Resolución Judicial
Resolución 06256
Expediente 220284490007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 17 de marzo de 2023
- Redactor
- Anamari Garro Vargas
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Resolución Judicial
Expediente 220284490007CO
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 22-028449-0007-CO
Res. Nº 2023006256
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [[Nombre1] ] cédula de identidad [CED1 ], a favor de [[Nombre2] ]. cédula jurídica [CED2 ], contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:01 horas del de 14 de febrero de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de Sti Ingenería y [[Nombre2] ]., contra el Ministerio de Hacienda. Manifiesta que la empresa que preside se ubica en Buenos Aires de Puntarenas y se dedica a la actividad de bobinado y reparación de motores eléctricos, fue constituida en el 2021 y se encuentra al día en todas sus obligaciones y permisos (tributarios, municipales y de salud). En fecha 07 de diciembre de 2022, funcionarios de la Administración Tributaria Sur de la Dirección General de Tributación Directa, se presentaron junto con miembros de la Policía Fiscal al negocio referido donde procedieron de forma totalmente injustificada al cierre del establecimiento comercial, mediante el acta de cierre de negocios No. ATZS-SCE-CN-003-2022. Arguye que al increpar el cierre del negocio, se le indicó verbalmente que era por presuntos incumplimientos tributarios del señor [Nombre3] , cédula CED3, el cual es empleado, pero no socio ni miembro de la Junta Directiva de la sociedad amparada. Aclara que la amparada no le compró el negocio al señor [Nombre3] ni tampoco les cedió nada, sino que según se enteraron [Nombre3] tuvo un negocio en el mismo sitio, el cual perdió en un proceso hipotecario de la Fundación Costa Rica Canadá (véase adjunta la resolución). Señala que cuando abrió la empresa amparada, el señor [Nombre3] fue contratado como empleado de su representada, sin que tenga ninguna otra participación, situación que los propios funcionarios de la administración hacen constar en el acta de cierre del negocio. Verbalmente se les indicó por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria que [[Nombre2] ]., debía obtener una constancia de instalación de la empresa. Sin embargo, esta solo aplica en caso de Cesión o Traspaso de un negocio (artículo 86 Código Tributario), lo que no ocurrió en el caso concreto de la amparada, que no le compró el negocio a nadie, tampoco le fue cedido ni traspasado, como falsamente acusan los recurridos de forma totalmente abusiva e ilegal. Señala que su representada nunca fue notificada de ninguna forma del expediente ATZS-SCE-SA-00361-2019 mencionado en el acta de cierre de negocios No. ATZS-SCE-CN-003-2022 del 07 de diciembre de 2022. Afirma que la amparada desconoce cualquier deuda que el señor [Nombre3] tuviera con la Administración Tributaria, toda vez que [[Nombre2] ]., se encuentra totalmente inscrita y al día ante la Dirección General de Tributación Directa, por lo cual no existe justificación alguna para que les hayan cerrado el negocio. En igual sentido cuestiona que los funcionarios que llegaron ese día indicaron que existen otras órdenes de cierre contra el señor [Nombre3] , que obviamente van a afectarlos en forma totalmente ilegal e injustificada pues, como reitera, su representada desde su constitución hasta la presente fecha ha sido ajena a derechos subjetivos patrimoniales o accionarios del obligado tributario [Nombre3] , lo que destrona toda presunción de participación o responsabilidad solidaria de las obligaciones tributarias propias intimadas al señor [Nombre3] . El actuar de la Administración en este caso concreto es absolutamente arbitrario y vulnera los derechos de su representada como persona jurídica a la cual las normas le otorgan derechos individuales garantizados nuestra Carta Magna, los cuales sin prueba alguna son atropellados mediante la atribución de hechos falsos. Se conculca contra los derechos citados, por cuanto teniendo acceso por disposición legal a información general de su representada por ejemplo, registro de transparencia y beneficiarios finales (accionistas), número de cédula jurídicas, representantes, conformación de órgano directivo, personerías, haya faltado al deber objetivo y oficioso de búsqueda de la verdad real, objetividad e imparcialidad, conllevando a la aplicación de usos y jurisprudencias administrativas que tanto su representada como cualquier otra en las condiciones deben ceder a su libertad de contratación, a su libertad de autodeterminación a sus derechos como patrono e inclusive más inquiriendo en aspectos privados de terceros por lo siguiente el acto que se reprocha al Órgano recurrido obligar a cualquier patrono eventualmente a exigir a todo trabajador que desee ser contratado por este certificación de sus obligaciones tributarias o cualquier otra con el Estado o de terceros, en este caso tributarias al día, obligación que no está prevista en ninguna norma aplicable al sector privado de la cual su representada es parte. Ahora bien, por otro lado, cercenaría gravemente derechos de los trabajadores ( Constitución Política), por cuanto se verían obligados de manera arbitraria y contraria a toda normativa laboral a brindar información privada e innecesaria curricularmente (intimidad, autodeterminación, libertad de contratación, idoneidad y otros ajenos a este requisito cuya inobservancia este normada o sancionada con la inculpación de falta enrostrada a su representada cuya consecuencia incluya el cierre del negocio). Con el acto de cierre ejecutado en forma arbitraria e ilegal por la recurrida se afectó el Derecho al Trabajo de los otros empleados, así como se afecta la reputación comercial y obligaciones para con sus clientes, debido a los tiempos de entrega de los trabajos encomendados a su representada, con el consiguiente perjuicio económico como terceros de buena fe y que no tienen ninguna vinculación más que la laboral con el señor [Nombre3] y por tanto tampoco con sus eventuales obligaciones tributarias. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que eso implique.
Mediante resolución de las horas del 16:523 de 16 de diciembre 2022, la Presidencia de la Sala dio curso a este proceso de amparo y se le solicitó informe al director general de Tributación del Ministerio de Hacienda, sobre los hechos alegados por la recurrente.
Informa bajo juramento Mario Ramos Martínez, en su condición de director general de Tributación del Ministerio de Hacienda que de previo ha de indicarse que el procedimiento sancionador incoado por la infracción tributaria tipificada en el del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual origina la ejecución del cierre, quedó en firme ante la no interposición de recursos por parte del obligado tributario [Nombre3] , cédula de identidad CED3, en contra de la resolución sancionadora ATZS-CTE-SA-CNOD-003-2020 de las catorce horas y tres minutos del catorce de enero del dos mil veinte y notificada por medio de correo electrónico en fecha veinticuatro de enero de ese mismo año (folios N°21 al N°26 del expediente sancionador ATZS-SCE-SA-00361-2019). Señala que la sanción administrativa contenida en la norma indicada, consiste en el cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la administración tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto. Tal hecho, acaeció en el presente procedimiento, pues el señor [Nombre3] no presentó en el término otorgado la declaración del impuesto general sobre las ventas correspondiente al periodo impositivo marzo 2019. Indica que, el promovente manifiesta en el recurso de amparo que el cierre no debió darse pues el negocio ya no le pertenece al señor [Nombre3] y que su representada, la empresa [[Nombre2] ]., nunca lo adquirió de dicha persona bajo ninguna compra, cesión o cualquier traspaso. Detalla que, en el punto anterior discrepa, pues el recurrente no presenta ningún tipo de prueba fehaciente que permita corroborar tales aseveraciones, limitándose nada más a aportar una copia de un acta de remate dentro de un proceso de ejecución hipotecaria en el cual [Nombre3] aparece como demandado. Adiciona que, el del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la administración tributaria, al momento de aplicar el cierre material del negocio, desconocer cualquier traspaso, por cualquier título, del negocio o del establecimiento que se perfeccione luego de iniciado el procedimiento de cierre del negocio, por lo que el local podrá ser cerrado si llega a ordenarse la sanción, con independencia del traspaso. Por tal razón, detalla que el recurrente trata de probar con la copia de un acta de remate que nunca hubo un traspaso de ese negocio comercial del señor [Nombre3] hacia su representada, pero tal prueba es irrelevante pues la norma sancionatoria del artículo 86 ídem de cierre de negocios recae sobre establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los sujetos pasivos, es decir, no interesa si la propiedad donde se ejerce la actividad o el oficio está registralmente a su nombre, pues no se cierran propiedades a nombre del obligado tributario infractor, sino que el cierre va dirigido al negocio en el cual realiza su actividad u oficio, por ello, bien pudo el recurrente solicitar a la Administración Tributaria una certificación sobre la existencia de un procedimiento abierto de cierre de negocios, pues el último párrafo del artículo 86 de repetida cita brinda tal oportunidad, pero que evidentemente no hizo y ahora pretende excusar el origen de la apertura de su negocio en un remate de una propiedad; así, es inválido indicar que nunca fueron comunicados de este proceso, pues tenían la oportunidad de saberlo conforme lo recién indicado. Agrega que, el recurrente aún se encuentra activo como contribuyente en el impuesto sobre las utilidades e impuesto sobre el valor agregado, desarrollando su actividad económica en el cantón de Buenos Aires en la provincia de Puntarenas en la dirección [Dirección1] Vegas (o bien, [Dirección2] escuela de Santa Cruz de Buenos Aires, Puntarenas, misma dirección a la indicada pero desde otro punto de referencia), por ende, él efectivamente tiene un negocio registrado ante la administración tributaria en el cual desarrolla su actividad económica y sobre el cual legalmente y efectivamente se ejecutó el cierre de negocio conforme a lo establecido en la norma. Aduce que, también se constató que dicha persona a la fecha, se ha mantenido emitiendo comprobantes electrónicos por los trabajos que realiza, comprobantes que no se aportan en este informe pues se respeta la confidencialidad de la información de terceras personas ajenas a este recurso, pero que, si la Sala Constitucional los requiere, se les suministrará conforme. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Objeto del recurso. La parte recurrente relata que en fecha 07 de diciembre de 2022, funcionarios de la Administración Tributaria Sur de la Dirección General de Tributación Directa, se presentaron junto con miembros de la Policía Fiscal al negocio referido donde procedieron de forma totalmente injustificada al cierre del establecimiento comercial, mediante el acta de cierre de negocios No. ATZS-SCE-CN-003-2022, lo cual considera contrario a sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El 14 de enero de 2020 mediante resolución [Nombre4] ATZS-CTE-SA-CNOD-003-2020 ordenó el cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde ejerza la actividad o el oficio al recurrente por una infracción administrativa establecida en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario (ver informe de la autoridad recurrida).
b) En la resolución [Nombre4] ATZS-CTE-SA-CNOD-003-2020, se consignó en la parte dispositiva el mecanismo procesal para plantear los recursos de revocatoria y apelación de la resolución (ver informe de la autoridad recurrida).
c) El 24 de enero de 2020, se notificó la resolución [Nombre4] ATZS-CTE-SA-CNOD-003-2020, emitida por la Administración Tributaria de Zona Sur al recurrente (ver informe de la autoridad recurrida).
d) El 07 de diciembre de 2022, mediante el acta de cierre de negocios [Nombre4] ATZCS-SCE-CN-003-2022 se materializó el cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde ejerza la actividad o el oficio el recurrente (ver informe de la autoridad recurrida).
Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio la Sala tiene por demostrado que el 14 de enero de 2020, mediante resolución [Nombre4] ATZS-CTE-SA-CNOD-003-2020 se ordenó el cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde ejerza la actividad o el oficio al recurrente por una infracción administrativa establecida en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario. La cual, señaló en su parte dispositiva el mecanismo procesal para plantear los recursos de revocatoria y apelación de la resolución. Asimismo, se verifica que esta fue notificada al recurrente el 24 de enero de 2020. Finalmente, consta el 07 de diciembre de 2022 se materializó el cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde ejerza la actividad o el oficio el recurrente.
En virtud de los hechos descritos, la Sala concluye que a este Tribunal no le corresponde analizar ni verificar si el cobro efectuado a la parte recurrida es procedente o no, pues tal aspecto constituye un diferendo de legalidad ordinaria. Además, debe agregarse que en principio tampoco le compete a esta jurisdicción constitucional determinar si la sanción impuesta es procedente, según la normativa ordinaria que rige la materia. Todos estos aspectos deben discutirse y resolver ante las instancias administrativas o jurisdiccionales comunes correspondientes. [Nombre5] que consta en la prueba aportada al expediente que al amparado se le puso en conocimiento las formas procesales para plantear los recursos procedentes en contra la resolución que ordenó el cierre del negocio comercial. Por ello, si el amparado discrepa de esta decisión, lo propio es que acuda ante la vía de legalidad competente, puesto que a este Tribunal no le corresponde a hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la decisión cuestionada contiene una adecuada valoración de los hechos y las pruebas disponibles en el expediente respectivo. Corolario a lo anterior, se debe tener presente que esta Sala no es un contralor de legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración y tampoco le corresponde determinar, según la normativa que rige la materia, la procedencia de lo resuelto por las autoridades recurridas del Ministerio de Hacienda. Es por ello que el amparado podrá plantear, si a bien lo tiene, sus reparos en la propia vía administrativa o en la sede jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Sobre este punto es menester indicar que la disposición del cierre de negocios en sí misma no resulta inconstitucional, Ahora, si la Administración Tributaria incurriera en algún exceso o desviación de poder, la amparada se encuentra facultada para accionar los mecanismos procedimentales y procesales que el ordenamiento jurídico prevé para que se resuelva tal situación. En mérito de lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace.
Respecto al alegato del recurrente de que no se le notificó la resolución [Nombre6] ATZS-CTE-SA-CNOD-003-2020 emitida por la Administración Tributaria de Zona Sur que ordena el cierre de su negocio comercial, se deriva del acervo probatorio del expediente de marras que el 24 de enero de 2022 al ser 13:26 horas el recurrente fue notificado de dicha resolución al correo electrónico [...]. En consecuencia, lo procedente es desestimar el recurso.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.-
[Nombre7] .
Presidente [Nombre8]
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
[Nombre9] .
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
QT5LSL8RZMO61
EXPEDIENTE N° 22-028449-0007-CO
Teléfonos: [Telf1] / (). Fax: [Telf2] / [Telf3]. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: ([Dirección3] , , ). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, [Dirección4] , [Dirección5] , [Dirección6] , [Dirección7]