Resolución Judicial
Resolución 24767
Expediente 190179150007CO
- Despacho
- Sala Constitucional
- Materia
- Recurso de amparo
- Fecha
- 13 de diciembre de 2019
- Redactor
- Paul Rueda Leal
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Resolución Judicial
Expediente 190179150007CO
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Documento judicial
Exp: 19-017915-0007-CO
Res. Nº 2019024767
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece
de diciembre de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 19-017915-0007-CO, interpuesto por JOSÉ MARÍA VILLALTA
FLÓREZ-ESTRADA, cédula de identidad 0109770645, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Por escrito recibido en la Sala el 13 de setiembre de 2019, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que el 21
de agosto de 2018, con ocasión de la discusión del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se aprobó un texto
sustitutivo que incorporaba el otorgamiento de amnistías tributarias, las cuales beneficiaban a contribuyentes de tributos
administrados por la Dirección General de Tributación, la Dirección de Aduanas, el Instituto de Desarrollo Rural (INDER),
incluyendo casos pendientes del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y
el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), así como una amnistía para las instituciones del Sistema Bancario Nacional. Aduce
que el 14 de mayo de 2019, mediante oficio n.° JMVFE-JFA-145-2019, solicitó a la recurrida la lista de diputados y diputadas
que eran accionistas de sociedades que se acogieron a la amnistía tributaria contemplada en la citada ley; además, aclaró que no
pretendía que el indicaran los nombres de las sociedades, capital accionario u otra información confidencial. Acusa que el 8 de
agosto de 2019, mediante oficio n.° DFOE-DI-1522 con número de referencia 1165, la recurrida le negó la información solicitada
indicando que la misma era confidencial. En dicho documento, la recurrida indicó que había 4 diputados o diputadas que eran
accionistas de sociedades que se acogieron a la amnistía tributaria y que se beneficiaron de dicha exoneración, sin indicarle los
respectivos nombres. Considera violentados sus derechos fundamentales por lo que solicita se declare con lugar el recurso.
Por resolución de las 8:49 horas del 30 de setiembre de 2019 se dio curso al amparo.
Por escrito recibido en la Sala el 4 de octubre de 2019, informan bajo juramento Marta Eugenia Acosta Zúñiga y Rafael Picado
López, por su orden Contralora General y Gerente del Área de Denuncias e Investigaciones, ambos de la Contraloría General de la
República. Reconocen que el recurrente solicitó la información aludida. Señalan que dicha solicitud de información fue debidamente
atendida en lo procedente. Sobre el particular se emitió el oficio DFOE-DI-1522 del 8 de agosto de 2019, el cual indicaba que la
información solicitada tiene un carácter confidencial, tal como lo regula el artículo 24 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributaros y
sus reformas, tomando como parámetros los fines consignados en el artículo 9 Ley n.° 9416, es decir, para dar cumplimiento a las
funciones de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y para el cumplimento de las competencias legales atribuidas
al Instituto Costarricense sobre Drogas. Esta decisión se sustenta en que la información requerida se deriva de los datos
consignados y contenidos en las declaraciones juradas de los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial, todo en
atención al de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Indican que ese
fundamento se circunscribe a la aplicación de la norma cuestionada, por lo que el recurrente deberá acudir a la vía ordinaria en caso
de disconformidad. En caso de considerar que el numeral 24 de cita es contrario a la Constitución Política, el accionante deberá
interponer las acciones correspondientes. Enfatizan que el oficio DFOE-DI-1522 únicamente aplica el ordinal 24 de referencia.
Transcriben la norma. Derivan de ella que es confidencial la información brindada por los funcionarios públicos sujetos a la
presentación de la declaración jurada de la situación patrimonial. Entre las excepciones tasadas sobre confidencialidad hay varios
actores, como las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el
Ministerio Público o los Tribunales de la República, siempre que la misma sea solicitada para investigar o determinar infracciones
y delitos previamente delimitados por la ley. Resaltan que el amparado no es uno de esos sujetos cobijados por la excepción y,
por esa razón, no puede configurarse una violación al derecho de acceso a la información. Remiten a jurisprudencia constitucional.
Con base en ella, señalan que las comisiones legislativas de investigación son el único órgano que el legislador encargó para acceder
a la información que pretende el actor, por lo que su pretensión resulta improcedente y el actuar de la Contraloría ajustado a los
principios constitucionales. Rechazan que la Contraloría esté violando los derechos fundamentales del recurrente, ya que está
aplicando la normativa en los términos de su contenido, sin realzar interpretación restrictiva alguna de su alcance. Resaltan que la
información que pretende el recurrente es resguardada por la Contraloría únicamente como producto del numeral 21 de la ley n.°
8422, el cual versa sobre la declaración patrimonial que ciertos funcionarios públicos hacen ante el órgano contralor. Remiten al
ordinal 29 de esa ley, que indica que debe consignarse en la declaración jurada, entre otros puntos: “(…) la participación en
sociedades o empresas con fines de lucro, el nombre completo de la entidad, la cédula jurídica, el cargo o puesto que el funcionario
ocupa en ellas, el domicilio, el número de acciones propiedad del declarante, el tipo de estas y su valor nominal.” Señalan que no
cuentan con mecanismos distintos al citado para saber cuáles diputados o diputadas tienen acciones en determinadas sociedades
que resultaran beneficiadas con la exoneración de referencia. Reiteran que el mandato legal imposibilita otorgar la información
peticionada por el recurrente. Para elaborarla en los términos pedidos, se estaría lesionando el deber de confidencialidad que tutela
el ordinal 24 de la ley n.° 8422. Resaltan que la Contraloría deberá procesar la información declarada confidencial para analizarla
posteriormente y entregarla al recurrente en los términos bajo los cuales se pidió, lo que resulta contrario a la tutela de la
confidencialidad que regula la norma citada, ya que se estaría tomando la información suministrada por el funcionario público en la
declaración jurada de bienes para investigar y elaborar un documento que contenga una serie de datos de determinado funcionario
para el fin que el solicitante requiera, lo que claramente lleva a una pérdida de confianza de la manera en que este órgano contralor
custodia información confidencial y bajo qué necesidad o justificación la hace pública, en contra de la literalidad del citado artículo
Adicionalmente, cualquier actuación de los funcionarios custodios de la información rendida a la luz de las declaraciones
juradas, que sirva para contrariar el numeral 24 supra citado, podría generar responsabilidades tanto administrativas como penales,
a la luz de los numerales 38 inciso l), 42 y 60 de la ley n.° 8422. Aunque el recurrente no requiera el nombre de las sociedades
donde son accionistas los diputados, el hecho de que la Contraloría General indique los nombres de los accionistas de sociedades
que fueron beneficiadas con la exoneración implica revelar información confidencial, en tanto la relación entre los señores
Diputados y Diputadas y las sociedades solo es posible derivarla del contenido de los datos que incluyeron los servidores
públicos en su declaración. Si se hiciera la supresión hipotética de la información contenida en la declaración jurada de bienes, la
Contraloría no tendría posibilidad material de conocer el nombre de las personas que tienen acciones en las empresas que se
acogieron a la amnistía tributaria, lo cual evidencia que, aun en el supuesto de que no se indicara el nombre de las sociedades o el
capital accionario, se estaría haciendo uso de la información confidencial que fue suministrada por los funcionarios públicos,
protegida por el citado artículo
Señalan que la información solicitada no es de carácter tributario, por lo que no se le puede dar
el mismo tratamiento al señalado en la jurisprudencia citada por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de amparo.
Aunque la información solicitada se requiere para determinar los nombres de los Diputados que son accionistas de sociedades que
se acogieron a la amnistía tributaria, dicho fin no provoca que la información sea de carácter tributaria, toda vez que la información
a la que se pretende acceder fue presentada por los declarantes para acreditar su situación patrimonial dentro del marco del régimen
preventivo de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Público y no para fines tributarios. Además,
indican que la información que pretende extraerse de las declaraciones juradas se está incorporando actualmente en un Registro de
Accionistas al amparo de la Ley para Mejorar en la Lucha contra el Fraude Fiscal (n.° 9416), el cual es de carácter confidencial, de
conformidad con lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas. Consideran que el acceso a
dicha información solo es posible otorgarlo en los términos dispuestos en dicha normativa y para los fines consignados en el
artículo 9, sea para dar cumplimiento a las funciones de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda y para el
cumplimiento de las competencias legales atribuidas al Instituto Costarricense sobre Drogas. Estiman que la ley n.° 9416 confirma
la importancia de la confidencialidad de la información pretendida. Señalan que la publicación de la información solicitada lesionaría
el derecho a la intimidad de dichos servidores, ya que cualquier persona podría acceder a datos sensibles como direcciones,
teléfonos, etc. sin que medie un interés público al respecto. Citan jurisprudencia. Acoger el segundo planteamiento del recurrente,
lejos de coadyuvar con el acceso a la información, permitiría que información sensible de los funcionarios públicos pueda caer
irrestrictamente en manos de personas con fines no previstos en la norma y de esa manera ponerlos en una situación de
vulnerabilidad, en contradicción con el numeral 24 de la Constitución Política. Rechazan que se violaran los derechos
fundamentales del recurrente. Acotan que los aspectos restantes son de mera legalidad. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
Por oficio del 17 de octubre de 2019, los Magistrados Castillo, Rueda, Hernández, Salazar, Araya, Picado y Chacón
plantearon su inhibitoria en este caso.
Por resolución de las 8:32 horas del 23 de octubre de 2019, la Presidencia a.i. de la Sala denegó sus inhibitorias y los
tuvo por habilitados.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Objeto del recurso. El recurrente acusa que los accionados le negaron información pública, en concreto, la lista de
diputados y diputadas que son accionistas de sociedades que se acogieron a la amnistía tributaria.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes
hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto
inicial:
a) Por escrito oficio n.° JMVFE-JFA-145-2019 del 14 de mayo de 2019, el accionante indicó a los recurridos: “Sirva la
presente para la saludarla de la manera más atenta. De conformidad con el de la Constitución Política y la reiterada
jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la información de interés público de carácter tributario, le solicito me proporcione la
lista de diputados y diputadas que son accionistas de sociedades que se acogieron a la amnistía tributaria contemplada en la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, número 9635. Debo aclarar que bajo ninguna circunstancia pretendo me indique los
nombres de las sociedades en cuestión, el capital accionario o cualquier otra información confidencial protegida por el artículo 24
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Le adjunto la lista de beneficiarios de las
amnistías tributarias, entregada por el Ministerio de Hacienda a mi despacho.” (Hecho incontrovertido).
b) Mediante oficio n.° DFOE-DI-1522 del 8 de agosto de 2019, la parte accionada respondió al tutelado: “Esta Contraloría
General recibió su oficio Nro. JMVFE-JFA-145-2019, mediante el cual solicitó un listado de los diputados y diputadas que son
accionistas de sociedades que se acogieron a la amnistía tributaria dispuesta en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
Nro. 9635; asimismo, remitió el detalle de los beneficiarios de dicha amnistía, facilitado a su persona por el Ministerio de
Hacienda. Al respecto, se le informa que lo solicitado deriva de los datos consignados y contenidos en las declaraciones juradas de
los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial, esto en atención al artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nro. 8422, en particular de los diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa.
Valga destacar, que según lo establece el artículo 24 de esa misma Ley Nro. 8422, el contenido de las declaraciones juradas es
confidencial, salvo para el propio declarante, y sin perjuicio del acceso que requieran las comisiones especiales de investigación de
la Asamblea Legislativa, este órgano contralor, el Ministerio Público o los tribunales de la República, con la finalidad de investigar
y determinar la comisión de posibles infracciones y delitos previstos en la Ley. De ahí que de conformidad con lo anterior, se tiene
que el detalle del contenido de las declaraciones juradas en correspondencia con la identidad del declarante, se constituye en
información de carácter confidencial y que este órgano contralor no está en la potestad de exhibir ante terceros, dada la protección
legal de cita. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416, se crea el
registro de los accionistas de las personas jurídicas y o estructuras jurídicas domiciliadas en el país; según lo dispone el artículo 5
de esa normativa legal “(...) Las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, por medio de su representante
legal, deberán proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que
tengan una participación sustantiva.” . La información de este registro de accionistas, es de carácter confidencial de conformidad
con lo dispuesto en la Ley No. 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas. Asimismo, no podrá ser
utilizada para otros fines distintos a los consignados en el artículo 9 Ley Nro. 9416, sea para dar cumplimiento a las funciones de
la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda; y para el cumplimiento de las competencias legales atribuidas al Instituto
Costarricense sobre Drogas. De manera que, este Despacho le informa que, producto de lo solicitado en su misiva, y partiendo del
listado y cifras del Ministerio de Hacienda, remitidos por su persona, así como de la información consignada en las declaraciones
juradas antes citadas, se tiene que, cuatro de esos miembros de elección popular son accionistas de sociedades que resultaron
beneficiadas con la exoneración, siendo que sumados los montos correspondientes a los cuatro, se obtiene un monto total de
₡3.911.072,00 (tres millones novecientos once mil setenta y dos colones exactos) producto de la amnistía tributaria dispuesta en
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nro. 9635. Finalmente, resulta oportuno señalar al solicitante que con este
acto se da por atendida su gestión.” (Hecho incontrovertido).
Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que los accionados se negaron a brindarle la información
solicitada por medio del oficio n.° JMVFE-JFA-145-2019 del 14 de mayo de 2019. Al respecto, la Sala tuvo por probado que el
amparado efectivamente presentó tal oficio, donde indicaba: “Sirva la presente para la saludarla de la manera más atenta. De
conformidad con el de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la
información de interés público de carácter tributario, le solicito me proporcione la lista de diputados y diputadas que son
accionistas de sociedades que se acogieron a la amnistía tributaria contemplada en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, número 9635. Debo aclarar que bajo ninguna circunstancia pretendo me indique los nombres de las sociedades en
cuestión, el capital accionario o cualquier otra información confidencial protegida por el artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Le adjunto la lista de beneficiarios de las amnistías tributarias, entregada por el
Ministerio de Hacienda a mi despacho.” Asimismo, también se tuvo por probado que existió una negativa de parte de la
Administración recurrida, la cual contestó de la siguiente manera: “Esta Contraloría General recibió su oficio Nro.
JMVFE-JFA-145-2019, mediante el cual solicitó un listado de los diputados y diputadas que son accionistas de sociedades que se
acogieron a la amnistía tributaria dispuesta en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nro. 9635; asimismo, remitió el
detalle de los beneficiarios de dicha amnistía, facilitado a su persona por el Ministerio de Hacienda. Al respecto, se le informa que
lo solicitado deriva de los datos consignados y contenidos en las declaraciones juradas de los funcionarios obligados a declarar su
situación patrimonial, esto en atención al artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, Nro. 8422, en particular de los diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa. Valga destacar, que según lo establece el
artículo 24 de esa misma Ley Nro. 8422, el contenido de las declaraciones juradas es confidencial, salvo para el propio declarante,
y sin perjuicio del acceso que requieran las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, este órgano
contralor, el Ministerio Público o los tribunales de la República, con la finalidad de investigar y determinar la comisión de posibles
infracciones y delitos previstos en la Ley. De ahí que de conformidad con lo anterior, se tiene que el detalle del contenido de las
declaraciones juradas en correspondencia con la identidad del declarante, se constituye en información de carácter confidencial y
que este órgano contralor no está en la potestad de exhibir ante terceros, dada la protección legal de cita. Por otra parte, con la
entrada en vigencia de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416, se crea el registro de los accionistas de las
personas jurídicas y o estructuras jurídicas domiciliadas en el país; según lo dispone el artículo 5 de esa normativa legal “(...) Las
personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, por medio de su representante legal, deberán proporcionar al
Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación
sustantiva.” . La información de este registro de accionistas, es de carácter confidencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley
No. 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas. Asimismo, no podrá ser utilizada para otros fines
distintos a los consignados en el artículo 9 Ley Nro. 9416, sea para dar cumplimiento a las funciones de la Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda; y para el cumplimiento de las competencias legales atribuidas al Instituto Costarricense
sobre Drogas. De manera que, este Despacho le informa que, producto de lo solicitado en su misiva, y partiendo del listado y
cifras del Ministerio de Hacienda, remitidos por su persona, así como de la información consignada en las declaraciones juradas
antes citadas, se tiene que, cuatro de esos miembros de elección popular son accionistas de sociedades que resultaron beneficiadas
con la exoneración, siendo que sumados los montos correspondientes a los cuatro, se obtiene un monto total de ₡3.911.072,00
(tres millones novecientos once mil setenta y dos colones exactos) producto de la amnistía tributaria dispuesta en la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Nro. 9635. Finalmente, resulta oportuno señalar al solicitante que con este acto se da
por atendida su gestión.”
La Sala determina que no existe controversia entre las partes con respecto a tales hechos. La pugna entre ellas se refiere, más
bien, a la situación de derecho. Desde la perspectiva del recurrente, él afirma que no está solicitando que se revele información
contenida en las declaraciones de los funcionarios, amparadas por el artículo 24 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Más bien, pretende que los recurridos “construyan” o “elaboren” la información
solicitada. Señala que dicha información es pública, por ser tributaria, y permitiría ejercer control político y luchar contra la
corrupción. Por su parte, la Contraloría General de la República indica que aplicó el citado numeral 24, el cual determina que dicha
información es confidencial y establece, además, cuáles sujetos pueden tener acceso a ella. Ese órgano constitucional señaló que se
debe acudir a la declaración efectuada en virtud del ordinal 21 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública para saber la información requerida por el tutelado, es decir, si un diputada o diputado tiene acciones en
determinadas sociedades que fueran beneficiadas con exoneraciones.
Al analizar el caso, la Sala coincide con el tutelado en cuanto al interés público que reviste la información tributaria. De igual
manera, reconoce que los diputados son funcionarios públicos sujetos al escrutinio de la ciudadanía. Empero, tales elementos no
conllevan que la información pretendida le deba ser ineludiblemente entregada. Como punto de partida, la Sala nota que el
amparado pretende la “construcción” o “elaboración” de información, supuestos que no están previstos en el artículo 30
constitucional, el cual tutela el acceso a información preexistente. Independientemente de lo anterior, la Sala nota que la solicitud
efectuada es compleja, en el sentido que no requiere un solo tipo de información, sino el resultado de la combinación necesaria de
dos bases de datos. Por un lado, se debe acudir a la base de datos de sociedades que se vieron beneficiadas por amnistías
tributarias; por otro, se debe inquirir sobre la participación accionaria de los diputados o diputadas en tales sociedades. Si bien la
primera podría ser considerada información tributaria de carácter público, el verdadero obstáculo se encuentra en la segunda. Según
se desprende del informe rendido, dicha información –la participación accionaria de los diputados y diputadas- únicamente podría
derivarse de la declaración rendida en virtud del artículo 21 de Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública. Ahora bien, con respecto a la información contenida en dicha declaración, ella es regulada por un régimen especial,
determinado en esa misma ley:
“Artículo 24.-Confidencialidad de las declaraciones. El contenido de las declaraciones juradas es confidencial, salvo para el propio
declarante, sin perjuicio del acceso a ellas que requieran las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa, la
Contraloría General de la República, el Ministerio Público o los tribunales de la República, para investigar y determinar la
comisión de posibles infracciones y delitos previstos en la Ley. La confidencialidad no restringe el derecho de los ciudadanos de
saber si la declaración fue presentada o no conforme a la ley.”
Dado que esa declaración constituye una intromisión extraordinaria en la intimidad de los funcionarios que deben rendirla, la misma
ley protege la información que se deriva de ella y prevé los mecanismos para superar el impedimento que significa su
confidencialidad. En ese sentido, la Sala ha avalado la constitucionalidad de la norma y del acceso que tienen las comisiones
especiales legislativas a la información:
“c.- Sobre el artículo 24 Confidencialidad de las declaraciones.
Como tercer cuestionamiento, los recurrentes señalan que este numeral autoriza a saber la información relativa a cuáles y cuántos
son los ingresos pecuniarios de una persona, el origen de los mismos, sus propiedades muebles e inmuebles, inversiones y
cualquier otro activo, lo que constituye un núcleo esencial del ámbito de intimidad. Estiman desproporcionado e irrazonable que
los funcionarios públicos deban desprenderse de esa parte esencial de su ámbito de intimidad para entregarla a la Asamblea
Legislativa en general. Agregan que la Ley Nº 8422 no dice si la información se debe entregar a comisiones investigativas, al
Plenario, a los diputados considerados individualmente o a los asesores legislativos, siendo que la disposición es imprecisa y vaga.
Señalan que la divulgación irrestricta de la situación patrimonial de los funcionarios puede afectar su seguridad e integridad física
ya que no existe en dicha ley una garantía real y efectiva para que la información que se deba entregar a la Asamblea Legislativa se
encuentre protegida con el mismo celo que lo hace la Contraloría General de la República. En primer lugar debe decirse que la
normativa es clara al señalar que el acceso a las declaraciones de la situación patrimonial de los funcionarios públicos es requerida
por las Comisiones Especiales de Investigación de la Asamblea Legislativa, único órgano legislativo que el legislador encargó para
aquella labor, y no como erróneamente dicen los accionantes refiriéndose al Plenario, los diputados en general y sus asesores. El
artículo 121 inciso 23) de la Constitución Política, le atribuye a la Asamblea Legislativa la potestad de nombrar comisiones de su
seno para que investiguen cualquier asunto que les encomiende y rindan el informe respectivo, lo que constituye un instrumento
normal e indispensable para que la Asamblea Legislativa descargue su función de fiscalización política que le es consustancial
como la netamente legislativa. De manera que debe estar dotada de los medios razonables para el cumplimiento de sus cometidos
constitucionales, tal es el caso de la facultad que tienen al libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las
investigaciones y recabar datos, incluidas las declaraciones a que esta obligados los funcionarios públicos de su situación
patrimonial. Por otra parte, los recurrentes alegan la inconstitucionalidad de este numeral porque la divulgación irrestricta de la
situación patrimonial de los funcionarios puede afectar su seguridad e integridad física ya que no existe en dicha ley una garantía
real y efectiva para que la información que se deba entregar a la Asamblea Legislativa se encuentre protegida con el mismo celo que
lo hace la Contraloría General de la República. Pero siendo como son, actos de control político, solamente en ese contexto,
conforme a las valoraciones políticas en el Parlamento, y en segundo término, quedarían sometidos al análisis y la critica publica.
Por eso señaló esta Sala: “Corresponderá al buen juicio de los diputados y de los partidos políticos que los han llevado al cargo
público, un recto ejercicio de tal función, pues su abuso o, simplemente, su torcido uso, puede revertir en una desvalorización
política para la misma Asamblea o para algún sector de ella…” (Véase la sentencia número 1322-91). También la función de
control político tiene inserta la obligación de los diputados, como funcionarios públicos, de denunciar al Ministerio Público
cualquier hecho que hayan podido percibir al tener acceso a las declaraciones juradas, constitutivo de delito, y específicamente de
delito de enriquecimiento ilícito o corrupción en la función pública. En conclusión, la autorización que hace el legislador a las
Comisiones Legislativas de Investigación para que tengan acceso a las declaraciones juradas de los funcionarios públicos respecto a
su situación patrimonial, no solo encuentran sustento en el mismo texto constitucional, sino que hay una necesidad imperiosa de
detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública. Por lo expuesto, contrario a lo alegado por los recurrentes,
la normativa aquí citada no tiene roces con la Constitución Política, propiamente que pueda comprometer el derecho a la
intimidad.” (Sentencia n.° 2008-07689 de las 14:52 horas del 7 de mayo de 2008).
La Sala observa que la situación planteada por el tutelado no se encuentra entre los supuestos de excepción previstos
normativamente. Este Tribunal rechaza que toda información relacionada con un funcionario público –en posesión o no de la
Administración- sea inherentemente pública, pues ello anularía el derecho a la intimidad de tales funcionarios. Más bien, el análisis
debe efectuarse casuísticamente. En el sub examine, la información pretendida por el tutelado se encuentra cobijada por la
confidencialidad del numeral 24 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. De ahí que sea
improcedente su entrega. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en
papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,
óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días
hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado
dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la
Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de
enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3
de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Anamari Garro
V.
Alejandro Delgado F.
EXPEDIENTE N°
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