Resolución Judicial
Resolución 04423
Expediente 930008580007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 7 de septiembre de 1993
- Redactor
- Ana Virginia Calzada Miranda
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Expediente 930008580007CO
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Ley N.° 5395
Documento judicial
VOTO N 4423-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas del siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres.
Recurso de amparo interpuesto por Nombre63040 y Simón Andrés Corrales Alvarado, ambos mayores de edad, casados en primeras nupcias, abogados, vecinos de Esparza centro, con cédula de identidad Nº CED46519 y Nº CED46520, respectivamente, contra el Presidente de la República y los Ministros de la Presidencia y Salud.
Los Licenciados Nombre63040 y Simón Andrés Corrales Alvarado interpusieron recurso de amparo contra el Presidente de la República y los Ministros de la Presidencia y Salud, por cuanto consideran que el Decreto Ejecutivo Número 21878 MP-S, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 18 del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres y que entró en vigencia el quince de enero último, con el que se pretende la instalación de un relleno sanitario en Cabezas de Esparza, es contrario a los de la Constitución Política. Que el Consejo Municipal de Esparza, en sesión ordinaria número 58, artículo 13, capítulo 3, del diecinueve de febrero del año en curso, acordó por unanimidad no conceder autorización al Poder Ejecutivo para instalar un Depósito de Basura en la modalidad de Relleno Sanitario en Cabezas de Esparza para el servicio del área metropolitana y cuatro cantones de Cartago. Que el ordenamiento jurídico costarricense de rango constitucional, legal y reglamentario le otorga a todas las municipalidades del país amplia autonomía en al administración de los servicios en intereses del cantón, lo que el Poder Ejecutivo no puede violar ni ignorar, por ser contrario al Principio de Legalidad y a la Autonomía Municipal, lo que ocurre con la promulgación del decreto dicho. Que el Decreto Ejecutivo impugnado viola el º del Decreto Ejecutivo Nº 18887-S "Sobre basura", publicado en el Diario Oficial La Gaceta el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; los del Decreto Ejecutivo Nº 19049-S "Reglamento sobre el Manejo de Basuras", publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 129 del siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve; el de la Ley Forestal Nº 7174 del veintiocho de junio de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 133 del dieciséis de julio de mil novecientos noventa; los de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Número 7317, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 235 del siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos; los de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043; el del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete; el artículo 1º del Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar, ratificado por Ley Nº 7291 del quince de julio de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Alcance Nº 10 del Diario Oficial La Gaceta Nº 134 del quince de julio de mil novecientos noventa y dos; los de la Ley General de la Administración Pública Nº 6267, publicada en el Alcance Nº 90 del Diario Oficial La Gaceta Nº 102 del treinta de mayo de mil novecientos setenta y ocho; los artículos 4 incisos 7) y 8), 5 y 7 de la Ley Nº 4574, Código Municipal, del cuatro de mayo de mil novecientos setenta; y el artículo 280 de la Ley Nº 5395, Ley General de Salud, del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y tres. Que el de Código Municipal establece que es a las municipalidades a las que corresponde velar por la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo de la comunidad en armonía con el desarrollo nacional. Que dentro de esos servicios locales está el servicio de recolección y tratamiento de la basura producida por la comunidad de cada cantón, lo que viola el decreto en cuestión porque las municipalidades de los cantones afectados en el Convenio Intermunicipal (COCIM) y los cuatro cantones de Cartago deberían ser las encargadas de la recolección y tratamiento de su propia basura. Que cada municipalidad del área metropolitana debe buscar la solución a su problema de basura y no que el Poder Ejecutivo imponga su voluntad. Que ese decreto restringe las potestades municipales de proteger los recurso naturales de su jurisdicción, pues la instalación de un basurero implicaría la destrucción de cantidad de especies de la flora y fauna silvestres propias del cantón e impide el desarrollo turístico. Que el artículo 280 de la Ley General de Salud establece que es atribución municipal el servicio de recolección, acarreo y disposición de basura, por lo que consideran que el decreto impugnado es contrario a dicho artículo al atribuirse una función netamente municipal, cual es el Derecho a la Salud. Que el Poder Ejecutivo no observó la coordinación obligada que tiene el Estado de informar al Concejo Municipal con la debida antelación sobre las obras y proyectos que pretenda realizar en cada cantón. Asimismo, manifiestan que ese decreto viola el Principio de Autonomía Municipal consagrado en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y 7 del Código Municipal, pues aún cuando el Poder Ejecutivo tiene amplias potestades, en este caso ha rebasado sus facultades al disponer en forma inconsultiva un proyecto de tal envergadura y magnitud, máxime que primero dictó el acto político y luego realiza los estudios técnicos y científicos del caso. Que los estudios realizados por profesionales en la materia determinaron que por diversas razones el sitio de Cabezas de Esparza no es el más adecuado para la ubicación del relleno sanitario. Que también se ha violado el Principio de Legalidad Administrativa que establece el artículo 11 constitucional y desarrollado especialmente en el de la Ley General de la Administración Pública, al promulgar una norma jurídica en forma inconsulta, ilegal, inconstitucional, descoordinada y sin la previa antelación, con lo que pone en grave peligro el aspecto sanitario de la población de Esparza. El Gobierno de la República no tiene facultades discrecionales en forma específica como para determinar de manera unilateral e inconsulta con el Gobierno Local de Esparza, la construcción y operación de un depósito de basura que reciba la del área metropolitana. Que existe una limitación de tipo social y económico para las propiedades vecinas del basurero y colindantes de la Finca Cabezas, porque afectaría su plusvalía, ya que al ser colindantes con el basurero, verían limitado su precio de adquisición o venta, lo que implica una violación al Principio Constitucional de la Inviolabilidad de la Propiedad Privada, que consagran los de la Constitución Política. Estiman violado el Principio del Debido Proceso que contienen los artículos 33, 39 y 41 constitucionales y 361 de la Ley General de la Administración Pública, al no haberle conferido a la Municipalidad de Esparza la audiencia obligatoria que dispone el artículo 361 citado. Que la construcción y administración del depósito de basura en la modalidad de Relleno Sanitario, para depositar desechos sólidos producidos en la gran área metropolitana, en la Finca Cabeza de Esparza se adjudicó a la empresa IMPSA sin que hubiese ninguna licitación pública vigente al efecto, la cual debía hacerse dentro del marco del Decreto Ejecutivo Nº 218878-MP-S. Que de conformidad con los estudios realizados, de llegar a efectuarse el relleno sanitario en el sitio que señala el decreto, no habría forma de evitar que las sustancias tóxicas provenientes de la basura se infiltraran en el suelo y fueran arrastradas por las corrientes internas hasta contaminar las aguas de las quebradas existentes en el lugar y del Río Barranca, así como las aguas del Estero de Mero y, finalmente del Océano Pacífico. Que en ese sentido, el decreto dicho viola una serie de normas legales dirigidas a la protección del ambiente, como el artículo 1º del Decreto Nº 18887-S de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, Sobre Basuras, que prohíbe el tránsito de basura por el país, en tanto que de conformidad con el proyecto de instalación de un depósito de basura en Cabezas de Esparza, la basura tendría que ser transportada desde los centros de transferencia hasta el centro de acopio central en la Estación del Pacífico, para ser traída luego por medio de contenedores a través del Ferrocarril Eléctrico del Pacífico, lo que significa un recorrido de noventa y siete kilómetros de distancia hasta la Estación Cabezas y luego hasta la Finca Cabezas, a tres kilómetros más de distancia, sea, que la basura deberá transitar por más de cien kilómetros de distancia. Que el Decreto Ejecutivo Nº 19049-S del veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, Reglamento sobre el Manejo de Basuras, en el artículo 7 dispone que el servicio de recolección, acarreo y disposición de basuras estará a cargo de las municipalidades, y en el 38 establece que los estudios dirigidos a la selección del sitio para disponer las basuras deberán someterse al análisis del Ministerio de Salud, de modo que el decreto cuestionado viola estos dos artículos, además del 39 y 40 del aquel decreto, ya que el sitio escogido por el Poder Ejecutivo para instalar el relleno sanitario del área metropolitana no fue sometido al análisis que exigen el artículo 38 citado. Que no existe el estudio de impacto ambiental sobre manejo de basuras, como lo establece el artículo 40 dicho, lo que refleja que la decisión tomada por el Poder Ejecutivo en forma de decreto, con la que se autoriza la construcción de un depósito de basura en la modalidad de relleno sanitario en la finca Cabezas de Esparza, fue precipitada por la situación de presión en que se encontraba el Gobierno de ubicar el basurero del área metropolitana en algún lugar, ya que los vecinos de Río Azul habían exigido al Gobierno cerrar el actual basurero. Que también contraviene el decreto cuestionado el artículo 68 incisos 1) y 4) de la Ley Forestal, pues dichos incisos establecen como zonas protectoras las áreas de recarga acuífera de los manantiales en que sus aguas sean utilizadas para consumo humano y las poblaciones cercanas utilizan el agua de la quebradas Monchas y Barbudal, que pasan por la finca Cabezas, para su consumo. Que la zona donde se pretende ubicar el relleno es de Reserva Forestal. Que de haberse realizado los estudios respectivos, se hubiera determinado la falta de idoneidad del sitio para la ubicación del vertedero de basura. Que todo proyecto tecnológico debe ser evaluado desde el punto de vista económico, de su impacto ambiental y social con respecto a otras alternativas y a las posibilidades y recursos económicos que lo sustentarán, para establecer de antemano su grado de posibilidad de éxito y al carecer el Poder Ejecutivo de tales estudios, el éxito del proyecto es incierto. Que al haber hecho caso omiso el Poder Ejecutivo de ese procedimiento, tomó una decisión ilegítima por inconstitucional, ilegal y antirreglamentaria. Que al no existir un estudio de costos, el contenido económico del proyecto no está garantizado, por lo que si el costo resulta ser muy elevado para las posibilidades de los usuarios, es probable que aumente la morosidad y la operación de recolección y transferencia sea deficiente, con la consecuencia de que los municipios no le paguen a la empresa concesionaria y ésta, por su parte, no va a garantizar el buen funcionamiento del proyecto. Que las condiciones de la finca Cabezas de Esparza no son idóneas para el establecimiento de un relleno sanitario, por ser un terreno pantanoso, lleno de agua salobre proveniente del Océano Pacífico, de modo que si se instala allí el vertedero, se filtrarían por el subsuelo las sustancias tóxicas que contaminarían el agua de los ríos y el agua del Océano Pacífico, por lo que el decreto Nº 21878-MP-S viola el Tratado Internacional "Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar" aprobado por Ley Nº 7291, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 134 del quince de julio de 1992, y con ello el de la Constitución Política. Que la Comisión Nacional de Emergencia adjudicó a la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima (IMPSA) la construcción y administración del depósito de basura en la modalidad de Relleno Sanitario en la finca Cabezas de Esparza, sin haber realizado un nuevo concurso para ello, pues adjudicó la concesión a la empresa que había ganado el concurso público Nº 11916-91CNE-MS, la que ofreció como sitio idóneo para la instalación del relleno sanitario una finca en Ochomogo, por lo que la adjudicación es improcedente y absolutamente nula. Que por lo expuesto solicitan se declare que el Decreto Ejecutivo Nº 21878 MP-S es abiertamente contrario a los de la Constitución Política; que se declare que el decreto en cuestión es contrario, además, a los artículos 4, incisos 7) y 8), 5 y 7 del Código Municipal, 361 y 362 de la Ley General de la Administración Pública, 82 y 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, 68 de la Ley Forestal, 280 de la Ley General de Salud y 1º del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar; que asimismo, se declare el decreto impugnado contrario a los decretos Nº 18887-S Sobre Manejo de Basura, Nº 19049-S Reglamento sobre el Manejo de Basura en sus artículos 7, 38, 39, 40 y 41, y Nº 21028-S-MIRENEM; que se pida al Poder Ejecutivo se abstenga de realizar en el futuro actos contrarios a la normativa constitucional y legal vigente y que observe el principio de autonomía municipal y el de legalidad administrativa; y, finalmente, que se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios y ambas costas.
Que por resolución de las trece horas cuatro minutos del veintiséis de marzo del año en curso, se dio curso al amparo únicamente en cuanto a la alegada violación de los derechos de protección ambiental y salud pública de los recurrentes y se rechazó de plano en todo lo demás.
Que por resolución de las nueve horas del ocho de junio pasado, se tuvo como parte a la Procuraduría General de la República.
Los señores Rafael Angel Calderón Fournier, Rolando Laclé Castro y Carlos Castro Charpentier, Presidente de la República, Ministro de la Presidencia y Ministro de Salud, respectivamente, al rendir el informe solicitado, manifestaron que mediante Decreto Ejecutivo número 21.878-MP-S, que no es un acto precipitado ni antojadizo, se autorizó la construcción del relleno sanitario para el tratamiento de los desechos sólidos producidos en el Area Metropolitana, en la finca matrícula número Placa12183, ubicada en Esparza, provincia de Puntarenas, con la advertencia de que dicho relleno sería dirigido por una persona jurídica pública o privada, de una manera técnica y científica, de modo que el mismo no constituya un riesgo de contaminación ambiental, ni de enfermedades para los habitantes de los lugares circunvecinos. Señalan que se presentaron varias ofertas para la construcción del relleno, adjudicándose el tres de junio de mil novecientos noventa y dos a la empresa Comarco, por concurso número 11915 y el veintiuno de enero último, por concurso público número 11916-91, se adjudicó a la empresa Impsa. Indican que por Decreto Ejecutivo Número 20.161.MP-MOPT del once de diciembre de mil novecientos noventa, se creó una Comisión especializada para sugerir las medidas y mecanismos pertinentes para un adecuado tratamiento del problema de desechos sólidos. Por Decreto Ejecutivo número 22.218-S-MIRENEM de veinte de mayo del presente año, se ordenó el cierre definitivo del botadero de Río Azul a partir del veintidós de diciembre de los corrientes. Que la Comisión Internacional de Evaluaciones y Control de Estudios de Impacto Ambiental, adscrita al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, aprobó los estudios realizados por la empresa adjudicataria, considerando que por sus características el sitio propuesto resultaba adecuado para el proyecto de instalación del relleno sanitario. Finalmente informan que los desechos sólidos constituyen un problema nacional de importantes repercusiones por la posible contaminación ambiental que generan y la necesaria protección a la salud de los ciudadanos. Consideran que sus actuaciones en este asunto en particular han estado apegadas a las disposiciones del ordenamiento jurídico, sin que se aprecie ningún quebranto constitucional, pues la decisión del Poder Ejecutivo fue oportuna y ajustada a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. Por lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso.
El Licenciado Adrián Vargas Benavides, Procurador General de la República, al contestar la audiencia respectiva, informó que el amparo se cursó contra el decreto ejecutivo número 21878-MP-S, en cuya aprobación no tuvo participación alguna, así como tampoco en la elaboración de los antecedentes técnicos; por lo que se encuentra imposibilitado institucionalmente para rendir informe al respecto.
Que en los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.
Redacta la Magistrada Calzada; y,
1.1.- LEGITIMACION: El tema de la legitimación de los particulares para solicitar la tutela de la jurisdicción constitucional, a fin de amparar sus derechos violados o amenazados, cobra especial interés cuando a la protección del ambiente se refiere. Al respecto, ya este Tribunal Constitucional en sentencia Nº 3705-93 de las quince horas del treinta de julio pasado, indicó:
“Tratándose de la protección jurídica del ambiente, la legitimación de los particulares para actuar judicialmente y lograr la aplicación de las normas que tienen esa finalidad o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para amparar sus derechos violados, es de gran importancia. Pero debe analizarse desde varios puntos de vista, es decir, en relación con la naturaleza del proceso, las pretensiones y las partes intervinientes y, también tomando en cuenta que el quebranto de las normas ambientales puede provocarlo con su actuación u omisión tanto un sujeto de derecho privado como de derecho público. Este último, simplemente omitiendo ejercer el control debido sobre la actuación de los sujetos privados, cuando infringen las normas ambientales, ignorando su competencia funcional, que le exige ejercer ese control; o bien, infringiendo directamente con su actuación disposiciones jurídicas destinadas a proteger y conservar el ambiente. Esta Sala en Sentencia Número 2233-93 al señalar que la preservación y protección del ambiente es un derecho fundamental, da cabida a la legitimación para acudir a la vía de amparo. En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad. Ese concepto de "intereses difusos" tiene por objeto desarrollar una forma de legitimación, que en los últimos tiempos ha constituido uno de los principios tradicionales de la legitimación y que se ha venido abriendo paso, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, como último ensanchamiento, novedoso pero necesario, para que esa fiscalización sea cada vez más efectiva y eficaz. Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata, entonces, de intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter. Y precisamente ello es lo que sucede en el presente caso, en el cual el recurrente, evidentemente, tiene un interés individual en el tanto está siendo afectado por la contaminación de que es objeto su comunidad, pero también existe un interés colectivo, ya que la lesión también se produce a la colectividad como un todo. De manera que, en tratándose del Derecho al Ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a ese derecho fundamental la sufre tanto la comunidad como el individuo en particular.
Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos o económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales. Por todo lo expuesto, tratándose de la Jurisdicción Constitucional, la Sala estima que no sólo la legitimación en sí, sino también las condiciones necesarias para ésta en el proceso -ya sea como actor o como demandado- o, en su caso, para gozar o sufrir las consecuencias de la sentencia -como vencedor o vencido-, son y deben ser no sólo lo más amplias que sea posible y prudente reconocer, sino también que en esa amplitud la capacidad misma para ser parte y aún para gestionar judicialmente, como condiciones previas a esa legitimación, debe ser tal que incluso, como en este caso, un menor de edad, estudiante de primaria, pueda gozar de ella, pero también cualquier otra persona con sólo que tenga la de poder articular con claridad su pretensión y su interés.”
Así, en tratándose de intereses difusos, cualquier miembro de la comunidad afectada, como lo son los recurrentes, está legitimado para acudir a la vía de amparo en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
1.2.- En lo que interesa a este asunto, sea, la protección de los derechos ambientales, esta Sala en el ya citado Voto Nº 3705-93, afirmó:
“I.- Resulta importante para la Sala elaborar, de previo a las consideraciones estrictamente de fondo, un análisis general que establezca el marco constitucional y las condiciones e intereses que hoy en día despierta la conservación del ambiente, pues su estudio se constituye en una novedad de esta última centuria. Es primordial recordar que durante muchos siglos el hombre creyó que debía dominar las fuerzas de la naturaleza y ponerlas a su servicio, ya que se consideraba, en alguna medida, que los recursos naturales eran inagotables y que la industrialización era per se un objetivo deseable, sin que se evaluara cuál sería el impacto de la actividad económica sobre el ambiente. De hecho, la división entre recursos naturales renovables y no renovables es moderna, pues aún la ciencia económica, que se preocupa de la administración del entorno para lograr la satisfacción al máximo de las necesidades humanas con recursos limitados, no incorporó el desgaste y deterioro del medio como herramienta del análisis económico, sino hasta en fecha muy reciente.
Toda la vida del hombre ocurre en relación inevitable con su ambiente, en especial con el mejoramiento de la calidad de vida que es el objetivo central que el desarrollo necesita, pero éste debe estar en relación con el ambiente de modo tal que sea armónico y sustentable.
El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo.
Es importante hacer algunas aclaraciones, íntimamente relacionadas con el fondo de este amparo, para poder comprender los aspectos relacionados con el ambiente y sus deteriorantes, entendiendo que el primero es todo lo que naturalmente nos rodea y permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera y sus capas superiores como a la tierra, sus aguas, flora, fauna y recursos naturales en general, todo lo cual conforma la naturaleza con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven. Por otro lado, el sistema ecológico o ecosistema es la unidad básica de interacción entre organismos vivos con el medio en un espacio determinado; y contaminante es todo elemento, compuesto o sustancia, su asociación o composición, derivado químico o biológico, así como cualquier tipo de energía, radiación vibración o ruido que, incorporados en cierta cantidad al ambiente por un lapso más o menos prolongado, puedan afectar negativamente o ser dañinos a la vida, la salud o al bienestar del hombre o de la flora y fauna, o causar un deterioro en la calidad del aire, agua, suelo, "bellezas naturales" o recursos en general, que hacen en síntesis la calidad de vida.
La contaminación, que se refiere específicamente a la impugnación que hace el menor recurrente, puede considerarse como la presencia en el medio ambiente de uno o más contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones tales y con un tiempo de permanencia tal, que causen en dicho ambiente características negativas para la vida humana, la salud o el bienestar del hombre, la flora o fauna, o produzcan en el habitat de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes o recursos naturales en general, un deterioro importante. Contaminar es introducir sustancias o elementos extraños al ambiente en niveles y con una duración tales, que produzcan contaminación en el sentido expuesto. Contrariamente, descontaminar es reducir el nivel de concentración de los contaminantes que se encuentren presentes en el ambiente, a sus valores aceptables conforme a las normas específicas sobre calidad ambiental.
Ambiente libre de contaminación es, pues, la condición en que se encuentra el medio que nos rodea, cuando las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza en el entorno próximo o lejano, no sobrepasan los máximos permisibles fijados por aquellas normas.”
La situación en Costa Rica en cuanto al problema de los desechos es apremiante y abarca diferentes aspectos del ambiente y de la calidad de vida. Este tema es de gran importancia, ya que somos nosotros los actores y, a la vez, las víctimas del problema ambiental que causan los desechos, pues somos los que los producimos. Buscamos cómo deshacernos de ellos y no tomamos conciencia de cuál es el destino final de los mismos, causando el deterioro de los ecosistemas.
Es necesario, en consecuencia, que dentro de las políticas estatales se cuente con una conciencia ambiental que surja desde las bases de la propia sociedad para la protección real del medio, puesto que aunque existiese un nuevo marco jurídico que permitiera concebir su protección real, la necesidad de esa protección para garantizarnos una calidad de vida más apropiada debe surgir de cada uno de nosotros. Dentro del marco de nuestra legislación no tenemos una normativa que regule adecuadamente el problema de los desechos, pues el artículo 169 constitucional lo que establece es únicamente la competencia municipal para la prestación de los servicios locales en general. Entonces es, a criterio de la Sala, importante establecer si la materia de disposición de los desechos es de carácter nacional o regional, y si la planificación de su manejo debe, hacerse a nivel nacional o local, pues inclusive debemos tomar en consideración que los problemas ambientales llegan a tener trascendencia fuera de nuestras fronteras, de allí los convenios que sobre cooperación internacional en relación con el ambiente se han suscrito.
Este problema no es nuevo, ya en algunos países, después de haber pasado varias décadas de legislación, se ha puesto atención a los problemas ambientales y económicos presentados por la generación y eliminación de desechos de todo tipo. Los desechos se producen en muchas formas físicas y la mera referencia a ellos como sólidos conduce a error, dado que se presentan no sólo en forma sólida sino también como líquidos, gases semisólidos y como fangos o lodos y la cantidad que de ellos se produce es considerablemente preocupante. La era química ha provocado un cambio en la naturaleza de los desechos: gran parte de ellos son peligrosos y no se degradan, se liberan y plantean amenazas agudas, crónicas y crecientes al ambiente y, en consecuencia, ponen en peligro la salud humana. Existió durante muchos años la suposición general de que botar desechos sólidos en la tierra constituía una solución segura y permanente, lo que al final no resultó cierto, pues se ha comprobado que a través de su filtración en las capas del subsuelo puede producir la contaminación de las aguas subterráneas.
Un aspecto importante en el desarrollo de la planificación para el manejo de desechos sólidos es el propósito de orientar en cuanto a la forma de identificar y establecer regiones para llevarlo a cabo, elaborando planes estatales al efecto, cerrando botaderos abiertos y prohibiendo la instalación de otros nuevos, así como impidiendo la contaminación de aguas superficiales y subterráneas. Una consideración esencial en el desarrollo de los desechos sólidos es la marcada distinción que se señala entre el relleno sanitario y el botadero abierto. Debemos entender que para que un botadero sea considerado relleno sanitario debe cumplirse cierto mínimo de requisitos en su instalación y no mantenerlo como un botadero abierto. Al respecto, se han publicado clasificaciones sobre los criterios para definir los rellenos sanitarios; las recomendaciones que conciernen a las llanuras inundables, las especies en peligro, las aguas superficiales y aguas subterráneas. Aquellas instalaciones que no cumplan estos criterios se consideran botaderos o bertederos abiertos.
Dentro de la clasificación de los desechos es importante tocar el punto relacionado con los desechos peligrosos, los cuales se definen en forma amplia como un subconjunto de los desechos sólidos. El término desecho peligroso significa un desecho sólido o una combinación de desechos sólidos que, debido a su cantidad, concentración o características físicas -entre ellas su nivel de no degradación-, químicas o infecciosas pueden:
A. Producir o contribuir significativamente a un aumento en las enfermedades graves irreversibles o enfermedades reversibles incapacitantes.
B. Plantear un riesgo sustancial actual o potencial para la salud humana o para el medio ambiente cuando no se trata en forma adecuada o no se almacena, transporta o elimina debidamente o se maneja en otra forma.
Siguiendo esta definición amplia, hay estatutos que establecen procesos mediante los cuales las sustancias individuales se denominan peligrosas y se dan los criterios para identificar las características del desecho peligroso. Toda sustancia que cumpla la definición de derecho peligroso está, por consiguiente, sujeta al programa de regulación extensiva.
Es importante, además, hacer un análisis de la normativa ambiental sobre los desechos en nuestro país. Así por ejemplo, el Reglamento Sobre Manejo de Basuras, Decreto #19049-S, en el artículo 7, dispone que el servicio de recolección, acarreo y disposición de basura está a cargo de las municipalidades, las cuales podrían realizarlo por administración o mediante contratos con empresas o particulares, los que se otorgarán de acuerdo con las formalidades legales y requerirán, para su validez, la aprobación del Ministerio de Salud. Al respecto, el artículo 35 del citado decreto establece:
“La disposición sanitaria de las basuras correspondientes al servicio ordinario deberá someterse a las exigencias de la Ley General de Salud y a las normas que dicte el Ministerio de Salud, y realizarse de acuerdo con las técnicas siguientes:
A. Relleno Sanitario.
B. Enterramientos.”
Asimismo, el artículo 39 de ese Reglamento dispone:
“Todo proyecto para disposición sanitaria de basura en el servicio ordinario deberá presentarse al Ministerio de Salud, adjuntando un estudio de impacto ambiental para su valoración.”
También, la Ley General de Salud en su , señala:
“Toda persona, natural o jurídica está obligada a contribuir a la promoción y mantenimiento de las condiciones del medio ambiente natural y de los ambientes artificiales que permitan llenar las necesidades vitales y de salud de la población.”
Y en su artículo 263 dispone:
“Queda prohibida toda acción, práctica u operación que deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o características intrínsicas (sic.) de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre.
Toda persona está obligada a cumplir diligentemente las acciones, prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural, físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud humana.”
Debe tenerse en consideración, en relación con los desechos, que mi derecho termina donde comienza el de mi vecino a disfrutar de un ambiente sano y que es obligación de todo ciudadano permitir a las nuevas generaciones disfrutar de él, como lo hemos estado disfrutando nosotros, en mayor o menor medida. Actualmente los desechos de todo tipo son lanzados a las aguas, lo que ha creado nuevos problemas de contaminación y está llevando a la destrucción y deterioro no sólo de nuestras riquezas, incluidas las especies animales y orgánicas, sino también de la salud humana. Nuestras costas sufren este problema; por ejemplo, el Golfo de Nicoya en el mar Pacífico, contiene grados altos de contaminación derivada de materia fecal y otros desechos industriales, químicos y domésticos que son lanzados a los ríos que desembocan en las aguas marinas. Estos desechos alteran y degradan los ecosistemas marinos. La contaminación del mar, en un porcentaje muy alto, tiene su origen en fuentes terrestres, entre las que pueden citarse principalmente:
“Primero. Fuentes municipales, industriales o agrícolas, tanto fijas como móviles.
A) Por la costa, incluso vertederos que descargan directamente en el medio marino por escurrimiento.
B) Por ríos, canales y otros cursos de agua, incluidos los subterráneos.
C) A través de la atmósfera.
Las fuentes de contaminación marina por actividades llevadas a cabo en instalaciones fijas o móviles fuera de la costa dentro de los límites de la jurisdicción nacional.”
Se debe tomar en consideración que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes. El desarrollo no puede subsistir en un ambiente de deterioro de la base de recursos y no se puede proteger cuando los planes de crecimiento constantemente hacen caso omiso de ello. Es preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro. Se trata, en consecuencia, de una política cuyo núcleo es una planificación a largo plazo a través de políticas estatales, las cuales deben cumplir con todos los requisitos exigidos por las normas existentes y que, lógicamente, en este campo deben ser vistos con criterios restringidos, pues si se destruyen o se dañan los recursos naturales por una decisión precipitada o bien cuando las condiciones requeridas no son cumplidas, el desarrollo económico, social y político se afectará y decaerá, trayendo como consecuencia lógica la pérdida de la calidad de vida del ciudadano y, por ende, la pérdida de una riqueza invaluable que bondadosamente la Naturaleza nos ha regalado. Este desarrollo significa reconocer que si deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibilitan la vida y si hacemos expandir los beneficios del progreso industrial, tenemos que estar conscientes de las implicaciones y limitaciones que supone tomar ese derrotero.
Si bien es cierto, el fundamento del potencial humano es la salud física, debemos recordar que la salud y, en consecuencia, la preservación de las especies vivas sólo es posible en solidaridad. En términos generales, la salud es, innegablemente, importante ya que es la base para establecer una sociedad justa y productiva, y es la piedra angular para que se puedan desarrollar las potencialidades que tienen las personas de realizarse a plenitud, individual y socialmente.
Una población enferma no puede aprender, trabajar, ni desarrollarse; salud es, pues, un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Asimismo, la búsqueda de soluciones efectivas a los complejos problemas de salud debe extenderse más allá del intento de reducir el riesgo de enfermedad y muerte. Las condiciones que es preciso mejorar para que las personas puedan realizarse al máximo, tanto física como intelectualmente, comprenden desde la protección del ambiente, salud ocupacional y vivienda decente hasta la atención materno infantil, protección a los alimentos, buenas prácticas nutricionales y educación sanitaria. Por tanto, la salud se convierte en una categoría social de naturaleza global y el sector salud es un macrosector social. La salud se considera, entonces, como el resultado del desarrollo orientado hacia las necesidades de la población y, como tal, es indispensable para mejorar los indicadores básicos del desarrollo propiamente dicho. La convicción de que el derecho a la salud es un derecho humano digno de reconocimiento, ya sea en el plano nacional o en el internacional, se encuentra estrechamente vinculada a la idea de que todo ser humano es sujeto de derechos fundamentales civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y que es deber de todos los gobiernos proveer al goce de los mismos. De lo dicho hasta ahora se desprende que la preservación de la salud debe ser enfocado en beneficio de la colectividad nacional y no desde un punto de vista estrictamente regional, ya que en cuanto a estos temas se refiere, los problemas que de ello se derivan dejan de tener perspectivas meramente locales, porque los mismos transcienden dicha esfera y van incluso más allá de las fronteras nacionales.
No obstante que nuestra Constitución Política no menciona el derecho de la salud en forma expresa, éste se deriva del artículo 21 constitucional que dice:
“La vida humana es inviolable.”
Y a nivel de ley aparece enunciado en los tres primeros artículos de la Ley General de Salud, que literalmente dicen:
“Artículo
La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
Artículo
Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la Ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en esta materias (sic).
Artículo
Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad.”
La conexión del derecho a la vida con el derecho a la salud está claramente en la relación jerárquica existente entre ambos, puesto que el segundo tiene el propósito de hacer efectivo el
Todas estas expresiones del derecho a la vida pueden igualmente considerarse como manifestaciones directas del derecho a la salud mostrando, por ello, la íntima relación que hay entre ambos conceptos.
La salud como condición positiva es un concepto relativamente moderno, pues durante mucho tiempo la salud se definió como la ausencia de enfermedad, es decir, en forma negativa. La definición moderna más aceptada de la salud es la que figura en el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que literalmente dice:
“La Salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”
Las diversas expresiones internacionales del derecho a la salud buscan resolver tanto la dificultad conceptual de definirla, como atender a la necesidad de enunciar el derecho en términos jurídicos. El enunciado jurídico requiere, primero, un claro entendimiento de la expresión derecho; segundo, el reconocimiento de la desigual dotación de salud de las personas; y, tercero una directriz normativa que defina con precisión la responsabilidad del Estado por la protección ese derecho. Es importante analizar el derecho a la vida, ya que, sin duda alguna, la vida es el fundamento, la condición necesaria y determinante de la existencia de la persona humana; es inherente a la persona humana. De ello se deriva el principio de la inviolabilidad de la vida humana, de modo que es deber de la sociedad y el Estado su protección. Es el más elemental y fundamental de los derechos humanos y del cual se despliegan todos los demás.
El más inmediato derecho vinculado al derecho a la vida es el derecho a la integridad física y psíquica. El derecho a la vida demanda condiciones de salud en su más amplio sentido, de forma que el derecho a la salud, sin perder su autonomía, casi viene a presentarse como un aspecto del derecho a la vida. Así, la relación vida-salud está en la vida misma y en el tratamiento que cada sociedad dé a la persona, según la prioridad que asigne a su protección. El anterior análisis nos permite concluir que es necesario que se tome conciencia, a nivel gubernamental y colectivo, acerca de la importancia del ambiente para la salud humana y animal en la economía nacional, regional y mundial, por medio de la conservación de la naturaleza y de la vida misma en su más amplia acepción.
Las constituciones por lo general guardan silencio respecto del medio ambiente; es sólo en las constituciones adoptadas en las más recientes décadas que se encuentran disposiciones específicas relativas al ambiente. Las normas constitucionales tienen, al respecto, un carácter programático, es decir, no crean derechos, sino que sirven de reconocimiento normativo al más alto nivel de un tema de gran importancia que debe ser motivo de preocupación y atención de parte del Estado y de la comunidad. En relación con ello, esta Sala por resolución N 2233-93 de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, consideró que la protección a los recursos naturales es un derecho fundamental; es así como en esa sentencia se señaló:
“...significa la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural, que existe en el sitio donde se ha trazado el camino que es causa del problema.”
Asimismo, cuando hace referencia al artículo 69 constitucional se indicó:
“Pero eso no es todo porque también en la norma 69, la Carta Política habla de la "explotación racional de la tierra", lo que constituye un principio fundamental. En consecuencia, son cánones de orden constitucional, aquella protección y preservación, así como la explotación de los recursos que se han indicado.”
De igual manera, la sentencia dicha, en relación con la importancia del plan de manejo de la Reserva Forestal de Golfo Dulce, dijo:
“La importancia del referido "Plan" proviene de que conforman valores fundamentales la conservación, protección y preservación del medio ambiente natural y la explotación racional de los recursos naturales. En este sentido, la Sala entiende que la Ley Forestal consigna mecanismos o instrumentos para la conservación, el desarrollo y el mejoramiento dichos.”
Apuntó también la Sala en la citada sentencia, lo siguiente:
“En síntesis, el Estado podrá disponer, de su patrimonio forestal, o autorizar el aprovechamiento por parte de los administrados -en la forma y medida en que la ley lo faculta-, con base en planes de manejo, que de conformidad con el ordenamiento jurídico, pueden ser elaborados por la propia Administración o los particulares.”
De todo lo anterior se desprende que, tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podría hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, de acuerdo con todo lo que se ha señalado, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas políticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.
En cuanto a la disconformidad de los accionantes con el resultado que los estudios técnicos presentados por la Administración arrojaron, y sin menospreciar las evaluaciones técnicas que los recurrentes han presentado, ya la Sala ha señalado reiteradamente, que no es de su competencia entrar a examinar los criterios técnicos o científicos que unos y otros contienen, pues el papel de este Tribunal no es -ni debe ser-, el de árbitro en las controversias que las partes interesadas manifiesten con respecto a dictámenes técnicos o científicos. La Sala no es el foro idóneo para decidir sobre cuestiones técnicas o científicas. Ha de entenderse que una determinada sustancia o compuesto no representa ni deja de representar un peligro para la salud de una comunidad porque así lo establezca una resolución de la Sala; de manera que compete a otras instancias determinar si aquéllas son o no perjudiciales para la salud. Por ello, no interesa aquí si hay posibilidad de que con la instalación del relleno sanitario se afecte la salud de la población de Esparza -tal y como lo manifiestan los gestionantes-, sino la probabilidad de que ello suceda. Por otro lado, debe quedar claro que los dictámenes técnicos o científicos no son necesariamente vinculantes para la Sala y, en todo caso, las disconformidades que los recurrentes tengan con los dictámenes presentados por el Poder Ejecutivo, es un asunto de mera legalidad, que como tal debe ser discutido no en esta vía, sino ante la legal correspondiente.
Asimismo, en este amparo, los recurrentes pretenden demostrar a la Sala que su derecho a la salud y, por ende, su derecho a la vida, se vería violado con el establecimiento del relleno sanitario en la comunidad de Esparza, al no haberse hecho los estudios de impacto ambiental antes de emitir el decreto en cuestión, además de que, a su juicio, los estudios técnicos que aprobó el MIRENEM para autorizar el funcionamiento del relleno sanitario, no son acordes con la realidad del lugar ni con el impacto ambiental que el funcionamiento del basurero acarrearía en la zona, lo que lógicamente produciría una violación de su derecho fundamental a la salud. La Sala entiende que el Poder Ejecutivo pretende instalar no un botadero de basura -como parecen afirmarlo los recurrentes-, sino un relleno sanitario, es decir, una de las posibles soluciones desde el punto de vista técnico y científico al problema de la disposición de desechos, el que deberá ser instalado de acuerdo con estrictas normas de seguridad para la protección del ambiente y de la salud pública. Por otro lado, la Sala considera que efectivamente cuando los recurrentes presentaron este amparo, sí existía una amenaza a su derecho fundamental a la salud, puesto que el ente gubernamental no había presentado con anterioridad al acuerdo publicado, los estudios de impacto ambiental correspondientes, lo cual debía realizar ya que se podría afectar gravemente la salud de los habitantes de Esparza, y en este aspecto cabe la declaratoria con lugar del recurso. Sin embargo, esto último únicamente a los efectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios, de conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que durante la tramitación del recurso se efectuaron los estudios que interesan, por lo que deben tenerse por satisfechas las pretensiones de los recurrentes. Los Magistrados Piza, Solano y Arguedas salvan el voto y declaran con lugar el recurso, anulando el acto impugnado, con las accesorias de ley. El Magistrado Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso. No obstante lo anterior, a fin de concurrir a un voto de toda conformidad, se adhiere al voto de los Magistrados Mora, Castro y Calzada.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, de conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
Luis Paulino Mora M. Presidente /R. E. Piza E./Jorge Edo. Castro B./Luis Fernando Solano C./Eduardo Sancho González/Carlos Arguedas Ramírez/ Ana Virginia Calzada M./Gerardo Madriz Piedra/Secretario
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS PIZA, SOLANO Y ARGUEDAS (redacta el último).
Los suscritos somos de opinión de que el recurso debe declararse con lugar y, en consecuencia, que es nulo el acto impugnado, a saber, el decreto ejecutivo No. 21878-MP-S, publicado en La Gaceta N.°18 de 27 de enero, 1993, pero que entró en vigor desde el 15 de enero, 1993 (como lo dispone su artículo 3.°). Los fundamentos de nuestro criterio son, en primer lugar, que aquel acto infringió de manera directa e inmediata el principio democrático que la Constitución Política consagra en diversas partes y disposiciones (a partir de su artículo 1), y en segundo lugar, que dadas las condiciones en que el acto se dictó (específicamente, sin que al hacerlo se contase con los estudios de impacto ambiental necesarios para sustentar técnicamente la decisión), éste configuró una amenaza real al derecho a la salud de los miembros de la comunidad de Esparza. Es pertinente comenzar diciendo que nuestro voto, como se deduce de lo anterior, coincide con el de la mayoría en cuanto al tratamiento que ésta hace del tema de la legitimación de los accionantes, legitimación que reconocemos y admitimos. Ahora bien: por lo que toca al asunto del derecho a la salud, tampoco discrepamos de la mayoría. Especialmente, compartimos su percepción de que el decreto ejecutivo objetado, al no apoyarse en base técnica alguna para fiar la ubicación del relleno sanitario en un lugar determinado, origina una concreta amenaza para los derechos de la comunidad esparzana a disfrutar de un ambiente sano. La decisión creó un riesgo real de degradación ambiental, porque al momento de dictarla no había modo de saber si en verdad era idónea, acertada o correcta, todo lo contrario. A ese momento, no había elementos objetivos para discernir si se trataba realmente de una “solución idónea”. En su parte considerativa, el decreto ejecutivo expone que “es del mayor interés público contar con un sitio idóneo para depositar y dar tratamiento a los desechos sólidos producidos en el gran área metropolitana” (
2.°), pero, tal como lo tiene demostrado la mayoría, el juicio sobre la idoneidad del sitio escogido no se basaba -a esas alturas- en estudios de impacto ambiental, de donde hay que presumir que se asentaba entonces en un simple acto de autoridad. Evidentemente, el puro acto de autoridad con respecto a asunto tan relevante desde la perspectiva ambiental, genera, como hemos dicho, un riesgo notable y objetivo y configura de inmediato una amenaza de violación de los derechos, en los términos del segundo párrafo del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De allí que declaremos el recurso con lugar por este solo hecho, como hace la mayoría. El motivo de nuestra discrepancia radica en que – a diferencia de la mayoría- concedemos también el amparo por el primero de los motivos anunciados -cosa que aquella no hace-, a saber: por quebranto del principio democrático. El punto de partida de nuestro argumento es la constatación de que el acuerdo objetado es un acto de autoridad de manifiesto interés y significativas repercusiones en la vida y salud de los miembros de la comunidad de Esparza; dictado sin su participación inicial – o, al menos, sin la del concejo municipal encargado de velar por los intereses de esa comunidad- y en situación en que esa participación estaba severamente constreñida por la doble circunstancia de que la voluntad del Poder Ejecutivo fue que el decreto ejecutivo entrase en vigor antes de ser publicado, y que, a falta de soporte técnico previo u oportuno, lo actuado no era razonablemente fácil de ser examinado, juzgado o debatido con base objetiva suficiente. Tenemos presente las propias expresiones del Poder Ejecutivo, vertidas en la parte considerativa del decreto, en el sentido de que la decisión tiende a proveer de un depósito donde radicar y dar tratamiento a los desechos sólidos “producidos en el gran área metropolitana”, esto es, en otras comunidades y no propiamente en la de Esparza, y que la decisión obedece a que “hasta la fecha han sido infructuosos los esfuerzos realizados por el Gobierno de la República, en lograr un consenso con las Corporaciones Municipales para la solución de este grave problema nacional” (considerandos 2 y 4 del decreto ejecutivo). Ciertamente, nada denota que el Concejo Municipal del cantón de Esparza participara en el proceso de “lograr un consenso”. Lo sucedido es que, puesto que las corporaciones municipales de otras jurisdicciones cantonales no han sido conducidas a un consenso que permita una solución a un problema cierto y grave (aspecto este último sobre el que en absoluto discrepamos), y siendo público y notorio que otras comunidades, más directamente relacionadas con la producción de la basura destinada al depósito de Esparza, se han resistido a albergar el depósito, el Poder Ejecutivo emplea su autoridad y resuelve por sí ubicarlo en aquella localidad. La cuestión que los suscritos nos planteamos es si en las circunstancias concretas que este caso ofrece, los vecinos de una comunidad afectada por una decisión importantísima relativa a asunto que debe incidir de manera significativa en su calidad de vida individual y colectiva, en el derecho de cada quien a disfrutar de un ambiente sano, es razonable que sean completamente excluidos del proceso que condujo a esa determinación, o sea, que no tengan participación e influencia en la decisión antes de que ésta se dicte. Dicho de otro modo, la cuestión medular que el recurso expone es si el procedimiento empleado por el Poder Ejecutivo en este caso específico y el acto resultante de ese procedimiento se conforman con el principio democrático, que de modo general faculta a todos para participar e influir en los procesos destinados a producir un acto de autoridad que incidirá sin duda en sus vidas. La respuesta que damos a esta cuestión es que el acto dictado por el Poder Ejecutivo no se aviene con las exigencias mínimas del principio democrático, porque se ha tomado con omisión ilegítima de la participación oportuna de los miembros de la comunidad o de sus representantes. Concedido por nuestra parte que el Poder Ejecutivo ha sido movido a actuar como lo ha hecho por la necesidad ingente de procura solución a un problema real, de gravoso impacto social, es imperioso, sin embargo, reconocer que los derechos de los miembros de la comunidad de Esparza a hacerse oír con anticipación al dictado de una decisión de esta naturaleza, que les concierne de modo cierto, permanente y notorio (al punto de que se trata de un problema con proyección nacional), han sido infringidos. De allí, pues, que concedamos el amparo por la efectiva infracción de ese principio, que es lo mismo que, para el caso concreto, decir que lo hacemos porque se ha quebrantado el derecho de los accionantes a participar e influir en la decisión que se objeta, decisión que por lo tanto es nula. A las anteriores razones, agregamos la siguiente: mediante Ley N.°7224, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N.° 86 de 8 de mayo, 1991, la Asamblea Legislativa aprobó la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitat de Aves Acuáticas “Convención de Ramsar (2 de febrero,1971)”, según la cual nuestro país se obliga a salvaguardar los humedales, incluidos manglares, esteros, etc, como ecosistemas en los cuales se desarrolla una variada fauna y flora. Estos ecosistemas son de una gran significación para el entorno y el Convenio obedece a la fragilidad que vienen experimentando esas zonas y al concomitante esfuerzo que habrá que exigir de los Estados parte. Dentro de los documentos aportados a este amparo, existen planos y fotografías que demuestran la cercanía del proyectado relleno al manglar llamado “Estero Mero”. Entre ellos, hay un importante documento denominado ANALISIS CRITICO SOBRE EL AREA DE RELLENO SANITARIO Dirección8316 , , elaborado por expertos de la Universidad de Costa Rica que, luego de un extenso análisis de suelos, vientos, lluvias, etc, en cuanto al punto que nos interesa destacar, señala:
“…Por otra parte, en el artículo 22 de la Ley Marítimo Terrestre se plantea que:
“Cuando el tipo de desarrollo se refiera a esteros o manglares, o puedan afectarse éstos, se requerirá el criterio técnico del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre las consecuencias en las condiciones ecológicas de dichos lugares”.
Finalmente, la mencionada ley en su artículo 11 plantea que:
“zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.”
Con respecto a las anteriores disposiciones legales, si bien es cierto, el área designada para el relleno, no está dentro del millón de metros cuadrados que ocupa el manglar que bordea el Estero Mero, el sitio del relleno se localiza a unos 600 metros, en un acimut de 50 grados, a partir del límite sur oeste del manglar, es decir, a una distancia relativamente cercana del manglar (Cfr. Foto 2).
Retomando lo planteado anteriormente, sobre las condiciones hidromórficas y de la red de drenaje, por la cercanía del relleno al manglar, tenemos que, si no se construyen diques profundos e impermeables que corten la capa freática y aíslen el sitio del relleno del manglar, dicho manglar recibiría los efluentes líquidos que emanarían de la descomposición de los desechos sólidos debido a que, el nivel freático es superficial (época seca)y a que en la época lluviosa, entran en contacto el agua salada del mar y el agua dulce proveniente de la quebrada Barbudal y sus afluentes, tal y como nos lo demuestra el comportamiento hidromórfico explicado arriba…”
No se requiere de un gran esfuerzo para percibir este aspecto como suficiente para fundar también una estimatoria del recurso. En nuestra opinión, el ordenamiento jurídico obliga al Estado costarricense a actuar más precavidamente, de manera que si no se obtuvieron los criterios técnicos de previo a autorizar el funcionamiento del relleno sanitario, creemos que enfrentamos un acto absolutamente nulo. Razón de más en tratándose de un convenio internacional que categoriza a los humedales (manglares, esteros, etc) de interés no sólo del país donde se encuentran, sino de carácter internacional. Siendo de tan reciente aprobación el citado convenio, no podemos pasar inadvertida tan pronta infracción a sus prescripciones, la que deja en muy mala posición la responsabilidad internacionalmente adquirida por Costa Rica. Se trata no solamente de una preservación de estos sitios naturales por su valor en sí, sino también por la repercusión que tiene en el nivel de vida de la región en que se encuentran. Su contaminación, como parece asegurada con el proyecto que aquí se analiza, tendría resultados altamente negativos para los grupos humanos de la zona y del país mismo a un cierto plano que por ahora no nos atrevemos a fijar con precisión. Cuando la mayoría de la Sala acepta que al presentarse el recurso sí se había dado una “amenaza” a los derechos fundamentales de los recurrentes, no podemos tener como convalidada la situación con los estudios que a posteriori se rindieron, ya que aquélla amenaza es en sí misma amparable, como lo dispone el artículo 48 Constitucional en relación con el 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo que posteriormente se pudiera haber hecho por la Administración (Poder Ejecutivo) no tiene la virtud de desvanecer aquélla primera ilegitimidad, tratándose de casos en que, como el que aquí se analiza, está de por medio un derecho fundamental al ambiente (salud) que la propia Sala Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia.
R. E. Piza E. / Luis Fernando Solano C. / Carlos Ml. Arguedas R. / Gerardo Madriz P. Secretario.
CMAR/LFSC/jha
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas tres minutos del seis de octubre de mil noviencientos noventa y tres.
Recurso de amparo interpuesto por Nombre63040 y Simón Andrés Corrales Alvarado, contra el Presidente de la República y los Ministros de la Presidencia y Salud.
Redacta la Magistrada Calzada; y,
Notando esta Sala que en el Voto N°4423-93 de las doce horas del siete de setiembre del año en curso se omitió indicar la vía en la cual podrán ser liquidados las costas, daños y perjuicios a que fue condenado el Estado, se adiciona dicha resolución en el sentido de que aquéllos se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Decisión final del tribunal
Se adiciona el Voto N° 4423-93 de las doce horas del siete de setiembre del año en curso, en el sentido de que el pago de las costas, daños y perjuicios a que fue condenado el Estado se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Jorge E. Castro B. Presidente a.i. / Eduardo Sancho G. / Carlos Arguedas R. / Ana Virginia Calzada M. / José Luis Molina Q. / Fernando Del Castillo R. / Oscar Bejarano C. / Francisco Mendoza B. Secretario.
El Magistrado Sancho salva el Voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones: El presente asunto es el principal que sirvió de sustento a la acción de inconstitucionalidad que se tramitó ante esta Sala bajo el expediente número 1117-93, que se declaró sin lugar mediante Voto No. 4422-93 de las diez horas treinta minutos del siete de setiembre de este año. En la audiencia oral celebrada en la acción dicha el suscrito Magistrado requirió de partes involucradas, su opinión sobre la naturaleza del relleno sanitario como medio para la disposición y tratamiento final de los desechos sólidos y coincidieron en afirmara que es uno de los tantos métodos técnicos existentes para lograrlo, lo que significa que operando en condiciones óptimas, un relleno sanitario, por sí solo, no es un medio de deterioro del medio ambiente, ni de su contaminación, que ponga en peligro la salud pública. Esto quiere decir que la determinación administrativa de ubicar un relleno sanitario, en sí misma, no es un acto que lesione los derechos fundamentales al medio ambiente y a la protección de la vida y consecuentemente, es un deber de los órganos encargados de la operación, de vigilarla al extremo, para que el sistema no decaiga y se alteren esas condiciones, tornándose en un eventual peligro para esos derechos fundamentales. En consecuencia, a mi juicio el problema no es de definición, sino de control de la operación, lo que hace improcedente el recurso. Sin embargo, como del resultado de la votación se deriva que no existe voto conforme de toda conformidad ( Código Procesal Civil), me adhiero al voto de los Magistrados Mora, Castro y Calzada que suscribo como Voto de Mayoría.
Eduardo Sancho González, Magistrado.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del ocho de junio de mil novecientos noventa y tres.
Se adiciona el auto de las nueve horas del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres en el sentido de que se tiene como parte en el presente asunto a la Procuraduría General de la República. Notifíquese esta resolución, el auto de curso y el voto número 1304-93.
Ana Virginia Calzada M. Magistrada Instructora / Gerardo Madriz Piedra. Secretario a.i.