Resolución Judicial
Resolución 07624
Expediente 230039220007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 31 de marzo de 2023
- Redactor
- Fernando Cruz Castro
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Resolución Judicial
Expediente 230039220007CO
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Exp: 23-003922-0007-CO
Res. Nº 2023007624
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [[Nombre1] ], cédula de identidad [CED1 ], a favor de [...], [[Nombre2] ], [...], [...], [...], y [...], contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
Por escrito aportado a la Sala el 21 de febrero de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que es apoderado especial judicial y administrativo de las siguientes organizaciones de bienestar social: [...], [[Nombre2] ], [...], [...], [...], y [...]. Agrega que tales asociaciones corresponden a organizaciones de bienestar social (OBS), sin fines de lucro, que manejan programas estatales de CONAPAM y JPS, por medio de los cuales son atendidas en las instalaciones de estas, personas adultas mayores en alta vulnerabilidad social, pobreza o pobreza extrema. Alega que cada año estas OBS realizan la labor de asistencia y cuido de personas adultas mayores en nombre del Estado, pero están pagando sumas millonarias del impuesto al valor agregado, a pesar de estar exoneradas de dicho impuesto desde hace más de 4 años. Acota que esas sumas millonarias pagadas ilegalmente, en la compra de bienes y servicios, para tutelar a los adultos mayores, podrían ser utilizadas eficientemente en brindar mejor calidad de vida a los adultos mayores. Destaca que los recursos que perciben estas OBS se utilizan para el pago de compra de alimentos, pañales, materiales de enfermería, medicamentos, productos de limpieza, pago de planillas, pago de servicios profesionales como medicina, enfermería, terapia física, terapia ocupacional, psicología, nutricionista, ambulancia privada, contabilidad, servicios públicos, entre otros. Arguye que desde la versión 14 de 24, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) Ley No. 6826, versión que estuvo vigente desde el 3 de diciembre de 2018, se aprobó la primera reforma a dicha ley, al artículo 8 numeral 30, que señalaba: "EXENCIONES Y TASA DEL IMPUESTO Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores". Sostiene que de dicho año, ya existía una exoneración subjetiva a estas OBS, pues desde ese momento ya era claro que estas organizaciones cubrían un papel muy importante que el Estado no podía solventar, y que contaban con recursos muy limitados para ello. No obstante, el Ministerio de Hacienda se ha negado a aplicar este beneficio fiscal a las OBS, pues interpretaba la norma de forma parcial, considerando que la exoneración era para los servicios que se vendían, no para los que se adquirían, lo cual es contradictorio, porque estas OBS sin fines de lucro no venden, sino que adquieren bienes y servicios para tutelar a la población vulnerable que atienden. Refiere que la [...], en fecha 06 de octubre de 2020 envió una consulta formal al Ministerio de Hacienda, mediante la aplicación TRAVI (trámite No. DGV-14540- K6G3), en la cual solicitó la exoneración del impuesto al valor agregado por los servicios que adquiridos. Empero, esta fue denegada por el señor Mario Artavia Rodríguez, gerente tributario, mediante correo de 18 de enero de 2021. Señala que el 5 de mayo de 2022, se creó la Ley para fomentar el cuido, la protección y la salud de la población adulta mayor, No. 10212, la cual señala: "ARTÍCULO
Se reforma el numeral 30 del de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente: Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (.)
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tales como los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de atención integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin fines de lucro y se encuentren debidamente acreditados de conformidad con la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999. (.)". Acusa que pese a lo anterior, el Ministerio de Hacienda no aplicó la ley de forma inmediata, y continuó cobrando indebidamente el IVA a estas OBS. Razón por la cual, el 05 de julio de 2022, por medio de la [...], se envió un correo electrónico [Nombre3] , jefe del Departamento de Gestión de Exenciones, consultando sobre la exención al impuesto del valor agregado a hogares de ancianos, según Ley No. 10212. Agrega que el 20 de julio de 2022, [Nombre3] , jefe del Departamento de Gestión de Exenciones, le indicó que no le correspondía conocer esas exenciones y le remitió a Administración Tributaria. Además, dicho funcionario, mediante llamada telefónica, señaló que el problema era reglamentario, pues pese a que se había reformado la ley, no se ha emitido el nuevo reglamento, y que por ello se sigue trabajando con el anterior reglamento de exenciones. Apunta que actualmente los proveedores de las OBS continúan solicitándoles un código de exoneración o documento formal del Ministerio de Hacienda para exonerarlas, pues es la forma en que pueden aplicar cualquier tipo de exoneración. Comenta que el 24 de agosto de 2022, las OBS elevaron el asunto a la Dirección General de Tributación, enviándole un oficio al señor [Nombre4] , a raíz de lo cual se les concedió audiencia presencial el 26 de agosto de 2022, ocasión en la que los personeros del Ministerio de Hacienda explicaron que la problemática se debe a la ausencia del reglamento correspondiente, y se comprometieron a emitirlo lo antes posible. Adiciona que el 1° de noviembre de 2022, se les notificó por correo electrónico el oficio del señor [Nombre4] , en el cual se informaba que se estaba trabajando en el nuevo reglamento. Finalmente, reitera que pese a que la exoneración del IVA, para las OBS, entró en vigencia desde el 5 de mayo de 2022, el Ministerio de Hacienda sigue sin aplicar el beneficio fiscal a estas organizaciones y les ejecuta un cobro ilegal; además, estima que se está vulnerando el deber constitucional de emitir la respectiva reglamentación a la ley señalada. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Por resolución de las 15:55 horas del 6 de marzo de 2023, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
Informa bajo juramento Priscilla Adriana Zamora Rojas, en su condición de Viceministra de Ingresos y Erik Herrera Bonilla, abogado, en su calidad de Subdirector Jurídico, ambos personeros del Ministerio de Hacienda que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se reformó de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas de la Ley N° 6826 de 08 de noviembre de 1982 “Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)” – en adelante Ley de IVA-, y se migró, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. En dicha ley, en el ordinal 44, se estableció la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentarla en seis meses. Esta obligación se cumplió a cabalidad a través de la publicación, en el Alcance n.°129 a La Gaceta n.°108 del 11 de junio de 2019, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo n.°41779-H del 7 de junio de 2019. El artículo 8 inciso 30 de la Ley de IVA regula como un supuesto de exoneración las compras que realizan las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, en lo que interesa, la norma de referencia indica: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (…)
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores.”
El “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado” N° 41779 del 07 de junio de 2019, reguló en el artículo 11 inciso 6) subinciso e), lo siguiente: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos: (…)
Exenciones referidas a la prestación de servicios. (…) e) Los servicios que brinden las redes de cuido y los centros de atención de la siguiente manera: i. Los servicios que presten las redes de cuido para menores de edad, siempre y cuando cuenten con la debida habilitación del Centro de Atención Integral (CAI) del Ministerio de Salud y que pertenezcan a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), sea el acceso a estos servicios subsidiados o no por una institución estatal, de conformidad con los registros de la Secretaría Técnica de la RECUDI. Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del listado de las Alternativas de Atención Integral que forman parte de la RECUDI. ii. Los servicios que presten las redes de cuido de personas adultas mayores, así como los centros de cuidado y atención para personas adultas mayores, siempre y cuando cuenten con la debida autorización del Ministerio de Salud y sean certificados por la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del listado de los prestadores del servicio de las redes de cuido, así como de los centros de atención para adultos mayores. (*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020).” Posteriormente, la Ley N° 10212 del 05 de mayo de 2022, denominada “Ley para fomentar el cuido, la protección y la salud de la población adulta mayor”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.°95 del 25 de mayo de 2022, reformó el inciso 30 del artículo 8 de Ley de IVA de la siguiente manera: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (...)
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tales como los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de atención integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin fines de lucro y se encuentren debidamente acreditados de conformidad con la Ley n.°7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999.” Lo alegado por el recurrente es un hecho que no corresponde, toda vez que la ley N° 9635, en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) fue debidamente reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo N° 41779 “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado” de 07 de junio de 2019. Aclara que las redes de cuido para personas adultas mayores se les exonera del IVA conforme al inciso 30) del artículo 8 de la Ley del IVA, desarrollándose su norma reglamentaria en el subinciso e) inciso 6) del numeral 11 del Decreto Ejecutivo N° 41779. Por otro lado, la Ley N°10212 del 05 de mayo de 2022 no dispuso ninguna obligación ni plazo para su reglamentación, e incluso de su lectura resulta claro que la misma no requería una variación en la norma reglamentaria vigente. Del análisis llevado a cabo por la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda de los alcances del subinciso e) inciso 6 del numeral 11 del reglamento en referencia, se ha determinado que el mismo se extralimitó al exonerar del IVA a los servicios que prestan a terceros las redes cuido, supuesto que no es el contemplado en el inciso 30 del artículo 8 de la Ley del IVA. En virtud de lo anterior, se procedió con la elaboración de un proyecto de reforma al Reglamento de la ley de IVA, denominado “Adición y derogatoria al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado”, que fue remitido a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, mediante oficio N° DGH-257-2022/ DGT-809-2022 del 17 de octubre de 2022 y notificado el 24 de octubre de 2022, para el trámite correspondiente. El proyecto de reglamento referido fue enviado a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia de la República el día 28 de octubre de 2022, mediante el oficio N° MH-DJ-OF1885-2022. Posteriormente se recibieron observaciones al proyecto y mediante oficios N° MH-DGH-OF-0053-2023 yMH-DGHOF-0094-2023 de fecha 15 de febrero de 2023, y notificados el 20 de febrero de 2023, se remitió nuevamente a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda el proyecto de decreto “Reforma y adición al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y sus reformas”, incorporando las modificaciones sugeridas, para que se retome el trámite con Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia de la República y se finalice la formalización del reglamento. Finalmente, mediante oficio N° MH-DJ-OF-0395-2023 de fecha 03 de marzo del 2023, se remite nuevamente el proyecto de decreto “Reforma y adición al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y sus reformas” a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, para continuar con el trámite de firmas del documento. Consideran que no lleva razón con su alegatos el recurrente al señalar que se haya omitido la oportuna reglamentación de la ley N° 6826 “Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)” de 08 de noviembre de 1982, reformada por la ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas” de 03 de diciembre de 2018, ya que tal y como se indicó, el 7 de junio de 2019 emitió el Decreto Ejecutivo N° 41779 que la reglamentaba. Por otra parte es importante resaltar que la debida modificación al subinciso e) inciso 6 del numeral 11 del Decreto Ejecutivo N° 41779, para adecuarlo a la Ley de IVA, reconociendo las exenciones del IVA sobre los bienes y servicios que adquieran las redes de cuido de personas adultas mayores y suprimiendo el beneficio de la exención del citado tributo a los servicios que prestan dichas redes de cuido, ha sido una reforma necesaria que armoniza el reglamento con los supuestos legales vigentes, toda vez que en materia de exenciones debe privar el principio de reserva de ley, aspecto que dista de lo indicado por el recurrente. Así las cosas, es necesario recalcar que este Ministerio ha realizado diligentemente el proceso para instar la necesaria modificación reglamentaria, y adecuar así los beneficios legales a la ley, según lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 8 de la ley del IVA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que a pesar de que la exoneración del IVA, para las organizaciones de bienestar social (OBS), entró en vigencia desde el 5 de mayo de 2022, el Ministerio de Hacienda sigue sin aplicar el beneficio fiscal a estas organizaciones y les ejecuta un cobro ilegal. Además, estima que se está vulnerando el deber constitucional de emitir la respectiva reglamentación a la ley señalada.
HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
a) Que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se reformó de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas de la Ley N° 6826 de 08 de noviembre de 1982 “Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)” – en adelante Ley de IVA-, y se migró, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. En dicha ley, en el ordinal 44, se estableció la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentarla en seis meses. Esta obligación se cumplió a cabalidad a través de la publicación, en el Alcance n.°129 a La Gaceta n.°108 del 11 de junio de 2019, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo n.°41779-H del 7 de junio de 2019 (informe de la autoridad recurrida).
b) El artículo 8 inciso 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) indica: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (…)
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores.” (informe de la autoridad recurrida).
c) El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, N° 41779 del 07 de junio de 2019, en el artículo 11 inciso 6) subinciso e), señala: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos: (…)
Exenciones referidas a la prestación de servicios. (…) e) Los servicios que brinden las redes de cuido y los centros de atención de la siguiente manera: i. Los servicios que presten las redes de cuido para menores de edad, siempre y cuando cuenten con la debida habilitación del Centro de Atención Integral (CAI) del Ministerio de Salud y que pertenezcan a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), sea el acceso a estos servicios subsidiados o no por una institución estatal, de conformidad con los registros de la Secretaría Técnica de la RECUDI. Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del listado de las Alternativas de Atención Integral que forman parte de la RECUDI. ii. Los servicios que presten las redes de cuido de personas adultas mayores, así como los centros de cuidado y atención para personas adultas mayores, siempre y cuando cuenten con la debida autorización del Ministerio de Salud y sean certificados por la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del listado de los prestadores del servicio de las redes de cuido, así como de los centros de atención para adultos mayores. (*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)” (informe de la autoridad recurrida).
d) La Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda determinaron que los alcances del subinciso e) inciso 6 del numeral 11 del reglamento, se extralimitó al exonerar del IVA a los servicios que prestan a terceros las redes cuido, supuesto que no es el contemplado en el inciso 30 del artículo 8 de la Ley del IVA. En virtud de lo anterior, se procedió con la elaboración de un proyecto de reforma al Reglamento de la Ley de IVA, denominado “Adición y derogatoria al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado” (informe de la autoridad recurrida).
e) Mediante oficio N° MH-DJ-OF-0395-2023 de fecha 03 de marzo del 2023, se remite nuevamente el proyecto de Decreto “Reforma y adición al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y sus reformas” a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, para continuar con el trámite de firmas del documento (informe de la autoridad recurrida).
SOBRE LAS OMISIONES REGLAMENTARIAS. Al respecto, este Tribunal se ha referido en oportunidades anteriores, específicamente en cuanto a la discrecionalidad con la que cuenta el Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes. En sentencia N° 2007-016999 de las 18:03 horas del 21 de noviembre del 2007, esta Sala dispuso: “(…) existe una doble vinculación del Poder Ejecutivo, por un lado a la ley y por otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la Administración no cuenta con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha sido ordenado por el Legislador o por el Constituyente -teniendo en cuenta, asimismo, los alcances del principio de legalidad-. Cabe mencionar que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del Poder Ejecutivo de sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este precepto resulta vulnerado si el Poder Ejecutivo soslaya su obligación de reglamentar las leyes, aun cuando no se afecta otra norma constitucional. Es decir, en todos los casos en que exista una omisión reglamentaria, el Poder Ejecutivo lesiona al menos el inciso 3) del artículo 140, eso sin contar la posible vulneración a cualquier otra norma que reconozca un derecho y que se vea afectada por esa omisión; en tales casos, dicha omisión es susceptible de control por la vía del recurso de amparo si esa inactividad está vinculada al disfrute de un derecho fundamental; de no ser así, siempre se puede efectuar el control por la vía de la acción de inconstitucionalidad por omisión. Lo anterior, evidencia que el Poder Ejecutivo no cuenta con ningún grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar (…)”. Asimismo, por resolución N° 2013014446 de las 15:15 horas del 30 de octubre del 2013, esta Sala consideró para lo que interesa: “(…) en este sentido, el propio párrafo segundo del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional expresamente prevé el procedimiento a seguir por la Sala en caso de que la impugnación la constituya la omisión de reglamentar una ley, supuestos en los que esta Sala está obligada a conferir un plazo de dos meses al incumpliente para subsanar la omisión. No obstante, para acreditar como inconstitucional una omisión de reglamentar una ley, es necesario que una norma legal o superior (constitucional o de un tratado internacional) disponga en forma expresa esa debida regulación reglamentaria (…)”
SOBRE EL FONDO. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se descarta la infracción de algún derecho fundamental en contra del recurrente y de la asociaciones amparadas. Al respecto, se acredita que con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se reformó de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas de la Ley N° 6826 de 08 de noviembre de 1982 “Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)” – en adelante Ley de IVA-, y se migró, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. En dicha ley, en el ordinal 44, se estableció la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentarla en seis meses. Esta obligación se cumplió a cabalidad a través de la publicación, en el Alcance n.°129 a La Gaceta n.°108 del 11 de junio de 2019, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo n.°41779-H del 7 de junio de 2019. Posteriormente, la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda determinaron que los alcances del subinciso e) inciso 6 del numeral 11 del reglamento, se extralimitó al exonerar del IVA a los servicios que prestan a terceros las redes cuido, supuesto que no es el contemplado en el inciso 30 del artículo 8 de la Ley del IVA. En virtud de lo anterior, se procedió con la elaboración de un proyecto de reforma al Reglamento de la ley de IVA, denominado “Adición y derogatoria al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado”. Nótese que en oficio N° MH-DJ-OF-0395-2023 de fecha 03 de marzo del 2023, se remite nuevamente el proyecto de Decreto “Reforma y adición al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y sus reformas” a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, para continuar con el trámite de firmas del documento. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, pues se acredita que el Ministerio de Hacienda si dictó la reglamentación correspondiente. Por otra parte, la inconformidad del recurrente con el hecho de que la autoridad recurrida no exonere del IVA a los servicios que prestan a terceros las redes cuido de personas adultas mayores, es un extremo de legalidad ordinaria, que excede el ámbito de competencia de esta jurisdicción y que deberá ser resuelto en la vía administrativa o judicial competente. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Debo advertir que desde la sentencia n.° 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, mi postura ha sido la siguiente en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:
“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso [Nombre5] y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
La asociación representada por la recurrente, es un grupo organizado de personas que busca realizar todo tipo de acciones para mejorar las condiciones de sus asociados que están en condiciones de vulnerabilidad, por ser adultos mayores. En virtud de ello, considero que, por su naturaleza jurídica, existe una relación esencial entre la persona natural y la persona jurídica. No obstante, por los argumentos expuestos en esta sentencia, procede desestimar el sub examine.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal pone nota.
[Nombre6] .
Presidente
[Nombre7] .
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
[Nombre8] .
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
8L43BRT47FNW061
EXPEDIENTE N° 23-003922-0007-CO
Teléfonos: [Telf1] / (). Fax: [Telf2] / [Telf3]. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: ([Dirección1] , , ). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] , [Dirección5]