SNT
Resolución 00023-2026
Expediente 22-000088-0622-PE
- Despacho
- Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- María Milagro Granados García
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Expediente 22-000088-0622-PE
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N.° 8204
Documento judicial
Resolución: 2026-0023Expediente: 22-000088-0622-PE
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas con cuarenta minutos, del día catorce de mayo del año dos mil veintiséis.- Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva formulada por la licenciada Yency Sandoval Ramírez, en su condición de fiscal de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, dentro de la causa penal número 22-000088-0622-PE, seguida contra los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 009] y otros, por el delito de Tráfico Internacional de Drogas y otros, en perjuicio de La Salud Pública y otros; se resuelve lo siguiente: Redacta la jueza Granados García,
Resumen de la solicitud fiscal. A las dieciséis horas con cuarenta minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiséis, se recibió vía correo electrónico en la cuenta oficial de este despacho, escrito mediante el cual, la fiscal Yency Sandoval Ramírez, de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, peticionó la prórroga de la prisión preventiva de los acusados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009], por el plazo de seis meses, desde la fecha de su vencimiento (catorce de mayo del año en curso) hasta el catorce de noviembre de dos mil veintiséis. Fundó su gestión en los artículos 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 239, 240, 241, 253, 254 y 258 del Código Procesal Penal. Luego de plasmar los datos de identificación de los imputados [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 001], [Nombre 009] y [Nombre 004], formuló una relación de los hechos investigados en su contra y señaló la calificación jurídica que estimó aplicable, según lo estipulado en los artículos 69 y 77 inciso f) de la Ley sobre esfupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (cfr. f. 2 a 50 de la solicitud). De seguido, en acápite titulado “Fecha de detención de los imputados y secuencia de las prórrogas de la medida cautelar” hizo un recuento de las resoluciones de diversas autoridades jurisdiccionales a través de las cuales se emitieron pronunciamientos sobre las medidas cautelares que han venido soportando los endilgados referidos. De dicho repaso interesa destacar los últimos dos puntos numerados XIII y XIV, que informan lo siguiente: “XIII.- El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la resolución de las trece horas con cero minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticinco, ordenó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva para las personas imputadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 009], [Nombre 004], por el término de SEIS MESES, a vencer el 14 de mayo de 2026.
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la resolución de las catorce horas horas con cuarenta y un minutos del trece de abril de dos mil veintiséis, dictó el auto de apertura a juicio contra los encartados y varió la medida cautelar de prisión preventiva para la persona imputada [Nombre 009], por ARRESTO DOMICILIAR, IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS, CAUSA JURATORIA REAL, a vencer el 14 de mayo de 2026.” (cita textual extraída de la página 53 de la solicitud, se eliminó el destacado y se mantuvo el uso generalizado de mayúsculas). Posteriormente, en apartado denominado “Estado de la causa”, alegó que las circunstancias que sirvieron de base para la imposición de la prisión preventiva no han variado, señalando específicamente que el peligro procesal de fuga (por magnitud del daño causado y alta pena a imponer) se mantiene vigente, máxime que se cuenta con auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada en fecha trece de abril de dos mil veintiséis. Indicó que, a partir de lo anterior, es necesario mantener a los endilgados sujetos al procedimiento penal que se investiga en su contra por la presunta comisión de delitos graves, específicamente tráfico internacional de drogas y legitimación de capitales obtenidos de esa primera actividad. Subrayó que el presente proceso cuenta con declaratoria del procedimiento especial de crimen organizado, mediante resolución de las trece horas con cincuenta minutos del once de julio de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado Penal de La Unión de Cartago. Reiteró que el Juzgado Penal-JEDO dictó auto de apertura a juicio contra los endilgados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 009] y [Nombre 004] y agregó lo siguiente: “Actualmente, el proceso se encuentra pendiente del respectivo señalamiento para la celebración del juicio oral y público, etapa decisiva que aún no ha sido superada. Esta circunstancia procesal impone la imperiosa necesidad de mantener la prisión preventiva, toda vez que subsisten de forma íntegra los presupuestos que justificaron su imposición inicial. En efecto, al no haberse fijado aún fecha para el debate, el riesgo de fuga y de evasión de la acción de la justicia se mantiene vigente y latente, máxime tomando en cuenta la gravedad de los hechos atribuidos, la expectativa real de una eventual sanción penal y la complejidad propia de la causa. En consecuencia, la prórroga de la prisión preventiva resulta necesaria, idónea y proporcional, en tanto constituye la única medida capaz de garantizar la efectiva sujeción de los encartados al proceso y asegurar la correcta realización del juicio, resguardando así los fines del proceso penal.” (transcripción literal tomada de la página 55 de la solicitud fiscal, únicamente se eliminó el destacado y subrayado). En el mismo apartado, argumentó que -a través del informe CI-002-EI-23 y sus ampliaciones, así como los documentos 03-IT/E-23, 02-IT/E-23, ampliaciones y demás diligencias de la Sección de Estupefacientes del Organismo de Investigación Judicial- se ha logrado establecer la probable participación de los endilgados de interés [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 001], [Nombre 009] y [Nombre 004], así como otros sujetos a quienes no se les incluye en la presente solicitud. Entre folios 56 y 184 de la gestión fiscal, la representante del Ministerio Público detalló los diversos elementos probatorios que, según su criterio, sustentan la hipótesis acusatoria, recabados a partir de vigilancias, seguimientos y otras diligencias efectuadas por la policía judicial desde el 31 de mayo de 2022 hasta noviembre de 2023 e, incluso, transcribió una serie de comunicaciones telefónicas entre los endilgados de interés, obtenidas a través de la herramienta de la intervención de las comunicaciones. Seguidamente, de folios 184 a 227 y luego 238 a 287, hizo referencia al delito de legitimación de capitales, adicionó diversos cuadros de participación de los imputados en personas jurídicas, así como relativos a bienes muebles e inmuebles y enfatizó en algunos indicios que, a su parecer, acreditan la participación de los endilgados en la delincuencia indicada, incluyendo comunicaciones telefónicas, así como el informe número 02-IT/E-23 y su ampliación número 03-IT/E-23, certificaciones registrales, información de las bases de datos de la Caja Costarricense de Seguro Social y de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda y, finalmente, los estudios patrimoniales y societarios de los imputados de interés en la presente solicitud, así como de otros endilgados en el proceso. Concluyó con una breve exposición normativa y teórica sobre los delitos de tráfico de drogas y de legitimación de capitales, apoyándose en las resoluciones número 1595-2015 y 808-2016 de la Sala de Casación Penal, 437-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela y 2291-2016 de un Tribunal de Apelación de Sentencia, sin especificar cuál de ellos (páginas 287 a 290 de la solicitud fiscal). En el siguiente apartado, titulado “Fundamento de la presente solicitud y peligros procesales”, la representante ministerial inició la exposición con una repetición de sus alegatos relativos al examen de probabilidad y calificación legal de los hechos atribuidos a los imputados. De seguido, en cuanto a los peligros procesales, explicó que la prisión preventiva de los justiciables se impuso por considerarse la existencia de un grave peligro de fuga, atendiendo a sus condiciones personales, debilidad de los arraigos (domiciliar y laboral), magnitud del daño y posible pena a imponer. Luego, detalló las razones expuestas por el Juzgado Penal de La Unión, mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, respecto a cada uno de los imputados de interés (cfr. f. 293 a 312 de la gestión). De lo anterior, interesa destactar respecto a [Nombre 009], lo siguiente: “De previo, debe indicarse que a la encartada [Nombre 009] le fue variada la medida cautelar por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución dictada a las catorce horas con cuarenta y un minutos del trece de abril de dos mil veintiséis, en la cual, al dictarse el auto de apertura a juicio contra los encartados, se dispuso sustituir la prisión preventiva por las medidas de arresto domiciliario, impedimento de salida del país y caución juratoria real, con vencimiento al catorce de mayo de dos mil veintiséis. Dicha variación se fundamentó en que la imputada se encuentra embarazada y bajo una condición de alto riesgo. Es importante señalar que esta resolución fue apelada por el Ministerio Público, recurso respecto del cual aún no se ha señalado audiencia para su conocimiento. (…) En virtud de lo expuesto, se concluye que los peligros procesales que motivaron la imposición inicial de la prisión preventiva respecto de [Nombre 009] no solo subsisten, sino que se mantienen vigentes, atendiendo a su capacidad económica, sus vínculos dentro de una organización criminal estructurada, la debilidad de sus arraigos familiares y laborales, y la elevada expectativa de pena. Por lo anterior, no resultan idóneas ni suficientes otras medidas cautelares menos gravosas, como las solicitadas por la defensa técnica, siendo la prórroga de la prisión preventiva necesaria, proporcional e indispensable para garantizar la sujeción de la imputada al proceso penal, conforme a los fines establecidos en los del Código Procesal Penal, así como a los criterios de proporcionalidad desarrollados por la Sala Constitucional.” (citas textuales extraídas de folios 304 y 307 de la solicitud fiscal, con excepción de la eliminación de los destacados y subrayados). Arguyó que tales razonamientos se mantienen incólumes y que fueron sostenidos en la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Retomó el tema de la probabilidad delictiva, alegando que había aumentado, debido a la incorporación de la asistencia penal internacional proveniente de Israel, el informe de análisis de apertura telefónica y el peritaje de la Sección de Legitimación de Capitales, a lo cual agregó: “Existe un aumento del riesgo procesal, puesto que ya se cuenta con un auto de apertura a juicio en contra de los encartados por los delitos de tráfico internacional de drogas y legitimación de capitales. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público estima que los presupuestos legales que justificaron la imposición de la prisión preventiva se mantienen vigentes y reforzados, particularmente el peligro de fuga, sin que exista variación favorable en las circunstancias personales del imputado.” (folio 311 de la solicitud fiscal, sin el resaltado). En el último acápite, denominado “De la necesidad, idoneidad y proporcionalidad”, expuso que el Ministerio Público se ha dedicado a la recaudación, análisis y consolidación de elementos probatorios y que resulta necesaria “la prórroga de la medida cautelar impuesta”, a fin de mantener a los imputados sujetos al proceso hasta la realización del debate y la eventual ejecución de la sentencia. Insistió en que el dictado del auto de apertura a juicio justifica aún más la permanencia de la medida cautelar, como medio para garantizar los fines del proceso. Finalizó de la siguiente manera: “En este momento procesal, no existen medidas distintas que logren efectivamente la sujeción de los imputados al proceso penal, pues ante la carencia de arraigos, la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la capacidad económica con la que cuenta, ya que no se puede dejar de lado los brazos de otras organizaciones criminales con las que cuentan, dejarlos en libertad sería poner en riesgo la culminación de la presente causa, incrementándose con ello el alto índice de personas con órdenes de captura esperando por su detención para poder continuar los procesos. Debido a lo expuesto, resulta razonable considerar que, si a estas alturas del proceso los imputados obtuvieran la libertad, definitivamente no se sometería voluntariamente a cumplir con las exigencias del proceso lo que puede incidir negativamente en la resolución del caso, máxime que cuentan con varios eventos en su contra. Con fundamento en lo anterior, considera esta representación que se justifica la prórroga de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA de los encartados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 009], [Nombre 004]; De conformidad con lo dispuesto en los del Código Procesal Penal, se solicita que la prisión preventiva sea prorrogada por un plazo de 6 MESES, contados a partir de su vencimiento, es decir, desde el catorce de mayo de dos mil veintiséis y hasta el catorce de noviembre de dos mil veintiséis, período en el cual se espera que el debate oral y público haya sido iniciado o, en su defecto, concluido.” (cita textual de las páginas 312 y 313 de la solicitud fiscal, se eliminó el destacado y se mantuvo el uso generalizado de las mayúsculas).
Audiencia a la defensa y síntesis de los alegatos expuestos oralmente. Mediante resolución de las nueve horas del veintiocho de abril de dos mil veintiséis, emitida por la jueza de trámite de este despacho jurisdiccional, se otorgó audiencia -por el plazo de veinticuatro horas- a la defensa técnica de los cinco endilgados identificados supra (cfr. f. 229 del legajo de medidas cautelares). Dentro del término concedido, los defensores particulares solicitaron audiencia oral a efectos de exponer sus alegatos, como consta en folios 233 a 241 del mismo legajo aludido. En virtud de lo anterior, en fecha doce de mayo de dos mil veintiséis, ante esta Cámara, integrada por los juzgadores abajo firmantes, se celebró audiencia oral con la intervención de Yency Sandoval Ramírez, en representación del Ministerio Público, el abogado Jürgen Kinderson Roldán y sus representados [Nombre 003] y [Nombre 004]; el letrado Luis Alonso Salazar Rodríguez y su defendido [Nombre 002], así como el abogado particular Gabriel Antonio Barrantes Fonseca y su patrocinado [Nombre 001]. No se omite señalar que la endilgada [Nombre 009], representada por el letrado Salazar Rodríguez, no se hizo presente en la audiencia, lo cual fue debidamente justificado -por escrito- por su abogado defensor (folios 251 y 252 del legajo mencionado). Las visicitudes de la audiencia y los alegatos esgrimidos por las partes constan en el registro audiovisual correspondiente, procediéndose -de seguido- con un resumen de sus intervenciones: (i) La fiscal auxiliar, Yency Sandoval Ramírez, solicitó que se conocieran los planteamientos que constan por escrito. En cuanto al estado del proceso, precisó que existe auto de apertura a juicio, dictado el trece de abril de dos mil veintiséis, contra todos los endilgados sobre quienes versa la solicitud de prórroga. Agregó que no se cuenta con fecha definida para la celebración del debate. Expuso que sigue subsistiendo el peligro procesal de fuga, principalmente por la capacidad económica de los imputados, demostrada a lo largo de la investigación, y la vinculación con personas fuera que podrían darles apoyo, en caso de ser dejados en libertad. De lo anterior dedujo que persistía la necesidad de mantener a los imputados sujetos al proceso. Específicamente respecto a [Nombre 003], señaló que existe una solicitud de extradición, por lo que el Ministerio Público está tramitando la suspensión del proceso, lo que pidió que sea tomado en consideración para rechazar la imposición de algún otro tipo de medida cautelar. Precisó que el Ministerio Público gestionaba la prórroga de las medidas cautelares por el plazo de seis meses, dada la agenda del tribunal y porque se desconoce la fecha en que podrá celebrarse el debate. En cuanto a [Nombre 002] informó que, dentro de las valoraciones relativas al peligro de fuga, se ha considerado no sólo la participación del endilgado en los hechos (como sub líder), sino también la alta capacidad económica, por disponer de un patrimonio de aproximadamente cuatro millones de dólares, que es parte de la actividad ilícita de la organización. Concluyó que, ante lo anterior, otro tipo de medida cautelar no resulta idónea. En el caso de [Nombre 009] indicó que dentro de los presupuestos valorados se encuentra que fue pareja de [Nombre 002], su participación fue esencial y ambos tienen una hija en común, lo que forma parte de la debilidad del arraigo familiar. Reiteró su pretensión. (ii) El Lic. Jurgen Kinderson Roldán, en defensa de los intereses de [Nombre 003] y [Nombre 004], se opuso a la solicitud fiscal. Argumentó que con la acusación presentada por la representación fiscal cambiaron las circunstancias a favor de los endilgados. Detalló que la investigación responde a dos hechos concretos, uno por un decomiso en Israel y otro por un hallazgo inevitable en la casa del endilgado [Nombre 001]. Fustigó que el allanamiento se dio con base en el comunicado visible en folio 1921, lo cual el Tribunal Penal de Cartago hizo ver que se trataba de una mera noticia criminis y, por ende, insuficiente. Criticó que, a lo largo del proceso, los distintos jueces intervinientes no han analizado el fondo de la situación jurídica de cada imputado. Detalló que el juez Andrés Vargas fue complaciente con el Ministerio Público, dictaba las resoluciones de manera oral e inmediatamente, sin analizar la prueba aportada por la defensa técnica. En cuanto al juez Fabián Serrano, cuestionó que dictara el auto de apertura a juicio de manera oral, pese a que la audiencia preliminar se desarrolló aproximadamente por quince días y sin valorar todos los planteamientos de la defensa. Explicó que, durante la audiencia preliminar, se expusieron los tres elementos que demostraban la relación previa entre el encartado Lemos y sus representados y que, incluso, se cuenta con una constancia de bautismo que acredita que [Nombre 003] es padrino del hijo de [Nombre 001] desde 2007. Argumentó que la visita que se reprocha entre las partes se suscitó fuera del período en que la misma acusación señala que se dio la planeación de los hechos. Agregó que, según su criterio, otro aspecto que no ha sido valorado y que es parte de la acusación y, por ende, constituye un cambio de circunstancias, consiste en que no se ha acreditado que el producto líquido decomisado fuese de Minerva Bebidas, máxime que la fábrica donde presuntamente se producía estaba siendo desmantelada. Alegó que se hicieron vigilancias por espacio de tres meses sin resultados positivos. Además, fustigó que no existe cuantificación de la cantidad de producto contaminado con clorhidrato de cocaína. Respecto a la delincuencia de tráfico de drogas, sintetizó sus argumentos, señalando que, aunque existe acusación y auto de apertura a juicio, está seguro que el juez no leyó la prueba ni se impuso del conocimiento de las comunicaciones intervenidas. En cuanto al delito de legitimación de capitales, adujo que sus representados cuentan con actividades económicas acreditadas, lo cual no ha sido valorado por los jueces ni el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de extradición que pesa sobre [Nombre 003], enfatizó que se trata de hechos que ocurrieron en abril de 2015, en Cartagena, Colombia, sin relación con la presente causa. Acotó que hay varios imputados cuyas medidas cautelares fueron cambiadas y todos se han mantenido sujetos al proceso. En cuanto a [Nombre 004] mencionó que tiene su casa de habitación, negocio, familia y que siempre ha sido respetuoso del proceso, sin que se haya demostrado una alta capacidad económica, ya que no tiene bienes a su nombre. En el caso de [Nombre 003], indicó que, de ser dejado en libertad en esta causa, igual estaría bajo detención provisional por el proceso de extradición, por lo que su situación no variaría. Solicitó que se rechace la prórroga de prisión preventiva y recalcó que el Tribunal de Juicio tiene una agenda saturada, sobre lo cual gestionó una certificación, encontrándose a la espera de respuesta. Concluyó su disertación con la indicación de que otros imputados han cumplido con medidas distintas a la prisión, por lo que ésta no es idónea, necesaria ni proporcional. (iii) El Lic. Gabriel Antonio Barrantes Fonseca, en defensa de [Nombre 001], argumentó que al inicio del proceso podía justificarse la imposición y prórroga de la prisión preventiva, en virtud de la necesidad de recabar elementos probatorios indispensables, como la información recabada a través de cooperaciones internacionales (Jordania, Malta e Israel), así como la apertura de los dispositivos telefónicos y el informe relativo a la legitimación de capitales. Sin embargo, fustigó que aún no se tiene respuesta de Jordania, Malta contestó con una nota sencilla y la información de Israel se mantuvo oculta. Señaló que, tras acudir al juez de garantías y esperar dos meses para la traducción, al analizar la prueba se constata que no hay elemento alguno que vincule a los imputados con lo decomisado en Israel. Agregó que la apertura de los dispositivos telefónicos arrojó que contienen lenguaje marítimo, pero no cifrado vinculado al narcotráfico, como ha sido interpretado por el Organismo de Investigación Judicial. En cuanto al informe de la Sección de Legitimación, señaló que no se comprobaron que las actividades o las sumas de dinero o bienes que han tenido los imputados provengan de actividad ilícita y menos del único delito que se imputa. Cuestionó que el juez Andrés Vargas le decía qué hacer al Ministerio Público y que no se haya analizado el fondo del asunto, pese a que los imputados se encuentran privados de su libertad. Señaló que, de la misma acusación, se desprende que el grado de probabilidad es mínimo e incluso se ha disminuido y, pese a ello, se ordenó la celebración del juicio. Insistió en que los elementos de prueba han desvirtuado la hipótesis del Ministerio Público, lo que se constituye en una variación de circunstancias. Detalló que su representado tiene más de diez años en el país, se encuentra naturalizado, con actividades comerciales informales, tiene domicilio y esposa costarricense. Fustigó que en su contra únicamente se ha tomado en consideración que es colombiano de nacimiento. Agregó que su defendido no cuenta con altos recursos, sino que las sumas de dinero en sus cuentas bancarias llegaban máximo a un millón doscientos mil colones en un año completo. Solicitó el rechazó de la prórroga de prisión preventiva y que se continúe con el proceso con una medida alterna o una mezcla de éstas. Subsidiariamente, en caso de que esta Cámara opte por acoger la solicitud fiscal, gestionó que se fije un plazo para la realización de un juicio, lo más pronto posible, dentro del período que se prorroguen las medidas. (iv) El Lic. Luis Alonso Salazar Rodríguez, defensor particular de [Nombre 002] y [Nombre 009], realizó una reflexión sobre los esfuerzos muchas veces infructuosos de la defensa técnica y concluyó señalando que, dado que el auto de apertura a juicio carece de recurso, lo único que podía realizar es enfatizar en la importancia de que el asunto avance. Aclaró que no ha existido una investigación efectiva del Ministerio Público ni éste cumplió con lo ordenado por esta Autoridad, pues -aunque presentó la acusación en la audiencia anterior- estaba incompleta, no había solicitado el comiso, tuvo que modificar el hecho quinto del requerimiento fiscal y, finalmente, demoró cuatro meses para presentar formalmente la acusación ante el Juzgado Penal. Añadió que la prueba de Israel no está completa, pese a que la pidió desde el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, como tampoco se cuenta con la información proveniente de Jordania. Señaló que son muchos los cuestionamientos y temas de fondo que quedarán para el debate. Fustigó que no se cumpliera con lo ordenado por esta Cámara, pues no se cuenta con señalamiento a debate, encontrándose el Juzgado Penal en mora, lo que al Ministerio Público no le ha interesado, pues no desea que el asunto llegue a debate. En cuanto a la supuesta alta capacidad económica, explicó que sus representados no tienen bienes, pues todos los perdieron, fueron rematados y decomisados, con excepción del que sirvió como garantía real para el cambio de medida cautelar de [Nombre 009]. En cuanto a los vínculos con personas fuera de la organización, alegó que se trata de un argumento especulativo y que no los hay. Realizó un recuento de las actuaciones procesales, señalando que la investigación sigue incompleta, pues recientemente se comunicaron doce ampliaciones de informes que no costaban en el expediente y siguen pendientes la información de Israel y Jordania. Agregó que el Ministerio Público omitió informar que se dictó parcialmente un sobreseimiento definitivo a favor de dos de los imputados. Manifestó que lo único que deseo es llegar al debate para ya no tener la limitación formal de la supuesta imposibilidad de valoración de fondo. Solicitó que este tribunal haga respetar la resolución que dictó y le reitere al Juzgado Penal que, en un plazo perentorio, deberá señalar cuándo se va a realizar el debate en esta causa. Finalizó con otra reflexión, esta vez sobre las condiciones de las personas privadas de libertad en máxima contención y con carácter de indiciados, sin poder acceder a programas ni beneficios, pero bajo medidas restrictivas que coartan la libertad de pensamiento, el derecho de defensa y provocan el deterioro físico de los endilgados. (v) El imputado [Nombre 003], advertido de su derecho de abstención, en síntesis, expuso: “Quería manifestarme sobre este caso Corona, estábamos esperando que llegaran las pruebas de Jordania y una ampliación de Israel, pero eso no ha sido posible. Solicito que lleguen o que las presenten, porque estoy casi seguro que la fiscal ha tenido acceso a ese documento. Esos documentos dejarían a todo este grupo en libertad. El contenedor llegó a Jordania, se entregó al consignatario y éste ya disponía del contenedor, no es posible que una empresa costarricense hiciera lo que se dice que hizo. Desde que se entregó al consignatario no sabemos lo que pasó y ella dice que salió contaminado de aquí. Allá modificaron la acusación. Hemos pagado los platos rotos de lo que han hecho los medios de comunicación. Tengo cuatro hijos en Costa Rica, le pedí a mi abogado que apelara lo de la extradición, pero que yo quería presentarme voluntariamente, para aclarar todo, porque yo sólo estuve en una reunión hace dieciséis años en Cartagena. Yo no entregué la plata ni la droga, yo ya no estaba en Colombia en ese momento. La extradición estaba inactiva desde 2015, puede haber una mano extraña por ahí, pero eso no me interesa, yo quiero arreglar mi problema. Al salir esa noticia, pusieron a una de mis hijas en peligro, ella acaba de graduarse de la U Latina, tiene 22 años, tiene un carro que todo está legal, pero ahora aparece como si fuera narcotraficante, la pusieron en el ojo del huracán. Estoy detenido y no puedo cuidar a mi familia, me la pusieron en peligro, la pueden secuestrar. Le pido al Ministerio Público que tengan más tacto. Estoy en una situación de indefensión, porque no puedo verlos. Nos ponen como si tuviéramos millones de dólares guardados, nos han hecho perder las empresas, no sabemos qué hacer. Yo le pido disculpas a mis compañeros, porque lo de Colombia no tiene nada que ver con esto. Yo tengo los papeles del tiempo que he estado en Costa Rica. La Fiscalía quiere meter esto para hacer la cosa más grande, hay que tener respeto por las familias. Ahora mi hija sale en los medios de comunicación por todos lados. Le están haciendo un daño sin tener nada que ver en este problema. Está el documento de Jordania de que ahí no hubo problema, nada tiene que ver Minerva y menos yo sólo por ser amigo de [Nombre 002].” (vi) El endilgado [Nombre 002], prevenido de su derecho de guardar silencio, en resumen, manifestó: “Tenemos los números comprados para otros seis meses de prisión preventiva. Pedí una línea de tiempo sobre las llamadas, la creé, se expuso en la audiencia preliminar, pero lo que se dijo es que es un aspecto de fondo. Es frustrante. Lo que no se logra entender es que en tanto tiempo no se haga una valoración, sino que “todo el mundo se tira la bola”. Viene la prueba de Israel y sólo le falta el documento que a la defensa le interesaba. Todos mis bienes han sido rematados, no tengo un patrimonio de cuatro millones de dólares. Esperé cinco meses para que Fabián Serrano dijera lo que ustedes me dijeron. Por estar en Máxima Contención, no hay televisión, no me permiten ir al dentista, porque dicen que lo que tengo es estético, pese a que sangra. Sólo dan permiso para una llamada. No guardan la comida cuando se está en audiencias. Dan una audiencia de una hora con el abogado, del cual se pierde treinta minutos mientras ellos llegan y a nosotros nos trasladan. Pido que se señale el juicio conforme dice el Código Procesal Penal, que nos den una fecha en los treinta días. No he podido ver a mi hija ni a mi mamá. Ella tiene 86 años, no le dio tiempo de caminar y verme, tardó cincuenta minutos. No siento que haya hecho algo para una situación tan atroz. Todo lo que yo exponga es de fondo. No hay una sola transacción sin justificar ni un solo bien que no se sepa cómo se adquirió. Al que lo sentencian lo premian y a mí no. Es más rentable la condena. Pido, humanitariamente, que nos lleven a juicio.” (vii) Los justiciables [Nombre 004] y [Nombre 001] se acogieron a su derecho de abstenerse de declarar.
Cómputo del plazo de la prisión preventiva y competencia de esta Cámara. Esta Cámara, parcialmente con la misma integración, mediante resolución número 0046-2025 de las trece horas del catorce de noviembre de dos mil veinticinco, se pronunció sobre este tópico, de la siguiente manera: “Pese a que no fue un tema cuestionado por la defensa técnica de los imputados, la primera valoración que debe realizar esta autoridad jurisdiccional consiste en verificar la competencia para conocer de la gestión fiscal descrita en el primer considerando de la presente resolución. A esos efectos, es menester constatar el cumplimiento de dos supuestos. El primero de ellos consiste en que nos encontremos ante un proceso tramitado en la jurisdicción especializada a la cual corresponde este tribunal de apelación. En este sentido, el de la Ley 9481 estipula: (…) A la luz de lo anterior, esta Cámara ha constatado que la presente causa se tramita en la jurisdicción especializada de delincuencia organizada, desde que -mediante resolución de las nueve horas con cuarenta y siete minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro- el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia, cumpliéndose de esa manera con el primer supuesto requerido. El segundo elemento que debe verificarse se relaciona con la contabilización del período en el que los imputados han soportado la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual debe ajustarse a lo establecido en los artículos 258 del Código Procesal Penal y 10 de la Ley 9481. Así, en lo conducente, conviene recordar lo establecido en dichas normas: (…) Conforme a lo anterior, es menester analizar la cronología de la medida cautelar, expuesta por la representación fiscal, la cual se cita a continuación: “I.- El Juzgado Penal de la Unión, mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del veintidós de noviembre del año dos mil veintitrés, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva contra [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 009], [Nombre 010] y [Nombre 001]. En esa misma resolución se ordenó el arresto domiciliario contra [Nombre 011] y medidas cautelares contra [Nombre 012] y [Nombre 013]. Todas estas medidas, por el plazo de SEIS MESES a vencer el 14 de mayo de 2024.
El Tribunal de Juicio de Cartago, mediante voto 29-2024, de las catorce horas cincuenta minutos del siete de febrero de dos mil veinticuatro, mantuvo la prisión preventiva en contra de [Nombre 003], [Nombre 002], [Nombre 004], [Nombre 009] y [Nombre 001] (folios 323 a 367 del Legajo de Medidas Cautelares).
El Juzgado Penal del II Circuito Judicial, mediante resolución de las diez horas tres minutos del cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, rechazó la solicitud de cese de medidas cautelares presentada a favor de [Nombre 003], [Nombre 002] y [Nombre 009]. En esa misma resolución se modificó la medida cautelar en contra de [Nombre 013] y se impuso medidas cautelares no privativas de libertad en contra de [Nombre 014], hasta que finalice la etapa intermedia.
El Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las ocho horas cincuentaiún minutos del ocho de abril de dos mil veinticuatro, ordenó medidas cautelares no privativas de libertad en contra de [Nombre 010], hasta la finalización de la etapa intermedia.
El Tribunal de Juicio del II Circuito Judicial de San José, mediante voto 105-2024, de las diez horas del ocho de abril de dos mil veinticuatro, mantuvo la prisión preventiva en contra de [Nombre 003], [Nombre 002] y [Nombre 009].
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las nueve horas con cuarentaisiete minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se arrogó la competencia para conocer de la presente causa.
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las dieciocho horas diez minutos del nueve de mayo de dos mil veinticuatro, ordenó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva para las personas imputadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 009], [Nombre 004], por el término de SEIS MESES, a vencer el 14 de noviembre de 2024. En el caso de [Nombre 015], ordenó medidas cautelares no privativas de libertad hasta la finalización de la etapa intermedia.
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante el voto 033- 2024 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, confirmó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada respecto a la prórroga de la prisión preventiva.
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la resolución de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil veinticuatro, ordenó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva para las personas imputadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 009], [Nombre 004], por el término de SEIS MESES, a vencer el 14 de mayo de 2025 (folio 1643 del Legajo de Medidas Cautelares).
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante el voto 59-2024 de las quince horas treinta minutos del doce de diciembre de dos mil veinticuatro, confirmó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada respecto a la prórroga de la prisión preventiva (folios 1697 a 1709 del Legajo de Medida Cautelar).
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la resolución de las catorce horas cincuentaicinco minutos del doce de mayo de dos mil veinticinco, ordenó la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva para las personas imputadas [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 009], [Nombre 004], por el término de SEIS MESES, a vencer el 14 de noviembre de 2025.
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante el voto 022- 2025, de las dieciseis horas del dos de junio de dos mil veinticinco, confirmó la resolución del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada respecto a la prórroga de la prisión preventiva.” (copia literal, sin correcciones ortográficas). Como se colige del anterior recuento e, incluso, de los alegatos de las partes en la audiencia oral, la medida cautelar en cuestión ha permanecido ininterrumpida desde el momento de la detención de los endilgados, lo cual se dio en fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés. Por ende, este catorce de noviembre se cumplirían veinticuatro meses desde su encarcelamiento preventivo, es decir vencería el plazo ordinario en la presente jurisdicción especializada, lo que faculta el conocimiento de la gestión fiscal, por parte de esta Cámara, como se procederá de seguido.” (cita textual, el resaltado es suplido). Los planteamientos expuestos mantienen su vigencia, restando únicamente realizar dos aclaraciones. La primera de ellas es que, mediante la resolución recién citada, este Tribunal (parcialmente con distinta integración) extendió la prisión preventiva que soportan los imputados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009], por los primeros seis meses del plazo extraordinario, hasta el catorce de mayo de dos mil vientiséis (inclusive), por lo que en esa fecha cumplirán un total de treinta meses con medidas precautorias restrictivas de su libertad. La segunda acotación que debe realizarse es relativa únicamente a la endilgada [Nombre 009], cuya medida cautelar de prisión preventiva fue variada, mediante resolución de las catorce horas con cuarenta y un minutos del trece de abril de este año, dictada por el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, sustituyéndola por arresto domiciliario (con verificación a través de visitas policiales y/o llamadas telefónicas), con vencimiento en la fecha que ya había sido establecido por esta Autoridad previamente. Además, se impusieron otras medidas cautelares, dictadas por el resto del proceso, a saber: impedimento de salida del país (con entrega del pasaporte), caución juratoria y caución real. Si bien, a lo largo de la solicitud del Ministerio Público, en diversos acápites, la representante fiscal solicita la extensión de la prisión preventiva de la endilgada [Nombre 009], lo cierto es que también realiza la expresa anotación del cambio de medida cautelar que se suscitó a través de la resolución indicada e, incluso, los razonamientos del juzgador para tomar esa decisión. De allí que esta Cámara concluye que las menciones a la prisión preventiva de [Nombre 009] no pueden ser más que errores materiales contenidas en la solicitud fiscal, producto del uso generalizado y descuidado de machotes. Sin embargo, se constata a través del examen de los autos el cambio de medida cautelar que fue informado en la misma solicitud fiscal. No está de más agregar que la representante del Ministerio Público, en el apartado “De la necesidad, idoneidad y proporcionalidad”, expresamente, solicitó la extensión de las medidas cautelares restrictivas de la libertad de todos los endilgados, lo cual a todas luces incluye el arresto domiciliario que ahora enfrenta [Nombre 009]. En este sentido, conviene recordar que la posición de esta Cámara, misma que ha sido avalada por la Sala Constitucional desde vieja data, consiste en que el arresto domiciliario restringe, de la misma manera que lo hace la prisión preventiva, la libertad de tránsito, con la única diferencia correspondiente al sitio donde se da el encierro de la persona sometida a dicha medida. Por ende, lo procedente es que, a efectos de lo establecido en los numerales 257 y 258 del Código Procesal Penal, el arresto domiciliario reciba el mismo tratamiento que la prisión preventiva, entendiéndose de esa forma que no es posible su imposición por el transcurso de la totalidad del proceso, sin control jurisdiccional, como sucede con otras medidas cautelares contempladas en el numeral 244 del código de rito; sino que rigen los mismos plazos ordinarios y extraordinarios aplicables para la prisión preventiva, según el tipo de procedimiento y la jurisdicción que ataña. Véase, en este sentido, las resoluciones número 5658-2013 y 23863-2019 de la Sala Constitucional. Así las cosas, atendiendo a que la imputada [Nombre 009] ya no se encuentra recluida preventivamente en un centro penitenciario, pero sí lo está en su casa de habitación, esta Cámara está facultado para pronunciarse respecto a la procedencia o no de la extensión de dicha medida cautelar, de la misma manera que persiste la competencia para conocer de la solicitud fiscal respecto a los demás imputados identificados supra, lo cual no ha sido refutado por la defensa técnica y material. Por último, en atención a la solicitud expresa del abogado Barrantes Fonseca, conviene recordar que este Tribunal no es competente para conocer de solicitudes de cambios de medidas cautelares, sino -conforme a lo establecido en el numeral 258 del código de rito y el de la Ley Orgánica del Poder Judicial- únicamente de la procedencia o no de la extensión de las medidas cautelares aludidas. Interesa señalar que dicho criterio ha sido avalado por la Sala Constitucional, como consta en la resolución número 15870-2021 emitida por dicha autoridad. Tome nota la representante fiscal de lo apuntado líneas arriba, respecto al evidente descuido en la formulación de la gestión fiscal, en aras de evitar yerros de esta naturaleza y así sujetar sus actuaciones al párrafo segundo del del Código Procesal Penal.
Procedencia de la prórroga de la prisión preventiva y del arresto domiciliario. Examinados los autos, así como los planteamientos de las partes, esta Cámara considera oportuno acoger la solicitud fiscal y prolongar las medidas cautelares restrictivas de la libertad que han venido soportando los sindicados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009], pues las condiciones que motivaron su imposición y extensiones hasta la fecha no han presentado variación a su favor. Es menester recalcar que, tratándose de prórrogas de medidas cautelares, el ejercicio valorativo que debe efectuar esta autoridad consiste en verificar si existe algún cambio en las circunstancias por las cuales se dictaron y, en el tanto ello no ocurra, se justifica suficientemente su ampliación, siempre que se mantenga su proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Tal criterio ha sido sostenido no sólo por esta Cámara, en este proceso, en la resolución número 0046-2025 citada en el considerando anterior, sino también por la Sala Constitucional, de manera reiterada. Véase, a manera de ejemplo, el voto número 2009-12189 de dicho tribunal constitucional. De esta forma, al realizar el estudio correspondiente, a la luz de los presupuestos contenidos en el numeral 239 del Códgo Procesal Penal, se verifica la persistencia de los mismos y, consecuentemente, la procedencia de acoger la solicitud fiscal. Así, en lo que interesa, el numeral referido señala: “Procedencia de la prisión preventiva. El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.” (el destacado pertenece al original). En cuanto a la existencia del grado de probabilidad suficiente de participación en un hecho punible (inciso “a” del artículo citado) debe resaltarse, como lo hizo la representación fiscal, no fue negado por las partes y se desprende de los autos, que en fecha trece de abril del año en curso, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada dictó oralmente auto de apertura a juicio contra [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 009] (y otras personas que no son de interés a efectos de lo que resuelve esta Cámara). Así, no resulta necesario, en este momento procesal, profundizar sobre el tema, como tácitamente fue admitido por el abogado Salazar Rodríguez. El juez competente, el de la etapa intermedia, concluyó que las probanzas allegadas al proceso eran suficientes para sostener con probabilidad la hipótesis fiscal en un juicio oral y público, sin que esta Cámara pueda presumir, sin sustento alguno, que el juzgador para llegar a esa decisión no examinara el material probatorio, como era su deber. La manera en la que el juez Serrano Soto optó por dictar la resolución en cuestión, sea oralmente, horas después de finalizada la audiencia preliminar, no significa per se omisión del estudio de los autos, máxime que la audiencia se desarrolló aproximadamente durante nueve días efectivos y en ese ínterin, precisamente, es que los juzgadores se van imponiendo de las posturas de las partes y las pruebas con que las sustentan, máxime cuando se les proporciona información de calidad. Además, no puede obviarse que, más bien, la autoridad jurisdiccional se ajustó al procedimiento establecido en el numeral 319 del Código Procesal Penal e, incluso, informó que resolvía de esa manera en virtud de la urgencia que revestía dirimir la situación jurídica de [Nombre 009], dado el avanzado estado de gravidez en el que se encontraba, sumado al alto riesgo informado por la defensa técnica. En todo caso, ante esta Cámara, no se aportaron elementos novedosos capaces de desvirtuar el examen de probabilidad aludido, el cual debe recordarse que no es de certeza y surge de un examen conjunto de la prueba indiciaria que se ha recabado a lo largo del proceso. Incluso, llama la atención que gran parte de los alegatos defensivos consistieron en cuestionar las labores realizadas por los jueces Andrés Vargas y Fabián Serrano, ambos del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada. En cuanto a las críticas al segundo, quien emitió el auto de apertura a juicio, esta Cámara ya se refirió suficientemente. En lo que respecta a que el primero, presuntamente, actuó de manera complaciente con el Ministerio Público, se trata de un señalamiento absolutamente inútil atendiendo a la competencia de esta Cámara y el estadio procesal en el que se encuentra la sumaria, por lo que no procede emitir pronunciamiento, máxime que los mismos defensores explicaron que plantearon sendas recusaciones que fueron rechazadas. Aunado a lo anterior, durante la audiencia oral, los abogados Kinderson Roldán y Barrantes Fonseca sostuvieron que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no eran capaces de sustentar la tesis acusatoria, para lo cual repitieron los argumentos que ya habían planteado no sólo ante los juzgadores de etapa preparatoria e intermedia, sino también ante este Tribunal: relación previa de los imputados, ausencia de trazabilidad de la sustancia decomisada en Israel, modificación de la calificación legal atribuida en ese país, criterio del Tribunal de Juicio de Cartago, respuesta proporcionada por las autoridades de Malta, existencia de actividades económicas lícitas, entre otros. Sin embargo, no es procedente limitarse a repetir que los indicios son insuficientes a partir de un análisis aislado de los mismos. Lo anterior no se constituye en un cambio de circunstancias, como falazmente lo alegaron, sino que se trata de la reiteración de la tesis defensiva y de la interpretación que han venido realizando del material probatorio, lo cual incluso fue abordado por esta Cámara, parcialmente con la misma integración, en la resolución de repetida mención. Así, en dicha oportunidad, en respuesta a esos mismos alegatos y tras un estudio profundo de las probanzas y argumentos planteados, en virtud de que en ese momento la acusación no había sido examinada por el juez de etapa intermedia, se señaló: “Los planteamientos defensivos emitidos durante la audiencia oral dirigidos a contrarrestar los elementos de convicción relativos al decomiso en Irlanda y su vinculación con los endilgados, se trataron de los mismos cuestionamientos que ya han sido formulados en audiencias anteriores, ante los juzgadores competentes y que -a criterio de esta Cámara- han sido fundadamente rechazados. Así, la defensa técnica de la totalidad de los imputados ha argumentado la ausencia de trazabilidad del producto que fue exportado desde nuestro país, por parte de Minerva Bebidas S.A. hasta Jordania, respecto al que fue incautado en Israel. Es decir, se ha alegado que las sustancias ilícitas que fueron decomisadas en Israel dentro de las botellas de sirope de la empresa referida fueron o pudieron ser colocadas con posterioridad a que el producto salió de nuestro país y, por ende, los endilgados no tendrían vinculación con el tráfico internacional de drogas que ha venido sustentado la prisión preventiva en su contra. No obstante el reclamo, en este estadio procesal y atendiendo a la naturaleza de lo que se resuelve, debe ser rechazado. Es menester recordar que para la imposición del régimen cautelar se requiere elementos de convicción suficientes para establecer -en grado de probabilidad- la posible comisión de un hecho punible. Así, tal y como ha sido sostenido con anterioridad por los juzgadores que han conocido de la medida cautelar en cuestión, en el caso que nos ocupa, los indicios aportados por el Ministerio Público a lo largo del proceso son suficientes para llegar a esa determinación. En este sentido, primeramente, se cuenta con prueba documental recabada por la policía judicial que permiten vincular específicamente a los endilgados [Nombre 009] y [Nombre 002] con la empresa en cuestión, así como ésta con la exportación a Jordania y las botellas que luego se determinó que contenían clorhidrato de cocaína diluido, nada de lo cual ha sido concretamente refutado y se constituyen en indicios fuertes de su vinculación al suceso que nos ocupa. Además, se ha recabado la asistencia penal internacional de Irlanda, con la cual se corroboró la información de la cual inicialmente se había recibido noticia. Si bien es cierto, las personas que fueron detenidas en Israel en custodia de las botellas que contenían las sustancias ilícitas no fueron, finalmente, acusados por tráfico de drogas, tal y como fue destacado por los abogados de los imputados, lo cierto es que ello no es capaz de desvirtuar las probanzas en contra de los sindicados de interés ni la calificación jurídica que preliminarmente ha sido otorgada. Atendiendo a los argumentos defensivos dirigidos a desvincular a los imputados de los hechos, resulta necesario destacar que, durante el desarrollo de las pesquisas, se autorizó la interceptación de comunicaciones, lo que permitió a la policía judicial y al ente fiscal contar con insumos importantes para establecer -en grado de probabilidad- que el clorhidrato de cocaína fue diluido y colocado dentro de las botellas en cuestión, desde nuestro país, con pleno conocimiento por parte de los endilgados referidos y con la intención de exportarlo de manera oculta con destino a Jordania. En este sentido, conviene destacar dos comunicaciones presuntamente suscitadas entre [Nombre 002] y [Nombre 009], de fecha 5 de abril de 2023, que constan en autos y fueron transcritas en la gestión fiscal, a saber: “[Nombre 009] dice: "[Nombre 002] Usted se va a ir para la planta? porque diay me imagino que [Nombre 010] ya se largó, o no sé qué habló con él". [Nombre 002]: "Si, ahorita bajo". [Nombre 009]: "qué hablaron o qué le dijo [Nombre 020] o en qué quedó?". [Nombre 002]: "Ya le dije a [Nombre 018] que hiciera eso y a [Nombre 019], ya ahorita yo bajo". [Nombre 009]: "Ajá ¿y el resto de gente? yo no voy a estar sosteniendo a [Nombre 021] y a todo mundo, [Nombre 021] es... cómo le dije a [Nombre 020]: "¿A dónde me ha dado un hijueputa informa a hoy?. Pero anda haciendo estúpido todo el día". [Nombre 002]: "[Nombre 009] yo veré si yo tengo que poner la plata o no, cuando los quito". [Nombre 009]: "Ah ahora es usted el que decide cuando". [Nombre 002]: "Diay qué me dijiste en hijueputa mensaje? que el gerente y dueño era el señor [Nombre 002], ¿no? y que tuviera los huevos para ir a hacerlo, entonces yo tengo los huevos para ir a hacerlo, no se preocupe". [Nombre 009]: "Ah yo le puse que tenga los huevos". [Nombre 002]: "Sí, correcto". [Nombre 009]: "Ahora me la enseña donde le escribí eso, porque no lo vi. Está como la misma historia cuando le empiezo: ¿Que ahora es novio de Fiorella? "no" (haciendo referencia a [Nombre 002]). ¿Entonces por qué no va y le dice a la jefa que usted dice que no?". [Nombre 002] le responde que cuándo le he dicho que no?, el otro día yo le dije: "¿Qué es lo que quiere? ¿Que ponga una foto de perfil con ella o qué?" ¿Se lo dije o no? que si eso era lo que andaba buscando". [Nombre 009]: "Diay no sé cuál fue la idea de decirlo, no sé cuál fue el fin suyo de decirlo, [Nombre 002]". [Nombre 002] le dice Diay no sé, como el fin suyo de decir que ella con quien anda es con el narco más narco, lo que pasa es que a usted se le olvida que usted es socia del narco más narco y que si ese hijueputa se va, usted igual vino conmigo aquí a meter etiqueticas y a llenar y toda la picha, que dicha..." [Nombre 009] contesta que ella no he metido nada". [Nombre 002]: "No no, ahí quedó, no se preocupe, ahí le quedan con huellitas, que dicha que lo estamos hablando por teléfono, así como usted me dice que el teléfono está intervenido y usted me llama, ojalá que oigan, vino conmigo a poner etiqueticas, ojalá ahí el OIJ esté escuchando para que le quede, para que nos vayamos los dos". [Nombre 009]: "Pues yo no he metido nada, ¿etiquetas de qué?" Se corta la llamada…” y “…[Nombre 009] dialoga con [Nombre 002] y le dice "no entiendo qué es la molestia suya? no dice usted que ella sabe todo?" [Nombre 002] le dice "quién? ella?" [Nombre 009] le dice que sí. [Nombre 002] le indica "con ella no tengo problema, su problema es con que me guarde, pero no se preocupe, ahí nos vamos juntos" [Nombre 009] le dice "pero cuál es problema entonces? lo que yo le estoy diciendo es que cuáles son los nervios suyos de que sepa la mama, el tata y ella" [Nombre 002] le pregunta que cuándo le dijo él que tuviera nervios por eso?. [Nombre 009] le dice "por eso, si los mismos tatas saben quién es usted, si los mismos tatas son los que le echan a usted, porque eso es lo que ellos ocupan, quitársela de encima, porque ya le estorba ahí y lo que ocupa es demostrarle a la gente que anda con un mae pichudísimo" Le dice "usted si va y hace lo que le da la gana en la empresa y llama a [Nombre 010] para todo y a mí no me toma en cuenta y a todo el mundo le anda diciendo, igual que como le decía a Perlata y al Pato, no le digan a [Nombre 009]..., al mismo [Nombre 010] le dijo usted, esto es entre caballeros, de aquí no sale". Luego [Nombre 009] le dice, "entonces estaba hablando de la historia de las etiquetas y no sé qué, ahí delante de Mgregor (así entendido)". [Nombre 002] le dice "era para que quede grabado, para que vayamos los dos a comer picha, porque no es justo que solo uno coma picha, si todo el mundo se ha beneficiado" [Nombre 009] le dice "diay si, igual la ojona, esa también va en el.." Se corta la llamada…” (copia literal, sin correcciones ortográficas). En similar sentido, interesa la comunicación de fecha 13 de marzo de 2023, supuestamente entre [Nombre 003] y [Nombre 002], en la que según transcripción contenida en la solicitud del ente fiscal, se dijo: “… [Nombre 002] dialoga con [Nombre 003], le consulta si conoce a alguien en Jordania, [Nombre 003] le contesta que sí. [Nombre 002] le pregunta si recientemente ha hablado con él, o no, [Nombre 003] le contesta que hace ratos que no, [Nombre 002] le explica que llamó un cliente, que contactó a [Nombre 030], de que ya había probado el "sirope", no sabe de dónde "hijueputas"; pensó que lo había contactado por otro lado, no sabe de dónde, añade que él ([Nombre 002]) le mandó un poquillo de información, y que ahora le mandó que ya pagó el contenedor, que se lo aliste, que se lo mande, y que se pregunta si es conocido del viejo o algo, [Nombre 003] le indica que no, y le dice que la otra vez...si se acuerda con...[Nombre 002] continua explicándole, que ni descuento le hizo, ni rebaja, ni ni mierda, un contenedor de veinte pies, le cobró quince mil dólares, y que jua ya, el cliente le mandó el depósito el cliente, [Nombre 003] le consulta si le mandó los datos y todo, [Nombre 002] le responde que sí. [Nombre 003] le consulta si se acuerda del mago, [Nombre 002] aprueba, [Nombre 003] le dice que el amigo de él, es de por allá. [Nombre 002] le pregunta si no tenía nada cuadrado con él, o algo, [Nombre 003] le dice que no, nunca le habían dado ni datos ni nada. [Nombre 002] le menciona que él dice que lo contactaron por Facebook, pero que a él le extraña, porque los clientes de él son una pega para pagar, tiene que andar alegando y llorando y todo, pero que ese man lo tienen sorprendido; y que los clientes que le pagan así de bien es el de Canadá ( según se comprende) y ahora este man, y todos los demás son puro gollo, [Nombre 003] le dice que no, que la verdad no, seguido le pregunta si pidió muestra de la vara o no, [Nombre 002] le contesta que no, que le dijo que ya conocía el producto, [Nombre 003] le indica que se va averiguar eso. [Nombre 002] le señala que lo tiene extrañadísimo, porque los clientes siempre le piden muestras, y que el "jua jua", jale, y que él se pregunta qué es eso. [Nombre 003] insiste en que va averiguar, [Nombre 002] le dice que le extrañó, porque antier llegó el correo, la semana pasada llegó un primer correo, y que a él se lo pasó [Nombre 026], y que le dijo que se lo pasara a [Nombre 030], porque pensó que era la muchacha de Calí, que ya le habían mandado, porque la dirección era algo así con Calí, y como lo vio rápido pensó que era la muchacha de los energizantes; y que [Nombre 030] le dijo que no, que es un cliente de Jordania que llegó ahí, a lo que él le dijo que no, que no le mandara nada, hasta que dijera cómo los contactó, y que entonces él le dijo que le mandara muestra, que [Nombre 030] le preguntó a él si le mandaba muestras, el proceso que se hace con todo mundo; y que él le respondió en un correo que no, que ya conocía el producto, y que ahora le manda el deposito, señala que con él ([Nombre 002]) no ha hablado, que fue [Nombre 030] la que le mandó el deposito ahorita a él ([Nombre 002]), [Nombre 003] le dice que por que no se mete a ver la empresa aquí. [Nombre 002] le contesta que sí, y que no ha hecho el ejercicio, porque como mil "hijueputas" llaman al día hablando papaya, pero que ahora que llegó ese depósito, [Nombre 003] le consulta de la gente que vio en la feria, en la feria que hubo aquí, [Nombre 002] le responde que por eso, que si no es conocido de él ([Nombre 003]), ya se pone hacer, porque no quería hacer alboroto, porque no sabía si era con él, y que la iba llevar al suave por si era conocido de él ( [Nombre 002]); pero que si él le dice que no, ya va empezar a indagar mas profundamente, [Nombre 003] le contesta que sí, que nadie le a preguntado nada, nadie le ha dicho nada. [Nombre 002] exclama que sí, que le pareció extraño, que ni sabe dónde queda esa mierda Jordania, [Nombre 003] le contesta que eso es por allá, por donde nació nuestro señor Jesucristo. [Nombre 002] le dice que él a escuchado, pero que no los ubica en el mapa, y que va indagar por ese lado, y que no quería preguntar hasta...porque nadie manda un depósito así de la nada. [Nombre 003] le contesta que suerte con él, que mande el agua y ya, [Nombre 002] le contesta que sí, todo bien, pero que por eso preguntó primero, [Nombre 003] le dice que está bien…” (copia literal sin correcciones ortográficas). A su vez, se cuenta con la llamada del 09 de junio 2023, en la que presuntamente intervinieron [Nombre 003], [Nombre 002] y [Nombre 004], cuyo contenido se cita a continuación: “[Nombre 004] se comunica con [Nombre 003] y le pasa la llamada a [Nombre 002], quien dialoga con [Nombre 003]. [Nombre 003] le pregunta ¿y entonces? [Nombre 002] le responde "no, todo bien aquí, todo tranquilo". [Nombre 003] dice "gusto escucharlo, gusto escucharlo". [Nombre 002] le cuenta "por lo menos seguimos aquí". [Nombre 003] le pregunta ¿y cómo le fue? [Nombre 002] responde "no, todo bien, todo en calma". [Nombre 003] le pregunta ¿qué era, lo del banco o qué era? [Nombre 002] le responde "no, sobre el CBD, que el man creyó que yo seguro sembraba el CBD ahí al lado atrás de la casa huevón". [Nombre 003] exclama "sapo hijuemadre" y ríe. [Nombre 002] le sigue comentando "que le trajera de donde lo conseguía yo y cómo lo conseguía y a quién se lo compraba, o no sé si será que el problema es del man que yo se lo compro, que tal vez no tiene todo en regla, ahí yo traía la factura, las transferencias y di todos los datos ahí". [Nombre 003] le dice ¡ah ya!. [Nombre 002] continúa "ahí yo traía toda la exportación eh, diay, no me hablaron nada de allá, de donde Peter Pan no me dijeron nada y eso no se ha mandado pa'lla entonces". [Nombre 003] expresa ¡ujum!. [Nombre 002] le dice "entonces yo creo que por ahí todo tranquilo". [Nombre 003] le dice "alguien me estaba pidiendo que actualice, actualice, no actualicé esa mierda y me quedé sin WhatsApp" y añade "voy a llevarle unas cosas a Lidio y de ahí paso a Multiplaza a ver si me lo cuadra (así entendido). [Nombre 002] le comenta "no, yo vine aquí con [Nombre 004] pa que le diga... ya paso, ya ya casi recojo el carro y jalo". Se despiden.” (copia literal sin correcciones ortográficas). Además, retomando las comunicaciones presuntamente acaecidas entre [Nombre 009] y [Nombre 002], esta vez en fecha 30 de abril de 2023, consta: “[Nombre 009] llama a [Nombre 002]. De interés a partir del minuto 00:17:04 [Nombre 009] le expresa a [Nombre 002] que ella lo que desea es tener un negocio estable. [Nombre 002] le infiere que lo haga ella, que no espere que él se lo haga. [Nombre 009] le reclama que ella no espera eso, que para eso le pidió que dejara Limonal, que lo pintaran. [Nombre 002] le indica que ahí está ya. [Nombre 009] le reclama que "tenemos" cinco años de tener Ticobebidas y en solo año no ha dado un solo cinco de ganancia. [Nombre 002] le indica que por eso está ahí desarmado. [Nombre 009] le hace ver que es un negocio estúpido. [Nombre 002] le indica que entonces coja Limonal y "cierre el hocico", que si no le da el cerebro para pensar que gracias a eso (Ticobebidas por contexto) compraron el parque y gracias a eso tiene Limonal y gracias a eso se pudo vender, gracias a eso se pudo exportar con [Nombre 003]. [Nombre 009] le pregunta que si entonces ese negocio era simplemente una imagen. [Nombre 002] le responde que lógico, que con eso se le vendió al fondo y si él ([Nombre 002]) no hubiera tenido Ticobebidas nunca hubiera venido a comprar (no se entiende) y nunca le hubiera vendido al parque. [Nombre 009] exclama que entonces Ticobebidas no deja perdidas sino unas ganancias extremas. [Nombre 002] le hace ver que así lo ve él. [Nombre 009] le comenta que entonces fue como el negocio con los camiones de cervecería, la hicieron tan grande con ese negocio tan "hueso"…” (copia literal sin correcciones ortográficas). En el mismo orden de ideas, interesa también destacar el mensaje de texto, fechado 02 de agosto de 2023, remitido de por parte de [Nombre 010], quien también ha sido investigado en el presente proceso, tanto al encausado [Nombre 002], como a la endilgada [Nombre 009], en el cual se señala: “Ya sabemos en lo que andas También vimos que despediste al guarda espaldas Ya no te alcanza? Se te acabo la minita de oro? Despediste tus empleados y cerraste tus negocios. Claramente se te cayo el negocio!” (sic), para de seguido remitir enlaces relativos al decomiso en Israel, sea: https://www.enlacejudio.com/2023/06/11/narcotraficantes-intentaron-ingresar-cocaina-aisrael-en-botellas-de-jarabe-de-almendra/ (https://www.enlacejudio.com/2023/06/11/narcotraficantes-intentaron-ingresar-cocaina-aisrael#en-botellas-de-jarabe-de-almendra/) https://aurora-israel.co.il/desbaratan-en-israel-una-red-que-ingresaba-cocaina-desdesudamerica/ (https://aurora-israel.co.il/desbaratan-en-israel-una-red-que-ingresaba-cocaina-desdesudamerica/).”. Las anteriores comunicaciones, en conjunto con el resto del elenco probatorio, permiten desprender, en grado de probabilidad, tal y como se ha sostenido a lo largo del proceso, que las sustancias ilícitas incautadas en Israel dentro de las botellas exportadas con destino a Jordania, provenientes de Minerva Bebidas S.A., contenían el clorhidrato de cocaína diluido desde nuestro país, ello con pleno conocimiento y participación por parte de los endilgados referidos, quienes -en diferentes contextos- tuvieron comunicaciones telefónicas que permiten -con probabilidad- establecer la actuación ilícita a la que se dedicaban, aprovechándose de las facilidades que otorgaba el negocio preexistente. De esta forma, los indicios allegados a los autos no pueden valorarse de manera aislada, como lo ha pretendido la defensa técnica, sino que al concatenarse con la información recabada de las comunicaciones entre los endilgados, es posible arribar al grado de probabilidad requerido, situación que se mantiene incólume. (…) En el mismo orden de ideas, tampoco es procedente repetir los cuestionamientos defensivos, como si fueran novedosos, cuando lo cierto es que no lo son y se trata de temas ampliamente abordados con anterioridad. A manera de ejemplo, véase el alegato del abogado Kinderson Roldán sobre el resultado negativo del registro de un contenedor en Países Bajos, lo cual ha sido plenamente conocido, desde el inicio del proceso e, incluso, así consta en la solicitud fiscal, sin que se haya considerado que ello tenga alguna incidencia respecto a las probanzas relativas a la incautación en Israel, cuyo resultado fue precisamente el opuesto. Así, lo que esta Cámara ha podido constatar es que existen indicios suficientes para sostener la probable participación de los endilgados en los hechos, a partir de la información arrojada por la asistencia penal de Israel en relación al decomiso de sustancias ilícitas en botellas que provenían, originalmente, de Minerva Bebidas S.A., en conjunto con el contenido de las comunicaciones telefónicas, en las que no sólo se usó lenguaje cifrado entre [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004], lo que permite establecer como probable que que sus actuaciones no fueran lícitas, sino que incluso en comunicaciones entre [Nombre 002] y [Nombre 009] se hizo mención expresa de la actividad del narcotráfico y que las empresas del [Nombre 002] no eran productivas por sí mismas, lo cual permite sostener la tesis fiscal en grado de probabilidad. Ahora bien, en cuanto al resultado del allanamiento celebrado el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, en la casa de habitación de [Nombre 001], en el que se decomisaron 41 recipientes con un peso aproximado de 25 litros, que contenían en su interior clorhidrato de cocaína disuelto en líquido, se trata de un indicio que, como es razonable, a la fecha persiste y no sólo se constituye en un elemento de convicción sólido respecto a la participación de [Nombre 001] en los que se le atribuyen, sino que resulta congruente con la tesis fiscal sobre la manera de operar de la organización criminal bajo investigación, sea la transformación del clorhidrato de cocaína a un estado líquido, lo cual facilita su transporte dentro y fuera del país, evadiendo los controles de las autoridades. Respecto al endilgado [Nombre 001] es menester señalar que su abogado defensor alegó que el grado de probabilidad en su contra había disminuido, para lo cual profirió los argumentos indicados supra sobre la trazabilidad de las sustancias que fueron incautadas en Israel. Sin embargo, nada dijo sobre el resultado del allanamiento en la vivienda de su representado, como tampoco sobre las manifestaciones del imputado en audiencias anteriores, las cuales fueron destacadas por los demás abogados defensores durante la audiencia oral. Ante lo anterior, no es posible acoger la tesis defensiva, pues incluso si se considerara que no existen elementos de convicción suficientes para sostener la participación de [Nombre 001] en el evento materializado en Israel, lo cierto es que la prueba allegada a los autos en su contra, propiamente la derivada del allanamiento, registro y secuestro en su casa de habitación, en conjunto con los demás indicios extraídos de las comunicaciones entre los imputados, resulta suficiente para sostener el grado de probabilidad requerido sobre la comisión de un hecho punible, como sería la posesión y almacenamiento de drogas con fines de tráfico. Ahora bien, durante la audiencia oral, muchos de los alegatos defensivos se centraron en la vinculación de los endilgados [Nombre 003], [Nombre 009], [Nombre 002] y [Nombre 004] con el decomiso del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, producto del allanamiento en la casa de habitación de [Nombre 001]. Al respecto, se alegó que el Tribunal de Juicio de Cartago, al conocer de un recurso de apelación respecto a las medidas cautelares interpuestas contra los endilgados de interés, admitió que la defensa llevaba razón en cuanto a que no era posible vincular las sustancias decomisadas en el allanamiento con un traslado que se dio el ocho de junio de dos mil veintitrés, desde las instalaciones de la planta de Minerva Bebidas S.A. hacia esa casa de habitación, en el cual las vigilancias y seguimientos, así como el contenido de las comunicaciones de ese día y del día siguiente, permitieron establecer la participación -con distintos roles- de [Nombre 002], [Nombre 004] y [Nombre 009], así como de [Nombre 003]. En cuanto a este alegato, es menester señalar que lo resuelto por el Tribunal de Juicio de Cartago no consistió en una exclusión de prueba como tal ni resulta vinculante, como lo han pretendido los defensores, sino que corresponde simplemente a la valoración que, en ese momento, se realizó de las probanzas que constaban, mas no impide que el decomiso en cuestión, producto del allanamiento en la vivienda de [Nombre 001], sea valorado como un indicio más no sólo en contra de [Nombre 001], sino también de los demás imputados, en el tanto guarda congruencia con la tesis fiscal y el modo de operar que se ha atribuido a la organización en cuestión. En este sentido, tal indicio debe analizarse en conjunto con el resto del elenco probatorio, especialmente el contenido de las comunicaciones que permiten establecer la existencia de la agrupación, los roles de sus integrantes y la logística que se tenía para el trasiego de estupefacientes, concluyéndose -de esa forma- la existencia del grado de probabilidad requerido para la imposición de la medida cautelar de marras, sin que la misma en algún momento se haya interrumpido, ni siquiera por parte del tribunal aludido. Así, el alegato no se constituye en una variación de las circunstancias que amerite la excarcelación de los imputados, sino en la repetición del mismo argumento que ha sido planteado con anterioridad y, pese al cual, acertadamente, se ha mantenido la prisión preventiva de los endilgados. (…) Así, aunque a lo largo del proceso, se ha venido alegando por parte de la defensa técnica y material que el incremento patrimonial se encuentra debidamente justificado en actividades lícitas, lo cierto es que tal posición defensiva no es novedosa y, pese a ella, la probabilidad de participación aumentó a partir del informe que se encontraba pendiente y la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, la cual deberá ser examinada por el juez de etapa intermedia. Es menester destacar que, en todo caso, a efectos de lo que aquí se resuelve, sea la procedencia de mantener la medida cautelar de prisión preventiva, los argumentos respecto al delito de legitimación de capitales resultan vanos, en el tanto bastan los elementos de convicción respecto al delito de tráfico de drogas, los cuales -por sí mismos- son suficiente para sostener la medida cautelar en cuestión contra todos los endilgados. En síntesis, a partir de las probanzas aludidas y que han sido valoradas a lo largo de las diferentes resoluciones en las que se ordenó, confirmó y extendió la prisión preventiva contra los endilgados, a diferencia de lo alegado por los abogados defensores, considera esta Cámara que el panorama probatorio satisface lo exigido por el inciso a) del artículo 239 del Código Procesal Penal, respecto de la probabilidad de comisión de un hecho delictivo.” (cita textual de la resolución número 0046-2025 de este Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada). En virtud de que los razonamientos transcritos mantienen su vigencia, sin que se haya aportado información novedosa a la que ya constaba en autos y, más bien, tras la valoración correspondiente por parte del juez de etapa intermedia, en el caso de marras, existe auto de apertura a juicio contra [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 002], [Nombre 001] y [Nombre 009], lo procedente es tener por superado el primer presupuesto contenido en el numeral 239 del Código Procesal Penal. En cuanto a los peligros procesales, según lo estipulado en el inciso b) de la norma recién mencionada, tras el examen de los alegatos de las partes, tampoco se verifica algún cambio de circunstancia que disminuya o desvirtúe el peligro de fuga que se ha venido alegando en el presente caso. En este orden de ideas, esta Cámara en la resolución de repetida cita, además de puntualizar cuáles fueron los elementos valorados para cada uno de los imputados de interés, analizó lo siguiente: “Respecto a los peligros procesales, a través de las resoluciones previamente reseñadas, tal y como fue expuesto en la solicitud fiscal, se ha considerado la existencia del peligro de fuga, sustentado en la facilidad de evasión, en conjunción con la alta penalidad a la que se enfrentan los imputados, así como la magnitud del daño ocasionado. (…) Como se desprende de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, la prisión preventiva de los cuatro endilgados y la imputada se ha fundamentado en el riesgo de que se sustraigan del proceso. En este sentido, tal y como lo expuso el representante fiscal durante la audiencia oral, en el caso de todos los imputados, desde su detención e imposición de la medida cautelar, se valoró las facilidades que tienen para evadir el proceso por su alta capacidad económica, lo cual se desprendió de los informes preliminares (patrimoniales y societarios) allegados a los autos, la evidencia hallada durante los allanamientos, así como las propias manifestaciones de los imputados sobre ingresos económicos, vehículos a su disposición y lugares de estudio de sus hijos. En el mismo orden de ideas, es decir relacionado con la facilidad para evadir la acción de la justicia, se tomó en consideración la naturaleza de los hechos bajo investigación, sea su probable participación en una organización criminal bien estructurada y con contactos en el extranjero. De igual manera, se analizó la alta penalidad a la que se enfrentan y la magnitud del daño ocasionado, los cuales -razonablemente- se constituyen en alicientes para alejarse y ocultarse del proceso. Específicamente, respecto a [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 001], adicionalmente a lo anterior, siempre bajo el mismo presupuesto descrito en el artículo 240 del Código Procesal Penal, se analizó que, dada su doble nacionalidad -costarricense y colombiana- así como la información de que tenían familiares que vivían en su país de origen, ello se constituía en otro elemento más que permitía razonablemente establecer la facilidad que tenían para alejarse del proceso. Como consta en la transcripción realizada líneas arriba, desde que se impuso la prisión preventiva y se valoró dicha condición de los imputados indicados, el juzgador fue enfático en cuanto a que la prisión preventiva no se imponía porque dichos justiciables hubiesen nacido en Colombia, sino por la facilidad para evadir el proceso que representaba tener familia en otro país, del cual además mantenían la nacionalidad. Con ello se descarta el reclamo de [Nombre 003], esgrimido durante la audiencia oral, en ejercicio de su defensa material. Además de los razonamientos expuestos por el juez, los cuales son compartidos por este tribunal de alzada, nótese que no sólo a los imputados que ostentan la doble nacionalidad se les impuso la medida más gravosa, sino también a [Nombre 009] y [Nombre 002], quienes son únicamente costarricenses, lo que evidencia que no se aplicó un criterio discriminatorio, sino que -tal y como consta líneas arriba- se valoraron las facilidades para evadirse del proceso desde diversas perspectivas y, en el caso de [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 001], su doble nacionalidad simplemente se trató de un argumento adicional por tener familia en su país de origen. Además, no es posible soslayar que, en cuanto a [Nombre 001], además, se consideró que brindó datos domiciliares inexactos y la debilidad de su arraigo laboral. Queda claro que las circunstancias apuntadas que permitieron razonablemente presumir la existencia del peligro de fuga respecto a los cinco imputados de interés, no han variado. Nótese que los argumentos que fueron planteados por los abogados defensores y los imputados no resultaron novedosos, sino que insistieron en que cuentan con domicilio, familiares y la posibilidad de aportar cauciones reales, cuestiones todas que han sido previamente valoradas y consideradas insuficientes ante la magnitud del peligro de fuga.” (cita textual de la resolución número 0046-2025 de este Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada). A la fecha, las valoraciones efectuadas al respecto se mantienen incólumes, sin que la defensa técnica y material haya aportado algún elemento distinto que deba ser valorado por este Tribunal, sino que -nuevamente- se repitieron los mismos alegatos que han venido sosteniendo desde que se ordenó originariamente la prisión preventiva contra los imputados, por lo que esta Cámara debe concluir que el presupuesto contenido en el inciso b) del numeral 239 referido supra subsiste y, con ello, valga señalar desde ya, la necesidad procesal de las medidas cautelares en cuestión. Por último, a lo largo del proceso que nos ocupa, no ha sido un punto controvertido que los delitos que se atribuyen a los endilgados, de manera abstracta, son sancionados con penas privativas de libertad. La calificación legal otorgada preliminarmente a los hechos, acogida por el juez de etapa intermedia, corresponde a los delitos de tráfico internacional de drogas y legitimación de capitales, los cuales se reprimen con penas de ocho a veinte años de prisión, cada uno, conforme a los artículos 58, 69 y 77 de la Ley 8204, cumpliéndose así indudablemente con el presupuesto descrito en el inciso c) del artículo 239 del código de rito, sin variación ni refutación alguna. El abogado Salazar Rodríguez alegó que el Ministerio Público omitió informar a esta Autoridad que, en la presente causa, también se dictaron sentencias de sobreseimiento definitivo a favor de [Nombre 002] y [Nombre 004]. Sin embargo, al examinar la resolución emitida oralmente el trece de abril del año en curso, se verifica que dichas sentencias refirieron a otras delincuencias que habían sido atribuidas a dichos imputados, por presunta infracción a la Ley de Armas y Explosivos, lo cual carece de incidencia a efectos de lo que aquí se resuelve, sin que siquiera el abogado defensor haya explicado la relevancia de su argumento. A partir del análisis conjunto de lo expuesto, esta Cámara concluye que la prisión preventiva de [Nombre 003], [Nombre 004] [Nombre 002] y [Nombre 001]; así como el arresto domiciliario de [Nombre 009], siguen siendo las medidas cautelares restrictivas de la libertad necesarias para asegurar los fines del proceso y proporcionales a la posible pena a imponer. Al respecto, esta Cámara también emitió pronunciamiento en la resolución anterior, como se lee a continuación: “Así las cosas, en lo que respecta a la totalidad de los endilgados, a la luz de los motivos que se valoraron desde su detención, se mantiene la necesidad e idoneidad de la prisión preventiva que hasta el momento han venido soportando, en aras de asegurar su sujeción al proceso que los enfrenta a la posibilidad de altas penas privativas de libertad. La razonabilidad, objetividad y peso de la presunción de fuga se desprende de las facilidades con las que todos los imputados cuentan para evadir el proceso, no sólo por su alta capacidad económica reflejada a lo largo del proceso y el período que estuvieron bajo vigilancia e intervención telefónica, sino también porque precisamente se les atribuye la comisión de hechos que implica relaciones con personas en el extranjero, tal y como fue considerado desde la orden primigenia de prisión preventiva, lo cual no puede desdeñarse, sino valorarse en conjunto con la alta penalidad a la que se enfrentan (incluso solamente tomando en cuenta el delito de tráfico de drogas, cuya pena mínima es de ocho años de prisión). En este sentido, la Sala Constitucional en el voto 2002-03768, ha señalado: “(…) Además, en tratándose de que en el proceso de interés el delito que se investiga está relacionado con drogas, que es un tipo de delincuencia que el acervo doctrinal constitucional ha precisado como especial, como especiales son sus autores y sus métodos de trabajo, por lo que ha considerado que no puede descartarse como legítimo que haya una mayor rigurosidad en el tratamiento de los sometidos a este tipo de procesos, porque los medios o recursos materiales con que cuentan y la organización que generalmente los respalda hace que, puestos en libertad, se dificulte la actuación de la justicia…”. A partir de todo lo expuesto, se deduce la necesidad e idoneidad de la prisión preventiva, como única medida capaz de palear el peligro de fuga de tal magnitud. Tampoco se puede obviar que, adicionalmente, nos encontramos ante el supuesto contemplado en el inciso d) del del Código Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva. Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el de la Constitución Política: (…) d) Se trate de delincuencia organizada.”. Finalmente, aunque no fue un tema controvertido, esta Cámara debe señalar que el plazo del régimen cautelar que se conoce en la presente resolución resulta proporcional a la posible pena a imponer, así como razonable atendiendo a la magnitud del peligro procesal indicado.”, lo cual tampoco ha sido objeto de refutación expresa ni novedosa. Esta Cámara comparte el criterio del abogado Kinderson Roldán y de su representado [Nombre 003], en cuanto a que la posible extradición que éste enfrenta por un proceso que se le sigue en Colombia, no tiene relación alguna con el presente asunto (o al menos no ha sido así acreditado por la representación fiscal). Por ende, no suma (como lo pretende el Ministerio Público), pero tampoco resta a las valoraciones que esta Cámara ha efectuado, sin presentar incidencia alguna en la necesidad, idoneidad y proporcionalidad que mantiene la prisión preventiva en el caso de marras. En el mismo sentido, el hecho de que otros imputados se encuentren enfrentando el proceso en libertad o con medidas cautelares distintas, en nada varía las condiciones de los justiciables que aquí interesan, en el tanto las valoraciones son independientes para cada persona. Así las cosas, se ha verificado que las condiciones por las cuales originalmente se impuso el encierro preventivo de los endilgados aludidos se mantienen incólumes y, nuevamente, el único cambio sustancial que se detecta, consiste en el avance de los procedimientos, en el tanto -durante el período de la anterior prórroga concedida por esta Autoridad- la acusación fue formalmente presentada ante el Juzgado Penal, se celebró la audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio, así como otras resoluciones, para definir la situación jurídica de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 002], [Nombre 001], [Nombre 009] y otros imputados. A partir de todo lo expuesto, la idoneidad de las medidas cautelares en cuestión, aunque limitan fuertemente la libertad de los imputados, resulta incontrovertida, en aras de asegurar los fines procesales y también para resolver el caso de marras a la mayor brevedad posible. Consecuentemente, en estricta aplicación de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad de las medidas cautelares que rigen en nuestro sistema procesal, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal, en conjunto con el de la Ley 9481, se estima que los motivos y argumentos expuestos por el Ministerio Público son atendibles, y con mayor razón si se valora el estado de la causa y los actos faltantes, por lo que resulta procedente acoger la solicitud fiscal y prorrogar la prisión preventiva de los imputados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004] y el arresto domiciliario de [Nombre 009], por espacio de seis meses, desde la fecha de vencimiento, catorce de mayo del año en curso, hasta el catorce de noviembre de dos mil veintiséis, inclusive. Dentro de este lapso, a la mayor brevedad posible, sin dilaciones indebidas, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada deberá remitir los autos y carpetas correspondientes (físicas y electrónicas) al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, para que éste, a su vez, señale debate oral y público. Lo anterior salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse. En atención a los alegatos planteados y, principalmente, la solicitud del abogado Salazar Rodríguez, así como la petición subsidiaria del letrado Barrantes Fonseca e incluso las manifestaciones de los imputados, es menester realizar las siguientes precisiones: (i) Como se aclaró desde la resolución 0046-2025 que emitió esta Cámara, parcialmente con la misma integración, las medidas que se adoptan con la finalidad de acelerar el proceso, según lo estipulado en el numeral 258 del Código Procesal Penal, no se constituyen en una fijación de plazo. Tampoco pueden concedérseles carácter perentorio, en el tanto el legislador no brindó tal facultad a esta Cámara, al no establecer sanción alguna en caso de desacato de las medidas que se disponen. De la misma forma, a través de ellas, no es posible sustituir las competencias de otras autoridades jurisdiccionales. Concretamente, no es procedente que esta Cámara fije la fecha en que deberá celebrarse el juicio, como tampoco establecer una sanción que la ley no impone, en caso de desacato, todo lo cual excedería las facultades de este Tribunal e infringiría abiertamente el principio de legalidad. Tampoco sería procedente exigirle al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada que fije la fecha de celebración del debate, lo cual escaparía de sus competencias y no coincide con las medidas que esta Cámara estableció en la resolución 0046-2025 de repetida cita, en la cual tal indicación se dirigió al Tribunal de Juicio, únicamente, en caso de que, dentro de ese período, recibiera los autos, lo cual no ocurrió. (ii) Ahora bien, las autoridades hacia quienes se dirigen dichas medidas deben prestar especial atención a las mismas, no sólo porque no son arbitrariamente impuestas y están expresamente contempladas en la normativa procesal penal; sino también y, principalmente, porque tienen como propósito la aplicación efectiva de principios constitucionales y convencionales, como el de justicia pronta y cumplida. Es por ello que, en caso de que no sean acatadas, aunque ello no implique una sanción, lo procedente es que se consignen las razones, atendiendo al deber de motivación que tenemos todos los funcionarios públicos. Tal deber no es para satisfacer a esta Cámara, sino a los sujetos intervinientes en el proceso, principalmente a quienes ostentan el carácter de víctimas e imputados, máxime cuando estos últimos se encuentran privados de un derecho fundamental, como lo es la libertad. Las medidas en cuestión están contempladas en el numeral 258 del Código Procesal Penal, precisamente, porque se ha excedido el plazo ordinario de la prisión preventiva (o sus equivalentes). Esto no es un detalle menor e implica que las autoridades ante quienes se encuentra el proceso (Ministerio Público y los distintos despachos jurisdiccionales) deben prestarle especial atención y prioridad al asunto, con las consecuencias administrativas que pueden tener en caso contrario. (iii) La responsabilidad no es sólo de los despachos jurisdiccionales, sino también de las partes. La normativa establece los remedios procesales oportunos que deben ser procurados por éstas, en caso que consideren que la etapa preparatoria ha tenido una duración excesiva (procedimiento de fijación de plazo descrito en el numeral 171 del Código Procesal Penal) o que los fiscales o jueces no cumplen con los plazos para sus actuaciones o resoluciones (prontos despachos y quejas por retardo de justicia, conforme lo estipula el artículo 174 del código de rito). En el caso que nos ocupa, incluso, los abogados defensores han informado que acudieron, con resultados positivos, a otro de esos remedios procesales, como lo es el descrito en el último párrafo del numeral 292 del Código Procesal Penal. Así, en caso que las partes (no sólo los abogados defensores, sino también el Ministerio Público) detecten atrasos injustificados, lo procedente es que apliquen tales procedimientos. En el asunto que nos ocupa, informan los abogados defensores que siguen sin recabarse dos elementos probatorios que consideran de interés (ampliación de la asistencia penal internacional de Israel, así como la de Jordania), lo cual atribuyen a desidia de la representación fiscal y el imputado [Nombre 003], incluso, sugirió que el Ministerio Público ya tuvo acceso a dicha información. Es, precisamente, ante situaciones como las que se alegan, que de ser ciertas y constatables, las partes deben -proactivamente- aplicar los institutos procesales que correspondan e, incluso, si lo consideran necesario, acudir a la vía administrativa-disciplinaria. Lo mismo sucede respecto a las situaciones informadas por los imputados [Nombre 003] y [Nombre 002], en cuanto a las condiciones en que se encuentran las personas privadas de libertad en Máxima Contención, así como aparentes notas en medios de comunicación con afectación al derecho de imagen de la hija del endilgado [Nombre 003]. Más allá de que se trata de información que no ha sido acreditada ante esta Autoridad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico nacional e internacional prevé los mecanismos para resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y de los familiares de éstas. Como bien lo apuntó el abogado Salazar Rodríguez, al realizar una reflexión sobre el tema, no es ante esta Cámara que procede plantear y acreditar tales cuestiones, por lo que -de considerar lesionados sus derechos- se insta a las partes a que acudan a las autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales, que correspondan, e interpongan ante las mismas las acciones legales respectivas, dejando en evidencia las violaciones a los derechos fundamentales (salud, alimentación, información, contacto familiar, etc.), que alegan suceden en los centros penitenciarios y en sus respectivos ámbitos. POR TANTO Se acoge la solicitud formulada por la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004], así como la extensión del arresto domiciliario de la imputada [Nombre 009], por espacio de seis meses, desde la fecha de vencimiento, catorce de mayo del año en curso, hasta el catorce de noviembre de dos mil veintiséis, inclusive. Dentro de este lapso, a la mayor brevedad posible, sin dilaciones indebidas, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada deberá remitir los autos y carpetas correspondientes (físicas y electrónicas) al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, para que éste, a su vez, señale debate oral y público. Lo anterior salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse. Tome nota la representación fiscal de lo apuntado en el considerando tercero de la presente resolución. NOTIFÍQUESE.- María Milagro Granados García Hannia Soto Arroyo Raúl Madrigal Lizano Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de SentenciaEspecializado en Delincuencia Organizada Expediente: 22-000088-0622-PE (CORONA)Imputado: [Nombre 001] y otros.Ofendido: La Salud Pública.Delito: Tráfico Internacional de Drogas. kmurillog Exp.: 22-000088-0622-PE - Voto 2026-0023 pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr