Folio 48
• El 24 de agosto del año 2020, el Juzgado Penal de San José ordenó citar al imputado en el domicilio por el señalado a efecto de que compareciera a la audiencia preliminar, sin embargo tal y como consta a folio 63 vuelto, el imputado fue citado vía telefónica en el número por el señalado, a través de quien se identificó como su esposa, quien además dijo al agente de localizaciones que ya no vivían en Pavas, y que estaban viviendo en San Rafael Abajo de Desamparados, sin que el imputado actualizara su nuevo domicilio.
• Una vez dictado el auto de apertura a juicio, este Tribunal intentó localizar al señor imputado al número por el indicado, sin embargo tal y como consta a folio 71 vuelto, el número no es contestado y remite la llamada a una contestadora.
• Tal y como consta a folio 72 se descartó que el señor imputado estuviera privado de su libertad, mediante consulta al Ministerio de Justicia.
• Este Tribunal mediante resolución de las diecisiete horas veintinueve minutos del cuatro de mayo del dos mil veintiuno señaló debate a celebrarse el día cuatro de agosto del año dos mil veintidós, en razón de ello el veintidós de junio de dos mil veintidós se diligenció la cédula de citación del imputado para debate a celebrarse el día cuatro de agosto de dos mil veintidós, ante la respuesta negativa de cita de folio 84 este Tribunal decretó la rebeldía del imputado mediante resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil veintidós, rebeldía que fue notificada a la defensa del acusado y al Ministerio Público, quienes se mostraron conformes al no presentar ningún tipo de gestión al respecto; si bien es cierto se constata que la cédula de citación enviada para citar al imputado contiene el número de casa Dirección02 que difiere al número de casa indicado por el señor imputado, ya que había señalado la casa número Dirección01 (lo anterior por error involuntario del despacho), la defensa técnica no lo advirtió a este tribunal al ser notificada su rebeldía, mostrando su conformidad, sin embargo como se verá más adelante, ese domicilio tampoco correspondía para el mes de junio de 2022 al del imputado, pues desde abril de 2022 vive en el [Valor 008] y no lo había actualizado. Folios 68, 89 y 93 a 98.
• Mediante resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil veintidós, este Tribunal declaró la rebeldía de [Nombre01 002] , y en ese acto se ordenó su inmediata captura y remisión al Centro Penal más cercano a la orden de este Tribunal, resolución notificada al Ministerio Público y la defensa técnica del imputado, quienes se mostraron conformes. Folio 93 a 98
• El día trece de julio del dos mil veintidós [Nombre01 002] se presentó a este Tribunal, momento en que se ejecutó su captura, fue remitido a celdas tal y como había sido ordenado, fue puesto a la orden de este Tribunal. Además actualizó su domicilio, señalando una nueva dirección del mismo en San José [Valor 008], y dijo que vive en esa dirección desde el mes de abril de 2022, es decir ya para el mes de junio de 2022 cuando este Tribunal ordenó citarlo, no vivía en el domicilio señalado en Pavas Lomas del Río. folio 102
• Sobre dichas diligencias se dio audiencia a las partes.
• La defensa técnica del imputado solicitó se ordene la inmediata libertad de su representado, considerando que la citación realizada por el Tribunal y que conllevó el dictado de su rebeldía fueron erróneamente diligenciadas. Folios 106 a 109
• El Ministerio Público por su parte solicita se ordene prisión preventiva contra el encartado considerando que el mismo no ha mantenido su domicilio informado al Tribunal, cambiando constantemente el mismo, cuenta con antecedentes penales, en síntesis considera es latente el peligro de fuga. Folios 114 a 116
• Mediante voto 873-2022 de las nueve horas del catorce de julio del dos mil veintidós, este Tribunal revocó la rebeldía del acusado, dejó sin efecto la captura ordenada en su contra, ordenó prisión preventiva en su contra por dos meses, sea hasta el trece de setiembre de dos mil veintidós y señaló el debate para el primero de setiembre de dos mil veintidós. Folio 113, 118 a 120
• Sobre las medidas cautelares. Al ser detenido y luego de ser indagado, ante el requerimiento fiscal de prisión preventiva, el Juzgado Penal de este circuito judicial, mediante resolución de las trece horas cuarenta y siete minutos del trece de mayo de dos mil diecinueve, impuso medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, obligando al imputado a firmar cada quince días, mantener domicilio, la obligación de no molestar ni perturbar a la parte ofendida y testigos en la causa, por concurrir los peligros procesales de fuga y obstaculización, medidas que fueron impuestas hasta que la causa finalice, resolución contra la que no se interpuso recurso de apelación, por lo que adquirió firmeza; no obstante lo anterior y según se desprende del control de firmas del imputado, constante a folio 8 del legajo de medidas cautelares, el imputado dejó de cumplir con su obligación de presentarse a firmar desde el 30 de julio de 2020, sin que conste resolución judicial que le haya levantado las medidas cautelares ordenadas en su contra, lo que permite inferir que el imputado ha desarraigado del proceso sin justa causa, no solo incumpliendo con su obligación de mantener domicilio actualizado sino incumpliendo las medidas cautelares impuestas por un Juez de la República. Folios 3, 4 y 8 de legajo de medidas cautelares.
Ahora bien, señor Magistrado, con la anterior sinopsis queda claro que en el expediente de marras y en especial atención en lo referente a las actuaciones que se han realizado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José se han respetado los derechos constitucionales y legales de dicho imputado y, por lo tanto, debe rechazarse el recurso planteado por el recurrente; lo resuelto por el Tribunal Penal ha estado apegado a derecho en todo momento, se han analizado los autos y se ha resuelto conforme a lo que se desprende de los mismos, respetando en todo momento los derechos conferidos a las partes, tanto en nuestra Carta Fundamental como en el Código Procesal Penal, deviniendo, según la humilde opinión de quien suscribe, en legítima la prisión preventiva del acriminado [Nombre01 002] , su captura, detención y traslado a la cárcel más cercana, por lo que los argumentos esbozados en el presente recurso no tienen asidero alguno, ni tampoco lo actuado por el Tribunal recurrido ha violentado ilegítimamente la libertad de tránsito ni los derechos fundamentales del amparado. De acuerdo a (SIC) las actuaciones procesales, una vez capturado y detenido el imputado en acatamiento de la orden emanada por este Tribunal, y con la que se mostraron conformes las partes, este Tribunal resolvió de manera expedita la situación jurídica del acusado, previa audiencia a las partes. Debe señalarse que de acuerdo al recurrente don [Nombre01 002] se ha sometido al proceso voluntariamente y ha actualizado su domicilio, circunstancia alejada de la verdad procesal que deriva en una desatención constante de sus obligaciones procesales, actualizando su domicilio ante la insistencia de los despachos judiciales y no dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cambio, muestra de ello el trece de julio al ser ejecutada su captura y actualizado su domicilio, dijo estar viviendo desde el mes de abril en el [Valor 008], sin que se hubiese presentado al despacho a actualizar su domicilio como era su obligación procesal; lo anterior también demuestra que haber remitido la cédula de citación a Lomas de Río Pavas Dirección01 y no a la 261, este error involuntario no varía el comportamiento procesal del acusado, quien tenía más de tres meses de haber variado su domicilio sin advertirlo al Tribunal, además esta Cámara valoró, a efectos de imponer la medida cautelar de prisión preventiva, el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por un juez de la República en el año dos mil diecinueve, cuyo incumplimiento se concretó desde el año dos mil veinte, por lo que no resulta de recibo señalar que la resolución que ordena la prisión preventiva sea arbitraria e ilegal, es una resolución sustanciada, fundamentada, ajustada a derecho y al mérito de los autos. De manera que por considerar que lo actuado por el Tribunal resulta legítimo y en total respeto a los derechos fundamentales del imputado, solicito con el mayor de los respetos, sea rechazado el recurso incoado por [Nombre01 001].
Se ofrecen como prueba las copias digitalizadas de las piezas del legajo principal que resultan de interés para la resolución de este asunto.”
Por escrito presentado el 26 de agosto de 2022, informa bajo juramento MARÍA ESTEFANNY RODRÍGUEZ SALAZAR, en condición de Jueza Penal del I Circuito Judicial de San José que: “(…)
Que en efecto en este Juzgado Penal se tramitó la sumaria [Valor 003] misma que se siguió en contra de [Nombre01 002] por el delito de ROBO AGRAVADO.
La suscrita después de haber leído detenidamente las aseveraciones planteadas en el recurso interpuesto, considera estrictamente necesario hacer ver a su autoridad algunos aspectos que resultan vitales. Veamos. Efectivamente, es un hecho incontrovertido que en la causa penal antes descrita desde el pasado 13 de mayo de 2019, el señor encartado rindió declaración indagatoria y señaló el domicilio en el cual podría ser ubicado en el proceso. Es lo cierto también que en fecha 04 de marzo de 2020 el señor [Nombre01 002] se comunicó vía telefónica a este Juzgado Penal a efecto de San José, 26 de agosto de 2022.
dar respuesta a un llamamiento judicial previo, llamada mediante la cual fue citado personalmente para la audiencia preliminar que se encontraba señalada en ese momento. De igual forma, consta que en fecha 05 de marzo de 2020, se presentó al Despacho y de manera personal actualizó la dirección específica donde podía ser localizado a partir de ese momento y como puede verse de la documentación por aportar (folio 48) en dicha oportunidad se le citó personalmente para audiencia preliminar. Ahora bien, dado que en efecto el señalamiento para audiencia preliminar fue suspendido en varias oportunidades, consta también que la nueva fecha de señalamiento fue notificada de manera correcta al señor imputado tal y como podemos ver de folio 63, esto en la última dirección aportada por este. En virtud de lo anterior, este Juzgado Penal celebró la audiencia preliminar con normalidad el día 09 de febrero de 2021, ordenando así la apertura a juicio, remitiendo el expediente al Tribunal Penal de la localidad desde el día 02 de marzo de 2021 (tal y como puede verse en el sello de recibido de folio 66 vuelto). Desde entonces, este Juzgado Penal perdió la competencia para continuar conociendo del proceso y el expediente en discusión no ha ingresado nuevamente a este Despacho, de manera que todos los trámites posteriores han sido realizados por el Tribunal Penal de la localidad.
Como puede denotar su autoridad el eje central de discusión en el recurso de habeas corpus interpuesto por el imputado, no guarda relación alguna con este Despacho, dado que su reclamo se centra en demostrar lo que él considera una detención ilegítima, sin embargo, queda por demostrado mediante la prueba que se adjunta que por parte de este Juzgado Penal ni siquiera ha existido el giro de alguna orden de captura en contra del señor [Nombre01 002]. Los actos procesales propios de la etapa intermedia se realizaron con normalidad y ante la citación positiva del señor imputado se celebró la audiencia preliminar, ordenando así lo que a criterio del Juzgador resultó oportuno, que fue la apertura a juicio.
Por todo lo anterior, la suscrita considera que las actuaciones de este Juzgado Penal han sido apegadas a Derecho, se confirió espacio y tiempo suficiente a la persona imputada para que ejerciera sus derechos y se resolvió conforme correspondía, todo encontrándose el endilgado en libertad.
Pareciera ser que los alegatos del recurrente obedecen a una inconformidad propia del trámite realizado en la causa por parte de una autoridad judicial distinta a este Despacho que como se indicó, se enfocó en resolver lo que correspondía.
Dejo así rendido el informe solicitado. Se adjunta al mismo, una copia de la foliatura que contiene la información citada líneas arriba. Para notificaciones señalo los correos electrónicos ...01 y ...02. Sin otro particular de momento”.
En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Delgado Faith ; y,
OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de habeas corpus y expone que, el tutelado enfrenta un proceso judicial, según causa no. [Valor 003] . Menciona que, para los efectos procesales y de localización del tutelado, en esa causa penal este señaló como domicilio, al momento de su indagatoria, San José, [...]. Señala que el 05 de marzo de 2022 el tutelado se apersonó por sus propios medios al Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José y, conforme a derecho, actualizó formalmente su domicilio para recibir notificaciones, señalando en ese momento como nueva dirección la siguiente: [Valor 009] , misma dirección que también ofreció ante el Ministerio Publico desde el 11 de junio del 2019. Además, se indicó como número de teléfono de referencia el [Valor 006], quedando notificado personalmente para la audiencia preliminar a realizarse a las 10 horas del día 20 de mayo 2020. Indica que, a folio 50 del expediente, el Juzgado varió la fecha de la audiencia preliminar para el 31 de agosto del 2020. Sin embargo, esa fecha volvió a ser variada por afectación del COVID-19, esta vez para el 09 de febrero de 2021. Aclara que en la causa penal se ordenó apertura a debate oral y público y se ordenó la notificación de ello al tutelado. No obstante, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José cometió un error al diligenciar la misma y enviar la notificación a un lugar distinto al señalado por el tutelado, pues el Tribunal indicó que la vivienda del imputado para notificaciones es la [Valor 007] , ello visible a folio 84 del citado expediente, pero la dirección correcta es la casa número 261, tal y como se había indicado ya y en dos ocasiones. Afirma que, por ende, el tutelado no fue notificado sobre la realización de dicho debate, esto por causas atribuibles únicamente a los funcionarios del tribunal recurrido, ello al remitir notificaciones a una dirección diferente de la indicada. Así, mediante resolución de las 15:55 horas del 04 de julio del 2022, el Tribunal recurrido ordenó la rebeldía y captura del tutelado, lo cual resulta improcedente, pues si él no compareció al debate, fue debido solamente a la negligencia del Tribunal recurrido de variar sin justificación alguna la dirección a la que debía notificarlo y nunca fue por responsabilidad del tutelado. Posteriormente, el 13 de julio de 2022 el tutelado, quien siempre ha estado pendiente al proceso, se presentó primero al Juzgado Penal a efectos de conocer el estado de la causa, pues no le había llegado ninguna nueva citación y, además, se presentaba para manifestar y señalar que se iba a cambiar de domicilio. No obstante, en el Juzgado le indicaron que realizara dichas gestiones ante el Tribunal recurrido, pues ya la causa no estaba en ese Juzgado penal. Por consiguiente, ese mismo día el tutelado se presentó al Tribunal recurrido para informarse del estado de la causa, pues no había vuelto a recibir nuevas notificaciones y, además, para proceder a señalar y actualizar nuevamente su domicilio, ello al ser las 11:05 horas del 13 de julio del 2022. Sin embargo, una vez que el tutelado terminó de actualizar su nuevo domicilio, se ejecutó su captura y fue remitido a celdas del OIJ. Añade que, al ser las 09:14 horas del 14 de julio del 2022, encontrándose su representado detenido, se dictó por parte del tribunal recurrido el voto no. 873-2022, donde se ordenaba la prisión preventiva del tutelado, debido a que supuestamente evadía las notificaciones. Afirma que, dentro de la citada resolución, el Tribunal recurrido, a folio 119, reconoció su error en la dirección para notificar; pese a ello, de forma arbitraria e ilegal, procedió a mantener la prisión preventiva, violentando el debido proceso y el derecho de defensa del tutelado. Reitera que, si el tutelado no fue notificado de la audiencia a debate, no fue porque no quiso, ni tampoco que intentaba huir de la justicia, pues consta en autos que estuvo presente en las respectivas diligencias previas y siempre se manifestó para actualizar direcciones de vivienda para atender las notificaciones. Así, lo que sucedió fue que el tutelado no fue notificado en la dirección indicada. Por lo anterior, estima lesionados los derechos fundamentales del tutelado. Solicita la intervención de este Tribunal.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El tutelado figura como imputado en el proceso No. [Valor 003] por el presunto delito de Robo Agravado (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
El 13 de mayo de 2019, la Fiscalía tomó datos previos e intimó al tutelado, en aquella oportunidad señaló su domicilio en [...]. Folio 18 a 19 del legajo principal (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
El 13 de enero de 2020, el Ministerio Público formuló acusación contra el tutelado y solicitó la apertura a juicio con base en esa acusación (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
Mediante resolución de las 15:00 horas del 04 de febrero de 2020, el Juzgado Penal de San José señaló la celebración de la audiencia preliminar el 20 de mayo de 2020 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
El Juzgado Penal ordenó la citación del acusado en el domicilio por el señalado, lugar donde no fue posible citarlo. Folio 44 frente y vuelto (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
El 04 de marzo de 2020, la autoridad judicial llamó al número de teléfono [Valor 004], que no existe, pese a haber sido el número aportado por el imputado al brindar sus datos de identificación, pese a ello se le dejó mensaje con su madre al número [Valor 005], por lo que el imputado regresó la llamada (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
El 05 de marzo de 2020, el tutelado acudió al juzgado se presentó a actualizar su domicilio, fijándolo en [Valor 009], además brindó un nuevo número de teléfono, momento en que nuevamente se le previno que cualquier cambio de domicilio debería comunicarlo al despacho (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
El 24 de agosto del año 2020, el Juzgado Penal de San José ordenó citar al imputado en el domicilio por el señalado a efecto de que compareciera a la audiencia preliminar; sin embargo, tal como consta a folio 63 vuelto, el imputado fue citado vía telefónica en el número por el señalado, a través de quien se identificó como su esposa, quien además dijo al agente de localizaciones que ya no vivían en Pavas, y que estaban viviendo en San Rafael Abajo de Desamparados, sin que el imputado actualizara su nuevo domicilio (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
El Tribunal de Juicio intentó localizar al imputado al número por él indicado; sin embargo, tal como consta a folio 71 vuelto, el número no es contestado y remite la llamada a una contestadora (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
Mediante resolución de las 17:29 horas del 04 de mayo de 2021, el Tribunal de Juicio señaló debate para el 04 de agosto de 2022, (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
El 22 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio diligenció la cédula de citación del imputado para debate a celebrarse el 04 de agosto de 2022 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
Mediante resolución de las 15:55 horas del 04 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio decretó la rebeldía, resolución que fue notificada a la defensa del acusado y al Ministerio Público, resolución que no fue objeto de impugnación (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
La cédula de citación enviada para citar al imputado contiene el número de casa 264 que difiere al número de casa indicado por la persona imputada, ya que había señalado la casa número Dirección01 (lo anterior por error involuntario del despacho), la defensa técnica no lo advirtió al tribunal al ser notificada su rebeldía, mostrando su conformidad; sin embargo, desde abril de 2022, el imputado vive en el [Valor 008] y no había actualizado su domicilio. Folios 68, 89 y 93 a 98 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
El 13 de julio de 2022, el tutelado se presentó al Tribunal de Juicio y se ejecutó su captura, por lo que fue remitido a celdas. Además, actualizó su domicilio, señalando una nueva dirección del mismo en San José [Valor 008], y dijo que vive en esa dirección desde el mes de abril de 2022. Folio 102 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
La defensa técnica del imputado solicitó se ordene la inmediata libertad de su representado, considerando que la citación realizada por el Tribunal y que conllevó el dictado de su rebeldía fueron erróneamente diligenciadas. Folios 106 a 109 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
Mediante voto 873-2022 de las 09:00 horas del 14 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio revocó la rebeldía del acusado, dejó sin efecto la captura ordenada en su contra, ordenó prisión preventiva en su contra por dos meses, sea hasta el 13 de septiembre de 2022 y señaló el debate para el 01 de septiembre de 2022. Folio 113, 118 a 120 (ver informe rendido por parte de las autoridades accionadas).
SOBRE EL HABEAS CORPUS. El de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece el recurso de habeas corpus como un recurso especial y preferente en aquellos casos en los que se estima la existencia de una vulneración de los derechos constitucionales a la libertad y a la integridad personal, con la finalidad de restituir su pleno goce, así como suspender todo orden que amenace tales garantías. No obstante, se debe aclarar que, lo anterior, no conlleva que esta jurisdicción se comporte como una instancia más dentro del proceso penal. De tal forma, el recurso de habeas corpus se constituye como un recurso sumario e informal, siendo que no le compete a esta Sala entrar a analizar cuestiones propias del proceso que se sigue en la sede jurisdiccional ordinaria, tales como la apreciación del acervo probatorio y constatar la correcta aplicación de la ley penal, cuestiones propias de discutirse dentro del respectivo proceso penal, mediante los medios que contempla el ordenamiento jurídico.
SOBRE LA DECLARATORIA DE REBELDÍA. Al respecto, esta Sala en Sentencia N° 2020-000249 de las 10:30 horas del 7 de enero de 2020, dispuso lo siguiente:
“(…) Respecto a la declaratoria de rebeldía, conviene puntualizar algunos aspectos esenciales. Como primer punto, es necesario mencionar que el , del Código Procesal Penal, señala que será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación. De tal forma, todo imputado en una causa penal debe estar pendiente del estado del proceso, por lo que se puede decir que tiene la obligación de asistir al despacho judicial con el fin de atender algún requerimiento ordenado dentro del proceso o para subsanar cualquier omisión, en caso de haber obviado alguna obligación, obstaculizando el proceso, siendo que, de no hacerlo, la declaratoria de rebeldía no recae como arbitraria. Asimismo, a partir del contenido del , del Código Procesal Penal, se tiene que la no comparecencia del imputado, cuando ha sido debidamente citado al juicio oral y público, autoriza el dictado de rebeldía. Por su parte, el , del Código Procesal Penal, indica que el imputado deberá indicar su domicilio y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones, pues este siempre deberá estar a disposición del despacho judicial para la práctica de cualquier diligencia en la que su participación sea requerida, por lo que tiene la obligación, además, de comunicar a la autoridad correspondiente cualquier cambio en la dirección donde pueda ser habido (ver en similar sentido la Sentencia N° 1994-0005029 de las 16:30 horas de 6 de setiembre 1994, Sentencia N° 2000-0000189 de 7 de enero de 2000 y Sentencia N° 2003-001938 de 11 de marzo de 2003). De tal forma, la procedencia de la declaratoria rebeldía es de constatación, al no presentarse el imputado al despacho ante una citación judicial”.
En igual sentido se pronunció también en Sentencia N° 2020-000595, de las 9:20 horas del 10 de enero de 2020, en la que indicó lo siguiente:
“(…) Sobre la declaratoria de rebeldía. El artículo 89 del Código Procesal Penal regula el instituto de la rebeldía en el proceso penal, y concretamente dispone:
“Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso.”
Resulta claro, entonces, que los únicos motivos que pueden motivar la declaración de rebeldía son los establecidos en esa norma, y entre los cuales se incluye la ausencia de su domicilio o cambio de domicilio, sin aviso al juez que conoce de la causa. El imputado tiene el deber de estar pendiente sobre el desarrollo del proceso que se tramita en su contra, y por consiguiente, si de manera negligente obvió esa obligación, provocando con ello una obstaculización en el proceso que se sigue en su contra, la declaratoria de rebeldía no resulta ilegítima, ya que con esa medida se pretende salvaguardar los fines del proceso. Nótese que el artículo 84 del mismo código de rito, establece la obligación para el imputado de mantener actualizado su domicilio, de modo tal, que cualquier cambio del mismo sin avisarle a la autoridad judicial, es motivo suficiente para decretar su rebeldía:
“Domicilio. En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener actualizada esta información ” (el destacado no pertenece al original).
Dicho de otro modo, se comprende legitima la declaración de rebeldía, porque el imputado debe indicar su domicilio, y señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones, debiendo mantener actualizada esa información en todo momento.
Finalmente, no puede olvidarse que la sanción procesal de la rebeldía es un corolario del peligro de fuga, y que el artículo 90 del código de marras prevé que, como consecuencia de decretarse la rebeldía del imputado, se dispondrá la orden de captura (véanse las resoluciones Nº 2001-03043, 5029-94, 0612-91)”.
SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el tutelado figura como imputado en el proceso No. [Valor 003] por el presunto delito de Robo Agravado. El 13 de mayo de 2019, la Fiscalía tomó datos previos e intimó al tutelado, en aquella oportunidad señaló su domicilio en [...]. Folio 18 a 19 del legajo principal. El 13 de enero de 2020, el Ministerio Público formuló acusación contra el tutelado y solicitó la apertura a juicio con base en esa acusación. Mediante resolución de las 15:00 horas del 04 de febrero de 2020, el Juzgado Penal de San José señaló la celebración de la audiencia preliminar el 20 de mayo de 2020. El Juzgado Penal ordenó la citación del acusado en el domicilio por el señalado, lugar donde no fue posible citarlo. Folio 44 frente y vuelto. El 04 de marzo de 2020, la autoridad judicial llamó al número de teléfono [Valor 004], que no existe, pese a haber sido el número aportado por el imputado al brindar sus datos de identificación, pese a ello se le dejó mensaje con su madre al número [Valor 005], por lo que el imputado regresó la llamada. El 05 de marzo de 2020, el tutelado acudió al juzgado se presentó a actualizar su domicilio, fijándolo en [Valor 009], además brindó un nuevo número de teléfono, momento en que nuevamente se le previno que cualquier cambio de domicilio debería comunicarlo al despacho. El 24 de agosto del año 2020, el Juzgado Penal de San José ordenó citar al imputado en el domicilio por el señalado a efecto de que compareciera a la audiencia preliminar; sin embargo, tal como consta a folio 63 vuelto, el imputado fue citado vía telefónica en el número por el señalado, a través de quien se identificó como su esposa, quien además dijo al agente de localizaciones que ya no vivían en Pavas, y que estaban viviendo en San Rafael Abajo de Desamparados, sin que el imputado actualizara su nuevo domicilio. El Tribunal de Juicio intentó localizar al imputado al número por él indicado; sin embargo, tal como consta a folio 71 vuelto, el número no es contestado y remite la llamada a una contestadora. Mediante resolución de las 17:29 horas del 04 de mayo de 2021, el Tribunal de Juicio señaló debate para el 04 de agosto de 2022. El 22 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio diligenció la cédula de citación del imputado para debate a celebrarse el 04 de agosto de 2022. Mediante resolución de las 15:55 horas del 04 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio decretó la rebeldía, resolución que fue notificada a la defensa del acusado y al Ministerio Público, resolución que no fue objeto de impugnación. Al respecto, se acreditó que, la cédula de citación enviada para citar al imputado contiene el número de casa Dirección02 que difiere al número de casa indicado por la persona imputada, ya que había señalado la casa número Dirección03 (lo anterior por error involuntario del despacho), la defensa técnica no lo advirtió al tribunal al ser notificada su rebeldía, mostrando su conformidad; sin embargo, desde abril de 2022, el imputado vive en el [Valor 008] y no había actualizado su domicilio. Folios 68, 89 y 93 a
El 13 de julio de 2022, el tutelado se presentó al Tribunal de Juicio y se ejecutó su captura, por lo que fue remitido a celdas. Además, actualizó su domicilio, señalando una nueva dirección del mismo en San José [Valor 008] , y dijo que vive en esa dirección desde el mes de abril de 2022. Folio 102. La defensa técnica del imputado solicitó se ordene la inmediata libertad de su representado, considerando que la citación realizada por el Tribunal y que conllevó el dictado de su rebeldía fueron erróneamente diligenciadas. Folios 106 a 109. Mediante voto 873-2022 de las 09:00 horas del 14 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio revocó la rebeldía del acusado, dejó sin efecto la captura ordenada en su contra, ordenó prisión preventiva en su contra por dos meses, sea hasta el 13 de septiembre de 2022 y señaló el debate para el 01 de septiembre de 2022. Folio 113, 118 a 120.
Expuesto lo anterior, es claro que al momento en el cual se había decretado la resolución de rebeldía en contra del tutelado (resolución de las 15:55 horas del 04 de julio de 2022), este se presentó a actualizar el domicilio señalado indicando su nueva dirección desde el mes de abril de 2022 (ver folio 102 del expediente penal), razón por la cual esta Sala considera que la actuación de la autoridad accionada no transgrede el derecho de libertad personal del tutelado y esta no resulta arbitraria ni ilegítima, toda vez que el tutelado incumplió con el mandato de tener actualizado su domicilio. En ese sentido, tal como se indicó en los precedentes parcialmente transcritos “…todo imputado en una causa penal debe estar pendiente del estado del proceso, por lo que se puede decir que tiene la obligación de asistir al despacho judicial con el fin de atender algún requerimiento ordenado dentro del proceso o para subsanar cualquier omisión, en caso de haber obviado alguna obligación, obstaculizando el proceso, siendo que, de no hacerlo, la declaratoria de rebeldía no recae como arbitraria.”. En el sub judice, es claro que la declaratoria de rebeldía que pesa sobre el tutelado no resulta arbitraria ni ilegítima desde la base de análisis constitucional, pues esta se dispuso dentro del marco procesal que impera en la materia penal, lo cual es consecuente con la base fáctica acreditada. Asimismo, debe señalarse que la presente desestimatoria no prejuzga sobre los aspectos de legalidad que aun pudieran ser reclamados por la amparada ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, se desestima el presente proceso tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Alejandro Delgado F.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
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