Resolución Judicial
Resolución 29932
Expediente 240256840007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 11 de octubre de 2024
- Redactor
- Ingrid Hess Herrera
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Resolución Judicial
Expediente 240256840007CO
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*240256840007CO*
Exp: 24-025684-0007-CO
Res. Nº 2024029932
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del once de octubre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita bajo el número de expediente 24-025684- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra LUIS DIEGO JIMÉNEZ CARTÍN, cédula de identidad 0204320189, MIRIAM MARÍA DE LAS PIEDADES JIMÉNEZ CARTÍN, cédula de identidad 0203940098.
Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 13 de setiembre de 2024, la persona recurrente presenta recurso de amparo, contra Luis Diego Jiménez Cartín y Miriam María de las Piedades Jiménez Cartín. Manifiesta que, en el 2020 se fue a vivir con su hija Yesenia y su esposo Luis Diego Jiménez Cartín a la ciudad de San Ramón, exactamente en San Juan, contiguo a la cancha de Molina. En el 2021 su hija y su esposo se trasladaron a Estados Unidos, y por ello se quedó viviendo en la propiedad del señor Jiménez Cartín, matrícula 2- 203434-000, la cual consta de una casa y dos apartamentos verticales. Inicialmente vivía en el apartamento de arriba, pero a partir de enero 2024 se trasladó para la parte de abajo, donde vive actualmente. Que desde el momento en que realizó ese traslado su privacidad ha sido invadida, dado a que en la casa existe una cámara que da vista a la sala y cocina. Que con ello la están vigilando constantemente y el recurrido Diego Jiménez le prohibió apagar la cámara, y mantener cualquier visita, ni siquiera sus propios hijos. Sobre el particular afirma que el “(…) 31 de julio, fui operada de una úlcera en mi pie derecho y el 02 de agosto me dieron la salida del hospital, por lo cual mi hija Hazel vino a cuidarme, ya que debo tener absoluto reposo, Jiménez Cartín y mi hija Yesenia al percatarse de la situación por medio de las cámaras, me llamaron furiosos, tratándome súper mal, diciéndome que Hazel tenía que irse de la casa y que ninguna de mis otras hijas e hijo me podían visitar, a lo cual le respondí que eso era imposible por mi situación de salud y que no cuento con los medios económicos para pagar una persona que me pueda cuidar (…)”. Acusa que no satisfechos con su respuesta, en la madrugada del 9 de agosto, enviaron a la recurrida a quitar el break y le dejaron sin electricidad, por lo cual al día siguiente su hija Hazel fue a comprar el break de electricidad y se restableció el servicio de electricidad. Que decidió apagar la cámara de la Sala, pero a los días se apersonó la recurrida Miriam María Jiménez Cartín, quién es apoderada generalísima del señor Diego, y él solicitó que desocupara la casa y además le quitó los servicios de electricidad e internet. Agrega que sus nietas continúan viviendo con ella, a saber, Amanda de 21 años y Chelsea de 7 años. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
Por resolución de Presidencia de las 16:51 horas del 24 de setiembre de 2024, se le dio curso al presente amparo.
Informa, Miriam María de la Piedades Jiménez Cartín, en su condición personal y en condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Luis Diego del Carmen Jiménez Cartín, que:
“(…) Hecho
Parcialmente cierto. Que, en abril del año 2020, se le permitió ingresar a la Sra. [Nombre 002], para vivir en el bien inmueble en la casa que se encuentra en el primer piso, la cual en ese momento era también mi casa de habitación y en la que permaneció junto con mi esposa e hijos en el inmueble hasta que salí del país con mi cónyuge el 25 de enero del 2022, dejando a mis hijos al cuido de mi casa de habitación junto con la Sra. [Nombre 002], sin embargo mis hijos salieron del país a principio de este año y solo permanece en el primer piso del inmueble la Sra. [Nombre 002]. Sin embargo, desde el principio se le permitió a la Sra. [Nombre 002] permanecer por mera tolerancia en el bien inmueble del que tenga posesión, esta mera tolerancia fue establecida con ciertas condiciones tales como: mantener las buenas costumbres, permanecer con la vigilancia externa e interna para la seguridad del bien inmueble y de la misma señora por su edad, no dañar y cuidar los aparatos electrónicos que se le brindaban y específicamente que el resto de hijas de doña [Nombre 002] no ingresaran debido a que son personas que tienen prácticas de ingesta de drogas, alcohol y tendencia agresiva, entiéndase esto como que ellas no tenían autorizado vivir en el bien inmueble, porque solo se le autorizó a la Sra. [Nombre 002] a vivir ahí por mera tolerancia; por lo cual la Sra. [Nombre 002] ingres6 al bien inmueble de acuerdo con las condiciones establecidas para su permanencia en el mismo y con el conocimiento de que en caso de no estar de acuerdo o no cumplir con las mismas debía abandonar el bien inmueble. Hecho
Parcialmente cierto En el año 2021 Luis Diego Jiménez Cartín y su esposa [Nombre 007] se fueron a vivir a los Estados Unidos, y la Sra. [Nombre 002] se quedó viviendo en la propiedad del Sr. Luis Diego Jiménez Cartín por mera tolerancia, matrícula 203434-000, la cual fue adquirida por donación. no consta_ como bien ganancial según lo indicado por el inciso 1) del articulo_41 del Código de Familia, ley número 5476 del 21 de diciembre de 1973lysus reformas, inmueble inscrito en el Registro Público, con un valor fiscal de: 16,624,640,00 colones, folio real número 203434- 000 situado en Alajuela, San Ramon, Ángeles, con los siguientes linderos, Norte: Danilo Varela Castro, Sur: Salvador Moya Madrigal, Este: Calle Pública con 08M 99CM, Oeste: Celín Castro Morales, el cual mide ciento cuarenta metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, dueño del dominio, con fecha de inscripción 21 de octubre de 1993. En la cual se encuentra una estructura de dos pisos, en el primer piso con una casa, en el segundo piso existen dos apartamentos pequeños. En el acuerdo de mera tolerancia se había acordado que el Sr. Luis Diego Jiménez Cartín en consideración con la situación de la Sra. [Nombre 002] iba a cancelar los servicios de agua, luz, cable e internet, pero de su consumo, no del gasto de sus hijas y nietas. Hecho
No es cierto que la privacidad de la Sra. [Nombre 002] fue violentada. Su privacidad no ha sido invadida, porque la Sra. [Nombre 002], ingresó a la vivienda en buen estado y con ciertos artefactos y/o electrodomésticos, pertenecientes al recurrido, Luis Diego del Carmen Jiménez Cartín, de los cuales se mencionan, las 2 cámaras de vigilancia, (una en la cocina y otra en la parte de afuera) las cuales fueron parte de las condiciones que se establecieron para la permanencia por mera tolerancia y las cuales fueron aceptadas por la Sra. [Nombre 002]. Sin embargo, en contra del acuerdo y de la buena fe las cámaras fueron removidas por la Sra. [Nombre 002], junto con un 1 Router de Internet, y que hasta el momento no ha querido devolver demostrando no solo una mala fe sino además la intención de aprovechamiento de nuestro apoyo. Hecho
Se resalta que la Sra. [Nombre 002] es la madre de mi cónyuge, se le brindó el apoyo de vivir en el inmueble posterior a la muerte del padre de mi esposa, una vez fallecido el señor, le mencionamos a la señora que podía vivir ahí, pero con la condición de que debía vivir solo ella, es decir; solo a ella se le extendió el permiso para vivir y durante un tiempo determinado, el cual se conversó en dicho momento y se estableció que fuera de aproximadamente 2 años. pero actualmente lleva 4 años viviendo en el inmueble, incumpliendo la condición del plazo, por lo que no se le ha estado violentando sus derechos fundamentales. Sin embargo, a mi persona se le violenta el derecho a la propiedad privada porque según lo establece el de la Constitución Política de 07 de noviembre de 1949, el domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la Republica son inviolables No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; en este caso la propiedad privada que está siendo violentada es la del recurrido, suscrito Luis Diego del Carmen Jiménez Cartín, porque dañaron, modificaron e ingresaron sin permiso a mi propiedad, violentando así mi derecho a la propiedad privada, el acuerdo por mera tolerancia y generando un estado de estrés y conflicto. Hecho
Que se le indicó a la Sra. [Nombre 002] que solo ella podía vivir en mi casa de habitación, en razón que las hijas de ella no debían aprovechar la situación para ingresar al bien inmueble, porque estas poseen problemas de consumo, tendencias agresivas y contrarias a las buenas costumbres como consecuencia se estableció que otra condición era no traer a vivir a ninguna de sus hijas, para mantener las buenas costumbres y no realizar escándalos, ni disturbios en el bien inmueble descrito; y ella aceptó dichos términos, la acordamos de forma oral, y de buena fe, porque sola quería ayudar a mi suegra. Sin embargo, ella incumplió los términos anteriormente descritos y procedió a decirle y permitir que sus hijas se fueran a vivir con ella, en el bien inmueble del cual soy propietario, pese a lo acordado desde el inicio. Se intento conversar con la Sra. [Nombre 002]; sin embargo, ella empezó a decir que esa casa era de ella y que ella podía hacer en el bien lo que ella quisiera y que no iban a poder sacarla a ella, a sus hijas y a sus nietas del bien inmueble. Hecho
Que, a causa del ingreso sin mi autorización de las hijas y nietas de la Sra. [Nombre 002], al recurrido se le ha generado mucho estrés, bastante desgaste emocional, inmensa preocupación, incertidumbre con el uso del bien inmueble y pérdida de paz, porque me encuentro en Estados Unidos y he sentido que han abusado de mi generosidad, lo cual se ha agravado con la presentación del presente recurso de amparo en contra mía. Cabe destacar que, el bien inmueble ha sido alterado y dañado sin mi consentimiento. Además, cabe mencionar que se solicitó suspender la electricidad porque, estas personas, las cuales han invadido mi propiedad y viven sin mi autorización, no pagan los servicios, lo cual conlleva a que estas señoras pretendan que además deba mantenerlas a todas cuando solo autorice el ingreso de la Sra. [Nombre 002], suministrando todo tipo de servicio o a costa de mi trabajo y recursos económicos. (…) Hecho
Se pone en conocimiento a la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el día 28 de septiembre de 2024, a las 13 horas y 10 minutos, se presentó de parte de este suscrito el proceso sumario de desahucio expediente número 24-000290-2017-CI en contra de la Sra. [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006] en el Juzgado Civil y de Trabajo, del ll circuito judicial de Alajuela (San Ramón), con la pretensión de que se ordene desocupar a las señoras [Nombre 002], con número de cédula [Valor 001]. [Nombre 004], con número de cédula [Valor 003]. [Nombre 005], con número de cédula [Valor 004] [Nombre 006], con número de cédula [Valor 005], así como a la menor de edad mencionada, de forma inmediata del bien inmueble descrito, del cual soy propietario (…)”.
Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
DE PREVIO. A tenor de lo dispuesto por el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es admisible el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el caso particular, estima la Sala que al acusarse la suspensión de los servicios de electricidad, por parte del dueño del inmueble, esta se encuentra en una posición de poder frente a la parte amparada, y los remedios jurisdiccionales comunes resultarían tardíos, de ahí que el recurso de amparo resulta la vía adecuada para conocer del reproche planteado.
OBJETO DEL RECURSO. La persona recurrente considera conculcados sus derechos fundamentales. Refiere que, en el 2020 se fue a vivir con su hija Yesenia y su esposo Luis Diego Jiménez Cartín a la ciudad de San Ramón, exactamente en San Juan, contiguo a la cancha de Molina. Aduce que en el 2021 su hija y el esposo se trasladaron a Estados Unidos, y por ello se quedó viviendo en la propiedad del señor Jiménez Cartín, matrícula 2-203434-000, la cual consta de una casa y dos apartamentos verticales. Explica que, a partir de enero de 2024, se trasladó de un apartamento a otro dentro de la misma propiedad, siendo que desde el momento en que realizó ese traslado su privacidad ha sido invadida. Reclama que: a) En dicha propiedad los recurridos tenían una videocámara con vista a la sala y la cocina, lo cual vulnera su derecho a la privacidad, ya que se considera vigilada en todo momento. Además, mencionada que le tiene prohibido apagar o quitar las cámaras. b) Acusa que no la dejan recibir visitar, ni siquiera sus hijas, lo cual es imposible actualmente, porque se recupera de un problema de salud y requiere de sus atenciones. c) Además, reclama que el 09 de agosto de 2024, la recurrida quitó la electricidad de la casa, situación que tuvo que resolver su hija al día siguiente reconectándola. d) Aduce que, posteriormente quitó la videocámara que había en la casa, pero a los días la recurrida Miriam María Jiménez Cartín, solicitó que desocupara la casa y además le quitó los servicios de electricidad e internet.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El recurrido Luis Diego Jiménez Cartín, es propietarios de la finca del partido de Alajuela, matrícula 203434-000. (Hecho no controvertido)
En el año 2022, por acuerdo entre las partes, la amparada iba a ejercer posesión del bien inmueble finca del partido de Alajuela, matrícula 203434-000, por mera tolerancia. Entre las partes, no existe contrato de arrendamiento verbal o escrito. El permiso para que la amparada habitara en la vivienda del accionado tenía una serie de condiciones, entre ellas, mantener encendida la videocámara a lo interno de la vivienda y no permitiría el ingreso a la vivienda de sus otras hijas. A cambio de lo anterior, el recurrido permitiría que la tutelada permaneciera en la casa de su propiedad y se encargaría de los gastos concernientes a los servicios públicos e internet, sin cobrar ninguna suma de dinero por ello o por la posesión de la vivienda en favor de la tutelada (ver informe rendido y documentación aportada).
Ante el incumplimiento de las condiciones pactadas entre las partes, el recurrido a través de su representante legal, le solicitó a la amparada desalojar la vivienda de su propiedad y desconectó el servicio de electricidad e internet (ver informe rendido y documentación aportada).
La recurrente desconectó las videocámaras que se encontraban instaladas en la propiedad, previo a la interposición del recurso de amparo (ver informe rendido y documentación aportada).
El 26 de setiembre de 2024, la representante legal del recurrido, interpuso demanda de desahucio en el Juzgado Civil y Trabajo de San Ramón de Alajuela (ver informe rendido y documentación aportada).
SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal acredita que, el recurrido Luis Diego Jiménez Cartín, es propietarios de la finca del partido de Alajuela, matrícula 203434-000 y que por motivo de viaje y por mera tolerancia, le ha permitido a la amparada -su suegra- habitar en su casa de habitación sin cancelar ninguna suma de dinero por ese concepto y haciéndose el mismo cargo de lo gastos por los servicios públicos generados por el disfrute de dicha vivienda; lo anterior, siempre y cuando cumpliera con las condiciones que dispuso, entre las cuales se encontraba mantener encendida la videocámara a lo interno de la vivienda y que no permitiera el ingreso a la vivienda de sus hijas. Que ante acciones que el recurrido consideró violentaban lo pactado, le solicitó a la gestionante a través de su representante, retirarse de su propiedad y desconectó el servicio eléctrico y de internet. Adicionalmente, se tiene que el recurrido, interpuso un proceso de desahucio en contra de la aquí amparada.
Esta Sala en sentencia N° 009779-2007 de las quince horas diecinueve minutos del cinco de julio del dos mil siete, dispuso lo siguiente:
“(…)
Sobre los hechos. Según el informe rendido por la recurrida, el cual se tiene por dado bajo la fe del juramento, la causa de la suspensión del servicio de agua potable, así como la del retiro del medidor y del servicio de electricidad obedecieron al incumplimiento del pago del alquiler y de esos servicios por parte del recurrente. El primero le fue reinstalado al amparado; en cuanto al segundo, manifiesta que el medidor de electricidad de la casa que alquila el recurrente está a nombre de su hijo, quien solicitó su retiro.
Sobre el fondo. De los derechos fundamentales a la libertad y a la justicia, tutelados en los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como de la concurrencia de otros derechos, se deriva una prohibición absoluta para el Estado y para los particulares el ejercicio de medidas de coacción no autorizadas por el ordenamiento jurídico y, en particular, el hacerse justicia por su propia mano. En el presente caso, la Sala no soslaya el hecho de que el recurrente ha incumplido el pago del alquiler y de los servicios de agua potable y de electricidad, así como del perjuicio económico y moral que le puede suponer a la recurrida y a su familia, pero tales argumentos no son oponibles frente a la prohibición antes dicha. En efecto, para esa clase de incumplimientos, el ordenamiento ha previsto el procedimiento de desahucio y, por ello, frente al hecho de que un inquilino incumpla sus obligaciones no es posible aplicar esta clase de coacciones prohibidas. El arrendante de un inmueble, al ejercer esa actividad económica ha de ser consciente de sus obligaciones y de las del arrendatario, debidamente formuladas en la ley respectiva (Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos), la cual, prohíbe expresamente al propietario suprimir ni reducir los servicios de acueducto, alcantarillado, electricidad ni otros servicios necesarios para el uso y goce de la cosa (art. 31). Por lo anterior, se evidencia que la recurrida ha violado los derechos fundamentales del recurrente en la forma dicha. Dado que el servicio de agua le fue reinstalado al amparado, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida la instalación del servicio eléctrico, en la misma forma en que se encontraba antes del amparo, o a nombre suyo.' (En similar sentido la resolución #2004- 09934 de las 11:08 horas del 3 de setiembre del 2004).
Caso concreto. Se tiene como hecho probado que la amparada no cuenta con electricidad en la vivienda que habita, propiedad de los recurridos, debido a que estos solicitaron la desconexión del servicio a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Los recurridos aceptan el hecho, pero lo justifican diciendo que procedieron así debido a la falta de pago por parte de la recurrente, quien -afirman- ocupa la casa de su propiedad por mera tolerancia. Excede las competencias de esta Sala determinar si se trata, como sostienen los recurridos, de una ocupación por tolerancia, pero aunque así fuera no están legitimados para coaccionar a la amparada con el fin de que desocupe el inmueble a través de vías como la desconexión de un servicio público. Para la Sala no es de recibo el argumento de los recurridos en punto a que gestionaron la desconexión del servicio por falta de pago del servicio de electricidad por parte de la recurrente, ya que debido al atraso en el pago ellos tuvieron que cancelar dos recibos de su propio peculio. En realidad, la falta de pago del servicio de electricidad es una causal para la suspensión del servicio que solamente está legitimada a efectuar la entidad prestataria del mismo (sea la Compañía Nacional de Fuerza y Luz o el ICE), situación que el usuario puede revertir poniendo al día el respectivo pago y cancelando la reconexión, pues caso contrario se queda sin electricidad, no siendo obligación del propietario del inmueble pagar de su bolsillo el consumo realizado por el ocupante del mismo, sea inquilino o no. A juicio de la Sala en el presente caso se evidencia una medida de coacción ilegítima utilizada por los recurridos, con el fin de presionar para que la recurrente desocupe la vivienda de su propiedad por razones que no corresponde ventilar en esta sede y que de ninguna manera son oponibles frente a la prohibición de hacerse justicia por propia mano. Debe tener claro el recurrido que si, como afirma, la ocupación del inmueble de su propiedad es por pura tolerancia, tiene a su alcance los medios que el ordenamiento jurídico le brinda para lograr el desalojo, en ese caso el desahucio administrativo, mientras que si se trata de una relación inquilinaria deberá acudir al desahucio judicial, a través del cual deberá demostrar en los tribunales de justicia la existencia de alguna de las causales que la Ley contempla al efecto. Por lo expuesto se impone la estimatoria de este recurso en cuanto a este extremo. (…)”.
De lo expuesto, y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala reitera que no es en esta vía donde corresponde dilucidar si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, de uso o ante una mera tolerancia, lo que si está claro es que la vía de la coacción no es la legitimada para que los propietarios del inmueble puedan hacer desocupar el inmueble. Al respecto, se advierte a los recurridos que cuentan con la vía administrativa o de legalidad para hacer valer sus derechos. De otra parte, en cuanto al reclamo planteado por la lesión al derecho a la intimidad en virtud de la videocámara que se encontraba en la sala de la vivienda aludida, nótese que la propia recurrente, previo a la interposición del presente recurso, procedió con su desinstalación, con lo cual no verifica este Tribunal la lesión que se acusa en cuanto a este apartado. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, únicamente por la suspensión del servicio eléctrico, utilizado como medida de coacción en contra de la tutelada para propiciar el desalojo de la vivienda donde habita.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la suspensión del servicio eléctrico, utilizado como medida de coacción en contra de la tutelada para propiciar el desalojo de la vivienda donde habita. Se advierte a Luis Diego del Carmen Jiménez Cartín y a Miriam María de las Piedades Jiménez Cartín, en su condición personal y en condición de apoderada generalísima sin límite de suma de Luis Diego del Carmen Jiménez Cartín, proceder a la inmediata reconexión del servicio de electricidad de la vivienda donde habita la amparada - partido de Alajuela, matrícula 203434-000- [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo dispuesto por el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no deben incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este amparo. Se condena a Luis Diego del Carmen Jiménez Cartín y a Miriam María de las Piedades Jiménez Cartín, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron origen a la estimatoria de este recurso, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Se advierte además a los recurridos que de conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
Documento Firmado Digitalmente
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*JPJ43ACJSHVI61*
JPJ43ACJSHVI61
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