Resolución Judicial
Resolución 10756
Expediente 230202330007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 23 de abril de 2024
- Redactor
- Ingrid Hess Herrera
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Resolución Judicial
Expediente 230202330007CO
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Ley N.° 6968
Ley N.° 8653
Documento judicial
Revisión del Documento*CO*
Exp: 23-020233-0007-CO
Res. Nº 2024010756
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas treinta minutos del veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 23-020233- 0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED01], a favor de SÍ MISMO Y DE SUS NIETOS, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Por escrito recibido en la Sala el 23 de agosto de 2023, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de sí mismo y sus nietos contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que las autoridades recurridas han emitido la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 que atenta contra el bienestar de la población. Explica que está totalmente probado, tanto por la Caja Costarricense de Seguro Social como por el mismo Ministerio de Salud, que la obesidad, la hipertensión arterial, la diabetes mellitus y la cardiopatía ateroesclerótica están entre las principales causas de muerte en el país. Una grave situación que provoca el desborde de las consultas en la Caja, así como saturación de los Hospitales. Aduce que, como resultado de esas graves enfermedades se afecta la calidad de vida de los ciudadanos y de la fuerza laboral a temprana edad; consecuentemente, incide en el ingreso económico de las familias y la pobreza. Aduce que la medida tomada por el Ministerio de Salud es un serio retroceso en materia de prevención al eliminar la información en la etiqueta de "alimentos" altos en grasa, sodio o azúcar y un total alejamiento de la razón de ser de ese Ministerio. Alega que eso va en contra de la misma Constitución Política y de los deberes del Estado en materia de salud, la califica como una decisión impensada, atropellada e inconsulta. Relata que pasó a un famoso supermercado y compró una bolsita de plátanos maduros, en cuya etiqueta se señala que son naturales y que no contienen azúcar, pero vio otros que en la etiqueta indicaban sal añadida como ingrediente. Describe que también compró unos yogures a una de sus nietas y a pesar de que se trataba de pequeños envases se leía claramente que no tenían gluten. Se pregunta si esa medida del Ministerio de Salud va en contra de la salud de la población pues podría desestimular a las empresas responsables para no informar debidamente al consumidor de lo que ingresa al organismo. Argumenta que apenas hace unos meses el entonces vice ministro de Salud señor Nombre02, apoyó la iniciativa de colocar esos sellos de advertencia en los "alimentos" ultra procesados; con lo cual, señala que el Ministerio tomó en aquel momento una actitud a favor de la salud de los costarricenses, pero ahora, la actual ministra de Salud toma una posición en contra de la población que hace pensar en situaciones contrarias a la ética y a la decencia. Narra que en el programa de radio "Hablando Claro" del viernes 11 de agosto de 2023 de la periodista Vilma Ibarra, el cual contó con la presencia de la doctora Rocío González Urrulia, de la Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica, quien habló del grave problema de salud por la obesidad de siete de cada diez costarricenses. El recurrente indica que, llamó su atención que dijera que la Escuela de Nutrición llegó a la conclusión que la normativa del Reglamento Técnico Centroamericano permite el etiquetado que ahora el Ministerio de Salud pretende eliminar. Añade que para todos fue una sorpresa la disposición del Ministerio. Solicita se ordene dejar sin efecto de inmediato la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 por medio de la cual el Ministerio de Salud prohíbe el etiquetado frontal de alimentos con alto contenido de grasa, sodio o azúcar.
Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2023, Ana Priscilla Herrera García, Directora de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario y Andrea Morales Fiesler, Jefe de la Unidad de Registros de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, informan que:
SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Y LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS.
Que el 22 de junio de 2023, esta Dirección emitió la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 en la que se indica lo siguiente: “Tomando en cuenta que tanto la reglamentación nacional, como la centroamericana vigente no contemplan aspectos relacionados con los valores que deben cumplir las declaraciones “alto/ exceso de” para las calorías, grasa, azúcares, sodio entre otras, que se emplean en el etiquetado nutricional de advertencia en algunos países; a lo establecido en los de la Ley No. 7472 de “Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor” del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, en los que se establecen los derechos del consumidor y las obligaciones del comerciante. Y conforme a los criterios DMRRT-DRTC-INF-002-2016 de 15 de noviembre de 2016, DMR-DAR-OF-010-16 del 2 de diciembre de 2016 y DCAL-OF-0091-2023 del 21 de marzo de 2023 de la Dirección de Calidad del Ministerio de Economía Industria y Comercio, se comunica a todos los solicitantes de trámites de registros de alimentos lo siguiente: Cuando el etiquetado frontal de los alimentos presente imágenes o sellos como los siguientes: (…) El importador o distribuidor deberá ocultar tal información de la etiqueta original, quedando bajo su responsabilidad, la forma de cubrir la misma, pues la información del etiquetado no debe generar en ningún caso confusión al consumidor. Teniendo presente lo establecido en el "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)", Decreto Ejecutivo N° 37280 -COMEX-MEIC en los numerales 4, 4.1 y 4.2 “principios generales” y 8.1 “etiquetado opcional”. Para efectos del cumplimiento de la representación de la etiqueta del producto como requisito para el registro sanitario, se debe presentar la etiqueta original y la etiqueta con la que se comercializará el producto en Costa Rica, en la cual no se debe visualizar ningún sello de advertencia sobre nutrientes. Esta circular es aplicable para las inscripciones, renovaciones y cambios post registro que tengan como requisito la presentación de la etiqueta y que sean presentados posterior a la emisión de esta circular. Se otorga un plazo de seis meses, para el agotamiento de etiquetado de productos con registro sanitario vigente, que contenga algún tipo de etiquetado frontal como el indicado en la presente circular”.
Que Costa Rica forma parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), el cual tiene por objetivo constituir a la región de Centroamérica en una región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo. En este sentido, se ha considerado una fortaleza la armonización de la regulación Centroamericana para el registro de productos de interés sanitario de forma que permita el reconocimiento mutuo de registros sanitarios, así como que facilite el proceso de comercialización de estos en la región. Por medio del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), los Estados miembros promueven la Reglamentación Técnica Centroamericana, como instrumentos jurídicos que permiten la armonización de la regulación mencionada en el párrafo anterior. Los diferentes países de la región pueden promover el establecimiento de reglamentación técnica sobre temas de interés, que se deben discutir en el seno de COMIECO de manera técnica y legal para consensuar la redacción del articulado y se ajuste a las nuevas necesidades regulatorias de la región. En el caso de la regulación de etiquetado de productos alimenticios la misma se encuentra establecida en dos Reglamentos Técnicos Centroamericanos:
El "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)", Decreto N° 37280 -COMEX-MEIC. (http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=73276)
El “Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10 Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para población a partir de 3 años”, Decreto N° 37295-COMEX-MEIC-S (http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=73307&nValor3=89923&strTipM=TC) El primero establece la información que deben contener las etiquetas de los productos alimenticios preenvasados tales como: Nombre01 del alimento, lista de ingredientes, contenido, registro sanitario, identificación de lote, fecha de vencimiento, fabricante o importador, entre otras características generales. El segundo, regula la información que debe incluir la etiqueta de los alimentos preenvasados para informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento; comprende dos componentes: a) Declaración de nutrientes y b) La información nutricional complementaria. El etiquetado nutricional se basa en el principio general de proporcionar al consumidor información sobre el tipo y cantidad de nutrientes aportados por el alimento. Además, la información debe ser presentada en forma estandarizada y de acuerdo con el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10 que en este momento no ahonda sobre el tipo de información complementaria que aplica para la Región Centroamericana.
Que actualmente, en nuestro país se comercializan productos alimenticios fabricados e importados de otros países como México, Chile o Perú, que cuentan con normativa que exige un etiquetado frontal de advertencia nutricional para nutrientes de importancia en salud pública como: calorías, grasa, azúcares o sodio de forma que le permita al consumidor de una manera visual, identificar los productos que tienen parámetros por encima de los valores de referencia establecidos en dichos países para “alto” o “exceso”. La Circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 de fecha 22 de junio de 2023, fue emitida por un asunto de legalidad y con el objetivo de que las etiquetas de los productos que se comercializan en el país cumplan con la normativa centroamericana vigente. Además, se consideró, el criterio emitido por la Dirección de Calidad del Ministerio de Economía Industria y Comercio, en el oficio DCAL-OF-0091-2023 del 21 de marzo de 2023, en el cual indicó: “…La finalidad del etiquetado nutricional es proporcionar información clara y fácilmente comprensible para que las personas puedan tomar decisiones informadas sobre lo que están comprando y consumiendo. Sin embargo, cuando existen múltiples sistemas de etiquetado nutricional en el frente del envase, y adicional a ello, ninguno cuenta con regulación en el país, puede resultar confuso para los consumidores, especialmente si los esquemas tienen información contradictoria o se presentan de manera diferente (…)” (El resaltado no pertenece al original) También el criterio del Ministerio de Economía Industria y Comercio en el oficio DMRRT-DRTC-INF-002-2016, indica que: “La información que se adiciona, no debe generar en ningún caso confusión al consumidor (principios generales); por lo que de existir contradicción, el distribuidor o importador deberá tapar tal información de la etiqueta original, quedando bajo su responsabilidad, la forma de cubrir la misma. Teniendo presente lo regulado en el DE-37280-COMEX-MEIC, en los numerales 9.2.2 en relación con el Nombre01 y el 9.2.3 inciso b), que regula la información que no debe obstruirse de la etiqueta original”.
Que la Circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 no implica que este Ministerio esté opuesto al etiquetado nutricional de advertencia en el frente del envase, por el contrario, se reconoce la importancia de apoyar las decisiones de compra del consumidor acerca de los riesgos que puedan afectar su salud y del acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes productos. No obstante, lo anterior, resulta necesario regular la materia a nivel centroamericano o nacional, dado que los reglamentos centroamericanos vigentes en materia de etiquetado, no establecen los parámetros para definir la declaración de propiedades de “alto” o “exceso” para las calorías, grasa, azúcares, sodio entre otras; y se requiere contar con el instrumento legal que nos ampare y que nos permita solicitarle a las empresas importadoras y comercializadoras de alimentos que incluyan advertencias nutricionales más claras.
Que este Ministerio trabaja desde el año 2019 en la actualización del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10 "Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para población a partir de 3 años, Decreto N° 37295-COMEX-MEIC-S, sin embargo, aún no se termina de consensuar con el resto de los países de la región el alcance de dicha modificación. También desde el año 2021 se envió con oficio MS-DM-4478-2021 al Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) y con oficio MS-DM-4479-2021 al Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica (COMISCA), una propuesta actualizada del Reglamento Técnico Centroamericano (RTCA) de Etiquetado Frontal de Advertencia Nutricional (EFAN), con el fin de que la misma sea considerada en el plan de trabajo de la mesa técnica de alimentos y bebidas, dado que este es el foro en el que se negocian las propuestas de nuevos RTCA o sus actualizaciones. En el oficio MS-DM-4478-2021 para COMIECO se señaló que se considera indispensable que en la Región se cuente con reglamentación basada en evidencia científica, que facilite la lectura e interpretación de la información nutricional, con el objetivo de reducir la mortalidad, la morbilidad y los factores de riesgo prevenibles en la población centroamericana, así como disminuir los costos asociados a las enfermedades no transmisibles, promover el bienestar y mejorar la productividad y las perspectivas de desarrollo en la Región. También se indicó que la propuesta de RTCA actualizada puede analizarse como un Anexo H del Reglamento Técnico Centroamericano de Etiquetado Nutricional, actualmente en discusión, o como un texto complementario al mismo, y se adjuntó la justificación técnica de la necesidad e importancia de la propuesta de RTCA EFAN. A la fecha esta propuesta no ha sido discutida en la mesa técnica de alimentos y bebidas. Esta Dirección, está en total disposición de apoyar a la Asamblea Legislativa para valorar las posibles reformas legales que puedan contribuir a mejorar la regulación en la materia para definir los parámetros para los nutrientes de importancia en salud pública relacionados con “exceso”.
En cuanto al gluten en los alimentos, a diferencia del etiquetado frontal al que refiere la circular impugnada, sí existe normativa nacional que regula el tema, como la Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca N° 8975, el Decreto Ejecutivo N°40767 – S, Reglamento a la Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca, la Norma Nacional de Atención a Personas con Enfermedad Celiaca, Decreto Ejecutivo N° 38514-S del 15 de julio de 2014 y el Reglamento Técnico para alimentos para regímenes especiales destinados a personas intolerantes al gluten RTCR 457:2011, Decreto N°36861-S del 24 de mayo de 2012, que establece las especificaciones y requisitos de etiquetado que deben cumplir los alimentos para regímenes especiales destinados a personas intolerantes al gluten, así como el Decreto Ejecutivo N° 37280-COMEX-MEIC, que Publica la Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII) de fecha 14 de mayo de 2012 y su Anexo: "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)",
En cuanto a los alimentos que indican en su etiquetado que no contienen azúcar, esto se encuentra igualmente regulado en el Decreto N° 37295-COMEX-MEIC-S Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10 Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para población a partir de 3 años”, que es aplicable al etiquetado de los productos alimenticios previamente envasados que incluyan información nutricional, declaraciones nutricionales o saludables del alimento.
Por resolución de las diez horas uno minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, se dispuso ampliar el curso del presente recurso y solicitar informe al Director de la Dirección de Calidad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al Director de la Dirección de Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica, y al Director de la Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 28 de setiembre de 2023, Luisa María Díaz Sánchez, directora de la Dirección de Calidad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), informa que:
Antecedentes El 21 de marzo de 2023 se envió el oficio DCAL-OF-0091-2023 a la Dra. Priscilla Herrera García, directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario del Ministerio de Salud, dada una solicitud de criterio MS-DRPIS-320-2023 del 2 de marzo de 2023, por la proliferación de sellos de advertencia en las etiquetas de alimentos importados y la necesidad de conocer si los mismos cumplían o no, con los parámetros de etiquetado que establecen las regulaciones del país.
Competencia de la Dirección de Calidad – MEIC El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Calidad (DCAL), tiene a cargo la Secretaría Técnica del Órgano de Reglamentación Técnica y la del Comité Nacional del Codex Alimentarius. Además, ejerce la coordinación y presidencia de ambos órganos. También representa al país en la mesa de Unión Aduanera Centroamericana que coordina los reglamentos técnicos a nivel centroamericano. De igual manera en todo su actuar debe velar porque no se emitan regulaciones o normativa que creen barreras innecesarias al comercio, y las que se emitan obedezcan a objetivos legítimos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y muy especialmente estén basados en ciencia o evidencia científica, tal como lo establecen la Ley No.7475 - F del 20/12/1994, “Anexo 1A: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”; en relación con la Ley No. 7473 del 20/12/1994, “Ejecución Acuerdos Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”; el Reglamento al Órgano de Reglamentación Técnica (órgano creado por la Ley No.8279), Decreto Ejecutivo No.32068-MEIC y sus reformas, en relación con el Decreto Ejecutivo No. 36214-MEIC, para reglamentos técnicos nacionales y el Decreto Ejecutivo No. 33222, para elaborar reglamentos técnicos centroamericanos; como por lo establecido en el Manual de Procedimientos del Codex Alimentarius. La creación, objeto y funciones de la Dirección de Calidad y los departamentos que la conforman se encuentran establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 37457-MEIC del 02/11/2012, “Reglamento a la Ley N° 6054 "Ley Orgánica del Ministerio del Economía, Industria y Comercio" y sus reformas, específicamente en los artículos 39 y 39 ter.
Legislación Vigente Todos los productos alimenticios deben cumplir con los principios establecidos en el Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)”, Decreto Ejecutivo N° 37280-COMEX-MEIC, para que la información al consumidor sea clara y no se le induzca a error o engaño. Dicho reglamento tiene un rango superior a la ley, de conformidad con el de la Constitución Política, que dispone: “Artículo
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. (…)”. Más adelante en el apartado 6 Regulación Comunitaria se explica con mayor detalle las razones jurídicas por las cuáles los reglamentos técnicos centroamericanos tienen rango superior a la ley, para lo que también se puede consultar el “Addendum” del documento de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, titulado: “LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO REGIONAL CENTROAMERICANO Y EL DERECHO NACIONAL: FACULTADES DE DECISIÓN Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ÓRGANOS REGIONALES”, que a su vez hace referencia al Protocolo de Guatemala. De regreso al RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados), tenemos que este reglamento centroamericano establece lo siguiente respecto al etiquetado opcional y las designaciones de calidad: “8.1. Etiquetado opcional En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica, así como materia escrita. impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente reglamento técnico, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la Sección 4 Principios Generales. 8.2. Designaciones de calidad Cuando se empleen designaciones de calidad, éstas deberán ser fácilmente comprensibles y comprobables y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna.” (El subrayado y resaltado no forma parte del texto original). Del mismo modo, el Acuerdo N° 1-2016 (COMIECO-LXXVII) del 1 de setiembre de 2016 y su Anexo: "Guía para la Interpretación del Reglamento Técnico Centroamericano sobre Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)" Decreto Ejecutivo N° 40454-MEIC-COMEX, agrega en la sección III apartado 3, que “El productor, exportador, importador o comercializador, según sea el caso, debe poder demostrar que la designación de calidad que realiza sea cierta y cuenta con sustento técnico. No se permite el uso de declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos incompletos, declaraciones que pueden suscitar dudas de inocuidad de alimentos análogos, puedan provocar miedo al consumidor, tampoco declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse o engañosas, entre otro tipo de declaraciones”. (El subrayado y el resaltado no son del texto original). Por su parte, la información de carácter nutricional que se presenta en los alimentos preenvasados está regulada mediante la Resolución N°281-2012 (COMIECO-LXII) de 14 de mayo del 2012, que publica el Reglamento técnico centroamericano "RTCA 67.01.60:10 "Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para población a partir de 3 años” Decreto Ejecutivo N°37295-COMEX-MEIC-S, dicho RTCA se basa en la normativa internacional del Codex Alimentarius denominado: Directrices sobre Etiquetado Nutricional (CAC/GL 2-1985) y Declaraciones Nutricionales y Saludables (CAC/GL 23-1997). El campo de aplicación de dicho reglamento establece que: “es aplicable al etiquetado de los productos alimenticios previamente envasados que incluyan información nutricional, declaraciones nutricionales o saludables del alimento, de venta directa para el consumo humano y que se comercialicen en el territorio de los países centroamericanos”. (El subrayado y resaltado no es del texto original). Así las cosas, el etiquetado nutricional sólo debe aplicarse bajo ciertas condiciones, por ejemplo, en los casos en que se hagan declaraciones que resalten alguna cualidad nutricional del alimento, por lo que actualmente no es de carácter obligatorio para todos los alimentos preenvasados colocar la declaración de nutrientes (comúnmente conocida como tabla nutricional), pero si se colocara, debe ser conforme a lo dispuesto en esta regulación centroamericana, y no regulaciones de otros países, como es el caso de las etiquetas que defiende el recurrente. Este reglamento centroamericano, no contempla ninguna referencia a los valores que debe cumplir el fabricante/comerciante en el caso de las declaraciones “alto/ exceso” para las calorías, grasa, azúcares o sodio, y por tanto serían declaraciones que contravienen lo dispuesto en dicha regulación.
Directrices Internacionales Como se mencionó anteriormente, las Directrices del Codex sobre Etiquetado Nutricional (CXG 2-1985), son el fundamento técnico-científico de la reglamentación centroamericana en esta materia. Estas directrices tienen como finalidad: -velar porque el etiquetado nutricional facilite al consumidor datos sobre los alimentos, para que pueda elegir su alimentación con discernimiento; -proporcionar un medio eficaz para indicar en la etiqueta datos sobre el contenido de nutrientes del alimento; -estimular la aplicación de principios nutricionales sólidos en la preparación de alimentos, en beneficio de la salud pública; -ofrecer la oportunidad de incluir información nutricional complementaria en la etiqueta; -asegurar que el etiquetado nutricional no describa un producto, ni presente información sobre el mismo, que sea de algún modo falsa, equívoca, engañosa o carente de significado en cualquier respecto y velar por que no se hagan declaraciones de propiedades nutricionales sin un etiquetado nutricional. Por ello, es importante resaltar que esta directriz ha sido actualizada recientemente incorporando el Anexo 2: “Directrices para el etiquetado nutricional en la parte frontal del envase”, actualización que deseamos destacar fue un trabajo liderado por Costa Rica a través de la DCAL como punto focal del Codex y ostentando la Coordinación del Comité Nacional de Etiquetado de los Alimentos. Estas directrices se aplican al etiquetado nutricional frontal en la parte del envase (ENPFE) que se utiliza en los alimentos preenvasados y establece que solo debe proporcionarse en adición a la declaración de nutrientes y no en lugar de ella, para lo cual debe sujetarse a lo establecido en la Sección 5 de las Directrices sobre etiquetado nutricional (CXG 2-1985). Además, este Anexo 2 proporciona los principios para el establecimiento de sistemas de etiquetado nutricional frontal, entre los que se destacan: - “Solo un sistema de ENPFE debe ser recomendado por el gobierno en cada país. Sin embargo, si coexisten múltiples sistemas de ENPFE, estos deben ser complementarios, no contradictorios entre sí. -El ENPFE debe aplicarse al alimento de manera consistente con la declaración de nutrientes correspondiente para dicho alimento. Debe ir acompañado de un programa de toma de conciencia y educación/información del consumidor para aumentar la comprensión del consumidor y el uso del ENPFE en línea con las recomendaciones gubernamentales.” (El resaltado y negrita no se encuentran en el texto original). También es importante tener en cuenta que el Anexo 1 de las Directrices sobre etiquetado nutricional (CXG 2-1985): “Principios generales para el establecimiento de valores de referencia de nutrientes para la población general”, plantea una serie de criterios para la elección de nutrientes y de la base adecuada para el establecimiento de valores de referencia de nutrientes - enfermedades no transmisibles (VRN-ENT), a saber: -La evidencia científica convincente generalmente reconocida pertinente o el nivel de evidencia comparable según la clasificación GRADE de la relación entre el nutriente y el riesgo de enfermedad no transmisible, que incluye biomarcadores validados del riesgo de enfermedad para al menos un segmento destacado de la población (por ejemplo, los adultos). -La importancia para la salud pública de la(s) relación(es) entre el nutriente y el riesgo de enfermedad no transmisible entre los Estados miembros del Codex. Finalmente, es importante destacar que tanto las directrices del Codex como los “Principios rectores y manual de marco para el etiquetado frontal de alimentos para promover una dieta saludable” de la Organización Mundial de la Salud (OMS), establecen que el desarrollo, la aplicación, el seguimiento y la evaluación del etiquetado nutricional en el frente del envase debe estar liderado por el gobierno, pero desarrollado en consulta con todas las partes interesadas, que comprendan representantes del sector privado, de los consumidores, del mundo académico, de las asociaciones de salud pública, entre otros, por lo que el proceso para el desarrollo de estos sistemas debe ser un proceso iterativo y colaborativo, el cual aún no se ha llevado a cabo en Costa Rica.
Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC) de la OMC El Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (AOTC), fue ratificado en Costa Rica mediante el Anexo 1-A de la Ley N.º 7475 de fecha 26 de diciembre de 1994. Esto adquiere relevancia, ya que disposiciones como la implementación del etiquetado frontal, eventualmente podrían convertirse en un OTC, toda vez que las empresas deben contar con diferentes etiquetas que cumplan con las regulaciones del país de destino, incrementando a la vez el costo del producto por las diferentes etiquetas con las que debe contar el industrial. El objetivo del AOTC es precisamente que los reglamentos técnicos, las normas técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean discriminatorios, ni creen obstáculos innecesarios al comercio. Al mismo tiempo, el Acuerdo reconoce el derecho de los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a aplicar medidas para alcanzar objetivos normativos legítimos, tales como la protección de la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente. No obstante, el AOTC recomienda firmemente a los Miembros que basen sus medidas en normas internacionales como las del Codex Alimentarius como medio de facilitar el comercio.
Regulación Comunitaria Costa Rica forma parte de organismos que a nivel mundial y regional trabajan día a día en la definición de regulaciones que apliquen a todos los actores que tengan en común disposiciones sobre comercio y salud pública. Uno de esos organismos es el Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica (COMIECO), cuyas decisiones se configuran en normas jurídicas del Derecho Comunitario, que los Estados Parte así han convenido. El incumplimiento de estas decisiones haría dudoso cualquier compromiso que las partes hayan alcanzado o acordado en el respectivo Protocolo. En este sentido, se debe denotar que Costa Rica se incorporó al proceso de integración centroamericana al ratificar el Tratado General de Integración Centroamericana, que fue aprobado por la Ley Nº 3150 de 29 de julio de 1963. A partir de la suscripción de este Tratado y del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, aprobado por Ley Nº 3146 de misma fecha, diversas instituciones del Sistema de Integración Económica se forjan y tienen incidencia en nuestro desarrollo institucional, económico y social. Por su parte, el artículo 36 del Protocolo de Guatemala, señala que: “El Subsistema de Integración Económica será impulsado y perfeccionado por los actos de los órganos creados por el Protocolo de Tegucigalpa y el presente instrumento”; o sea, el Protocolo de Guatemala; y para ello el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), según el artículo 38 del Protocolo de Guatemala, es el órgano competente para impulsar la política económica de la región, que incluye la facultad de adoptar las decisiones necesarias para estimular o promover la integración económica. De acuerdo con lo anterior, todas las decisiones que adopte el COMIECO por definición son vinculantes, es decir, de obligatorio cumplimiento en todos y cada uno de los Estados Parte. Los actos administrativos que adopta el COMIECO al amparo del artículo 55 del Protocolo de Guatemala, se expresarán en Resoluciones, Reglamentos, Acuerdos y Recomendaciones; definiendo así mismo la naturaleza jurídica de las resoluciones y los reglamentos de la siguiente manera: “Las Resoluciones, son los actos obligatorios mediante los cuales, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará decisiones referente a asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al funcionamiento de los órganos y el seguimiento de políticas institucionales de la integración económica”. La Resolución es el acto administrativo más importante, por cuanto es mediante éste que el COMIECO crea, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones de los Estados Parte, con efectos para todos. En relación con los Reglamentos indicados en el párrafo anterior, dicho protocolo en el numeral 3 de ese mismo artículo 55, señala que: “Los Reglamentos tendrán carácter general, obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados Parte. En el procedimiento de su adopción se consultará al Comité Consultivo de Integración Económica”. El Reglamento es un acto administrativo complementario de la ley, ya sea por mandato expreso de ella o por requerimiento de posibilitar su ejercicio, por lo que los reglamentos que adopta el COMIECO, son entonces considerados, un conjunto sistemático de normas jurídicas destinadas a su ejecución o al ejercicio de atribuciones o facultades consagradas por una norma jerárquicamente superior contenida en el Protocolo de Guatemala o en otro instrumento jurídico regional. Por ende, las Resoluciones y los Reglamentos, que con base en esa delegación ha adoptado el COMIECO sobre esta materia, son vinculantes; son de aplicación inmediata y de plena eficacia porque tienen su fuente y sustento en la voluntad de los Estados manifestada expresamente en un tratado internacional, aspecto este último que ha sido reconocido a nivel nacional por la Procuraduría General de la República en diversos dictámenes. Tal obligatoriedad deviene del hecho que las decisiones del COMIECO son normas jurídicas complementarias del Derecho Comunitario, que los Estados Parte así lo han convenido. El incumplimiento de estas decisiones haría dudoso cualquier compromiso que las partes hayan alcanzado o acordado en el Protocolo. Al acoger el ordenamiento jurídico nacional las disposiciones emitidas por los Estados Partes del proceso, se ingresa de esta forma a lo que se conoce como el Derecho Comunitario, de lo cual nuestra Sala Constitucional en su resolución N°4638-96 de las nueve horas con tres minutos del 6 de septiembre de 1996 (Expediente: 96-004211-0007-CO) ha indicado: "El derecho comunitario posee una gran penetración en el orden jurídico interno de los Estados miembros, que se manifiesta en la aplicabilidad inmediata, su efecto directo y su primacía. Y es que la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico internacional, en cuyo beneficio los Estados parte han limitado, aunque de manera restringida, sus derechos soberanos. Del Derecho Comunitario surgen derechos y obligaciones, no sólo para los Estados miembros, sino también para sus ciudadanos”. En esta misma resolución la Sala Constitucional ha señalado: “…resulta importante acotar que todas las normas aprobadas en el proceso de integración van constituyendo un auténtico ordenamiento jurídico, que por su naturaleza y los fines que persigue encuadra dentro de lo que se ha definido como derecho comunitario…".
Confusión al Consumidor En la actualidad se están comercializando en el territorio nacional productos con múltiples sistemas de etiquetado nutricional frontal sin contar con una regulación que establezca un esquema basado en ciencia y en las directrices del Codex que le ordenen o guíen a los comerciantes, productores, fabricantes, importadores, cómo debe etiquetar este aspecto en nuestro país, y le permita a los consumidores de nuestro país, entender claramente la información que se le presenta en la etiqueta, que le permita tomar una decisión informada. Dicha situación ha ocasionado la presencia de diferentes tipos de etiquetas según requerimiento de otros países. En este sentido, estamos claros y somos conscientes que esta multiplicidad de sistemas, con diferente información para un mismo producto o clase de producto, es confuso para el consumidor. Concretamente, en el caso específico de los “sellos de advertencia sobre nutrientes”, estos sistemas tienen información contradictoria o se presentan de manera diferente: -Cada sello de advertencia, dependiendo del país de procedencia, cuenta con leyendas y significados que pueden interpretarse de manera distinta. -Los criterios utilizados para colocar los sellos negros (sellos de advertencia) varían de un país a otro, lo que induce a error a los consumidores. -En el etiquetado mexicano, se utiliza el término “exceso”, mientras que los productos chilenos y peruanos emplean el término “alto en”, dichas definiciones con connotaciones diferentes, establecidas en regulaciones diferentes de esos países. -No todos los productos incorporan este tipo de etiquetado, lo que puede llevar a situaciones donde, por ejemplo, una bolsa de snacks tenga un sello "EXCESO DE SODIO", mientras que otro producto idéntico o de la misma categoría no lo tenga. Esto puede confundir a los consumidores y llevarlos a cometer errores al comparar productos, ya que podrían pensar que uno es más saludable que el otro, cuando en realidad la diferencia radica en los requisitos de etiquetado de cada país. -En las etiquetas se incluyen las leyendas de: “Secretaría de Salud” y “Ministerio de Salud” que son las autoridades sanitarias de otros países, lo que hacen suponer al consumidor que los sellos han sido otorgados por la autoridad sanitaria nacional, bajo regulaciones de nuestro país, lo que no es así. Concretamente, en el caso específico de los “sellos de advertencia sobre nutrientes”, estos sistemas tienen información contradictoria o se presentan de manera diferente: Para ilustrar lo anterior, expongo la siguiente situación. La normativa Mexicana “Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010”, establece que un producto (sea sólido o una bebida) debe llevar el sello “EXCESO SODIO” si contiene ≥1 mg de sodio por kcal o ≥ 300 mg. Considera además que las bebidas sin calorías deben colocar el sello si contienen ≥ 45 mg de sodio. Por su parte la normativa Chilena “Ley de Alimentos 20.606” establece para este mismo parámetro que los productos sólidos que contengan ≥ 400 mg /100g deben llevar el sello “ALTO EN SODIO”; mientras que la normativa Peruana “GP 110:2022. ALIMENTOS ENVASADOS. Guía de implementación de octógonos en el etiquetado de alimentos procesados” indica que el sello “ALTO EN SODIO” deben tenerlo los productos sólidos que contengan ≥ 800 mg /100g siendo este último parámetro el más permisivo. En el caso de los parámetros para grasas saturadas también se encuentran diferencias. Para alimentos sólidos, la regulación mexicana establece que el sello “EXCESO GRASA SATURADA” debe colocarse a los productos que contengan ≥ 10 % del total de energía proveniente de grasas saturadas. En Perú el sello “ALTO EN GRASAS SATURADAS” se coloca si el producto (en este caso, alimentos sólidos) es ≥ 6 g /100g y en Chile el mismo sello se coloca si el alimento sólido es ≥ 4 g /100g. Con respecto al azúcar, el tema es más complejo pues se utilizan definiciones diferentes. En México, cualquier producto que contenga ≥ 10 % del total de energía proveniente de azúcares libres debe llevar el sello “EXCESO AZÚCARES”, entendiendo azúcares libres como “monosacáridos y disacáridos disponibles añadidos a los alimentos y a las bebidas no alcohólicas por el fabricante, más los azúcares que están presentes naturalmente en miel, jarabes y jugos de frutas u hortalizas” (Consulta Mixta de Expertos OMS/FAO, 2002). En la regulación peruana y chilena, se emplea la definición de “azúcar total”, siendo “todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento” (CAC/GL 2-1985). De esta forma, la diferencia clave entre azúcares libres y azúcares totales es la cuantificación, pues los azúcares libres se centran en los azúcares añadidos y en ciertos azúcares presentes en zumos de frutas, mientras que los azúcares totales incluyen todos los azúcares, tanto los naturales como los añadidos, presentes en un alimento o bebida. En este contexto, el sello “ALTO EN AZUCAR” según la legislación chilena, lo deben llevar los alimentos sólidos con un contenido mayor o igual a 10 g /100g y las bebidas con un contenido mayor o igual a 5 g /100ml mientras que, en Perú, el mismo sello lo deben llevar los alimentos sólidos con un contenido mayor o igual a 22.5 g /100g y las bebidas con un contenido mayor o igual a 6 g /100ml. Por lo expuesto, el MEIC advierte que la difusión sin restricciones de esta información carece de las etapas de desarrollo e implementación de un sistema claro y consistente de etiquetado nutricional frontal, no siendo comprensible en la región centroamericana. Provocando esta situación, que se contrarresten los objetivos de la política de salud pública y nutricional del Ministerio de Salud y se afecte a futuro los fines que se persiguió con dicha política, así como, podrían verse afectada la implementación de medidas sanitarias que sí logren mejorar directamente la condición nutricional de los habitantes de este país.
Recomendación dada por el MEIC para abordar la problemática de confusión al consumidor La Dirección de Calidad del MEIC mediante oficio DCAL-OF-0091-2023 del 21 de marzo de 2023, recomendó a la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario tomar en consideración los siguientes aspectos: a) Artículo 32 de la Ley No. 7472 de “Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”, el artículo 34, incisos b) y m) de dicha ley establecen lo siguiente: b) Informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo. […] m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio […] b) Considerar el criterio emitido por el MEIC en el sentido que la información que se adiciona no debe generar en ningún caso confusión al consumidor; por lo que, de existir contradicción, el distribuidor o importador deberá tapar tal información de la etiqueta original, quedando bajo su responsabilidad, la forma de cubrir la misma, según los documentos DMRRT-DRTC-INF-002-2016 del 15 de noviembre del 2016 y el DMR-DAR-OF-010-16 del 02 de diciembre del 2016.
c) Se recomendó al Ministerio de Salud, como competente en materia de etiquetado nutricional, que las medidas que acuerde imponer dicho ministerio no debieran convertirse además en barreras innecesarias en el comercio de alimentos, ni ser las más gravosas o con una afectación mayor o desproporcionada para el comerciante. Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, la Dirección de Calidad del MEIC ha insistido en la importancia de acatar los mecanismos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de regulaciones. De esta manera, siendo que toda la información de carácter nutricional que presenta en las etiquetas de los productos alimenticios está regulada por el Reglamento Técnico Centroamericano sobre Etiquetado Nutricional, la forma adecuada desde el punto de vista legal para abordar esta situación es a través de la revisión y actualización del mencionado reglamento mediante las negociaciones en la Unión Aduanera Centroamericana siguiendo los lineamientos establecidos por el Codex Alimentarius. Esto se busca con el fin de lograr un balance entre la imperante necesidad de ofrecer información clara y comprensible a los consumidores y la importancia de evitar confusiones innecesarias.
Proceso Regulatorio en la Unión Aduanera Centroamericana La DCAL del MEIC trabaja desde el año 2019 en conjunto con el Ministerio de Salud en las mesas de negociación de la Unión Aduanera Centroamericana para la actualización del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10 "Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para población a partir de 3 años, Decreto N° 37295-COMEX-MEIC-S, la cual ha concluido su etapa de discusión técnica y está a la espera de consensuar algunos puntos a nivel de autoridades para iniciar el proceso de consulta pública internacional. El objetivo principal de esta actualización ha sido establecer que la información nutricional sea obligatoria para todos los alimentos y no sólo para aquellos que resalten alguna cualidad nutricional del alimento como está actualmente, según se explicó en el apartado
Esto es un requisito indispensable para poder implementar el etiquetado nutricional frontal en el país en cumplimiento con las Directrices para el etiquetado nutricional en la parte frontal del envase del Codex. Una vez adoptada esta actualización, se continuará con la discusión de la incorporación de un anexo que regule un esquema armonizado en el etiquetado nutricional frontal en la región.
Conclusión A partir de lo expuesto, se evidencia que la recomendación emitida por la Dirección de Calidad a la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario se ajusta plenamente a las regulaciones vigentes.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 02 de octubre de 2023, Cynthia Zapata Calvo, directora de la Dirección de Apoyo al Consumidor, informa que:
Consideraciones de fondo sobre los hechos recurridos. La resolución de cita solicita que esta Dirección se refiera a hechos relativos a la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 emitida por el Ministerio de Salud que estableció nuevas disposiciones en torno a la obligación del importador o distribuidor de ocultar información de la etiqueta original, que contenga ciertas imágenes o sellos relativas a advertencias sobre nutrientes. Al respecto debe indicarse que tal disposición fue emitida sin que mediara solicitud de criterio a esta Dirección o a la Comisión Nacional del Consumidor, por lo que esta instancia administrativa no ha tenido intervención alguna en la emisión de esas disposiciones o en los hechos sometidos a valoración de esa Honorable Sala Constitucional. Ahora bien, en lo que atañe a la defensa de los derechos de los consumidores, debe indicarse que la ley No. 7472 establece en el artículo 32: “Artículo 32°.- Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales. c) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. d) La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. e) La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección. f) Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos, según corresponda. g) Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten.” (…) Por su parte, para ciertos productos, existen normativas específicas de acatamiento obligatorio, como es el caso de los reglamentos técnicos emitidos a nivel nacional o centroamericano que disponen el mínimo de información que se considera obligatoria. En el mercado actual coexisten múltiples reglamentos técnicos en materia de etiquetado de productos; así Centroamérica en el marco de la unión aduanera centroamericana ha emitido el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Preenvasados", Decreto Ejecutivo N° 37280 -COMEX- MEIC. Por su parte y de modo similar en el marco del MERCOSUR, se emitió el Decreto N. 117/006 “Reglamento Técnico MERCOSUR para la rotulación nutricional de alimentos Envasados”. En ambos existen disposiciones similares en torno a la información obligatoria y admiten como etiquetado adicionales representaciones gráficas siempre que no contradigan los requisitos obligatorios y no provoquen confusión al consumidor. Existiendo esas bases normativas regionales similares algunos países se ha decantado por incluir en sus disposiciones nacionales la obligatoriedad del etiquetado frontal con declaración de ciertos atributos nutricionales, sin que tal inclusión haya implicado necesariamente una antinomia con las normas regionalmente adoptadas. Resulta importante recordar en este punto, que de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) de la Organización Mundial del Comercio, los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no deben ser discriminatorios ni deben crear obstáculos innecesarios al comercio. El Acuerdo OTC recomienda firmemente a los Miembros que basen sus medidas en normas internacionales como medio de facilitar el comercio. Las disposiciones sobre transparencia del Acuerdo tienen por objeto crear un entorno comercial previsible. Así el párrafo 2.2 del acuerdo señala que: “Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.” Como corolario de lo expuesto, se observa la relevancia que, dentro del derecho del consumidor, tiene el derecho de recibir información veraz, completa, objetiva y eficaz del producto, bien o servicio puesto a su disposición de las personas consumidoras en el mercado, a fin de garantizar su derecho de elección. Así las cosas, la información de las etiquetas con los datos de los productos debe brindarse en la forma en que mejor garantice el derecho de información de los consumidores; sin detrimento además del libre tránsito de las mercancías.
Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 05 de octubre de 2023, la Dra. María Cecilia Bolaños Aguilar, presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición, refieren que están comprometidos con la sociedad costarricense para velar por la oferta de alimentos que se pueden adquirir en los mercados con el fin de que logremos disminuir la alta incidencia de sobrepeso y obesidad que está complicando la salud y aumentando los gastos para una atención médica hospitalaria adecuada tal y como lo denuncia el Sr. [Nombre01 001]. Es claro que las enfermedades conexas al sobrepeso y la obesidad se originan en gran medida en todas las edades, a raíz de una alimentación cargada de nutrientes críticos como azúcares, sodio (componente de la sal), grasas, grasas saturadas, entre otros. Las enfermedades no transmisibles (ENT) que causan muerte, incapacidad, altos costos en la atención hospitalaria, ausentismo laboral y social, daño psicológico, bullying y otras condiciones, se acompañan de la aparición de las ENT como la diabetes mellitus, hipertensión arterial, enfermedades renales, cardiopatías, aterosclerosis, enfermedad cerebrovascular, cáncer, entre otras. Se habla de 65% de adultos ya enfermos y de 30% de niños con su salud actual y futura comprometida. De ahí la importancia del etiquetado frontal de los productos importados, por cuanto es clara la función preventiva que cumple esta medida para evitar enfermedades graves que están saturando el sistema de salud costarricense. En forma categórica el CPN está en desacuerdo con que el etiquetado frontal sea ocultado o tapado de los alimentos importados ya que más bien, pasa a ser un complemento que brinda al consumidor aún más información para comprender cuáles alimentos pueden llevarle a consumir cantidades nutricionalmente inadecuadas de nutrientes que afectan su salud como el sodio (componente de la sal), grasas, energía (calorías) y azúcares. Todos estos nutrientes llamados por algunos estudios de gran relevancia, nutrientes críticos, son de una afectación altísima para la salud y nutrición de la población. Es así como la posición del Ministerio de Salud y de las cámaras de la industria más bien afectan la salud del costarricense y por ende el derecho fundamental a la salud establecido en el numeral 21 de la Constitución Política. Estas cámaras se escudan en asideros débiles y como bien lo menciona el Dr. Simón Barquera quién lidera el Etiquetado Frontal en México y que este mes de octubre del 2023, cumple tres años de ser Ley, dice: “Las principales 2 razones para criticar impuestos a la comida chatarra y el Etiquetado de Advertencia como estrategias efectivas de prevención contra la obesidad y enfermedades crónicas son: 1- falta de comprensión sobre determinantes complejos de la mala alimentación y 2- conflicto de intereses.” Disponible en: https://twitter.com/SBarquera/status/Telf04 y https://x.com/SBarquera?s=20 .
Los Estados Parte convienen en perfeccionar la zona de libre comercio para todos los bienes originarios de sus respectivos territorios, para cuyo fin se eliminarán gradualmente todas las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio intrarregional, eliminando toda restricción de carácter cuantitativo y cualquier otra medida de efecto equivalente, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte unilateralmente el libre comercio. Las mercancías originarias de los Estados Parte gozarán de tratamiento nacional en el territorio de todos ellos. Queda a salvo el derecho de los Estados a establecer medidas de seguridad, policía y sanidad. Los Estados Parte acordarán a su vez un Reglamento Uniforme que regule todo lo referente a las medidas relativas a sanidad. Los Estados Parte se comprometen, en materia de normas técnicas, a conservar la aplicación del trato nacional a las ya existentes y convienen en establecer un proceso de armonización regional de la normativa técnica en general, que propicie el mejoramiento de la calidad de la producción y favorezca al consumidor, sin que ello implique obstáculos al comercio intrarregional”. (Destacado no pertenece al original). Aunque se establece que los Estados firmantes acordarán un reglamento con respecto a medidas de sanidad, es clarísimo que los Estados parte se reservan el derecho establecer medidas relacionadas con la salud, como lo es el etiquetado frontal. Por lo tanto, no es cierto que el Estado costarricense se viera obligado, como quiere hacer creer el Ministerio recurrido, a emitir la directriz cuestionada en virtud de sus obligaciones regionales. Todo lo contrario, por cuanto es evidente que los Estados centroamericanos entendieron la importancia de reservar algunas materias a los firmantes, para que sean ellos los que emitan las respectivas regulaciones. Es importante aclarar que el etiquetado requerido por el Reglamento Técnico Centroamericano para Etiquetado Nutricional el RTCA 67.01.60:10 (de productos alimenticios preenvasados para consumo humano para la población a partir de 3 años), es obligatorio solo si los alimentos incluyen declaraciones nutricionales o saludables. (Ver artículo 2 sobre: “Campo de Aplicación”). De lo contrario no es obligado informar su composición de macronutrientes, micronutrientes y de energía, en gramos, mililitros, porcentajes y en kcal y kJ. Esto hace que un alimento pueda contener componentes dañinos para la salud pero que no se conocerán pues no es exigida la tabla de información nutricional. El etiquetado frontal si presentará en todos los alimentos preenvasados información sobre excesos de nutrientes que afectan la salud del consumidor. Además en el artículo 6 del RTCA 67.01.60:10 se define la Información Nutricional complementaria como aquella que se utiliza para poner a disposición del consumidor la información obligatoria, cuando en la etiqueta original ésta se encuentra en un idioma diferente al español o que deben ser complementa para interpretar la declaración de nutrientes. Es así como el etiquetado frontal de advertencia puede considerarse una forma de información complementaria si no se aprobará una ley robusta sobre etiquetado de advertencia. Y de ahí la importancia que cumple el etiquetado frontal para la protección del derecho a la salud. Un caso muy cuestionable es que desde hace bastantes años y aún en la actualidad se permiten los sellos frontales GDA (CDO) o sea en inglés a Guideline Daily Amount, para energía sodio, grasa y azúcar que aporta una porción de una bebida o alimento sólido, que se han permitido en muchos alimentos y bebidas costarricense aún sin existir un reglamento o ley que lo regule.
LA CIRCULAR MS-DRPIS-UR-1588-2023 QUE DEROGÓ EL ETIQUETADO FRONTAL VIOLENTA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS CONSUMIDORES A RECIBIR INFORMACIÓN ADECUADA Y VERAZ El etiquetado frontal o de advertencia le indica al consumidor con información actualizada, educativa, veraz y científica, cuáles de los nutrientes de un alimento están en cantidades excesivas o altas, dándole una voz de alerta para que tenga herramientas para elegir y cuidar su salud, no se pretende que se dejen de comprar en su totalidad pero que su consumo sea regulado. Debemos recordar que el de la Constitución Política establece que “(…) Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo (…)”. En similar sentido la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece como un derecho del consumidor el acceso a información veraz y oportuna sobre los bienes con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio. El etiquetado frontal es un aviso de que el alimento contiene excesos nutrientes críticos. Permite al consumidor una decisión informada y no es difícil de comprender como si lo es la información nutricional que se presenta en una tabla nutricional en la parte trasera de los productos. Se trata de una manifestación y protección de los derechos fundamentales a la salud y protección del consumidor. Es importante que, en lugar de eliminar información del etiquetado frontal, sumemos las acciones hacia una mayor atención nutricional en todo el país logrando así que los costarricenses no sigan cayendo en enfermedades relacionadas con ambientes alimentarios inadecuados como son los obeso génicos que afectan desde los primeros años de vida. A diferencia de lo que se dice por algunos actores, el Etiquetado Frontal se basa en el llamado “Modelo de Perfil de Nutrientes de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)” que es una completa herramienta desarrollada con el fin de unificar entre los países miembros de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), los criterios para regular la alimentación excesiva en nutrientes dañinos o críticos para la salud de los pueblos. El CPN ha emitido múltiples comunicados, artículos de opinión y documentos que se han compartido en las redes del Colegio de Profesionales en Nutrición, en los medios de radio y prensa y entre los agremiados y seguidores de las redes con el fin de informar sobre el daño que se hace al pretender ocultar el etiquetado frontal de alimentos que vienen de otros países y peor aún el no facilitar que exista en el país un Etiquetado Frontal pronto. Es de destacar que pocos días después de emitido el primer comunicado por parte del Ministerio de Salud, directriz CIRCULAR MS-DRPIS-UR-1588-2023, la señora Ministra de Salud Dra. Mary Denisse Munive Angermüller, solicitó a partes involucradas en la Asamblea Legislativa, revisar la legislación vigente. Algo importante es que se debe tener claro que el etiquetado frontal no es un Obstáculo Técnico al Comercio, (OMC) y que la Ley General de Salud en su dice claramente: “ARTICULO 196.- La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes especiales que la autoridad de salud pueda dictar dentro de sus facultades, en resguardo de la salud.” Utilizar etiquetado frontal igual que los países de la región favorece a todos los industriales que según sea el caso, importan o exportan a diferentes mercados y lo harán ya con un mismo Etiquetado Frontal basado en el Modelo de Perfil de Nutrientes de la OPS, además con la nueva legislación la industria alimentaria tiene la oportunidad de reformular sus productos con nutrientes que no sean críticos y en porciones modificadas aumentando su oferta para el consumidos. Gracias a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) se realizó en 2022 un estudio, llamado “Superioridad de los sellos octagonales de advertencia en Centroamérica y el Caribe” Disponible en: https://www.paho.org/es/eventos/superioridad-sellos-octagonales-advertencia-centroamerica-caribe Este estudio se realizó en Costa Rica, Guatemala, El Salvador, Jamaica y Panamá y utilizó diferentes métodos para información frontal demostrando que el apego de los centroamericanos es hacia al etiquetado frontal de alimentos por medio de los octágonos de advertencia.
Por escrito incorporado al expediente electrónico el 06 de octubre de 2023, la M.Sc. Viviana Esquivel Solís, directora de la Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica, informa que: Sobre la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 Asunto: Etiquetado frontal de alimentos (sellos de advertencia sobre nutrientes), emitida por la Unidad de Registros de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario del Ministerio de Salud Ante la publicación de la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 Asunto: Etiquetado frontal de alimentos (sellos de advertencia sobre nutrientes), emitida por la Unidad de Registros de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario del Ministerio de Salud, la Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica (ENu) desea aportar algunos elementos que contribuyan a la discusión pública generada a partir de dicha circular, en el entendido de que hay aspectos del etiquetado de alimentos que pueden contribuir a la mejora de la salud de la población.
En el país se cuenta con suficiente evidencia científica sobre la cantidad de personas que, desde edades muy tempranas, tienen enfermedades o condiciones relacionadas con la inadecuada alimentación. El Primer Censo Escolar Peso-Talla Costa Rica 2016 (MEP, MS, CEN-CINAI y UNICEF, 2017), identificó un problema de exceso de peso cercano al 34% (21% sobrepeso y 14% obesidad) en la población entre los 6 y los 12 años. Según la Encuesta de Mujeres, Niñez y Adolescencia del 2018 (Ministerio de Salud, UNICEF, INEC, MICS, 2019), en la población preescolar (menor de 5 años), la prevalencia fue de 7,4% y 2,3% de sobrepeso y obesidad respectivamente. La Encuesta Colegial de Vigilancia Nutricional y Actividad Física, 2018, reveló que el 30,9% de los adolescentes en Costa Rica tienen exceso de peso (21,1% sobrepeso y 9,8% obesidad). En adultos mayores de 18 años, la prevalencia de sobrepeso y obesidad para población en general fue de 39,5% y de 31,2%, respectivamente (Caja Costarricense del Seguro Social, 2018). Vinculado con el consumo de sodio y con el exceso de peso, “En Costa Rica para el año 2021 se notificaron 19.507 nuevos casos con hipertensión arterial, lo que nos da un promedio de 53 personas diagnosticadas diariamente con esta enfermedad. La hipertensión arterial aumenta considerablemente el riesgo de padecer enfermedades renales y cerebrales y es el principal factor de riesgo para padecer enfermedades cardiovasculares, que se encuentran entre las principales causas de muerte a nivel mundial.” (Ministerio de Salud, 2021, https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/prensa/52-noticias-2022/1311-53-personas-son-diagnosticadas-diariamente-con-hipertension-arterial ).
Estas condiciones de salud, demostradas mediante los diversos estudios, disminuyen la calidad de vida de las personas, aumentan la mortalidad y representan un gran reto para el sistema de salud. Aunque no se puede establecer una causa específica para tener estos padecimientos, ya que el exceso de peso y la hipertensión son manifestaciones de una multiplicidad de factores, se cuenta con abundante evidencia científica de que una alimentación con exceso de energía y de algunos nutrientes críticos tales como sodio, azúcares añadidos, grasas saturadas, entre otros, contribuye de manera importante al desarrollo de estas enfermedades.
Se ha identificado que en el país existe una amplia oferta de productos alimenticios preenvasados, muchos de los cuales contienen cantidades excesivas de estos nutrientes críticos que se relacionan con problemas para la salud cuando su consumo no es el adecuado.
Reconocemos que el etiquetado general y nutricional de los productos alimenticios preenvasados se regula mediante sus respectivos Reglamentos Técnicos Centroamericanos (RTCA 67.01.07:10 y el RTCA 67.01.60:10), y que actualmente, en estos reglamentos no se establecen los parámetros específicos para el etiquetado frontal en el país.
Reconocemos, además, que los sellos de advertencia con los que ingresan los productos elaborados en otros países responden a otras legislaciones distintas de la que rige para nuestra región.
Sin embargo, llamamos la atención sobre el hecho de que es importante recordar que el punto 6 del RTCA 67.01.60:10 establece lo siguiente con respecto a la información nutricional complementaria:
INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA 6.1 La información nutricional complementaria tiene por objeto facilitar al consumidor la comprensión de la información relacionada con el valor nutritivo del alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre el nutriente. Hay varias maneras de presentar dicha información que se pueden utilizar en las etiquetas de los alimentos, tales como gráficos, cuadros y otros referidos como valores absolutos o como porcentaje del Valor de Referencia del Nutriente. 6.2 El uso de información nutricional complementaria en las etiquetas de los alimentos debe ser facultativo y no debe sustituir sino añadirse a la declaración de los nutrientes.
Sobre el punto 6 supracitado, la interpretación que hacemos desde la ENu, es que el etiquetado frontal que ingresa en los productos importados es información nutricional complementaria que no riñe con lo que se establece en el RTCA en lo que respecta a facilitar al consumidor la comprensión de la información relacionada con el valor nutritivo del producto. Además, dicho etiquetado frontal cumple con lo especificado en la definición que se hace en este mismo reglamento sobre la información complementaria indicándose en el apartado 3.30. “Información nutricional complementaria: información adicional incluida en la etiqueta de un producto alimenticio, destinada a facilitar al consumidor la interpretación del valor nutritivo y la declaración de propiedades nutricionales y saludables”.
En todo caso, si el Ministerio de Salud de Costa Rica sigue considerando que el etiquetado frontal no está acorde a la legislación costarricense, la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 debería ser extensiva a todo el etiquetado nutricional frontal de los productos; no sólo en el caso de los sellos negros de advertencia, sino a todo tipo de etiquetado frontal o no (por ejemplo: intercambios, semáforo, GDA), que no esté acorde con el reglamento actual.
Si bien los países tienen diferentes parámetros para establecer los sellos, ninguno de estos parámetros va en detrimento de la salud de las personas, todo lo contrario, están establecidos considerando el bienestar de la población. Consideramos que el etiquetado frontal en los productos importados beneficia al consumidor, señalando los excesos en algunos nutrientes críticos para la salud de las personas, aún y si corresponden con otra legislación. Además permite la libre elección de los productos basada en información presentada de diferentes formas que facilita esa decisión informada. El beneficio para la salud del etiquetado frontal está bien documentado, como es el caso de Uruguay, donde la implementación de esta política tuvo un efecto positivo inmediato. A los 10 días de la entrada en vigencia, se observó un alto nivel de conocimiento y aprobación de la medida, así como un importante nivel de utilización para decidir la compra de alimentos. Lo cual podría ser un beneficio del cual se priva a la población costarricense (UNICEF; Efectos inmediatos de la implementación del rotulado nutricional frontal en Uruguay; 2020. Disponible: https://www.unicef.org/uruguay/media/3256/file/Efectos%20inmediatos%20de%20la%20implementaci%C3%B3n%20del%20rotulado%20nutricional%20frontal%20en%20Uruguay.pdf).
Por otro lado, es importante enfatizar que la última modificación al RTCA de etiquetado nutricional de alimentos se realizó hace más de 10 años, y que actualmente se cuenta con evidencia suficiente que vuelve imperativo el que las personas tengan acceso a información adicional sobre el contenido de algunos nutrientes en los alimentos, que les permita tomar decisiones más informadas sobre su alimentación.
Adicionalmente, los resultados del primer estudio centroamericano para identificar el mejor sistema de etiquetado en la parte frontal del envase, concluye que: "Los consumidores expuestos al sistema de sellos octogonales de advertencia tomaron las mejores decisiones al elegir con mayor frecuencia comprar los productos alimenticios menos nocivos para la salud e identificar correctamente los productos menos nocivos y la presencia de un exceso de nutrientes críticos". Este estudio fue realizado en el año 2022 por el Ministerio de Salud, mediante el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), la Asociación Costa Rica Saludable y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Señala además, que esta es evidencia que se suma a la encontrada en otras investigaciones en la Región de las Américas. (https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/55916/OPSNMHRF220005_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y).
A nivel nacional, se ha estado trabajando en actualizar el RTCA, así como también se han propuesto proyectos de ley para buscar aprobar el Etiquetado Frontal. Reconocemos que, al ser una legislación para los países centroamericanos, el avance es lento y complejo, pero también urgente.
Reconocemos también, que ningún cambio que se haga a nivel de política pública o legislación puede producir el impacto esperado si no va acompañado de una estrategia adecuada de educación nutricional. En relación con este aspecto, el punto 10 de las Directrices Voluntarias sobre el Derecho a la Alimentación de la FAO manifiesta, “10.2. Se alienta a los Estados a adoptar medidas, en particular mediante la educación, la información y la reglamentación sobre el etiquetado, destinadas a evitar el consumo excesivo y no equilibrado de alimentos, que puede conducir a la malnutrición, a la obesidad y a enfermedades degenerativas.”
Por escrito recibido en la Sala el 17 de octubre de 2023, Juan Ignacio Pérez Gillén, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria, solicita se le tenga como coadyuvante pasivo y solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
OBJETO DEL RECURSO. Impugna el recurrente la circular No. MS-DRPIS-UR-1588-2023 del 22 de junio de 2023, firmada por la directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario y la jefa de la Unidad de Registros de esa Dirección, ambas del Ministerio de Salud. En ella se expone que tanto la reglamentación nacional, como la centroamericana vigente no contemplan aspectos relacionados con los valores que deben cumplir las declaraciones “alto/exceso de” para las calorías, grasa, azúcares, sodio entre otras, que se emplean en el etiquetado nutricional de advertencia en algunos países, por lo que se comunicó a todos los solicitantes de trámites de registros de alimentos que cuando el etiquetado frontal de los alimentos presente imágenes o sellos con ese tipo de información, el importador o distribuidor deberá ocultar tal información de la etiqueta original, quedando bajo su responsabilidad, la forma de cubrirla, pues la información del etiquetado no debe generar en ningún caso confusión al consumidor. Solicita el recurrente que se deje sin efecto, de inmediato, la circular impugnada, por atentar contra el bienestar de la población, pues enfermedades como la hipertensión, diabetes y cardiopatía arterioesclerótica, están entre las principales causas de muerte en el país, de forma que eliminar la información de los alimentos altos en grasa, sodio y azúcar es un retroceso en salud pública y en los derechos de los consumidores a contar con información completa sobre los productos que adquieren.
SOBRE LA COADYUVANCIA PLANTEADA. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Como consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; pero, al no ser actor principal no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir la coadyuvancia pasiva presentada por Juan Ignacio Pérez Gillén, en su condición de representante de la Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria (CACIA), por cuanto el solicitante tiene un claro interés en el resultado de este proceso.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) El 21 de marzo de 2023 la Dirección de Calidad del Ministerio de Economía Industria y Comercio, en el oficio DCAL-OF-0091-2023, emitió criterio técnico-jurídico para la revisión del tema de sellos negros en el etiquetado nutricional de alimento e indicó en lo conducente: “(…)
Sobre cómo se resolvería a nivel del etiquetado como requisito para el registro sanitario de alimentos, si desde el país de origen el mismo contiene este tipo de información. En primera instancia es importante señalar que tanto la reglamentación nacional como la centroamericana vigente no contemplan aspectos relacionados con los valores que deben cumplir las declaraciones “alto/ exceso de” para las calorías, grasa, azúcares o sodio que se emplean en el etiquetado nutricional de advertencia. Es por ello, que se recomienda tomar en consideración los siguientes aspectos:
El apartado 8.1 Etiquetado opcional del RTCA 67.01.07:10, indica que: “En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica, así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del presente reglamento técnico, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en la Sección 4 Principios Generales”. No obstante, es importante aclarar que este requisito solo busca garantizar que el uso de frases o gráficas e ilustraciones no hagan alusión a productos que no guardan relación con éste; como por ejemplo, si en una etiqueta un alimento se denomina "leche de coco" (el cual no es un producto lácteo), pero a la vez, en dicha etiqueta se presenta una ilustración que contiene la imagen de un bovino, ello puede conllevar a que los consumidores concluyan que ese producto tiene un origen lácteo, cuando no es así y no guarda ninguna relación con ningún sistema de etiquetado nutricional frontal. (Lo resaltado no corresponde al original).
Los Artículo 32 y 34 de la Ley No. 7472 de “Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor” del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, en los que se establecen los derechos del consumidor y las obligaciones del comerciante. Es importante destacar que los artículos 32 y 34 antes citados, se aplican en los casos de ausencia de reglamentación específica, no obstante, esa información como bien lo menciona dicho artículo, debe ser “clara y veraz, acerca de los elementos que incidan de forma directa sobre su decisión de consumo”. En línea con lo anterior, se concluye que es menester del Ministerio de Salud velar por que la información nutricional complementaria que se incluya en la etiqueta de los productos no vaya en contraposición con lo dispuesto en la Ley No. 7472.
Revisar el criterio emitido por este ministerio mediante los documentos: DMRRT-DRTC-INF-002-2016 del 15 de noviembre del 2016 y el DMR-DAR-OF-010-16 del 02 de diciembre del 2016, que adjuntamos. Asimismo, recomendamos tener presente para cualquier medida administrativa que se desee implementar por parte del Ministerio de Salud, que es el competente en materia de etiquetado nutricional, los siguientes aspectos: • Que, los reglamentos técnicos centroamericanos tienen rango superior a la ley. • Que, nuestro país ha suscrito tratados de libre comercio con la mayoría de los países de donde se importan productos alimenticios, que cuentan con diferentes tipos esquemas de etiquetado frontal frente al empaque. • Que, las medidas que acuerde imponer dicho ministerio no debieran convertirse además en barreras innecesarias en el comercio de alimentos, ni ser las más gravosas o con una afectación mayor o desproporcionada para el comerciante. • Que, en el proceso de registro de los productos, al disponer el de la Ley General de Salud, la obligación del importador de aportar la propuesta o proyecto de etiqueta con el contenido de la rotulación que acompaña al producto, ésta incorpore desde el inicio la medida administrativa que el Ministerio de Salud disponga. • Que, el RTCA 67.01.31:20., “ALIMENTOS PROCESADOS. PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR, RENOVAR, MODIFICAR EL REGISTRO SANITARIO Y LA INSCRIPCIÓN SANITARIA” incluye como requisito de aportar la etiqueta original para el trámite correspondiente.” (ver informe rendido y prueba aportada).
b) El 22 de junio de 2023, la autoridad recurrida emitió la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 en la que se indica lo siguiente: “Tomando en cuenta que tanto la reglamentación nacional, como la centroamericana vigente no contemplan aspectos relacionados con los valores que deben cumplir las declaraciones “alto/ exceso de” para las calorías, grasa, azúcares, sodio entre otras, que se emplean en el etiquetado nutricional de advertencia en algunos países; a lo establecido en los de la Ley No. 7472 de “Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor” del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, en los que se establecen los derechos del consumidor y las obligaciones del comerciante. Y conforme a los criterios DMRRT-DRTC-INF-002-2016 de 15 de noviembre de 2016, DMR-DAR-OF-010-16 del 2 de diciembre de 2016 y DCAL-OF-0091-2023 del 21 de marzo de 2023 de la Dirección de Calidad del Ministerio de Economía Industria y Comercio, se comunica a todos los solicitantes de trámites de registros de alimentos lo siguiente: Cuando el etiquetado frontal de los alimentos presente imágenes o sellos como los siguientes: (…) El importador o distribuidor deberá ocultar tal información de la etiqueta original, quedando bajo su responsabilidad, la forma de cubrir la misma, pues la información del etiquetado no debe generar en ningún caso confusión al consumidor. Teniendo presente lo establecido en el "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)", Decreto Ejecutivo N° 37280 -COMEX-MEIC en los numerales 4, 4.1 y 4.2 “principios generales” y 8.1 “etiquetado opcional”. Para efectos del cumplimiento de la representación de la etiqueta del producto como requisito para el registro sanitario, se debe presentar la etiqueta original y la etiqueta con la que se comercializará el producto en Costa Rica, en la cual no se debe visualizar ningún sello de advertencia sobre nutrientes. Esta circular es aplicable para las inscripciones, renovaciones y cambios post registro que tengan como requisito la presentación de la etiqueta y que sean presentados posterior a la emisión de esta circular. Se otorga un plazo de seis meses, para el agotamiento de etiquetado de productos con registro sanitario vigente, que contenga algún tipo de etiquetado frontal como el indicado en la presente circular”. (ver informe rendido y prueba aportada).
DERECHO A LA SALUD Y ALIMENTACIÓN. En anteriores oportunidades, este Tribunal se ha referido al nexo que existe entre el derecho a la salud y la restricción o regulación de ciertos alimentos o de sus formas de preparación. Particularmente, en la sentencia No. 2012-7897 de las 14:30 horas del 13 de junio de 2012, al determinar la congruencia constitucional de un decreto ejecutivo que restringió la venta en sodas escolares de productos que, por su contenido, implicaban consecuencias negativas para la salud, expresó este Tribunal las siguientes consideraciones:
“El reglamento en mención busca proteger la salud pública considerada como un bien público jurídico tutelado por el Estado, la cual a su vez debe tenerse como un componente básico de la formación humana integral en que se encuentra inserto el proceso educativo. Esta Sala se ha referido en reiteradas oportunidades al derecho fundamental a la salud, y ha establecido que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución -adoptada en Nueva York en 1946-, definió la salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. En un sentido amplio, es ilustrativo este Tribunal en el voto número 1915-92 de las catorce horas doce minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos dispuso:
"(«) el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia, a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene este derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades («)".
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental («)".
Por su parte también el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en la Observación General 14 indicó que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Que la efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, que el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley. Menciona que en numerosos instrumentos de derecho internacional se reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios". Sostiene que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas "medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho". Además, comenta que el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. Se afirma que el derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación, estos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.
Sobre las competencias del Ministerio de Salud. La intervención del Ministerio resulta de las competencias legales que ostenta sobre la materia y que, en repetidas oportunidades, este Tribunal ha relacionado con la protección del derecho básico a la salud. Así, esta Sala ha establecido en diferentes pronunciamientos (por ejemplo, véase la sentencia no. 2008-9344 de las 11:19 horas del 4 de junio del 2008) que la normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones relacionadas con el derecho a la salud. Al respecto, el °, de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley´.
Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud en sus .
Sobre las competencias del Ministerio de Salud. La intervención del Ministerio resulta de las competencias legales que ostenta sobre la materia y que, en repetidas oportunidades, este Tribunal ha relacionado con la protección del derecho básico a la salud. Así, esta Sala ha establecido en diferentes pronunciamientos (por ejemplo véase la sentencia no. 2008-9344 de las 11:19 horas del 4 de junio del 2008) que la normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones relacionadas con el derecho a la salud. Al respecto, el °, de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud, en el Libro 2, Capítulo 1 de las autoridades de salud y de sus atribuciones, dispone lo siguiente: “Artículo 346.- Para efectos de llevar a cabo el efectivo control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos, de resoluciones complementarias que las autoridades de salud dicten dentro de sus competencias, podrán los funcionarios dependientes del Ministerio, debidamente identificados, hacer inspecciones o visitas para practicar operaciones sanitarias, recoger muestras o recolectar antecedentes o pruebas, en edificios, viviendas y establecimientos industriales, de comercio y en cualquier lugar en el que pudieran perpetrarse infracciones a las leyes y reglamentos y resoluciones aludidos. Tales diligencias deberán practicarse durante el día, entre las seis y dieciocho horas y los particulares están en la obligación de facilitarles de inmediato. La limitación horaria no regirá para las inspecciones relativas al control de alimentos, de estupefacientes, alucinógenos y sustancias psicotrópicas capaces de producir por su uso, dependencia psíquica o física”.
Sobre el fondo. En el presente caso, y después de analizar los considerandos anteriores, es posible determinar con certeza que ha existido una omisión por parte del Ministerio de Salud en cuanto a sus obligaciones de proteger el derecho a la salud de las personas. Del informe rendido bajo juramento, así como la prueba que consta en autos, se constata la ausencia de campañas de educación e información por parte del Ministerio recurrido para advertir a la ciudadanía sobre los efectos que producen el consumo de alimentos elaborados con grasas saturadas y grasas trans sobre la salud de las personas y el tipo de enfermedades que pueden producir la ingesta de estos alimentos. Asimismo, se comprueba que el Ministerio de Salud no realiza las respectivas inspecciones para ejercer un efectivo control en los diferentes establecimientos comerciales de comidas para velar por la adecuada elaboración de los alimentos y el uso de las grasas y aceites. Lo anterior debido a que la Ministra de Salud, en su informe rendido bajo juramento, omite informar a la Sala sobre las diligencias concretas realizadas en cuanto a los hechos denunciados, razón por la cual al tenor de lo establecido en el ordinal 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es tener por cierto la falta de un efectivo control en los diferentes establecimientos comerciales de comidas para velar por la adecuada elaboración de los alimentos y el uso de las grasas y aceites por medio de inspecciones periódicas, sistemáticas y aleatorias. Por último, se verifica la omisión del Ministerio de Salud de emitir un Reglamento sobre la calidad de las grasas y aceites usados durante la fritura de los alimentos. Es menester señalar que el , párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite analizar por la vía del amparo, la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar o hacer cumplir lo dispuesto por una norma, cuando dicha inactividad guarde relación con la tutela de un derecho fundamental (véase la sentencia 2009-08065 de las veintiuno horas y treinta y ocho minutos del trece de mayo del dos mil nueve). En el presente asunto, la recurrente cuestiona la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar acerca del uso de las grasas saturadas y grasas trans en alimentos en los establecimientos comerciales. Sobre el particular, y teniendo en cuenta las obligaciones del Ministerio de Salud acerca del derecho a la salud de las personas analizadas en el considerando anterior, además de que la Ministra acepta que se está a la espera de la publicación del reglamento en cuestión, a criterio de este Tribunal ha existido una omisión por parte del Ministerio recurrido en reglamentar el punto en discusión, lo que constituye una evidente inactividad del Poder Ejecutivo que conlleva una clara violación a lo dispuesto por el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, omisión que es susceptible de ser conocida por vía del amparo, al estar en peligro el derecho a la salud de las personas.”
DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y SALUD: IMPACTO DEL ETIQUETADO FRONTAL SOBRE LAS DECISIONES DE CONSUMO. En términos generales, sobre el reconocimiento de los derechos de los consumidores, cabe traer a colación la sentencia de este Tribunal No. 202101158 de las 12:43 horas del 20 de enero de 2021, que, en lo atingente, estableció:
“(…) el derecho del consumidor se encuentra constituido por un conjunto de normas, principios, instituciones e instrumentos consagrados por el ordenamiento jurídico en favor de éste, con el objetivo de garantizarle en el mercado, una posición de equilibrio en sus relaciones con el resto de agentes económicos -sentencia número 2006-017747 de las 14 horas 37 minutos del 11 de diciembre de 2006-. Igualmente, en lo referente a los derechos de los consumidores y usuarios, este Tribunal Constitucional, adoptando como marco de referencia el último párrafo del de la Constitución Política, ha perfilado un nuevo principio, “in dubio pro consumptore”, a favor de consumidores y usuarios toda vez que los considera la parte más débil de la cadena productiva, requiriendo por ello de una especial protección del Estado frente a los productores y proveedores. En ese sentido, se ha señalado que principios de orden público social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de los consumidores, disponiéndose además que
“...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello la relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por los expresados, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia” (ver sentencia número 1441-92 de las 13 horas 45 minutos del 2 de junio de l992 y número 4463-96 de las 9 horas 45 minutos del 30 de agosto de 1996).
DERECHO COMUNITARIO COMO NORMA APLICABLE POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL. Establecido que el objeto de discusión en el presente amparo está unido a los derechos fundamentales a la salud y de protección a los consumidores; por último, pero no menos relevante, es determinar si la emisión de la circular impugnada es la única forma de resguardar la primacía del Derecho Comunitario, tal y como lo indican las accionadas y el coadyuvante pasivo.
Primero, cabe recordar que la Sala ha reconocido consistentemente el Derecho Comunitario como fuente aplicable en esta Jurisdicción -a partir de los artículos 1, 2 inciso b) y 14 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, testimonio de lo cual son, entre otros, los pronunciamientos No. 4638-96 de las 9:03 horas del 6 de setiembre, No. 4640-96 de las 9:09 horas del 6 de setiembre, No. 6957-96 de las 10:18 horas del 20 de diciembre, todas de 1996; No. 2013-8252 de las 9:00 horas del 21 de junio y No. 2013-9660 de las 14:30 horas del 17 de julio, ambas de 2013, . La primera de estas resoluciones, la No. 4638-96, se dictó con las siguientes consideraciones:
Características del Derecho Comunitario: Doctrinalmente se le define como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas, que posee sus propias fuentes, está dotado de órganos y procedimientos adecuados para emitirlas, interpretarlas, aplicarlas y hacerlas valer. En tanto el derecho internacional promueve la cooperación internacional, el Derecho Comunitario promueve la integración de los países involucrados, y por ello se ha dicho que conforma un nuevo orden jurídico de derecho internacional, caracterizado por su independencia y primacía, características consustanciales de su existencia.
El derecho comunitario posee una gran penetración en el orden jurídico interno de los Estados miembros, que se manifiesta en la aplicabilidad inmediata, su efecto directo y su primacía. Y es que, la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico internacional, en cuyo beneficio los Estados partes han limitado, aunque de manera restringida, sus derechos soberanos. Del Derecho Comunitario surgen derechos y obligaciones, no sólo para los Estados miembros, sino también para sus ciudadanos. Es precisamente por la trascendencia que tienen las normas que se pretenden aprobar, - que como se indicó pueden transferir competencias-, que resulta deseable que especialistas en el tema analicen, de previo a la firma de los tratados que se pretenden suscribir en este campo, los alcances y la compatibilidad de esos instrumentos, con el orden y el sistema interno. Ello es especialmente importante si se toma en cuenta que, la consulta preceptiva llega a la Sala una vez que se ha negociado el tratado y cuando ya ha sido aprobado en primer debate, amén, de que este Tribunal limita su análisis a aspectos de relevancia constitucional.
Sin ninguna duda, el centro medular de la integración son los tratados, que pueden ser dos clases: los de carácter institucional, que articulan y estructuran el sistema y sus instituciones; y aquellos que las desarrollan de una manera uniforme, clara, concreta y que usualmente contienen las normas en las que los Estados transfieren competencias a la organización comunitaria, para el cumplimiento de los fines que les resultan de interés. En opinión de la Sala el convenio consultado es de carácter institucional. Valga indicar que la transferencia de competencias al ordenamiento jurídico comunitario debe ser expresa y mediante tratado, de modo que la atribución de la potestad reglamentaria (que en este caso se hace) a órganos comunitarios, sólo puede ejercerse sobre materias expresamente definidas o trazadas en un tratado. En el de naturaleza institucional aquella potestad no podría ejercitarse en tanto no se produzca una transferencia expresa de competencias mediante convenio que deberá ser aprobado por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de miembros de la Asamblea Legislativa (artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política), y sometido a consulta preceptiva de constitucionalidad ( ibídem). Consecuentemente, resulta importante acotar que todas las normas aprobadas en el proceso de integración van constituyendo un auténtico ordenamiento jurídico, que por su naturaleza y los fines que persigue encuadra dentro de lo que se ha definido como Derecho Comunitario.
Transferencia de Competencias: Ante la necesidad de que el Derecho Comunitario que se venía produciendo en la región centroamericana encontrara un adecuado marco constitucional, por ley n. 4123 del 30 de mayo de 1968 se reformaron los de la Constitución Política, y más recientemente, por ley 7128 del dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, el artículo 105 del mismo cuerpo normativo. El artículo 7, párrafo primero, estableció:
"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes"
El 121, inciso 4 segundo párrafo dispuso:
"Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa por votación no menor de los tercios de la totalidad de sus miembros"
En el numeral 105 se señaló:
De este modo, las preocupaciones relacionadas con la función que se indica cumple la circular respecto del Derecho Comunitario Centroamericano pueden resumirse en la falta de regulación expresa y uniforme del etiquetado delantero de los alimentos, así como en no generar un obstáculo al libre comercio de tales productos. Insisten las recurridas en que la consecuencia de la falta de norma de derecho comunitario expresa es la orden contenida en la circular que se impugna (No. MS-DRPIS-UR-1588-2023 del 22 de junio de 2023). Sin embargo, la Sala llega a una conclusión distinta sustentada en los derechos fundamentales a la salud y de las personas consumidoras, así como en las características del acto impugnado.
Primero, la circular aquí impugnada lo que ordena es, a todos los solicitantes de trámites de registros de alimentos, ocultar el etiquetado original frontal de los productos que presente imágenes o sellos con información sobre exceso de nutrientes críticos, pues, a juicio de las autoridades del ministerio recurrido, la información puede generar confusión al consumidor.
Nótese que esta decisión administrativa interna del Estado de Costa Rica implica una modificación de la etiqueta original, diversa de las condiciones que, ya se han explicado, impone la uniformidad acordada por el Derecho Comunitario, pues como las mismas recurridas reconocen, no hay regulación interna ni supranacional sobre el tema. Debe recordarse que la uniformidad de etiquetado establecida en la región centroamericana lo que busca es establecer estándares mínimos de información del producto, no remover o alterar los datos que originalmente exhibe el producto, salvo que se trate de declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos incompletos, declaraciones que pueden suscitar dudas de inocuidad de alimentos análogos, puedan provocar miedo al consumidor, tampoco declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse o engañosas (Acuerdo N° 1-2016 (COMIECO-LXXVII) del 1 de setiembre de 2016 y su Anexo: "Guía para la Interpretación del Reglamento Técnico Centroamericano sobre Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)" Decreto Ejecutivo N° 40454-MEIC-COMEX, sección III apartado 3), supuestos que no demuestran los recurridos que se configuren en este caso.
NOTA DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. LA TUTELA DE LA SALUD TIENE PRIORIDAD FRENTE AL DERECHO NACIONAL. La autoridad recurrida suprime un etiquetado que tutela la salud, con base en esta directriz: El 22 de junio de 2023, la autoridad recurrida emitió la circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 en la que se indica lo siguiente: “Tomando en cuenta que tanto la reglamentación nacional, como la centroamericana vigente no contemplan aspectos relacionados con los valores que deben cumplir las declaraciones “alto/ exceso de” para las calorías, grasa, azúcares, sodio entre otras, que se emplean en el etiquetado nutricional de advertencia en algunos países; a lo establecido en los de la Ley No. 7472 de “Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor” del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, en los que se establecen los derechos del consumidor y las obligaciones del comerciante. Y conforme a los criterios DMRRT-DRTC-INF-002-2016 de 15 de noviembre de 2016, DMR-DAR-OF-010-16 del 2 de diciembre de 2016 y DCAL-OF-0091-2023 del 21 de marzo de 2023 de la Dirección de Calidad del Ministerio de Economía Industria y Comercio, se comunica a todos los solicitantes de trámites de registros de alimentos lo siguiente: Cuando el etiquetado frontal de los alimentos presente imágenes o sellos como los siguientes: (…) El importador o distribuidor deberá ocultar tal información de la etiqueta original, quedando bajo su responsabilidad, la forma de cubrir la misma, pues la información del etiquetado no debe generar en ningún caso confusión al consumidor. Teniendo presente lo establecido en el "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)", Decreto Ejecutivo N° 37280 -COMEX-MEIC en los numerales 4, 4.1 y 4.2 “principios generales” y 8.1 “etiquetado opcional”. Para efectos del cumplimiento de la representación de la etiqueta del producto como requisito para el registro sanitario, se debe presentar la etiqueta original y la etiqueta con la que se comercializará el producto en Costa Rica, en la cual no se debe visualizar ningún sello de advertencia sobre nutrientes. Esta circular es aplicable para las inscripciones, renovaciones y cambios post registro que tengan como requisito la presentación de la etiqueta y que sean presentados posterior a la emisión de esta circular. Se otorga un plazo de seis meses, para el agotamiento de etiquetado de productos con registro sanitario vigente, que contenga algún tipo de etiquetado frontal como el indicado en la presente circular”. (ver informe rendido y prueba aportada). El unido argumento de la autoridad recurrida es que el etiquetado que se pretende ocultar, ocasiona confusión al consumidor. Sin ningún criterio científico o técnico, se asume que esas advertencias al ciudadano, son inconvenientes, que no deben ser conocidas por el adquirente del producto. En una sociedad globalizada, la autoridad recurrida suprime una previsión que tutela la salud de los ciudadanos, en función de una supuesta “confusión” que no define. Se quiere impedir una “confusión”, a pesar que la advertencia pretende proteger la salud general de los consumidores. Es inexplicable suprimir una previsión que protege al habitante, en función de una supuesta confusión cuyo contenido es críptico, indefinido, impreciso. La decisión de suprimir una etiqueta que pretende tutelar la salud, debió fundarse en criterios científicos precisos y no en un parámetro tan intangible como la “confusión” del consumidor. En función de la salud de los ciudadanos, ¿qué trascendencia tiene la claridad o la confusión del consumidor, frente a la protección de la salud de los ciudadanos? Estas preguntas se quedan sin respuesta y se suprime una protección que luce, en principio, razonable. Es incomprensible que, sin ningún criterio científico, la autoridad de Salud le dé preeminencia a la comercialización y no a las advertencias que el propio producto contiene en función de la salud de los ciudadanos. En un mundo globalizado, la autoridad recurrida pretende que el ciudadano consumidor desconozca las advertencias de salud que se les hace a ciudadanos de otros países, sin demostrar que esas limitaciones son abusivas e infundadas. La actuación de la autoridad recurrida ignora la tutela que le corresponde en la protección de la salud y sólo pretende evitar la supuesta “confusión” del consumidor. La decisión de la autoridad recurrida no tutela la salud de los ciudadanos y más bien tiene un efecto contraproducente.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la circular No. MS-DRPIS-UR-1588-2023 del 22 de junio de 2023 de la directora de Regulación de Productos de Interés Sanitario y la jefa de la Unidad de Registros de esa Dirección del Ministerio de Salud. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los cuales serán liquidados en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los magistrados Cruz Castro y el magistrado Rueda consignan notas separadas. La magistrada Garro Vargas da razones diferentes.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro
V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Exp. 23-020233-0007-CO
Res. 2024010756
Nota del magistrado Rueda Leal. Es necesario efectuar ciertas precisiones con respecto a la implementación del derecho comunitario en la jurisdicción constitucional.
La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.” (El subrayado es agregado).
Sin embargo, en los procesos tutelares, tal labor debe interpretarse con base en el numeral 2 eiusdem:
“Artículo
Le corresponde específicamente a la jurisdicción constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de amparo, los derechos y libertades consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica. (…)”. (El subrayado es agregado).
Es decir, en la vía de habeas corpus y amparo, la supremacía de las normas y principios comunitarios está intrínsecamente relacionada con la función de garantizar los derechos humanos. Así, el derecho comunitario toma su lugar entre las fuentes normativas, establecidas en el artículo 7 constitucional, como instrumento para la protección de derechos fundamentales.
Se sigue de lo anterior la imposibilidad de desnaturalizar los citados procesos de tutela para pretender con ellos la vigencia del derecho comunitario en materia distinta a la defensa de derechos fundamentales. Tal deslinde corresponde a este Tribunal, en virtud de las potestades que le asisten para determinar su propia competencia (ordinal 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Paul Rueda L.
Exp: 23-020233-0007-CO
Res. n.°2024-010756
RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS
He concurrido con la estimatoria de este recurso de amparo, pues considero que efectivamente en el caso concreto se acreditó una infracción a los derechos invocados: a la salud y a que las personas consumidoras reciban información adecuada y veraz ( de la Constitución Política). No obstante, estimé necesario consignar las razones diferentes que fundamentan mi decisión.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
La sentencia de la mayoría da por sentada la admisibilidad del recurso de amparo, pues no realiza un análisis sobre el particular. A mi juicio, conviene mostrar los motivos por los cuales se estima que en el caso concreto se cumplen con los presupuestos procesales para admitir el proceso.
En el sub lite cabe la legitimación del actor a su favor y el de sus nietos ‒aunque no estén plenamente individualizados‒ , pues dice el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) que “cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Esta Sala ha entendido que el proceso de amparo puede ser interpuesto directamente por la persona presuntamente agraviada, o por un tercero a favor de esta. En este caso, según el relato del libelo de interposición, el recurrente plantea una situación que le afecta a él en lo personal y a sus nietos ‒la escogencia y compra de diversos alimentos‒. Por tal motivo, está legitimado para plantear este recurso.
En principio, lo impugnado por el actor puede ser conocido en un recurso de amparo. Se cuestiona una circular que tiene la posibilidad de lesionar el derecho a la salud y el derecho del consumidor a contar con información veraz. El art. 29 párrafo segundo de la LJC advierte lo siguiente:
“Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos”.
SOBRE LA LESIÓN AL PRINCIPIO PRECAUTORIO
En el presente asunto se tuvo por acreditado que las autoridades del Ministerio de Salud dictaron la circular n.°MS-DRPIS-UR-1588-2023, denominada “Etiquetado frontal de alimentos (sellos de advertencia sobre nutrientes)”. En dicha circular se dispone que cuando el etiquetado frontal de los alimentos tenga imágenes o sellos que adviertan “alto en azúcares”, “alto en grasas saturadas”, “alto en sodio”, “alto en calorías”, los importadores o distribuidores de esos productos deberán ocultar dicha información de la etiqueta original, quedando bajo su responsabilidad la forma en que se debe “tachar” esas advertencias. La premisa o fundamentación de la disposición indica lo siguiente:
“Tomando en cuenta que tanto la reglamentación nacional, como la centroamericana vigente no contemplan aspectos relacionados con los valores que deben cumplir las declaraciones “alto/ exceso de” para las calorías, grasas, azúcares, sodio entre otras, que se emplean en el etiquetado nutricional de advertencia en algunos países (…)”.
Es decir, bajo el expreso reconocimiento de carecer de reglamentación nacional respecto de los valores nutricionales de los alimentos que puedan catalogarse como “alto en azúcares”, “alto en grasas saturadas”, “alto en sodio”, “alto en calorías”, etc., las autoridades del Ministerio de Salud tomaron la medida administrativa más drástica, sea la de suprimir la información que provenga de otros países. Lo anterior, en detrimento del principio precautorio cuya aplicación, como se verá, se ha extendido a temas de salud pública y los derechos fundamentales de los consumidores a recibir información adecuada y veraz justamente en protección de su salud. El art. 46 párrafo quinto de la Constitución Política señala:
“Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo”. (Lo destacado no corresponde al original).
SOBRE LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LA CONDUCTA CUESTIONADA
La discusión sobre si la circular es o no respetuosa del Derecho Comunitario corresponde ser conocida en una acción de inconstitucionalidad, y no en un recurso de amparo. En ese sentido, valga señalar que el art. 2 de la LJC refiere que, a través del control de constitucionalidad, se puede examinar la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario.
Por otra parte, el análisis de los aspectos técnicos sobre si la circular protege de manera integral el derecho a la salud es propio de ser conocido en la jurisdicción contencioso-administrativa, pues es la instancia encargada de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado. Cabe recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo admite una amplia legitimación. En efecto, establece que están legitimados para demandar “quienes invoquen la defensa de intereses difusos”. De este modo, la regularidad de la conducta pudo haber sido planteada en aquella sede, en virtud de la protección de los intereses difusos de los consumidores y de la salud pública. Además, esa jurisdicción cuenta con una robusta justicia cautelar y con los medios para llevar a cabo una adecuada fase probatoria. Es en esa jurisdicción donde correspondería valorar todo el entramado normativo con el propósito de determinar cuáles otras medidas administrativas procedería adoptar para que se tutele de forma paralela y coherente el derecho a la salud y el derecho de los consumidores a recibir información veraz. Al respecto, debe tenerse presente que no solamente se trata de volver a mantener los sellos provenientes de los países que producen los alimentos, sino que el Estado de Costa Rica está llamado a poner todos los medios que estén a su alcance para orientar de forma más apropiada a la población nacional.
Ahora bien, como se ha dicho, la constatación de que no se respetó el principio precautorio provoca amenazas a la salud y eso es suficiente para que en el marco de un proceso sumario se anule la circular cuestionada.
Es importante destacar que el pilar sobre el cual descansa la fundamentación del Ministerio de Salud para emitir la directriz cuestionada y derogar el etiquetado frontal de alimentos importados, es que Costa Rica pertenece al Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que es necesario una unificación de los registros sanitarios que facilite el proceso de comercialización en la región y que “la Circular MS-DRPIS-UR-1588-2023 de fecha 22 de junio de 2023, fue emitida por un asunto de legalidad y con el objetivo de que las etiquetas de los productos que se comercializan en el país cumplan con la normativa centroamericana vigente.” Sin embargo, el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), aprobado mediante Ley No. 7629 publicada en La Gaceta No. 199 del 17 de octubre de 1996, señala lo siguiente: Artículo
De igual manera este Tribunal en la sentencia número 11222-03 de las diecisiete horas cuarenta y ocho minutos del treinta de septiembre de dos mil tres, señaló:
"(«)
Dentro de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y en la Estrategia Mundial sobre Alimentación Saludable, Actividad Física y Salud de la OMS se insta a los gobiernos a adoptar políticas que apoyen un régimen alimentario saludable en los entornos educativos, ya que las instituciones educativas son establecimientos privilegiados, donde se debe potenciar el bienestar de la población estudiantil en su etapa formativa y en un período clave de su desarrollo, donde se puede instruir a la población estudiantil en sus decisiones con la selección de los alimentos saludables, con base en la importancia de desarrollar hábitos y actitudes que promuevan la salud y prevengan su deterioro. De esta manera el Estado y sus instituciones en este caso el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación por medio de un conjunto de acciones se han abocado a promover una vida saludable en las niñas, niños y adolescentes que asisten al sistema educativo. En sentencia número 2010-07602 de las catorce horas y cuarenta y nueve minutos del veintisiete de abril del dos mil diez, esta Sala determinó:
(«)
ARTICULO 1º.- La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.´
ARTICULO 2º.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias.´
ARTICULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias vigentes en materias de salud.´
ARTICULO 7º.- La presente y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud. Queda salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.´
ARTICULO 231.- Los establecimientos educacionales, hospitales, asilos y similares, públicos o privados, quedan sujetos al control del Ministerio en cuanto a las instalaciones y procedimientos que utilicen para la preparación y suministro de alimentos y respecto de la calidad de la dieta suministrada a sus consumidores.´
De lo citado se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la salud de la población, las potestades de las cuales dispone para dictar reglamentos en esta materia, y la obligación de toda persona natural o jurídica de acatar dichas normas.”
A las disposiciones de la Ley General de Salud citadas en el anterior pronunciamiento, cabe agregar el numeral 196 que recalca la evidente conexión entre alimentación y salud pública:
“ARTICULO 196.- La nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes especiales que la autoridad de salud pueda dictar dentro de sus facultades, en resguardo de la salud.”
Por otra parte, en la sentencia No. 2010-7602 de las 14:49 horas del 27 de abril de 2010 se abordó el tema de las repercusiones perniciosas para la salud de la forma de preparación y contenido de ciertos alimentos:
“V.- Sobre el consumo de alimentos elaborados con grasas saturadas y grasas trans. Para el presente caso es relevante analizar los efectos que producen el consumo de alimentos elaborados con grasas saturadas y grasas trans sobre la salud de las personas y que tipo de enfermedades pueden producir la ingesta de estos alimentos. Al respecto, el Presidente del Colegio de Profesionales en Nutrición emitió un informe técnico en cuanto a estos puntos (folio 17 del expediente) del cual se puede deducir, con claridad, acerca de los efectos negativos que tiene el consumo de alimentos elaborados con grasas saturadas y grasas trans sobre la salud de las personas, especialmente en cuanto a las enfermedades cardiovasculares. Específicamente, señala el informe técnico que “las dietas ricas en grasas saturadas están directamente relacionadas con los factores de riesgo cardiovascular. Las personas que consumen mayores cantidades de grasas saturadas tienen niveles sanguíneos de colesterol total más altos y una mayor proporción de las LDL (lipoproteínas de baja densidad). Un alto nivel de colesterol es factor de riesgo de la enfermedad cardiovascular y del infarto al miocardio. El aumento en los niveles de colesterol ha sido observado en humanos con un alto consumo de grasa saturada. Varios estudios han sugerido que las dietas altas en grasa saturada aumentan el riesgo de la enfermedad cardiovascular y del infarto. Estudios epidemiológicos han encontrado que quienes tienen una dieta alta en grasa saturada, incluyendo ácidos grasos láurico, mirístico, palmítico y esteárico tienen una alta prevalencia de enfermedad cardiovascular”. Igualmente, informa que “el primer riesgo sobre la salud identificado a partir del consumo de grasa trans es un elevado riesgo de enfermedad coronaria. Una revisión exhaustiva acerca de los estudios referente a la grasa trans, fue publicado en el New Englad Journal of Medicine (2006), reportando una fuerte y real conexión entre el consumo de grasa trans y la CHD (por sus siglas en inglés de Coronary Heart Disease, Enfermedad coronaria) concluyendo que por calorías, las grasas trans aumentan el riesgo de CHD más que cualquier otro nutriente, confiriendo un sustancial riesgo de manera que su consumo no debe ser mayor al 1 a 3% del total de la energía consumida”. Asimismo, también señala el informe que otros estudios consideran que las muertes debidas a la enfermedad coronaria indican que hay un aumento en la mortalidad de acuerdo al consumo de grasas trans y una disminución de ésta al consumir grasas poliinsaturadas.
Aunque, como hemos visto, las enfermedades cardiovasculares son las de mayor incidencia debido al consumo de alimentos elaborados con grasas saturadas y grasas trans, el informe del Colegio Profesional de Nutricionista indica que existe menos evidencia y consenso científico sobre las consecuencias del consumo de grasas trans sobre otros problemas crónicos de salud, pero que su consumo puede estar relacionados con problemas de salud como la enfermedad de Alzheimer, la proliferación cáncer de próstata, diabetes, la obesidad, disfunción hepática e infertilidad.
Por último, concluye el estudio que “la Asociación Americana del Corazón recomienda un contenido menor de 300 mg de colesterol en la dieta diaria y que la ingesta de grasas saturadas represente menos del 7% de las calorías totales de la dieta, y que las grasas trans aporten menos del 1% de esas calorías (…)”.
Inclusive, la Ministra de Salud, en su informe bajo juramento, no niega los efectos negativos que tiene el consumo de alimentos elaborados con grasas saturadas y grasas trans sobre la salud de las personas y más bien señala que el Ministerio de Salud debe promover la reducción del consumo de estos alimentos por sus efectos negativos.
En conclusión, es posible constatar los amplios efectos negativos que tiene el consumo de alimentos elaborados con grasas saturadas y grasas trans sobre la salud de las personas. En igual sentido, se puede revisar el estudio acerca de la “Recopilación de Normas sobre Prevención y Control de Enfermedades Crónicas en América Latina: Obesidad, Diabetes y Enfermedades Cardiovasculares” de la Organización Panamericana de la Salud realizada en el 2009, entre otra cantidad de estudios al respecto.
Bajo dicha inteligencia, se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337), así como el deber de sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria (véase en este sentido la sentencia número 2007-005012 de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del trece de abril del dos mil siete) (véanse en igual sentido los pronunciamientos #2001-01941 de las 10:23 horas del 9 de marzo del 2001; #2006-08983 de las 11:16 horas del 23 de junio de 2006, #2007-011500 de las 12:13 horas del 10 de agosto y #2007-15206 de las 11:48 horas del 19 de octubre, ambas del #2008-1638 de las 9:29 horas del 1° de febrero del 2008).
De esta forma, resulta claro que algunas prácticas y preferencias alimentarias se señalan como un factor relevante de impacto inmediato en la salud individual y pública.
En el proceso que aquí nos ocupa, tanto la presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición, como la directora de la Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica, concuerdan en sus informes con la conclusión del párrafo precedente.
En lo que al colegio profesional mencionado atañe, se indica que forma parte de los objetivos de ese ente velar por la prevención de problemas de salud, promover un estilo de vida sano y contribuir con las políticas y planes nacionales vinculados a la nutrición. Que las enfermedades conexas al sobrepeso y la obesidad (diabetes mellitus, hipertensión arterial, enfermedades renales, cardiopatías, aterosclerosis, enfermedad cerebrovascular, cáncer) se originan, en gran medida y en todas las edades, a raíz de una alimentación cargada de lo que denomina nutrientes críticos como azúcares, sodio (componente de la sal), grasas, grasas saturadas, entre otros. Estas enfermedades no transmisibles (ENT) causan muerte, incapacidad, altos costos en la atención hospitalaria, ausentismo laboral y social, daño psicológico, bullying y otras condiciones.
La directora de la Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica, por su parte, señala que en el país se cuenta con suficiente evidencia científica sobre la cantidad de personas que, desde edades muy tempranas, tienen enfermedades o condiciones relacionadas con la inadecuada alimentación: el Primer Censo Escolar Peso-Talla Costa Rica 2016 (MEP, MS, CEN-CINAI y UNICEF, 2017), identificó un problema de exceso de peso cercano al 34% (21% sobrepeso y 14% obesidad) en la población entre los 6 y los 12 años. Según la Encuesta de Mujeres, Niñez y Adolescencia del 2018 (Ministerio de Salud, UNICEF, INEC, MICS, 2019), en la población preescolar (menor de 5 años), la prevalencia fue de 7,4% y 2,3% de sobrepeso y obesidad respectivamente. La Encuesta Colegial de Vigilancia Nutricional y Actividad Física, 2018, reveló que el 30,9% de los adolescentes en Costa Rica tienen exceso de peso (21,1% sobrepeso y 9,8% obesidad). En adultos mayores de 18 años, la prevalencia de sobrepeso y obesidad para población en general fue de 39,5% y de 31,2%, respectivamente (Caja Costarricense del Seguro Social, 2018) Finalmente, en 2021, el Ministerio de Salud informó que: “En Costa Rica para el año 2021 se notificaron 19.507 nuevos casos con hipertensión arterial, lo que nos da un promedio de 53 personas diagnosticadas diariamente con esta enfermedad. La hipertensión arterial aumenta considerablemente el riesgo de padecer enfermedades renales y cerebrales y es el principal factor de riesgo para padecer enfermedades cardiovasculares, que se encuentran entre las principales causas de muerte a nivel mundial.” (Ministerio de Salud, 2021, https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/prensa/52-noticias-2022/1311-53-personas-son-diagnosticadas-diariamente-con-hipertension-arterial) y en julio de 2022 comunicó un boletín sobre vigilancia alimentaria nutricional, evidenciando los problemas anejos a la obesidad, donde se concluye que: “La Obesidad no es un evento único de Salud, los cambios de hábitos alimentarios y de actividad física son consecuencia de políticas integrales en todos los sectores, salud, agricultura, educación, transporte, planificación urbana, medio ambiente, procesamiento, distribución y comercialización de alimentos.” (https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/biblioteca-de-archivos-left/documentos-ministerio-de-salud/vigilancia-de-la-salud/normas-protocolos-guias-y-lineamientos/vigilancia-nutricional/cronicas-nutricionales/5805-boletin-obesidad-2022/file)
Estas condiciones de salud, demostradas mediante los diversos estudios citados, disminuyen la calidad de vida de las personas, aumentan la mortalidad y representan un gran reto para el sistema de salud. Aunque no se puede establecer una sola causa de la propensión a estos padecimientos, ya que el exceso de peso y la hipertensión son manifestaciones de una multiplicidad de factores, se cuenta con abundante evidencia científica de que una alimentación con exceso de energía y de algunos nutrientes críticos tales como sodio, azúcares añadidos, grasas saturadas, entre otros, contribuye de manera importante al desarrollo de estas enfermedades.
Explica la informante que se ha identificado en el país una amplia oferta de productos alimenticios preenvasados, muchos de los cuales contienen cantidades excesivas de estos nutrientes críticos que se relacionan con problemas para la salud, cuando su consumo no es el adecuado.
Entonces, a partir del artículo 46 constitucional, los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a recibir información adecuada y veraz. Por su parte, en desarrollo de ese precepto constitucional, el numeral 1° de la Ley No. 7472 del 19 de enero de 1995, denominada Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, estatuye como su objetivo y fin “proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor”, y en el artículo 32 dispone, como derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, “la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales”, así como “el acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio”. Sobre el particular, también ha señalado la Sala, que el objeto del derecho del consumidor a la información, versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y, esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados:
“Se traduce, entonces, en aquella obligación de quien produzca, importe, distribuye y comercialice bienes o preste servicios, de suministrar a los consumidores y usuarios, en forma cierta y objetiva, información clara, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos, así como de los riesgos que su consumo puede provocar para la salud. Por tal motivo, del cumplimiento de tales deberes de información, dependerá, correlativamente, la posibilidad concreta del consumidor de emplear los productos y servicios con plena seguridad en resguardo de su vida, su salud, integridad psicofísica, así como de modo satisfactorio para sus intereses económicos. En consecuencia, una falta de información por una inadecuada publicidad que induce al engaño y a la falsedad, incidiría de forma perjudicial en la voluntad del consumidor al momento de elegir un determinado producto o servicio. Problema que, evidentemente, se agudiza aún más si se toma en consideración que en la mayoría de las ocasiones, el consumidor adquiere esos últimos sin poseer conocimientos técnicos o científicos. Bajo esta inteligencia, la información adecuada posibilitará, consecuentemente, al receptor, optar con una mayor libertad, comparando entre el cúmulo de posibilidades brindadas por el mercado e inclinándose, definitivamente, por aquel producto o servicio que lealmente muestre sus cualidades o condiciones” (ver sentencia número 2006-017747 de las 14 horas 37 minutos del 11 de diciembre del 2006).
Adicionalmente, en el pronunciamiento No. 7098-98 de las 12:06 horas del 2 de octubre de 1998, había establecido la Sala que la salud pública es un límite constitucionalmente válido para restringir actividades comerciales, en la medida en que se protege los derechos de los consumidores:
“(…) esta Sala ha insistido en afirmar la constitucionalidad de las limitaciones a la libertad de comercio realizadas aún por vía reglamentaria, siempre y cuando las mismas estén destinadas a preservar la salud pública. De hecho, la imposición de restricciones a las actividades privadas a fin de atender la defensa del interés general, en lo referente a la salud, la seguridad y el orden público, es una atribución perteneciente a los llamados "poderes de policía" con que cuenta la Administración Pública. De allí que la regulación hecha por parte del Poder Ejecutivo, y que es impugnada mediante la presente acción, no deba ser considerada como una violación al principio de reserva legal. Como se dijo, es el mismo artículo 28 de la Constitucional el que permite el ejercicio del poder regulador de la Administración en asuntos de marcado interés general, como lo son los que pueden llegar a afectar de manera significativa la salud pública.” (v. en igual sentido las sentencias No. 2776-97 de las 15:36 horas del 20 de mayo de 1997
Por su parte, la Ley No. 7472 sobre la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor enfatiza en el inciso a) del artículo 32 que “Sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, los siguientes: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud (…)” mientras que el inciso c) de la misma norma reconoce al mismo sector el derecho de “(…) acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios (…)”.
A partir de los anteriores elementos, pondera la Sala que existen diferentes estudios y recomendaciones en los cuales se asevera que el etiquetado frontal de los alimentos preserva los derechos fundamentales que se han desarrollado hasta este punto, es decir, el derecho a la salud y el derecho a la información al adoptar decisiones de consumo, entre los cuales cabe destacar: a) el primer estudio centroamericano para identificar el mejor sistema de etiquetado en la parte frontal del envase, concluye que: "Los consumidores expuestos al sistema de sellos octogonales de advertencia tomaron las mejores decisiones al elegir con mayor frecuencia comprar los productos alimenticios menos nocivos para la salud e identificar correctamente los productos menos nocivos y la presencia de un exceso de nutrientes críticos". Este estudio fue realizado en el año 2022 por el Ministerio de Salud, mediante el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), la Asociación Costa Rica Saludable y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). Señala, además, que esta evidencia se suma a la encontrada en otras investigaciones en la Región de las Américas. (https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/55916/OPSNMHRF220005_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y). b) En un estudio publicado por la OPS en 2020, “El etiquetado frontal como instrumento de política para prevenir enfermedades no transmisibles en la Región de las Américas” (https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/53013/OPSNMHRF200033_spa.pdf?sequence=5&isAllowed=y) se reiteran datos como los ya indicados en varias ocasiones en esta sentencia, en cuanto al problema de salud pública de fondo relacionado con el objeto de este recurso: “La hipertensión, la hiperglucemia en ayunas (medida como el nivel de glucosa en plasma en ayunas) y el sobrepeso o la obesidad son los tres factores de riesgo más asociados con la mortalidad en la Región de las Américas. En el 2017, estos factores fueron responsables del 44% de todas las muertes en la Región, es decir, cerca de 3,1 millones. Estos factores de riesgo también son los que más contribuyen a la pérdida de años de vida sana en la Región. En el 2017, en los países y territorios de la Región se perdieron 75,2 millones de años de vida sana por causa de la hipertensión, la hiperglucemia en ayunas y el sobrepeso o la obesidad. Son años que se pierden por la mortalidad prematura o por la imposibilidad de estudiar, trabajar, jugar o gozar de la vida en todo su potencial. Esta pérdida repercute no solo en la salud sino también en el desarrollo humano y socioeconómico de la Región, ya que tiene efectos negativos en la educación y la productividad laboral de la población, lo que incrementa los costos para la sociedad.” El estudio, centrado en el potencial efecto benéfico del etiquetado frontal sobre la cuestión sanitaria expuesta, afirma: “La mala alimentación guarda una estrecha relación con estos tres factores principales de riesgo en la Región, debido en gran parte a la ingesta excesiva de azúcares, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans y sodio, los denominados “nutrientes críticos” de preocupación para la salud pública (véase el recuadro) (7, 8, 9). La ingesta excesiva de estos nutrientes es resultado, en gran medida, de la amplia disponibilidad, asequibilidad y promoción de productos alimentarios procesados y ultraprocesados, que contienen cantidades excesivas de azúcares, grasas y sodio (10, 11). Por consiguiente, gran parte de la solución consiste en la aplicación de leyes y regulaciones que reduzcan la demanda y la oferta de productos que contienen cantidades excesivas de nutrientes críticos. Uno de los instrumentos clave de política para regular esos productos con el objeto de prevenir el desequilibrio en la alimentación es la utilización de etiquetas en el frente del envase que indiquen a los consumidores que el producto contiene cantidades excesivas de azúcares, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans y sodio.
Para ayudar a la población de la Región a cumplir con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y protegerla contra los principales factores de riesgo que perjudican su salud y desarrollo, el objetivo regulatorio del etiquetado frontal debe ser que los consumidores puedan identificar correcta, rápida y fácilmente los productos que contienen cantidades excesivas de azúcares, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans y sodio.”. c) Efectos inmediatos de la implementación del rotulado nutricional frontal en Uruguay UNICEF 2020: https://www.unicef.org/uruguay/media/3256/file/Efectos%20inmediatos%20de%20la%20implementaci%C3%B3n%20del%20rotulado%20nutricional%20frontal%20en%20Uruguay.pdf). d) Un estudio de 2020 efectuado por el SICA (INCAP y COMISCA), denominado “Costo de la atención de las enfermedades no transmisibles relacionadas con la alimentación y su impacto económico en el sistema de salud y el capital humano en Centroamérica y República Dominicana: un llamado a la acción hacia la creación de ambientes alimentarios más saludables” propone como una de las medidas que producen ahorros en salud el etiquetado de advertencia en la parte frontal de los empaques (www.incap.int/index.php/es/todas-publicaciones-2/701-costo-de-la-atencion-de-las-ecnt-relacionadas-con-la-alimentacion-y-su-impacto-economico-en-el-sistema-de-salud-y-el-capital-humano-en-centroamerica-y-republica-dominicana-un-llamado-a-la-accion-hacia-la-creacion-de-ambientes-alimentarios-mas-saludabl-1/file). e) El punto 10 de las Directrices Voluntarias sobre el Derecho a la Alimentación de la FAO indica: “10.2. Se alienta a los Estados a adoptar medidas, en particular mediante la educación, la información y la reglamentación sobre el etiquetado, destinadas a evitar el consumo excesivo y no equilibrado de alimentos, que puede conducir a la malnutrición, a la obesidad y a enfermedades degenerativas.”
Resulta clara, entonces, la función preventiva que cumple este tipo de etiquetado para evitar enfermedades graves que están saturando los sistemas de salud y restando calidad de vida a personas de todas las edades. De forma expresa, el Colegio de Profesionales en Nutrición manifestó, en este proceso, su desacuerdo con que el etiquetado frontal sea ocultado de los alimentos importados, por constituir un complemento que brinda al consumidor información adicional, que le permite comprender cuáles alimentos pueden llevarle a ingerir cantidades nutricionalmente inadecuadas de nutrientes que afectan su salud como el sodio (componente de la sal), grasas, energía (calorías) y azúcares. Todos estos nutrientes críticos, se asevera al contestar la audiencia conferida por la Sala, son de una afectación altísima para la salud y nutrición de la población. El etiquetado frontal es un aviso de que el alimento contiene excesos de nutrientes críticos, permitiendo al consumidor adoptar una decisión informada, que no es difícil de comprender, como si lo es la información nutricional que se presenta en una tabla nutricional en la parte trasera de los productos. Se trata de una manifestación y protección de los derechos fundamentales a la salud y protección del consumidor. También se toma en consideración que ni las autoridades recurridas, ni el coadyuvante pasivo allegan algún estudio que contrarreste los aportados por las representantes del Colegio de Profesionales en Nutrición y de la Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica; o, que demuestren que la situación que procura enmendarse con la circular impugnada produzca un daño grave a la salud o las decisiones de consumo de los habitantes.
"La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional"
Tratándose del Derecho Comunitario la Constitución Política ha previsto, tal y como lo evidencia la simple lectura de las disposiciones transcritas, la transferencia de ciertas competencias nacionales propias a un ordenamiento jurídico distinto -el Comunitario- que de otra manera no podría lograr las metas comunes que los Estados partes del sistema de integración se han propuesto. Ahora bien, para la Sala, tal y como lo expresó el voto disidente de los Magistrados Nombre03, Nombre04, Nombre05, Nombre06, y Nombre07, dictado en la sesión de Corte Plena de las diez horas del veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y tres, -que resolvió una acción de inconstitucionalidad contra diversos artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano-, la delegación de competencias al ordenamiento jurídico comunitario de manera alguna es irrestricta, antes bien, tiene límites concretos. En efecto, tal y como se indicó en aquella opinión: "...No es dable rebasar la Carta Política, en su letra o en su espíritu, visto que en ella se fijan los principios fundamentales del Estado y se establecen, por consecuencia, los límites de acción de los Poder Públicos, así en lo sustancial como en lo formal y tanto en lo interno como en lo externo", y para la Sala, no son transferibles competencias que resulten esenciales para el orden jurídico constitucional costarricense, como lo analizaremos de seguido.
La delegación de competencias produce una modificación muy importante al orden jurídico interno. Resulta preciso indicar que esta delegación encuentra su primer límite en "el propósito de realizar objetivos regionales y comunes", es decir, no podría existir una delegación de competencias para propósitos y objetivos que no sean los que el constituyente ha indicado. Por otra parte, debe darse un absoluto respeto a los principios y valores que recoge la Constitución Política, que permea el resto del ordenamiento jurídico y los diversos campos del quehacer humano; social, económico, cultural, religioso, político etc. Para la Sala la Asamblea Legislativa no podría válidamente aprobar tratados internacionales que reduzcan los niveles de protección de los derechos fundamentales"
Posteriormente, en la resolución No. 2016-6728 de las 9:05 horas del 18 de mayo de 2016 se desarrolló con mayor amplitud uno de los componentes esenciales del derecho comunitario; el principio de preeminencia, con base en los siguientes argumentos:
“B.- Sobre la supremacía del Derecho Comunitario.- El primer tema que este Tribunal Constitucional debe abordar, es el carácter vinculante del Derecho comunitario centroamericano, porque a saber: entre los vicios que se reclaman contra la Ley No. 9098 es que es contraria a las negociaciones de la Unión Aduanera como también las disposiciones técnicas reglamentarias centroamericanas, especialmente si una de estas se encuentra armonizada (el MEIC cita el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana [Protocolo de Guatemala], Ley No. 7629, publicado en La Gaceta No. 199 del 17 de octubre de 1996), lo que produce la preeminencia del Sistema de Integración Centroamericana , la que se manifiesta, en términos muy concretos, en que la legislación nacional no puede modificar o dejar sin efecto las reglas centroamericanas. En el ámbito político la Sala no lo desconoce, pues al realizar el estudio para esta sentencia, la solemnidad del reconocimiento y el fuero de atracción que crea la “Declaración de la XXX Reunión Ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA)” en uno de sus organismos, que, en su artículo 13, dice:
“Recibir con satisfacción la iniciativa para la creación el (sic) Acuerdo para la Creación del Consejo Centroamericano de Protección del Consumidor, el cual se constituirá como un mecanismo de la integración regional en pro del bienestar de los consumidores centroamericanos”.
Con ella se acoge un capítulo más para la integración centroamericana a partir de las políticas del SICA respecto de los consumidores, por medio de la creación del Consejo Centroamericano de Protección al Consumidor (CONCADECO), que reconoce, entre sus finalidades, “Armonizar políticas, la aplicación de normas y procesos en la tutela de los derechos de los consumidores centroamericanos”.
Ahora bien, debe el Tribunal atender este argumento, pues definitivamente es una de su competencia, a la luz del artículo 1° y el inciso b) del numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para escudriñar si, en efecto, se produce la infracción reclamada. El principio de la primacía del Derecho comunitario busca garantizar efectos prolongados de sus disposiciones en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, precisamente esa es una de las más importantes características: implica que las autoridades nacionales de una Comunidad de Estados, como Comunidad de Derecho (originada en Tratados de Integración, aprobados por mayoría calificada), tiene como norte alcanzar objetivos y propósitos comunes al proceso de integración, para lograr el bien común y para ello se comprometen a no dictar disposiciones o medidas que se sustraigan de la normativa comunitaria originaria o derivada. Al mismo tiempo el Derecho nacional no debe estar en conflicto con el Derecho comunitario o el derecho internacional convencional, especialmente por la importancia que reviste para Costa Rica. El derecho de integración busca, justamente, garantizar la una aplicación uniforme para cumplir ciertos objetivos entre los distintos miembros de la comunidad de Estados. Vale decir que el Derecho comunitario es un derecho de comunidad, que alcanza no solamente a los Estados, sino también a las Instituciones comunitarias y, especialmente, genera derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos, en este caso de la Comunidad Centroamericana. Por ende, tiene carácter propio vinculante, porque contiene obligaciones válidamente aceptadas por los Estados, regidas por reglas propias (las normas originarias y derivadas), y complementariamente se le aplican las del Derecho internacional, es decir, por los principios de pacta sunt servanda, deben ser cumplidas de buena fe y no se puede invocar normas o disposiciones de derecho interno para justificar su incumplimiento. De modo que para que el sistema funcione correctamente, se deberían eliminar las inconsistencias que puedan interferir en el orden jurídico internacional, como cambiar o introducir medidas jurídicas nuevas (unilaterales) contrarias a lo previamente delegado al Sistema de Integración Centroamericana. En otras palabras, en cuanto a lo que es delegado por los Estados de la comunidad al sistema político y jurídico, no puede individualmente un miembro alterarlo sin que ello implique una infracción al Derecho comunitario y al Derecho internacional público válidamente consentido. La vía correcta es proponer las modificaciones a la comunidad de derecho, sea en la legislación o medidas adoptadas para alcanzar uniformidad consensuada entre sus miembros. La cuestión de los alcances de los compromisos jurídicos de la comunidad de derecho deben asumirse con seriedad, cuando hay un ejercicio positivo que se plasma en normativa centroamericana, e incluso, cuando se haya proclamado su competencia, pero sin el ejercicio de esas potestades. Precisamente los canales jurídicos para la producción tanto de decisiones como de normas quedan delegados en la comunidad, y no en los Estados, actuando individualmente en contra de los intereses de la integración. Interesa para este Tribunal lo que debería determinarse el grado e intensidad de sus efectos, así como de lo previsto por el ordenamiento centroamericano. En otras palabras, esta sentencia ocupa examinar la profundización del Derecho comunitario en el ordenamiento nacional, para lograr determinar si hay uniformidad entre cada uno de los Estados, lo que supone entonces un condicionamiento al concepto tradicional de la soberanía del Estado, que es salvaguardado con otros mecanismos jurídicos y políticos (de conformidad con el artículo 7 constitucional los Tratados originarios del Derecho comunitario requieren aprobaciones legislativas calificadas y en el Protocolo de Tegucigalpa los mecanismos de consenso para dar aprobación a la legislación comunitaria, por ejemplo).
El principio de primacía del Derecho comunitario fue claramente entendido por el constituyente derivado en 1966, cuando impulsó la reforma constitucional a los artículos 7, 121 y otros de la Constitución Política. Comentando el legislador la redacción del primer artículo, originalmente aprobado por la constituyente de 1949, señaló que:
“En este artículo se consagró el criterio conservador de la mayoría de los constituyentes de 1949, que sentía una profunda hostilidad hacia toda forma de acercamiento con los países centroamericanos. Dentro de ese celo nacionalista se fue demasiado lejos al señalar en el párrafo primero que se consideraría traidor a la Patria, a quien celebrare “pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República”. Todo tratado, pacto o convenio constituyen una limitación de la soberanía o independencia de cualquier país. Si fuera a aplicarse dicho párrafo primero en forma estricta, todos los gobernantes que ha tenido el país desde 1949 en adelante, habrían de ser juzgados por tan grave delito. Creemos nosotros que dicho párrafo debe suprimirse, por peligroso”.
El legislador en ejercicio del poder reformador entiende que el Derecho comunitario no podía implementarse con una normativa constitucional de esa naturaleza, y se pregunta:
“Por qué no entonces acomodarnos dentro de esta reforma y propiciar el acomodo del empuje, de las fuerzas de ese impulso que ha traído la creación de un mercado común centroamericano, con nuestra integridad territorial, con nuestra integridad de organización política, y con la vigencia de nuestras normas.
Si no se le da autoridad superior a los tratados y a los concordatos sobre la ley ordinaria, tendremos la constante presencia de conflictos, de antinomias jurídicas que se llaman de normas que chocan, normas que disponen una cosa en contrario, y que nos obligarían constantemente a recurrir de la inconstitucionalidad o de la inaplicabilidad de una de estas normas ante nuestros tribunales. Ello vendría a minar el mercado común centroamericano, y nos pondría en un mal predicado”.
Los antecedentes de la reforma nos brinda una lectura de cómo nuestro país cambió de postura jurídica y política, adoptó la mejor técnica jurídica para integrar el Derecho internacional público al ordenamiento jurídico nacional, sobrepasando aquella desconfianza aislacionista asociada a movimientos integracionistas centroamericanos, y avanzar en la dirección de una reforma al artículo 7 constitucional, estableciendo un principio de supremacía del Derecho internacional público, tal como quedó reconocida en el actual numeral 7, de manera que los tratados internacionales tienen por decisión del propio constituyente derivado autoridad superior a las leyes, incluyendo los que se conocen con la terminología utilizada por nuestro constituyente de Protocolos, que es aquella otra legislación que se desarrolla a partir de los compromisos internacionales y que se adoptan al amparo del Derecho comunitario de aplicabilidad inmediata.”
Costa Rica se incorporó al proceso de integración centroamericana al ratificar el Tratado General de Integración Centroamericana, aprobado por Ley Nº 3150 de 29 de julio de 1963. A partir de la suscripción de este Tratado y del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana, aprobado por Ley Nº 3146 de la misma fecha, diversas instituciones comunitarias centroamericanas se forjaron e inciden en nuestro desarrollo institucional, económico y social. El Protocolo de Tegucigalpa del 13 de diciembre de 1991 a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) es el marco jurídico base del renovado Sistema de Integración Centroamericana (SICA). Por su parte, el Subsistema Económico de la actual etapa quedó regulado en el Protocolo de Guatemala de 1993. El artículo 36 de este último protocolo citado señala que: “El Subsistema de Integración Económica será impulsado y perfeccionado por los actos de los órganos creados por el Protocolo de Tegucigalpa y el presente instrumento”. El Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), según el artículo 38 del Protocolo de Guatemala, es el órgano competente para impulsar la política económica de la región, que incluye la facultad de adoptar las decisiones necesarias para estimular o promover la integración económica. De acuerdo con lo anterior, todas las decisiones que adopte el COMIECO, por definición, son vinculantes, es decir, de obligatorio cumplimiento en todos los Estados Parte. Los actos administrativos que adopta el COMIECO, al amparo del artículo 55 del Protocolo de Guatemala, se expresarán en Resoluciones, Reglamentos, Acuerdos y Recomendaciones: “2. Las Resoluciones, son los actos obligatorios mediante los cuales, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará decisiones referente a asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al funcionamiento de los órganos y el seguimiento de políticas institucionales de la integración económica”. Mediante la resolución el COMIECO crea, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones de los Estados Parte, con efectos para todos. En relación con los Reglamentos indicados en el párrafo anterior, dicho protocolo en el párrafo 3 de ese mismo artículo 55, señala que: “Los Reglamentos tendrán carácter general, obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados Parte. En el procedimiento de su adopción se consultará al Comité Consultivo de Integración Económica”.
Las autoridades recurridas del Ministerio de Salud y del Ministerio de Economía y Comercio explicaron en sus informes que se ha considerado una fortaleza la armonización de la regulación Centroamericana para el registro de productos de interés sanitario, lo que permite el reconocimiento mutuo de registros sanitarios y facilita su proceso de comercialización en la región. En concreto, la regulación de etiquetado de productos alimenticios se encuentra establecida, principalmente, en dos Reglamentos Técnicos Centroamericanos: El "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados" (Preenvasados)" (Decreto N° 37280 -COMEX-MEIC) y el “Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10 Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para población a partir de 3 años” (Decreto N° 37295-COMEX-MEIC-S).
El etiquetado nutricional se basa en el principio general de proporcionar al consumidor información sobre el tipo y cantidad de nutrientes aportados por el alimento. Además, la información debe ser presentada en forma estandarizada y de acuerdo con el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10.
Ahora bien, en el mismo informe de las autoridades accionadas del Ministerio de Salud, se advierte que la regulación comunitaria, en este momento, no ahonda sobre el tipo de información complementaria que aplica para la región. Por lo anterior, aseguran que es necesario regular la materia, ya sea a nivel centroamericano o nacional, dado que los reglamentos centroamericanos vigentes en materia de etiquetado, no establecen los parámetros para definir la declaración de propiedades de “alto en” o “exceso de” para las calorías, grasa, azúcares, sodio entre otros elementos y se requiere contar con el instrumento legal que permita solicitar a las empresas importadoras y comercializadoras de alimentos la inclusión de advertencias nutricionales más claras. Agregan que el ministerio trabaja, desde el año 2019, en la actualización del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10; sin embargo, aún no se termina de consensuar con el resto de los países de la región el alcance de dicha modificación.
Por su parte, la directora de la Dirección de Calidad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), detalla que ese ministerio, por medio de la Dirección de Calidad (DCAL), tiene a cargo la Secretaría Técnica del Órgano de Reglamentación Técnica y la del Comité Nacional del Codex Alimentarius y representa al país en la mesa de Unión Aduanera Centroamericana que coordina los reglamentos técnicos a nivel centroamericano. Adicionalmente, debe velar porque no se emitan regulaciones o normativa que creen barreras innecesarias al comercio y que las que se emitan obedezcan a objetivos legítimos del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio -especialmente que estén basadas en ciencia o evidencia científica-, tal como lo establecen la Ley No.7475-F del 20 de diciembre de 1994, “Anexo 1A: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”; en relación con la Ley No. 7473 del 20 de diciembre del mismo año, “Ejecución Acuerdos Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales”; el Reglamento al Órgano de Reglamentación Técnica (órgano creado por la Ley No.8279), Decreto Ejecutivo No.32068-MEIC y sus reformas, en relación con el Decreto Ejecutivo No. 36214-MEIC, para reglamentos técnicos nacionales y el Decreto Ejecutivo No. 33222, para elaborar reglamentos técnicos centroamericanos; como por lo establecido en el Manual de Procedimientos del Codex Alimentarius. La creación, objeto y funciones de la Dirección de Calidad y los departamentos que la conforman se encuentran establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 37457-MEIC del 02 de noviembre de 2012, “Reglamento a la Ley N° 6054 "Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio" y sus reformas, específicamente en los artículos 39 y 39 ter.
Acota que todos los productos alimenticios deben cumplir con los principios establecidos en el Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)”, Decreto Ejecutivo N° 37280-COMEXMEIC, para que la información al consumidor sea clara y no se le induzca a error o engaño. Del mismo modo, el Acuerdo N° 1-2016 (COMIECO-LXXVII) del 1 de setiembre de 2016 y su Anexo: "Guía para la Interpretación del Reglamento Técnico Centroamericano sobre Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)" Decreto Ejecutivo N° 40454-MEIC-COMEX, agrega en la sección III apartado 3, que “El productor, exportador, importador o comercializador, según sea el caso, debe poder demostrar que la designación de calidad que realiza sea cierta y cuenta con sustento técnico. No se permite el uso de declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos incompletos, declaraciones que pueden suscitar dudas de inocuidad de alimentos análogos, puedan provocar miedo al consumidor, tampoco declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse o engañosas, entre otro tipo de declaraciones”.
Continúa diciendo que las Directrices del Codex sobre Etiquetado Nutricional (CXG 2-1985), son el fundamento técnico-científico de la reglamentación centroamericana en esta materia. Estas directrices tienen como finalidad: velar porque el etiquetado nutricional facilite al consumidor datos sobre los alimentos, para que pueda elegir su alimentación con discernimiento; proporcionar un medio eficaz para indicar en la etiqueta datos sobre el contenido de nutrientes del alimento; estimular la aplicación de principios nutricionales sólidos en la preparación de alimentos, en beneficio de la salud pública; ofrecer la oportunidad de incluir información nutricional complementaria en la etiqueta; y, asegurar que el etiquetado nutricional no describa un producto, ni presente información sobre el mismo, que sea de algún modo falsa, equívoca, engañosa o carente de significado en cualquier respecto y velar por que no se hagan declaraciones de propiedades nutricionales sin un etiquetado nutricional.
Destaca que tanto las directrices del Codex como los “Principios rectores y manual de marco para el etiquetado frontal de alimentos para promover una dieta saludable” de la Organización Mundial de la Salud (OMS), establecen que el desarrollo, la aplicación, el seguimiento y la evaluación del etiquetado nutricional en el frente del envase debe estar liderado por el gobierno, pero desarrollado en consulta con todas las partes interesadas, que comprendan representantes del sector privado, de los consumidores, del mundo académico, de las asociaciones de salud pública, entre otros, por lo que el proceso para el desarrollo de estos sistemas debe ser un proceso iterativo y colaborativo, el cual aún no se ha llevado a cabo en Costa Rica.
Explica que en la actualidad se están comercializando en el territorio nacional productos con múltiples sistemas de etiquetado nutricional frontal sin contar con una regulación que establezca un esquema basado en ciencia y en las directrices del Codex que le ordenen o guíen a los comerciantes, productores, fabricantes, importadores, cómo debe etiquetar este aspecto en nuestro país, y le permita a los consumidores de nuestro país, entender claramente la información que se le presenta en la etiqueta, que le permita tomar una decisión informada.
Concretamente, en el caso específico de los “sellos de advertencia sobre nutrientes”, estos sistemas tienen información contradictoria o se presentan de manera diferente, lo cual se manifiesta en que cada sello de advertencia, dependiendo del país de procedencia, cuenta con leyendas y significados que pueden interpretarse de manera distinta; los criterios utilizados para colocar los sellos negros (sellos de advertencia) varían de un país a otro, lo que induce a error a los consumidores; en el etiquetado mexicano, se utiliza el término “exceso”, mientras que los productos chilenos y peruanos emplean el término “alto en”, definiciones con connotaciones diferentes, establecidas en regulaciones diferentes de esos países; no todos los productos incorporan este tipo de etiquetado, lo que puede llevar a situaciones donde, por ejemplo, una bolsa de snacks tenga un sello "EXCESO DE SODIO", mientras que otro producto idéntico o de la misma categoría no lo tenga. Esto puede confundir a los consumidores y llevarlos a cometer errores al comparar productos, ya que podrían pensar que uno es más saludable que el otro, cuando en realidad la diferencia radica en los requisitos de etiquetado de cada país; y, en las etiquetas se incluyen las leyendas de: “Secretaría de Salud” y “Ministerio de Salud” que son las autoridades sanitarias de otros países, lo que hacen suponer al consumidor que los sellos han sido otorgados por la autoridad sanitaria nacional, bajo regulaciones de nuestro país, lo que no es así.
Es inaceptable para la Sala que, con el argumento de la falta de uniformidad y dudas sobre la forma de implementar el etiquetado, se optara por ocultarlo. De las alternativas posibles ante tales preocupaciones, se inclinaron por la decisión más perjudicial para la salud pública y el consumidor: que no cuente del todo con información sobre productos acerca de los cuales no existe la menor duda sobre su vínculo con diferentes enfermedades que perjudican a las personas consumidoras y su calidad de vida.
Tampoco se tomó ninguna medida precautoria provisional y las soluciones que expresa se van a adoptar son temporalmente inciertas, algunas de ellas promovidas desde 2019, sin ningún resultado tangible actual (v. en la prueba aportada con el informe del Ministerio Salud el oficio MS-DM-4478-2021 del 7 de junio de 2021).
Por otra parte, la incerteza que invocan las autoridades del Poder Ejecutivo no es de tal entidad que compela a acudir al recurso que empleó. Por ejemplo, el MEIC recalca el uso de las expresiones “alto en” y “exceso” que, en efecto, no son literalmente lo mismo, pero comunican una misma noción, según se deriva de estudios citados supra sobre la eficacia de este tipo de advertencias en decisiones de consumo con el propósito de salvaguardar la salud de las personas. También, la informante del MEIC insiste en la confusión que crean los sellos negros, al generarse a partir de mediciones y países distintos; no obstante, en estudios como el elaborado por la OPS “El etiquetado frontal como instrumento de política para prevenir enfermedades no transmisibles en la Región de las Américas” y en el del SICA “Costo de la atención de las enfermedades no transmisibles relacionadas con la alimentación y su impacto económico en el sistema de salud y el capital humano en Centroamérica y República Dominicana: un llamado a la acción hacia la creación de ambientes alimentarios más saludables”, citados supra, tal falta de uniformidad no se consideró un obstáculo insalvable para calificar de favorables sus efectos. El mismo Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.60:10 "Etiquetado Nutricional de Productos Alimenticios Preenvasados para Consumo Humano para población a partir de 3 años” emplea referencias nutricionales de distintos países de América, en su acápite de referencias (Colombia, Chile, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Unión Europea), pese a que son estándares que no se encuentran unificados.
Se invoca, asimismo, el deber de no imponer barreras no arancelarias a la libre circulación de productos, sin que se explique cómo permitir que ingresen con el etiquetado que traen desde el país de origen -como lo hacían antes del dictado del acto que se impugna- podría constituir una barrera que genere responsabilidad al Estado de Costa Rica como parte contratante.
Desde el punto de vista del Derecho Comunitario se pretende equiparar el ingreso de los productos con el etiquetado delantero original a las restricciones señaladas en el artículo 4 del “Reglamento Técnico Centroamericano TRCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)”, en cuanto al uso de declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos incompletos, declaraciones que pueden suscitar dudas de inocuidad de alimentos análogos, que puedan provocar miedo al consumidor o declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse o engañosas. Lo cierto del caso es que el artículo 7 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala), aprobado mediante Ley No. 7629 publicada en La Gaceta No. 199 del 17 de octubre de 1996, deja a salvo el derecho de los Estados a establecer medidas de seguridad, policía y sanidad.
Asimismo, el punto 6 del RTCA 67.01.60:10 alude a la información nutricional complementaria en los términos que siguen:
“6. INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA
6.1 La información nutricional complementaria tiene por objeto facilitar al consumidor la comprensión de la información relacionada con el valor nutritivo del alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre el nutriente. Hay varias maneras de presentar dicha información que se pueden utilizar en las etiquetas de los alimentos, tales como gráficos, cuadros y otros referidos como valores absolutos o como porcentaje del Valor de Referencia del Nutriente.
6.2 El uso de información nutricional complementaria en las etiquetas de los alimentos debe ser facultativo y no debe sustituir sino añadirse a la declaración de los nutrientes.”
Es perfectamente válido entender que el etiquetado frontal que ingresa en los productos importados es información nutricional complementaria, que -como ya se indicó- no contradice el RTCA en lo que respecta a facilitar al consumidor la comprensión de la información relacionada con el valor nutritivo del producto.
Se cumple, además, con lo especificado en la definición que se hace en ese mismo reglamento sobre la información complementaria indicándose en el apartado 3.30. “Información nutricional complementaria: información adicional incluida en la etiqueta de un producto alimenticio, destinada a facilitar al consumidor la interpretación del valor nutritivo y la declaración de propiedades nutricionales y saludables”.
En conclusión, si bien es deseable que el Derecho Comunitario o la legislación nacional (véase, a título de ejemplo, el proyecto de ley expediente No. 23861 que se conoce en la Asamblea Legislativa) regulen de forma expresa y uniforme la materia, resulta contrario al derecho a la salud y al de protección de las personas consumidoras haber ordenado ocultar, mediante una circular, el etiquetado original frontal de nutrientes críticos de productos importados, restringiendo el acceso a la única información de estas características disponible actualmente para las personas.
El recurso de amparo, consecuentemente, debe estimarse, anulando la circular impugnada, sin perjuicio que las autoridades recurridas prosigan sus esfuerzos de elaboración de regulaciones expresas sobre la materia a las que se refirieron en sus informes.
Ciertamente, el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que esta jurisdicción debe garantizar la supremacía de las normas comunitarias:
“Artículo
Además, acá no cabe oponer lo regulado en el art. 30 inciso a) de la LJC, dado que se trata de una disposición u orden automática que con su sola promulgación tiene impacto en la persona consumidora y esta no requiere de normas o actos adicionales para que el acto impugnado le perjudique directamente.
Por lo tanto, en virtud de la legitimación que se le reconoce al recurrente y atendiendo al objeto impugnado, estimo que el recurso de amparo es admisible.
En un segundo rango normativo, pero como complemento a lo dicho en el citado artículo, el legislador emitió la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, n.°7472. Esa normativa ‒que está calificada como de orden público en el art. 72‒ aspira a proteger efectivamente los derechos y los intereses legítimos del consumidor, siendo estos irrenunciables por las partes (arts. 1 y 72 de la ley). Justamente, dentro de esos se encuentra el derecho a la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud (art. 32 inciso a) y al acceso a una información, veraz y oportuna sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio (art. 32 inciso c).
Esta Sala se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de los consumidores y, haciendo referencia al derecho a la información, ha hecho las siguientes consideraciones:
“Se traduce, entonces [el derecho del consumidor a la información], en aquella obligación de quien produzca, importe, distribuye y comercialice bienes o preste servicios, de suministrar a los consumidores y usuarios, en forma cierta y objetiva, información clara, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos, así como de los riesgos que su consumo puede provocar para la salud. Por tal motivo, del cumplimiento de tales deberes de información, dependerá, correlativamente, la posibilidad concreta del consumidor de emplear los productos y servicios con plena seguridad en resguardo de su vida, su salud, integridad psicofísica, así como de modo satisfactorio para sus intereses económicos. En consecuencia, una falta de información por una inadecuada publicidad que induce al engaño y a la falsedad, incidiría de forma perjudicial en la voluntad del consumidor al momento de elegir un determinado producto o servicio. Problema que, evidentemente, se agudiza aún más si se toma en consideración que en la mayoría de las ocasiones, el consumidor adquiere esos últimos sin poseer conocimientos técnicos o científicos. Bajo esta inteligencia, la información adecuada posibilitará, consecuentemente, al receptor, optar con una mayor libertad, comparando entre el cúmulo de posibilidades brindadas por el mercado e inclinándose, definitivamente, por aquel producto o servicio que lealmente muestre sus cualidades o condiciones”. (Sentencia n.°2006-017747. Lo destacado no corresponde al original).
En esa misma resolución, precisamente la Sala hizo extensivo el principio precautorio ‒originalmente concebido para cuestiones ambientales‒ a la tutela y protección del derecho a la salud de las personas y, en aquel caso tanto como en este, a la protección de la salud de los consumidores. Sobre el principio precautorio, se concluyó lo siguiente:
“La operatividad del principio precautorio en este ámbito es muy simple y significa que cuando una actividad produce o provoca amenazas o probabilidades de daño serio e irreversible a la salud humana, deben adoptarse las medidas precautorias aunque los efectos causales no se encuentren científicamente establecidos. Desde esa perspectiva, los sujetos de Derecho privado y los poderes públicos que propongan y estimen que el uso de un medicamento o sustancia no es nociva para la salud deben demostrar o acreditar que no habrá daño a la salud antes de su uso, con lo cual se produce una inversión en la carga probatoria de la lesión. Finalmente, es preciso señalar que el principio precautorio tiene una incidencia más profunda y rigurosa en el ámbito de la salud humana, puesto que, la protección de ésta no puede estar subordinada a consideraciones de orden económico”. (Lo destacado no corresponde al original).
A la luz de estas consideraciones, el motivo por el que a mi juicio cabe anular la circular es por lo que consta en autos, esto es, porque eliminar esta información ‒aduciendo que se basa en los estándares establecidos en otros países‒ es lesivo de los derechos fundamentales de las personas amparadas, al dejarlas desprovistas de datos nutricionales valiosos para determinar su compra y su consumo. Nótese que las autoridades no logran probar que la supresión de esas advertencias proteja el derecho a la salud de los consumidores. Por eso no hay evidencia de que la circular se haya dictado respetando el principio precautorio en relación con ese derecho. Sobre estos puntos, en general, coincido con las conclusiones de la sentencia.
De otra parte, en lo relativo a los argumentos de defensa planteados por las partes recurridas ‒en el sentido de que dejar esta información podría provocar confusión en los usuarios o consumidores‒, se debe concluir que no hay elementos para afirmar que la situación previa (a la que se vuelve con la anulación de esta circular) sea intrínsecamente lesiva de los derechos fundamentales de las personas consumidoras.
Por lo demás, la parte dispositiva de esta sentencia no significa que el Poder Ejecutivo esté imposibilitado de dictar una nueva circular sobre el particular, incluso, suprimiendo esos sellos. Lo anterior, siempre y cuando lo haga tomando concomitantemente medidas que resguarden la salud pública, los derechos de los consumidores y el respeto a los compromisos del Estado costarricense relativos al Derecho Internacional Privado y el Derecho Comunitario. Tal y como se puso de manifiesto en la circular, el origen de este problema es que “la reglamentación nacional como la centroamericana vigente no contemplan aspectos relacionados con los valores que deben cumplir las declaraciones “alto/ exceso de” para las calorías, grasa, azúcares, sodio entre otras, que se emplean en el etiquetado nutricional de advertencia”, lo cual sigue pendiente de resolución por parte de las autoridades competentes en la materia.
Anamari Garro
V.
Magistrada
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