SNT
Resolución 00117-2026
Expediente 20-002490-1208-CJ
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Brenda Celina Calvo De la O
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Expediente 20-002490-1208-CJ
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Documento judicial
EXPEDIENTE:20-002490-1208-CJ - 8PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA R.LDEMANDADO/A:WILSON FRANCISCO CALVO GONZALEZ RESOLUCIÓN Nº N° 2026000117
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las trece horas veintiocho minutos del ocho de abril de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Ministerio de Educación Pública R.L cédula jurídica número 3-004-078670, representada por el licenciado Jorge Fernando Salgado Portuguez, en su condición de Apoderada Especial Judicial contra Wilson Francisco Calvo González, cédula de identidad número 6-0383-0642 patrocinado por el Licenciado Victorino Jiménez Rodríguez. Se conoce del
recurso de apelación contra la resolución número 2025014134 de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.- Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de Apelación Luis Esteban Araya Ugalde, Eric Manuel Campos Camacho, la jueza de apelación Brenda Celina Calvo De la O, correspondiendo a esta última la redacción del presente pronunciamiento, y; CONSIDERANDO I) El Juzgado de Cobro de Pococí, mediante Sentencia número 2025014134 de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco,
Decisión final del tribunal
"De conformidad con las razones de hecho y de derecho ampliamente detalladas, se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada WILSON FRANCISCO CALVO GONZÁLEZ. Firme la presente, queda revocada, sin ningún valor, ni efecto legal la resolución intimatoria dictada interlocutoriamente a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de abril de dos mil veintidós. Se ordena proceder con las devoluciones monetarias que corresponda, el levantamiento de los embargos ordenados en autos. Se exime a la parte actora al pago de costas personales y procesales." II) La sentencia es impugnada por el actor, con respecto al punto de la declaratoria de prescripción. Señala como agravio, lo siguiente: "PRIMERO: Que en la Sentencia N°2025014I34 se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la pane demandada. declarando prescrita la obligación objeto de este proceso así como los intereses derivados de la misma. y en consecuencia revoca el a quo la resolución intimatoria de esle proceso.
Considera esta representación que el a quo no está evaluando la prueba correctamente. ya que no valora el hecho de que el documento "Autorización para la deducción y aplicación de fondos, según corresponda", autorizaba a mi representada a hacer rebajos para el pago de la deuda. esto con la autorización tácita que dio el demandado desde el dia en que firmó el documento supracitado. el cual está firmado por el demandado, firma que él mismo reconoció en la audiencia, 3 cuya autenticidad en ningún momento ha sido puesta en duda.Ahora bien. siendo estos dos pagarés puestos al cobro en entre proceso la única deuda que el demandado posee con mi representada. se sobreentiende que los rebaios producto de dicha autorización se utilizan únicamente para el pago de la deuda que entró en mora.
En lo que respecta a la prueba ofrecida, considera esta representación que se está dejando en estado de indefensión a mi representada al rechazar el documento."Reporte de Movimientos de Créditos". ya que esta prueba documental complementa a la mencionada en el hecho
pues se entiende que los pagos ahí desglosados corresponden a actos interruptores de la prescripción. ya que el demandado mismo acepta que conocía que estos movimientos se realizan en caso de caer en mora la deuda, tal cual sucedió, y no puede alegar desconocimiento ya que se trata de una cuenta propia, a la cual él tiene completo acceso para consultar. En virtud de lo anterior, solicito se revoque y/o anule la sentencia recurrida, y se proceda a declarar sin lugar la excepción de prescripción interpuesta por el demandado. De no ser admitida la revocatoria, de manera subsidiaria en este mismo acto presento la apelación ante el superior." (sic) III) Asimismo el A-quo mediante resolución de las veintitrés horas treinta y siete minutos del catorce de enero de dos mil veintiséis, resuelve rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora y en su lugar admite el recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Limón. IV) Dispone el numeral 67.3 del Código Procesal Civil que, una vez recibido el expediente por el Tribunal de Apelación, en primer término, deberá revisarse la procedencia formal del recurso. Entre las formalidades en revisión, encontramos que el artículo 67.1 ibídem establece que procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga; recogiendo este precepto el principio de taxatividad impugnaticia, según el cual las resoluciones solo serán recurribles en los términos y ocasiones dispuestas por el legislador en las normas adjetivas. V) Criterio del Tribunal: Consta en autos que al demandado Calvo González se le han efectuado varias retenciones a su salario por parte del patrono, muchas incluso antes de la interposición de esta demanda. Dichas deducciones no son un tipo de interpelación judicial como lo quiere hacer ver el recurrente, ya que fueron consentidas por el propio demandado, como se ha dicho, antes de la presentación de la demanda, por lo que a esta situación no sería aplicable el del Código de Comercio. La jurisprudencia como manera de interpretar las normas jurídicas no es inmutable. Lo que tradicionalmente la Jurisprudencia Patria ha reconocido como interpelación judicial, es la orden o mandamiento de embargo al salario del demandado, emitido por autoridad judicial en el caso del cobro de obligaciones dinerarias, sin embargo, en este punto ha existido recientemente un cambio de criterio. Cuando los jueces realizan la aplicación de la norma crean jurisprudencia, dan continuidad a una fuente del derecho, la cual en nuestro sistema jurídico no es vinculante, con la salvedad de la jurisprudencia constitucional. Asumiendo que en este caso, si existiese decreto de embargo, lo cual no consta en autos, este no suple, ni sustituye la necesidad de dar emplazamiento al deudor, para que pueda ejercer su derecho a la defensa. Ya que no implica necesariamente, poner en conocimiento del deudor mediante el embargo la existencia de un proceso cobratorio, por lo que tampoco podría tomarse como acto interruptor de la prescripción las deducciones patronales. Otros Tribunales de alzada como el Tribunal Primero Primero Civil del Primer Circuito Judicial de San José en las resoluciones N° 613 de las dieciséis horas diez minutos del veinticinco de mayo de dos mi dieciocho y N° 1287 de las diez horas treinta y cinco minutos del doce de setiembre también de dos mil dieciocho, han discutido la efectividad o intensidad que pueda tener el embargo, en su capacidad de poner en conocimiento del deudor la existencia de un embargo. Ya que el único acto, que pondría sin lugar a dudas al demandado en conocimiento del proceso, es la notificación. Claro que el embargo al salario podría tener ese efecto, pero al suscitarse cierta duda, no puede esta perjudicar al deudor, en especial en este caso, que un proceso donde se han hecho deducciones no consecutivas desde el año dos mil dieciocho, y hasta el año dos mil diecinueve, muchas de estas deducciones que ni siquiera cubren el monto pactado como cuota mensual, como se consigna en el recurso. Haciendo una paridad de argumentos, si las interpelaciones judiciales como el embargo, no tienen el efecto de interrumpir la prescripción, no puede darseles a las deducciones voluntarias al salario del demandado, el efecto de interrumpir la prescripción. Tendremos que reconocer efectivamente el apersonamiento del demandado con fecha diecinueve de setiembre de dos mil veinticinco, como el acto que interrumpe la prescripción, siendo entonces que tanto el capital como los intereses anteriores al treinte de abril de dos mil veintidós, deben declararse prescritos. En razón de lo anterior, procede rechazar los argumentos del actor y confirmar la sentencia recurrida. POR TANTO En lo que es materia de apelación, se rechaza el recurso de la parte actora y se confirma la sentencia impugnada. Notifíquese. Brenda Celina Calvo De la OLuis Esteban Araya Ugalde Eric Manuel Campos Camacho BCALVOD 9TOOFQBJYEA61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A 7ITKX3T3K2461ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A 476MZCGW8HP861LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 20-002490-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr