SNT
Resolución 00174-2026
Expediente 25-001290-0929-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Maricruz Barrantes Córdoba
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Expediente 25-001290-0929-LA
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Documento judicial
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-001290-0929-LA - 8PROCESO:Ord. Reclamos de Derechos Laborales-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA) RESOLUCIÓN N° 2026000174
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las trece horas veinticuatro minutos del siete de mayo de dos mil veintiséis.- Medida cautelar interpuesta en el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón por [Nombre 001], cédula de residencia [Valor 001], quién no cuenta con representación legal; lo anterior contra ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representada por al Procuradora Adjunta Catalina Ceciliano Amador.
Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra del auto de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón:
Redacta la jueza de apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDO Primero.- Antecedentes. La parte actora, [Nombre 001], interpone demanda ordinaria laboral contra el Estado (Ministerio de Educación Pública) alegando la violación a su mínimo vital, pago incorrecto de aguinaldo y salario escolar, así como la nulidad absoluta de la Circular DVM-A-DGTH-CIR-014-2024, junto con solicitud de medida cautelar anticipada. Señala que labora para el MEP desde el 24 de marzo de 2008 como profesora de enseñanza media y que su salario bruto nominal asciende a ₡1.499.368,41. Expone que se encuentra incapacitada de forma continua y prolongada por motivos de salud y que, históricamente, durante los períodos de incapacidad el MEP le canceló el aguinaldo sobre el 100% de su salario bruto ordinario, situación que considera una condición más beneficiosa y un derecho adquirido. Afirma que la situación cambió a raíz de la Circular DVM-A-DGTH-CIR-014-2024, emitida el 19 de setiembre de 2024, mediante la cual el MEP calificó el subsidio por incapacidad como “salario”, permitiendo deducciones de terceros sobre dicho subsidio. Indica que, como consecuencia de esa circular, se le aplicaron rebajos por créditos y obligaciones con terceros, Caja de ANDE, sindicatos, pólizas y otros préstamos, reduciendo drásticamente el monto líquido recibido durante su incapacidad. Señala que en la quincena del 15 de noviembre de 2025 recibió únicamente ₡152.552,22 y en la del 30 de noviembre de 2025 ₡148.487,95, sumas que estima insuficientes para cubrir alimentación, gastos médicos y necesidades básicas, denunciando así una afectación al mínimo vital. Asimismo, sostiene que existe contradicción y actuación de mala fe por parte del Estado, pues para aplicar deducciones el MEP considera el subsidio como “salario”, pero para calcular el aguinaldo 2025 lo trata como si no lo fuera. Refiere que recibió un aguinaldo de ₡639.658,19, cuando estima que debió calcularse sobre la totalidad de su salario bruto nominal. Además, advierte una amenaza respecto del salario escolar 2026, indicando que podría aplicarse la misma metodología de cálculo reducida, pese al criterio contenido en el Dictamen C-053-2021 de la Procuraduría General de la República. Como fundamento jurídico, invoca el Convenio 102 de la OIT, el Convenio 130 de la OIT y el Protocolo de San Salvador, alegando que las prestaciones por enfermedad tienen finalidad alimentaria y de subsistencia. En el ámbito interno, acusa violación a la doctrina de los actos propios, a la condición más beneficiosa y al del Código de Trabajo sobre inembargabilidad del salario mínimo. En cuanto a las pretensiones, solicita la nulidad absoluta de la aplicación de la Circular DVM-A-DGTH-CIR-014-2024 en su caso; el reajuste y pago inmediato de la diferencia del aguinaldo 2025; el pago íntegro del salario escolar 2026; el cese inmediato de deducciones de terceros sobre el subsidio; el reintegro de las sumas deducidas; así como daños y perjuicios y ambas costas. Relacionada directamente con los hechos expuestos en la demanda, la parte actora solicita como medida cautelar urgentísima e inaudita parte que se ordene al MEP suspender de inmediato los códigos de deducción de terceros aplicados sobre su subsidio por incapacidad, alegando la existencia de peligro en la demora (periculum in mora) debido al perjuicio alimentario y a la reducción de su liquidez a aproximadamente ₡150.000 quincenales. La medida pretende garantizar que, mientras se resuelve el proceso principal, la actora pueda recuperar un ingreso mínimo para su subsistencia y atención médica, vinculando dicha tutela urgente con los rebajos denunciados en la demanda y con la alegada afectación al mínimo vital derivada de la aplicación de la circular cuestionada.
La parte demandada se opone a la medida cautelar solicitada, el Estado sostiene que la gestión carece de fundamentación suficiente, pues la actora se limita a solicitar la suspensión de las deducciones sin acreditar adecuadamente los presupuestos cautelares de apariencia de buen derecho y peligro en la demora. Señala que la jurisprudencia contencioso administrativa exige que la solicitud cautelar esté debidamente motivada y respaldada probatoriamente. En cuanto a la apariencia de buen derecho, la representación estatal afirma que la actora no aporta argumentos jurídicos válidos que demuestren la improcedencia de las deducciones aplicadas sobre el subsidio, insistiendo en que las rebajas corresponden a compromisos contractuales libremente asumidos y autorizados por la propia funcionaria, razón por la cual estima que la pretensión carece de seriedad suficiente para justificar la tutela cautelar. Sobre el peligro en la demora, el Estado argumenta que la actora no acreditó la existencia de un daño grave, actual o irreparable derivado de la ejecución del acto impugnado, ni aportó prueba idónea que permita constatar una afectación patrimonial de entidad suficiente. Señala que la mera alegación de perjuicio no basta para justificar una medida cautelar y que correspondía a la solicitante demostrar concretamente el daño y el nexo causal entre este y la actuación administrativa cuestionada. Asimismo, respecto de la ponderación del interés público y los derechos de terceros, sostiene que acceder a la suspensión de las deducciones afectaría derechos de acreedores que no forman parte del proceso, titulares de los créditos cuya retención pretende eliminar la actora. Afirma que la Administración actúa conforme al principio de legalidad y que las deducciones efectuadas responden a autorizaciones válidamente otorgadas, por lo que la medida cautelar produciría un perjuicio igual o superior a terceros ajenos al litigio.3. Por el auto de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2026, el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón resolvió: “Por las razones dadas, se acoge parcialmente la medida cautelar únicamente en cuanto deberá la parte patronal, que recae sobre el ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), respetar el mínimo embargable, para el año 2026, se la suma de ₡323346.66. Las consideraciones de determinar, la naturaleza del ingreso, así como aspectos del aguinaldo y salario escolar serán consideraciones de fondo. Respecto a la excepción de litis pasivo necesario, se rechaza de plano..-" (Sic).
Sobre la Admisibilidad. Revisado que ha sido el presente asunto, considera este Tribunal que debe conocerse del recurso de alzada, conforme a lo dispuesto al artículo 583 inciso 10 del Código de Trabajo Vigente –Ley Nº9343, así como el voto de la Sala Constitucional 11481-2023 de las 13:10 horas del 17 de mayo de 2023, que concede el recurso de apelación a la resolución que otorgue o deniegue una medida cautelar. Siendo que el pronunciamiento fue notificado a todas las partes el día 26 de febrero de 2026, teniendo las partes tres días para presentar el recurso venciendo el término el día 04 de marzo de 2026 y siendo presentado el mismo en fecha 04 de marzo de 2026, estando en tiempo y forma el mismo.
Alegatos de la parte recurrente. La representación del Estado interpone recurso de apelación contra la resolución de las 14:30 horas del 26 de febrero de 2026, mediante la cual el juzgado acogió parcialmente la medida cautelar solicitada y ordenó al Estado respetar el mínimo inembargable para el año 2026 por la suma de ₡323.346,66, dejando para el fondo lo relativo a la naturaleza del ingreso, aguinaldo y salario escolar, así como rechazando la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Como agravio principal, la Procuraduría General de la República alega indebida fundamentación de la resolución recurrida, sosteniendo que la juzgadora otorgó la medida cautelar sin analizar adecuadamente los presupuestos establecidos en el del Código de Trabajo. Afirma que no se efectuó valoración concreta sobre la apariencia de buen derecho, el peligro de daños graves de imposible o difícil reparación ni la ponderación de los intereses en conflicto. Destaca además que la propia jueza de instancia reconoció expresamente en la resolución que la parte actora incumplió con su deber procesal de fundamentar la solicitud cautelar, pese a contar con representación legal, señalando que no justificó la existencia de peligro en la demora, apariencia de buen derecho ni los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. No obstante ello, acusa que la juzgadora, en lugar de declarar inadmisible la medida por falta de fundamentación, procedió de oficio a efectuar valoraciones para otorgarla parcialmente. La apelante cita jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo en la que se establece que una solicitud cautelar carente de fundamentación impide verificar la configuración de los presupuestos cautelares y, por ende, debe rechazarse. Añade que el juzgado realizó apreciaciones genéricas y subjetivas para justificar la medida, sustituyendo la carga argumentativa que correspondía a la parte actora, sin efectuar un análisis individualizado de cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia cautelar. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la resolución apelada y se rechace en todos sus extremos la medida cautelar otorgada.
Criterio del Tribunal. De previo al análisis de los agravios formulados por la representación estatal, considera este Tribunal que la medida cautelar otorgada debe mantenerse, por cuanto la misma se apega al derecho fundamental de protección al salario mínimo y al principio de intangibilidad salarial, reconocidos en el de la Constitución Política, en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en los del Código de Trabajo. En efecto, la resolución recurrida no dispuso la suspensión absoluta de todas las deducciones aplicadas a la parte actora, ni resolvió anticipadamente el fondo del asunto, sino que limitó la tutela cautelar exclusivamente a garantizar el respeto del mínimo inembargable correspondiente al año 2026, fijado en la suma de ₡323.346,66, al estimarse, en grado de probabilidad propio de esta etapa procesal, que los rebajos practicados podían comprometer el ingreso mínimo indispensable para la subsistencia digna de la trabajadora. Partiendo de ello, no comparte este Tribunal el agravio relacionado con la supuesta indebida fundamentación de la resolución recurrida, por cuanto de la revisión integral de esta se desprende que la persona juzgadora sí realizó un análisis de los presupuestos cautelares exigidos por el del Código de Trabajo, así como de la proporcionalidad de la medida adoptada. En efecto, en la resolución recurrida se desarrolló expresamente la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, indicando que estas pretenden garantizar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria mediante la concurrencia de los presupuestos de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, así como la necesidad de efectuar un examen de proporcionalidad. Asimismo, contrario a lo alegado por la apelante, la resolución sí contiene un análisis concreto del fumus boni iuris y del periculum in mora. Respecto a la apariencia de buen derecho, la persona juzgadora valoró que la protección del salario y del mínimo inembargable constituye una garantía constitucional y legal derivada del de la Constitución Política, del Convenio 95 de la OIT y de los del Código de Trabajo, normativa que protege la porción salarial indispensable para garantizar la subsistencia digna de la persona trabajadora y su familia. Además, el juzgado efectuó un examen específico de la situación fáctica alegada por la actora, teniendo por acreditado, al menos en grado sumario propio de esta etapa cautelar, que la accionante percibió en noviembre de 2025 montos líquidos aproximados de ₡152.000 y ₡148.000 quincenales producto de las deducciones aplicadas sobre el ingreso que recibe durante su incapacidad, situación que razonablemente podría comprometer el respeto al mínimo inembargable legalmente protegido. Igualmente, la resolución recurrida sí desarrolla el peligro en la demora, al estimar que la afectación salarial denunciada podía generar un perjuicio actual y continuo sobre ingresos destinados a la subsistencia de la trabajadora, aspecto que por su propia naturaleza reviste gravedad suficiente para justificar una tutela provisional mientras se resuelve el fondo del proceso. Precisamente por ello, el juzgado determinó que existía una posible afectación al mínimo salarial intangible protegido por el ordenamiento jurídico. Tampoco lleva razón la apelante cuando sostiene que la jueza sustituyó indebidamente la carga argumentativa de la parte actora. La resolución expresamente reconoce que la solicitud cautelar presentaba deficiencias de fundamentación; sin embargo, en aplicación de los principios de informalismo, sencillez y tutela judicial efectiva propios del proceso laboral, la persona juzgadora extrajo de los hechos expuestos en la demanda y de la prueba aportada los elementos necesarios para efectuar el análisis cautelar correspondiente, sin que ello implique suplencia indebida de la actividad procesal de la parte. Debe destacarse además que la medida cautelar otorgada no acogió integralmente las pretensiones de la actora, sino que fue limitada exclusivamente a garantizar el respeto del mínimo inembargable para el año 2026, fijado en ₡323.346,66, dejando expresamente para sentencia de fondo la determinación relativa a la naturaleza jurídica del subsidio, el aguinaldo y el salario escolar. Ello evidencia que la persona juzgadora realizó precisamente el ejercicio de ponderación y proporcionalidad que la apelante echa de menos, adoptando una medida restrictiva y estrictamente vinculada con la tutela del salario mínimo intangible. Finalmente, la resolución recurrida también fundamentó adecuadamente el rechazo de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, señalando que la obligación de garantizar el respeto al mínimo inembargable recae directamente sobre el patrono, es decir, el Estado, sin que resulte indispensable la integración al proceso de las entidades acreedoras. Por tales razones, estima este Tribunal que la resolución impugnada sí contiene una fundamentación suficiente, clara y congruente respecto de los presupuestos cautelares analizados, motivo por el cual el agravio formulado debe ser rechazado. PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación y se confirma el auto venido en apelación. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Eric Manuel Campos Camacho PIDNZVORRBI61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A DL47F47NQYLS461BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A SPXR5XQAUJI61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-001290-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr