SNT
Resolución 00176-2026
Expediente 26-000018-0929-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Luis Esteban Araya Ugalde
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Expediente 26-000018-0929-LA
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Documento judicial
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE N°: 2026-000018-0929-LA PROCESO: ORD. RECLAMOS DE DERECHOS LABORALES-PRIVADOPARTE ACTORA: [Nombre 001]PARTE DEMANDADA: LIMOFRUT S.ASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000176
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las dieciséis horas quince minutos del siete de mayo de dos mil veintiséis.-
Visto el recurso de apelación que interpone la parte actora contra la resolución N° 2026000325 de las doce horas con diecinueve minutos del dieciocho de Marzo del dos mil veintiséis, en cuanto rechazo la medida cautelar de reinstalación.
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) El A-Quo rechaza la medida cautelar de reinstalación, por cuanto considera que existe el presupuesto procesal del Peligro de Demora, ya que la medida es solicitada más de tres meses de haber finalizada la relación laboral. II) Inconforme el trabajador apela lo resuelto. Alega que no existe una correcta valoración por parte del A-Quo del Peligro de Demora. III) El otorgamiento de una medida cautelar pasa por un juicio de probabilidad, no de certeza como sería una sentencia sobre el fondo. El A-Quo debe ponderar si se presentan, las condiciones en las cuales procede acoger la medida cautelar. Esto con el fin de evitar o prevenir, que el trabajador sufra un daño de difícil o imposible reparación. Es preciso analizar tres presupuestos, Apariencia de Buen Derecho, Peligro de Demora y Racionalidad y Proporcionalidad. Sobre el primer presupuesto, sea la Apariencia de Buen Derecho, el A-Quo en la resolución impugnada reconoce su existencia. Asimismo este punto no ha sido objeto de discusión en segunda instancia, por lo que se tiene por acreditada la existencia de Apariencia de Buen Derecho. IV) Con respecto al análisis que hace el A-Quo, para considerar que no hay peligro en demora, revela la no aplicación de los principios de contenido social, que rigen la materia. Indicar que no existe pruebas del perjuicio que le causa al trabajador no tener trabajo, es desconocer las consecuencias lógicas del desempleo. Hay que recordar que en esta etapa del proceso, preliminarmente se debe analizar la concesión o no de la medida cautelar con la información que consta en autos. Todavía no se ha evacuado ningún tipo de prueba, sin embargo, de la lógica y la experiencia propia del Juez, deben permitirle ponderar, si el hecho de verse privado de su trabajo, en su condición de trabajador agrícola puede satisfacer plenamente sus necesidades y las de su familia estando sin trabajo. No puede exigirse al trabajador que presenta un inventario o lista detallada de sus gastos mensuales o compromisos financieros, para determinar si existe un Peligro de Demora. Siendo que los salarios agrícolas son los más bajos de los existentes, es previsible que el trabajador tenga poca o ninguna capacidad de ahorro para prever una situación de esta naturaleza, por lo que es clara la existencia de una situación riesgosa para el trabajador. Considerar que en caso de obtener una sentencia satisfactoria, el trabajador podría cobrar salarios caídos y compensar el daño, que pudo sufrir todo el tiempo que no tuvo salario, es como imponer una penitencia o castigo amparado a la idea de una posterior absolución, sobre todo considerando que con la Mora Judicial implica una dilación en el eventual otorgamiento de una indemnización al trabajador. Claramente el trabajador y eventualmente su familia tendrán necesidades básicas que subsanar, siendo con gran seguridad el salario recibido por el trabajador, la forma de solventar esas necesidades, por lo que negarse a que pueda ser reinstalado y que tenga que esperar meses o años para la solución de esta controversia, atenta contra el bienestar del trabajador. V) Igualmente considera esta Cámara de Apelación, que el presupuesto de razonabilidad y proporcionalidad se encuentra presente. Ante la lesión que alega sufrir el trabajador, al ser despedido la única medida que puede evitar que los resultados lesivos de la decisión del patrono se prolonguen en el tiempo, hasta la resolución por sentencia es la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo. Aunado a ello, es preciso considerar que el Principio Protector, particularmente la Regla del In Dubio Pro Operario, establece que ante cualquier duda, en caso de que se le cause o no un perjuicio al trabajador, se debe proteger al trabajador, sea en este caso mediante la concesión de la medida cautelar. VI) Contrario a lo dispuesto por el A-Quo y según lo indicado supra por esta Cámara de Apelación, considera que si existen los fundamentos procesales para el dictado de la Medida Cautelar. Estamos ante una apariencia de buen derecho, ya que el actor laboraba para la accionada, protegido como tal de un principio de estabilidad laboral, el cual ha sido vulnerado en su opinión, por un despido sin causa objetiva alguna, según su teoría del caso y con vulneración al Debido Proceso. Aún cuando en principio el actor ha sido despedido con responsabilidad patronal, del contexto de su demanda se desprende que el despido ha sido por faltas cometidas por el trabajador, que él mismo niega. Que ante observaciones al proceso productivo de la empresa, esta ha optado por su despido, lo cual si bien es cierto es una potestad que le da la ley, atenta contra el principio de estabilidad del trabajador, por lo que asume que existe un apariencia de Buen Derecho. VII) Además como se ha indicado supra, estamos ante un peligro en mora, ya que aunque este asunto, sea resuelto con la mayor celeridad posible, ya han transcurrido un lapso considerable, desde que se interpuso esta demanda, no estando resuelta ni provisional, ni definitivamente la situación jurídica del trabajador. Siendo la legislación laboral de naturaleza eminentemente proteccionista para el trabajador, es menester, llevar la letra de la ley a la práctica, por lo que es procedente en este caso, mientras se resuelve por el fondo, que se proteja al trabajador, por lo que se dispone suspender temporalmente el acto de despido del señor [Nombre 001], para en su lugar disponer su reinstalación en su puesto de trabajo, ello en igualdad de condiciones a las que tenía al momento de ser despedido. Esto se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva. La reinstalación se efectuará una vez firme esta resolución. VIII) Al ser despedido con responsabilidad patronal, al trabajador se le cancelaron sus derechos laborales, los cuales nacen precisamente de esa actuación patronal. Si el actor vuelve al trabajador dicha liquidación carece de sustento legal para otorgarla. En consecuencia, para reinstalarlo debe el trabajador dentro del quinto día, depositar en la cuenta del A-Quo el monto total de su liquidación, en el entendido de que no se hacerlo, no se procederá a la reinstalación. Voto salvado de la Integrante Maricruz Barrantes Córdoba. Con el debido respeto al criterio sostenido por la mayoría, quien suscribe salva el voto, por considerar que debía mantenerse el rechazo de la medida cautelar de reinstalación dispuesto por el Juzgado de Trabajo, aunque parcialmente por motivos distintos. En criterio de esta juzgadora, sí resulta acertado el análisis efectuado por el despacho de primera instancia en cuanto concluye que no se acreditó adecuadamente el presupuesto procesal del peligro en la demora, particularmente ante la ausencia de elementos objetivos que permitan determinar la existencia de un daño grave, irreparable o de muy difícil reparación que justifique la procedencia excepcional de la reinstalación cautelar. No obstante, no comparte esta juzgadora el razonamiento relativo al tiempo transcurrido entre el despido y la presentación de la demanda, pues el ordenamiento jurídico laboral no establece un plazo específico dentro del cual deba solicitarse una medida cautelar de reinstalación, ni puede concluirse automáticamente que la espera de algunos meses implique, por sí sola, inexistencia de afectación o ausencia de gravedad en la situación alegada. Sin perjuicio de ello, estima esta juzgadora que en el caso concreto igualmente debía rechazarse la medida cautelar solicitada, por cuanto de los hechos expuestos y de la propia carta de despido aportada al expediente, se desprende que la relación laboral finalizó mediante un despido con responsabilidad patronal al amparo del inciso d) del Código de Trabajo, con pago de prestaciones legales, situación que, en esta etapa preliminar del proceso, no evidencia de manera manifiesta una lesión a un régimen de estabilidad reforzada o un supuesto excepcional que amerite la reinstalación provisional del trabajador. Asimismo, la determinación sobre si las razones consignadas en la carta de despido constituyeron una represalia indebida o un acto discriminatorio requiere un análisis probatorio amplio, propio del conocimiento de fondo, no siendo suficiente, para efectos cautelares, la sola alegación de ilegalidad del despido. Por último, considera esta juzgadora que la pérdida del salario y las consecuencias económicas derivadas de toda terminación laboral, aun siendo situaciones sensibles y relevantes, no pueden constituir por sí solas fundamento automático para ordenar una reinstalación cautelar, pues ello implicaría extender dicha tutela excepcional a prácticamente cualquier proceso de despido. Por tales circunstancias, quien suscribe considera que lo procedente era confirmar la resolución recurrida en cuanto denegó la medida cautelar de reinstalación solicitada por la parte actora, reservando el análisis integral de los hechos alegados, así como la valoración de la prueba correspondiente, para el dictado de la sentencia de fondo.POR TANTO En lo que es motivo de impugnación, se por mayoría acogen los agravios expresados por el recurrente. Se revoca la resolución N° 2026000325 de las doce horas con diecinueve minutos del dieciocho de Marzo del dos mil veintiséis, por lo que se dispone suspender temporalmente el acto de despido del señor [Nombre 001], para en su lugar disponer su reinstalación en su puesto de trabajo, ello en igualdad de condiciones a las que tenía al momento de ser despedido. Esto se mantendrá hasta el dictado de la sentencia definitiva. La reinstalación se efectuará una vez firme esta resolución. Previo a su para reinstalación debe el trabajador dentro del quinto día, depositar en la cuenta del A-Quo el monto total de su liquidación, en el entendido de que no se hacerlo, no se procederá a la reinstalación. Se toma nota del voto salvado de la Jueza Barrantes Córdoba. CSCA6WEMWGA61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A OTYW43U4JK1861MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A IYKV43PIY47J461BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000018-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr