Resolución Judicial
Resolución 02447
Expediente 160005840007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 19 de febrero de 2016
- Redactor
- Jorge Araya Garcia
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Resolución Judicial
Expediente 160005840007CO
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Documento judicial
*160005840007CO*
Exp: 16-000584-0007-CO
Res. Nº 2016002447
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciseis .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [Nombre 001], CÉDULA DE IDENTIDAD [Valor 001], A FAVOR DE [Nombre 002], CÉDULA DE IDENTIDAD [Valor 002], CONTRA LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE DESAMPARADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) Y EL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL JOSÉ ALBERTAZZI AVENDAÑO .
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de enero del 2016, la accionante presenta recurso de amparo a favor de [Nombre 002], contra el Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño. Indica que a su hija -aquí amparada- no se le permitió ingresar al colegio recurrido, pese a que pertenece a la comunidad. Explica que la Directora de esa institución indicó que la tutelada no estaba capacitada para ingresar al colegio, sin permitirle demostrar lo contrario. Agrega que su hijo mayor -hermano de la amparada- cursa noveno año en el colegio recurrido, por lo que se le dificulta mantenerlos en distintos centros educativos. Indica que presentó un escrito dirigido a la directora recurrida para que le explicara las razones por las cuales su hija fue rechazada, pero esta le contestó sin dejarle claro el por qué de su negativa. Aduce que, nuevamente, conversó con la directora accionada, a quien le consultó si la negativa en aceptar a su hija se debía a la cantidad de ausencias que tenía en la nota final de sexto año de primaria, lo cual corresponde a problemas de salud y le mostró la epicrisis. No obstante, indica que la recurrida, de mala manera, le respondió que la tutelada no podía ingresar al colegio. Acota que las otras instituciones educativas donde presentó la solicitud de matrícula de su hija no están laborando, de modo que, no pudo comprobar si tenían cupo. Agrega que durante el período de matrícula acudió al Colegio Monseñor Sanabria y al Colegio de San Miguel, pero le dijeron que no había campo.
Mediante escrito presentado el 28 de enero del 2016, José Francisco Jara Mora, Director Regional de Educación de Desamparados explica que la matrícula de estudiantes depende de la capacidad locativa que cuentan las instituciones, siempre en aras de garantizar a los interesados el derecho a la educación de todos los educandos. Dice que desconoce, las razones por la cuales supuestamente se le denegó la matricula como lo manifiesta la recurrente o si la menor quedó en lista de espera. Señala que el sistema educativo en general se encuentra en período de vacaciones, por lo que no se pudo obtener la versión de la Directora del centro educativo al encontrarse cerrado, al igual que las otras instituciones mencionadas en el recurso.
Mediante escrito presentado el 9 de febrero del 2016, Ana Lucía Benavides Fernández, Directora del Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, informa que a la accionante, se le entregó el 2 de diciembre del 2015, oficio CTPJAA-00217-2015, en el cual se le brinda respuesta a su documento con fecha 26 de noviembre 2015, mismo en el que se explica las razones que no permitieron el ingreso de su hija a la Institución. En el mes de agosto del 2015, nuestra Institución inicia con la información respectiva del proceso de pre-matrícula 2016, la cual se realiza en varias Escuelas aledañas lo que evidencia que la joven [Nombre 002], no fue excluida del proceso que se llevó a cabo para la formalización de matricula. La estudiante [Nombre 002] fue incluida en el proceso de formalización de matrícula, según el Reglamento de Requisitos de Admisión y de acuerdo con la Circular DM-0027-11-2014 emitida por la señora Sonia Mora Escalante, Ministra de Educación Pública y se le integró como a todos los demás estudiantes en el método de selección. A la estudiante se le da prioridad por ser residente de una zona aledaña al Centro Educativo, con lo que del 50% que corresponde a la territorialidad lo obtiene en su totalidad. Aclara que no es la única estudiante que vive cerca del colegio, o estudia en una escuela de la zona proximal. Por lo que en igualdad de condiciones el rubro de la entrevista y del promedio de notas es el que termina de definir cuales estudiantes son los que podrán realizar la matricula, ya que obtuvieron el mayor puntaje. Si bien, la señora Durán defiende los derechos de su hijo existen otros estudiantes que se ganaron su derecho al ingreso a esta institución, por lo que se les debe respetar. La Institución no tiene ni los medios ni la infraestructura para aceptar a todos los estudiantes que quieran ingresar. Dice que no podemos faltarle a los padres e hijos que cumplieron con el proceso. Igualmente se le dio el debido proceso de respuesta por medio del Supervisor.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
OBJETO DEL RECURSO: Acusa la accionante lesión al derecho a la educación de su hija menor de edad. Explica que su hija presenta serios problemas de salud y este año ingresa a primer año del colegio. Detalla que solicitó matrícula para sexto año en el Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, ya que le queda cerca de la casa y tiene un hijo estudiando en ese centro educativo-. Afirma que en ese centro educativo le negó la matrícula, a pesar de que la menor tiene buenas notas. Indica que tampoco la recibieron en el Colegio Monseñor Sanabria y al Colegio de San Miguel por falta de cupo.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Que [Nombre 002] , cuenta con 12 años de edad. Es vecina de Los Guidos de Desamparados. Para el año 2016, ingresa a 7 año de colegio. (ver documentación);
b) Que en el expediente aparecen las siguientes epicrisis del Hospital Nacional de Niños:
Epicrisis de Cirugía 3 de Ortopedia: ingresó el 7 de noviembre y salió el 19 de noviembre, ambos del 2013; por presentar artrisis séptica de cadera.
Epicrisis de Cirugía 3 de Ortopedia: ingresó el 29 de agosto y salió el 30 de agosto, ambos del 2014, por sinantis transitoria de cadera. Se realiza punción de artícula en el cual no hay datos de material purulento. Control del 2 de setiembre del 2014.
Epicrisis del Servicio de Ortopedia: Ingresó el 13 de enero del 2015 y salió el 21 de enero del 2015. Se realizó tratamiento quirúrgico por artritis séptica de la cadera izquierda. Se le realizan estudios para descartar origen reumático de la patología (ver documentación);
c) Por oficio del CTPJAA-000217-2015 del 2 de diciembre del 2015, la Directora del Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, comunicó a la madre de la tutelada que [Nombre 002] que fue incluida en el proceso de formación de matrícula según el Reglamento de Matrícula, el Reglamento de Requisitos de Admisión y la circular DM-0027-11-2014. Que a la estudiante se le da prioridad por ser residente de la zona del centro educativo, con lo que el 50% que corresponde a la territorialidad lo obtiene en su totalidad. En el criterio de promedio de notas, obtuvo un 24.95 de un total de 35%. En la entrevista se le otorga un porcentaje de 11% de un 15%. La menor por el promedio obtenido no logró ingresar al colegio (ver nota);
d) Que según constancia elaborada el 11 de febrero del 2016, a las 11:40 horas la recurrente [Nombre 001], manifestó lo siguiente: Que realizó prematrícula en el Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, siendo que, que la menor no fue admitida para el presente curso lectivo, a pesar de tener buenas notas y ser vecina de Los Guidos de Desamparados. Sostiene que presentó a la Dirección del Centro Educativo las epicrisis de la menor emitidas por el Hospital Nacional de Niños, donde se demuestra que tiene problemas de salud, sin embargo, el personal a cargo, no permitió que la menor curse este año en ese colegio. Detalla que acudió a otros centros educativos - Colegio Monseñor Sanabria y al Colegio de San Miguel- pero no dieron una solución efectiva al problema de la falta de matrícula a su hija. Explica que a efectos de permitir que la menor ingresara al colegio, la matriculó en el Liceo Castro Madriz, ubicado cerca del Centro Comercial del Sur. Afirma que como ha quedado demostrado de la prueba aportada, la menor presenta problemas de salud, por lo que la distancia, le afecta, en este sentido explica que desde que ingresó la menor el 9 de febrero del 2016, y en razón de que la menor se sentía mal, tuvo que desplazarse de emergencia de su casa de habitación al Liceo, para lo cuál requirió más tiempo a fin de atenderla. Recalca que a la fecha no se ha logrado determinar la patología que presenta la menor, pero lo cierto del caso, es que la menor presenta problemas de salud. Finalmente, detalla que tiene otro hijo en el Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, por lo que tal situación complica la dinámica familiar (ver constancia).
SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Ésta Sala en sentencias números 3173-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, dispuso:
“
El interés superior del niño . De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre –artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó:
“
Sobre el interés superior del niño (a) .- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). Por su parte, además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculos determinados socialmente, ya sean físicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella “atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano…” y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…)
SOBRE EL ACCESO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES: Esta Sala en resolución 2016000466 de las 9:30 horas del 15 de enero del 2016, dispuso lo siguiente:
“
Sobre el fondo. - A primera vista, este parecía ser el caso de una inconformidad con la negativa de matrícula de un menor en el Colegio de su predilección. Casos que han sido declarados sin lugar por esta Sala bajo el razonamiento de que, no existe derecho fundamental alguno –ni consecuente deber u obligación del Ministerio de Educación Pública- a que un menor de edad asista a una determinada institución educativa, sino que el derecho fundamental a la educación se concreta en que el menor pueda continuar su proceso educativo, aunque no necesariamente en el centro educativo de su predilección. Sin embargo, este caso tiene una particularidad que diferencia su tratamiento de los casos anteriormente resueltos, el menor cuenta con una discapacidad motora, y, según se tiene por probado –ante la negativa de informar sobre la prueba para mejor resolver solicitada por el Magistrado Instructor- el Colegio Redentorista, donde se le ha negado la matrícula al menor, es el único al que puede asistir el amparado tomando un solo bus; el Instituto de Alajuela, a donde se le está refiriendo como segunda opción pues sí cuenta con capacidad locativa, está ubicado más lejos. Para esta Sala, resultaba relevante contar con el criterio técnico del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (ahora denominado Consejo Nacional de Personas con discapacidad) –según se le ha solicitado en otros casos- y además que los recurridos ampliaran el informe para determinar si habían tomando en cuenta su dificultad motora en el proceso de prematrícula o si tenían reserva de cupo para estudiantes con alguna discapacidad. Sin embargo, ambos fueron omisos en responder lo solicitado, los primeros bajo el pretexto inadmisible de no contar con personal para ello (cuando nótese que el amparado estuvo recibiendo terapia física en el Cenare, y en otras ocasiones sí han procedido a recabar la prueba solicitada por esta Sala), y los segundos omitiendo rendir del todo el informe solicitado. En virtud de ello, se tiene por acreditado que, el menor amparado posee una dificultad motora, que el Colegio Redentorista no tiene reserva alguna de campos para estudiantes con alguna discapacidad, que en el proceso de pre matrícula del menor no tomaron en cuenta su dificultad motora. Además, que el traslado del menor al Instituto de Alajuela resulta más dificultoso para sus problemas motores que si lo hace al Colegio Redentorista. En este sentido, resulta importante recordar a continuación el derecho a la educación de las personas con necesidades especiales.
Sobre el acceso a la educación de las personas con necesidades especiales.- El artículo 51 de la Constitución Política, señala un régimen de protección especial, por parte del Estado, para los menores de edad, lo que en el ámbito de educativo, se traduce en el otorgamiento de oportunidades educativas, que les posibiliten la integración a la vida en sociedad, les permita alcanzar autonomía y su independencia. En igual sentido, el artículo segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, establece la obligación del Estado de adoptar medidas apropiadas para dar plena efectividad a los derechos de los menores. Esta serie de obligaciones, se acentúan de forma especial, en los caso de menores de edad que requieren de condiciones especiales, sin que esto signifique una distinción grosera, sino que se pretende un marco de garantías con mayor amplitud. Al respecto, esta Sala, en sentencia número 2288- 99, de las 11:06 horas, del 26 de marzo de 1999, indicó que el ordenamiento jurídico da una protección especial a las personas con algún tipo de discapacidad, con el fin de que estas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. Y advierte que, no se trata de simplemente un trato especial en función de la atención de las necesidades particulares de esa población, sino que corresponde a un derecho de esta, y a una obligación para el Estado y para el resto de personas, de respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos derivan. Sumado a esto, la Ley de Igual para las Personas con Discapacidad –Nº 7600-, en su artículo 17, señala una serie de obligaciones al Estado de adaptar las situaciones existentes en la actualidad a los requerimientos de las personas discapacitadas, pues señala que se deben efectuar las adaptaciones necesarias, y se proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Esto se traduce en una obligación para las autoridades educativas del país, propiamente para el Ministerio de Educación Pública y sus dependencias, de brindar las condiciones necesarias para que todos los menores de edad, sin distinción alguna, tengan acceso pleno y efectivo a la educación. Tales afirmaciones se ven reforzadas por lo estipulado en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual señala la obligación de los Estados de garantizar el pleno disfrute de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas con discapacidad”.
CASO CONCRETO: De la informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que [Nombre 002], cuenta con 12 años de edad. Es vecina de Los Guidos de Desamparados. Para el año 2016, ingresa a 7 año de colegio. Que en el expediente aparecen las siguientes epicrisis del Hospital Nacional de Niños:
Epicrisis de Cirugía 3 de Ortopedia: ingresó el 7 de noviembre y salió el 19 de noviembre, ambos del 2013; por presentar artrisis séptica de cadera.
Epicrisis de Cirugía 3 de Ortopedia: ingresó el 29 de agosto y salió el 30 de agosto, ambos del 2014, por sinantis transitoria de cadera. Se realiza punción de artícula en el cual no hay datos de material purulento. Control del 2 de setiembre del 2014.
Epicrisis del Servicio de Ortopedia: Ingresó el 13 de enero del 2015 y salió el 21 de enero del 2015. Se realizó tratamiento quirúrgico por artritis séptica de la cadera izquierda. Se le realizan estudios para descartar origen reumático de la patología. Por oficio del CTPJAA-000217-2015 del 2 de diciembre del 2015, la Directora del Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, comunicó a la madre de la tutelada que [Nombre 002] que fue incluida en el proceso de formación de matrícula según el Reglamento de Matrícula, el Reglamento de Requisitos de Admisión y la circular DM-0027-11-2014. Que a la estudiante se le da prioridad por ser residente de la zona del centro educativo, con lo que el 50% que corresponde a la territorialidad lo obtiene en su totalidad. En el criterio de promedio de notas, obtuvo un 24.95 de un total de 35%. En la entrevista se le otorga un porcentaje de 11% de un 15%. La menor por el promedio obtenido no logró ingresar al colegio. Que según constancia elaborada el 11 de febrero del 2016, a las 11:40 horas la recurrente [Nombre 001], manifestó lo siguiente: Que realizó prematrícula en el Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, siendo que, que la menor no fue admitida para el presente curso lectivo, a pesar de tener buenas notas y ser vecina de Los Guidos de Desamparados. Sostiene que presentó a la Dirección del Centro Educativo las epicrisis de la menor emitidas por el Hospital Nacional de Niños, donde se demuestra que tiene problemas de salud, sin embargo, el personal a cargo, no permitió que la menor curse este año en ese colegio. Detalla que acudió a otros centros educativos - Colegio Monseñor Sanabria y al Colegio de San Miguel- pero no dieron una solución efectiva al problema de la falta de matrícula a su hija. Explica que a efectos de permitir que la menor ingresara al colegio, la matriculó en el Liceo Castro Madriz, ubicado cerca del Centro Comercial del Sur. Afirma que como ha quedado demostrado de la prueba aportada, la menor presenta problemas de salud, por lo que la distancia, le afecta, en este sentido explica que desde que ingresó la menor el 9 de febrero del 2016, y en razón de que la menor se sentía mal, tuvo que desplazarse de emergencia de su casa de habitación al Liceo, para lo cuál requirió más tiempo a fin de atenderla. Recalca que a la fecha no se ha logrado determinar la patología que presenta la menor, pero lo cierto del caso, es que la menor presenta problemas de salud. Finalmente, detalla que tiene otro hijo en el Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, por lo que tal situación complica la dinámica familiar.
NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi).
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ana Lucía Benavides Fernández, Directora del Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, y a José Francisco Jara Mora, Director Regional de Educación de Desamparados, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, proceder cada uno según el ámbito de sus competencias, a girar las órdenes necesarias para que de inmediato se valore nuevamente la prematrícula de la menor de edad amparada, tomando en cuenta sus condiciones de salud, para determinar de inmediato si, de acuerdo a sus necesidades, lo que mejor le conviene es continuar su proceso educativo en el Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a Ana Lucía Benavides Fernández, Directora del Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, y a José Francisco Jara Mora, Director Regional de Educación de Desamparados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Rosa María Abdelnour G.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al determinar que el derecho a la educación no implica que los usuarios del servicio escojan el centro de educativo de su preferencia, por el contrario, se establece que los interesados se deben ajustar a las regulaciones del Ministerio de Educación Pública, tales como el área geográfica de residencia, y en algunos casos evaluaciones previas a la matrícula. Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales se debe analizar la conveniencia o el interés superior del menor. En el caso concreto tenemos que la menor amparada, presenta problemas de salud, lo que se evidencia en las epicrisis emitidas por el Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños. Nótese que la menor ha sido internada y operada por presentar una artrisis séptica de cadera. Por su parte la madre de la niña afirma que acudió a otros centros educativos y no le dieron una respuesta sobre la matrícula, por lo que se vio obligada a matricularla en el Liceo Castro Madriz, ubicado cerca del Centro Comercial del Sur, además comenta que la menor sigue enferma y no se sabe con claridad que patología lo produce. Detalla que la menor ingresó el 9 de febrero, y en esa semana tuvo que desplazarse de Los Guidos de Desamparados al Liceo Castro Madriz porque la niña se sentía mal, y por ello tardó más tiempo en atenderla. De manera que, este Tribunal amparado en el derecho a la educación y el interés superior de la menor estima que lo procedente es valorar nuevamente la prematrícula de la menor de edad amparada, tomando en cuenta sus condiciones de salud, en el Colegio Técnico Profesional José Albertazzi Avendaño, máxime que la estudiante realizó el proceso de prematrícula y lo aprobó, pero otros estudiantes sacaron notas superiores. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
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