Resolución Judicial
Resolución 15072
Expediente 240124070007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de hábeas corpus
- Fecha
- 31 de mayo de 2024
- Redactor
- Ana Cristina Fernández Acuña
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Expediente 240124070007CO
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 24-012407-0007-CO
Res. Nº 2024015072
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro .
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01], contra el JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE SAN RAFAEL (PENSIONES ALIMENTARIAS).
Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 11:31 horas de 10 de mayo de 2024, [Nombre01 001] presentó un recurso de hábeas corpus en contra del Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia. El recurrente adujo que el Juzgado recurrido ha dictado en su contra órdenes de apremio corporal, incluyendo el pago de una hipoteca como parte de la obligación alimentaria, pese a que la sentencia que homologó el acuerdo conciliatorio respectivo no lo previó. En su criterio el Juzgado recurrido se extralimitó. Pidió que se ordene la separación de la deuda hipotecaria de la alimentaria, dejando sin efecto los apremios corporales y las deudas derivadas de la obligación hipotecaria. Solicitó que se declare con lugar el recurso.
Mediante el auto de las 12:50 horas de 13 de mayo de 2024, se admitió el recurso de hábeas corpus y se dio traslado al Juzgado Contravencional de San Rafael (Pensiones Alimentarias).
Por medio del escrito agregado al expediente digital a las 08:59 horas de 17 de mayo de 2024, Elizabeth Picado Arguedas, Jueza Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia, informó: “(…) En este Juzgado se tramita proceso alimentario número [Valor 002] en contra del señor [Nombre01 001] a favor de sus hijos [Nombre01 002], [Nombre01 003] y [Nombre01 004], todos [Nombre01 005],. La señora [Nombre01 006], figura como representante de las personas menores de edad. [Valor 003]. Proceso que inició en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia, como un proceso normal de pensión alimentaria y mediante sentencia de las 9:53 minutos del cinco de mayo del 2015, se fijó una pensión alimentaria a favor de las pesonas menores de edad por la suma de [Nombre01 009]. Posteriormente, la actora solicitó ejecutar sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, en el cual el demandado se obligó al pago de una pensión alimentaria a favor de las pesonas menores de edad por la suma de [Nombre01 009] y al pago de la hipoteca de la casa de habitación familiar sobre el inmueble número [Valor 004] situado en Concepción de San Rafael de Heredia y que es la casa de habitación familiar.( sentencia 979-2015 de las 16:01 del 5 de agosto del 2015) . En resolución de las 14:04 minutos del 24 de mayo del 2018, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia, rechazó la solicitud de cobro de la actora sobre el rubro hipoteca. Posteriormente en resolución de las 8:56 del 23 de junio del 2018, el Juzgado de Heredia, se declara incompetente por razón de territorio y envía el mismo a este Juzgado.
En la actualidad, el monto fijado en efectivo a favor de cada una de las personas beneficiarias esta fijada en la suma de cincuenta y [Nombre 008] doscientos siete colones mensuales y la cuota correspondiente a la hipoteca es de [Nombre01 012] mensuales.
En fecha 29 de mayo del 2019, en el legajo de apremios corporales, la señora [Nombre01 006], solicitó certificación de los montos adeudados y firmó orden de apremio corporal contra el obligado [Nombre01 001] y mediante resolución de las 13:58 minutos del 31 de mayo del 2019, se previno aclarar su solicitud de apremio corporal, dado que el demandado estaba obligado a pagar dos montos diferentes, sea uno en colones por [Nombre01 009], para esa fecha y el rubro de hipoteca, fijada en dólares. Esta prevención fue cumplida por la señora el día 5 de junio del 2019, quién indico se le certificara la deuda correspondiente a la hipoteca desde el año 2014 hasta esa fecha. Pero solicitó también el apremio corporal por el monto de la hipoteca, correspondiente a junio del 2014.
Mediante sentencia de las once horas tres minutos del veintidós de mayo del 2019, en proceso de aumento alimentario, solicitado por la señora Nombre02, se indicó lo siguiente: "Para analizar la pretensión material de este caso, se hace necesario citar el del Código de Familia, especialmente en lo referente a los rubros que comprende la obligación alimentaria. Este artículo dice lo siguiente: " Se entiende por alimentos, lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros..." De esta definición jurídica del término "alimentos" se desprende, sin ninguna dificultad, que el acuerdo suscrito por las partes, al divorciarse, abarcaría los rubros alimentarios descritos, incluyendo la vivienda, aunque se haya pactado en dos formas de pago : una parte en efectivo ( [Nombre01 009] mensuales) y un monto de [Nombre 010] dólares, que cancelaría el obligado alimentario directamente al banco acreedor de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que fue cedido, en el divorcio, a favor de los hijos de ambos. Al no cumplir, el señor [Nombre01 001] con el pago de la hipoteca que pesa sobre la casa (hecho totalmente aceptado por el obligado alimentario), evidentemente está incumpliendo con parte del pago alimentario. Para mayor claridad, la Sala Constitucional, ha definido de manera concreta que el pago de la hipoteca de la vivienda de las personas beneficiarias de la pensión alimentaria, constituye parte de la deuda alimentaria: En el Voto 805-1991, se indicó lo siguiente (…) De tal manera, no queda duda alguna que, el acuerdo al que llegaron las partes en el convenio de divorcio en lo referente a la pensión alimentaria quedó establecida dos formas de pago. El meollo del presente proceso, no estriba en cuanto a las obligaciones contraídas en el divorcio en lo refente a alimentos, ya que quedó definido un monto en concreto y un monto también, debidamente definido en cuanto al pago por concepto de hipoteca. Tampoco queda duda, en el proceso, del incumplimiento de uno de esos rubros por parte del obligado alimentario, quién, de manera abierta admite, no haber realizado los pagos de la hipoteca por estar en imposibilidad económica de cumplir la obligación asumida. También quedó plenamente establecido que la actora, es quién ha estado asumiendo el pago de dicha deuda directamente, ante el temor de perder la vivienda de sus hijos por falta de pago de la hipoteca ( información brindada por la entidad bancaria Skotiabank). El hecho que una parte de la pensión alimentaria se haya establecido con el pago de la hipoteca, este aspecto cubre el rubro vivienda y también es susceptible de cobrarse por la vía del apremio corporal, como expresamente lo ha indicado la Sala Constitucional en los votos ya citados El actor mantiene la tesis de que el apremio corporal contra él decretado por la señora Alcaldesa Primera de Pensiones Alimenticia de San José no resulta procedente pues ha sido citado para obligarlo a pagar una deuda civil en favor de la Mutual de Ahorro y Préstamo de Alajuela. La Sala estima que este criterio es equivocado pues el concepto de alimentos abarca mucho más que las simples prestaciones de dinero a que se obligan los ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus hijos y en el caso el recurrente se obligó a pagar en concepto de pensión, entre otros, lo correspondiente al pago de la deuda hipotecaria del apartamento en que vive su hija" (Voto 805-1991). Esta sentencia, si bien no aprobó el aumento solicitado por la actora, dejó establecido de manera clara, con legislación y jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo referente al rubro hipoteca como componente de la deuda alimentaria. Dicha sentencia no fue recurrida por las partes y por tanto adquirió firmeza. Desconozco los motivos por los cuales, la jueza del Juzgado de Heredia, estimó que el pago de hipoteca no era procedente en esta vía, pero, en esta sentencia, claramente se le indicó al demandado la naturaleza alimentaria de la hipoteca.
Como se puede constatar con la información que arroja el SDJ, el demandado no ha cancelado suma alguna por concepto de hipoteca, desde que se ejecutó la sentencia de divorcio, en lo referente a alimentos y por consiguiente los apremios decretados en su contra están ajustados a la ley y la la Jurisprudencia (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original).
Por medio del auto de las 11:30 horas de 23 de mayo de 2024, la magistrada instructora ordenó que la Jueza Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia, informara sobre lo siguiente: “(…) si por cada período adeudado de la deuda hipotecaria que se incluye en la orden de apremio corporal actual y vigente dictada en contra del tutelado, hubo gestión mensual previa de la parte interesada, y cuándo la presentó (deberá aportar la prueba documental correspondiente) (…)”.
Mediante el escrito agregado al expediente digital a el 28 de mayo de 2024, Elizabeth Picado Arguedas, la Jueza Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia, informó: “(…) Según consta en el legajo de apremios corporales que se tramitaba de manera física antes de la implementación del expediente electrónico en este Juzgado, desde el cinco de junio del 2019, la señora [Nombre01 006], como madre de las personas beneficiarias, ha firmado, en la mayoría de los meses, la orden de apremio corporal por concepto de la hipoteca de la casa de habitación y las órdenes de apremio se han expedido por el monto correspondiente al pago de la hipoteca, si así lo ha solicitado y si es procedente de acuerdo con la ley, como se constata en los documentos remitidos como prueba. En el año 2023, la señora Nombre02 firmó los siguientes apremios corporales: “(…) Fecha 13/11/23: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca y pensiones adeudadas. En resolución de las veintinueve minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés se giró apremio por dos mensualidades de hipoteca . Fecha 18/12/23: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca y pensiones adeudadas. En resolución de las ocho horas cero minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. se giró apremio por tres mensualidades de hipoteca y por 127614 colones. Fecha 26/01/24: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca y pensiones adeudadas. En resolución de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. se giró apremio por cuatro mensualidades de hipoteca y por 30 000 colones. Fecha 07/03/24: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca, pensiones adeudadas aguinaldo y salario escolar . En resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro. se giró apremio por cinco mensualidades de hipoteca y por 30 000 colones. Fecha 02/04/24: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca, pensiones adeudadas aguinaldo y salario escolar . En resolución de las diez horas doce minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro, se giró apremio por seis mensualidades de hipoteca. Fecha 08/05/24: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca y pensiones adeudadas . En resolución de las diez horas ocho minutos del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, se giró apremio por seis mensualidades de hipoteca. Como se puede constatar las órdenes de apremio corporal por concepto de hipoteca han sido cobradas por la actora reiteradamente desde el año 2020 y en algunos meses cobra también el monto estipulado en colones (…)” (sic).
Objeto del recurso. El recurrente adujo que el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia ha dictado en su contra órdenes de apremio corporal, incluyendo el pago de una hipoteca como parte de la obligación alimentaria, pese a que la sentencia que homologó el acuerdo conciliatorio respectivo no lo previó. En su criterio el Juzgado recurrido se extralimitó. Pidió que se ordene la separación de la deuda hipotecaria de la alimentaria, dejando sin efecto los apremios corporales y las deudas derivadas de la obligación hipotecaria.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Ante el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia se tramita el proceso alimentario No. [Valor 002], en el cual el tutelado figura como deudor alimentario, a favor de tres menores de edad; su tramitación inició en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
Mediante la sentencia No. 2015-0608 de las 09:53 horas de 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia fijó la pensión alimentaria a favor de los tres menores de edad, por la suma de [Nombre01 009] (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, así como la prueba aportada por el recurrente, agregados al expediente digital).
El 22 de mayo de 2018, la excónyuge del tutelado solicitó al Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia ejecutar la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José (No. 2015-0979 de las 16:01 horas de 5 de agosto de 2015), en el cual el tutelado se obligó al pago de una pensión alimentaria a favor de las personas menores de edad por la suma de [Nombre01 009], y al pago de la hipoteca de la casa de habitación familiar (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, así como la prueba aportada por el recurrente, agregados al expediente digital).
Por medio de la resolución de las 14:04 horas de 24 de mayo de 2018, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia rechazó la solicitud de cobro de la hipoteca: “(…) Analizada la sentencia de divorcio aportada por la actora en fecha veinticuatro de mayo del dos mi dos mil dieciocho; se rechaza lo pretendido en el escrito de fecha veintidós de mayo del dos mi dos mil dieciocho, por improcedente en virtud de que el monto por pago de hipoteca no fue establecido dentro de la cláusula de alimentos, de ahí que no pueda este Juzgado resolver en relación a ese punto. Y en caso de incumplimiento debe acudir la parte actora a la vía civil (…)” (sic) (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, así como la prueba aportada por el recurrente, agregados al expediente digital).
Mediante la resolución de las 08:56 horas del 23 de junio de 2018, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia, se declaró incompetente por razón de territorio y envió el expediente al Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
Por medio de la sentencia No. 2019-0270 de las 11:03 horas de 22 de mayo de 2019, el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia resolvió, en cuanto a un aumento requerido: “(…) Para analizar la pretensión material de este caso, se hace necesario citar el del Código de Familia, especialmente en lo referente a los rubros que comprende la obligación alimentaria. Este artículo dice lo siguiente: " Se entiende por alimentos, lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros..." De esta definición jurídica del término "alimentos" se desprende, sin ninguna dificultad, que el acuerdo suscrito por las partes, al divorciarse, abarcaría los rubros alimentarios descritos, incluyendo la vivienda, aunque se haya pactado en dos formas de pago : una parte en efectivo ( [Nombre01 009] mensuales) y un monto de [Nombre 010] dólares, que cancelaría el obligado alimentario directamente al banco acreedor de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que fue cedido, en el divorcio, a favor de los hijos de ambos. Al no cumplir, el señor [Nombre01 001] con el pago de la hipoteca que pesa sobre la casa ( hecho totalmente aceptado por el obligado alimentario), evidentemente está incumpliendo con parte del pago alimentario. Para mayor claridad, la Sala Constitucional, ha definido de manera concreta que el pago de la hipoteca de la vivienda de las personas beneficiarias de la pensión alimentaria, constituye parte de la deuda alimentaria: En el Voto 805-1991, se indicó lo siguiente: "La Sala estima que este criterio es equivocado pues el concepto de alimentos abarca mucho más que las simples prestaciones de dinero a que se obligan los ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus hijos y en el caso el recurrente se obligó a pagar en concepto de pensión, entre otros, lo correspondiente al pago de la deuda hipotecaria del apartamento en que vive su hija. Del estudio del expediente principal se comprueba que el recurrente dejó de pagar el señalado rubro que tiene características de alimento, tanto es así que formó parte del convenio de divorcio y fue homologado debidamente por sentencia firme del Juzgado Segundo de Familia de San José ..." En el mismo sentido, en el voto 11577-02 , al resolver un asunto similar, la Sala Constitucional indicó: " La Sala estima que resulta irrelevante que el amparado esté obligado a pagar una suma determinada por concepto de pensión alimentaria y que en aquél caso no lo estuviera, pues de importancia resulta que los gastos por concepto de hipoteca, al igual que los de educación de sus hijos menores no son una deuda civil, sino alimentaria como ya se indicó" De tal manera, no queda duda alguna que, el acuerdo al que llegaron las partes en el convenio de divorcio en lo referente a la pensión alimentaria quedó establecida dos formas de pago. El meollo del presente proceso, no estriba en cuanto a las obligaciones contraídas en el divorcio en lo refente a alimentos, ya que quedó definido un monto en concreto y un monto también, debidamente definido en cuanto al pago por concepto de hipoteca. Tampoco queda duda, en el proceso, del incumplimiento de uno de esos rubros por parte del obligado alimentario, quién, de manera abierta admite, no haber realizado los pagos de la hipoteca por estar en imposibilidad económica de cumplir la obligación asumida. También quedó plenamente establecido que la actora, es quién ha estado asumiendo el pago de dicha deuda directamente, ante el temor de perder la vivienda de sus hijos por falta de pago de la hipoteca (información brindada por la entidad bancaria Skotiabank). El hecho que una parte de la pensión alimentaria se haya establecido con el pago de la hipoteca, este aspecto cubre el rubro vivienda y también es susceptible de cobrarse por la vía del apremio corporal, como expresamente lo ha indicado la Sala Constitucional en los votos ya citados El actor mantiene la tesis de que el apremio corporal contra él decretado por la señora Alcaldesa Primera de Pensiones Alimenticia de San José no resulta procedente pues ha sido citado para obligarlo a pagar una deuda civil en favor de la Mutual de Ahorro y Préstamo de Alajuela. La Sala estima que este criterio es equivocado pues el concepto de alimentos abarca mucho más que las simples prestaciones de dinero a que se obligan los ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus hijos y en el caso el recurrente se obligó a pagar en concepto de pensión, entre otros, lo correspondiente al pago de la deuda hipotecaria del apartamento en que vive su hija" (Voto 805-1991). De manera que no es necesario, variar la forma de pago de este rubro, para poder exigir su cumplimiento . La abundante prueba documental, aportada por el demandado no es relevante para este proceso de aumento. Ciertamente este señor ha gestionado arreglos de pago y ha sugerido a la actora la venta del inmueble para saldar las deudas, propuesta que no ha sido aceptada por dona Nombre03, pero esos hechos no son relevantes para este proceso de aumento. Los mensajes entre estos señores reflejan una muy deteriorada relación familiar y lamentablemente un distanciamiento entre los beneficiarios del proceso y el padre; pero por muy lamentable que sea esa situación y la afectación, que sin duda alguna, sufren las personas menores de edad por esta problemática familiar, no es un tema que corresponda ventilarse en este proceso de aumento de la cuota alimentaria. Analizados los hechos relevantes para este proceso de modificación, esta autoridad considera que no se dan las condiciones para variar la pensión alimentaria fijada y por tanto Io que corresponde es declarar sin lugar este proceso de aumento. de la cuota alimentaria. Se resuelve sin condenatoria en costas (…)” (sic) (ver el informe rendido y la prueba aportada por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
La sentencia no fue recurrida, por lo que adquirió firmeza (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
El 29 de mayo de 2019, la representante legal de los menores solicitó al Juzgado recurrido una certificación de los montos adeudados y firmó una solicitud de apremio corporal contra el tutelado (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
Por medio del auto de las 13:58 horas de 31 de mayo de 2019, el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Alajuela dispuso: “(…) Revisado que fuera el presente proceso se desprende, que el demandado se encuentra obligado al pago de dos montos diferentes, uno por el pago de la hipoteca y el otro por la cuota alimentaria, por lo que revisado el Sistema de Depósitos Judiciales se determina que el demandado ha venido cancelando en forma completa el pago de las mensualidades hasta el 16 de junio del 2019, por lo que previo a resolver la solicitud de apremio corporal y manifestación de la actora de folios 1 y 2, se previene a la misma aclarar cual es su pretención en cuanto a los rubros y períodos que desea cobrar, para lo cual se le concede un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación (…)” (sic) (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, así como la prueba aportada por el recurrente, agregados al expediente digital).
El 5 de junio de 2019, la representante legal de los beneficiarios alimentarios pidió se le certificara la deuda correspondiente a la hipoteca desde el año 2014 hasta esa fecha, así como que se decretara apremio corporal (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
A las 13:39 horas de 6 de junio de 2019, la Tesorera del Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia hizo constar: “(…) Que la parte demandada [Nombre01 001], está obligada a pagar un monto de [...] Nombre04 al Pago del Préstamo Hipotecario. Realizado el estudio correspondiente la parte demandada se encuentra adeudando actualmente la suma de [Nombre01 007] EXACTOS por Pago realizado de la Hipoteca del mes de junio 2019. Se hace constar que la actora nunca ha gestionado ordenes de apremio por los pagos de dicha deuda (…)” (sic) (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital).
Por medio de la resolución de las 13:45 horas de 6 de junio de 2019, el Juzgado recurrido dictó una orden de apremio corporal en contra del tutelado: “(…) Con base en la anterior constancia de tesorería, siendo que la parte demandada [Nombre01 001], adeuda la suma de [Nombre01 007] por el pago de la hipoteca del mes de Junio del 2019, de conformidad con lo establecido en el del Código de Familia y jurisprudencia de la Sala Constitucional, se decreta APREMIO CORPORAL por la suma indicada (…)” (sic) (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital).
En fecha indeterminada la representante del tutelado impugnó lo dispuesto (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital).
Mediante el auto de las 10:15 horas de 17 de junio de 2019, el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia resolvió: “(…) Se rechaza el recurso de revocatoria formulado por la Licda. Sheila Chaves Berrocal, apoderada judicial del demandado [Nombre01 001], contra la resolución de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del seis de junio del presente año, en la cual se decretó orden de apremio corporal contra el demandado [Nombre01 001], por adeudar la cuota correspondiente a la hipoteca que pesa sobre la vivienda de las personas beneficiarias. De acuerdo con la información del expediente principal e n este caso concreto, la pensión alimentaria fue fijada mediante acuerdo de divorcio suscrito por ambas partes. En dicho convenio, las partes acordaron fijar una pensión alimentaria a cargo del obligado [Nombre01 001] y a favor de las personas menores de edad [Nombre01 002], [Nombre01 003] y [Nombre01 004] todos [Nombre01 005] por la suma de [Nombre01 009] mensuales, correspondiendo la suma de [Nombre01 009] mensuales a favor de cada uno de los beneficiarios y el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble número [Valor 004], situado en Concepción de San Rafael de Heredia y el cual, en el acuerdo de divorcio fue cedido a favor de las personas menores de edad ya citadas. De tal manera el rubro alimentario quedó fijado en dos formas de pago: una parte en efectivo y otra parte con el pago directo de la hipoteca. Este acuerdo fue debidamente homologado por el Juzgado de Familia, como consta en el expediente principal y dado que no se ha modificado con excepción de los aumentos automáticos aplicados, la obligación se mantiene vigente. De acuerdo con esta disposición alimentaria y lo dispuesto en el de la Ley de Pensiones Alimentarias, si el demandado incumple de manera total o parcial con su obligación alimentaria, el apremio corporal, a solicitud de la actora, es procedente. Del estudio de tesorería y documentos aportados por la actora, este señor, no ha cancelado el rubro hipotecario desde hace mucho tiempo; sin embargo, dado que hasta ahora la actora firmó apremio corporal por ese concepto, se giró orden de apremio corporal por el pago de la hipoteca correspondiente al presente mes. Los votos citados por la recurrente para justificar su petición, resolvieron situaciones diferentes. En el voto 09789-2010, la Sala declaró con lugar el recurso de Habeas Corpus , ya que el Juzgado recurrido decretó apremio corporal por períodos mayores a los permitidos en el artículo
Se cita el extracto que interesa (…) En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en el voto 17708-2008 ( se corrige el número de año indicado por la recurrente) (…) Contrario a los argumentos de la Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, la Sala Constitucional, se ha pronunciado en cuanto al pago de hipoteca y otros rubros, como componente de la obligación alimentaria y por tanto susceptible de ser compelido el pago, por la vía del apremio corporal: El Voto 805-1991 dice lo siguiente (…) También en el voto 805- 1991 la Sala Constitucional expresamente indicó (…) De tal forma, se colige que la tesis de la recurrente es equivocada y por tanto, se mantiene lo resuelto. En cuanto al recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, por estar presentado en tiempo y forma, se admite ante el Juzgado de Familia de Heredia ( inciso f de la Ley de Pensiones Alimentarias). No obstante, se aclara que la admisión del recurso no suspende la ejecución de lo resuelto, conforme la aplicación del de la Ley de Pensiones Alimentarias. Notifíquese (…)” (sic) (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital).
Según precisó la Jueza Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia: “(…) En la actualidad, el monto fijado en efectivo a favor de cada una de las personas beneficiarias esta fijada en la suma de [Nombre 011] mensuales y la cuota correspondiente a la hipoteca es de [Nombre01 012] mensuales (…) el demandado no ha cancelado suma alguna por concepto de hipoteca, desde que se ejecutó la sentencia de divorcio, en lo referente a alimentos y por consiguiente los apremios decretados en su contra están ajustados a la ley y la la Jurisprudencia (…)” (sic) (ver el informe rendido por la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
El 13 de noviembre de 2023, la representante legal de los beneficiarios alimentarios gestionó ante la autoridad jurisdiccional recurrida, el apremio corporal del tutelado por adeudar los montos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre, aguinaldo escolar, así como la cuota de la hipoteca desde el año 2020 (ver el legajo de apremios corporales).
El 18 de diciembre de 2023, la representante legal de los beneficiarios alimentarios gestionó ante la autoridad jurisdiccional recurrida, el apremio corporal del tutelado por adeudar los montos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre, aguinaldo escolar, así como la cuota de la hipoteca desde el año 2020 (ver el legajo de apremios corporales).
El 26 de enero de 2024, la representante legal de los beneficiarios alimentarios gestionó ante la autoridad jurisdiccional recurrida, el apremio corporal del tutelado por adeudar los montos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre, aguinaldo y salario escolar, así como la cuota de la hipoteca desde el año 2020 (ver el legajo de apremios corporales).
El 7 de marzo de 2024, la representante legal de los beneficiarios alimentarios gestionó ante la autoridad jurisdiccional recurrida, el apremio corporal del tutelado por adeudar los montos de enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre, aguinaldo y salario escolar, y el cobro de la hipoteca (ver el legajo de apremios corporales).
El 2 de abril de 2024, la representante legal de los beneficiarios alimentarios gestionó ante la autoridad jurisdiccional recurrida, el apremio corporal del tutelado por adeudar los montos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre (desde agosto de 2020 por hipoteca), aguinaldo y salario escolar (ver el legajo de apremios corporales).
El 8 de mayo de 2024, la representante legal de los beneficiarios alimentarios gestionó ante la autoridad jurisdiccional recurrida, el apremio corporal del tutelado por adeudar los montos de los meses de diciembre 2023, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024, por concepto de cuota alimentaria y el pago de la hipoteca, aguinaldo y salario escolar (ver el legajo de apremios corporales).
Por medio del auto de las 10:08 horas de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia dispuso: “(…) Con base en la anterior constancia de tesorería, siendo que la parte demandada [Nombre01 001], adeuda la suma de [Nombre01 008] por pago de hipoteca del mes de noviembre, diciembre 2023, enero, febrero, marzo y abril 2024, de conformidad con lo establecido en el del Código de Familia y jurisprudencia de la Sala Constitucional, se decreta APREMIO CORPORAL por la suma indicada (…)” (sic) (ver la prueba aportada por el recurrente, agregada al expediente digital).
Sobre la hipoteca como parte de la obligación alimentaria. De la relación de hechos probados se desprende que ante el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia se tramita el proceso alimentario No. [Valor 002], en el cual el tutelado figura como deudor alimentario, a favor de tres menores de edad; su tramitación inició en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia.
Mediante la sentencia No. 2015-0608 de las 09:53 horas de 5 de mayo de 2015, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia fijó la pensión alimentaria a favor de los tres menores de edad, por la suma de [Nombre01 009]. El 22 de mayo de 2018, la excónyuge del tutelado solicitó al Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia ejecutar la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José (No. 2015-0979 de las 16:01 horas de 5 de agosto de 2015), en el cual el tutelado se obligó al pago de una pensión alimentaria a favor de las personas menores de edad por la suma de [Nombre01 009], y al pago de la hipoteca de la casa de habitación familiar. Por medio de la resolución de las 14:04 horas de 24 de mayo de 2018, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia rechazó la solicitud de cobro de la hipoteca: “(…) Analizada la sentencia de divorcio aportada por la actora en fecha veinticuatro de mayo del dos mi dos mil dieciocho; se rechaza lo pretendido en el escrito de fecha veintidós de mayo del dos mi dos mil dieciocho, por improcedente en virtud de que el monto por pago de hipoteca no fue establecido dentro de la cláusula de alimentos, de ahí que no pueda este Juzgado resolver en relación a ese punto. Y en caso de incumplimiento debe acudir la parte actora a la vía civil (…)” (sic). Mediante la resolución de las 08:56 horas del 23 de junio de 2018, el Juzgado de Pensiones Alimentarias de Heredia se declaró incompetente por razón de territorio y envió el expediente al Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia.
Por medio de la sentencia No. 2019-0270 de las 11:03 horas de 22 de mayo de 2019, el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia dispuso, en cuanto a una solicitud de aumento: “(…) Para analizar la pretensión material de este caso, se hace necesario citar el del Código de Familia, especialmente en lo referente a los rubros que comprende la obligación alimentaria. Este artículo dice lo siguiente: " Se entiende por alimentos, lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros..." De esta definición jurídica del término "alimentos" se desprende, sin ninguna dificultad, que el acuerdo suscrito por las partes, al divorciarse, abarcaría los rubros alimentarios descritos, incluyendo la vivienda, aunque se haya pactado en dos formas de pago : una parte en efectivo ( [Nombre01 009] mensuales) y un monto de [Nombre 010] dólares, que cancelaría el obligado alimentario directamente al banco acreedor de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que fue cedido, en el divorcio, a favor de los hijos de ambos. Al no cumplir, el señor [Nombre01 001] con el pago de la hipoteca que pesa sobre la casa (hecho totalmente aceptado por el obligado alimentario), evidentemente está incumpliendo con parte del pago alimentario. Para mayor claridad, la Sala Constitucional, ha definido de manera concreta que el pago de la hipoteca de la vivienda de las personas beneficiarias de la pensión alimentaria, constituye parte de la deuda alimentaria: En el Voto 805-1991, se indicó lo siguiente: "La Sala estima que este criterio es equivocado pues el concepto de alimentos abarca mucho más que las simples prestaciones de dinero a que se obligan los ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus hijos y en el caso el recurrente se obligó a pagar en concepto de pensión, entre otros, lo correspondiente al pago de la deuda hipotecaria del apartamento en que vive su hija. Del estudio del expediente principal se comprueba que el recurrente dejó de pagar el señalado rubro que tiene características de alimento, tanto es así que formó parte del convenio de divorcio y fue homologado debidamente por sentencia firme del Juzgado Segundo de Familia de San José ..." En el mismo sentido, en el voto 11577-02 , al resolver un asunto similar, la Sala Constitucional indicó: " La Sala estima que resulta irrelevante que el amparado esté obligado a pagar una suma determinada por concepto de pensión alimentaria y que en aquél caso no lo estuviera, pues de importancia resulta que los gastos por concepto de hipoteca, al igual que los de educación de sus hijos menores no son una deuda civil, sino alimentaria como ya se indicó" De tal manera, no queda duda alguna que, el acuerdo al que llegaron las partes en el convenio de divorcio en lo referente a la pensión alimentaria quedó establecida dos formas de pago. El meollo del presente proceso, no estriba en cuanto a las obligaciones contraídas en el divorcio en lo refente a alimentos, ya que quedó definido un monto en concreto y un monto también, debidamente definido en cuanto al pago por concepto de hipoteca. Tampoco queda duda, en el proceso, del incumplimiento de uno de esos rubros por parte del obligado alimentario, quién, de manera abierta admite, no haber realizado los pagos de la hipoteca por estar en imposibilidad económica de cumplir la obligación asumida. También quedó plenamente establecido que la actora, es quién ha estado asumiendo el pago de dicha deuda directamente, ante el temor de perder la vivienda de sus hijos por falta de pago de la hipoteca (información brindada por la entidad bancaria Skotiabank). El hecho que una parte de la pensión alimentaria se haya establecido con el pago de la hipoteca, este aspecto cubre el rubro vivienda y también es susceptible de cobrarse por la vía del apremio corporal, como expresamente lo ha indicado la Sala Constitucional en los votos ya citados El actor mantiene la tesis de que el apremio corporal contra él decretado por la señora Alcaldesa Primera de Pensiones Alimenticia de San José no resulta procedente pues ha sido citado para obligarlo a pagar una deuda civil en favor de la Mutual de Ahorro y Préstamo de Alajuela. La Sala estima que este criterio es equivocado pues el concepto de alimentos abarca mucho más que las simples prestaciones de dinero a que se obligan los ex-cónyuges entre ellos o en favor de sus hijos y en el caso el recurrente se obligó a pagar en concepto de pensión, entre otros, lo correspondiente al pago de la deuda hipotecaria del apartamento en que vive su hija" (Voto 805-1991). De manera que no es necesario, variar la forma de pago de este rubro, para poder exigir su cumplimiento. La abundante prueba documental, aportada por el demandado no es relevante para este proceso de aumento. Ciertamente este señor ha gestionado arreglos de pago y ha sugerido a la actora la venta del inmueble para saldar las deudas, propuesta que no ha sido aceptada por dona Nombre03, pero esos hechos no son relevantes para este proceso de aumento. Los mensajes entre estos señores reflejan una muy deteriorada relación familiar y lamentablemente un distanciamiento entre los beneficiarios del proceso y el padre; pero por muy lamentable que sea esa situación y la afectación, que sin duda alguna, sufren las personas menores de edad por esta problemática familiar, no es un tema que corresponda ventilarse en este proceso de aumento de la cuota alimentaria. Analizados los hechos relevantes para este proceso de modificación, esta autoridad considera que no se dan las condiciones para variar la pensión alimentaria fijada y por tanto Io que corresponde es declarar sin lugar este proceso de aumento. de la cuota alimentaria. Se resuelve sin condenatoria en costas (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). La sentencia no fue recurrida, por lo que adquirió firmeza.
El 29 de mayo de 2019, la representante legal de los menores solicitó al Juzgado recurrido una certificación de los montos adeudados y firmó una solicitud de apremio corporal contra el tutelado. Por medio del auto de las 13:58 horas de 31 de mayo de 2019, el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Alajuela dispuso: “(…) Revisado que fuera el presente proceso se desprende, que el demandado se encuentra obligado al pago de dos montos diferentes, uno por el pago de la hipoteca y el otro por la cuota alimentaria, por lo que revisado el Sistema de Depósitos Judiciales se determina que el demandado ha venido cancelando en forma completa el pago de las mensualidades hasta el 16 de junio del 2019, por lo que previo a resolver la solicitud de apremio corporal y manifestación de la actora de folios 1 y 2, se previene a la misma aclarar cual es su pretención en cuanto a los rubros y períodos que desea cobrar, para lo cual se le concede un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación (…)” (sic). El 5 de junio de 2019, la representante legal de los beneficiarios alimentarios pidió se le certificara la deuda correspondiente a la hipoteca desde el año 2014 hasta esa fecha, así como que se decretara apremio corporal. A las 13:39 horas de 6 de junio de 2019, la Tesorera del Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia hizo constar: “(…) Que la parte demandada [Nombre01 001], está obligada a pagar un monto de [...] MENSUALES y al Pago del Préstamo Hipotecario. Realizado el estudio correspondiente la parte demandada se encuentra adeudando actualmente la suma de [Nombre01 007] EXACTOS por Pago realizado de la Hipoteca del mes de junio 2019. Se hace constar que la actora nunca ha gestionado ordenes de apremio por los pagos de dicha deuda (…)” (sic). Por medio de la resolución de las 13:45 horas de 6 de junio de 2019, el Juzgado recurrido dictó una orden de apremio corporal en contra del tutelado: “(…) Con base en la anterior constancia de tesorería, siendo que la parte demandada [Nombre01 001], adeuda la suma de [Nombre01 007] por el pago de la hipoteca del mes de Junio del 2019, de conformidad con lo establecido en el del Código de Familia y jurisprudencia de la Sala Constitucional, se decreta APREMIO CORPORAL por la suma indicada (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). En fecha indeterminada la representante del tutelado impugnó lo dispuesto; ante lo cual, mediante el auto de las 10:15 horas de 17 de junio de 2019, el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia resolvió: “(…) Se rechaza el recurso de revocatoria formulado por la Licda. Sheila Chaves Berrocal, apoderada judicial del demandado [Nombre01 001], contra la resolución de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del seis de junio del presente año, en la cual se decretó orden de apremio corporal contra el demandado [Nombre01 001], por adeudar la cuota correspondiente a la hipoteca que pesa sobre la vivienda de las personas beneficiarias. De acuerdo con la información del expediente principal e n este caso concreto, la pensión alimentaria fue fijada mediante acuerdo de divorcio suscrito por ambas partes. En dicho convenio, las partes acordaron fijar una pensión alimentaria a cargo del obligado [Nombre01 001] y a favor de las personas menores de edad [Nombre01 002], [Nombre01 003] y [Nombre01 004] todos [Nombre01 005] por la suma de [Nombre01 009] mensuales, correspondiendo la suma de [Nombre01 009] mensuales a favor de cada uno de los beneficiarios y el pago de la hipoteca que pesa sobre el inmueble número [Valor 004], situado en Concepción de San Rafael de Heredia y el cual, en el acuerdo de divorcio fue cedido a favor de las personas menores de edad ya citadas. De tal manera el rubro alimentario quedó fijado en dos formas de pago: una parte en efectivo y otra parte con el pago directo de la hipoteca. Este acuerdo fue debidamente homologado por el Juzgado de Familia, como consta en el expediente principal y dado que no se ha modificado con excepción de los aumentos automáticos aplicados, la obligación se mantiene vigente. De acuerdo con esta disposición alimentaria y lo dispuesto en el de la Ley de Pensiones Alimentarias, si el demandado incumple de manera total o parcial con su obligación alimentaria, el apremio corporal, a solicitud de la actora, es procedente. Del estudio de tesorería y documentos aportados por la actora, este señor, no ha cancelado el rubro hipotecario desde hace mucho tiempo; sin embargo, dado que hasta ahora la actora firmó apremio corporal por ese concepto, se giró orden de apremio corporal por el pago de la hipoteca correspondiente al presente mes. Los votos citados por la recurrente para justificar su petición, resolvieron situaciones diferentes. En el voto 09789-2010, la Sala declaró con lugar el recurso de Habeas Corpus, ya que el Juzgado recurrido decretó apremio corporal por períodos mayores a los permitidos en el artículo
Se cita el extracto que interesa (…) En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en el voto 17708-2008 ( se corrige el número de año indicado por la recurrente) (…) Contrario a los argumentos de la Licda. Sheila Elena Chaves Berrocal, la Sala Constitucional, se ha pronunciado en cuanto al pago de hipoteca y otros rubros, como componente de la obligación alimentaria y por tanto susceptible de ser compelido el pago, por la vía del apremio corporal: El Voto 805-1991 dice lo siguiente (…) También en el voto 805- 1991 la Sala Constitucional expresamente indicó (…) De tal forma, se colige que la tesis de la recurrente es equivocada y por tanto, se mantiene lo resuelto. En cuanto al recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, por estar presentado en tiempo y forma, se admite ante el Juzgado de Familia de Heredia ( inciso f de la Ley de Pensiones Alimentarias). No obstante, se aclara que la admisión del recurso no suspende la ejecución de lo resuelto, conforme la aplicación del de la Ley de Pensiones Alimentarias. Notifíquese (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). Según precisó la Jueza Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia: “(…) En la actualidad, el monto fijado en efectivo a favor de cada una de las personas beneficiarias esta fijada en la suma de [Nombre 011] mensuales y la cuota correspondiente a la hipoteca es de [Nombre01 012] mensuales (…) el demandado no ha cancelado suma alguna por concepto de hipoteca, desde que se ejecutó la sentencia de divorcio, en lo referente a alimentos y por consiguiente los apremios decretados en su contra están ajustados a la ley y la la Jurisprudencia (…)” (sic).
De lo expuesto se puede concluir que: a) el cobro conjunto que el recurrente ahora cuestiona tiene fundamento en lo resuelto por el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia desde la sentencia No. 2019-0270 de las 11:03 horas de 22 de mayo de 2019 (que no fue impugnada); b) el criterio fue reiterado en la resolución de las 10:15 horas de 17 de junio de 2019; y c) en ambos pronunciamientos se explicaron con todo detalle las razones fácticas y jurídicas que sustentaron lo decidido.
Al resolver un caso similar al sub examine, esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2017-016827 de las 09:20 horas de 20 de octubre de 2017 consideró:
“(…) El recurrente se muestra inconforme por cuanto el Juzgado de Pensión Alimentaria, como parte del pago de la pensión alimentaria a favor de su hijo, incluyó el pago de una hipoteca que se comprometió a cancelar en el acuerdo de divorcio como parte de los bienes gananciales y, además, dicta órdenes de apremio en su contra también respecto a ese monto. Considera que la situación descrita es contraria a lo dispuesto en el , de la Constitución Política, ya que el extremo correspondiente a hipoteca es una deuda civil (…)
En cuanto a la homologación de gastos correspondientes a hipotecas de casas de habitación de personas menores de edad acordadas en convenios de divorcio, esta Sala resolvió en otra oportunidad lo siguiente:
«En todo caso, la Sala aprecia que el Juzgado recurrido, a solicitud de la actora ha liquidado una serie de gastos relativos todos a la educación y vivienda de los menores hijos del amparado y que el incumplimiento de pago de esos gastos en varias oportunidades ha motivado que se decrete el apremio corporal a solicitud de la parte actora. El último apremio corporal ordenado lo fue por no haber pagado el monto ordenado por resolución del Juzgado recurrido de las 11:00 horas del 1 de julio del 2002 (folio 521) que quedó firme por declarar el Juzgado Primero de Familia mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución por voto […[ de las 10:00 horas del 26 de agosto del 2002 (folio 547). El Juzgado liquidó gastos de educación y los relativos al pago de las hipotecas que pesan sobre el inmueble cuya nuda propiedad es de los menores, gastos que por disposición del Código de Familia –artículo 164- son parte de la obligación alimentaria. No es de recibo el argumento del accionante en el sentido de que en el Convenio de Divorcio, al obligarse el amparado a pagar una suma específica por concepto de pensión alimentaria, y por aparte los gastos educativos y las citadas cuotas a la hipoteca que pesa sobre el inmueble, sólo puede decretarse apremio corporal por la primera suma (que en la actualidad está fijada en [Nombre01 013]. Finalmente, a juicio de este Tribunal, la sentencia 805-91 de las 15:55 horas del 26 de abril de 1991 confirma la tesis anterior, por cuanto en ese caso se resolvió que el amparado se había comprometido a pagar lo correspondiente a la deuda hipotecaria del apartamento en que vivía su hija, que tenía características de alimento pues el Convenio en que se dispuso fue homologado por la autoridad judicial y por ello el apremio corporal no era ilegítimo. La Sala estima que resulta irrelevante que el amparado esté obligado a pagar una suma determinada por concepto de pensión alimentaria y que en aquél caso no lo estuviera, pues de importancia resulta que los gastos por concepto de hipoteca, al igual que los de educación de sus hijos menores no son una deuda civil, sino alimentaria como ya se indicó. En consecuencia, la Sala estima que no se ha producido la alegada infracción o amenaza del derecho a la libertad del amparado, por lo que el recurso debe ser desestimado».
En consecuencia, la Sala estima que no se ha producido la alegada infracción o amenaza del derecho a la libertad del tutelado, por lo que el recurso debe ser desestimado y, así se dispone (…)” (el énfasis no pertenece al original).
No existen razones particulares o de interés público que lleven a este Tribunal a replantear el criterio vertido.
Sobre la orden de apremio corporal vigente. Por medio del auto de las 10:08 horas de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia dispuso: “(…) Con base en la anterior constancia de tesorería, siendo que la parte demandada [Nombre01 001], adeuda la suma de [Nombre01 008] por pago de hipoteca del mes de noviembre, diciembre 2023, enero, febrero, marzo y abril 2024, de conformidad con lo establecido en el del Código de Familia y jurisprudencia de la Sala Constitucional, se decreta APREMIO CORPORAL por la suma indicada (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original). Observa esta Sala Constitucional que esto se dispuso pese a que en el mes de febrero de 2024, la tutelada no gestionó el apremio respectivo. En efecto, así se desprende del legajo de apremio corporal aportado por la autoridad jurisdiccional, y fue confirmado en el segundo informe rendido: “(…) Según consta en el legajo de apremios corporales que se tramitaba de manera física antes de la implementación del expediente electrónico en este Juzgado, desde el cinco de junio del 2019, la señora [Nombre01 006], como madre de las personas beneficiarias, ha firmado, en la mayoría de los meses, la orden de apremio corporal por concepto de la hipoteca de la casa de habitación y las órdenes de apremio se han expedido por el monto correspondiente al pago de la hipoteca, si así lo ha solicitado y si es procedente de acuerdo con la ley, como se constata en los documentos remitidos como prueba. En el año 2023, la señora Nombre02 firmó los siguientes apremios corporales: “(…) Fecha 13/11/23: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca y pensiones adeudadas. En resolución de las veintinueve minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés se giró apremio por dos mensualidades de hipoteca . Fecha 18/12/23: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca y pensiones adeudadas. En resolución de las ocho horas cero minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. se giró apremio por tres mensualidades de hipoteca y por 127614 colones. Fecha 26/01/24: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca y pensiones adeudadas. En resolución de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. se giró apremio por cuatro mensualidades de hipoteca y por 30 000 colones. Fecha 07/03/24: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca, pensiones adeudadas aguinaldo y salario escolar . En resolución de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro. se giró apremio por cinco mensualidades de hipoteca y por 30 000 colones. Fecha 02/04/24: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca, pensiones adeudadas aguinaldo y salario escolar . En resolución de las diez horas doce minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro, se giró apremio por seis mensualidades de hipoteca. Fecha 08/05/24: Solicitud de Apremio corporal por por concepto de hipoteca y pensiones adeudadas . En resolución de las diez horas ocho minutos del ocho de mayo de dos mil veinticuatro, se giró apremio por seis mensualidades de hipoteca. Como se puede constatar las órdenes de apremio corporal por concepto de hipoteca han sido cobradas por la actora reiteradamente desde el año 2020 y en algunos meses cobra también el monto estipulado en colones (…)” (sic). Lo anterior pese a que de conformidad con lo estipulado por el de la Ley de Pensiones Alimentarias:
Procedencia del apremio
El apremio corporal procederá hasta por seis mensualidades, incluyendo el período vigente, siempre que la parte actora haya gestionado el cobro en forma reiterada. El apremio no procederá si se probare que al obligado se le practica la retención efectiva sobre salarios, jubilaciones, pensiones, dietas u otros rubros similares.
El apremio no podrá mantenerse por más de seis meses; se revocará, si la parte interesada recurre a la vía ejecutiva para cobrar la obligación o si el deudor alimentario la cancela.
Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por alimentos no condonará la deuda (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original).
Esta Sala Constitucional en la sentencia No. 2015-019785 de las 09:05 horas de 18 de diciembre de 2015, explicó:
“(…)
El apremio corporal según el de la Ley de Pensiones Alimentarias. De tal forma, lo señalado en cuanto a la viabilidad del apremio y la restricción de la libertad personal, es finalmente traducido en el ámbito legal ordinario en el de la Ley de Pensiones Alimentarias, norma que en lo conducente dispone:
(…)
En este sentido, se evidencia que para el decreto del apremio corporal, es necesario no sólo que el obligado alimentario se encuentre en mora con respecto a sus obligaciones, sino que la parte actora del proceso «haya gestionado el cobro en forma reiterada». Esta definición muestra una protección especial y adicional a la libertad personal, pues ya no sólo basta con que la posibilidad de restricción haya sido autorizada por la vía legislativa, sino que se requiere una apreciación del cuadro fáctico concreto para determinar que ciertamente existe tanto una obligación, como particularmente una necesidad de recibir los alimentos, necesidad que se traduce en la instancia reiterada de los mismos. Debe partirse de la naturaleza propia de «los alimentos» como elemento necesario para la subsistencia de toda persona humana, concepto que trasciende la más básica definición etimológica para convertirse en un elemento comprehensivo de otros aspectos igualmente necesarios para el desarrollo humano, tales como el vestido, la educación y la calidad de vida, entre otros, los cuales por sí mismos deben ser inaplazables. Ello justifica entonces que la demanda para el cumplimiento de la obligación alimentaria demuestre precisamente la necesidad de «los alimentos», y esta necesidad se acredita cuando la parte actora hace una petición reiterada de los mismos; lo contrario, es decir, omitir la solicitud, implica desnaturalizar el concepto de «alimentos» y desvirtuar la necesidad de los mismos, por lo que bien puede interpretarse que si no existe aquella gestión reiterada, la necesidad de alimentos dista de ser una situación apremiante. Es por esta razón, que el legislador ha determinado que para el dictado de una orden de apremio corporal que implique al menos más de una cuota alimentaria, la parte actora deberá haber instado el cobro de las mismas, al punto que para la emisión de una orden de apremio de hasta por seis meses –como lo define el artículo de comentario- se requerirá, entonces, que tales cuotas hayan sido reiteradamente reclamadas en la vía correspondiente. Siguiendo este criterio de necesidad, y acompañándolo de un criterio de lógica –incluso jurídica- debe determinarse que esta gestión reiterada de cobro lo debe ser de manera mensual. Esto por cuanto si una orden de apremio puede ser expedida por un número determinado de meses hasta un máximo de seis, deberá acreditarse previamente que cada uno de esos meses haya sido reclamado por el beneficiario alimentario. Interpretar lo contrario sería desnaturalizar la necesidad e inmediatez de los alimentos, desconocer la fijación mensual de la obligación alimentaria, y ocasionar un perjuicio grave a la libertad personal, la que de suyo, debe ser interpretada siempre bajo la égida del principio pro libertatis. De tal manera, cuando el de la Ley de Pensiones Alimentarias señala que debe haberse gestionado el cobro de forma reiterada, debe entenderse que esa gestión reiterada sea al menos una gestión de carácter mensual para cada uno de los meses adeudados por el obligado alimentario. Esta definición no implica que no proceda el cobro de aquellas cuotas cuyo pago no haya sido instado de manera reiterada y mensual, sino que sobre estas debe seguirse la vía que legalmente también se ha previsto a través de los mecanismos ordinarios y no por medio de la privilegiada vía del apremio corporal (…)” (sic) (el énfasis no pertenece al original).
Conclusión. Bajo este orden de circunstancias se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, solo en lo que respecta a la última orden de apremio corporal, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia.
XII.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en lo que respecta a la última orden de apremio corporal. En consecuencia, se anula el auto de las 10:08 horas de 8 de mayo de 2024, del Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia, sin demérito de que se dicte resolución como en derecho corresponde. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Anamari Garro
V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Ana Cristina Fernandez A.
Alexandra Alvarado P.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
MO43R4OPSC061
1
6.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Fernandez Acuña; y,
En este caso, al igual que el precedente parcialmente citado, no es de recibo el argumento del tutelado en el sentido de que en el Convenio de Divorcio, al obligarse a pagar una suma específica por concepto de pensión alimentaria y, por aparte, las citadas cuotas a la hipoteca que pesa sobre el inmueble inscrito a tomo 2012, asiento 121482-000, a Nombre01 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, solo puede decretarse apremio corporal por la primera suma, ya que el Despacho recurrido decretó que tal monto corresponde a deuda alimentaria y no civil. Ahora bien, si el recurrente considera que existen razones por las cuales procede excluir ese monto de la deuda alimentaria —ya que en su opinión no cubre una necesidad de vivienda para su ex esposa o hijo—, debe presentar sus alegaciones ante la autoridad recurrida, mediante los mecanismos dispuestos por la ley que regula la materia.
“(…) Artículo
El proceder del Juzgado recurrido ha implicado una amenaza contra la libertad de tránsito del tutelado, pues se dictó una orden de apremio corporal por 6 meses, pese a que en el mes de febrero de 2024 no se gestionó el cobro respectivo. Por consiguiente, en cuanto a este aspecto esta Sala Constitucional debe intervenir.