Resolución Judicial
Resolución 13369
Expediente 230125370007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 6 de junio de 2023
- Redactor
- Fernando Castillo Víquez
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EXPEDIENTE N° 23-012537-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2023013369
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del seis de junio de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [[Nombre1] ], cédula de identidad [CED1 ], a favor de [[Nombre2] ], cédula de identidad [CED2 ], [[Nombre3] ], cédula de identidad [CED3 ], [[Nombre4] ], cédula de identidad [CED4 ], [[Nombre5] ], cédula de identidad [CED5 ], [[Nombre5] ], cédula de identidad [CED6 ], [[Nombre6] ], cédula de identidad [CED7 ], [[Nombre7] ], cédula de identidad [CED8 ], [[Nombre8] ], cédula de identidad [CED9 ], [[Nombre9] ], cédula de identidad [CED10 ], [[Nombre10] ], cédula de identidad [CED11 ], [[Nombre11] ], cédula de identidad [CED12 ], [[Nombre12] ], cédula de identidad [CED13 ], [[Nombre13] ], cédula de identidad [CED14 ], [[Nombre14] ], cédula de identidad [CED15 ], [[Nombre15] ], cédula de identidad [CED16 ], [[Nombre16] ], cédula de identidad [CED17 ], [[Nombre17] ], cédula de identidad [CED18 ], [[Nombre18] ], cédula de identidad [CED19 ], [[Nombre19] ], cédula de identidad [CED20 ], [[Nombre20] ], cédula de identidad [CED21 ], [[Nombre21] ], cédula de identidad [Valor CED22], [[Nombre22] ], cédula de identidad [Valor CED23], [[Nombre23] ], cédula de identidad [Valor CED24], [[Nombre24] ], cédula de identidad [Valor CED25], [[Nombre5] ], cédula de identidad [Valor CED26], [[Nombre5] ], cédula de identidad [Valor CED27], [[Nombre25] ], cédula de identidad [Valor CED28], [[Nombre26] ], cédula de identidad [Valor CED29], [[Nombre27] ], cédula de identidad [Valor CED30], [[Nombre28] ], cédula de identidad [Valor CED31], [[Nombre29] ], cédula de identidad [Valor CED32], [[Nombre30] ], cédula de identidad [Valor CED33], [[Nombre31] ], cédula de identidad [Valor CED34], contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE DESALOJOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:16 horas del 30 de mayo de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE DESALOJOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, a favor de [[Nombre2] ], [[Nombre3] ], [[Nombre4] ], [[Nombre5] ], [[Nombre6] ], [[Nombre7] ], [[Nombre8] ], [[Nombre9] ], [[Nombre10] ], [[Nombre11] ], [[Nombre12] ], [[Nombre13] ], [[Nombre14] ], [[Nombre15] ], [[Nombre16] ], [[Nombre17] ], [[Nombre18] ], [[Nombre19] ], [[Nombre20] ], [[Nombre21] ], [[Nombre22] ], [[Nombre23] ], [[Nombre24] ], [[Nombre5] ], [[Nombre25] ], [[Nombre26] ], [[Nombre27] ], [[Nombre28] ], [[Nombre29] ], [[Nombre30] ], [[Nombre31] ], y manifiesta lo siguiente:que los amparados son un grupo organizado de treinta y tres familias que desde hace más de dos años ocupan como un colectivo y unidad de producción agrícola de hecho, en forma pública, pacífica, de buena fe, notoria, ininterrumpida y a título de dueños, la posesión de la totalidad del área de las siguientes fincas: Folio Real N° 5-00173612-000, plano N° 5-1227900-2008; Folio Real N° 5-00006571-000, plano N°5-1586428-2012, Folio Real N° 5-00185803-000, Plano N° 5-0970825-2005, Folio Real N° 5-00018332-000, Plano N° 5-0906040-2004. Indica que, todos los inmuebles están libres de gravámenes, anotaciones y localizados en Guanacaste Nandayure, Santa Rita, Asentamiento Los Jilgueros, por lo que se solicita se declare dicho conflicto de posesión agraria en precario sobre los inmuebles apuntados, que están inscritos a nombre del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), cédula jurídica CED35° . Explica que los amparados poseen y ocupan las cuatro fincas descritas, las cuales están debidamente cercadas en todas las colindancias con postes vivos, a cuatro y cinco hilos de alambre de púa, sembradas de pasto mejorado, muchos árboles maderables y árboles frutales, una casa pequeña de habitación construida en madera y concreto con sala, comedor, cuarto y cocina, cuenta con electricidad y el agua potable; una casa grande con varias oficinas, con todos los servicios públicos, un corral construido en tuvo HG, madera y concreto, techado y aproximadamente 160 cabezas de ganado bobino, un caballo y otros animales domésticos; aparte de equipo agrícola ocupado para el cumplimiento de las labores en las fincas. Afirma que, desde hace más de dos años los amparados, ostentan la posesión. Aduce que durante este tiempo, los amparados nunca han sido inquietados ni perturbados por el INDER, por lo que permanecen hasta la fecha trabajando las cuatro fincas, nunca se les ha interrumpido el derecho de posesión de ninguna forma, y lo único que se conoce es que el titular del inmueble es el INDER, quien no a detentado ni ejercido la posesión en forma directa o indirecta, todo lo contrario, quienes están en la finca son lo amparados los que la cuidan y limpian las áreas verdes y de producción, aunado a que le dan seguridad al lugar y prosperidad económica a la vecindad y a la comunidad. Sin embargo, en los últimos meses, el INDER mediante comunicados escritos ha amenazado con desalojarlos, lo que les produce constante preocupación a los tutelados. Alega que, el pasado domingo por casualidad y porque una fuente anónima les comentó, que para el día 31 de mayo del presente año, a las 09:00 horas, se tenía programado efectuar un desalojo contra las familias de los amparados que ocupan los inmuebles en mención, en forma abusiva, arbitraria, ilegal y violatoria de sus derechos al debido proceso y a una defensa efectiva, ágil y oportuna. Considera violentados los derechos fundamentales de los amparados. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene a la autoridad recurrida la suspensión del desalojo ordenado.
El de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los amparados ocupan y poseen de forma pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueños las fincas matrículas [Placa1]° , [Placa2]. CED36, [Placa2]. CED37 y, [Placa3]; sin embargo, reclama que el 31 de mayo de 2023, las autoridades recurridas procederían a ejecutar el desalojo contra los amparados, lo anterior, de manera abusiva, arbitraria, ilegal y flagrante que violenta su derecho al debido proceso y a una defensa efectiva, ágil y oportuna, dejándolos en total indefensión, situación por la cual acude ante esta sede constitucional.
CASO CONCRETO. Según lo expuesto por la parte recurrente, cabe indicar que esta Sala por medio de la Sentencia N° 2022019199 de las 09:15 horas del 19 de agosto de 2022, en cuanto al desalojo de los poseedores de dichos inmuebles dispuso:
“(…)
Sobre el caso concreto. Del análisis de los informes rendidos bajo juramento por los representantes de las autoridades recurridas, y las pruebas aportadas para la resolución del asunto, ha quedado demostrado que no lleva razón el recurrente en su alegato y, por ende, no es cierto que se haya dado una vulneración de derechos fundamentales en los términos en que interpone sus reclamos. En ese sentido, se tiene por acreditado que el Instituto de Desarrollo Rural es dueño de las fincas matrículas: [Placa4], [Placa5], [Placa6] y [Placa7]. La ocupación por parte de la Asociación de Vecinos del Asentamiento Los Jilgueros, Santa Rita de Nandayure, Guanacaste sobre dichos predios surgió por un acuerdo adoptado por la Junta Directiva del INDER mediante artículo N° 27 de la sesión ordinaria 33, celebrada el 19 de setiembre de 2016, donde se aprobó la declaratoria de beneficiario y un contrato de arrendamiento a favor de la Asociación tutelada con una vigencia del 19 de setiembre de 2016 al 19 de setiembre de 2019. Se verifica que previo a la fecha de vencimiento, la Junta Directiva de la Asociación tutelada procedió a solicitarle al INDER la prórroga del contrato de arrendamiento respectivo, la cual fue aprobada por la Junta Directiva del INDER, mediante el artículo 24 de la sesión ordinaria 29, celebrada el 16 de agosto de 2021; sin embargo, según lo informado por el presidente ejecutivo del INDER el representante legal de la Asociación tutelada nunca se presentó a firmar dicha prorroga (sic) de contrato, pese a que le fue notificada desde el 23 de agosto de 2021 e incluso fue convocado en tres ocasiones a firmar dicho contrato -el 01 de setiembre de 2021, el 08 de setiembre de 2021 y el 16 de setiembre de 2021-. Aunado a ello, consta que el INDER instó al representante legal de la Asociación tutelada a solicitar una nueva prórroga del contrato de arrendamiento; sin embargo, no se realizó. A partir de lo expuesto, se desprende que contrario a lo alegado por el recurrente, fue por el propio actuar del representante de la Asociación amparada que se venció el contrato de arrendamiento que le permitía ocupar las fincas en cuestión de forma legítima. Razón por la cual, las autoridades del INDER procedieron a declarar resuelto el contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo a partir del 20 de setiembre de 2021, lo que fue notificado al representante legal sin que existiera oposición de su parte, provocando la firmeza de dicha declaratoria. Por lo anterior, el INDER procedió a iniciar los trámites respectivos para la recuperación de sus propiedades, iniciando con la intimación al representante legal de la Asociación recurrida sobre su posesión ilegal en dos ocasiones mediante los oficios INDER-GG-DRT-RDCH-1323-2021 del 03 de diciembre de 2021, y INDER-GG-DRT-RDCH-OTSC-1333-2021 del 06 de diciembre de 2021, ante los cuales planteó recurso de revocatoria y apelación, los cuales fueron resueltos de forma negativa. Así las cosas, esta Sala estima que el recurso debe ser desestimado, por cuanto se comprobó que el desalojo no es intempestivo ni arbitrario, debido a que el INDER como dueño registral de los dueños (sic) procedió a realizar los trámites respectivos en aras de recuperar dichos inmuebles, proceso en el cual, la asociación formó parte al contar con la oportunidad de presentar los recursos que consideró pertinente, así como tener acceso al expediente DES-RDCH-003-2021-OTSC -dentro del cual se tramitó el desalojo en cuestión-. Aunado a ello, el recurrente no alegó la existencia de algún motivo para considerar que la integridad de personas menores de edad o mayores de edad pudieran tener alguna afectación en su integridad por ostentar tales condiciones de vulnerabilidad al realizarse el desalojo reclamado. En todo caso, se observa que, el INDER solicitó el apoyo y acompañamiento de instituciones como CONAPAM, IMAS, Cruz Roja, SENASA y PANI para la realización del desalojo administrativo, el cual fue suspendido por la notificación del presente recurso.
Finalmente, respecto a las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, este Tribunal no logra acreditar la existencia de alguna actuación u omisión tendente a vulnerar los derechos de la Asociación amparada, por cuanto en el caso concreto, únicamente se limitan a prestar su colaboración y auxilio policial para que el desalojo se realice de manera segura, razón por la cual, han procedió a realizar las visitas operativas respectivas. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En el sub lite, el recurrente formuló recurso de amparo a favor de la “Asociación de Vecinos de Los Jilgueros Santa Rita de Nandayure”, y acusa que los recurridos ejecutarán un desalojo en contra de los asociados.
Ahora bien, de los autos se desprende que en el sub examine la parte recurrente omitió individualizar alguna persona amparada que se vea afectada directamente por los hechos alegados. En otras palabras, en la especie se está ante un amparo sin persona tutelada, defecto procesal elemental que resulta incluso más evidente en la eventualidad de una declaratoria con lugar, toda vez que la respectiva indemnización por daños y perjuicios causados carecería de una persona que los reclamara para sí mismo.
Además, debo advertir que, de acuerdo con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la defensa de intereses difusos como causa válida de legitimación está referida de modo específico a acciones de inconstitucionalidad.
En materia de amparo, según el ordinal 33 de ese cuerpo normativo, cualquier persona puede plantear un recurso, de lo que jurisprudencialmente se ha colegido la procedencia de su interposición a favor de toda persona, incluso cuando ella desconozca del recurso. Lo anterior significa dos situaciones distintas: en la acción de inconstitucionalidad, basta con la existencia de un interés difuso para que la interposición directa sea procedente; en el amparo, si bien la legitimación es amplísima, de manera inexorable se requiere de un interés específico referido a una o varias personas en concreto, esto es, de al menos un sujeto individualizado que se vea perjudicado por la disposición, acción, omisión o actuación material objeto del recurso. No obstante, cuando se está ante supuestas violaciones a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado sí resulta procedente interponer el amparo aun sin especificar a alguna persona en particular, debido a la existencia de la acción popular contemplada en el numeral 105 de la Ley de Biodiversidad.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo el recurso.
[Nombre32] .
Presidente
[Nombre33] .
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
[Nombre34] .
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
TI1E33KHY2K61
EXPEDIENTE N° 23-012537-0007-CO
Teléfonos: [Telf1] / (). Fax: [Telf2] / [Telf3]. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: ([Dirección1] , , ). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] , [Dirección5]
En suma, la legitimación por intereses difusos no aplica en el proceso constitucional de amparo, que se rige según sus propias reglas. A partir de lo anterior, a los efectos de la admisión del sub examine, tampoco cabría aludir a intereses difusos en relación con la alegada violación al derecho a la salud y, por ende, estimo que el recurso debió rechazarse de plano.
(…)”.
Tales consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. En consecuencia, el amparo resulta improcedente como al efecto se declara.