Resolución Judicial
Resolución 16408
Expediente 230123460007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 7 de julio de 2023
- Redactor
- Ana Cristina Fernández Acuña
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Resolución Judicial
Expediente 230123460007CO
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Documento judicial
*CO*
Exp: 23-012346-0007-CO
Res. Nº PHO5058
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas con treinta minutos del siete de julio de dos mil veintitrés.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 23-012346-0007-CO, interpuesto por [Nombre317 001], cédula de identidad [Valor CED165], contra Nombre9017 .
Por escrito recibido en la Sala el 29 de mayo de 2023, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que tiene 64 años de edad y se encuentra a escasos días de convertirse en una persona adulto mayor. Señala que en noviembre de 2022 alquiló una casa localizada en [...], a través de agente de bienes raíces cuyo Nombre317 no precisa. Días después se enteró que, aparentemente, el dueño de la propiedad es el dueño de la Distribuidora Macho Huevos, ubicada en El Guarco, frente al Dirección1668 . Comenta que, dado que sufrió un atraso en el pago de las últimas mensualidades - además que el propietario no le ha entregado recibos- hace más de un mes pidió tiempo para ponerse al día. Indica que, en días pasado, se solicitó el retiro del servicio de agua administrado por la Municipalidad de Cartago, lo cual no llegó a ejecutarse, al darse cuenta los funcionarios municipales que el inmueble se encuentra habitado. No obstante, el 28 de mayo de 2023, aprovechándose de que en la vivienda no había nadie ingresó y cambió las "chapas" de las puertas, dejándoles "puerta afuera", sin posibilidad de ingresar y quedando sus bienes adentro, "secuestrados". Estima que los hechos expuestos violan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Por resolución de las 11:34 horas del 19 de junio de 2023 se dio curso al amparo.
Contesta Nombre9017 , lo siguiente: “HECHO
Es cieno y aclaro que le arriendo al recurrente una casa de habitación de mi propiedad habiendo convenido el arrendamiento de manera verbal. HECHO
Este hecho es IRRELEVANTE y no tiene ninguna trascendencia con respecto a este recurso HECHO
Este hecho es falso e inexacto .Desde el momento que convenimos solamente ha pagado el recurrente una mensualidad que correspondió del 1 de noviembre al 1 de diciembre de2022, y el único recibo que consta es el que le extendí al momento de inicio de la relación contractual .A la fecha de contestación de este recurso el recurrente adeuda SIETE mensualidades de Trescientos mil colones cada una desde diciembre del año 2022 a enero, febrero , marzo, abril ,mayo y junio del 2023 ,para un total de Dos millones den mil colones. HECHO
Este hecho es falso. HECHO
Este hecho es falso. HECHO
Este hecho es falso. HECHO
Este hecho es falso. Sobre la petitoria del recurrente deber ser rechazada en todos sus extremos . Aquí el tema de fondo es un asunto de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EL CUAL DEBE DIRIMIRSE Y FENECER EN LA VIA ORDINARIA CIVIL , con la puesta en posesión. El suscrito, HA INCOADO CONTRA EL RECURRENTE EN EL JUZGADO CIVIL DE CARTAGO el debido PROCESO SUMARIO DE DESAHUCIO I TRAMITADO BAJO EL EXPEDIENTE NÚMERO za-000400-0640-cu ,PROCESO QUE PRESENTE EL DÍA 06 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LAS 15 :04 HORAS Y DANDOSELE CURSO EL DIA SIGUIENTE 07 DE JUNIO, EL CUAL FUI NOTIFICADO A LAS 8:47 de la noche , DE ESE DÍA. El demandado , acá recurrente dentro de ese proceso de desahucio , ha sido NOTIFICADO EL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2023 PERSONALMENTE A LAS NUEVE HORAS CON SEIS MINUTOS Y ASÍ CONSTA EN ACTA DE NOTIFICACIÓN QUE PRESENTO DENTRO DEL ELENCO PROBATORIO EL CUAL CONTIENE SU RUBRICA, con la entrega de copias de Ley y notificado por el señor notificador Jorge Chacón Sequeira . RAZONES DE FONDO PORQUE ESTE RECURSO DEBE SER RECHAZADO DE PLANO 1-El recurso de amparo procede contra toda disposición v en general contra toda acción u omisión o actuaciones materiales no fundadas en una acto administrativo eficaz de los servidores y órganos públicos que se hayan violado los derechos de los administrados o se amenacen violar directamente 2-En el presente asunto el recurrente plantea este recurso contrario a la ley con el fin de mantenerse en mi propiedad y pretender condicionarme a no coaccionarlo ,molestarlo alegando ser casi adulto mayor , lo cual no es de recibo ya que lo que aquí ha operado es un INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ABIERTO Y MALICIOSO del recurrente y tratando de que por esta vía se mantenga confortable en mi inmueble en forma abierta contra la ley ( incumplimiento por falta de pago ) . 3-En la documentación que aporto , primero el libelo de demanda respectivo ,el traslado de la demanda y consecuentemente acta de notificación al recurrente, dados los hechos procesales así ,esta situación es un asunto de legalidad ordinaria , ya que este proceso se discute ante la instancia jurisdiccional que le corresponde y es el Juzgado Civil de Cartago, por lo que debe ser este despacho judicial donde se resuelva en sentencia y el recurrente sostener sus alegados en esa vía civil , no ésta por estar impedida la Sala , conocer este tipo de hechos o alegatos . 4-La Sala Constitucional dentro de sus funciones y competencias , no puede determinar o proceder a suspender el desahucio o considerar que por ser casi adulto mayor o bien digamos valiéndose de ser adulto mayor , menoscabe mis intereses económicos ,ya que de esa renta dependo de mis obligaciones domésticas , como pago de servicios municipales, eléctricos, impuestos , alimentación , gastos de cuidado de mi padre adulto mayor Nombre9018 de 88 años. Su falta de incumplimiento contractual me ha obligado a gastar en abogados , invertir mi tiempo personal de trabajo y familiar tanto en el proceso sumario de desahucio sino este también , el desgaste de involucrarse en procesos judiciales por un capricho del recurrente de no cumplir obligaciones contractuales , tratando de torcer el brazo de ley para verme perjudicado. Este recurso debe ser rechazado y declararse INADMISIBLE EN TODOS SUS EXTREMOS y este criterio lo ha externando ampliamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional )”.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la magistrada Fernández Acuña ; y,
Sobre el recurso de amparo contra sujeto de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para —posteriormente y en caso afirmativo—, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su , estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. Visto lo anterior, en el caso concreto, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la parte accionada se encuentra en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que se reclaman como lesionados. En consecuencia, procede conocer el recurso por el fondo.
Objeto del recurso. La parte recurrente indica que es inquilino del accionado. Reclama que este cambió los llavines de la casa, objeto de alquiler, por lo que no puede entrar.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) El recurrente alquila una casa de habitación, propiedad del accionado. (Hecho incontrovertido).
b) Según acta de observación policial del 29 de mayo de 2023, el justiciable no pudo ingresar a ese domicilio. (Ver escrito de interposición y prueba aportada).
c) El 6 de junio de 2023, el recurrido interpuso un proceso de desahucio judicial en contra del amparado. (Ver contestación y prueba aportada).
Hecho no probado. La Sala carece de elementos para tener por probado que el accionado cambiara los llavines o cerraduras de la casa que habita el tutelado.
Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente indica que es inquilino del accionado. Reclama que este cambió los llavines de la casa, objeto de alquiler, por lo que no puede entrar. Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que el recurrente alquila una casa de habitación, propiedad del accionado. Según acta de observación policial del 29 de mayo de 2023, el justiciable no pudo ingresar a ese domicilio. Luego, también se verificó que el recurrido interpuso el 6 de junio de 2023 un proceso judicial de desahucio en contra del amparado. Ahora bien, visto que el accionado niega haber cometido los hechos que acusa el justiciable, ya que, más bien, indica que optó por establecer un proceso de desahucio, la Sala carece de elementos para tener por probado que él efectivamente cambiara los llavines o cerraduras de la casa que habita el tutelado. Se hace ver a las partes que el amparo, en tanto proceso sumario, es inidóneo para efectuar labores probatorias complejas, por lo que podrán acudir a la vía de la legalidad a reclamar sus derechos, si a bien lo tienen. Dada la manifestación del accionado, se explica que se omite condenatoria en costas, pues no constan elementos para asumir que el tutelado actuara con temeridad ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran con lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C. Jorge Araya G.
Anamari Garro
Aracelly Pacheco S.
Ana Cristina Fernández A. Alexandra Alvarado P.
Exp: 23-012346-0007-CO
Res. Nº PHO5058
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y CASTILLO VIQUEZ, con redacción del primero.-
Hemos procedido a salvar el voto en este asunto y considerar que debe ser declarado con lugar, con fundamento en las razones siguientes:
Del expediente se tuvo por probado que el recurrente es inquilino de una casa de habitación y que el propietario interpuso un proceso judicial de desahucio en contra del inquilino. Indica el voto de mayoría que no se contó con elementos probatorios para comprobar que hubo un cambio de llavines, del propietario a la casa que alquilaba al inquilino, aquí recurrente. Sin embargo, consideramos que existen suficientes elementos para considerar que en efecto ha sucedido en este caso, un cambio de llavines de la casa alquilada, como una medida para coaccionar al inquilino a abandonar el inmueble. Proceder de esa forma implica que el arrendante o propietario está incurriendo en una violación de los derechos fundamentales del inquilino, pues le está privando de manera ilegítima de la vivienda. Debe tomar en consideración el recurrido que, los remedios legales ordinarios son los que proceden aplicar en casos de falta de pago, y no las vías de hecho como lo sería el cambio de llavines. Tal como lo ha considerado esta Sala en casos anteriores, donde propietarios han acudido a las vías de hecho (como la suspensión del servicio de agua potable), se tiene que, de los derechos fundamentales a la libertad y a la justicia, tutelados en los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como de la concurrencia de otros derechos, se deriva una prohibición absoluta para el Estado y para los particulares el ejercicio de medidas de coacción no autorizadas por el ordenamiento jurídico y, en particular, el hacerse justicia por su propia mano. En el presente caso, no se desconoce que se cuestiona el incumplimiento del pago del alquiler, y con ello, se haya ocasionado un perjuicio económico al recurrido, pero tales argumentos no son oponibles frente a la prohibición antes dicha. En efecto, para esa clase de incumplimientos, el ordenamiento ha previsto el procedimiento de desahucio y, por ello, frente al hecho de que un inquilino incumpla sus obligaciones no es posible aplicar esta clase de coacciones prohibidas. El arrendante de un inmueble, al ejercer esa actividad económica ha de ser consciente de sus obligaciones y de las del arrendatario, debidamente formuladas en la ley respectiva (Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos), la cual, prohíbe expresamente al propietario el uso y goce de la cosa (art. 31.c). Por lo anterior, se evidencia que la recurrida ha violado los derechos fundamentales del recurrente en la forma dicha.
Fernando Cruz Castro Fernando Castillo Víquez
Exp: 23-012346-0007-CO 1