Resolución Judicial
Resolución 06177
Expediente 230032090007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de hábeas corpus
- Fecha
- 15 de marzo de 2023
- Redactor
- Luis Fdo. Salazar Alvarado
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Resolución Judicial
Expediente 230032090007CO
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Ley N.° 4534
Ley N.° 7600
Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 23-003209-0007-CO
Res. Nº 2023006177
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del quince de marzo de dos mil veintitres .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 23-003209-0007-CO, interpuesto por [[Nombre1] ], cédula de identidad [CED1 ], contra el PODER JUDICIAL.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 08:25 horas del 13 de febrero de 2022, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Poder Judicial. Manifiesta, en resumen, que presenta discapacidad visual y refiere que es imputado en el expediente de tramitación compleja N° [Valor 002], que se tramita ante el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, en el cual se acreditó para ejercer simultáneamente su defensa material y defensa técnica, en el debate oral y público que se está celebrando desde el 16 de enero de 2023. Destaca, que la acusación del Ministerio Público en su contra, supera los diecisiete mil folios, lo cual para una persona no vidente, representa un gran reto. Explica, que habiéndosele notificado la resolución de las 09:20 horas del 10 de agosto de 2022, entregó oficio con fecha 18 de agosto de 2022, mediante el cual dio respuesta y explicó la forma correcta en la que se le debería entregar el contenido de todo el expediente; ello, a efectos de satisfacer las dudas que manifestó el tribunal recurrido en la resolución citada. Acota, que indicó que las personas no videntes usan lectores de pantalla denominados “NVDA” o “JAWS” que resultan totalmente compatibles y amigables con los documentos digitados en formato Word, y solicitó expresamente esa condición electrónica para todos los documentos que se le debían entregar. Agrega, que en respuesta, fue citado para el 29 de noviembre de 2022, ocasión en la cual lo apersonaron para el debate a iniciarse el 16 de enero 2023, y acto seguido el Juez tramitador, Ernesto Pérez, le entregó catorce archivos que, supuestamente, contenían la totalidad del expediente penal, debidamente adaptado para poder discriminarlo con su lector de pantalla. Agrega, que el 13 de diciembre de 2022 recibió un correo electrónico, mediante el cual el tribunal penal accionado le comunicó la resolución de las 08:20 minutos del 13 de diciembre 2022, en la que le ordenaban mantener una codefensa legal, para que le ayudara en el juicio, al acreditarse dificultades para la correcta adaptación y adecuación de los archivos solicitado. Refiere, que ante ello, el 16 de enero de 2023, día en el que inició el debate oral y público, informó al tribunal accionado que su pareja lo acompañaría para auxiliarlo con cualquier apoyo que como persona con discapacidad requiriese en el juicio, ante lo cual los jueces accedieron y revocaron de inmediato la resolución de las 08:20 horas del 13 de diciembre 2022 indicada. Puntualiza, que en la audiencia de la tarde del 24 de enero de 2023, la representante del Ministerio Público solicitó la apertura de una caja de pruebas, para interrogar testigos, ante lo que el tribunal recurrido le consultó si el contenido de esa caja fue puesto al conocimiento de él, en un formato accesible; corroborándose en esa ocasión que no le habían entregado tales pruebas. Indica, que se ordenó la suspensión de la audiencia, con el único propósito que el Juez tramitador preparase y le entregase el contenido de esa voluminosa caja, en un formato accesible a sus necesidades. Afirma, que el 27 de enero de 2023, fue citado al despacho del Juez tramitador, ocasión en la cual se le entregaron dos discos compactos, que según le informaron, contenían veintidós archivos con cinco mil doscientos noventa y dos folios, que responden al contenido de la caja de pruebas. Sin embargo, acusa que los veintidós archivos no estaban en el formato digital solicitado, sino que se trataba de un escaneo, de lo que en apariencia puede ser el contenido físico de la caja de pruebas que se abrió el 24 de enero de 2023. Es decir, que no correspondía a un documento digitalizado, que pueda ser plenamente compatible con el lector de pantalla “JAWS”. Puntualiza, de que no es posible en un lapso tan corto, ponerse, junto con su compañera [[Nombre2] ], a digitar o grabar con su voz esa gran cantidad de folios. Reclama, que llamarle a un documento escaneado, "documento digital", es un error de concepto que lo perjudica ostensiblemente, más cuando ya había informado desde 18 de agosto de 2022, que los documentos deberían estar en Word, y el tribunal penal recurrido se había dado por entendido. Destaca que 1° de febrero de 2023, si bien no se pudo sesionar formalmente porque el Procurador se ausentó por incapacidad médica, sí informó al tribunal penal recurrido el estado de indefensión en el que se sentía, ya que no pudo tener acceso efectivo a los 22 archivos; ante lo cual, los jueces manifestaron su preocupación. Añade que ese mismo día, en obediencia a lo indicado por el tribunal penal recurrido, se quedó en la sala de juicio reunido con el juez tramitador, Ernesto Pérez, en presencia de la técnica judicial responsable del resguardo del expediente, de su pareja [[Nombre2] ] y de la fiscal Patricia Padilla Abarca. Expone, que en esa ocasión, el juez mencionado, manipuló con su permiso su computadora, corroborando y manifestándole, que era imposible la lectura fluida con su lector de pantalla, de los veintidós archivos referidos. Sostiene, que en esa fecha hizo una manifestación de inconformidad respecto a los veintidós archivos, que luego firmó el juez tramitador, Ernesto Pérez. Relata, que el 09 de febrero se retomó el debate, donde puso al tanto al tribunal accionado de todo lo acontecido con respecto a la entrega insatisfactoria de la información contenida en la caja de pruebas del Ministerio Público, y pidió permiso para presentar la actividad procesal defectuosa, por defecto absoluto en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado. No obstante, el tribunal recurrido se la rechazó arguyendo, sin ninguna prueba, que esa información se le suministró en condiciones de accesibilidad e idoneidad, lo cual no es cierto, pues hasta el propio juez tramitador, Ernesto Pérez, le indicó que el contenido de los 14 archivos suplidos el 29 de noviembre 2022, distan mucho del contenido de los 22 archivos entregados el 27 de enero 2023. Acusa que los jueces agregaron en su rechazo que, él cuenta con la ayuda de su pareja, quien puede leerle las cosas que él no comprenda de los veintidós archivos de la caja de pruebas. Ante ello, el 10 de febrero, interpuso recusación contra el tribunal en pleno, por considerar pérdida de objetividad, pues luego de haber mostrado de forma pública y notoria su preocupación para que él no tuviese dificultades en recibir de manera idónea y accesible la información contenida en la caja de pruebas, inexplicablemente cambiaron de postura; empero, también le fue rechazada. Cuestiona, que el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, pretenda que una persona no vidente pueda ejercer plenamente su derecho de defensa técnica y material sin haber tenido acceso a la mencionada caja de pruebas, la cual hasta el 24 de enero 2023 le era desconocida. Comenta, que esta Sala, en un caso homólogo, del que resultó la resolución de las 09:20 horas del 03 de junio de 2022, condenó al Ministerio Público y al Juzgado Penal de Hacienda, por haberse demostrado que su persona fue sometida ante un proceso penal sin que se le entregase el expediente en un formato accesible, de conformidad con sus necesidades y requerimientos como persona con discapacidad visual. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior del Poder Judicial comunicaron la resolución N° 564-2022 de las 09:02 horas del 03 de agosto de 2022, en concurso con la Comisión de Acceso a la Justicia del Poder Judicial, informando de la inmediata toma de acciones para actualizar y refrescar a todas las instancias y entidades vinculadas a ese poder de la República, en aras de garantizar a las personas con discapacidad el acceso irrestricto e ilimitado mediante las adecuaciones y adaptaciones necesarias para
que sus derechos no sean lesionados. Considera, que el sistema debe adecuarse a las necesidades de las personas, sin obligar a una persona con discapacidad a apoyarse en la buena disposición de su cónyuge voluntarioso, para eludir las obligaciones y responsabilidades propias que debe acometer el sistema judicial. Estima que su pareja sentimental [[Nombre2] ], no debe ser tenida por el tribunal accionado como parte procesal ni como complemento de una defensa técnica. Destaca, que en escrito allegado al expediente el 15 de febrero de 2023, la señora [[Nombre2] ], plantea coadyuvancia a favor del recurrente. Refiere, que sobre los veintidós archivos que le entregaron al amparado el 27 de febrero de 2023, pudo corroborar que en su gran mayoría eran ilegibles y que había mucho desorden, aspectos que hacen imposible su lectura a través del programa para personas no videntes. También, acusa que en la audiencia celebrada en la tarde del 14 de febrero, el amparado le solicitó al tribunal que le leyeran un documento que había sido admitido como prueba, pero le fue denegado, argumentando que para es estaba ella y que aclara cuál era el papel que ella tiene en ese juicio, si era como pareja sentimental o como asistente. Asimismo, en la audiencia del 09 de febrero, el tribunal recurrido le manifestó al amparado que si tenía dificultades para leer los veintidós archivos que le entregaron y que corresponden a la caja de pruebas mencionada, para eso estaba ella, para que le leyera. Precisa, que tal posición la involucra directamente en ese proceso penal, con gran responsabilidad impuesta por los jueces, cuando su posición ha sido acompañar a su pareja sentimental al juicio y asistirlo en lo que esté a su alcance. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene al Tribunal recurrido facilitarle el contenido de la caja de pruebas aportadas por el Ministerio Público en la audiencia del 24 de enero de 2023 en un formato digital Word, para poder preparar en igualdad de condiciones con el resto de los actores del proceso y además, se aclare que la señora [[Nombre3] ], es su pareja sentimental y no debe ser tenida como parte procesal ni como complemento de una defensa técnica.
Mediante resolución de las 06:48 horas del 20 de febrero de 2023, se dio curso al presente recurso y se otorgó audiencia al Tribunal Penal de San José sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
Informan bajo juramento Ricardo Guevara Muñoz, Mariela Villalobos Soto e Ilem Meléndez Monge, en su condición de Jueces del Tribunal Penal de San José, que el recurrente, es una persona no vidente y atendiendo a su discapacidad. se han tomado todas las previsiones posibles por este Tribunal, para garantizarle el acceso al expediente número 13-000010-033-PE y garantizarle a plenitud, su derecho de defensa material y técnica. Sostienen, que el recurrente, por su propia decisión, se representa técnicamente; a pesar, que a lo largo de todo el proceso, fue asistido técnicamente por el licenciado Willy Flores, Defensor Público, quien lo asistió y representó en la declaración indagatoria, audiencia preliminar ejerciendo de forma válida y adecuada la defensa técnica. Agregan, que fue el recurrente, quien en ejercicio de su derecho, decidió separar al defensor público y nombrar como defensora de su confianza, a su hermana la licenciada Yanin López Arias; y luego, ya notificado el debate, decidió separar a su hermana como su abogada de confianza y mantenerse él asistiéndose técnica y materialmente a pesar de contar con su discapacidad y que ostentar su representación, conllevaría necesariamente un esfuerzo adicional. Menciona, que el Tribunal le previno qué requería para garantizársele un adecuado acceso al expediente. según resolución de las nueve horas con veinte minutos del diez de agosto del dos mil veintidós?, a lo que respondió, mediante escrito fechado 18 de agosto del 2022, la necesidad que el expediente le fuera digitalizado en formato que resultara compatible con el lector “JAWS”, que es el que utiliza. Afirman, que en virtud de ello, el Tribunal ordenó digitalizar en formato compatible con el lector “JAWS” todo el expediente, así como, los legajos de prueba que se adjuntaban a este. Aducen, que el 29 de noviembre del 2022, el Juez Tramitador del Tribunal, licenciado Ernesto Pérez citó al recurrente, para entregarle catorce archivos adaptados a su lector de pantalla, los cuales resultaba ser el expediente total de la causa. Explican, que cuando le fueron entregados dichos archivos, el recurrente manifestó su conformidad y así lo plasmó en la manifestación fechada 29 de noviembre del 2022. Alegan, que el 09 de enero del 2023, el recurrente remitió un escrito al Tribunal, indicando su conformidad y agradecimiento por el buen trabajo desempeñado por el Tribunal y expresamente indicó: “A las puertas de iniciar el debate oral y público, en mi condición de persona con discapacidad visual, me siento absolutamente satisfecho y agradecido con el buen trabajo realizado desde el Despacho del Juez de Trámite Ernesto A. Pérez Fernández. ya que se esforzaron con gran eficiencia para que el suscrito recibiera este Expediente en un formato tecnológico accesible al lector de pantalla JAWS que usamos los no videntes como herramienta tecnológica para leer documentos. Algunos otros detalles del Expediente como gráficos, membretes, sellos o firmas los he logrado discriminar y asimilar debidamente con la ayuda de mi pareja, quien, dicho sea de paso, estará muy pendiente de brindarme cualquier asistencia personal que yo requiera a los efectos. En síntesis, dejo evidencia pública de que me he logrado imponer debidamente del Expediente de cita, asegurando que como persona no vidente no tendré problemas para ejercer mi defensa material y técnica, sin necesidad de acudir a ningún otro profesional en derecho que me asista y para efectos de mi asistencia personal, téngase por acreditada a la señora [[Nombre2] ], cedula CED2. Muchas gracias”. Explican, que el recurrente resultó conforme con la entrega del expediente en un formato accesible para su lector “JAWS” y señaló, que aquellos obstáculos insuperables, con el programa “JAWS” o cualquier otro existente como lo son la no descripción de imágenes, firmas, sellos y otros, lo solventaría con la asistencia de la señora [[Nombre2] ], siendo que dichas omisiones, no pueden ser subsanadas, calificándose tales como "limitantes tecnológicas". Aducen, que se consultó a la Dirección de Tecnología de información y Comunicación, Sub Proceso de Gestión del Servicio del Poder Judicial, y se les indicó, que el Poder Judicial no cuenta ni se conoce algún otro medio, que pueda solventar las mismas y la única forma es contando con la ayuda de otra persona, que pueda describirle al recurrente aquello que el programa “JAWS” no lee. Adicionan, que se hizo consulta a la Oficina de Accesibilidad del Poder Judicial e indicaron que no contaban con personal suficiente que pudiera asistir al recurrente, antes y durante el juicio. Afirman, que efectivamente se dispuso que, ante su discapacidad, debía mantener su codefensa, en los términos que se resolvió, según resolución de las 08:20 del 13 de diciembre del 2022; sin embargo, el recurrente manifestó que estaba en capacidad y condiciones de ejercer, el solo, su defensa técnica y material y que para aquellas imposibilidades de lectura por parte del lector “JAWS” que utiliza se haría asistir por su pareja, la señora [[Nombre2] ], se puede corroborar. Relata, que tal y como fue señalado y notificado a todas las partes, en fecha 16 de enero del año en curso, se dio inicio al debate y de previo, a iniciarse la lectura de la acusación, de forma directa se le consultó al señor recurrente, sí estaba satisfecho con la documentación entregada por el Tribunal, si estaba en condiciones de representarse técnicamente, si mantenía su decisión de haber separado la codefensora y otros cuestionamientos, todos tendientes a respetar los derechos del señor recurrente, entre estos su acceso irrestricto al expediente y con esto ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, a lo que manifestó estar de acuerdo, mantenerse en decisión de auto defenderse y que ante las limitaciones tecnológicas insuperables, se haría asistir por su compañera (y también coadyuvante en este proceso) la señora [[Nombre2] ]. Precisan, que el juicio se inició, no sin antes resolverle al recurrente siete actividades procesales defectuosas que interpuso, las cuales fueron declaradas sin lugar. Puntualizan, que se dio la apertura del debate, con la lectura de la acusación, querella, y se inició la recepción de la prueba testimonial y el 24 de enero del año en curso, la señora Fiscal solicitó la incorporación de una prueba, que constaba en una caja cerrada y respecto a la cual el Tribunal desconocía de su contenido, porque de esta no se hizo indicación alguna ni en el auto de apertura a juicio, ni se informó o replicó algo al respecto por las partes, cuando se notificó el señalamiento a juicio, según resolución fechada 17 de diciembre del 2020, Detallan que la prueba se puso a disposición de las partes entre estas a los señores imputados, en su indagatoria. cuando se convocó a audiencia preliminar y cuando se convocó a juicio. Resaltan, que el recurrente, fue indagado el 07 de diciembre de 2018, asistido por el defensor público Richard Rodríguez Cambronero, y consta que al señor recurrente se le entregó por parte de la Fiscalía copia digital del expediente y no como éste había indicado no haber tenido ningún acceso. Esgrimen, que luego, la defensa técnica fue asumida por el licenciado Willy Flores González, también defensor público y quien se mantuvo a lo largo del proceso, lo asistió en la audiencia preliminar donde se leyeron la acusación fiscal y la acusación -querella, mismas, que ya habían sido notificadas al recurrente y en las que se informaban los términos fácticos, jurídicos y probatorios, en los que se sustentó ambas acusaciones; sin embargo, por parte del Tribunal se desconocía de la prueba, porque precisamente para garantizarle al señor recurrente y el resto de imputados, el Tribunal NUNCA se impone de la prueba, hasta que la misma sea evacuada e incorporada al debate y es hasta que este avance. Reseñan, que lleva razón, el recurrente, que al percatarse el Tribunal que en esa caja habían unos tomos y unos documentos, que no se habían digitalizado en formato compatible con el lector “JAWS” y entregados en fecha 29 de noviembre del 2022, momento en que se le entregaron catorce archivos adaptados para ser discriminados con su lector de pantalla, se ordenó la suspensión del debate y que se realizara la misma labor con lo que constaba en dicha caja, ajustándolo a los requerimientos del señor recurrente; por lo que, se suspendió el debate, para llevar a cabo dicho escaneo en formato compatible con el lector “JAWS” y además para que el señor recurrente tuviera oportunidad de imponerse de dicha documentación; a pesar, que durante la investigación y el proceso -de previo al debate, debía al menos. haber conocido de la existencia de la misma, pues son actuaciones que están agregadas a los legajos de investigación y que fueron puestas en conocimiento del señor recurrente en etapas previas, tal y como ya se señaló. Cuentan, que en fecha 27 de enero del 2023, el Juez Tramitador Ernesto Pérez Fernández, convocó al señor recurrente, quien se hizo acompañar por la señora [[Nombre2] ], y se le entregó dos discos compactos que contenían veintidós archivos. Agregan, que el 01 de febrero del año en curso, se constituyó el Tribunal, con la intención de continuar con el debate, sin embargo, el señor Procurador Penal no se hizo presente, pues, se encontraba enfermo e incapacitado, siendo en ese momento, que el recurrente realizó unas manifestaciones sobre el material entregado; sin embargo, se le previno que NO se podía reabrir el debate, ante la ausencia justificada de una de las partes del proceso. Especifican, que ante tal circunstancia no era posible, sesionar y con lo resuelto imposible interponer gestiones y aún menos resolverlas, por lo que se dispuso por que ante la imposibilidad de sesionar, se iba a requerir al Juez Tramitador Ernesto Pérez Fernández, que bajara a la sala y el señor recurrente, extra juicio, le explicara su insatisfacción con lo recibido en fecha 27 de enero del año curso. Puntualizan que el Juez Tramitador bajó y según se comunicó al Tribunal por parte de éste, el señor recurrente estaba indispuesto con el material recibido. Advierten, que lo alegado por el recurrente es no poder discriminar sellos, timbres, foliaturas, encabezados, portadas y notas escritas a mano, y esto es exactamente lo mismo, que sucedió en fecha 29 de noviembre del 2022, cuando se citó al recurrente, y se le entregaron catorce archivos adaptados para ser discriminados con su lector de pantalla y tener acceso a los mismos, siendo que cuando le fueron entregados, en aquella oportunidad, dichos archivos, el señor recurrente manifestó su conformidad y lo ratificó cuando el 09 de enero del 2023, cuando remitió un escrito al Tribunal, indicando expresamente su conformidad y agradecimiento por el buen trabajo desempeñado por el Tribunal, el mismo fechado 08 de enero del 2023, visible a folio 2239., en el cual expresamente indicó: “A las puertas de iniciar el debate oral y público, en mi condición de persona con discapacidad visual, me siento absolutamente satisfecho y agradecido con el buen trabajo realizado desde el Despacho del Juez de Tramite Ernesto A. Pérez Fernández, ya que se esforzaron con gran eficiencia para que el suscrito recibiera este Expediente en un formato tecnológico accesible al lector de pantalla “JAWS” que usamos los nos videntes como herramienta tecnológica para leer documentos. Algunos otros detalles del Expediente como gráficos, membretes, sellos o firmas los he logrado discriminar y asimilar debidamente con la ayuda de mi pareja, quien, dicho sea de paso, estará muy pendiente de brindarme cualquier asistencia personal que yo requiera a los efectos”. Exponen, que la conformidad del recurrente, con la entrega del expediente en un formato accesible para su lector “JAWS”, fue manifiesta y de igual satisfacción el acceso a este y que aquellos obstáculos insuperables, con el programa “JAWS” o cualquier otro existente, como lo son la no descripción de imágenes, firmas, sellos y otros, lo solventaría con la asistencia de la señora [[Nombre2] ]. Clarifican, que pese a lo dicho en el Tribunal, ahora recurre, e indica que estas debilidades tecnológicas le violentan el acceso al expediente, a pesar que el material que se le entregó el pasado 27 de enero está digitalizado en formato PDF con opción OCR compatible con la herramienta "JAWS", mismas, condiciones accesibles en las que se entregó en noviembre la primer parte del expediente, lo cual lo hizo constar el encargado de dicha digitalización, señor Juan Carlos Abarca Jiménez, encargado del Centro de Fotocopiado del Primer Circuito Judicial de San José, según constancia de folio 2405 del tomo V del expediente principal. Precisan, que lo suministrado al recurrente cumplía con las formalidades necesarias para garantizarle el acceso al expediente de forma total. Y en dichos términos nos fue informado por el Juez Tramitador tanto verbal como por escrito, tal y como consta a folios 2339 y 2404, ambos del Tomo v del expediente e principal. Aluden que efectivamente el 09 de febrero del año en curso, el recurrente interpuso una actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, la cual fue declarada sin lugar porque se estimó que no se ha generado ningún defecto de naturaleza absoluta, en perjuicio del recurrente, quien por el contrario, ha sido, al igual que el resto de las partes, respetado sus derechos de forma absoluta. Aseveran, que la solicitud de no admitir la prueba, que constaba en la caja, no resulta atendible, pues la prueba ya fue admitida por el Juez de la Etapa Intermedia, en el Auto de Apertura a Juicio, y es prueba común para todas las partes y prueba que no puede ser "excluida" como lo requirió el recurrente, sin tan siquiera indicar, en que afecta al resto de los imputados, los "supuestos yerros que él estima de acceso al expediente por parte de él". Afirman, que el recurrente, no le pidió más tiempo al Tribunal para terminar de imponerse de la prueba, su molestia se dio en cuanto al formato del archivo y no en cuanto al tiempo para conocer de este. Lo anterior, se puede corroborar en la audiencia número 13, en el DVD minuto 1 del primer archivo. Esgrimen, que sobre la recusación planteada, la misma fue resuelta atendiendo al procedimiento establecido en los y siguientes del Código Procesal Penal. Anotan, que sobre la coadyuvancia presentada por la señora [[Nombre2] ]; debe rechazarse, siendo en todo momento, las actuaciones jurisdiccionales apegadas al ordenamiento jurídico y respetando a plenitud los derechos del recurrente y del resto de las partes. Enuncian, que desde el escrito del 09 de enero de 2023, y de la primera audiencia del juicio, en fecha 16 de enero, ambos del año en curso, fue informado que la condición de la señora [[Nombre2] ], con relación, al imputado [[Nombre1] ] como asistente, figura, que está prevista y autorizada en el numeral 125, del Código Procesal Penal. , que señala: "Asistentes. Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia. Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias. sin intervenir directamente en ellas...” De manera, que no resulta ajustado a la verdad, que se recurra a que en fecha 14 de febrero del 2023, el Tribunal obligara a la señora [[Nombre2] ] a leer una entrevista al recurrente, [[Nombre1] ], que era una prueba admitida y que debía de leérsela ante la necesidad e imposibilidad visual del recurrente y con esto negando el Tribunal lo peticionado. Aclaran, que efectivamente, se le indicó al señor recurrente que si requería se leyera la entrevista, debía hacerlo la señora [[Nombre4] ], pues el Tribunal no podía incorporar por lectura, una entrevista y esto porque a pesar de estar incorporada en un ampo de prueba que fue admitido por la Jueza de la Etapa Intermedia, NO está prevista, como una de las excepciones a la oralidad, , del Código Procesal Penal, prevaleciendo la declaración a viva voz que rindiera el testigo. Y precisamente, ante la ambivalencia del señor recurrente, que a su conveniencia utiliza a la señora [[Nombre2] ] como Asistente y cuando no le conviene, es su pareja sentimental, como ese mismo día les señaló. Consideran, que no es leal que pretenda sacar provecho de su propio dolo, o es la señora [[Nombre2] ] su Asistente, de conformidad con lo previsto en el del Código Procesal Penal o es su asistente personal- su pareja sentimental (como el mismo recurrente la llamó) y en dicha condición deberá ajustar sus actuaciones. Reiteran, que tanto en el escrito fechado 09 de enero del 2023. visible a folio 2239, en el que manifestó: “(…) Algunos otros detalles del Expediente como gráficos, membretes, sellos o firmas los he logrado discriminar y asimilar debidamente con la ayuda de mi pareja, quien, dicho sea de paso, estará muy pendiente de brindarme cualquier asistencia personal que yo requiera a los efectos" (…) En síntesis, dejo evidencia pública de que me he logrado imponer debidamente del Expediente de cita, asegurando que como persona no vidente no tendré problemas para ejercer mi defensa material y técnica, sin necesidad de acudir a ningún otro profesional en derecho que me asista y para efectos de mi asistencia personal, téngase por acreditada a la señora [[Nombre2] ], cédula CED2. Muchas gracias..." (la negrita no es del escrito inicial). Destacan, que lo resuelto, por este Tribunal se ajusta a la ley y por el contrario haber accedido a la lectura por parte del Tribunal era contrariar el , del Código Procesal Penal. Declaran, que el Tribunal requiere que el recurrente ajuste su voluntad con sus actuaciones y defina la condición de la señora [[Nombre2] ], a fin de valorar el Tribunal, en adelante las mismas ajustándolas a su rol. lo anterior, puede corroborarse en la audiencia 19, en el DVD cuarto archivo, minuto
Solicitan se declare sin lugar el presente hábeas corpus interpuesto por estimar que no se ha violentado derecho alguno al recurrente, lo mismo que la coadyuvancia planteada.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala, el 26 de febrero de 2023, el recurrente replicó el informe rendido por la autoridad recurrida.
Por resolución de las 13:45 horas del 03 de marzo de 2023, se solicitó a los Jueces del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, prueba para mejor resolver.
Informan bajo juramento Ricardo Guevara Muñoz, Mariela Villalobos Soto e [Nombre5] , en condición de integrantes del Tribunal recurrido, que los documentos, que le fueron facilitados al recurrente, en dos discos compactos, que contenían veintidós archivos en fecha 27 de enero del año en curso, lo fue en formato compatible con el programa informático “JAWS”, y dicha entrega le fue realizada por el Juez Tramitador Ernesto Pérez Fernández, tal como el mismo lo informó de manera verbal como por escrito. Reiteran, que el material que se le entregó el pasado 27 de enero está digitalizado en formato PDF con opción OCR compatible con la herramienta "JAWS", mismas, condiciones accesibles en las que se entregó el expediente en noviembre pasado. Puntualizan, que lo anterior lo hizo constar el encargado de dicha digitalización, señor Juan Carlos Abarca Jiménez, encargado del Centro de Fotocopiado del Primer Circuito Judicial de San José, según constancia de folio 2405 del tomo V del expediente principal. Acotan, que el Juez Tramitador Ernesto Pérez Fernández, además de informar a este Tribunal de forma oral el Cumplimiento de lo ordenado y en los términos ya referidos, procedió a documentar por escrito, lo ya informado, según constancia visible a folios 2339 y 2404, ambos del Tomo V del expediente principal. Puntualizan, que lo suministrado al recurrente cumplía con las formalidades necesarias para garantizarle el acceso al expediente de forma total. Advierten, que no pueden brindar una garantía personal, en los términos que lo requiere se autoridad, pues ninguno de los tres realizaron dicha verificación in situ, primeramente para evitar contrarrestar la imparcialidad, que como Juzgadores juraron. Aclaran, que carecen de conocimientos técnicos en informática, y se han limitado a velar en este caso por la protección de los derechos de los sujetos procesales. Reiteran, que como Jueces decisores, ordenaron la digitalización de la documentación en un formato PDF con opción OCR compatible con la herramienta "JAWS", y consultaron a quienes correspondía el cumplimiento de lo ordenado; siendo, positiva la respuesta, tal y como ya se indicó líneas atrás.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Objeto del recurso. El recurrente manifiesta, que ante el tribunal penal recurrido se lleva un proceso penal en su contra y, en la audiencia del 24 de enero de 2023, el Ministerio Público aportó unas pruebas, las cuales desconocía; sin embargo, luego le fueron facilitadas pero la mayoría de los folios eran incompatibles con el lector de pantalla que utiliza, dado que es una persona no vidente. Aclara, que es de conocimiento de la autoridad recurrida que el contenido de todos los documentos que conforman el expediente debe estar digitados en Word. Asimismo, acusa que autoridad recurrida considera a [[Nombre3] ], quien es su pareja sentimental, como parte procesal y como parte de la defensa técnica Considera, que dicha situación lesiona su derecho a un debido proceso y le impide preparar en igualdad de condiciones con el resto de los actores del proceso, su derecho a la defensa.
Sobre la coadyuvancia presentada. La señora [[Nombre2] ], plantea coadyuvancia a favor del recurrente e interpela a que la autoridad recurrida le facilite los documentos aportados como prueba por el Ministerio Público, de manera que el recurrente los pueda leer sin dificultad y sin la necesidad de contar con su apoyo. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimada para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso. Empero, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia constitucional pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter erga omnes de la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional (, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En el sub lite, la Sala procede a admitir la coadyuvancia formulada, por cuanto la solicitante tiene un claro interés en el resultado de este proceso.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Al recurrente, quien dice ser una persona no vidente, se le sigue la causa penal N° [Valor 002], ante el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José (hecho no controvertido).
b) Durante el proceso penal, el tutelado fue asistido técnicamente por un defensor público, quien lo representó en la declaración indagatoria, audiencia preliminar; luego nombró a una defensora privada; y ya notificado del debate, decidió separarla y asumió su defensa (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
c) Mediante resolución de las 09:20 horas del 10 de agosto del 2022, el Tribunal recurrido previno al tutelado mantener el nombramiento de un codefensor de su confianza que pueda asumir en el estado que se encuentra la causa, sea con señalamiento a debate a partir del 16 de enero al 31 de marzo, ambos de 2023, o bien si desea que recaiga sobre un defensor público se continuará el proceso con el nombramiento de la señora [[Nombre1] ] , en condición de codefensora (ver copia de la resolución e informe de la autoridad recurrida).
d) El 18 de agosto de 2022, el tutelado informó al Tribunal recurrido su decisión de ejercer por sí mismo su defensa técnica en su condición de abogado y solicitó tener acceso a los documentos del expediente en el formato Word para poder escucharlo integralmente por medio de los lectores de pantalla, denominados “NVDA” o “JAWS”, razón por la que se anuló la supra indicada resolución (ver informe de la autoridad recurrida y copia del escrito con sello y forma de recibido).
e) El Tribunal accionado ordenó digitalizar en formato compatible con el lector “JAWS” todo el expediente penal, y los legajos de prueba (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
f) El 29 de noviembre del 2022, el Juez Tramitador del Tribunal citó al recurrente para hacerle entrega de los catorce archivos que correspondían al expediente completo de la causa y adaptados al lector de pantalla del tutelado (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
g) El 09 de enero del 2023, el recurrente remitió un escrito al Tribunal recurrido, indicando su conformidad y agradecimiento por el buen trabajo desempeñado, siendo que expresamente señaló: “ (…) A las puertas de iniciar el debate oral y público, en mi condición de persona con discapacidad visual, me siento absolutamente satisfecho y agradecido con el buen trabajo realizado desde el Despacho del Juez de Trámite Ernesto A. Pérez Fernández. ya que se esforzaron con gran eficiencia para que el suscrito recibiera este Expediente en un formato tecnológico accesible al lector de pantalla JAWS que usamos los no videntes como herramienta tecnológica para leer documentos. Algunos otros detalles del Expediente como gráficos, membretes, sellos o firmas los he logrado discriminar y asimilar debidamente con la ayuda de mi pareja, quien, dicho sea de paso, estará muy pendiente de brindarme cualquier asistencia personal que yo requiera a los efectos. En síntesis, dejo evidencia pública de que me he logrado imponer debidamente del Expediente de cita, asegurando que como persona no vidente no tendré problemas para ejercer mi defensa material y técnica, sin necesidad de acudir a ningún otro profesional en derecho que me asista y para efectos de mi asistencia personal, téngase por acreditada a la señora [[Nombre2] ], cedula CED2. Muchas gracias” (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
h) El recurrente manifestó que estaba en capacidad y condiciones de ejercer, él solo, su defensa técnica y material y que para aquellas imposibilidades de lectura por parte del lector “JAWS” que utiliza, se haría asistir por su pareja, la señora [[Nombre2] ] (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
i) En el escrito del 09 de enero de 2023, y en la primera audiencia del juicio, en fecha 16 de enero, ambos del 2023, el recurrente informó al Tribunal recurrido que la señora [[Nombre2] ], es la persona que lo asiste (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
j) El 16 de enero del 2023, el Tribunal accionado dio inicio al debate y de previo, a iniciarse la lectura de la acusación, de forma directa se consultó al recurrente, sí estaba satisfecho con la documentación entregada por el Tribunal, si estaba en condiciones de representarse técnicamente, si mantenía su decisión de haber separado la codefensora y otros cuestionamientos, todos tendientes a respetar sus derechos, entre estos su acceso irrestricto al expediente y con esto ejercer de forma adecuada su derecho de defensa, a lo que manifestó estar de acuerdo, mantenerse en decisión de auto defenderse y que ante las limitaciones tecnológicas insuperables, se haría asistir por su compañera, la señora [[Nombre2] ] (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
k) El 24 de enero de 2023, la representante del Ministerio Público solicitó la incorporación de la prueba que constaba en una caja cerrada, misma que había sido puesta a disposición de las partes, incluido el recurrente, en el momento de la indagatoria realizada el 07 de diciembre de 2018, cuando era representado por el defensor público (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
l) El Tribunal accionado se percató que en la supra indicada caja había unos tomos y unos documentos, que no se habían digitalizado en formato compatible con el lector “JAWS” y entregados al recurrente en fecha 29 de noviembre del 2022, por lo suspendió el debate para escanearlos en formato compatible con el lector “JAWS” con el fin de que el recurrente tuviera oportunidad de imponerse de dicha documentación (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
m) El 25 de enero de 2023, el Tribunal recurrido envió a que se digitalizara la supra indicada prueba documental, misma que se digitalizó en formato PDF con opción OCR compatible con la herramienta "JAWS", las cuales son las únicas herramientas con que cuenta el centro de fotocopiado para las personas que utilizan la herramienta de "JAWS" (ver informe de la autoridad recurrida y manifestación del juez tramitados y del encargado de la digitalización).
n) El 27 de enero de 2023, el tutelado fue citado al despacho del juez tramitador, ocasión en la que se le entregaron dos discos compactos que contenían veintidós archivos con cinco mil doscientos noventa y dos folios, que corresponden al contenido de la caja de pruebas y digitalizas en formato PDF con opción OCR compatible con la herramienta "JAWS", mismas, condiciones accesibles en las que se entregó en noviembre de 2022, la primer parte del expediente (ver informe de la autoridad recurrida y copia de la manifestación del administrador del centro de copiado).
o) El 01 de febrero de 2023, se constituyó el Tribunal para continuar con el debate, siendo que el Procurador Penal no se hizo presente por encontrarse enfermo y el recurrente se presentó a manifestar que los veintidós archivos que le habían sido entregados no estaban en el formato digital solicitado, es decir compatibles con el lector de pantalla “JAWS” (ver acta de manifestación e informe de la autoridad recurrida).
p) El 09 de febrero de 2023, se continuó el debate, y el recurrente comunicó al tribunal accionado lo acontecido con respecto a la entrega insatisfactoria de la información contenida en la caja de pruebas del Ministerio Público, y pidió permiso para presentar la actividad procesal defectuosa, por defecto absoluto en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado, misma que fue declarada sin lugar (ver informe de la autoridad recurrida y copia del legajo penal).
q) A la fecha, el Poder Judicial no cuenta ni conoce algún otro medio tecnológico, que pueda solventar las limitantes tecnológicas que tiene el programa “JAWS” y la única forma es contar con la ayuda de otra persona, que pueda describirle al recurrente aquello que el programa “JAWS” no lee (ver informe de la autoridad recurrida).
Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a) Que el recurrente haya solicitado más tiempo para imponerse de la prueba entregada el 27 de enero de 2023, para poder preparar su defensa y que la autoridad recurrida lo haya negado sin justificación alguna.
b) Que los archivos entregados al recurrente el día 27 de enero de 2023, no estuvieran digitalizados en el formato requerido por el recurrente o que presentaran algún problema de conversión.
c) Que el Tribunal recurrido, una vez que el recurrente lo denunció, verificara que los archivos entregados no eran compatibles para usarlos el software lector de pantalla del tutelado.
Sobre la protección especial de las personas con discapacidad. En relación con este tema, esta Sala, en la Sentencia N° 2022-005648, de las 09:20 horas del 11 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente.
“…En múltiples ocasiones, la Sala se ha referido sobre la protección especial que merecen las personas con una situación de discapacidad, en los términos del , de la Constitución Política, a fin de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas, por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan. La Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N° 7600 del 2 de mayo de 1996, tiene por objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de problema de esa naturaleza alcancen su plena participación social. Precisamente, por su fundamento, es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación, en idénticas circunstancias, deja de ser para las personas con discapacidad una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, asociado al caso en estudio el artículo 2, de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad -Ley 7600- definió el tema de equiparación de oportunidades para la población con discapacidad de la siguiente forma: “Proceso de ajuste al entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación, así como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacidades”. A su vez, el artículo 5, dispone en cuanto a las ayudas técnicas y servicios de apoyo, que: “Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes”.
En cuanto al acceso a la información accesible, en el numeral 50, de la normativa de cita, se establece lo siguiente: “Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades especiales”. En igual sentido, el Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad -Nº 26831-, en su artículo 177, dispone, respecto a los sistemas informáticos: “Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios al público adaptarán, a las necesidades de las personas con discapacidad y sus familias, todos los sistemas de información y comunicación, materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados para esos fines, entre ellas el uso de Braille y el Lenguaje de Señas Costarricense”.
En concordancia con lo anterior, el , de la Ley de Notificaciones Judiciales, dispone respecto a la protección a las personas con discapacidad, lo siguiente: “Los actos de comunicación deberán efectuarse de manera comprensible y accesible para la persona destinataria con discapacidad, considerando las particularidades de cada una y garantizando el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Para ello se les facilitará el servicio de intérprete, de signos o de los medios tecnológicos que permitan recibir en forma comprensible la información; con este propósito la institución velará por obtener los recursos humanos, materiales y económicos para este fin”.
De la normativa transcrita, establece este Tribunal que el acceso a la información en un proceso judicial, no implica la traducción al Braille de todo el expediente y la prueba aportada, sino que se refiere, a facilitar los medios necesarios para que pueda, la persona con alguna situación de discapacidad, acceder a la información requerida…
SOBRE EL FONDO. Este Tribunal en la Sentencia N° 2014-10275 de las 9:05 horas de 27 de junio de 2014, en un caso un caso similar al presente se pronunció en el siguiente sentido:
“IV.- Sobre el caso concreto. Si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico ha establecido una protección especial para las personas que cuenten algún tipo de discapacidad, en el caso concreto de las personas con discapacidad visual, ello no quiere decir que exista un derecho –y consecuentemente una obligación de parte del Poder Judicial –de que toda la información que conste en un expediente judicial y la prueba aportada, deba suministrársele en el sistema de lecto-escritura Braille. Al respecto, el Consejo Superior del Poder Judicial, previa consulta efectuada por la Unidad de Acceso a la Justicia –del 26 de agosto de 2013-, dispuso en sesión N.º 89-13 lo siguiente respecto del caso del amparado: “(…)2.) Comunicar al Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito, que, según las normas vigentes, lo que se encuentra autorizado como parte de las políticas de acceso a la justicia es que cualquier resolución judicial que deba ser notificada a una persona con discapacidad visual, sea abogada directora del proceso o parte directa, debe hacerse la trascripción al sistema de lecto escritura braille”. Acuerdo que fue reiterado en la sesión de ese mismo Consejo del 17 de junio de 2014. Nótese que incluso, por resolución de las 13:02 horas del 26 de febrero de 2013, el Juzgado recurrido le previno al Lic. Jiménez informar al despacho cuál prueba deseaba que se le pasara al programa JAWS –software lector de pantalla para ciegos o personas con visión reducida-, ello con el fin de garantizar la accesibilidad de tales documentos; sin embargo, el recurrente se opone a que la información requerida le sea suministrada en un medio distinto del braille. Además, las audiencias del proceso se han efectuado en forma oral y, por ende, el recurrente fue notificado respecto de las actuaciones judiciales de forma igualmente oral, de conformidad con lo dispuesto en el , de la Ley de Notificaciones Judiciales –Ley N.º 8687-, que en lo que interesa dispone: “(…) Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. (…)” Razón por la cual, estima esta Sala que la autoridad recurrida cumplió con su obligación de facilitar los medios necesarios para que el recurrente pudiera acceder a la información requerida”.
En este caso, al igual que en el precedente parcialmente citado, tenemos que la autoridad recurrida cumplió con su obligación de facilitar los medios necesarios para que el recurrente pudiera acceder a la información requerida. Nótese, que el 10 de febrero del 2022, al tutelado se le citó a la Fiscalía de Turrialba para tomarle declaración indagatoria en la causa N °. [Valor 003], seguida en su contra como imputado en una causa de Incumplimiento y Abuso de la Patria Potestad. Durante la diligencia, se le entregó copia digital del expediente al Licenciado Adrián Alpízar Alvarado, quien en recinto privado (con el acompañamiento de un pariente del endilgado), dio lectura al endilgado de todo el expediente, luego de lo anterior el Licenciado Alpízar externó que para finalizar dicha diligencia requería que todo el expediente se le entregara al imputado en la lectura Braille, por lo que se indicó al licenciado que hiciera la solicitud formal para poder verificar si se podía realizar la traducción o lograr disponer de medio tecnológico idóneo para que el endilgado alcanzara conocimiento de los hechos. Así, resulta claro, que no se le negó la posibilidad al tutelado de acceder a lo pretendido, sino que se le indicó que debía acudir a las vías institucionales para solicitarlo. En ese sentido, se acreditó que la autoridad recurrida coordinó con el Departamento de Informática del Poder Judicial para instalar en la computadora de la sala de indagatorias del edificio de Tribunales de Turrialba, un programa de nombre NVDA que permite a un usuario, no vidente, conocer, de forma oral, la información contenida en un expediente judicial. En atención a lo anterior, se citó al tutelado, nuevamente, para el 18 de marzo de 2022, a fin de acceder al expediente seguido en su contra.
En atención a las consideraciones expuestas, no se considera que la autoridad recurrida haya incumplido con su obligación de facilitar los medios necesarios para que el tutelado pudiera acceder a la información requerido. El día en cuestión, contó con la presencia de su defensor público que le leyó los datos del expediente, contó con la presencia de una persona de su confianza y, adicionalmente, ante su solicitud expresa de garantizar accesibilidad por sus propios medios, se instaló un programa especializado y se le citó nuevamente para que el 18 de marzo de 2022, pueda consultar la información del proceso judicial seguido en su contra para ejercer su derecho de defensa. Así, corresponde desestimar el recurso, como en efecto se dispone…”.
Sobre el derecho de defensa. También esta Sala, en la Sentencia N° 1992-1739, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992, se refirió al derecho de defensa en los siguientes términos:
“(…) d) El derecho de defensa en sí: También se desprende del de la Ley Fundamental, y muy especialmente de los incisos a), c), d), e), f) y g) del párrafo 2°, y de los párrafos 3° y 5° del artículo 8° de la Convención Americana, de todo lo cual resulta toda una serie de consecuencias, en resumen; el derecho del reo a ser asistido por un traductor o interprete de su elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente, opción esta última que el juez debe, no obstante, ponderar en beneficio de la defensa misma; el derecho irrestricto a comunicarse privadamente con su defensor, con la sola excepción de la incomunicación legalmente decretada -conforme al artículo 44 de la Constitución-, durante la cual, no obstante, no deben en ningún caso tener acceso a él la parte acusadora ni las autoridades de investigación, ni utilizarse en modo alguno el aislamiento para debilitar la resistencia física o moral del imputado ni para obtener de él pruebas o declaraciones, mientras en cambio, las restricciones necesarias que se impongan al acceso del acusado a su defensor, debe ser las mínimas indispensables para lograr el fin único de impedir que su comunicación se utilice para entorpecer la averiguación de la verdad, y siempre permitiéndole la garantía sucedánea del acceso a un defensor público, que, sin perjudicar aquéllos fines, vele permanentemente por la garantía de sus derechos; la concesión del tiempo y medios razonablemente necesarios para una adecuada preparación de la defensa, lo cual debe necesariamente valorarse en cada caso atendida su complejidad, volumen etc.; el acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, particularmente repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, por lo menos salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del testigo-; el derecho a un proceso público, salvo excepciones muy calificadas; y el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes inmediatos, ni a confesarse culpable, así como a que las declaraciones que voluntariamente y sin coacción alguna rinda lo sean sin juramento y recibidas única y personalmente por el juez.
Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas por ese ejercicio, así como la necesidad de garantizar al imputado y a su defensor respeto, al primero en virtud de su estado de inocencia hasta no haber sido condenado por sentencia firme, al segundo por su condición de instrumento legal y moral al servicio de la justicia, cualquiera que sea la causa que defienda, la persona del reo o la gravedad de los hechos que se le atribuyan”.
Sobre el fondo. Tal y como lo indicó la Sala en la Sentencia N° 2022-012580, de las 09:20 horas del 03 de junio de 2022, el ordenamiento jurídico ha establecido una protección especial para las personas que cuenten con algún tipo de discapacidad; y, específicamente, en el Poder Judicial, en aras de brindar siempre el acceso a la justicia a las personas con discapacidad visual, se han implementado herramientas electrónicas para que las personas no videntes puedan tener acceso a los expedientes judiciales. Además, se han emitido directrices y políticas para la atención correcta de las personas con discapacidad, entre otras, las Circulares N° 32-09, del 21 de mayo de 2009, N° 89-2004, del 7 de julio 2004, N° 101-2005 del 5 de agosto de 2005 y N° 92-09, del 1° de setiembre de 2009. Dichas circulares fueron reiteradas mediante la N° 57-2022 del 29 de marzo del 2022, denominada “Adición de circulares vinculadas con discapacidad a la circular N°. 04-2022 sobre “Listado de circulares emitidas por el Poder Judicial relacionadas con las Poblaciones vulnerables…”. En virtud de ello, y ante el caso concreto de las personas con discapacidad visual, existe un derecho que tutelar; y, consecuentemente, una obligación de parte del Poder Judicial, para lograr que toda la información que conste en un expediente judicial y la prueba aportada, pueda suministrársele en algún sistema accesible para su discapacidad.
En el caso concreto, de los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, y la documentación aportada al expediente, se desprende que durante la tramitación de la causa penal N° [Valor 002], en la que figura como imputado el recurrente, se había garantizado su derecho a la defensa, tanto técnica como material, y se le había dado un trato adecuado, a fin de garantizar sus derechos fundamentales, en atención a su discapacidad visual. Lo anterior, porque durante el proceso penal, el tutelado fue asistido técnicamente por un defensor público, luego nombró a una defensora privada; y, una vez notificada la fecha para el debate, decidió separarla y asumió su defensa. En esa oportunidad, el Tribunal le previno mantener el nombramiento de un codefensor de su confianza; sin embargo, el recurrente reiteró su decisión de ejercer por sí mismo su defensa técnica en su condición de abogado y solicitó tener acceso a los documentos del expediente en el formato Word para poder escucharlo integralmente por medio de los lectores de pantalla, denominados “NVDA” o “JAWS”, razón por la que el Tribunal ordenó digitalizar en formato compatible con el lector “JAWS” todo el expediente penal, y los legajos de prueba, de lo cual el amparado manifestó estar conforme al recibirlos en ese momento. Asimismo, le reiteró al Tribunal que estaba en capacidad y condiciones de ejercer, él solo, su defensa técnica y material y que, para aquellas imposibilidades de lectura por parte del lector “JAWS” que utiliza se haría asistir por su pareja, [[Nombre2] ].
Ahora bien, pese a que el Tribunal recurrido siempre le había garantizado el derecho de defensa al tutelado, el 24 de enero de 2023, se incorporó al debate una prueba solicitada por la representante del Ministerio Público, lo cual es objeto del presente recurso de hábeas corpus, siendo que se constató que si bien había sido puesta en conocimiento a la partes en el momento de la indagatoria, lo cierto fue que cuando se le entregó al recurrente los documentos el 29 de noviembre, algunos de esos archivos no habían sido digitalizados en formato compatible con el lector “JAWS”, razón por la que, en protección al derecho a la defensa, se suspendió el debate para llevar a cabo el escaneo en el formato solicitado, de manera tal, que el recurrente tuviera oportunidad de imponerse de dicha documentación. Dichos registros le fueron entregados el 27 de enero de 2023, y se hizo constar que se encontraban digitalizados en el formato requerido por el tutelado, siendo que el Tribunal Penal le dio el plazo necesario para estudiarlos, por lo que se reprogramó el inicio del debate para el 01 de febrero en curso. Ese día, el juicio fue nuevamente suspendido, ya que una de las partes se encontraba enferma y se reprogramó para el 09 de febrero, siendo que, fue en esa ocasión, que el recurrente indicó al Tribunal accionado, que los ficheros electrónicos entregados no estaban en el formato digital solicitado, por lo que no eran compatibles con el lector de pantalla “JAWS”. Al respecto, si bien bajo juramento se indicó a la Sala, que los mismos habían sido digitalizados en formato PDF con opción OCR compatible con la herramienta "JAWS", y bajo las mismas, condiciones de accesibilidad en las que, en el mes de noviembre del año 2022 se le había entregado el expediente judicial, lo cierto es que el 01 de febrero, y el 09 de febrero, el tutelado les señaló su inconformidad con el material recibido, y pese a ello, no consta que el Tribunal recurrido haya verificado si realmente el recurrente tenía dificultades para acceder a la información contenida en dichos archivos. De manera, que la autoridad recurrida, sin tomar en cuenta que debe ser garante de los derechos del recurrente, y que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que se deben adoptar las medidas de apoyo pertinentes para proporcionar y facilitar el acceso a la justicia, no ejecutó acto alguno para corroborar si el material entregado cumplía con las formalidades necesarias de accesibilidad y así garantizarle una adecuada preparación de la defensa. Nótese, que la inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. Así las cosas, dada la disminución visual que padece el recurrente, la adecuación a que tiene derecho debe ser suficiente y razonable, por lo que, en aplicación del principio pro homine, la Sala estima que en virtud de la situación aquí denunciada, las autoridades recurridas no le brindaron al recurrente la atención diferenciada a la que tiene derecho por su condición de persona no vidente, en resguardo a su derecho a la igualdad de oportunidades consagrado en la Constitución Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Corolario de ello, tampoco se ha resguardado una litigación en igualdad de condiciones para las partes, ya que no cumplió con su obligación de verificar que el tutelado pudiera acceder a la prueba, con el fin de elaborar en forma completa su defensa durante el juicio. Cabe destacar, que el tema bajo análisis fue recientemente analizado por esta Sala mediante Sentencia N° 2022-012580, de las 09:20 horas del 03 de junio de 2022, y allí, se dispuso, en lo conducente, lo siguiente:
“(…) Nótese que ese Tribunal, que ejerce una función de garantía, acorde a la legislación procesal penal, reconoce de manera expresa que, a partir de las acciones de verificación, al menos a partir del 19 de septiembre del 2018, fecha en que la Fiscalía le entregara el expediente digital supuestamente compatible con la herramienta Jaws, no se podía reconocer que el imputado, amparado en este recurso, tuviera un efectivo acceso al legajo penal, al haber podido verificar que la información inserta dentro del CD entregado en su momento, no podía ser reconocido o leído por el sistema JAWS, dada las pruebas de accesibilidad y de lectura que fue realizada por el propio Tribunal de Juicio. Esta declaración permite tener por acreditado que el suministro del expediente, al menos, desde el 19 de septiembre del 2018, fue insuficiente para garantizar el derecho de defensa material del recurrente, dado que, el formato en que fue brindada esa información no era compatible con las herramientas de lectura relatadas, u otro medio o recurso asistencial válido que permita el acceso para personas con discapacidad visual (…)”.
Por consiguiente, el precedente citado es aplicable al presente caso, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Esta decisión conlleva la necesidad de garantizar al accionante el pleno acceso compatible al expediente penal, de manera que pueda ser reconocido por la herramienta “JAWS”, u otro medio o recurso asistencial válido que permita el acceso para personas con discapacidad visual, acciones que, deben ser atendidas en el debate, como medio necesario para garantizar el ejercicio del derecho de defensa material.
Se advierte al Tribunal recurrido, que para un imputado -abogado litigante con capacidad visual disminuida-, como es el caso del tutelado, el no disponer del expediente y pruebas en el formato requerido y registrado correctamente, dificulta la posibilidad de debate de la prueba y con ello, el ejercicio del ejercicio de contradicción. Por todo lo anterior, el recurso en cuanto a este extremo debe ser declarado con lugar, como se dispone por la lesión a los derechos de defensa y acceso a la justicia del recurrente.
Por otra parte, si la prueba se encontraba debidamente incorporada al proceso, o si la misma no había sido puesta en su conocimiento previo al debate, o se le hizo entrega de forma incompleta, o si la lectura de una entrevista durante el juicio, le correspondía hacerla a la señora [[Nombre2] ], bajo la condición de asistente, o era deber de los jueces del Tribunal efectuarla, o bien, si los miembros de dicho despacho judicial deben excusarse en la resolución de los incidentes presentados, son asuntos que deben ser planteados ante la jurisdicción penal correspondiente, en atención a la debida valoración de los elementos de convicción existentes y la correcta interpretación de la normativa legal aplicable, mediante los mecanismos que la ley dispone para esos efectos y no ante esta sede constitucional, ya que no es la idónea para revisar la prueba con base a la cual, la autoridad jurisdiccional recurrida ha resuelto lo pertinente. Corolario de lo expuesto, el recurso de hábeas corpus, en cuanto a este extremo, resulta inadmisible y así se declara.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Ricardo Guevara Muñoz, Mariela Villalobos Soto e Ilem Meléndez Monge, en su condición de Jueces del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, o a quienes ocupen dichos puestos, que dentro del ejercicio de sus competencias, adopten las medidas que sean necesarias para que dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, a partir de la notificación de esta sentencia, verifiquen si la información contenida en los archivos entregados al tutelado pueden ser convertidos a voz, a través del software “JAWS”. Y, en caso de constatar algún problema con la correcta reproducción de los documentos en el programa informático que implique la imposibilidad de accesar a la prueba en cuestión, se tomen las acciones pertinentes para garantizar que el imputado tenga la posibilidad de conocer y comprender la prueba incorporada y así resguardar su derecho de defensa. Se advierte que, de conformidad con el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-
[Nombre6] .
Presidente
[Nombre7] .
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
[Nombre8] .
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
9OQL47DBSOWO61
EXPEDIENTE N° 23-003209-0007-CO
Teléfonos: [Telf1] / (). Fax: [Telf2] / [Telf3]. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: ([Dirección1] , , ). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] , [Dirección5]