Resolución Judicial
Resolución 08646
Expediente 230075680007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de hábeas corpus
- Fecha
- 14 de abril de 2023
- Redactor
- Paul Rueda Leal
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Resolución Judicial
Expediente 230075680007CO
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Ley N.° 8661
Ley N.° 4534
Directriz N.° 3
Documento judicial
Exp: 23-007568-0007-CO
Res. N° 2023008646
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y cincuenta minutos de catorce de abril de dos mil veintitrés.
Recurso de habeas corpus que se tramita en expediente No. 23-007568-0007-CO, interpuesto por [[Nombre1] ], contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (DGME).
Por escrito incorporado al expediente digital el 31 de marzo de 2023, la parte recurrente interpone un recurso de habeas corpus. Manifiesta que es de nacionalidad cubana y profesional en medicina con especialidad en odontología (estomatología). Indica que en diciembre de 2018 fue enviada a Venezuela como parte de una misión médica de su país. Manifiesta que durante la misión fue sometida a tratos contrarios a la dignidad humana. Así, solo tenía permitido ir al trabajo, de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana había un toque de queda que les impedía salir, en lugar de salario recibía un estipendio para cubrir gastos menores, pues de lo que el gobierno de Venezuela se comprometía a pagarle, el 70% se lo dejaba el gobierno de Cuba y el resto se le pagaría cuando retornara a Cuba al término de la misión. Agrega que al arribar a Venezuela le retuvieron el pasaporte y no se lo iban a devolver sino hasta que regresara a Cuba. Arguye que esto ha sido denunciado por organismos de derecho internacional como prácticas equiparables a la trata de personas con fines de explotación laboral. Manifiesta que durante la misión se quejó de que la obligaran a aplicarle materiales vencidos a los pacientes; incluso, le exigían redactar cartas extendiendo la vigencia de los materiales sin fundamento técnico ni médico alguno. A consecuencia de tal reclamo, le informaron que le habían conseguido un reemplazo y que debía volver a Cuba-. Afirma que, por temor a ser sancionada en Cuba y a que le imposibilitaran ejercer su profesión, desertó de la misión y huyó. Asegura que, al desertar, automáticamente cometió traición de la patria, por lo que tiene prohibido entrar a Cuba en los próximos ocho años, pues, de hacerlo, se expondría a ser encarcelada. Relata que, en un inicio, su idea fue dirigirse a Estados Unidos; empero, durante el trayecto se dio cuenta de que ese país cerró las puertas a los migrantes, por lo que decidió quedarse en Costa Rica. Agrega que llegó a Costa Rica el 11 de noviembre de 2022, tras haber atravesado el Darién, no tenía dinero ni ahorros para cubrir sus necesidades básicas. Expone que estuvo en condición de calle por varias semanas, hasta que en diciembre pasado pudo trasladarse hasta San José. De este modo, el 21 de diciembre de 2022 acudió a la Unidad de Refugio para formalizar su solicitud de refugio; sin embargo, su trámite fue declarado inadmisible por no haber planteado la gestión dentro del mes posterior a su ingreso; en adición, le dijeron que no podía apelar esta decisión, por lo que ya no podía hacer nada. Estima ese acto violatorio de sus derechos fundamentales, dado que el no haber formulado la gestión en el tiempo indicado se debió a su condición de vulnerabilidad, que por un tiempo le impidió trasladarse a la capital luego de su tránsito por tierra desde Venezuela hasta Costa Rica, amén de haber estado en condición de calle; adicionalmente, el hecho de que se le impida la revisión de la decisión denegatoria del refugio viola su derecho al debido proceso y a la defensa en la modalidad de violación al principio de la doble instancia.
Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:30 horas del 28 de marzo de 2023, se dio curso al proceso y se solicitó informe sobre los hechos alegados por la recurrente a la directora general y la coordinadora de la Unidad de Refugio, ambas de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Por escrito incorporado al expediente digital el 31de marzo de 2023, rinde informe bajo juramento [Nombre2] , en su doble condición de subdirector general y encargado de la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería. Expone que: “Cada país cuenta, por potestad derivada de su soberanía, con la posibilidad de establecer reglas para regular la permanencia legal en el país de personas extranjeras. Es precisamente como parte de esa soberanía que el Estado Costarricense ratifica convenios internacionales a través de los que se obliga a cumplir con ciertas disposiciones migratorias garantes de los derechos humanos de las personas. Siendo ese el caso, de la protección internacional que se encuentra el Estado Costarricense obligado a brindar en los términos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Ginebra, 1951), a aquellas personas que así lo requieren en virtud de los temores fundados que tengan de ser perseguidos en su país de origen o procedencia por diversos motivos. Sin embargo, la ratificación de esos convenios internacionales no limita de ninguna manera la soberanía que sigue manteniendo el Estado Costarricense para regular las disposiciones que a nivel interno rigen para que una persona pueda obtener la condición de refugiado y las disposiciones que van a regir la interrelación de esas personas con el Estado, sus instituciones y la ciudadanía en general, tanto al ser declarados refugiados como durante el plazo que permanezcan en el territorio nacional a la espera de esa declaratoria. Así las cosas, con fundamento en esas normas y de la soberanía que le caracteriza, es que el Estado Costarricense ha regulado las disposiciones vigentes en materia de refugio, sin que se haya violentado derecho constitucional alguno a las personas usuarias. Esa potestad del Estado para establecer requisitos para que un extranjero pueda entrar, permanecer y realizar actividades en su territorio, se refleja en todo instrumento internacional sobre la materia. Ejemplo de ello es el artículo 1 de la Convención sobre la Condición de los Extranjeros, ratificada por Costa Rica por la Ley N°40 del 20 de diciembre de 1932, cuyo texto expresa: “Los Estados tienen el derecho de establecer, por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en sus territorios”. Bajo esta misma línea, la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son nacionales del país en que viven, del 13 de diciembre de 1985, dispone en lo que interesa: “Artículo 2 1. ... Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los derechos humanos. …” En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en función consultiva, ha indicado que la potestad de los Estados para definir una política migratoria siempre deberá considerar la no afectación de los derechos humanos (Opinión Consultiva OC/18-03 del 17 de setiembre del 2003 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados) En nuestro país, los numerales 6 y 19 de la Constitución Política, que facultan al Poder Ejecutivo para que defina la política migratoria costarricense. Señalan los artículos indicados: (…) Es así como, la potestad soberana del Estado ha determinado las condiciones para valorar la admisión y permanencia de extranjeros en el territorio nacional a través de la Ley No 8764 del 1° de marzo del 2010, en la que se han determinado una serie de categorías migratorias para la regularización de personas extranjeras entre las cuales se encuentra la Categoría Especial para Personas Refugiadas, se declaró la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública y se delegó en el Poder Ejecutivo la potestad de determinar la política migratoria del Estado con total apego a lo establecido en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y la cita Ley. Es precisamente por esa potestad soberana que el Poder Ejecutivo ha reglamentado la materia migratoria a través de diversos instrumentos divididos por materia, emitiendo en lo que nos interesada el en noviembre de 2011 el Decreto Ejecutivo número 36831-G denominado “Reglamento de Personas Refugiadas” a través del cual se regula todo lo relativo a la tramitación de la condición declaratoria de refugio y la protección internacional que en la materia se brinda tanto a las personas refugiadas como a las solicitantes de refugio. SOBRE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS RECIENTEMENTE POR EL PODER EJECUTIVO EN EL REGLAMENTO DE PERSONAS REFUGIADOS Recientemente la normativa migratoria en materia de refugio varió, siendo que, el Estado, en aplicación de la potestad soberana de la que ya se ha hablado, a través del Poder Ejecutivo, emitió el Decreto Ejecutivo N° 43810-MGP, del 29 de noviembre de 2022, publicado en el alcance número 160 del Diario Oficial La Gaceta número 30 del 01 de diciembre de 2022, fundamentado principalmente las modificaciones incluidas en la necesidad de contar con normativa clara que permita mitigar el uso abusivo que se ha dado durante los últimos años de la figura del refugio, siendo que muchas personas que son migrantes económicos han pretendido desvirtuar la figura de protección internacional de refugio convirtiéndola en una simple forma de regularizar su situación migratoria, acceder a permisos laborales o permanecer en el territorio nacional sin problemas mientras logran trasladarse a terceros países donde pretenden establecerse de manera definitiva, lo cual, ha afectado directamente a las personas que requieren verdadera protección. La justificación para las modificaciones que realizó el Poder Ejecutivo se encuentran resumidas en la parte considerativa del citado decreto, misma que indica literalmente: “[…] Como se puede observar, el Poder Ejecutivo modificó el reglamento no con el fin de limitar los derechos de las personas refugiadas y solicitantes de refugio, sino todo lo contrario, en aras de proteger a estos individuos debía generar nueva normativa que le permita controlar que accedan a la solicitud de refugio únicamente aquellas personas que verdaderamente tengan temores fundados de ser perseguidas en su país de origen o procedencia por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo o por opiniones políticas y por ello requieren protección internacional por parte del Gobierno de Costa Rica de manera que se pueda garantizar la pronta atención de los casos por parte de las autoridades migratorias, además garantizar la adecuada protección de las personas solicitantes de refugio. SOBRE EL CASO PARTICULAR DE LA SEÑORA [[Nombre1] ] Respecto al caso particular de la persona [[Nombre1] ], consta nuestros registros que solicitó refugio hasta el 21 de diciembre 2022, por lo que se declaró su petición inadmisible, en aplicación del ya mencionado artículo 14 del Reglamento para Personas Refugiadas, en virtud de que ella había ingresado al país desde el 11 de noviembre de 2022, o sea, claramente más de un mes antes de su solicitud. Nótese que esta Dirección General y la Unidad de Refugio, somos simples operadores de las normas jurídicas vigentes, y que de no aplicarlas incumpliríamos nuestros deberes como funcionarios públicos. Además, el incremento de más del 6.000% de las solicitudes de refugio, demuestran con claridad que los usuarios han hecho un uso abusivo de esta figura de forma exponencial, detectándose que entre un 80% a un 90% de las personas que solicitan refugio, no son realmente personas que sufren de fundados temores de persecución ni requieren protección de nuestro Estado, sino que son migrantes económicos que llevan años viviendo en el país y nunca se han regularizado. Por ello, consideramos que el límite de tiempo para solicitar refugio de un mes, es racional, en el entendido de que una persona que realmente tiene estos fundados temores, debe solicitar ayuda lo más pronto posible, pues de lo contrario no sería cierto que posee ese temor contra su vida o integridad física. Además, ese uso abusivo de la figura afecta negativamente a las personas solicitantes de refugio que verdaderamente son merecedoras de la protección internacional y que deben esperar incluso años para que se resuelva su petición. También debe de tomarse en cuenta que esta Dirección General está obligada por Ley a cumplir con una función pública, que requiere de regulaciones y límites, sin dejar de lado la seguridad jurídica de todas las personas habitantes de la Nación. Lamentablemente la figura de refugio está siendo utilizada por personas migrantes para permanecer en el país y realizar labores remuneradas, sin que realmente reúnan las condiciones propias de un refugiado, lo que ha colapsado el sistema de protección internacional costarricense, el cual se ve burlado por estas acciones. Además, ello implica un costo enorme para el Estado costarricense, que ya no es sostenible conforme a la situación económica actual, lo que pone en peligro el cumplimiento por parte del país de sus compromisos internacionales formalmente asumidos. Por último nótese que la recurrente misma manifiesta que estuvo en otros países antes que en Costa Rica, lo que claramente demuestra que no cuenta con fundados temores de persecución que sean tutelables. En ese sentido se debe de aplicar la buene práctica del “primer país seguro”, que conlleva la denegatoria de las solicitudes de refugio de personas que de previo al ingreso al país donde solicitan protección internacional, han transitado o incluso residido en otros países diferentes al que origina los supuestos fundados temores de persecución, dado que en esos países pudo haber solicitado el reconocimiento de refugio. Conforme a ese principio, Costa Rica no tiene obligación alguna de brindar protección internacional a la recurrente, en virtud de que ella misma ha manifestado tácitamente que no adoptó todas las medidas posibles para residir y solicitar refugio en los países por los que transitó o residió, como Venezuela, Colombia o Panamá, estos dos últimos por donde debó de haber transitado dado que reconoce que ingresó a Costa Rica a través de la zona denominada “[Dirección1] ”. PETITORIA En ese marco, consideramos que no existe violación a ningún derecho fundamental de la recurrente, sino todo lo contrario, queda en evidencia que la Administración ha actuado conforme a derecho, según las normas jurídicas positivas vigentes, sin que ello implique violación alguna al de la Constitución Política ni a ninguna garantía individual de la recurrente. En virtud de todo lo anterior solicito se declare sin lugar el recurso de amparo que nos ocupa, sin especial condenatoria en costas”.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el magistrado Rueda Leal; y,
OBJETO DEL RECURSO. La tutelada, persona de nacionalidad cubana, expone que en diciembre de 2018 fue enviada como parte de una misión médica de su país a Venezuela, donde se vio sometida a tratos contrarios a la dignidad humana. Verbigracia, solo tenía permitido ir al trabajo, de las 6 a las 18 horas no podía salir, en lugar de salario recibía un estipendio para cubrir gastos menores (pues de lo que el gobierno de Venezuela se comprometía a pagarle, el 70% se lo dejaba el gobierno de Cuba y el resto se le pagaría cuando retornara a Cuba al término de la misión). Agrega que al arribar a Venezuela le retuvieron el pasaporte y no se lo iban a devolver sino hasta que regresara a Cuba; esto ha sido denunciado por organismos de derecho internacional como una práctica equiparable a la trata de personas con fines de explotación laboral. Manifiesta que durante la misión se quejó de que la obligaran a aplicarle materiales vencidos a los pacientes; incluso, le exigían redactar cartas extendiendo la vigencia de los materiales sin fundamento técnico ni médico alguno. A consecuencia de tal reclamo, le informaron que le habían conseguido un reemplazo y que debía volver a Cuba. Afirma que, por temor a ser sancionada en su país y a que le imposibilitaran ejercer la profesión, desertó de la misión y huyó. Asegura que, al desertar, automáticamente cometió traición de la patria, por lo que tiene prohibido entrar a Cuba en los próximos ocho años, por cuanto, de hacerlo, se expondría a ser encarcelada. Narra que, en un inicio, su idea fue dirigirse a Estados Unidos; empero, durante el trayecto se dio cuenta de que ese país había cerrado las puertas a los migrantes, por lo que decidió quedarse en Costa Rica. Agrega que llegó a Costa Rica el 11 de noviembre de 2022; tras haber atravesado el Darién, no tenía recursos para cubrir sus necesidades básicas. De esta forma, estuvo en condición de calle por varias semanas, hasta que en diciembre pasado se pudo trasladar a San José. De este modo, el 21 de diciembre de 2022 acudió a la Unidad de Refugio con el propósito de formalizar su solicitud de refugio; sin embargo, su trámite fue declarado inadmisible por no haber planteado la gestión dentro del mes posterior a su ingreso. Estima ese acto violatorio de sus derechos fundamentales, dado que el no haber formulado la gestión en el tiempo estipulado se debió a su condición de vulnerabilidad, que por un tiempo le imposibilitó trasladarse a la capital luego de su tránsito por tierra desde Venezuela hasta Costa Rica, amén de haber estado en condición de calle.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) La tutelada es de nacionalidad cubana y es médica. (Ver prueba documental).
b) El 11 de noviembre de 2022, la amparada ingresó a Costa Rica. (Ver prueba documental).
c) El 21 de diciembre de 2022, la accionante formuló una solicitud de refugio ante la DGME. (Ver prueba documental).
d) Mediante resolución nro. 135-1034228-ADMINISTRATIVA de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2022, la Unidad de Refugio declaró inadmisible la gestión antedicha “por haber solicitado refugio después de haber transcurrido un mes de su ingreso a Costa Rica conforme al artículo 14 del Reglamento de Personas Refugiadas, reformado por el artículo 1 del Decreto N° 43810 MGP. Se ordena el archivo del expediente”. (Ver prueba documental).
e) La decisión supracitada fue notificada a la interesada el 21 de diciembre de 2022. (Ver prueba documental).
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la tutelada, persona de nacionalidad cubana, expone que en diciembre de 2018 fue enviada como parte de una misión médica de su país a Venezuela, donde se vio sometida a tratos contrarios a la dignidad humana. Verbigracia, solo tenía permitido ir al trabajo, de las 6 a las 18 horas no podía salir, en lugar de salario recibía un estipendio para cubrir gastos menores (pues de lo que el gobierno de Venezuela se comprometía a pagarle, el 70% se lo dejaba el gobierno de Cuba y el resto se le pagaría cuando retornara a Cuba al término de la misión). Agrega que al arribar a Venezuela le retuvieron el pasaporte y no se lo iban a devolver sino hasta que regresara a Cuba; esto ha sido denunciado por organismos de derecho internacional como una práctica equiparable a la trata de personas con fines de explotación laboral. Manifiesta que durante la misión se quejó de que la obligaran a aplicarle materiales vencidos a los pacientes; incluso, le exigían redactar cartas extendiendo la vigencia de los materiales sin fundamento técnico ni médico alguno. A consecuencia de tal reclamo, le informaron que le habían conseguido un reemplazo y que debía volver a Cuba. Afirma que, por temor a ser sancionada en su país y a que le imposibilitaran ejercer la profesión, desertó de la misión y huyó. Asegura que, al desertar, automáticamente cometió traición de la patria, por lo que tiene prohibido entrar a Cuba en los próximos ocho años, por cuanto, de hacerlo, se expondría a ser encarcelada. Narra que, en un inicio, su idea fue dirigirse a Estados Unidos; empero, durante el trayecto se dio cuenta de que ese país había cerrado las puertas a los migrantes, por lo que decidió quedarse en Costa Rica. Agrega que llegó a Costa Rica el 11 de noviembre de 2022; tras haber atravesado el Darién, no tenía recursos para cubrir sus necesidades básicas. De esta forma, estuvo en condición de calle por varias semanas, hasta que en diciembre pasado se pudo trasladar a San José. De este modo, el 21 de diciembre de 2022 acudió a la Unidad de Refugio con el propósito de formalizar su solicitud de refugio; sin embargo, su trámite fue declarado inadmisible por no haber planteado la gestión dentro del mes posterior a su ingreso. Estima ese acto violatorio de sus derechos fundamentales, dado que el no haber formulado la gestión en el tiempo estipulado se debió a su condición de vulnerabilidad, que por un tiempo le imposibilitó trasladarse a la capital luego de su tránsito por tierra desde Venezuela hasta Costa Rica, amén de haber estado en condición de calle.
En virtud del de la Constitución Política de Costa Rica, ningún refugiado será devuelto, al país donde su vida o su libertad corran peligro por motivo de persecución, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.”
Antecedente de interés sobre personas solicitantes de refugio.
Esta Sala mediante sentencia Nº 2022027448 de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, indicó en lo que interesa:
“IV.- Sobre el caso concreto. Del informe rendido por la Coordinadora de la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería, que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, el 25 de octubre de 2022, el amparado [Nombre3] , un ciudadano nicaragüense, llamó al número [Telf1] para sacar la cita con el fin de solicitar refugio por primera vez. Se comprueba que se le otorgó para el 04 de mayo de 2023. Adicionalmente se extrae de los autos que ante la notificación de la resolución de este expediente, la autoridad recurrida de oficio procedió a comunicarse con el amparado y se le citó para el 31 de octubre. Se constata que en esa fecha formalizó el procedimiento de solicitud de refugio y se le entregó el carnet respectivo. Adicionalmente informa la representante de la Dirección General de Migración y Extranjería que desde el momento en que a las personas se les otorga la cita para la solicitud de refugio, su estatus migratorio se regulariza, de manera que, si son detenidos por autoridades migratorias, no correrían el riesgo de ser deportadas. Además, se indica que una vez iniciado el proceso de refugio se genera el reconocimiento de los principios rectores de la materia de refugio, como el de no devolución, en virtud del carácter declarativo del reconocimiento de la condición de persona refugiada, que implica que la persona se le deba tratar como refugiada mientras no se determine lo contrario. (…)” (el resaltado no es del original).
Lo anterior implica que la condición de solicitante genera a favor de la persona migrante, un estatus de regularidad a partir del cual, le resultan aplicables las normas y estándares internacionales de protección humanitaria inherentes y necesarios para su condición.
Sobre el caso concreto: En el caso bajo estudio la persona recurrente alega que es una persona nicaragüense, periodista de profesión que tuvo que abandonar su país en junio de 2021 debido acciones represivas en su contra por parte del gobierno de Nicaragua, debido a que se desempeña como director de un medio de comunicación que cubría notas relacionadas a la realidad sociopolíticas del país. Explica que el 15 de junio de 2021 ingresó a Costa Rica y que debido a la aprobación de una serie de leyes represivas por parte del gobierno Nicaragua, entre ellas, la Ley de Agentes Extranjeros, la Ley de Defensa de los Derechos del Pueblo, la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz (Ley de Traición a la Patria) y la Ley de Ciberdelitos, con lo cual se dio una mayor persecución hacia su persona y su desacreditación profesional, el 18 de agosto de 2021 solicitó refugio en Costa Rica y la Unidad de Refugio le entregó el carné provisional nro. [Valor 001], con permiso laboral. Señala que 29 de junio de 2022 le efectuaron la entrevista requerida, razón por la cual, su expediente administrativo estuvo completo desde esa fecha, por lo que su solicitud de persona refugiada se encontraba a la espera de resolución por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio. Reclama que, mediante Decreto Ejecutivo N° [Placa1], el artículo 59 del Reglamento de Personas Refugiados fue modificado y, a partir del 1° de diciembre de 2022, se impidió a quienes se encuentran en proceso para adquirir el estatus de refugiado, abandonar el país bajo pena de que el expediente administrativo bajo el cual se tramita la solicitud sea archivado sin importar el estado del expediente. Acusa que, por razones académicas, profesionales y académicas debe abandonar el país en las próximas semanas; motivo por el cual el 19 de diciembre de 2022 le solicitó, formalmente, a la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración la autorización de su viaje, dado que el 22 de diciembre de 2022 le contestaron que no están otorgando permisos de salida de acuerdo con el Decreto Ejecutivo nro. 43810-MGP.
Ahora bien, del informe rendido por parte de las autoridades recurridas de la Dirección General de Migración y Extranjería, se acredita que el recurrente [[Nombre1] ], planteó formal solicitud de refugio el 18 de agosto de 2021, el cual se tramitó mediante el expediente administrativo número 135-603230, que el tutelado, tuvo su entrevista de elegibilidad el día 29 de junio de 2022. Además que, el 1° de diciembre de 2022 se publicó el Alcance N° 160 en el Diario Oficial la Gaceta N° 30, Decreto Ejecutivo N° [Placa1], que vino a reformar el artículo 59 del Reglamento de Personas Refugiadas y que, a partir del 1° de diciembre de 2022, se lee de la siguiente manera: “Artículo 59.- (...) No se autorizará bajo ninguna circunstancia el viaje de las personas solicitantes de refugio, fuera del territorio nacional, ya sea a su país de origen o un tercer país, en virtud de que ello implica la inexistencia real de la necesidad de protección internacional por parte del Estado costarricense. El egreso del país de facto implicará el abandono tácito del proceso y el archivo del expediente administrativo correspondiente. Lo anterior será verificado a través del sistema de movimientos migratorios de la Dirección General de Migración y Extranjería". Se tiene por demostrado adicionalmente que, el 04 de enero de 2023, las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería, fueron notificadas de la resolución de las 13:36 horas del 04 de enero de 2022, y que posterior al conocimiento que se tuvo del presente recurso, la Comisión de Visas Restringidas y Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería decidió aprobar la solicitud de refugio del tutelado mediante resolución N° 135-1035527-ADMINISTRATIVA de las quince horas con tres minutos del cinco de enero de dos mil veintitrés , dado que dicha resolución se le notificó al recurrente el 05 de enero de 2023 .
La protección contra la devolución que se establece de conformidad con el Articulo 33 ( I ) es aplicable a todos los refugiados en términos de la Convención de Refugiados de l951, es decir, a toda persona que cumpla con los requisitos propios de la definición de refugiado contenida en el Articulo 1 A (2) de la Convención de 1951 y que no se encuentre contemplado dentro del alcance de alguna de sus disposiciones de exclusión. Ya que se considera que una persona es refugiada, de conformidad con el significado de la Convención de 1951, tan pronto como ésta cumple con los criterios contenidos en la definición de refugiado, la determinación del estatuto de refugiado es de naturaleza declaratoria: las personas no se vuelven refugiados a causa de su reconocimiento, sino que su reconocimiento se da a partir del hecho de que es una persona refugiada". Esto implica que el principio de no devolución es aplicable no sólo a los refugiados reconocidos, sino también a aquéllos cuyo estatuto aún no se ha determinado y son solicitantes de la condición de refugiado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: "Dado el carácter declarativo de la determinación de la condición de refugiado, la protección brindada por el principio de no devolución aplica a todos los refugiados hayan o no sido reconocidos aún como tales por las autoridades con base en los requerimientos de la definición del artículo 1 de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 o la legislación nacional. Esto significa necesariamente que no se debe rechazar a los solicitantes de asilo sin la realización de un análisis adecuado e individual de sus solicitudes. …”.
Asimismo, respecto al reclamo específico del presente recurso, el ACNUR indicó en lo conducente:
“… (G) No autorización de viajes fuera del país por parte de solicitantes de asilo y abandono tácito de la solicitud de asilo.
El artículo 4 del Decreto Ejecutivo establece que:
(…)
En materia de libertad de movimiento, el derecho internacional reconoce, entre otras, las siguientes salvaguardas:
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país. incluso del propio.
Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley. sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. Artículo 12, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En efecto, los instrumentos de derechos humanos protegen la libertad de tránsito de las personas que se encuentran legalmente dentro del territorio de un Estado. Una vez que una persona, incluido los refugiados y solicitantes de la condición de refugiado, se encuentra legalmente en el territorio de un Estado, cualquier restricción a su libertad de tránsito, así como cualquier trato diferente del que se da a los nacionales, tiene que ser compatible con las reglas estipuladas en el artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y no puede ser discriminatoria. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que: "11. El párrafo 3 del artículo 12 prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con los demás derechos reconocidos en el Pacto (véase el párrafo 18. infra).
La propia ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos (…) las restricciones no previstas en la ley o que no se ajusten a los requisitos del párrafo 3 del artículo 12 violarían los derechos garantizados en los párrafos 1 y 2.
Al aprobar leyes que prevean restricciones permitidas en virtud del párrafo 3 del artículo 12, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben comprometer la esencia del derecho (véase el párrafo I del artículo 5); no se debe invertir la relación entre derecho y restricción, entre norma y excepción. Las leyes que autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación.
El párrafo 3 del artículo 12 indica claramente que no hasta con que las restricciones se utilicen para conseguir fines posibles: deben ser necesarias también para protegerlos. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad, deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora: debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.".
En consecuencia, según el Comité de Derechos Humanos, con base en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cualquier restricción a la libertad de tránsito que no esté prevista en una norma con rango de ley, comprometa la esencia del derecho, no resulte necesaria y proporcional al fin o resulte discriminatoria, no sería compatible con las obligaciones internacionales de derechos humanos.
En cuanto a la libertad de salir de cualquier país, el Comité de Derechos Humanos también ha establecido que:"[l]a libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plano que el individuo decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. Igualmente, el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la garantía jurídica”.
Al mismo tiempo, cabe notar que ciertas conductas de los solicitantes de asilo vinculadas a su salida del país en que busca protección podrían tener un impacto en su elegibilidad para la protección internacional. Por ejemplo, visitas frecuentes al país de nacionalidad, en el cual un solicitante dice tener un fundado temor de persecución, pueden poner en duda la credibilidad de la solicitud o el carácter fundado del temor a la persecución. Sin embargo, estas consideraciones deben ser objeto de un examen individual de las circunstancias del caso concreto por parte de la autoridad competente para la determinación de la condición de refugiado en el contexto de los procedimientos de asilo, observando las salvaguardas del debido proceso.
Por otro lado, el ACNUR hace notar que una solicitud de protección internacional puede ser retirada o considerada abandonada por una variedad de razones que no están necesariamente relacionadas con la falta de necesidades de protección de un solicitante. En consecuencia, la preocupación fundamental del ACNUR es que la legislación y práctica de los Estados deben garantizar que las disposiciones sobre retiro y abandono implícitos no se apliquen a solicitantes que no tengan la intención de retirar o abandonar sus solicitudes. Además, tras el retiro (explícito o implícito) o el abandono de una solicitud, si un solicitante desea reabrir la solicitud y proseguir con el examen, debe tener acceso a un procedimiento de asilo justo y efectivo y la solicitud debe ser objeto de un adecuado y completo examen de sus méritos. Esto es esencial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas internacionales concernientes al derecho de buscar asilo y garantizar la no devolución. Asimismo, el incumplimiento de requisitos procesales no debe ser tratado como motivo para retiro o abandono implícito, cuando el incumplimiento se deba a circunstancias fuera del control del solicitante. o cuando exista una explicación razonable.
En consideración de las potenciales implicaciones para el derecho humano de buscar asilo y el acceso al procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, el ACNUR estima que las causales para el abandono de las solicitudes de la condición de refugiado requieren estar previstas en normas con rango de ley. Asimismo, en opinión del ACNUR cualquier consecuencia mecánica o automática que la salida del país del solicitante de asilo pueda tener sobre los méritos de la solicitud o la continuidad del procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado resultaría incompatible con los estándares internacionales sobre el derecho de buscar asilo y las garantías del debido proceso. Lo anterior debido a la ausencia de un análisis adecuado e individualizado de las circunstancias específicas de cada caso y por las limitaciones a las personas solicitantes para ejercer su derecho de defensa, a ser escuchadas efectivamente y a interponer recursos de ley ante una decisión que termina su procedimiento de asilo, todas ellas garantías previstas por el derecho internacional …”. (el subrayado y realce no es del original).
De acuerdo con el criterio emitido por ACNUR, así como atendiendo los compromisos internacionales adquiridos por el Estado costarricense en materia de personas refugiadas y a luz de la sentencia mencionada supra, se estima que la restricción de tránsito impuesta por la autoridad recurrida -vía reglamentaria- a las personas solicitantes de refugio es contraria a los derechos humanos de las personas migrantes, pues impone limitaciones a su libertad ambulatoria, mediante un instrumento jurídico que no es idóneo ni legítimo para esos efectos. Véase que dicha regulación se impone mediante decreto ejecutivo, dado que por la relevancia del estatus migratorio en cuestión, de conformidad con lo indicado en el informe de ACNUR, dicha limitación puede ser impuesta únicamente mediante ley. Incluso una legislación en ese sentido estaría sujeta al control de constitucionalidad para ponderar su legitimidad en cuanto a las restricciones que pueda imponer.
En ese sentido, cabe destacar que la Convención de Refugiados no distingue entre persona refugiada y solicitante de la condición de refugiado, pues la determinación del estatuto de refugiado es de naturaleza declaratoria, es decir que no es necesario que exista un acto que reconozca a la persona como refugiada, sino que basta con la interposición de la gestión de solicitud de refugio, para que le sean reconocidos los derechos que le garanticen la protección de los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos.
Respecto al caso particular del tutelado, se observa que existió una limitación arbitraria a su derecho de tránsito por parte de la autoridad recurrida, toda vez que se le denegó la posibilidad de salida de país por su condición de solicitante de refugio, por lo que este Tribunal considera que la aplicación del artículo 59 del Reglamento de Personas Refugiadas vulneró los derechos del tutelado, toda vez que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados otorga a quienes ostentan dicha condición, el trato más favorable posible y en ningún caso el menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros. Bajo este orden de ideas, lo dispuesto en el artículo antes mencionado, limita los derechos ambulatorios de la persona solicitante de refugio.
Al tenor de lo expuesto, es evidente que la norma administrativa que impone la limitación al recurrente, a saber, el numeral 59 del decreto ejecutivo [Placa1], resulta inaplicable a este tipo de solicitudes, por cuanto, se insiste, impone limitaciones por un medio inidóneo. Así las cosas, debe disponerse la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2022 de la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración que dio respuesta a la solicitud del recurrente de fecha 19 de diciembre del 2022.
Ahora bien, en vista de que con ocasión de la interposición del presente recurso de hábeas la Dirección General de Migración y Extranjería procedió a resolver en forma definitiva la solicitud del recurrente, acogiendo la misma mediante la resolución N° 135-1035527-ADMINISTRATIVA dictada a las 15:03 horas del 05 de enero de 2023 -notificada al tutelado el mismo día-, lo procedente es declarar el recurso con lugar, según lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia (…)
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2022 de la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración que dio respuesta a la solicitud del recurrente de fecha 19 de diciembre del 2022. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa. Comuníquese a [Nombre2] , en su condición de subdirector general y [Nombre4] , en su condición de coordinadora de la Unidad de Refugio, ambos de la Dirección General de Migración y Extranjería” (el destacado fue agregado).
El precedente transcrito resulta plenamente aplicable al sub iudice. En suma, tal como se indicó en el pronunciamiento supracitado, ni la ‘Convención sobre el Estatuto de los Refugiados’ ni el ‘Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados’ distinguen entre quienes son solicitantes de refugio y quienes son personas refugiadas, por cuanto la determinación del estatuto de refugiado es de naturaleza declaratoria, lo que implica que “basta con la interposición de la gestión de solicitud de refugio, para que le sean reconocidos los derechos que le garanticen la protección de los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos”. Lo anterior conlleva que “al momento de que la autoridad recurrida admite para estudio la solicitud de refugio de una persona, se define de manera temporal su condición migratoria y en consecuencia su permanencia en el país se legaliza, por lo que le resultan aplicables las mismas condiciones de la persona a la que se concedió el estatus de refugiado”.
Ahora bien, en el sub lite, la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de refugio de la recurrente se basó en el numeral 14 del decreto ejecutivo nro. 36831 del 28 de setiembre de 2011 ‘Reglamento de Personas Refugiadas’, modificado por el numeral 1° del decreto ejecutivo nro. 43810 del 29 de noviembre de 2022 ‘Reforma Reglamento de Personas Refugiadas’. Esa norma reza así:
“Artículo
Se entenderá por solicitante de la condición de refugiado aquella persona que haya presentado su solicitud de protección internacional como persona refugiada dentro de un mes natural, contabilizado a partir del día de su ingreso al territorio costarricense. Serán inadmisibles las solicitudes presentadas filera (sic) de ese plazo. En caso de ingreso irregular, la Administración podrá practicar las diligencias probatorias pertinentes para determinar la fecha de ingreso, con el fin de proceder a dar curso a la petición o rechazar/a.
La persona solicitante gozará de protección contra una devolución, has/a (sic) tanto no se haya determinado su solicitud” (el resaltado fue agregado).
Particularmente sobre ese punto, a propósito de un informe solicitado al Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) dentro del expediente nro. 23-000049-0007-CO ‑en el sub lite considerado ad effectum videndi et probandi‑ su representante manifestó:
“(C) Plazos para presentar solicitudes de asilo El Artículo I del Decreto No. 43810-MGP reforma el Artículo 14 del Reglamento de Personas Refugiadas en la forma que se presenta a continuación:
(…)
La Convención sobre Refugiados de 1951 no especifica ningún plazo durante el cual las personas puedan acceder al procedimiento de asilo. El ACNUR observa que la falta de presentación de la solicitud dentro de un período específico o la falla de cumplimiento de otros requisitos formales no debería conducir per se a que la solicitud no reciba la debida consideración. Por un lado, el hecho de que una persona no presente una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado dentro del plazo asignado no significa necesariamente que la solicitud no tenga fundamento y no debería tenerla como consecuencia su rechazo por dicha razón. La experiencia del ACNUR muestra que puede haber razones válidas por las cuales una solicitud no se presentó a tiempo, por ejemplo, enfermedad, trauma, falta de acceso a la información sobre el procedimiento de asilo por seguir, la necesidad de buscar asesoría legal o por razones de sensibilidad cultural. Asimismo, la posibilidad de presentar una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado en cualquier momento después de llegar al país es esencial para facilitar a la persona el solicitar asilo como refugiadas "sur place". Esto puede ser necesario, por ejemplo, cuando las circunstancias en el país de origen de una persona cambiaron durante su ausencia o como resultado de su propia conducta, creando así una necesidad de protección internacional.
Por otro lado, la cuestión de si un plazo es incompatible con las normas internacionales en un caso particular está relacionado con si el Estado ha llevado a cabo un estudio riguroso e individualizado de la solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante. En tanto que la Convención sobre Refugiados de 1951 no define reglas específicas que regulen los procedimientos de asilo per se, como regla general se acepta que, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas de conformidad con la Convención sobre Refugiados de 1951, incluida la prohibición de devolución, los refugiados necesitan tener acceso a un procedimiento justo y eficiente que implique su debida identificación. En este sentido, con base en estándares interamericanos de derechos humanos, la Corte IDH ha establecido que: "[E]l derecho a buscar y recibir asilo bajo el estatuto de refugiado, reconocido en los artículos 22. 7 de la Convención Americana y XXVII de la Declaración Americana, leído en conjunto con otras disposiciones de la Convención y a la luz de los tratados especiales, impone al Estado determinados deberes específicos: i) obligación de no devolver (non refoulement) y su aplicación extraterritorial; ii) obligación de permitir la solicitud de asilo y de no rechazar en frontera; iii) obligación de no penalizar o sancionar por ingreso a presencia irregular y de no detención; iv) obligación de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo y eficiente para la determinación de la condición de refugiado; v) obligación de asegurar las garantías mínimas de debido proceso en procedimientos justos y eficientes para determinar la condición o estatuto de refugiado: vi) obligación de adaptar los procedimientos a las necesidades específicas de las niñas. niños y adolescentes; vii) obligación de otorgar la protección internacional si se satisface la definición de refugiado y asegurar el mantenimiento y continuidad del estatuto de refugiado; viii) obligación de interpretar deforma restrictiva las cláusulas de exclusión, y ix) obligación de brindar acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado.”.
Aún más la Corte de IDH ha indicado que “las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos para la determinación de tal condición, que permitan un correcto examen de su solicitud, de acuerdo con garantías contenidas en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales aplicables”.
En este sentido, el Comité Ejecutivo del ACNUR ("ExCom") reitera "la importancia de establecer de conformidad con la Convención sobre Refugiados de 1951 y el Protocolo de 1967, procedimientos equitativos y eficientes a los que tengan acceso todos los solicitantes de asilo para determinar la condición de refugiado con el fin de asegurar que se identifique y se otorgue protección a los refugiados y otras personas que reúnan las condiciones para acogerse a protección en virtud del derecho internacional o nacional." Por lo tanto, "todos los solicitantes de asilo, sin importar la forma de su llegada a la jurisdicción del Estado, deberán tener acceso a procedimientos justos, no discriminatorios y adecuados a la naturaleza de sus alegaciones para adjudicar las mismas".
Así, la aplicación automática y mecánica de plazos dentro de los cuales se deben presentar las solicitudes ha sido declarada como contraria a los estándares internacionales de derechos humanos, así como a los principios aceptados de asilo y protección internacional de refugiados. En efecto, la introducción de requisitos formales que resulten en la denegatoria del acceso al procedimiento para la determinación de condición no sería compatible con el derecho humano a buscar asilo, en consideración a que el derecho a un escrutinio exhaustivo de los hechos que motivaron su temor a regresar a su país por la autoridad competente es un componente esencial del derecho a buscar asilo. establecido en el artículo 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se expondrá más adelante (infra párr. 27 y 39).
En este sentido, el Comité Ejecutivo del ACNUR ha afirmado que a pesar de que los plazos pueden establecerse para ciertos efectos administrativos, la falta de presentación de la solicitud de la condición de refugiado dentro de cierto plazo "no debe derivar en que dicha solicitud no sea considerada” (el resaltado fue añadido).
En el sub examine, el objeto del amparo se refiere a que la Dirección General de Migración y Extranjería fundó el rechazo a la gestión de petente en una norma reglamentaria, que, por un lado, contempla como elemento definitorio de la noción ‘persona solicitante de la condición de refugiado’ a que este “haya presentado su solicitud de protección internacional como persona refugiada dentro de un mes natural, contabilizado a partir del día de su ingreso al territorio costarricense”, y, por otro, dispone que fuera de tal plazo se estimará inadmisible una solicitud de tal tipo.
El control de constitucionalidad de tal decisión inicia con examinar si respeta los parámetros del principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad. Para tales efectos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el llamado ‘test de razonabilidad’ está compuesto por los siguientes factores: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, prohibida por ley; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el propósito pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para lograr el objetivo, la autoridad competente debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aunque una medida sea legítima, idónea y necesaria, será irrazonable si lesiona el contenido esencial (Kernbereich) de otro derecho fundamental, esto es, si lo vacía de contenido (ver sentencia nro. 2013001276 de las 14:50 horas del 29 de enero de 2013, reiterada en el voto nro. 2016002706 de las 16:15 horas del 23 de febrero de 2016).
La propia ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos derechos”. Como en el sub lite se está ante la aplicación de una norma reglamentaria, es palmaria la violación al principio constitucional de legalidad.
Corolario de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución de la Unidad de Refugio nro. 135-1034228-ADMINISTRATIVA de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de refugio formulada por la amparada.
RAZONES ADICIONALES DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL
Por ser parte del objeto del amparo, los suscritos magistrados consideramos necesario pronunciarse en cuanto al agravio de que la amparada no puede apelar la desestimatoria de su solicitud de refugio, que esta alega.
Sobre este extremo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera consistente que no hay un derecho constitucional ni convencional a la doble instancia, salvo en ciertos aspectos de la materia penal, por ejemplo, respecto de la sentencia condenatoria (ver votos nros. 1995005668 de las 15:33 horas del 17 de octubre de 1995, 1996005450 de las 14:48 horas del 16 de octubre 1996, 2000008900 de las 15:09 horas del 11 de octubre 2000, 2011006348 de las 14:32 horas de 18 de mayo de 2011, 2018012033 de las 9:20 horas del 24 de julio de 2018 y 2021018611 de las 9:15 horas del 20 de agosto de 2021, entre muchas otras). Incluso, tampoco se ha reconocido alguna inconstitucionalidad por la falta de un recurso de apelación en asuntos disciplinarios (ver sentencias nros. 2019009210 de las 9:30 horas del 2 de mayo de 2019, 2015016072 a las 9:30 horas del 16 de octubre de 2015, 2014015225 de las 14:30 horas del 17 de setiembre de 2014 y 2014002728 de las 9:15 horas del 28 de febrero de 2014, entre otras).
Verbigracia, en la sentencia nro. 2021020205 de las 9:15 horas del 8 de setiembre de 2021, este Tribunal determinó que:
“III.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DEL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El accionante impugna el de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según el cual los actos administrativos que dicte el órgano contralor en materia presupuestaria, no son recurribles, por lo que cualquier decisión que la Contraloría adopte en esa materia constituye un acto final. Considera que dicha norma provoca una grosera violación al derecho de defensa y al debido proceso reconocido en el de la Constitución Política, por cuanto no existe una segunda instancia ante la cual recurrir lo resuelto por la Contraloría General de la República, y poder expresar los agravios ante un tercero que pueda resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución nro. 135-1034228-ADMINISTRATIVA de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2022, mediante la cual la Unidad de Refugio rechazó la solicitud de refugio formulada por la amparada. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso‑administrativa. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal dan razones adicionales. La magistrada Garro Vargas salva el voto y, en aplicación de los arts. 28 párrafo tercero y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ordena suspender la tramitación de este recurso de hábeas corpus y otorgar a la parte recurrente un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 14 del ‘Reglamento de Personas Refugiadas’, n.°36831 del 28 de setiembre de 2011, reformado por el numeral 1° del decreto ejecutivo n.°43810 del 29 de noviembre de 2022. Notifíquese. Comuníquese a [Nombre2] en su doble condición de subdirector general y encargado de la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro V. [Nombre6] .
Exp: 23-007568-0007-CO
Res. n.°2023-008646
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS
Con el respeto acostumbrado, salvo el voto y ordeno otorgar plazo a la parte tutelada para que interponga acción de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 14 del “Reglamento de Personas Refugiadas”, n.°36831 del 28 de setiembre de 2011, reformado por el numeral 1° del decreto ejecutivo n.°43810 del 29 de noviembre de 2022. Concretamente, en lo relativo a la declaratoria de la inadmisibilidad de las gestiones de refugio que se interpongan luego de un mes natural desde el ingreso al territorio nacional. La norma dispone, en lo conducente, lo siguiente:
Al respecto, del estudio de los autos se desprende que la tutelada es de nacionalidad cubana y es médica. Además, se verifica que, el 11 de noviembre de 2022, ella ingresó a Costa Rica y que el 21 de diciembre de 2022 formuló una solicitud de refugio ante la DGME. Asimismo, se comprueba que, por resolución nro. 135-1034228-ADMINISTRATIVA de las 9:45 horas del 21 de diciembre de 2022, la Unidad de Refugio declaró inadmisible tal gestión “por haber solicitado refugio después de haber transcurrido un mes de su ingreso a Costa Rica conforme al artículo 14 del Reglamento de Personas Refugiadas, reformado por el artículo 1 del Decreto N° 43810 MGP. Se ordena el archivo del expediente”.
Con la finalidad de resolver los agravios de inconstitucionalidad expuesto, primeramente, este Tribunal subraya lo resuelto en la sentencia nro. 2023003439 de las 9:20 horas del 14 de febrero de 2023:
“III.- Sobre la condición de Refugiado. De conformidad con el artículo 1°, sección A, párrafo 2°, de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, incorporada a nuestro Ordenamiento Jurídico mediante la Ley N° 6079 del 28 de agosto de 1977, el término refugiado se aplica a toda persona que “como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”. Criterio que fue retomado por la legislación nacional en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 32195 del 22 de setiembre de 2004, según el cual, se “Considera refugiado a toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida, se encuentra fuera del país de su nacionalidad, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de ese país.”. Por su parte, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados del 22 de noviembre de 1984 (reconocida y reafirmada en la Declaración de San José, Costa Rica, sobre los Refugiados y personas desplazadas del 7 de diciembre de 1994), que recoge la mejor tradición latinoamericana en la materia, extiende la condición que nos ocupa a “las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violencia masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público” (parte III, Tercera). Tomando en especial consideración la delicada situación de los ciudadanos colombianos, este Tribunal Constitucional mediante sentencia N° 2005- 013212 de las 14:30 hrs. del 28 de setiembre del 2005 … estimó lo siguiente:
“No cabe la menor duda que (sic) los colombianos que abandonan el territorio de Colombia, albergan un fundado temor de ver seriamente amenazada su vida e integridad física en caso de retornar o ser obligados a hacerlo y que en ese país los ciudadanos se ven, cotidianamente, expuestos a una violencia masiva e intensa de los derechos humanos de todo orden.”
En razón que (sic) la Convención suscrita por Costa Rica no establece procedimiento administrativo alguno para la obtención de condición de refugiado, cada Estado contratante puede establecer el trámite que estime más apropiado, por lo que todo refugiado tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas en aras de asegurar su máxima protección. Precisamente, con el objetivo de resguardar la seguridad y la integridad de aquellas personas amparadas por un estatus de refugiado, el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados establece el principio de no devolución (non refoulment) que constituye la piedra angular del sistema internacional de protección al refugiado, el cual, significa la protección del refugiado contra la expulsión o cualquier forma de devolución a las fronteras de territorios donde su vida o su libertad estarían en peligro y este principio beneficia no solo a aquellas personas que tienen un miedo fundado de persecución en el sentido de la Convención de 1951 sobre Refugiados, sino también a las cubiertas por la definición regional de refugiado contenida en la Declaración de Cartagena. Asimismo, cabe destacar que la referida Declaración de Cartagena recalca este principio en la Conclusión Duodécima, al señalar lo siguiente:
“Reiterar el carácter voluntario e individual de la repatriación de los refugiados y la necesidad de que ésta se produzca en condiciones de completa seguridad, preferentemente, al lugar de residencia del refugiado en su país de origen.” (Lo resaltado no es del original).
Es en virtud de los referidos principios, que los Estados nacionales asumen un inquebrantable compromiso de velar por la seguridad e integridad de las personas amparadas por la protección especial derivada de su condición de refugiadas, lo cual, se ha reflejado en el Ordenamiento Jurídico interno, toda vez, que el de la Ley de Migración y Extranjería ordena lo siguiente:
“Artículo 111. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, no podrá ser deportada, expulsada ni devuelta al territorio del país donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, ninguna persona refugiada ni asilada. Tampoco podrá deportarse ni expulsarse a ninguna persona que solicite refugio o asilo cuya gestión aún esté pendiente de resolución firme.”
Así como también en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo N° 32195, que ordena lo siguiente:
“Artículo
Así las cosas, en primer lugar, se debe destacar que la figura de Refugio en nuestra legislación, se encuentra sujeta a tratados internacionales suscritos por nuestro país, como es el caso de la Convención de Refugiados, la cual desarrolla las obligaciones inherentes de los Estados contratantes, así como los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de refugiados dentro de los Estados que integran dicho acuerdo.
A mayor abundamiento, del informe rendido por el representante del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), se extrae en lo que interesa:
“…
Obsérvese que en el fallo transcrito de esta Sala, se tuvo por demostrado, según lo informado por la Dirección General de Migración y Extranjería, una vez que una persona inicia el proceso de refugio se genera el reconocimiento de los principios rectores de la materia de refugio, como el de no devolución, en virtud del carácter declarativo del reconocimiento de la condición de persona refugiada, que implica que la persona se le deba tratar como refugiada mientras no se determine lo contrario; es decir, que existe un aceptación por parte de la autoridad recurrida de que la persona solicitante se le debe tratar en igualdad de condiciones, como si su estatus de refugiado ya hubiese sido otorgado. En ese sentido, al momento de que la autoridad recurrida admite para estudio la solicitud de refugio de una persona, se define de manera temporal su condición migratoria y en consecuencia su permanencia en el país se legaliza, por lo que le resultan aplicables las mismas condiciones de la persona a la que se concedió el estatus de refugiado. Es decir, además de no configurarse como un mecanismo legítimo para imponer esas limitaciones, la norma administrativa cuestionada, establece un trato específico al solicitante, en detrimento del marco internacional de protección al migrante que confiere igualdad de trato al refugiado y al gestionante.
Por otra parte, la reforma reglamentaria conlleva una consecuencia inmediata consistente en el archivo de la solicitud de refugio, sin que exista la emisión de un acto motivado que analice la situación particular de la persona y que le permite ejercer su derecho de defensa ante tal sanción. Por el contrario, se les obliga a iniciar una nueva solicitud de refugio con las consecuencias que eso implica. El archivo de la solicitud, producto de una modalidad de renuncia tácita del petente, desconoce y atenta contra la normativa internacional, constituyendo un mandato invasivo y sancionador, que priva al migrante regular de sus derechos ambulatorios, bajo la aplicación de una presunción ilegítima de abuso del derecho. Como se ha indicado, la utilización de fórmulas abusivas es un aspecto que debe ser encaminado en cada caso concreto, por lo que, la generalización que concreta el numeral 59 del decreto [Placa1], es una lesión irrazonable a los derechos alegados.
Bajo tales consideraciones, esta Cámara estima que la imposibilidad de salida del país por el simple hecho de ser una persona solicitante de refugio, es contrario a lo dispuesto en el de la Constitución Política.
En el sub examine, en aplicación de dicho test, de primero se aprecia una transgresión al criterio de necesidad, toda vez que el no considerar a una persona como solicitante de refugio por el mero hecho de no haber formulado su gestión en el plazo de un mes significa que el Estado opta por la medida más extrema para denegar de plano un refugio, sin tan siquiera posibilitar el análisis de un sinfín de circunstancias que pueden haberle obstaculizado e incluso impedido a un ser humano plantear una petición de tal tipo. Acerca de esto, se asume la posición del ACNUR, quien explica que la presentación de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado fuera del plazo asignado no significa necesariamente que esta carezca de sustento, de manera que su denegación automática es improcedente. En efecto, tal demora puede resultar de circunstancias como enfermedad, trauma, falta de acceso a la información sobre el procedimiento por seguir, necesidad de buscar asesoría legal o razones de sensibilidad cultural; por lo demás, en el caso de personas refugiadas sur place, está claro que ello resulta de causas sobrevenidas que lógicamente no pueden estar maniatadas a un plazo específico.
De segundo, también se advierte una lesión al elemento ‘proporcionalidad en sentido estricto’, toda vez que la consecuencia de incumplir el citado requerimiento de un mes de plazo, que consiste en el rechazo de plano de la correspondiente solicitud de refugio, significa un vaciamiento absoluto de tal derecho humano.
Por consiguiente, la disposición impugnada con base en el ordinal 14 del Reglamento de Personas Refugiadas abiertamente infringe el principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a esto, el ACNUR sostiene que la aplicación automática de plazos para interponer ese tipo de requerimiento “ha sido declarada como contraria a los estándares internacionales de derechos humanos, así como a los principios aceptados de asilo y protección internacional de refugiados”.
Por otra parte, desde el punto de vista de la dogmática jurídica, la incorporación dentro de la noción de ‘solicitante de refugio’ de un elemento temporal como cualidad definitoria de este es técnicamente improcedente y, por ello, no es plausible.
En efecto, la norma en cuestión incorpora un elemento temporal -plantear la solicitud dentro de un mes natural posterior al ingreso al país- como característica constitutiva de la noción jurídica ‘persona solicitante de la condición de refugio’, lo que no prevé convenio internacional alguno.
Adicionalmente, en este caso, es improcedente confundir el sujeto de una acción con una condición de esta. Verbigracia, de acuerdo con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se entiende que una violación al derecho de petición ocurre una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa recurrida. Esto no implica que la condición de ‘petente’ de una persona se pierda por el mero hecho de formular a destiempo su gestión. Desde el punto de vista de la dogmática jurídica, el sujeto tutelado seguirá siendo un ‘petente’, solo que se trata de alguien que formuló su gestión fuera del plazo de ley. En la especie, sucede exactamente lo mismo: un solicitante de la condición de refugio no deja de serlo por el mero hecho de presentar su gestión fuera de un determinado término.
Por último, al igual que en la sentencia nro. 2022027448 supracitada, la Sala concuerda con el ACNUR en que “las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con los demás derechos reconocidos en el Pacto (véase el párrafo 18. infra).
Al respecto cabe indicar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha indicado que, en materia administrativa, la Constitución Política no reconoce, per se, un derecho a la doble instancia. Ese derecho se encuentra reconocido en el artículo 8, punto 2, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que integra las garantías del debido proceso tutelado en el de la Constitución Política. Sin embargo, tal como lo establece la citada Convención, el principio de doble instancia está referido, únicamente, a la materia penal, por lo que puede ser exigida solo dentro de un proceso penal y no en procesos correspondientes a otras materias; menos aún, en el marco de un procedimiento administrativo, en el que una vez agotada la vía administrativa, cabe la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir el conflicto ante un juez competente e imparcial, de conformidad con el artículo 49 constitucional. De esta forma, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad de configuración, el diseño de los diferentes procedimientos en materia administrativa, así como de las previsiones de recurso o medios de impugnación, sin que la falta de una doble instancia en determinado procedimiento implique una violación al debido proceso (véanse en similar sentido las sentencias números 2006-10008 de las 16:19 horas del 11 de julio de 2006; 2011-06348 de las 14:32 horas del 18 de mayo de 2011; 014467-2018 de las 09:20 horas del 31 de agosto de 2018; 09210-2019 de las 09:30 horas del 22 de mayo de 2019; y 001312-2020 de las 09:20 horas del 22 de enero de 2020).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante impugna el de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, precisamente, por la imposibilidad de recurrir los actos que emita la contraloría en materia presupuestaria. No obstante, a la luz de lo establecido líneas atrás, queda claro que, al tratarse de una norma procesal diseñada por el legislador en sede administrativa, la falta de recurso al que se refiere el accionante, no contraviene las garantías del debido proceso a que se refiere el de la Constitución Política, dado que, dicho acto puede ser cuestionado en vía judicial. En consecuencia, procede rechazar por el fondo la acción en cuanto a este extremo” (la negrita fue agregada).
En suma, esta Cámara Constitucional ha sido enfática al señalar que no hay un derecho constitucional ni convencional a la doble instancia salvo casos excepcionales, como lo son algunos aspectos en materia penal.
Ahora, en materia de asilo y refugio, el 25 de noviembre de 2013, la Corte IDH se pronunció en Familia [Nombre5] vs. Bolivia de esta forma:
“159. La Corte considera que, de conformidad con las garantías establecidas en los artículos 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención, y tomando en cuenta las directivas y criterios de ACNUR, las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos para la determinación de tal condición, que permitan un correcto examen de su solicitud, de acuerdo con garantías contenidas en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales aplicables, que, en casos como el presente, implican las siguientes obligaciones para los Estados:
a) deben garantizarse al solicitante las facilidades necesarias, incluyendo los servicios de un intérprete competente, así como, en su caso, el acceso a asesoría y representación legal, para someter su solicitud ante las autoridades. En este sentido, el solicitante debe recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de seguirse, en un lenguaje y modo que pueda comprender y, en su caso, se le debe dar la oportunidad de ponerse en contacto con un representante de ACNUR;
b) la solicitud debe examinarse, con objetividad, en el marco del procedimiento establecido al efecto, por una autoridad competente claramente identificada, lo cual requiere la realización de una entrevista personal;
c) las decisiones que se adopten por los órganos competentes deben estar debidamente fundamentadas en forma expresa.
d) con la finalidad de proteger los derechos de los solicitantes que puedan estar en riesgo, el procedimiento de asilo debe respetar en todas sus etapas la protección de los datos del solicitante y de la solicitud y el principio de confidencialidad;
e) si no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, se le debe brindar la información sobre como (sic) recurrir y concedérsele un plazo razonable para ello, según el sistema vigente, a fin de que se reconsidere formalmente la decisión adoptada; y
f) el recurso de revisión o apelación debe tener efectos suspensivos y debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la autoridad competente adopte la decisión del caso, e inclusive mientras esté pendiente el medio de impugnación, a menos que se demuestre que la solicitud es manifiestamente infundada.
160. Además, independientemente de la posibilidad de revisión, en el marco del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, y según las regulaciones propias del ordenamiento jurídico de cada Estado, pueden existir determinados acciones o recursos de carácter judicial, por ejemplo de amparo o de habeas corpus, que sean rápidos, adecuados y efectivos para cuestionar la posible violación de los derechos reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención, o en la Constitución y en la ley de cada Estado. En esos términos, tales recursos pueden ser, en determinadas circunstancias, efectivos para remediar parcial o totalmente la situación violatoria y, en su caso, para reconducir los procedimientos administrativos, lo cual corresponderá ser evaluado en cada caso”.
Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-21/14 del 19 de agosto de 2014, la Corte IDH indicó que:
“257. La decisión que adopte la autoridad competente respecto a la solicitud, en cuanto a reconocer o no la condición de refugiado al solicitante en base a (sic) las determinaciones de hecho y de derecho, debe estar debida y expresamente fundamentada, a fin de posibilitar en su caso el ejercicio del derecho al recurso. Asimismo, dicha decisión debe ser comunicada a la niña o niño en un lenguaje y modo adecuado a la edad y en presencia de su tutor, representante legal y/o de otra persona de apoyo. En caso de reconocerse la condición de refugiado, la autoridad competente debe otorgar un documento que lo certifique.
258. Por otra parte, la Corte ya ha indicado que si no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, se le debe brindar la información sobre cómo recurrir la decisión y concedérsele un plazo razonable para ello, a fin de que se reconsidere formalmente la decisión adoptada. En el caso de niñas y niños se deberá procurar, en tal eventualidad, evitar o reducir cualquier posibilidad de estrés o daño psicológico.
259. De igual forma, la Corte ha señalado que el recurso de revisión o apelación debe tener efectos suspensivos y debe permitirse al solicitante que permanezca en el país hasta que la autoridad competente adopte la decisión del caso, e inclusive mientras esté pendiente el medio de impugnación” (el énfasis fue incorporado).
Aplicada la tesitura anterior a la materia de asilo y refugio resulta entonces que las personas solicitantes de refugio tienen derecho a acceder a procedimientos para la determinación de esa condición que permitan un adecuado examen de la gestión, para lo cual se debe salvaguardar una serie de garantías, entre ellas, el conferir un plazo razonable, según el sistema vigente, para recurrir el rechazo de una solicitud de refugio. Esto significa que, en cuestión de asilo y refugio, desde el punto de vista convencional y a la luz de los ordinales 8, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los solicitantes tienen el derecho a la doble instancia, lo que en el sub examine se irrespetó, de lo que deviene otra inconstitucionalidad.
“Se entenderá por solicitante de la condición de refugiado aquella persona que haya presentado su solicitud de protección internacional como persona refugiada dentro de un mes natural, contabilizado a partir del día de su ingreso al territorio costarricense. Serán inadmisibles las solicitudes presentadas filera de ese plazo” (sic).
Antes de referirme al caso concreto, estimo necesario dejar constancia que no participé de la votación de la sentencia n.°2023-003439 que se cita en las consideraciones de la mayoría. Incluso, con posterioridad sí participé de una resolución de adición y aclaración que formularon las autoridades recurridas y consigné una nota apartándome del criterio de la mayoría.
En el sub lite, se acredita que la parte recurrente cuestiona expresamente la conducta de la Dirección General de Migración y Extranjería que rechazó su solicitud de refugio por motivos de admisibilidad, basándose en el hecho de que la presentó luego de transcurrido un mes en el territorio nacional. Al respecto, la tutelada alegó que es verdad que ingresó a Costa Rica el 11 de noviembre de 2022, tras haber atravesado el Darién, pero que en ese momento no tenía dinero ni ahorros para cubrir sus necesidades básicas. Expone que estuvo en condición de calle por varias semanas, hasta que en diciembre pasado pudo trasladarse hasta San José. De este modo, fue hasta el 21 de diciembre de 2022 que acudió a la Unidad de Refugio para formalizar su solicitud de refugio; sin embargo, su trámite fue declarado inadmisible, sin ningún examen de fondo, por no haber planteado la gestión dentro del mes posterior a su ingreso.
La norma supra citada y que es el fundamento de la denegatoria cuestionada ‒pese a la necesaria protección que corresponde otorgar a las personas que solicitan refugio‒ no establece un margen de acción a las autoridades migratorias a efecto de examinar la razonabilidad de los argumentos que plantea la persona requirente de refugio y el atraso que pudo sufrir para presentar la solicitud de protección por parte del Estado costarricense.
En consecuencia, estimo que la conducta cuestionada en el caso concreto ‒que tiene incidencia en la libertad personal de la parte tutelada‒ se encuentra razonablemente fundada en la normativa vigente, por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 28 párrafo tercero y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a mi juicio lo que procede es suspender la tramitación de este hábeas corpus y otorgar a la parte un término de quince días hábiles para que formalice la acción de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 14 del “Reglamento de Personas Refugiadas”, n.°36831 del 28 de setiembre de 2011, reformado por el numeral 1° del decreto ejecutivo n.°43810 del 29 de noviembre de 2022.
Es preciso advertir que la acción de inconstitucionalidad, y no un recurso de habeas corpus, es la vía procesal idónea para conocer de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma en cuestión y que fundamenta las conductas acusadas de lesivas. Por lo demás, no sería la primera vez que en un proceso de hábeas corpus la Sala Constitucional otorga plazo para que se interponga una acción de inconstitucionalidad (ver, por ejemplo, la sentencia de este Tribunal n.°2022-021286 del 9 de setiembre de 2022). Ahora bien, corresponde advertir que –dado que está de por medio la libertad de tránsito de las personas amparadas– debería resolverse dicha acción de inconstitucionalidad con la celeridad que la situación demanda y esto sería perfectamente posible también porque el objeto es puntual.
Lo que me lleva a tomar esta decisión es la necesidad de subrayar la diferente naturaleza de los procesos de control de constitucionalidad respecto de los de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales y llamar la atención sobre la importancia de que la Sala respete dicha naturaleza y el plexo normativo que le rige.
Anamari Garro V
Magistrada
Exp: 23-007568-0007-CO 1