Resolución Judicial
Resolución 05548
Expediente 170042130007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 19 de abril de 2017
- Redactor
- Luis Fdo. Salazar Alvarado
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Resolución Judicial
Expediente 170042130007CO
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
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0
2017-04-28T20:53:00Z
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3864
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PJ
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*170042130007CO*
EXPEDIENTE N° 17-004213-0007-CO
PROCESO:
RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2017005548
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por GRACE SOLÍS BERMÚDEZ, cédula de identidad número 011010770, IVANNIA BARRANTES GARCÍA, cédula de identidad número 0401510809, y MIRIAM CEDEÑO AGUIRRE , cédula de identidad número 0601160755, contra EL PATRONATO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el Patronato Nacional de Rehabilitación, y manifiestan: que la decisión unilateral de la accionada de rescindir los contratos de dedicación exclusiva que habían suscrito, resulta lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de los actos propios, pues no se realizó, de previo a ello, proceso de lesividad alguno para llegar a dicha decisión. Acotan que el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad contra los acuerdos en que se les eliminó el pago de dedicación exclusiva. No obstante, no han obtenido resolución a dichos recursos administrativos e incidente. Por otra parte, dicen que la decisión de eliminarles el citado pago forma parte de una serie de acuerdos que con el propósito de ejercer un tipo de acoso laboral, toda vez que presentaron demandas ante Juzgados y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por lo que consideran son lesiones a sus derechos laborales. Agregan que se estableció una demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, despacho que emitió la resolución de las nueve horas y catorce minutos del diecinueve de setiembre del año pasado, por medio de la cual se le ordenó a la accionada abstener de realizar cualquier acto en perjuicio de los derechos laborales de los denunciantes o sus testigos. A pesar de lo anterior, aseguran que la recurrida ha desobedecido los términos de dicha resolución judicial. Estiman que se han lesionado sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se suspenda los actos administrativos que eliminaron el pago de dedicación exclusiva. Pretenden además que esta Sala ordene -como medida cautelar- el restablecimiento del citado pago.
El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
OBJETO DEL AMPARO. Las recurrentes interponen este recurso y alegan que la decisión unilateral del Patronato Nacional de Rehabilitación de rescindir los contratos de dedicación exclusiva que habían suscrito, resulta lesivo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de los actos propios, pues no se realizó, de previo a ello, proceso de lesividad alguno para llegar a dicha decisión. Acotan que el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, presentaron recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad contra los acuerdos en que se les eliminó el pago de dedicación exclusiva. No obstante, no han obtenido resolución a dichos recursos administrativos e incidente. Por otra parte, dicen que la decisión de eliminarles el citado pago forma parte de una serie de acuerdos que con el propósito de ejercer un tipo de acoso laboral, toda vez que presentaron demandas ante Juzgados y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por lo que consideran son lesiones a sus derechos laborales. Agregan que se estableció una demanda laboral ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, despacho que emitió la resolución de las nueve horas y catorce minutos del diecinueve de setiembre del año pasado, por medio de la cual se le ordenó a la accionada abstener de realizar cualquier acto en perjuicio de los derechos laborales de los denunciantes o sus testigos. A pesar de lo anterior, aseguran que la recurrida ha desobedecido los términos de dicha resolución judicial. Estiman que se han lesionado sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se suspenda los actos administrativos que eliminaron el pago de dedicación exclusiva. Pretenden además que esta Sala ordene -como medida cautelar- el restablecimiento del citado pago.
SOBRE EL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y SOBRE EL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN. El tema del pago de sobresueldos y de compensaciones salariales como la dedicación exclusiva, fue tratado por este Tribunal en la sentencia 2000-00444 de las 16:51 horas de 12 de enero de 2000, oportunidad en que se consideró lo siguiente:
“…IV.- DEL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA. En sentencia número 02312-95, de las dieciséis horas quince minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se definió la dedicación exclusiva de la siguiente manera:
"[. . .] se tiene que la dedicación exclusiva se define como el régimen de beneficios recíprocos pactado entre el Estado y sus servidores de nivel profesional y que tiene como fin que el servidor pueda optar por no ejercer su profesión fuera del puesto que desempeña, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. Por su parte, la Administración obtiene la completa dedicación del servidor a la función pública" (sentencia número 02312-95, de las dieciséis horas quince minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco).
Ocasión en la que continúa diciendo,
"[. . . ] mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende por razones de interés público contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o continuar ejerciendo libremente su profesión." (Sentencia número 02312-95).
DEL RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN. Por su parte, el régimen de prohibición constituye un impedimento legal para que el funcionario público ejerza en forma liberal la profesión, de modo que el funcionario no tiene ese ámbito de decisión que caracteriza al régimen de la dedicación exclusiva: obligatoriamente está sujeto a lo dispuesto en la ley. En virtud de su naturaleza jurídica, bien puede decirse que la prohibición es inherente a la relación de servicio público. En este tema, los accionantes deben tener presente que estos asuntos contienen un hondo contenido de los valores democrático que informan al Estado costarricense -artículo 1° de la Constitución Política-, en tanto imponen la necesidad de la imparcialidad en el funcionamiento del Estado, como derivado del principio de legalidad, objetividad y respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, es importante señalar que el artículo 11 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, que constituye el fundamento de las incompatibilidades; de manera que el servidor público no puede estar en una situación donde haya conflicto o colisión entre intereses públicos y privados. Pero también es importante resaltar que el régimen de prohibición para ejercer la profesión tiene -ante todo-, un profundo contenido moral y ético; lo que se traduce en la prohibición de que ningún funcionario público puede actuar para su propio beneficio en el ejercicio de sus competencias públicas, como se indicó anteriormente en la sentencia número 03502-94, de las quince horas dieciocho minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro:
"II.- [. . .] En otras palabras, desde el punto de vista ético, el contrato de trabajo de un funcionario del Estado comprende la prohibición de actuar de manera que se quebranten los fines y propósitos de la institución en cuestión y también, por supuesto, queda excluido el conflicto de intereses. Entonces, si el conflicto de intereses no es admitido por la Constitución ni las leyes, cómo puede infringir este valor. ¿No sería esto una compensación en dinero por no quebrantar la Constitución y las leyes?"
EL CASO CONCRETO. De lo anteriormente trascrito, se colige que en el caso del régimen de dedicación exclusiva, al ser un plus salarial proveniente de un acuerdo o consenso, su origen es meramente contractual y, por ello, no está sujeto, en cuanto a su cancelación o supresión, a un proceso de lesividad o, en general, al cumplimiento del debido proceso previo a su rescisión o anulación. Distinto es el caso de la prohibición, ya que ésta sí es una condición para el puesto y la función a desempeñar, y no un rubro consensuado que pueda o no pactarse por la administración contratante. De modo que si las recurrentes consideran arbitrario e improcedente que la recurrida haya dejado sin efecto y revocado sus contratos de dedicación exclusiva, ello es un asunto que podrán plantear y discutir, si a bien lo tienen, en la vía de legalidad correspondiente a través de los medios de impugnación que les otorga el ordenamiento jurídico, dado que por su naturaleza contractual importa más bien un problema de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. (En similar sentido, ver la Sentencia N° 2011-04711 de las 10:45 horas de 8 de abril de 2011). Nótese que las inquietudes y sugerencias de las petentes, en cuanto a este extremo, deben resolverse ante el despacho judicial donde se establecieron las demandas laborales a que se hace referencia, pues esa autoridad tiene la competencia y prorrogativas correspondientes para dictar las medidas necesarias, incluso cautelares, si así correspondiera, pero no ante esta Sala, por ser un aspecto ajeno a su competencia.
RESPECTO A LAS SITUACIONES DE ACOSO LABORAL. Por otra parte, las recurrentes acusan que son víctimas de un tipo de persecución laboral. Sin embargo, no le compete a esta Sala dilucidar problemas de acoso laboral, debido a que las actuaciones de hostigamiento, persecución y abuso de autoridad, requieren el desarrollo de un proceso plenario para demostrar todos sus extremos; al ser el amparo un proceso sumario, no cumple con las necesidades procesales de evacuación de pruebas abundantes o complicadas. Por dicha razón, se remite a las recurrentes a la vía de legalidad respectiva, a fin de que se resuelva lo procedente.
EN CUANTO AL PRESUNTO IMCUMPLIMIENTO DE UN PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL. No le corresponda a esta Jurisdicción procurar el acatamiento de lo que otros Tribunales de Justicia de la República resuelvan en el ámbito de su competencia, de conformidad al artículo 153, de la Constitución Política y artículo 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver en este sentido, la sentencia número 2000-3303 de las 12:40 horas del 30 de junio de 2000). Por ello, lo procedente es que las recurrentes acudan ante el Juzgado de Trabajo que mencionan en procura de la debida ejecución del pronunciamiento jurisdiccional que les interesa. Finalmente en cuanto a la alegada omisión de los accionados en resolver recursos administrativos y un incidente de nulidad, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.
SOBRE SUPUESTAS MOROSIDADES ADMINISTRATIVAS: NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para las recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena dar curso al amparo, únicamente, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Carlos Estrada N.
Anamari Garro
V.
Yerma Campos C.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
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3XVLEKZA7O861
EXPEDIENTE N° 17-004213-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Es así, como la sujeción del servidor con la institución del Estado no deriva de la normativa que regula este régimen laboral, sino de la voluntad del funcionario o empleado público, quien en asocio con la Administración decide obligarse a no ejercer las profesiones que ostente fuera de la institución para la que labora, de lo que resulta que en rigor es el contrato quien establece la limitación para ejercer libremente la profesión. Es por ello que cabe afirmar que el régimen de la dedicación exclusiva no limita ni infringe derechos fundamentales,
"[. . .] porque el beneficio de [la] dedicación exclusiva se otorga al funcionario con base en un contrato que suscribe con el Estado, y en consecuencia, el funcionario se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, en el sentido de que tiene la posibilidad de solicitarla y renunciarla según su conveniencia. En razón de lo expuesto, si el servidor se encuentra disfrutando de la dedicación exclusiva y posteriormente tiene que renunciar a ese beneficio porque solicita un permiso para ejercer en forma privada su profesión, no encuentra la Sala que esto lesione la norma del artículo 28 de la Constitución, toda vez que el ejercicio privado de su profesión no se encuentra limitado salvo que por su voluntad decida recibir la compensación económica que le corresponde a cambio de dedicarse exclusivamente a trabajar para la institución que labora." (Sentencia número 02622-95).
Nótese que se trata de una situación disponible para el trabajador, que es quien decide si solicita ese plus salarial, o prefiere el ejercicio privado de su profesión por generarle éste una mayor utilidad que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la dedicación exclusiva de sus servicios. Por ello, es que la dedicación exclusiva constituye una modalidad de contratación, en virtud de la cual, el servidor opta por no ejercer su profesión fuera del puesto desempeñado, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario, motivo por el cual se requiere de la firma de un contrato entre las partes para proceder a su ejecución.
El origen de esta prohibición deriva de una incompatibilidad de intereses, es decir, que surge de la imposibilidad de desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones encontradas, concepto que ha tenido siempre en consideración este Tribunal al analizar este tema (así en sentencia número 00649-93, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, en relación con la función notarial, como se verá en los Considerandos siguientes), y que resumió en la sentencia número 03932-95, de las quince horas treinta y tres minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco:
"El fundamento de las prohibiciones legales que determinan incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir, tiende a evitar la colisión de intereses -intereses públicos y privados-.
Debe resaltarse que el régimen de prohibición o incompatibilidad puede implicar una compensación económica o plus salarial para el funcionario público, pero que ya está determinado previamente y donde no hay posibilidad de negociación alguna, al conformar parte del salario, como se explicó este Tribunal en sentencia número 02312-95:
"[. . .], el servidor no se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, porque ésta integra el salario y es inherente a su relación de servicio."
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la determinación de cuándo procede o no este rubro salarial es un asunto de mera legalidad que debe ser ventilado en la jurisdicción ordinaria, según lo ha considerado con anterioridad este Tribunal:
"III.- [. . .] Sin embargo, la determinación de cuándo procede o no este rubro es un asunto de mera legalidad que debe ser ventilado ante los tribunales comunes." (Sentencia número 03502-94, de las quince horas dieciocho minutos del doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro. En este sentido ver también las sentencias número 0893-95, de las diecisiete horas del quince de febrero; número 04160-95, de las diez horas tres minutos del veintiocho de julio, ambas de mil novecientos noventa y cinco; y número 01536-96, de las diez horas cincuenta y un minutos del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.)...”.
Consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.