Resolución Judicial
Resolución 14345
Expediente 260037360007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 24 de abril de 2026
- Redactor
- Fernando Castillo Víquez
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Resolución Judicial
Expediente 260037360007CO
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Exp: 26-003736-0007-CO
Res. Nº 2026014345
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintiseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 26-003736-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra EL PODER JUDICIAL y, TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:01 horas del 02 de febrero de 2026, el recurrente interpone recurso de amparo contra el PJ y el TSE. Manifiesta que el 15 de octubre de 1972, se disolvió el vínculo matrimonial del amparado con la señora [Nombre 003] mediante resolución judicial dictada en Costa Rica. Posteriormente, su representado inició trámite de reconocimiento de su nacionalidad italiana ante la embajada de Italia, procedimiento que exige como requisito la sentencia ejecutoriada del divorcio. Señala que, al solicitar la reposición de dicha sentencia ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, se le informó que no consta ningún proceso o registro relacionado y, que la revisión del sistema de archivo judicial no arrojó resultados. El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio del Archivo del Registro Civil, certificó que no existe documento ni referencia alguna respecto a la ejecutoria del divorcio vinculada a la inscripción de matrimonio [Valor 003], luego de realizar búsquedas en fondos documentales e inventarios digitales. De igual manera, el Archivo Judicial del Poder Judicial certificó que no se localiza ningún expediente en materia de familia relativo al divorcio del tutelado. Señala que el único dato histórico encontrado es que en fecha 15 de octubre de 1972, la competencia correspondía al juzgado contravencional. Refiere que la ausencia del expediente se atribuye a la pérdida o destrucción de archivos bajo custodia estatal, situación que impide al interesado acreditar su estado civil ante una autoridad extranjera. Reclama que la negativa de reconstruir, reponer o certificar la sentencia, le impide al amparado ejercer sus derechos civiles e identidad personal. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso de amparo; se ordene al Juzgado de Familia reponer o reconstruir la sentencia de divorcio dictada el 15 de octubre de 1972 utilizando los datos históricos y certificaciones disponibles y; que se emita una certificación judicial supletoria que acredite la existencia y firmeza del divorcio con efectos legales internos y ante autoridades extranjeras; y que se advierta a las autoridades recurridas que la destrucción de archivos estatales no puede utilizarse como fundamento para negar derechos fundamentales.
Informa bajo juramento Mariana Alvarado Cruz, en su condición de Jefe a.i. del Archivo Judicial del Poder Judicial, que:
“De acuerdo con la revisión efectuada en: La base de datos del Archivo Judicial SISAJUD, Los registros manuales de inventarios por oficina, y Los índices que se llevan para identificación de los procesos custodiados en este Archivo Judicial, NO se localiza registro, asiento, índice o referencia alguna que acredite la existencia del proceso de divorcio del señor [Nombre 002] con la señora [Nombre 003], correspondiente alperiodo1972, tramitado ante el juzgado que el recurrente indica en su escrito inicial”. (Sic)
Concluye que no existen registros manuales, escritos, digitales o en bases de datos que acrediten la custodia del expediente de marras. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Walter Alvarado Arias, en su condición de juez coordinador del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, que:
“1. Que el 15 de octubre de 1972, se disolvió el vínculo matrimonial del amparado con la señora [Nombre 003] mediante resolución judicial dictada en Costa Rica. Respuesta: No le consta a este despacho, este suceso, el mismo se verifica en 1972, año en el cual no existía ningún despacho especializado en materia familiar y la labor la desplegaba los Juzgados Civiles, que en este caso tenían competencia para toda la provincia de San José, los archivos anteriores a la entrada en funcionamiento el Juzgado Setimo (sic) Civil, pasaron a dicho despacho y después de la entrada en funcionamiento del Juzgado de Familia del I Circuito, pasaron a este despacho, pero como es de conocimiento existe la necesidad de enviar expedientes ya archivados al Archivo Judicial según la tabla de conservación, el despacho si el archivo no ha sido destruido puede pedir el expediente archivado a petición de parte para gestionar lo que corresponda, en este caso, es imposible que el divorcio si se hizo, haya sido hecho en el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial, según el Registro Civil, en la información de la base de datos, el señor recurrente se divorcia el 10 de noviembre de 1971, y el hecho ocurre en el distrito Catedral, del cantón Central de San José, pero lo pudo conocer cualquiera de los juzgados civiles que existían (en 1975 existían 6 juzgados civiles) y pasaron al Juzgado Estimo Civil, solo los expedientes que no estaban terminados.
Posteriormente, su representado inicio tramite de reconocimiento de su nacionalidad italiana ante la embajada de Italia, procedimiento que exige como requisito la sentencia ejecutoriada del divorcio. Respuesta: No me consta que ello sea así.
Señala que, al solicitar la reposición de dicha sentencia ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, se le informó que no consta ningún proceso o registro relacionado y, que la revisión del sistema de archivo judicial no arrojo resultados. Respuesta: No consta en el despacho ningún tipo de gestión por escrito solicitando reposición de sentencia, lo cierto es que el procedimiento normal en el área de manifestación, es precisamente realizar búsqueda por nombre y apellidos de las partes y en caso negativo, consulta en la página del Archivo Judicial, en caso de ser posible se repone actuaciones conforme el Código Procesal Civil, .3 "... Reposición de actuaciones. Si se Negara a perder o a extraviar el expediente será repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien pagara, además, los daños y perjuicios. Al efecto, el tribunal ordenara a las partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas. De ser necesario, se repondrán las pruebas indispensables para decidir con arreglo a derecho..." En estos casos siempre se presenta una copia de la sentencia y con base en dicha copia se realiza la reconstrucción, ejemplo de ello es la reposición del expediente 61-000306-0187-fa, cuya sentencia la realizó el Juzgado Segundo Civil de la provincia de San José, y se le hizo la reconstrucción del expediente con la copia aportada, lo cierto del caso, es que hoy en día la jurisdicción está contemplada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, , le corresponde a este despacho, conocer asuntos de familia del primer circuito judicial y la sentencia la dictó el Juzgado Segundo Civil de este circuito judicial, por ello se cuenta con legitimación orgánica para el procedimiento de reconstrucción de este expediente, pero si existe elementos para reconstruirlo, y es a la parte interesada a quien le corresponde aportar dicha probanza, ya que no existe rastro alguno en el Poder Judicial.
El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio del Archivo del Registro Civil, certifica que no existe documento ni referencia alguna respecto a la ejecutoria del divorcio vinculada a la inscripción de matrimonio [Valor 003], luego de realizar búsquedas en fondos documentales e inventarios digitales. Respuesta: no me consta.
De igual manera, el Archivo Judicial del Poder Judicial certifica que no se localiza ningún expediente en materia de familia relativo al divorcio del tutelado. Respuesta: En el despacho se tiene comunicación con la base de datos del Archivo Judicial y realizada la consulta para este caso en concreto, no arroja resultados.
Señala que el único dato histórico encontrado es que en fecha 15 de octubre de 1972, la competencia correspondía al juzgado contravencional. Respuesta Conforme se había indicado para tal fecha, la materia familiar estaba regulada en el Código Civil, por lo que conforme el artículo 81 inciso 5 de la ley Orgánica del poder Judicial, vigente en tal año, era competente los Juzgados Civiles.
Refiere que la ausencia del expediente se atribuye a la pérdida o destrucción de archivos bajo custodia estatal, situación que impide al interesado acreditar su estado civil ante una autoridad extranjera. Respuesta: Los archivos bajo la custodia del despacho se encuentran debidamente resguardados, pero en el caso en cuestión, es un archivo de 4 años antes de que empezara a existir un juzgado especializado en la materia familia (el Juzgado Setimo (sic) Civil de San José).
Reclama que la negativa de reconstruir, reponer o certificar la sentencia, le impide al amparado ejercer sus derechos civiles e identidad personal. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso de amparo; se ordene al Juzgado de Familia reponer o reconstruir la sentencia de divorcio dictada el 15 de octubre de 1972 utilizando los datos históricos y certificaciones disponibles y; que se emita una certificación judicial supletoria que acredite la existencia y firmeza del divorcio con efectos legales internos y ante autoridades extranjeras; y que se advierta a las autoridades recurridas que la destrucción de archivos estatales no puede utilizarse como fundamento para negar derechos fundamentales. Respuesta: Se aclara que formalmente no se ha recibido por escrito ninguna solicitud de reposición de expediente o resolución por parte de los recurrentes, cuando así se haga se le dará el trámite correspondiente, pero se advierte de las dificultades de no contar con copia o pieza que permita saber porque se decretó el divorcio, (porque causal por ejemplo) si existieron bienes gananciales y demás efectos personales que se derivan de una disolución del matrimonio”.
Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Informan bajo juramento Luis Antonio Bolaños Bolaños, en su condición de Director General, y Laura Vanessa Quesada Ramírez, en su condición de Jefa del Archivo, ambos del Registro Civil, que:
“De acuerdo con los alegatos expuestos, se concluye que en el caso bajo examen no existe vulneración alguna a derechos y/o libertades fundamentales y que todas las actuaciones realizadas por esta Dirección y sus dependencias se encuentran apegadas al marco normativo existente. En primera instancia, en cuanto a la destrucción de expedientes judiciales, conviene traer a colación el voto n.° 2022014833 de las diez horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil veintidós, mediante el cual la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“(…)
Sobre el caso concreto. Vistos los reclamos de la promovente, es preciso señalar que en lo que respecta a la destrucción de expedientes judiciales, es criterio de este Tribunal Constitucional que no se trata de una decisión arbitraria, sino a lo dispuesto por el Consejo Superior del Poder Judicial en distintas circulares relativas a la eliminación de expedientes judiciales de vieja data (véase por ejemplo la resolución N° 2016-006044 dictada a las 9:05 horas del 6 de mayo de 2016). De manera que lo planteado por la accionante no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la administración, de modo que no le corresponde determinar la procedencia de la destrucción del expediente, o cómo se debe resolver la situación de la gestionante. Nótese que si bien la promovente alega que no ha obtenido una respuesta escrita por parte del despacho accionado, lo cierto es que tampoco consta que haya planteado una gestión por escrito pidiendo la información de su interés. Por lo que esos reclamos constituyen extremos de legalidad ordinaria que deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo expuesto, el recurso de amparo resulta inadmisible y así se declara en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)”.
Con sustento en lo anterior, a criterio de este organismo, lo planteado por los señores [Nombre 001] a favor de [Nombre 002], corresponde a un conflicto de legalidad ordinaria, por lo que no es un asunto que debe ser resuelto vía recurso de amparo. Sin demérito de lo expuesto, debe aclararse que los documentos son creados para atender actividades que responden a una función de la unidad productora y forman parte de la normativa jurídica de una institución (sistema legal y organizativo). El contexto jurídico-administrativo comprende toda la normativa que determina bajo cuál marco es que se pueden crear los documentos y las facultades de estos órganos productores. En el caso del Registro Civil, la función por excelencia son los procesos de identificación y registración civil. Por lo anterior, es importante insistir en que, de acuerdo con el marco legal aplicable, la responsabilidad de este organismo consiste en registrar los actos y asuntos inscribibles, aplicar los cambios de estado en los hechos vitales – civiles y garantizar el acceso a la información y documentos que se produzcan en virtud de la ejecución de sus potestades jurídicas y administrativas. En este sentido, las sentencias y ejecutorias de divorcio no son parte de la producción documental de este órgano y, por ende, tampoco es una responsabilidad legal que la institución mantenga la serie documental de ejecutorias y sentencias judiciales de divorcio, dentro de su acervo documental. Caso contrario, las marginales que se originan en los asientos de matrimonio a raíz de las ejecutorias de sentencia de un divorcio, por ejemplo, sí responden a la aplicación de todos esos cambios en los asientos de inscripción originales, por lo que las marginales sí forman parte del acervo documental de la institución y por ello el resguardo de esta documentación es distinto. De acuerdo con las competencias institucionales, la custodia de este tipo de documento es responsabilidad legal-administrativa del Registro Civil y, por ende, de su Archivo como Unidad Técnica-Profesional de Información en materia de acceso y resguardo de esta documentación. Así las cosas, con sustento en el principio de procedencia, cada institución es responsable del acervo documental que produce como resultado de las actividades que se generan en el cumplimiento de sus funciones y competencias, lo que a su vez significa que la responsabilidad primordial y sustantiva de esta institución recae en la administración, custodia y facilitación de los documentos propios. En el caso particular de las ejecutorias de sentencias relacionadas con divorcios, el Tribunal Supremo de Elecciones cumple su función al registrar todos los acontecimientos de índole civil y sus modificaciones; no obstante, el ente productor de esa tipología documental es el Poder Judicial y, por lo tanto, es el ente obligado a resguardar y custodiar conforme a los plazos establecidos. De igual forma, es menester acotar que en décadas anteriores se acostumbró a hacer anotaciones marginales en los asientos de inscripción sin que se dejara en custodia el documento que daba origen a esa anotación o incluso, existen casos en que la documentación presentada se trataba de fotocopias en mal estado o incluso eran retiradas por las partes, por lo que este tipo de circunstancias impide que el Archivo del Registro Civil garantice la conservación física de toda esa documentación dentro del acervo documental propio. En el caso en concreto, la ejecutoria de divorcio solicitada corresponde a la disolución del matrimonio entre [Nombre 002] y [Nombre 003], cuyo matrimonio se celebró en fecha 18 de diciembre de 1965 y fue inscrito bajo citas 1-0138-471-0725. De acuerdo con la marginal inscrita, la disolución del vínculo fue conforme a la sentencia n.° 430 dictada por el Juez Quinto Civil de San José a las trece horas del diez de noviembre de mil novecientos setenta y uno y la anotación fue inscrita a las quince horas del trece de octubre de mil novecientos setenta y dos, por lo que dada la fecha en que se dio el acto y según las prácticas acostumbradas, incluso podría ser que la ejecutoria no hubiera ingresado para custodia del fondo documental o que tras ingresar, hubiera sido retirada por las partes, ya que, anteriormente, cuando la marginal correspondiente era aplicada, las partes o sus abogados retiraban los documentos. Por lo descrito, el Registro Civil no es competente para certificar documentación que no produjo, así como tampoco garantizar la total conservación de documentos relacionados con sentencias y/o ejecutorias producidas por el Poder Judicial; pero, conforme a la normativa y las competencias legales que le corresponden tanto a la Dirección General del Registro Civil, como a su Archivo, es posible asegurar que el acto fue aplicado, ya que la marginal consta en el asiento de inscripción de matrimonio y, de esta se deriva que el vínculo quedó disuelto. Así las cosas, con fundamento en las competencias institucionales, el Archivo del Registro Civil atendió la solicitud del amparado mediante la certificación literal de imagen digitalizada correspondiente al asiento 0725, folio 471, tomo 0138 de la provincia de San José, Sección de Matrimonios; razón por la cual, se reitera que no existe vulneración de derechos de la persona amparada”.
Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 15 de octubre de 1972 se disolvió el vínculo matrimonial del amparado con la [Nombre 003] mediante resolución judicial dictada en Costa Rica. Señala que su representado inició trámite de reconocimiento de su nacionalidad italiana ante la embajada de Italia, procedimiento que exige como requisito la sentencia ejecutoriada del divorcio. En ese sentido, indica que al solicitar la reposición de dicha sentencia ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José se le informó que no consta ningún proceso o registro relacionado y que la revisión del sistema de archivo judicial no arrojó resultados. Apunta que el Tribunal Supremo de Elecciones, por medio del Archivo del Registro Civil, certificó que no existe documento ni referencia alguna respecto a la ejecutoria del divorcio vinculada a la inscripción de matrimonio [Valor 003], luego de realizar búsquedas en fondos documentales e inventarios digitales. De igual manera, el Archivo Judicial del Poder Judicial certificó que no se localiza ningún expediente en materia de familia relativo al divorcio del tutelado. Dice que el único dato histórico encontrado es que en fecha 15 de octubre de 1972, la competencia correspondía al juzgado contravencional. Reclama que la negativa de reconstruir, reponer o certificar la sentencia, le impide al amparado ejercer sus derechos civiles e identidad personal. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso de amparo; se ordene al Juzgado de Familia reponer o reconstruir la sentencia de divorcio dictada el 15 de octubre de 1972 utilizando los datos históricos y certificaciones disponibles; y que se emita una certificación judicial supletoria que acredite la existencia y firmeza del divorcio con efectos legales internos y ante autoridades extranjeras; y que se advierta a las autoridades recurridas que la destrucción de archivos estatales no puede utilizarse como fundamento para negar derechos fundamentales.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) El 18 de diciembre de 1965, el amparado contrajo matrimonio con [Nombre 003], lo cual fue inscrito bajo citas 1-0138-471-0725 (véase el informe adjunto).
b) De acuerdo con la marginal inscrita, en sentencia No. 430 de las 13:00 horas del 10 de noviembre de 1971 se realizó la disolución del vínculo matrimonial del tutelado; la anotación fue inscrita a las 15:00 horas del 13 de octubre de 1972 (véase el informe adjunto).
c) En fecha indeterminada, el accionante solicitó al Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, al Archivo Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones una copia de la Ejecutoria de Divorcio del amparado (véase los autos).
d) En constancia del 15 de mayo de 2024, el Archivo Judicial indicó que “no se encuentra ningún expediente de materia de familia custodiado en el Archivo Judicial” (véase la prueba adjunta).
e) En constancia del 19 de setiembre de 2025, el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José señaló que “no consta ningún proceso o registro de Divorcio por Mutuo Consentimiento a nombre del Señor [Nombre 002]” (véase la prueba adjunta).
f) En oficio del 26 de febrero de 2026, el Tribunal Supremo de Elecciones indicó que “realizadas todas las búsquedas pertinentes en el fondo documental e inventarios digitales que custodia del Archivo del Registro Civil, no se encontró ningún documento o referencia sobre el en (sic) particular” (véase la prueba adjunta).
HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
Único. Que el recurrente o el amparado hayan solicitado de manera formal y por escrito al Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José la reposición y/o reconstrucción de la sentencia de divorcio de interés.
SOBRE EL FONDO. En el sub lite se tuvo por acreditado que el 18 de diciembre de 1965 el amparado contrajo matrimonio con [Nombre 003], lo cual fue inscrito bajo citas 1-0138-471-0725. Asimismo, se colige que de acuerdo con la marginal inscrita, en sentencia No. 430 de las 13:00 horas del 10 de noviembre de 1971 se realizó la disolución del vínculo matrimonial del tutelado; la anotación fue inscrita a las 15:00 horas del 13 de octubre de 1972. Asimismo, se verificó que en fecha indeterminada el accionante solicitó al Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, al Archivo Judicial y al Tribunal Supremo de Elecciones una copia de la Ejecutoria de Divorcio del amparado. No obstante, se determinó lo siguiente: en constancia del 15 de mayo de 2024 el Archivo Judicial indicó que “no se encuentra ningún expediente de materia de familia custodiado en el Archivo Judicial”; en constancia del 19 de setiembre de 2025 el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José señaló que “no consta ningún proceso o registro de Divorcio por Mutuo Consentimiento a nombre del Señor [Nombre 002]”; en oficio del 26 de febrero de 2026 el Tribunal Supremo de Elecciones indicó que “realizadas todas las búsquedas pertinentes en el fondo documental e inventarios digitales que custodia del Archivo del Registro Civil, no se encontró ningún documento o referencia sobre el en (sic) particular”. Por lo expuesto, el accionante se apersona a la Sala y solicita que se ordene al Juzgado de Familia reponer o reconstruir la sentencia de divorcio dictada el 15 de octubre de 1972, utilizando los datos históricos y certificaciones disponibles, así como que se emita una certificación judicial supletoria que acredite la existencia y firmeza del divorcio con efectos legales internos y ante autoridades extranjeras. Pese a tales requerimientos, del estudio de los autos no se pudo verificar que el recurrente o el amparado hayan solicitado de manera formal y por escrito al Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José la reposición y/o reconstrucción de la sentencia de divorcio de interés. Sobre este apartado, el despacho accionado subrayó:
“No consta en el despacho ningún tipo de gestión por escrito solicitando reposición de sentencia, lo cierto es que el procedimiento normal en el área de manifestación, es precisamente realizar búsqueda por nombre y apellidos de las partes y en caso negativo, consulta en la página del Archivo Judicial, en caso de ser posible se repone actuaciones conforme el Código Procesal Civil, .3 "... Reposición de actuaciones. Si se Negara (sic) a perder o a extraviar el expediente será repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien pagara, además, los daños y perjuicios. Al efecto, el tribunal ordenara a las partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas. De ser necesario, se repondrán las pruebas indispensables para decidir con arreglo a derecho..." (…) Se aclara que formalmente no se ha recibido por escrito ninguna solicitud de reposición de expediente o resolución por parte de los recurrentes, cuando así se haga se le dará el trámite correspondiente, pero se advierte de las dificultades de no contar con copia o pieza que permita saber porque se decretó el divorcio, (porque causal por ejemplo) si existieron bienes gananciales y demás efectos personales que se derivan de una disolución del matrimonio”. (El destacado es del original).
Consecuentemente, no es posible endilgar responsabilidad alguna a las autoridades recurridas. Así las cosas, dado la Sala estima que no existen suficientes elementos de convicción para acoger el presente recurso, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, como en efecto se dispone.
VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Con el respeto acostumbrado salvo el voto parcialmente, en el sentido de que a mi juicio, en atención a lo que establece el .b de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), no procede el amparo respecto del Juzgado de Familia del Primer Circuito de San José. En efecto, tal norma señala:
Artículo
No procede el amparo: (...)
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
Por otro lado, nótese que respecto de esta autoridad, lo pretendido es que realice la reposición. Ahora bien, el artículo 25.3 del Código Procesal Civil dispone sobre este trámite lo siguiente:
Artículo
Formación, reposición y publicidad de expedientes. (...).
25.3 Reposición de actuaciones. Si se llegara a perder o a extraviar el expediente será repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien pagará, además, los daños y perjuicios. Al efecto, el tribunal ordenará a las partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas. De ser necesario, se repondrán las pruebas indispensables para decidir con arreglo a derecho.
Cuando no exista copia o respaldo de las actuaciones perdidas o extraviadas, el tribunal ordenará que se repongan; para ello, practicará las actuaciones necesarias que determinen su preexistencia y contenido. Cuando la reposición no sea posible, si fuera indispensable, se mandará a repetir los actos prescribiendo, de acuerdo con las circunstancias, el modo de hacerlo.
Como puede observarse, el tenor de tal norma refleja que la reposición es una actuación jurisdiccional. Obsérvese que concluye: "para decidir con arreglo a derecho". Es decir, todo parece indicar que hay una decisión jurisdiccional de por medio, no es un mero trámite administrativo. Incluso, está prevista la posibilidad de la repetición de actos, por parte de iter procesal previo a la reposición.
Bien se podría contraargumentar que aquí se reclama la omisión de tal actuación, y que por tanto cabría el recurso contra tal omisión, pues el artículo 30.b de la LJC habla de "actuaciones" y no de omisiones. Sin embargo, la Sala ha entendido esa posibilidad solo a los casos de mora judicial. Es decir, en un inicio, este Tribunal rechazaba de plano todo amparo contra actuaciones jurisdiccionales (por comisión o por omisión) del Poder Judicial, pues interpretaba de manera amplia el alcance de tal norma. Posteriormente, con el fin de poder conocer de la mora judicial -las dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos jurisdiccionales- entendió que cabía interpretar de modo más restrictivo esa norma. Así, daba la posibilidad de conocer de conductas omisivas. Sin embargo, esa interpretación no la ha hecho extensiva a toda clase de presuntas omisiones, esto es, no la ha considerado como aplicable a la omisión de actos jurisdiccionales concretos.
Por lo dicho, estimo que no procede el amparo contra la presunta omisión de una actuación jurisdiccional del juzgado recurrido y por tanto respecto de esa autoridad el recurso debió rechazarse de plano.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Garro Vargas salva el voto y rechaza de plano el recurso respecto al Juzgado de Familia del Primer Circuito de San José.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ingrid Hess H.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
U5O0CQB43E3M61
EXPEDIENTE N° 26-003736-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).