SNT
Resolución 00200-2026
Expediente 24-000136-1546-LA
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Laboral
- Materia
- Derecho Laboral y Familia
- Redactor
- Brenda Celina Calvo De la O
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Expediente 24-000136-1546-LA
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Documento judicial
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:24-000136-1546-LA - 0PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo AseguradoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (INS) RESOLUCIÓN Nº N° 2026000200
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las quince horas cincuenta y ocho minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.-
Proceso de Riesgos de Trabajo establecidos por [Nombre 001], [...] contra el Instituto Nacional de Seguros con cédula jurídica 4-000-001902, representado por la Licenciada Angie Norelqui Sánchez Fonseca portadora de la cédula de identidad número 3-0360-0518 en su condición de Apoderada General Judicial. Figura en este proceso el Licenciada Elizabeth Hernández Hernández en calidad de Abogada de Asistencia Social.. Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación Luis Esteban Araya Ugalde, Eric Manuel Campos Camacho, y Brenda Celina Calvo De la O correspondiendo a la última la redacción del presente pronunciamiento, y;
PROCEDIMIENTO: En este proceso, apeló la sentencia de primera instancia la parte demandada, de lo cual conoce esta Cámara de Apelación del recurso interpuesto.
SÍNTESIS: a) Demanda: Solicitó la parte actora que a la demandada se le condene a la accionada a lo siguiente: "1. Que se establezca por sentencia condenatoria, que el INS est á obligado a prestar asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación, así como prótesis y aparatos médicos para corregir deficiencias funcionales.
Que se le ordene al INS al pago de gastos de traslado, hospedaje y alimentación para recibir el correspondiente tratamiento.
Que se condene al INS al pago correspondiente por incapacidad temporal y permanente, y en dicha eventualidad se le condene al pago indemnizatorio correspondiente al INS. 4 Que se indexen las sumas solicitadas. . 5 Que se condene al INS al pago de ambas costas producto de este proceso en el . extremo mayor que permita la ley laboral, dado el evidente incumplimiento a la sentencia aludida.
Que se condene al INS al pago de intereses legales una vez establecida una cifra líquida y exigible a favor del suscrito.” (sic) b) Contestación: Realizado el traslado de Ley, el Instituto Nacional de Seguros se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de falta de agptamiento de la vía administrativa, falta de derecho y pago. c) Resolución recurrida: Por sentencia de primera instancia N° 2026000024 del Juzgado Contravencional de Guácimo (laboral), dictada a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del seis de febrero de dos mil veintiséis, se indicó en su parte dispositiva en lo que interesa: "De conformidad con lo expuesto y siguientes y concordantes del Código de Trabajo reformado, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Riesgos del Trabajo establecida por [Nombre 001] portador de la cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS con cédula jurídica número 4-000-001902. En consecuencia, debe el ente asegurador demandado cancelar a favor de la parte reclamante, por concepto de incapacidad temporal: la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES (¢269.993,00), correspondientes a la diferencia que existe en el pago de incapacidad temporal, que asciende a VEINTITRÉS (23) días. Todo lo anterior, sin perjuicio de que al momento de la cancelación, el Instituto Nacional de Seguros pueda deducir de los montos aquí indicados, otras sumas de dinero que ya hubiesen sido canceladas a la parte actora durante el trámite del proceso y que se demuestre que están estrechamente vinculadas al riesgo en cuestión. Se rechazan las pretensiones restantes, por haber sido ya cubiertas en sede administrativa, no requiere más atención médica y por lo tanto tampoco resulta procedente el pago de gastos de traslado, hospedaje y alimentación para recibir el tratamiento correspondiente. Sobre el monto concedido por concepto de incapacidad temporal, debe el ente asegurador demandado cancelar a la parte promovente, los intereses al tipo fijado en la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, a partir de la exigibilidad del adeudo y hasta su efectivo pago. Por su parte, la indexación de las sumas adeudadas por concepto del principal aquí otorgado, corresponde en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje; cuyo pago se hará entre el mes anterior a la presentación de la demanda (11 de junio del año 2024) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. En aplicación del artículo 561 del Código de Trabajo, estos últimos extremos deberán ser liquidados en etapa de ejecución, puesto que no se cuenta con la fecha de efectivo pago. SE ACLARA: los montos concedidos mediante este fallo, deberán ser pagados directamente a la parte reclamante, en la Sucursal del Instituto Nacional de Seguros que por derecho le corresponda; bajo los medios de pago establecidos por parte de la Institución aseguradora y conforme a su Reglamento Interno. Con apoyo en lo expuesto supra y normativa aplicable, se rechaza la excepción de falta de agotamiento de la vía, y las excepciones de falta de derecho y pago esgrimidas por la representación legal de la parte accionada, respecto al extremo otorgado y se acogen respecto a los extremos denegados. Son ambas costas de esta acción, a cargo del ente asegurador demandado, fijándose las personales en el quince por ciento (20%) del total de la condenatoria. (Artículo 562 del Código de Trabajo reformado). NOTIFÍQUESE." (sic) dicha sentencia se corrigió mediante resolución de las once horas un minuto del nueve de febrero de dos mil veintiséis, la cual literalmente indica: "SE ACLARA Y CORRIGE ERROR MATERIAL EN SENTENCIAÚNICO: el del Código de Trabajo, en lo que de interés resulta dispone: “Artículo 579.- Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen nulidad podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.”En orden con dicha norma y siendo que se ha detectado un error dentro de la sentencia número 2026000024 de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del seis de febrero del año dos mil veintiséis, mismo que consistió en que por error material en el apartado de costas, tanto en el considerando como el por tanto se indicó:“Son ambas costas de esta acción, a cargo del ente asegurador demandado, fijándose las personales en el quince por ciento (20%) del total de la condenatoria.”, en tal sentido, se corrige el error material, para que se en adelante se lea correctamente como: “quince por ciento (15%) del total de la condenatoria”, en lo demás manténgase incólume la sentencia. Es todo." (sic) d) Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución supra indicada. e) No existencia de vicios de procedimiento: No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. f) Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el artículo 583 inciso 14 del Código de Trabajo, admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 590 ibidem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 06 de febrero de 2026; su corrección el 09 de febrero del año en curso y el recurso de la parte demandada se presentó el 10 de febrero de los corrientes; con las formalidades de ley; así que procede su conocimiento en esta sede.
III.-
Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíja el considerando de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
ALEGATOS DEL RECURSO: En la apelación por parte de la parte demandada, contra la sentencia ya mencionada, se señaló: "1. SOBRE LA FORMA DE PAGO SALARIAL DE TIPO NO MENSUAL Y EL PAGO DE SUBSIDIO EN RIESGOS DEL TRABAJO El punto de controversia se resume en establecer si, para el caso concreto, el mes debe computarse en 26 días o en 30 días; y la semana, en 6 o 7 días. En otras palabras, si el INS está en la obligación de indemnizar todos los días durante los cuales el demandante estuvo incapacitado como consecuencia del riesgo sufrido o si únicamente debe indemnizar los días laborables. Al respecto, el del Código de Trabajo - inciso c), apartado c.2)-, establece que el año corresponde a 312 días, por lo que el mes debe calcularse en razón de 26 días y la semana en razón en 6 días. Esta fórmula excluye el día de descanso semanal, que es sin goce de salario. Lo anterior guarda armonía con lo preceptuado en el cardinal 152 ibídem, en consonancia con el artículo 236 del citado cuerpo normativo, el cual, en lo que interesa, dispone que cuando el actor recibe su pago con periodicidad no mensual (como en este caso), la indemnización por concepto de incapacidad temporal únicamente puede comprender los días efectivamente laborados conforme a su jornada. En este sentido, es necesario indicar que el I.N.S. realiza el pago de las incapacidades considerando los salarios y la modalidad de pago que devenga el trabajador conforme lo reporta el patrono, que son los límites fijados por el legislador para el pago de subsidios bajo el seguro de Riesgos del Trabajo. Existe un impedimento legal para el I.N.S. de realizar pagos en términos diferentes a los establecidos por el legislador, los cuales, como se indicó, se circunscriben, básicamente, a dos aspectos: el salario devengado antes del accidente y forma de pago. Lo indicado significa que no existe perjuicio o detrimento alguno para el trabajador que registra forma de pago no mensual, pues se le está pagando de la misma manera en que percibe su salario normalmente.
SOBRE LA NATURALEZA DEL SUBSIDIO SALARIAL El subsidio salarial que se reconoce al trabajador lesionado debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, y siendo que, la forma de pago no mensual considera la semana laboral de 6 días y el mes laboral de 26 días, el pago del subsidio debe regirse por esos valores. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado con relación al subsidio salarial: “Dentro del sistema de seguridad social, la naturaleza de los subsidios prestados en caso de incapacidad temporal derivada de un riesgo de trabajo tiene como finalidad suplir a la persona trabajadora asegurada el ingreso económico del cual se ve privada ante la imposibilidad de trabajar. El subsidio que se otorga, en consecuencia, tiene como finalidad sustituir en parte el salario.” (Resolución 850-2012). Bajo esta lógica, no se ocasiona perjuicio alguno al trabajador, pues como se indicó supra, el salario diario de pago no mensual es superior al salario diario de pago mensual; por el contrario, reconocer del subsidio salarial utilizando una forma de pago diferente a la que el patrono aplica en el marco de la relación contractual, se genera un incremento siniestral del que deriva una violación de su derecho de defensa, por no formar parte del proceso. Incluso, con relación a la fijación de la incapacidad en la pericia médica y la determinación de los días que se debe reconocer, la misma Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, realizó la “conversión” del plazo, de acuerdo con la forma de pago que registraba el trabajador, indicando: “(...) Lleva razón el recurrente al afirmar que por estarse ante un supuesto en el que el salario del trabajador no era pagado de manera mensual, el mes tiene que computarse en 26 días y no en
Así lo ha explicado esta Sala en reiteradas ocasiones, por ejemplo en los pronunciamientos n° 397-08, 700-09, 769-09 y 472-10. En consecuencia, el año y medio de incapacidad temporal dictaminado por la medicatura forense equivale a 468 días, de los cuales ya en vía administrativa se cubrieron 207 días, quedando un saldo al descubierto de 261 días. (...)” [Resolución 2011-000640 de las diez horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil once]. Ahora bien, la pericia médica DML 2025-0001769 concluyó: “* Incapacidad Temporal: Ciento Setenta y Tres (173) Días en total.* Incapacidad Permanente: No Amerita.*El paciente No necesita más atención médica, quirúrgica, ni farmacéutica, en el Instituto Nacional de Seguros.” Respecto a los días de incapacidad otorgados (173 días), los cuales representan 150 días laborales, y en virtud de que en sede administrativa mi representada otorgó 150 días, no existen diferencias por reconocer respecto a ese rubro. En virtud de lo expuesto, esta representación solicita que se establezca que, conforme a la forma de pago no mensual acordada en el contrato de trabajo entre el trabajador y su empleador, el Instituto no tiene obligación de pagar a la parte actora ninguna suma por concepto de incapacidad temporal. PRETENSION Por lo expuesto solicito se REVOQUE la resolución supra mencionada en el agravio expuesto por esta representación y se declare: • Que se rechaza la pretensión de pago incapacidades temporal y en consecuencia, también los montos correspondientes a intereses, indexación y costas de dicho rubro.• Se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora en favor de mi representada." (sic)
PRONUNCIAMIENTO: De previo a resolver, se aclara que únicamente se procederá a resolver los motivos de agravios contra la sentencia de primera instancia, por disposición del del Código de Trabajo. Conforme se tuvo por demostrado, en la sede administrativa, el INS le canceló 150 días a la parte actora, pero partiendo de que es una persona trabajadora de pago no mensual, por lo que la semana se contabiliza la semana en 6 días y el mes en 26 días. En esta sede judicial, medicatura forense dictaminó que la incapacidad temporal correspondía a "173 días" que equivale a 150 días hábiles. A la luz de lo expuesto, considera este Colegiado, que lleva la razón la parte apelante en sus agravios, por las razones que de seguido se exponen. El artículo 236 párrafo cuarto del Código de Trabajo, referente a la incapacidad temporal, establece expresamente: "Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborales existente en el período de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas en período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio o tiempo menor, si no hubiere trabajado durante este período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo...". Lo anterior, conlleva que la ley obliga a indemnizar por subsidio, únicamente la cantidad de días laborales o hábiles, durante el período de incapacidad, si la forma de pago del salario es no mensual, sea de pago diario, durante una jornada de trabajo semanal. Es decir, la ley obliga a indemnizar únicamente los días que el trabajador hubiera laborado durante el período de incapacidad o mejor dicho, los días que efectivamente le hubieran sido pagados bajo una contratación por jornal diario de pago semanal. Y es que, tampoco podemos negar que, el sentido de la indemnización por incapacidad temporal, es reconocerle a la persona trabajadora un subsidio equivalente al salario que hubiera recibido durante el período de incapacidad, de no haber sufrido el infortunio por riesgo de trabajo, resultando por ello, un contrasentido que se indemnice más allá de los días que efectivamente hubiera recibido su salario. En el caso de marras, tomando en cuenta los 173 días naturales (150 días hábiles) de incapacidad temporal dictaminados por medicatura forense y siendo que en la sede administrativa le pagaron 150 días de incapacidad temporal, el Tribunal concluye que lleva razón la parte apelante, en cuanto a que no existe diferencia que cancelar al actor. Por ello, se determina que no existe monto a cancelar por concepto de incapacidad temporal al actor, por tal motivo lo que prcede es declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda y acoger las excepciones de falta de derecho y pago y en virtud de que el actor es litigantge de buena fe se le exonera del pago de las costas de esta acción. POR TANTO En lo que ha sido motivo de agravio, se acoge el agravio dado en el recurso, por ello, se revoca la sentencia venida en alzada, se acogen las excepciones de falta de derecho y pago, se declara sin lugar la demanda interpuesta y se resuelve sin condena en costas. Notifíquese.- Brenda Celina Calvo De la O Luis Esteban Araya Ugalde Eric Manuel Campos Camacho BCALVOD EFVD7BCCNQU61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A VBUBTP43A3DI61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A QZSCTBGTBOG61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-000136-1546-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr