Resolución Judicial
Resolución 25992
Expediente 230216060007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 13 de octubre de 2023
- Redactor
- Fernando Cruz Castro
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Resolución Judicial
Expediente 230216060007CO
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Documento judicial
Exp: 23-021606-0007-CO
Res. Nº PHO7620
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de octubre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo presentado por [Nombre317 001], cédula de identidad [CED168 ], contra [Nombre317 002].
Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 16:00 horas del 05 de setiembre del 2023 la recurrente presenta recurso de amparo contra [Nombre317 002]. Manifiesta que desde hace nueve meses alquila una casa de habitación donde vive con su familia, la cual es propiedad del recurrido. Afirma que se encuentra al día con el pago de los recibos por servicio de agua y luz. Relata que el problema se generó debido a que ella tuvo que pagar con su propio dinero el arreglo del "breker" eléctrico que estaba dañado. Indica que cuando le fue a pagar la renta al recurrido, éste no se la quiso aceptar el dinero ya que ella le estaba rebajando el monto que pagó por el arreglo. Acusa que en virtud de lo anterior, el 05 de setiembre de 2023, el recurrido le suspendió los servicios de agua y electricidad. Pide que se ordene la reconexión de esos servicios fundamentales.
Por resolución de las 09:36 horas del 25 de setiembre del 2023 se dio traslado a [Nombre 002], cédula de identidad CED5373 (ver registro electrónico).
Contesta audiencia [Nombre317 002] (ver registro electrónico) y señala lo siguiente: “Primero: Es cierto que la recurrente es mi inquilina (Ver Prueba I)
No es cierto que se encuentra al día con los pagos de arriendo, esto por cuando el ultimo recibo de pago lo es de julio de 2023. (Ver Prueba I)
Es cierto que los recibos lo eran a Nombre317 del conviviente de la recurrente. Es verdadero también que el ultimo recibo pago en julio de 2023, lo hice a Nombre317 de la señora [Nombre317 001], pues su pareja, como ella bien lo apunta, ahora se encuentra ausente por estar privado de libertad. (Ver Prueba I)
Es cierto que la arrendante pago un arreglo de la caja de breakers de sus propios recursos sin embargo lo hizo por cuenta y beneficio propio, dado que debo apuntar, la recurrente vario el uso del inmueble en arriendo y no lo utiliza, ahora únicamente para el fin habitacional contratado; sino que, para un fin mixto comercial y residencial. Siendo que la actividad comercial que es desarrollada en la vivienda, es la de una sala de belleza, que por su naturaleza requiere de variados utensilios eléctricos, no es de recibo como arrendador el cambio de finalidad de arriendo y mucho menos el pago de modificaciones en los sistemas eléctricos consecuentes con los nuevos requerimientos y que benefician de manera única a quien arrienda, según su interés comercial. (Ver Prueba II)
Es cierto que ella me quiso cobrar el monto del arreglo, ofrecimiento que como se fundamenta supra no acepte.
No es cierto que ella me ofreciera CIENTO CINCUENTA MIL COLONES, descontando del monto del arriendo los CINCUENTA MIL COLONES del dicho arreglo. La recurrente lo que ofreció en su momento fue darme VEINTE MIL COLONES para que no cortaran el servicio de agua, pago parcial que es mi derecho no aceptar. (Ver Prueba III) SEPTIMO: Es cierto que el monto del arriendo de DOCIENTOS MIL COLONES, incluyen los servicios básicos de agua y luz, sin embargo, ante el no pago del arriendo, no me fue posible cubrir el monto de los mismos, por lo que se encuentran actualmente suspendidos de parte de las entidades públicas correspondientes. Es más, rendida cuenta de que el compañero sentimental de la recurrente se encontraba privado de libertad; la variación de uso del inmueble y la falta de pago; mediante una conversación con la inquilina a finales de agosto, de buena fe le ofrecí conferir tiempo de gracia para que consiguiera un local o habitación consecuente a sus nuevas posibilidades económicas y comerciales, sin embargo, ella las rechazo, se molestó y me coacciono con utilizar vías de derecho para a fuerza de estas permanecer en posesión del inmueble aun a falta de pago. Incluso en algún momento prefirió que si lo que mi persona pretendía era negarse a recibir el pago pues lo consignaría al juzgado, lo que nunca sucedió. (Ver Prueba IV y V)
Es cierto que la vivienda arrendada es anexa a otro inmueble de mi propiedad, por lo que los servicios básicos suspendidos a este anexo son independientes y podrán ser restablecidos únicamente, posterior al pago de los arriendos adeudados que posibiliten el pago del saldo, las multas, costos de reconexión e intereses correspondientes al atraso de los servicios.
Refiere la señora [Nombre317 001], que desea que mi persona le restablezca los servicios, reclamo que no es posible satisfacer, pues los únicos que pueden restablecerlos son las empresas públicas correspondientes posterior al pago de los saldos en mora. El pago no es posible ni es mi deber para el fin que se solicita, pues al depender económicamente de los ingresos por arriendo como único medio de subsistencia, no cuento ahora con el contenido económico que me posibilite dicho pago, mucho menos para el recibo de agua dado que lo adeudado para ese medidor al da de hoy es DOCIENTOS CATORCE MIL COLONES suma que me es imposible resarcir en este momento sin descuidar mis necesidades básicas. Quisiera agregar que ante la suspensión del servicio eléctrico la recurrente procedió a hacer una toma ilegal directamente del tendido eléctrico, poniendo en peligro no solo su integridad física sino también la de mi patrimonio. (Ver Pruebas VI y VII)”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETO DERECHO PRIVADO: En lo que respecta a este proceso, el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis y el sujeto de derecho privado se encuentra en una posición de poder, de hecho, o de derecho, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) que sean tardíos. Esto es que, aun existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión de la recurrente, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso particular, estima la Sala que al encontrarse la parte recurrida –aparentemente- en una posición de poder frente a la amparada, los remedios jurisdiccionales comunes en cuanto a la reconexión de los servicios de agua y luz resultarían tardíos, de ahí que el amparo es la vía adecuada para conocer del reproche planteado.
OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que desde hace nueve meses alquila una casa de habitación donde vive con su familia, la cual es propiedad del recurrido. Afirma que se encuentra al día con el pago de los recibos por servicio de agua y luz. Relata que el problema se generó debido a que ella tuvo que pagar con su propio dinero el arreglo del "breker" eléctrico que estaba dañado. Indica que cuando le fue a pagar la renta al recurrido, éste no se la quiso aceptar el dinero ya que ella le estaba rebajando el monto que pagó por el arreglo. Acusa que en virtud de lo anterior, el 05 de setiembre de 2023, el recurrido le suspendió los servicios de agua y electricidad.
III.-
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) Que la recurrente es inquilina del inmueble que pertenece a [Nombre317 002] por el cual cancela la suma mensual de doscientos mil colones -alquiler que incluye los servicios de agua y luz- (los autos).
b) Que la recurrente pagó un arreglo de la caja de breakers de sus propios recursos para adecuar el salón de belleza que instaló en la vivienda arrendada (los autos).
c) Que la recurrente no canceló la totalidad de la mensualidad por concepto de alquiler (los autos).
d) Que los servicios de luz y agua se encuentran suspendidos por falta de pago (los autos).
e) Que el recibo de agua asciende a la suma de doscientos catorce mil colones y el recibo de luz asciende a la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta colones (los autos).
SOBRE EL CASO CONCRETO: La Sala tiene por demostrado que la recurrente es inquilina del inmueble que pertenece a [Nombre317 002] por el cual cancela la suma mensual de doscientos mil colones -alquiler que incluye los servicios de agua y luz-. Se constató que la recurrente pagó un arreglo de la caja de breakers de sus propios recursos para adecuar el salón de belleza que instaló en la vivienda arrendada. Quedó demostrado que la recurrente no canceló la totalidad de la mensualidad por concepto de alquiler. Se afirmó que los servicios de luz y agua se encuentran suspendidos por falta de pago -lo anterior porque el recibo de agua asciende a la suma de doscientos catorce mil colones y el recibo de luz asciende a la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta colones-. En Sentencia N° 2006-16622 de las 10:56 horas del 17 de noviembre de 2006, esta Sala hizo alusión a las situaciones en las cuales un particular –como mecanismo de coacción- corta el suministro de los servicios básicos de luz y agua a otras personas que habitan un inmueble sobre el cual tienen algún tipo de interés o poder, para poder obligarlos a abandonar el mismo. En esa oportunidad se indicó que: "IV.- Sobre el fondo. De los derechos fundamentales a la libertad y a la justicia, tutelados en los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como de la concurrencia de otros derechos, se deriva una prohibición absoluta para el Estado y para los particulares el ejercicio de medidas de coacción no autorizadas por el ordenamiento jurídico y, en particular, el hacerse justicia por su propia mano . En el presente caso, la Sala no soslaya el hecho de que el recurrente ha incumplido el pago del alquiler y de los servicios de agua potable y de electricidad, así como del perjuicio económico y moral que le puede suponer a la recurrida y a su familia, pero tales argumentos no son oponibles frente a la prohibición antes dicha. En efecto, para esa clase de incumplimientos, el ordenamiento ha previsto el procedimiento de desahucio y, por ello, frente al hecho de que un inquilino incumpla sus obligaciones no es posible aplicar esta clase de coacciones prohibidas. El arrendante de un inmueble, al ejercer esa actividad económica ha de ser consciente de sus obligaciones y de las del arrendatario, debidamente formuladas en la ley respectiva (Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos), la cual, prohíbe expresamente al propietario suprimir ni reducir los servicios de acueducto, alcantarillado, electricidad ni otros servicios necesarios para el uso y goce de la cosa (art. 31). Por lo anterior, se evidencia que la recurrida ha violado los derechos fundamentales del recurrente en la forma dicha. Dado que el servicio de agua le fue reinstalado al amparado, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida la instalación del servicio eléctrico, en la misma forma en que se encontraba antes del amparo, o a Nombre317 suyo” (lo destacado no corresponde al original).
En este asunto, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso de amparo. Como puede apreciarse del considerando anterior, efectivamente, la Sala ha tutelado a lo largo de su jurisprudencia aquellos casos en que los inquilinos han tenido que soportar medidas de coerción por parte de los propietarios, dirigidas a hacerlos abandonar el inmueble, como, por ejemplo, la suspensión de servicios públicos. Esta tutela se ha dado por parte de la Sala, siempre y cuando el inmueble haya sido destinado para vivienda o habitación del inquilino. En la especie, el propietario del inmueble afirmó que “la recurrente vario el uso del inmueble en arriendo y no lo utiliza, ahora únicamente para el fin habitacional contratado; sino que, para un fin mixto comercial y residencial. Siendo que la actividad comercial que es desarrollada en la vivienda, es la de una sala de belleza”. Así mismo se observa que si bien es cierto el propietario del inmueble es el que realiza los pagos de los servicios de luz y agua; lo anterior porque se encuentran contemplados dentro de la mensualidad del alquiler, lo cierto es que la recurrente no ha cancelado la totalidad de la mensualidad por concepto de alquiler. En vista de lo anterior, si la recurrente considera que la actitud de la recurrida se encuentra al margen de la ley, puede acudir a la vía de legalidad que corresponda (véase en similar sentido las Sentencias N° 2018-5931 de las 9:30 horas de 13 de abril de 2018, y Nº 2018-018280 de las 09:20 horas del 2 de noviembre de 2018). Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Nombre290
V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Aracelly Pacheco S.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
43RS3QKRDLAY61
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