Resolución Judicial
Resolución 27450
Expediente 240242300007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 20 de septiembre de 2024
- Redactor
- Ingrid Hess Herrera
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Resolución Judicial
Expediente 240242300007CO
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Revisión del Documento
Exp: 24-024230-0007-CO
Res. Nº 2024027450
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de setiembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita bajo el número de expediente 24-024230- 0007-CO, interpuesto por ARMANDO JOSÉ MORALES OBANDO, cédula de residencia 155800397311, contra CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ CHACÓN.
Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 02 de setiembre de 2024, la persona recurrente presenta recurso de amparo, contra la Carlos Humberto Hernández Chacón. Manifiesta que, alquila una vivienda, propiedad del recurrido, la cual se ubica en Sabana sur, Calle Morenos, de la Sala Constitucional, 75 metros al sur, mano derecha. Acusa que, actualmente, el recurrido le suspendió el servicio de agua y electricidad, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
Por resolución de Presidencia de las 10:31 horas del 04 de setiembre de 2024, se le dio curso al presente amparo.
Informa, Carlos Humberto Hernández, que el recurso presentado contra su persona obedece a una situación de conflicto existente con el recurrente. Explica que, en el mes de agosto de 2024, el servicio de electricidad fue suspendido por parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, debido a que el aquí recurrente no habían realizado los pagos correspondientes a dicho servicio. Refiere que dicha institución solo cuenta con un medidor en su propiedad, cuando la realidad es que se alimenten varias casas de inquilinos y la de su uso personal, donde vive con una adulta mayor. Señala que el aquí amparado dejó de cancelar el pago correspondiente al arrendamiento desde hace tres meses y además, ahora pretendía dejar de cancelar el pago de electricidad causando un grave perjuicio a los demás inquilinos y a su persona. Aduce que, durante la gestión de reconexión del servicio eléctrico, gracias a la coordinación propia y de los demás inquilinos, decidieron eliminar las conexiones de alimentación hacia la vivienda del recurrente, debido a su falta de pago. En relación con la suspensión del servicio de agua que reclama el accionante, afirma que es falso dicho alegato. Señala que ya existe una gestión de desalojo administrativo en contra del recurrente, así como una denuncia por una presunta agresión hacia su persona. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
DE PREVIO. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE AMPARO EN CONTRA DE SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Por su naturaleza excepcional, el trámite de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado, exige de previo, examinar si en el caso concreto, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible conforme a los presupuestos del , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para posteriormente, en caso afirmativo, dilucidar si es estimable. Así, el numeral citado anteriormente, establece que se concederá el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren en derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro que se cumple con esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que se encuentra en una situación de derecho que le confiere una posición de poder, siendo que es arrendante de un inmueble que alquila el amparado, lo que se refleja en la posibilidad de suspender, de hecho, un servicio público y por ende, en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales del tutelado.
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera conculcados sus derechos fundamentales. Refiere que alquila una vivienda, propiedad del recurrido, la cual se ubica en Sabana sur, Calle Morenos, de la Sala Constitucional, 75 metros al sur, mano derecha. Acusa que, actualmente, el recurrido le suspendió el servicio de agua y electricidad, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El recurrente mantiene una relación de inquilinato con el accionado (véase informe rendido).
En fecha indeterminada, el recurrente eliminó las conexiones que proveían de servicio eléctrico a la vivienda donde habita el tutelado (véase informe rendido y documentación aportada).
HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos:
Único. Que a la persona amparada se le haya suspendido el servicio de agua potable.
SOBRE LA SUSPENSIÓN DE SERVICIOS EN RELACIONES DE ARRENDAMIENTO. En anteriores ocasiones, la Sala se ha referido a la infracción constitucional que comporta que, en el marco de una relación inquilinaria, el propietario del inmueble perjudique al inquilino suspendiendo los servicios básicos del bien. Por ejemplo, en el pronunciamiento No. 2004-014271 de las 8:30 hrs. del 17 de diciembre de 2004, se indicó: “De los derechos fundamentales a la libertad y a la justicia, tutelados en los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como de la concurrencia de otros derechos, se deriva una prohibición absoluta para el Estado y para los particulares del ejercicio de medidas de coacción no autorizadas por el ordenamiento jurídico y, en particular, el hacerse justicia por su propia mano. En el presente caso, la Sala no soslaya el hecho de que el recurrente ha incumplido el pago del alquiler y de los servicios de agua potable y de electricidad, así como del perjuicio económico y moral que le puede suponer a la recurrida y a su familia, pero tales argumentos no son oponibles frente a la prohibición antes dicha. En efecto, para esa clase de incumplimientos, el ordenamiento ha previsto el procedimiento de desahucio y, por ello, frente al hecho de que un inquilino incumpla sus obligaciones no es posible aplicar esta clase de coacciones prohibidas. El arrendante de un inmueble, al ejercer esa actividad económica ha de ser consciente de sus obligaciones y de las del arrendatario, debidamente formuladas en la ley respectiva (Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos), la cual, prohíbe expresamente al propietario suprimir ni reducir los servicios de acueducto, alcantarillado, electricidad ni otros servicios necesarios para el uso y goce de la cosa (art. 31). Por lo anterior, se evidencia que la recurrida ha violado los derechos fundamentales del recurrente en la forma dicha. Dado que el servicio de agua le fue reinstalado al amparado, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida la instalación del servicio eléctrico, en la misma forma en que se encontraba antes del amparo, o a nombre suyo.” (En similar sentido véanse las resoluciones No. 2004-009934 de las 11:08 hrs. del 3 de setiembre del 2004, No. 2008-015303 de las 14:47 hrs. del 10 de octubre y No. 2008-017933 de las 11:11 hrs. del 9 de diciembre, últimas dos de 2008).” (Sentencia n.° 2020-011783 de las 9:05 horas del 26 de junio de 2020).
SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de haber analizado la contestación, esta Sala verifica la violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, conviene indicar que este proceso de amparo no versa respecto a quién se encuentra incumpliendo las obligaciones derivadas de un contrato de inquilinato, pues precisamente para ello, existe la jurisdicción ordinaria. El objeto de este proceso precisamente radica en la suspensión del servicio de electricidad y del servicio de agua por la parte arrendante como un mecanismo de auto tutela para resolver un conflicto y por la inobservancia a los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico. Para el sub examine, se desprende que el recurrente mantiene una relación de inquilinato con el accionado y que, en fecha indeterminada, el recurrente eliminó las conexiones que proveían de servicio eléctrico a la vivienda donde habita el tutelado.
Con base en lo anterior y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se tiene que no corresponde a la persona accionada tomar por su propia mano acciones coercitivas para presionar al amparado por su presunta falta de pago de arrendamiento. Además, nótese que el accionado asume funciones que todo caso, ante la falta de pago, correspondería ejecutarlas a la institución encargada de proveer el servicio eléctrico. Si bien, el recurrido aduce que en dicha propiedad habitan tanto su persona como otros inquilinos con un solo medidor, esa es una circunstancia que deberá discutir ante la autoridad pública encargada del suministro eléctrico, con el propósito de encontrar una medida dentro del margen de la legalidad, a la situación descrita. Así las cosas, la Sala no soslaya el hecho de que el recurrente haya incumplido el pago del alquiler o del servicio de eléctrico, así como del perjuicio económico y moral que le puede suponer al recurrido dicho actuar, pero tales argumentos no son oponibles frente a la prohibición previamente indicada
CONCLUSIÓN. A partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia, en opinión de la Sala debe declararse con lugar el recurso, debido a que existen elementos suficientes como para pensar que el recurrido procedió a suspender el suministro de luz en la vivienda que alquila el amparado, por razones arbitrarias. En cuanto a la suspensión del servicio de agua, no encontrándose elementos que acrediten dicho reclamo, se desestima la gestión sobre ese particular.
Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por las acciones tomadas por parte del recurrido para suspender el servicio eléctrico a la persona amparada. Se ordena a Carlos Humberto Hernández, que en el plazo máximo de VEINTICUATRO HORAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, tome las medidas necesarias para garantizar la instalación del servicio eléctrico al amparado en la casa de habitación donde vive. Se le advierte que, de no acatar dicha orden, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
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89CN5PUZ47SA61
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