Resolución Judicial
Resolución 00057
Expediente 090164850007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Acción de inconstitucionalidad
- Fecha
- 6 de enero de 2010
- Redactor
- Ana Virginia Calzada Miranda
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Expediente 090164850007CO
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Ley N.° 4534
Documento judicial
*090164850007CO*
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*090164850007CO*
Exp:
09-016485-0007-CO
Res.
Nº 2010000057
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y
cuarenta y tres minutos del seis de enero del dos mil diez.
Acción
de inconstitucionalidad promovida por Allan Garro Navarro, mayor, casado,
abogado, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número
1-881-839, en su condición de apoderado especial judicial de MOTORES BRITÁNICOS
DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-120055, contra el
artículo 64 de la Ley
de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 de 20
de diciembre de 1994
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas tres
minutos del cuatro de noviembre del 2009, el accionante solicita que se declare
la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
Alega que la Ley
citada crea una legislación conceptual novedosa en materia de competencia y
derechos del consumidor. Al promulgarla se buscó dar tutela efectiva a los
derechos del consumidor, categorizados como derechos humanos de tercera
generación. La Ley
creó la Comisión
Nacional del Consumidor como órgano de máxima
desconcentración adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con
el objeto de velar por la protección de los intereses del consumidor. Ello no
significa, sin embargo, que el comerciante o proveedor no cuente con tutela
estatal, según los principios del debido proceso legal. La Comisión Nacional
del Consumidor debe aplicar la materia penal administrativa, según lo dispone
el artículo 53 de la Ley
citada. También puede imponer las sanciones administrativas establecidas en el
artículo 57 de dicha Ley. Adicionalmente, el incumplimiento a las sanciones y
disposiciones que la Comisión
impone, puede dar lugar a una acusación penal por el delito de desobediencia a
la autoridad (artículo 68 de la
Ley N° 7274). Conforme al artículo 64 párrafo final de esta
Ley, contra las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional
del Consumidor en ejercicio de la potestad penal administrativa no puede
interponerse más que recurso de reposición o reconsideración, el cual es un
recurso horizontal resuelto por el propio órgano que dictó el acto impugnado.
La imposibilidad de que otro órgano conozca en alzada lo resuelto por la Comisión Nacional
del Consumidor, lesiona el derecho de defensa. La Convención Americana
sobre Derechos Humanos, establece en el artículo 8, párrafo segundo, el derecho
de cualquier ciudadano de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior.
La norma impugnada, en tanto omite el derecho a recurrir el fallo sancionatorio
ante cualquier jerarca, sea de carácter propio o impropio, contradice algunos
de los argumentos en materia de debido proceso, esgrimidos en el voto 1739-92.
La falta de un recurso de apelación restringe de manera irrazonable y
desproporcionada el procedimiento administrativo sancionatorio y con ello,
lesiona el de la Constitución Política. Por medio del voto
3669-2006, la Sala
Constitucional derogó expresamente la obligatoriedad de
agotar la vía administrativa para acceder a la
Jurisdicción Contenciosa-Administrativa que gracias a la
promulgación de la Ley
8508 es hoy día una jurisdicción más ágil. Sin embargo, esa resolución dejó
vigente la posibilidad de que el administrado pueda agotar la vía
administrativa, bajo el supuesto de que la Administración, en
ejercicio del principio de autotutela, pueda revisar sus resoluciones y actos
con el objeto de verificar que los mismos se ajusten a los principios generales
de responsabilidad y legalidad (artículos 9 y 11 Constitucionales,
respectivamente). En el caso que se analiza, el agotamiento de la vía
administrativa es muy importante por dos razones: en primer lugar, para contar
con la garantía constitucional de revisión de la decisión ante una instancia
superior dado el carácter sancionatorio de las resoluciones que dicta la Comisión Nacional
del Consumidor. En segundo lugar, para acceder a la tutela cautelar
contenciosa, deben cumplirse obligatoriamente tres requisitos: Fumus Boni Juris
o Apariencia de Buen Derecho, Periculum in Mora o Peligro de Mora y Ponderación
de intereses en juego; ello hace que sea difícil obtener la justicia cautelar.
Además, mientras el acto resulte ejecutivo y ejecutorio, el administrado
condenado por la resolución se expone en forma automática a una condena penal
sancionada con pena de prisión. El voto 3669-2006 establece los parámetros para
la elección facultativa por parte del administrado de agotar la vía
administrativa.
2.-
El representante de la accionante
manifiesta que la legitimación para promover esta acción de
inconstitucionalidad, deriva del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El asunto previo es un procedimiento
administrativo ordinario, expediente número 1374-08 que se tramita ante la Comisión Nacional
del Consumidor en contra de su representada. En dicho procedimiento se dictó
resolución final, contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual
está pendiente de resolver.
3.-
El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en
cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se
presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o
cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o
que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior
igual o similar rechazada.
Redacta
la Magistrada Calzada
Miranda; y,
I.-
Sobre la admisibilidad de la acción. La
acción cumple los requisitos de admisibilidad según lo dispuesto por los artículos
73 a 75
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, pues su objeto es de los indicados en los
numerales 10 de la
Constitución Política y 73 de la Ley citada. El representante
de la actora cuenta con legitimación procesal fundamentada en el primer párrafo
del artículo 75 de la Ley
dicha en relación con el procedimiento administrativo que se tramita ante la Comisión de Defensa del
Consumidor, que se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa.
II.-
Sobre el fondo. En relación con la doble instancia en materia administrativa. La empresa accionante alega que la falta de un recurso de
apelación contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Defensa del
Consumidor ante un órgano superior, lesiona el derecho de defensa de su representada.
El tema de la doble instancia en general, ha sido examinado por la Sala en múltiples ocasiones.
El Tribunal no comparte el criterio expuesto por las razones que de seguido se
exponen. En primer lugar, lo que el accionante acusa –no existencia de un
recurso de alzada- constituye un supuesto de omisión normativa. Esa omisión
violaría la
Constitución Política, sí y solo sí, existiera una norma
constitucional que obligara al legislador a promulgar una norma en tal sentido.
La Sala, a
través de la jurisprudencia vertida ha señalado que la exigencia de una doble
instancia o instancia de alzada para garantizar el derecho de defensa solo es
pertinente en materia penal:
“En
primer lugar, alega el accionante que las normas impugnadas violan los
principios del derecho de defensa en juicio y debido proceso, contemplados en
los de la Constitución Política, y los .1 y 25
de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al impedir recurrir en
casación el fallo de segunda instancia en razón de la cuantía del asunto
principal. Esta Sala ha reiterado en distintos fallos que el derecho a la doble
instancia que forma parte del debido proceso tutelado en el artículo 39
constitucional no implica que todas las resoluciones que se dicten dentro de un
proceso puedan ser recurridas, al respecto se consideró: ‘Ya esta Sala ha
expresado en reiteradas resoluciones que el artículo 8.2 inc. h) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, se limita a reconocer el derecho a recurrir ante un
tribunal superior, específicamente a favor del imputado; contra el fallo,
entendiéndose que se trata de un fallo condenatorio en una causa penal por
delito, situación que en nada tiene que ver con la resolución que dicte en
alzada un tribunal civil dentro de un juicio ordinario y por tanto no es de
aplicación en este caso. (...) El accionante también alega como violado el
artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto
estableció la Sala
que este artículo se refiere no a los recursos que se puedan ejecutar dentro de
la sustanciación de un proceso sino al amparo (en forma genérica), por
violación de derechos fundamentales de la personas, reconocidos en la Constitución, la Ley o la indicada
Convención... (sentencia número 4088-93 de las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y tres.)’ El que se
niegue el derecho a recurrir en casación en un asunto civil en razón de la
cuantía, no conlleva una violación al principio de doble instancia, por cuanto
existe la oportunidad de que el fallo de primera instancia sea examinado por un
tribunal de segunda, lo que implica que el accionante tuvo amplia oportunidad
de defender sus derechos a través de un proceso ordinario y de que la sentencia
del a quo fuera revisada por un tribunal colegiado en segunda instancia.
Resulta entonces que los argumentos dados por el accionante en cuanto a este
extremo no son de recibo.” (Sentencia N° 6368-93 de las 15:24 horas del 1 de
diciembre de 1993).
Por
otra parte, y desde el punto de vista de la violación alegada a los principios
del debido proceso por falta de recurso, la Comisión Nacional
del Consumidor es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio. Por ello, sus resoluciones solo tienen recurso
de reconsideración ante ella misma, el cual una vez resuelto, da por agotada la
vía administrativa. A partir del voto 3669-2009 y de la promulgación del
nuevo Código Procesal Contencioso-Administrativo, el administrado puede discutir
el mérito de un asunto en la jurisdicción contencioso administrativa, ante el
Tribunal Contencioso, por el proceso de conocimiento común, sin necesidad de
agotar la vía administrativa. Para este Tribunal, la posibilidad de discutir lo
resuelto por la Comisión
de Defensa de Consumidor en vía judicial constituye garantía suficiente desde
el punto de vista del debido proceso constitucional para asegurar la oportuna
defensa de los derechos e intereses del sancionado.
III.-
Conclusión.- La omisión de legislador en
crear un recurso de alzada contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Defensa del
Consumidor no tiene relevancia constitucional. Por otra parte, las resoluciones
de esta Comisión tienen recurso de reposición en vía administrativa y luego
pueden ser conocidas y revisadas en la jurisdicción contencioso-administrativo
a través del procedimiento común. No existe la violación al derecho de defensa
alegada por el representante de la accionante.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza por el fondo la acción.
Ana
Virginia Calzada M.
Presidenta
Luis
Paulino Mora M.
Adrián
Vargas B.
Gilbert
Armijo S.
Ernesto
Jinesta L.
Fernando
Cruz C.
Fernando
Castillo
V.
Nota
del Magistrado Vargas Benavides
Una vez revisada detenidamente la sentencia
número 2010-0057 de las catorce horas con cuarenta y tres minutos del siete de
enero de dos mil diez, considero que resulta innecesario esgrimir razones
adicionales a las vertidas en el criterio de mayoría, puesto que estimo que en
los considerandos de dicha sentencia, quedan clara y suficientemente explicadas
las razones por las cuales se rechazó por el fondo la acción. Así las cosas, me adhiero en su totalidad a
los señalado por este Tribunal Constitucional en la resolución de mayoría.
Adrián
Vargas B.
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