SNT
Resolución 00024-2026
Expediente 19-000137-0622-PE
- Despacho
- Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada
- Materia
- Derecho Penal
- Redactor
- María Milagro Granados García
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SNT
Expediente 19-000137-0622-PE
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Ley N.° 9481
Documento judicial
Resolución: 2026-0024Expediente: 19-000137-0622-PE
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas, del día catorce de mayo del año dos mil veintiséis.- Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva y medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, formulada por Jonathan Mauricio Chacón Segura, fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, dentro de la causa penal número 19-000137-0622-PE (y su acumulada 25-000011-1964-PE), seguida contra los justiciables [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 023], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 015] y otros, por los delitos de Tráfico Nacional e Internacional de Drogas y otros, en perjuicio de La Salud Pública y otros; se resuelve lo siguiente: Redacta la jueza Granados García,
Contenido de la solicitud fiscal. En fecha ocho de abril de dos mil veintiséis, mediante escrito recibido en este despacho vía correo electrónico, el fiscal auxiliar Jonathan Mauricio Chacón Segura, de la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, peticionó la prórroga de la prisión preventiva de los imputados [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 023], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], así como la extensión de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de los endilgados [Nombre 009] y [Nombre 015], desde la fecha de vencimiento de dichas medidas, por un período de tres meses respecto a [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 023], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 009]; de cuatro meses para [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 015] y, finalmente, de siete meses para [Nombre 006]. Apoyó su gestión en los artículos 238, 239, 239 bis inciso d), 240, 241, 244 inciso j) y 258 del Código Procesal Penal, así como el numeral 10 de la Ley 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Luego de plasmar una tabla con el nombre de cada endilgado, fecha de detención, tipo de medida cautelar, fecha de vencimiento y plazo de extensión solicitado, explicó el estado actual de la causa de la siguiente manera: “1. Respecto a la Causa Principal (19-000137-0622-PE): La Audiencia Preliminar se evacuó entre el 4 de agosto y el 15 de octubre de 2025. A la fecha, el Juzgado Penal mantiene en suspenso la resolución correspondiente, por lo que no existe un pronunciamiento formal (auto de apertura a juicio o sobreseimiento) que determine la elevación de esta causa a la etapa de juicio. En dicha audiencia se realizó el testimonio de piezas bajo la causa 25-000011-1964-pe y la 25-000012-1964-pe
Respecto al Testimonio de Piezas 25-000011-1964-PE ([Nombre 023] y [Nombre 006]): Tras la audiencia celebrada del 9 al 17 de octubre de 2025, el órgano jurisdiccional dictó el Auto de Apertura a Juicio y ordenó la acumulación material y jurídica a la causa principal (19-000137-0622-PE). Este es, hasta el momento, el único extremo del proceso que cuenta con una decisión de fondo firme para ir a debate.
Respecto al Testimonio de Piezas 25-000012-1964-PE (Pool Mesén Bolaños): La audiencia preliminar concluyó el 30 de enero de 2026. Al igual que en la causa principal, el Juzgado Penal aún no ha emitido la resolución que resuelva la solicitud de apertura a juicio planteada por el Ministerio Público.” (cita textual extraída del folio 4 de la solicitud fiscal, los resaltados pertenecen al original). Seguidamente, detalló los datos de identificación de los imputados, la relación de hechos investigados en este proceso y la calificación jurídica otorgada a los mismos, consistente en los delitos de Tráfico Nacional e Internacional de Drogas y Legitimación de Capitales, conforme a lo establecido en los artículos 58, 69 y 77 incisos f) y g) de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; así como Asociación ilícita, previsto en el numeral 281 del Código Penal (cfr. f. 5 a 65 de la gestión fiscal). Bajo el título “Fundamento de probabilidad”, la representación fiscal explicó que -en términos generales- se atribuye a los imputados [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 023], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 015] (en conjunto con otros endilgados que enfrentan el proceso penal, así como tres sujetos en fuga y otras personas no identificadas) conformar una organización criminal dedicada a delinquir, específicamente a traficar, a nivel nacional e internacional, grandes cantidades de clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, desde junio de dos mil diecinueve hasta agosto de dos mil veintidós. Más adelante, especificó una serie de eventos presuntamente constitutivos de trasiego de drogas con decomiso de sustancias ilícitas, relacionados al grupo criminal, de fechas diecinueve de agosto de dos mil diecinueve (1263 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Bélgica), diez de setiembre de dos mil veinte (90 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Bélgica), diecinueve de diciembre de dos mil veinte (4970 gramos de cannabis sativa en Alajuela), diecisiete de enero de dos mil veintiuno (33 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Heredia), quince de julio de dos mil veintiuno (2 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Guápiles), veintisiete de julio de dos mil veintiuno (40 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Inglaterra), diez de noviembre de dos mil veintiuno (124 kilogramos de clorhidrato de cocaína en España), primero de noviembre de dos mil veintiuno (128 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Filadelfia, EEUU), veinte de noviembre de dos mil veintiuno (269 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Tres Ríos y de 1200 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Inglaterra), treinta de noviembre de dos mil veintiuno (187 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Holanda), siete de enero de dos mil veintidós (1548 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Canadá), veintiséis de febrero de dos mil veintidós (120 kilogramos de clorhidrato de cocaína en Hong Kong) y veintiocho de abril de dos mil veintidós (906 kilogramos de clorhidrato de cocaína en APM Terminals con destino a Rotterdam). Para sustentar la hipótesis fiscal, detalló sendos informes policiales y la existencia de “causas “satélites” y acumuladas, a saber: 20-006299-0305-PE (evento de Alajuela de fecha 10/09/2020), 21-000053-0053-PE (evento de Heredia del 17/01/2021), 21-001628-0485-PE (evento de Guápiles del 15/07/2021), 21-000191-0622-PE (caso Metal), 21-001394-0053-PE (caso Tucán relativo al evento de Tres Ríos de fecha 29/11/2021) y 22-000566-0472-PE (evento de APM Terminals). Agregó que la investigación comprendió la interceptación de las comunicaciones, así como múltiples asistencias penales internacionales, las cuales pormenorizó y adujo que se contaba con los resultados de todas ellas agregados a los autos. De los anteriores elementos de convicción, concluyó que la hipótesis fiscal cuenta con sustento suficiente y que su verosimilitud se ha incrementado en el tiempo, permitiendo constatar los diversos modos de operar para la comercialización de sustancias no autorizadas, así como la estructura de la organización, liderada por [Nombre 007]. Además, señaló que a los endilgados [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 001] y otros sujetos investigados, dentro del mismo período antes indicado, se les atribuye otorgar apariencia de legitimidad a las ganancias de la anterior actividad delictiva, con pleno conocimiento de su origen ilícito; adquiriendo, ocultando, transformando y encubriendo a título personal o a través de diversas sociedades anónimas, bienes muebles e inmuebles e introduciendo dinero al sistema bancario nacional público y privado. Lo anterior a través del uso de diversas personas jurídicas como mamparas, entre ellas Equipos Walker S.A., Del Montesito M y R Limitada, [...] S.A., Constructora Metalmecánica CR de Centroamérica 247 S.A., CR Tech SJ Metal Mecánica Cero Dos, Ingeniería en Metalurgia S.A., Ingeniería en Metalurgia Costa Rica Cero Dos Diez S.A., Tecno Equipos Especiales, Desarrollos Científicos y Soluciones CR de América Cero Nueve. De seguido, realizó un recuento de cada endilgado y persona jurídica vinculado a los hechos relativos al delito de legitimación de capitales y de las probanzas que así lo sustentaban, incluyendo levantamientos de secreto bancario, aduanero, tributario y financiero, así como el estudio de la Sección de Legitimación de Capitales del Organismo de Investigación Judicial. Posteriormente, en el acápite titulado “Secuencia de la medida cautelar privativa de libertad” realizó un recuento de las medidas cautelares de los endilgados, subdividiéndolo de la siguiente manera: primero respecto a los endilgados [Nombre 001], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 005] y [Nombre 009]; segundo relativo a [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 015]; tercero en torno a [Nombre 006] y, por último, en cuanto a [Nombre 023]. Todos ellos relativos al recuento procesal desde las fechas de detención hasta la resolución de las trece horas con treinta minutos del seis de mayo de dos mil veinticinco, emitida por este Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. De seguido, hizo referencia a lo dispuesto por esta Cámara mediante las resoluciones número 0041-2025 de las once horas con quince minutos y 0042-2025 de las trece horas con diez minutos, ambas del seis de noviembre de dos mil veinticinco. En el mismo apartado, el representante fiscal argumentó que, para todos los imputados, el peligro de fuga había aumentado debido a la etapa en la que actualmente se encuentra el proceso en su contra. Especificó que dicho peligro y las medidas cautelares dictadas se han sustentado en el alto grado de probabilidad, la posible imposición de elevadas penas, la magnitud del daño ocasionado, la causal de criminalidad organizada, así como el grave menoscabo a la salud pública y las repercusiones a nivel internacional, que han generado un perjuicio socioeconómico para el país. Además, precisó lo siguiente: “Respecto al peligro procesal de fuga, se realizó un examen sobre las condiciones personales de cada uno de los imputados y se concluye que su situación domiciliar, laboral y domiciliar son endebles o bien inexistentes, situación que conlleva a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, esto valorado de caras a las facilidades con la que pueden contar los miembros de grupo criminal para sustraerse del proceso, tales como contactos con personas en el extranjero, el uso de documentos de identidad falsos, pasaportes, así como la capacidad económica que demostraron tener los encartados con los ilícitos investigados. Durante el periodo de investigación se determinó que estas personas residían en sitios que fueron utilizados como lugares para operar en el tráfico de drogas y legitimación de capitales, también se estableció que son personas que no cuentan con un trabajo legal, fueron documentados en diversos días y horas con actividades propiamente encaminadas a las delictivas, por lo que el hecho de contar con familia no les generó contención para su manteniendo dentro de grupo criminal ejecutando las acciones delictivas. El anterior panorama permite concluir bajo las reglas estrictas de la sana critica que la medida cautelar privativa de libertad es la única que garantiza este proceso y sometimiento de los imputados al contradictorio.” (cita textual tomada del folio 179 del escrito presentado por el ente fiscal). En el apartado denominado “Solicitud”, aseveró que la gestión se fundamenta en la necesidad de asegurar el resultado del eventual juicio oral, ante la persistencia de peligros procesales críticos y agregó lo siguiente: “Refuerzo De Presupuestos: Peligro De Obstaculización Y Criminalidad Organizada Esta representación enfatiza que la medida cautelar no solo es necesaria por el peligro de fuga, sino por el riesgo de obstaculización activa de la justicia: Naturaleza de la Organización: Al tratarse de una estructura bajo la Jurisdicción Especializada (Ley 9481), existe una jerarquía y capacidad logística que permitiría a los imputados influir, amedrentar o coaccionar a testigos y peritos que deberán comparecer en el próximo debate. Etapa Procesal Crítica: Con la audiencia preliminar finalizada y el juicio a las puertas, el incentivo para perturbar la prueba es máximo. La libertad de los encartados en esta fase pondría en riesgo la integridad del testimonio de piezas y la prueba acumulada desde 2021. Justificación de la Extensión (48 meses): El plazo solicitado, que alcanza los 48 meses en varios casos, es proporcional a la complejidad de la causa. El volumen de imputados (más de 10) y la acumulación de testimonios de piezas justifican el uso del plazo máximo extraordinario para evitar que el proceso sucumba ante la impunidad por vencimiento de términos. (…) CONCLUSIÓN Con fundamento en los hitos procesales expuestos, la persistencia de los peligros de fuga y la evidente necesidad de evitar la obstaculización del proceso en esta fase terminal de la etapa intermedia, el Ministerio Público concluye: Necesidad y Proporcionalidad: Las medidas cautelares solicitadas resultan ser las únicas idóneas para garantizar el fin del proceso. La gravedad de los hechos acusados bajo la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada justifica la extensión de los plazos para evitar que la causa sucumba ante la impunidad. Ajuste a Derecho: Los plazos peticionados, que en su extremo alcanzan los 48 meses, respetan escrupulosamente los límites establecidos en la Ley 9481 y el del Código Procesal Penal, sin vulnerar los derechos fundamentales de los encartados. Unidad Procesal: La unificación de los vencimientos, particularmente en el caso de [Nombre 006], responde a criterios de eficiencia jurisdiccional para el correcto señalamiento del juicio oral, por lo que solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, ACOGER en todos sus extremos la presente solicitud de prórroga de medidas cautelares de Prisión Preventiva y Arresto Domiciliario con Monitoreo Electrónico, conforme al detalle de los cuadros técnicos adjuntos, para asegurar la sujeción de los imputados hasta la finalización del proceso mediante sentencia firme.” (transcripción literal de los folios 180 a 182 de la solicitud del ente ministerial, los resaltados pertenecen al original).
Audiencias y alegatos de las partes. (A) Mediante resolución de las nueve horas del diecisiete de abril de dos mil veintiséis, emitida por la jueza de trámite de este despacho, se concedió audiencia, por el plazo de veinticuatro horas, a los abogados defensores de los encartados respecto a quienes versó la solicitud fiscal, para lo que a bien tuvieran manifestar. En respuesta a lo anterior, en tiempo y vía correos electrónicos remitidos a la cuenta oficial de este Tribunal, los abogados Michael Castillo Delgado, Jurgen Kinderson Roldán, Eduardo Barboza Orias, Rubén Gómez Guillén, Nickole Molina Chaves, Yelba María Mairena Bermúdez y Rebeca Jiménez Lobo solicitaron que se convocara audiencia oral para exponer sus alegatos de oposición a la gestión fiscal, así como el interés de que sus representados [Nombre 008], [Nombre 004], [Nombre 007], [Nombre 013], [Nombre 005], [Nombre 023], [Nombre 001] y [Nombre 009] ejercieran su derecho a la defensa material durante la audiencia (cfr. f. 1092 a 1107). Por su parte, los letrados Adrián Solano Sánchez (defensor público de [Nombre 006]) y Julio César Vargas Quirós (abogado particular de [Nombre 015]) no se pronunciaron. (B) Mediante resolución de las quince horas con cinco minutos del veintidós de abril de dos mil veintiséis, suscrita por la jueza de trámite de este despacho, se señaló audiencia oral para el cinco de mayo del año en curso, a partir de las nueve horas, convocando a esos efectos a todas las partes intervinientes en el proceso (folios 1112 a 1114). (C) Como consta en el acta visible en folios 1130 a 1132, en la fecha y hora indicadas, ante los jueces que suscribimos la presente resolución, comparecieron Jonathan Chacón Segura, en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada; los abogados defensores aludidos supra, con excepción del licenciado Julio César Vargas Quirós; así como los endilgados [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 023], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008] y [Nombre 009]. Además, estuvieron presentes la licenciada Eilyn Alpízar Hidalgo (codefensora de [Nombre 004]) y Tiffany Castillo Mata (asistente del licenciado Castillo Delgado). Las exposiciones de las partes constan en el registro audiovisual correspondiente y se resumen a continuación: (i) El fiscal auxiliar, Jonathan Chacón Segura, realizó un breve recuento procesal y precisó que la semana anterior se notificó el auto de apertura a juicio de la “causa madre”, por lo que los dos testimonios de piezas que se habían emitido fueron acumulados. Resaltó que hubo un atraso en el dictado de la resolución del auto de apertura a juicio, lo que generó “cierto limbo”. Detalló las fechas de detención y vencimiento de cada medida cautelar, así como la intención de solicitar la prórroga de las medidas, conforme a la tabla que consta por escrito. De modo general, señaló que las delincuencias que se atribuyen a los endilgados corresponden a tráfico de drogas, legitimación de capitales y asociación ilícita. Hizo ver que hay alrededor de quince personas adicionales que están siendo investigadas. Destacó que la acusación ya cuenta con auto de apertura a juicio y básicamente se admitieron la totalidad de hechos y prueba que se expusieron durante las tres audiencias preliminares. Alegó que, aunque casi cuatro años de prisión preventiva podría ser desproporcional, debe considerarse que la investigación fue extensa y que la fiscalía presentó en tiempo y forma la acusación. Agregó que hubo un retraso importante que se explica por lo voluminoso del expediente, la dinámica de las audiencias preliminares y por el mismo desarrollo del proceso, no por actos dilatorios de las partes. Señaló que el peligro procesal de fuga ha sido la bandera de batalla para establecer la necesidad de la medida cautelar y que así se explicó por escrito. Precisó que dicho riesgo se potencia por la existencia del auto de apertura a juicio, a lo cual agregó la alta capacidad económica, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer. Reiteró la necesidad y proporcionalidad del encierro preventivo por las características de la causa y la naturaleza de la organización que se pretende llevar a juicio, tratándose de un grupo que operó en cinco continentes, lo que -según su criterio- genera una necesidad imperiosa de mantener la prisión preventiva, aunado a los peligros procesales que se han venido manejando a lo largo de estos cuatro años. Concluyó repitiendo su petitoria específica para cada imputado. (ii) La Licda. Yelba Mairena Bermúdez, en defensa de los intereses de [Nombre 001], solicitó el rechazo de la petición fiscal. Aclaró que a su representado le faltan tres meses para que venza el plazo extraordinario y, señaló que, en ese lapso, la defensa ha colaborado y ha entendido la posición de los operadores de justicia, con la idea de que el proceso concluyera. Enfatizó que el juez de etapa intermedia contó con seis meses para dictar el auto de apertura a juicio, lo que hizo la semana anterior y, pese a eso, no se pronunció sobre todos los temas planteados por las distintas defensas, alegando que se conocerían ante el tribunal de juicio. Señaló que ello es contrario al espíritu de la norma, pues la etapa intermedia debe fungir como un filtro. Argumentó que el plazo extraordinario de dos años no procede siempre, sino que el tribunal debe procurar un plazo razonable y tomar las medidas necesarias para cumplir con el principio de justicia pronta y cumplida. Agregó que su representado ha tenido buen comportamiento, tanto a nivel penitenciario, como judicial. Además, indicó que no tiene antecedentes penales y que su papel es periférico o secundario, sumado a que no tiene pasaporte ni medios económicos para salir del país. Arguyó que, en el caso que se extienda la medida, sería un plazo innecesario, porque el tribunal no podría ampliarla nuevamente, al encontrarse fuera de la ley. Alegó que, dado lo anterior, lo procedente es buscar otras formas para palear el peligro de fuga que el Ministerio Público invoca, máxime que no hay noticia ni prueba de que los imputados hayan pretendido o hablado de evadir la acción de justicia. Señaló que el juicio tardará año o año y medio, por lo que no tiene sentido que su defendido siga siendo una carga para el Estado. Destacó los folios 179 a 190, los cuales ofreció como prueba. Informó que el domicilio de la abuela de su representado, en Coronado, fue verificado y que allí podría mantenerse con arresto domiciliario. Añadió que la abuela de su defendido es una señora mayor y, por eso, no pudo presentarse, pero si el Tribunal lo considerara necesario, se comprometió a traerla en el plazo de veinticuatro horas. Insistió en que no era necesario extender la prisión preventiva, existiendo la posibilidad del mecanismo electrónico en su casa de habitación. Arguyó que el monitoreo electrónico es una contención efectiva, lo cual ejemplificó con los casos de los imputados [Nombre 009] y [Nombre 017]. Manifestó que conocía que su representado cumpliría responsablemente. Reiteró que el peligro de fuga puede ser paleado sin necesidad de mantener a su representado en “ese depósito humano”, sobre el cual señaló que los cambios en la administración del Poder Ejecutivo han provocado una afectación a la dignidad humana y han recaído en tortura. Apeló a la parte humana y a la dignidad, por lo cual solicitó la modificación de medida cautelar, conforme al 244 del código de rito y la imposición, por parte de esta Cámara, de todas aquellas que considere pertinentes y necesarias para que se asegure la comparecencia del imputado al debate. Reitero que, aunque se entiende que el caso es complejo, eso justificaba los primeros años de prisión preventiva, pero no en la actualidad que el Ministerio Público cuenta con la información que necesita, producto de su trabajo a lo largo de estos años. Finalizó repitiendo que es viable imponer monitoreo electrónico y que su representado está dispuesto a cumplirlo. (iii) La Licda. Rebeca Jiménez Lobo, en representación de [Nombre 009], precisó que, pese a la posición que ha tenido anteriormente, en esta oportunidad, se oponía a la prórroga solicitada, aunque su representado dichosamente cuenta con arresto domiciliario. Precisó que la audiencia preliminar de la causa principal se suscitó entre junio y octubre del año anterior y que los dos testimonios de piezas no perjudicaron su desarrollo. Dio lectura de un extracto del voto número 0041-2025 de este Tribunal, fechado seis de noviembre del dos mil veinticinco, de lo cual destacó que no existieron las circunstancias objetivas y excepcionales exigidas. Expuso que cinco días después del señalamiento de la presente audiencia, “en carrera”, el juez dictó un auto de apertura a juicio que calificó de risible y que no resolvía nada. Destacó que el mismo representante del Ministerio Público valientemente admitió que el tiempo transcurrido no era proporcional. Señaló que no discutiría la probabilidad, pero que se oponía a la gestión fiscal porque situaciones como la presente no pueden seguir ocurriendo. Cuestionó cuál sería el objetivo de prorrogar por tres meses si resulta imposible que el juicio se celebre en ese plazo y ni siquiera que inicie. Alegó que ya no subsiste el peligro de fuga de su representado, pues siempre ha sido responsable y ha estado sujeto al proceso, por lo que ha demostrado que no requiere medidas cautelares. Fustigó que el arresto domiciliario le limita la posibilidad de trabajar a su defendido, quien es padre de familia, por lo cual ya habían planteado las gestiones pertinentes. Admitió que el Ministerio Público hizo lo posible para que el proceso avanzara y que la defensa no puso trabas, pero que -pese a ello- los seis meses que el expediente “se durmió” no se pueden trasladar a los imputados. Solicitó el rechazo de la solicitud fiscal, pues -en su criterio- la extensión de la medida sería injustificada y se convertiría en una pena anticipada, innecesaria e inútil. (iv) El Lic. Jurgen Kinderson Roldán, en defensa de [Nombre 004], solicitó que se rechace la gestión fiscal, por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Criticó que el fiscal nunca explicó por qué la extensión de la prisión preventiva sería proporcional, idónea o necesaria y que, aunque el fiscal someramente indicó que se basaba en el peligro de fuga, lo cierto es que durante meses no ha presentado cambios. Destacó el voto 0041-2025 de este mismo Tribunal, del cual dio lectura parcial de la parte dispositiva. Enfatizó que la prórroga anterior se había autorizado con una serie de condiciones, las cuales no se cumplieron, por encontrarse el proceso dentro de una jurisdicción completamente saturada. Realizó un recuento de fechas de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio. Señaló que el plazo de seis meses para el dictado del auto de apertura a juicio pudo ser acorde al expediente y a la duración de la audiencia, pero que no lo fue, dado que se trata de una resolución de treinta y cuatro páginas, de las cuales sólo veinte contienen valoración efectiva de los pormenores de la audiencia. Argumentó que se trata de un atraso del Juzgado Penal que no puede ser achacado a los imputados. Señaló que el tema medular es cuándo se tendrá fecha para juicio y cuándo iniciará. Hizo referencia a dos noticias del 26 de abril de 2026, en las que consta que el juez coordinador del Tribunal-JEDO informó, por un lado, que los jueces no quieren participar en la jurisdicción, lo que pone en riesgo la celebración de audiencias, y, por otro, indicó los dos debates en curso y los dos que se prevé que inicien este año y que se cuentan con diez jueces y se requiere cuatro jueces por juicio. De lo anterior dedujo que sólo pueden celebrarse dos juicios de manera simultánea, por lo que no existe posibilidad de que el debate de la presente causa se realice en una fecha próxima. Agregó que, durante los tres meses que solicita la representación fiscal, es posible que el expediente ni siquiera haya llegado al tribunal, dada la acumulación a la que se hizo referencia. Precisó que su defendida fue detenida el veintitrés de agosto de dos mil veintidós y, por ende, según su criterio, prácticamente cuenta con seis años descontados y podría acceder a la libertad condicional, por el transcurso de dos terceras parte de la pena. Destacó que a su representada sólo se le relaciona por un hecho, el cual no está debidamente demostrado. Insistió en que en tres meses no van a variar las condiciones en las que se encuentra el expediente, por lo que la prisión preventiva es desproporcional e inútil. Concluyó indicando que resultaba innecesario valorar el tema de la probabilidad, pero solicitaba el rechazo de la extensión de la prisión preventiva y la inmediata libertad de su representada. (v) El Lic. Rubén Gómez Guillén, en representación de [Nombre 011] y [Nombre 005], solicitó el rechazo de la gestión fiscal para ambos defendidos. Fustigó que el atraso en el proceso era excesivo e injustificado, pues el período que transcurrió desde la conclusión de la audiencia preliminar hasta el dictado del auto de apertura a juicio culminó con una resolución que caracterizó como lacónica y parca. Repasó las resoluciones de este Tribunal número 0041-2025 y 0018-2025. De esta última destacó que ya se había indicado que debía tomarse en consideración la cercanía del vencimiento del plazo extraordinario, lo que tornaba la causa en prioritaria. Señaló que los pronunciamientos de esta Cámara no pueden ser letra muerta y que, por ende, no basta valorar si se mantienen las circunstancias que motivaron la imposición de la prisión preventiva, sino también si las medidas impuestas por esta Cámara han sido atendidas. Señaló que, dado que estaba claro que al menos en el caso de la última prórroga concedida, no se atendieron las medidas impuestas, ello debía traer consecuencias al momento de resolver la solicitud de la representación fiscal. Recalcó que, conforme a lo ordenado por este Tribunal, el debate ya debería haber iniciado y, pese a ello, el expediente ni siquiera está en el tribunal de juicio. Reiteró que el plazo se ha desbordado y que la cantidad de pruebas y partes no justifican el atraso, pues “nada justifica que el expediente estuviera seis meses en el limbo”, sin que se conocieron temas de fondo. Reiteró que debía verificarse si se presentaron las situaciones objetivas y excepcionales requeridas en la resolución anterior, para que exista congruencia y concluyó que no es así y, por ende, el atraso es intolerable. Señaló que, aunque en esta ocasión ello no obedece al Ministerio Público, no se puede olvidar la audiencia anterior en la que la representación fiscal se presentó con la acusación en la mano, porque había atrasado demasiado la tramitación de este caso. Alegó que el tiempo muerto se traduce en una afectación directa para sus representados y sus familias, dada la incertidumbre sobre lo que se resolvería. Agregó que ello no era atribuible a la defensa, pues en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco presentó un pronto despacho que no fue atendido. Agregó que el nueve de marzo de los corrientes interpuso solicitud urgente de valoración médica de su defendida [Nombre 005], por un accidente cerebro vascular, a fin de determinar si se generó un daño irreversible en su salud y tampoco el juez resolvió esta gestión. Precisó que consultó sobre el estado del requerimiento, el día anterior a la audiencia, recibiendo indicación que el juez estaba resolviendo varias peticiones. Reprochó la tramitación de su solicitud, pues los temas relativos a la salud deben ser resueltos con seriedad, de forma célere y expedita. Alegó que el juez de etapa intermedia rechazó una solicitud de cesura por celeridad procesal, pese a que no la ha demostrado. Argumentó que el plazo razonable es una garantía del debido proceso, conforme a lo establecido en los del Código Procesal Penal y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Precisó que en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han delimitado cuatro criterios, de los cuales destacó la conducta de las autoridades. Además, señaló que la complejidad lo determina el fondo del asunto, no la cantidad de partes ni cantidad de pruebas y que el caso bajo estudio es uno más de tráfico de drogas. También resaltó la afectación a sus representados, dado el problema de salud de [Nombre 005] y los cuatro años que han sido “arrancados de sus vidas”, desprendidos de su familia y de la fuerza laboral. Se cuestionó cuál sería el fin de la extensión de la prisión preventiva, en el tanto el debate no podrá celebrarse en esos tres meses por más intentos que las autoridades realicen. Aclaró que el Tribunal de Juicio de la presente jurisdicción cuenta con tres secciones colegiadas, con dos debates en curso (conocidos como Imperio y Gerys), el juicio denominado Trinidad está programado para la próxima semana y en agosto el del caso conocido como el de [Nombre 018]. De lo anterior derivó que el tribunal se encuentra rebasado y que hay prioridad de al menos cuatro juicios por delante, por lo que se trataría de una prórroga ociosa, desproporcional e irracional. Señaló que sus representados están anuentes a atender los llamados judiciales. Adicionalmente a la libertad de sus defendidos, solicitó que se ordene la valoración médica de [Nombre 005], como previamente se hizo con el caso de la imputada [Nombre 004]. (vi) El Lic. Michael Castillo Delgado, en defensa de [Nombre 008], solicitó el rechazo de la petición fiscal. Introdujo su posición señalando que conoce la tesis de este Tribunal de no cambiar medidas y que se cuestiona cuál es el incremento en el peligro procesal y en la causal de delincuencia organizada. Recalcó que no se cumplió con lo ordenado por esta Cámara y que el Ministerio Público, aunque formuló prontos despachos, no alegó las circunstancias excepcionales que impidieran el avance del proceso. Recapituló las fechas de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio y fustigó que éste carece de fundamentación, pero que no es recurrible. Destacó la existencia de presión mediática después del señalamiento a la presente audiencia y que ello se trata de una técnica de presión del Ministerio Público, que no debería pesar, sino que debe resolverse objetivamente, sin alcahuetear al ente fiscal ni al Juzgado Penal. Insistió en que no se cumplió con lo ordenado y no es posible una demora de seis meses, aunque se trate de una causa compleja. Aclaró que el expediente todavía se encuentra en el Juzgado Penal, dado el emplazamiento y diversas solicitudes que han sido planteadas por las partes, a lo cual se suma la conocida saturación de agenda del tribunal de juicio e, incluso, los posibles choques de señalamientos de los defensores. Detalló que, en su caso, cuenta con audiencia preliminar programada para julio y agosto del año en curso, relativo a la segunda parte del caso Turesky, sobre lo cual recalcó que los imputados en ese proceso se han mantenido sujetos al mismo pese a encontrarse en libertad. Precisó que su defendido no fue detenido el treinta de setiembre, sino que se entregó en las oficinas del Organismo de Investigación Judicial, sede Limón, desde el veintiocho de setiembre de dos mil veintidós. Explicó que, como en ese momento, estaba siendo detenido [Nombre 019], se dispuso trasladarlos a los dos a San Carlos, primero llegando a Guápiles y después a San Carlos y no fue hasta el primero de octubre que se resolvió su situación jurídica junto con la de [Nombre 019]. Sintetizó sus argumentos y repitió su pretensión en aras de no convertir la prisión en una pena anticipada y no admitir el uso abusivo del periodo de prisionalización en detrimento de las garantías y derechos de las personas indiciadas. Insistió en que el juicio les espera, pero no se sabe cuándo, dónde ni cómo. (vii) El Lic. Adrián Solano Sánchez, defensor público de [Nombre 006], manifestó su oposición a la solicitud fiscal. Señaló que la Fiscalía ha coadyuvado en la saturación de la agenda, porque el Fiscal General determina cuáles asuntos remitir a la jurisdicción especializada. Argumentó que el legislador estableció el plazo extraordinario a un tribunal de mayor rango para que hubiera un control de motivación reforzada, de proporcionalidad, constitucionalidad y convencionalidad. Citó Tibi vs Ecuador, López Álvarez vs Honduras y J vs Perú y refirió que todos esos casos tienen como común denominador el uso de la prisión preventiva como pena anticipada y, por ello, se condenó al Estado. Realizó un recuento de las fechas de celebración de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio en el caso de su defendido y recalcó la diferencia con la causa principal, pues desde octubre de dos mil veinticinco a abril de este año, el expediente se mantuvo en el Juzgado Penal, pese a que tenía auto de apertura a juicio. Indicó que la unificación de la causa operó en detrimento de los intereses de su representado, pues lo procedente era remitir los autos al Tribunal, para que señalara el juicio en resguardo de sus garantías individuales. Detalló del voto 42-2025 de este Tribunal que se impuso la medida de convocar y celebrar el juicio oral y público, salvo circunstancias objetivas y excepcionales. Insistió en que el Juzgado esperó aproximadamente siete meses para que se dictara el otro auto de apertura a juicio y proceder con la acumulación, contrario al principio de justicia pronta y cumplida y el acceso a la justicia, con lo que convirtió a la prisión preventiva en una pena anticipada. Fustigó que la solicitud relativa a su defendido, por un período mayor a los demás endilgados, resulta en un uso desmedido de la prisión preventiva sin motivo alguno. Concluyó reiterando su pretensión. (viii) La Licda. Nickole Molina Chaves, en representación de [Nombre 023], solicitó que no se acoja lo peticionado por el Ministerio Público. Señaló que deben aplicarse las reglas de la sana crítica. Precisó que el grupo está siendo investigado desde dos mil diecinueve y que su defendido, previo a ser privado de su libertad, estuvo durante diez meses sujeto al proceso firmando periódicamente. Indicó que las medidas cautelares tienen como fin que los imputados sean llevados al contradictorio, pero resulta materialmente imposible que el juicio se vaya a celebrar en el plazo de tres meses, pues el expediente ni siquiera está en el tribunal. Adujo que el cambio en las circunstancias consiste en que ya no es necesaria la prisión preventiva, porque ésta se fundó en la alta pena a imponer y su afectación en la psiquis, la cual ya no existe, dado que tienen al menos media pena descontada. Concluyó que la prórroga se constituiría en una pena anticipada y violentaría la proporcionalidad en sentido amplio, la cual implica un buen uso de la prisionalización de los imputados al tramitar la causa. Fustigó que no se les puede achacar a los imputados que la causa sea grande, porque es el Ministerio Público el que decide cómo investigar e incluso cuánta pena ofrecer en un posible abreviado. Aclaró que en el caso de su representado, éste no ha presentado gestiones, ha querido abreviar, se trata de un hecho concreto y ha intentado que se defina su situación jurídica, pero no sucede, sin que ello le sea atribuible. Criticó que el Ministerio Público no informó cuáles coordinaciones o esfuerzos pretende realizar para que se celebre el contradictorio. Insistió en que se trata de una pena anticipada, porque las personas indiciadas no pueden acceder a cursos y valoraciones, lo que los atrasa y les genera un detrimento en su dignidad pese a que no se ha roto el estado de inocencia. Concluyó argumentando que si los endilgados no están en juicio ahora es por el fallo de la administración de justicia, pues ya han estado a su disposición durante casi cuatro años. (ix) Finalmente, el Lic. Eduardo Barboza Orias, en representación de [Nombre 007], solicitó el cambio de medida cautelar de éste, por cambio de circunstancias, para lo cual realizó una disertación sobre los del Código Procesal Penal y señaló que, aunque se trate de una delincuencia especial, su representado tiene derechos y no es merecedor de la prisión preventiva. Precisó que las condiciones institucionales de los privados de libertad en lo que se conoce como “máxima seguridad” le ha impedido tener contacto con su representado desde que finalizó la audiencia preliminar, en detrimento de su derecho de defensa. Informó que [Nombre 007] ingresó al centro penitenciario con una enfermedad que tiene un tratamiento exclusivo, costoso y delicado y que su salud ha ido retrocediendo al punto que en momentos se desmaya. Arguyó que ya no existe proporcionalidad, pues el fin de la medida cautelar es salvaguardar el proceso. Destacó que la audiencia preliminar del presente asunto se desarrolló durante dos meses y que transcurrieron seis meses para un auto de apertura a juicio emitido en treinta y cuatro páginas, de manera irresponsable y “despreciable” para las personas privadas de libertad. Añadió que existe una “mano oculta” que quiere generar presión mediática en el tribunal. Aclaró que planteó solicitud de adición y aclaración del auto de apertura a juicio, porque las gestiones no se resolvieron, sino que la defensa fue invisibilizada. Solicitó la recepción del testimonio de [Nombre 020], cédula [Valor 001], lo cual fue acogido por este Tribunal y una vez recibida su declaración (la cual consta en el registro audiovisual), el letrado argumentó que la situación de [Nombre 019] varió, porque ahora ha consolidado una familia con la testigo, que lo llama, lo asiste, lo visita y le proporciona contención suficiente. Insistió en que la prisión preventiva dejó de ser necesaria, pues el contradictorio está en la “cola de un venado” y es casi imposible que inicie en los próximos tres meses. Rogó que se varíe la medida cautelar y, en su lugar, se conceda arresto domiciliario, con salidas autorizadas para atenciones médicas, por una cuestión de humanidad, firma periódica en la Fiscalía de Pavas, si se estima necesario, así como fijación en el domicilio aportado por la testigo. Concluyó con la reiteración de su pretensión. (x) El imputado [Nombre 001], advertido de su derecho constitucional de abstenerse de declarar, en síntesis, manifestó: “Pienso que todos los imputados terminamos siendo vistos como un número. Habla de treinta y seis meses, cuarenta y ocho meses. A mí me piden tres meses más para cumplir cuatro años. El año es de ocho meses, entonces a quienes se les atribuye un solo delito, ya habría sobrepasado la media pena. Seis meses después de la audiencia, el juez coordinador lo que dijo es que es prueba indiciaria, que no le compete a él, sino que tiene que ser llevado a debate. Se está solicitando la absolutoria, no puede decir que no le compete. Sé que puedo decir muchas cosas sobre el proceso, pero el mismo juez dice que los problemas de redacción y demás tienen que ser vistos en debate. No resolvió mi declaración de tres horas, nada de lo que yo dije, ni el tema de las pruebas que no se valoraron, sino que sólo atrasó seis meses, hasta al Ministerio Público. No tenemos ni siquiera fecha de juicio. Todo el mundo sabe los plazos amplios para juicio que tiene JEDO y hasta hay que coordinar las agendas de los abogados. En tres meses más va a pasar lo mismo. Somos seres humanos. Todos los días velo por la vida de las personas privadas de libertad, incluyendo jueces, policías. Hace un mes casi me apuñalan por defender a una persona privada de libertad. Todas esas cosas ustedes no las ven. No toman en cuenta que los demás imputados con medidas cautelares las han cumplido. Son seis años de indiciado, porque son ocho meses carcelarios. El peligro de fuga el fiscal nunca lo explica, por la alta pena y la magnitud del daño causado, pero no se decomisaron estañones ni millones de dólares. En debate no sé qué va a pasar, porque un montón de prueba no la valoró la perito. El juez no resolvió nada, sólo nos dejó seis meses esperando a ver qué pasaba. No se ha probado nada, qué cuesta decir que con seis años de indiciado que vaya a su casa, si ya tiene la media pena. Son seres humanos. Esto no es sicariato ni estañones de plata, ni aviones ni edificios decomisados. Se quiso hacer un expediente tan grande, lo que da -honestamente- es un poco de pena. Yo me imaginé que serían concursos materiales, para un expediente tan grande, pero sólo acusan un concurso ideal, no pueden probar nada, porque el juez dijo que sólo es prueba indiciaria. Todo lo internacional es indiciario, sólo queda lo nacional. En tres meses nos van a decir que no hay fecha a juicio. Es una situación muy incómoda. Siempre me han puesto atención y les agradezco y es muy diferente al juez que nos vio en la preliminar. No resolvió algo tan simple como una absolutoria. Eso es jugar con la vida de las personas. Hay un hecho absuelto con veinticinco testigos. Esto se sale de las manos y hay que valorar la repercusión, se ha dañado la vida de las personas, teniendo la media pena y, por ende, sin peligro de fuga. No se me ha podido vincular con el tráfico de drogas, porque el juez dijo que es prueba indiciaria. Los procesos son demasiado largos. Esta elevación tenía que haberse hecho hace dos años, se desperdició demasiado tiempo. Estamos solicitando una oportunidad. Que vean el ser humano que está detrás del expediente, incluyendo personas con problemas de salud y que hemos perdido miembros de la familia en este proceso y, además, somos una carga económica para el Estado. Tenemos arraigos. Eso nos los dijo un juez. No hay peligro de fuga para las personas que están por un solo delito.” (xi) La endilgada [Nombre 005], advertida de su derecho constitucional de abstenerse de declarar, en síntesis, manifestó: “Son cuatro años muy duros, tanto para [Nombre 004] como para mí. Estamos ahí y nos hemos sentido tan mal, porque nuestros familiares, nuestros niños. Tengo un nieto, lo cogí de dos días de nacidos, ahora tiene dieciséis años. Salí dos meses, estuve con él y me vine para acá otra vez. Dicen que se agrede físicamente, el colegio lo mandó al psiquiátrico. Eso me duele en el corazón, me tiene enferma, siento que por eso la parálisis de la cara me dio un mes completo. Me duele que un niño esté sufriendo tanto por mí. Soy su abuela, pero no está la mamá y el papá falleció. Necesito estar afuera y ayudarlo. Solicito una oportunidad. Yo vine cuando me dijeron. Tengo sesenta y seis años. Necesito que resuelvan, que nos digan algo. Somos seres humanos. Las hijas de [Nombre 004] también necesitan de ella. Ya tengo prácticamente la media pena. Hay otros afuera que han cumplido, con más cosas que nosotros.” (xii) El acusado [Nombre 011], advertido de su derecho constitucional de declarar, en resumen, manifestó: “Quiero que nos puedan ayudar con un cambio de medida. Yo ya tengo la media pena. Ya voy para seis años. Este proceso ha sido muy largo. Tengo a mi padre muy mayor. Tengo a mi esposa en cama. Tengo responsabilidades. A esto no le veo ni pies ni cabezas. Me pregunto cuándo irá a acabar. Es demasiado tiempo. El Ministerio Público ha durado mucho en llevarnos a juicio.” (xiii) El imputado [Nombre 008], prevenido de su derecho de guardar silencio, en síntesis, adujo: “Yo me presenté el día veintiocho, mi esposa y yo, en Limón. No tenemos por qué huir. Somos personas de bien. Les pido si me dan un cambio de medidas, dado que tengo cuarenta y cuatro meses privado de libertad, sin oportunidad.” (xiv) El justiciable [Nombre 007], advertido de su derecho constitucional de abstención, en resumen, manifestó: “Es necesario señalar la manipulación que se ha venido dando desde que se me detuvo. Es abismal. Son preventivas como si no fuéramos seres humanos. Es una pena anticipada. Yo le había dicho a mi abogado que yo me iba a entregar, estando en República Dominicana. Existe el crimen organizado en los entes del gobierno, porque mi extradición no tendría que haberse dado. Hay un síndrome del desacato. No hay nada con que vincularme allá entonces coordinan cómo mandarme deportado para acá. Me arrestan aquí. Manipulan diciendo que [Nombre 008] y yo somos peligrosos, pero eran ideas equivocadas respecto a los dos. Nos mandan al CAI de Nelson Mandela y sin haber infringido la ley, no nos hacen el debido proceso y nos mandan para la Máxima, como si fuéramos las personas más peligrosas. No sabía que en Costa Rica hay condenas anticipadas y no se respeta el debido proceso ni el principio de inocencia, igualdad y justicia pronta y cumplida. Deberían ser garantes de la ley. Nuestra conciencia está aquí en esta sala, nos apegamos al proceso, pero nos destrozan a la familia. Es una sentencia social que nos sepulta. En la Máxima no tenemos ni siquiera derecho a nuestra defensa técnica. Es imposible tener alimentación digna y sana. No nos respetan. Todo es una interpretación, no se sabe a dónde vamos. Ya todo es retroactivo y tácito. Seis meses para contestar una resolución de una preliminar, ustedes mismos merecen más respeto, las leyes están siendo arrancadas del ordenamiento jurídico. Ya yo no quisiera ser costarricense. Preferiría ir a Bélgica y cualquier otro país a enfrentar la ley, a como están las cosas en Costa Rica. Ahora tengo dieciséis padecimientos crónicos. Si me dieran la oportunidad de apegarme al proceso con un cambio de medida, se agradece.”. (xv) Los señores [Nombre 009], [Nombre 023] y [Nombre 006], así como la señora [Nombre 004] se acogieron a su derecho constitucional de guardar silencio.
Competencia y cómputo del plazo de las medidas cautelares. El tema ha sido abordado previamente por esta Cámara, sin que la competencia de esta autoridad jurisdiccional haya sido cuestionada por las partes. Como se analizó ampliamente, mediante resolución 0018-2025 de este mismo Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, con idéntica integración, son dos los presupuestos que deben concurrir a efectos de determinar la competencia de este Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada para conocer de la solicitud fiscal. El primero de ellos consiste en que se trate de un proceso tramitado en la presente jurisdicción especializada, conforme a lo establecido en el de la Ley 9481. Al respecto, consta en autos que, mediante resoluciones de las diez horas y de las diez horas con treinta y un minutos del veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, así como de las doce horas con cincuenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, todas del Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, dicha autoridad se arrogó la competencia para continuar con la tramitación del proceso. Así, se cumple a cabalidad con el primer presupuesto. Lo segundo que debe constatarse es que el plazo ordinario de la prisión preventiva se haya agotado, mas no así el plazo extraordinario, que es el que compete a los tribunales de apelación de sentencia penal. Como se colige de lo dispuesto en los de la Ley 9481, así como de los numerales 257 y 258 del Código Procesal Penal, los plazos -tanto ordinario como extraordinario- de la prisión preventiva, tratándose de procesos dentro de la presente jurisdicción especializada, se duplican, por lo que cada uno es de veinticuatro meses. Aunque las estipulaciones normativas mencionadas hacen referencia específicamente a la medida cautelar más gravosa, sea la prisión preventiva; conviene recordar que, desde vieja data se ha entendido y ha sido así ratificado por la Sala Constitucional (cuyas resoluciones son vinculantes erga omnes), que lo anterior es aplicable también en el caso de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, debido a que mantiene la misma restricción a la libertad de movimiento de la persona sólo que en lugares distintos. Dicho criterio es compartido por esta Cámara y no ha sido cuestionado por las partes. Véase, en este sentido, la resolución número 2019-16769 de la Sala Constitucional. A la luz de lo anterior, en el caso concreto, del recuento de las medidas cautelares que fue realizado por la representación fiscal y que incluso consta en resoluciones anteriores emitidas por esta autoridad jurisdiccional, se comprobó el vencimiento del plazo ordinario de la prisión preventiva de los endilgados [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 023], [Nombre 008], [Nombre 007] y [Nombre 006], así como del arresto domiciliario y seguimiento con monitoreo electrónico de [Nombre 009] y [Nombre 015]. En este sentido, consta en autos que [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 023] fueron detenidos en fecha 23 de agosto de 2022, manteniéndose desde entonces -a través de sendas resoluciones jurisdiccionales- bajo prisionalización preventiva, por lo que el plazo ordinario aludido, en sus casos, venció el 23 de agosto de 2024 y el plazo extraordinario culminaría el 23 de agosto de 2026. En el caso de [Nombre 009], sucede lo mismo, pues fue detenido en esa misma fecha y, desde entonces, se ha mantenido ininterrumpidamente privado de su libertad. Primeramente, en un centro penitenciario y desde el veintitrés de julio de dos mil veintitrés hasta la fecha en su domicilio. En lo que respecta al régimen cautelar de [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 015] y [Nombre 006] los plazos tienen una contabilización distinta, pues fueron detenidos en diversas fechas. Así, [Nombre 015] fue detenido el 24 de setiembre de 2022, por lo que el plazo ordinario finalizó el 24 de setiembre de 2024 y el extraordinario vencería el 24 de setiembre de 2026. No se omite indicar que su situación es similar a la de [Nombre 009], pues hasta el veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro se mantuvo en prisión preventiva, fecha a partir de la cual se ordenó el cambio de medida por arresto domiciliario con monitoreo electrónico, bajo la cual se ha mantenido hasta la fecha. Además, cabe aclarar que en la solicitud fiscal se consignaron dos fechas distintas de la detención de [Nombre 015]. En un primer momento (en la tabla de folio 3) se señaló que se dio el 24 de setiembre de 2023, mientras que en la secuencia detallada que consta en la página 169 se apuntó que la detención ocurrió el 24 de setiembre de 2022. Este último dato es el correcto, pues así se verifica en el folio 4237 del legajo principal, en el que se visualiza el “tener a la orden” correspondiente, lo que es congruente con el resto de actuaciones que constan en el legajo principal y en el legajo de medidas cautelares. En el caso de [Nombre 007] su detención operó el 29 de setiembre de 2022 y, desde entonces se ha mantenido en prisión preventiva, por lo que el plazo ordinario culminó el 29 de setiembre de 2024 y el extraordinario finalizaría el 29 de setiembre de 2026. Por su parte, [Nombre 006] fue detenido en fecha 15 de diciembre de 2023, desde entonces se ordenó su prisionalización preventiva, lo cual se ha mantenido incólume hasta la fecha, por lo que el plazo ordinario venció el 15 de diciembre de 2025 y el plazo extraordinario se agotaría en fecha 15 de diciembre de 2027. Nada de lo anterior ha sido hasta ahora refutado por los abogados defensores. Mención aparte merece la cronología de la medida cautelar de [Nombre 008], pues la defensa (técnica y material) durante la audiencia celebrada este cinco de mayo del año en curso, aseguró que [Nombre 008] se entregó ante las autoridades en fecha 28 de setiembre de 2022, por lo que desde ese mismo día se encuentra detenido, no desde el día 30 de ese mes y año, como se había estado contabilizando. Al revisar los autos, se verifica lo siguiente: A folio 4245 del legajo principal consta que, en fecha 29 de setiembre de 2022, a las 8:30 horas, se recibió llamada en la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos, a través de la cual el Lic. Esteban Poyser comunicó a la fiscal auxiliar Dáberat Vindas Leitón que el encausado [Nombre 008] y su esposa querían presentarse voluntariamente a rendir sus declaraciones, lo cual se coordinó para ese mismo día a las 15:00 horas. Seguidamente, en el folio 4255 de ese mismo legajo, se encuentra el primer formulario “tener a la orden” a nombre del endilgado de interés, con esa misma fecha indicada (29 de setiembre de 2022), comunicándole a la Sección de Cárceles que el imputado [Nombre 008] quedaría detenido a la orden de la Fiscalía dicha. De lo anterior se deduce que, efectivamente, el imputado [Nombre 008] se presentó voluntariamente ante las autoridades y, desde ese momento, se le privó de su libertad, lo cual no ocurrió el día 28 ni el día 30, sino el 29 de setiembre de 2022. La confusión del endilgado, durante la audiencia oral ante esta Cámara, resulta comprensible dado el transcurso del tiempo. Sin embargo, la documentación aludida permite constatar la fecha exacta de detención del endilgado. No está de más indicar que en el legajo principal consta la declaración del imputado [Nombre 008], con la asistencia técnica del abogado aludido supra, de las siete horas con cincuenta y tres minutos del treinta de setiembre de ese mismo año (folios 4264 a 4268). Seguidamente, a folio 4379, se verifica la solicitud de la representación fiscal, dirigida al Juzgado Penal de San Carlos, para que se señalara audiencia oral con la finalidad de gestionar prisión preventiva contra [Nombre 007], [Nombre 008] y la esposa de este último, con sello de recibido de ese despacho, fechado 30 de setiembre de 2022, a las 11:20 horas. Finalmente, en folio 4381, se cuenta con formulario “tener a la orden”, con esa misma data, en el que el imputado [Nombre 008] fue puesto a la orden del Juzgado indicado. Esto último explica por qué se venía contabilizando dicha fecha como la de detención, lo cual estaba errado. La demás información que consta en el expediente no dista de la que se ha venido manejando a lo largo del proceso, sea que la prisión preventiva se impuso por primera vez, contra [Nombre 008], mediante resolución del 01 de octubre de 2022, la cual se ha mantenido ininterrumpida hasta la fecha. A partir del estudio en cuestión, los plazos deben rectificarse y entenderse que, en fecha 29 de setiembre de 2024, finalizó el plazo ordinario del encierro preventivo al cual se ha visto sometido desde su detención y, por ende, el período extraordinario culminaría el 29 de setiembre de 2026. Cabe señalar que el yerro apuntado no tuvo efecto perjudicial alguno, no sólo porque se detectó previo al vencimiento de la totalidad del plazo extraordinario, por lo que se está subsanando oportunamente, sino también porque la primera prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 008] que fue conocida por este Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, con integración parcialmente distinta, data del 23 de setiembre de 2024, por lo que desde entonces existe el control reforzado previsto por el legislador. Por todo lo expuesto, es evidente que esta Cámara mantiene la competencia para pronunciarse sobre la solicitud fiscal, respecto a la totalidad de los imputados sobre la cual versa, pues los plazos extraordinarios aludidos no se han agotado. Ahora bien, en atención a las solicitudes de la abogada Mairena Bermúdez y del letrado Barboza Orias, así como de los endilgados [Nombre 001], [Nombre 011], [Nombre 008] y [Nombre 007], conviene recordar que este Tribunal no es competente para conocer de solicitudes de cambios de medidas cautelares, sino -conforme a lo establecido en el numeral 258 del código de rito y el de la Ley Orgánica del Poder Judicial- únicamente de la procedencia o no de la extensión de las medidas cautelares que fueron solicitadas por el ente fiscal. Interesa señalar que dicho criterio ha sido avalado por la Sala Constitucional, como consta en la resolución número 15870-2021 emitida por dicha autoridad. Por ello y de seguido, esta Cámara se pronunciará respecto a la gestión formulada por el Ministerio Público y las objeciones esgrimidas por la defensa técnica y material, sin perjuicio de que las solicitudes expresas de cambio de medida cautelar sean planteadas, por los interesados, ante la autoridad correspondiente.
Procedencia de la prórroga de la prisión preventiva y del arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Examinados los autos, así como las posiciones de las partes, se concluye que las condiciones que condujeron a la imposición de las medidas cautelares cuya extensión ha sido solicitada por la representación fiscal, a la fecha, no han variado, lo que hace procedente acoger la solicitud del Ministerio Público. Es bien sabido y así ha sido previamente sostenido por esta Cámara que, a efectos de valorar la pertinencia o no de la gestión fiscal, este Tribunal debe verificar si se mantienen los presupuestos establecidos en el numeral 239 del Código Procesal Penal y si subsiste la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas cautelares cuya continuidad se solicita. Así las cosas, se procede con el estudio aludido. Dicen los incisos a) y c) del precepto recién mencionado que para valorar la aplicación (entiéndase también la persistencia) de las medidas cautelares se requiere que: “a) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. (…) c) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.” Tales presupuestos, en este momento procesal, se mantienen incólumes y, en la audiencia concedida a los abogados defensores, ni siquiera fueron objeto de discusión. Al respecto basta con señalar que, bajo la sumaria principal número 19-000137-0622-PE, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante la resolución de las diez horas del veintidós de abril del año en curso, suscrita por el juez Fabián Serrano Soto, admitió la acusación formulada por la representación fiscal y dispuso la apertura a juicio contra [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 026], [Nombre 001], [Nombre 015], [Nombre 004], [Nombre 011] y [Nombre 005], por la totalidad de los hechos punibles que el ente fiscal les viene atribuyendo en este proceso. Por su parte, en el testimonio de piezas identificado con el número 25-000011-1964-PE, el Juzgado Penal – JEDO, mediante resolución de las catorce horas con treinta minutos del veinte de octubre de dos mil veinticinco, emitida por el juez Glenn Calvo Céspedes, autorizó la apertura a juicio contra [Nombre 023] y [Nombre 006], consignándose incluso que los defensores no se opusieron a la acusación, sino que más bien solicitaron la aplicación del procedimiento especial abreviado, pero la negociación con el Ministerio Público resultó infructuosa. Tras el examen de las piezas, el juez indicado admitió la totalidad de hechos punibles que el actor penal les atribuyó en la acusación, ordenando que fueran discutidos en juicio y, a su vez, dictaminó la acumulación de la causa objeto de su conocimiento a la principal, pese a que la audiencia preliminar en ésta no había finalizado. El proceso penal en nuestro país se encuentra dividido en fases y son los jueces de la etapa intermedia, tras la celebración de la audiencia preliminar, los llamados a valorar la suficiencia de los indicios presentados por el actor penal, a efectos de establecer la probabilidad de la comisión de un hecho punible y, con ello, la necesidad de que el asunto sea discutido en la siguiente fase, la de juicio, y sea allí que se determine -bajo las reglas de la inmediación, oralidad y contradictorio- la responsabilidad penal o no de las personas acusadas. Así, aunque algunos de los imputados, en ejercicio de su defensa material, han sostenido su inocencia y la insuficiencia de los indicios presentados en su contra, lo cual es comprensible desde su posición; es menester señalar que, para los efectos del primer presupuesto contenido en la norma citada, basta con constatar la existencia de dichos autos de apertura a juicio para tenerlo por superado. Con ellos se verifica el examen de probabilidad efectuado por los jueces competentes, sin que las circunstancias -en lo que respecta a este primer presupuesto- hayan variado a favor de los imputados, máxime que se trata de cuestiones que fueron previamente valoradas por esta Cámara, con distintas integraciones, desde que inició la contabilización del plazo extraordinario de las medidas cautelares bajo estudio, sin que las defensas hubiesen aportado algún elemento distinto a los ya examinados. Conviene agregar, en atención a que los abogados defensores calificaron el auto de apertura a juicio emitido en la causa principal como incompleto, risible, insuficiente, lacónico, parco, infundado e irresponsable; que no le corresponde a esta Cámara emitir criterio al respecto, máxime que -como se indicó- no se presentaron argumentos novedosos capaces de desvirtuar el grado de probabilidad que este Tribunal, con distintas integraciones, ya ha determinado. En cuanto a las delincuencias que se le han venido achacando a los endilgados no existe modificación alguna que haya sido puesta en conocimiento de esta Cámara. Las calificaciones legales sostenidas por la representación fiscal a lo largo del proceso, las cuales, incluso, fueron acogidas por los jueces mencionados, tienen previstas penas privativas de libertad. Así, los delitos que se atribuyen a los imputados, en términos generales, son: (i) Tráfico de drogas agravado, contenido en el artículo 58 en relación con el numeral 77 de la Ley 8204, sancionado con una pena de ocho a veinte años de prisión. (ii) Asociación ilícita, previsto en el numeral 281 del Código Penal, el cual cuenta con una pena de uno a seis de prisión, según el primer párrafo de dicha norma. (iii) Legitimación de capitales agravado, descrito en el artículo 69 de la ley especial mencionada supra, reprimido con una pena de diez a veinte años de prisión. De esta forma, el requisito contemplado en el inciso c) del numeral 239, previamente citado, también se tiene por cumplido, sin refutación de la defensa. Ahora bien, continuando con el análisis de los presupuestos comprendidos en la norma mencionada, procede enfocarse en el inciso b), el cual señala: “b) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva.”. Respecto a este punto, primeramente, conviene recordar el análisis que esta Cámara ya ha realizado, pues con excepción del caso de [Nombre 007], no se ha aportado información novedosa ante esta autoridad. Así, mediante resolución número 0018-2025, este Tribunal, con idéntica integración, razonó: “Finalmente, respecto a los peligros procesales, cabe precisar que -a través de las resoluciones previamente reseñadas- se ha considerado primordialmente la existencia del peligro de fuga, sustentado en la debilidad de los arraigos de los endilgados, en conjunción con la alta penalidad a la que se enfrentan, así como la magnitud del daño ocasionado. De igual manera, se ha valorado la causal contenida en el inciso d) del del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 239 bis.- Otras causales de prisión preventiva. Previa valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el de la Constitución Política: (…) d) Se trate de delincuencia organizada.” Al respecto, conviene citar lo expuesto por este tribunal, parcialmente con distintas integraciones, a través de la resoluciones ya mencionadas, cuyos razonamientos se mantienen vigentes a la fecha: “(…) sostiene el riesgo de fuga toda vez que campea la probabilidad de que en fases posteriores se impusiera una pena elevada dentro de los cánones del debido proceso legal por el tipo de delitos achacados, ello implica un componente de orden psicológico que afinca una razonable presunción de eludir el cumplimiento de esa eventual pena carcelaria, sin dejar de lado la necesidad de garantizar el desarrollo del proceso hasta sus fases ulteriores. Tales aspectos son valorados en conjunto con las circunstancias subjetivas de cada uno de los justiciables, así, se debe tomar en cuenta para todos ellos la grave afectación a la salud pública, por la extensa y prolongada operación estructurada de tráfico de drogas en diversas zonas de Costa Rica y naciones extranjeras, por lo que se denota que la organización criminal mantenía un trasiego expandido y sostenido en el tiempo, que ameritó una estructuración profesional con funciones específicas, roles jerarquizados, creación o desarrollo de sociedades comerciales específicas para la gestión delincuencial, sofisticadas estrategias para almacenar, transportar y comercializar las sustancias ilícitas en cantidades importantes, todo lo cual les reportó grandes ganancias que insertaron ilegalmente en el sistema financiero costarricense. Todo ello se desprende de la compleja investigación realizada por parte del Organismo de Investigación Judicial, la que además detalla el nivel económico de la red criminal, la adquisición de bienes valiosos y la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico. Ello debe ser conjugado con la alta sanción que contemplan los tipos penales que constan en la acusación fiscal, pues las sanciones podrían alcanzar por el delito de tráfico de drogas de 8 a 20 años de prisión y de 10 a 20 años por el delito de Legitimación de Capitales que cubriría a las personas imputadas. Si bien todas las consideraciones antes citadas son comunes para todos los encartados, esta Cámara pondera que cuentan con arraigos familiares y domiciliarios, lo cual no ha sido controvertido por el ente fiscal. Sin embargo, el peligro de fuga que se ha valorado por distintas autoridades jurisdiccionales desde el inicio de la causa se ha afincado en la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado, que, a la vez, se corresponde con las penas abstractas que, en el caso de ser hallados culpables, son de amplia envergadura, lo cual constituye un claro aliciente psicológico para pretender evadir el proceso que enfrentan. También esta Cámara aprecia que se les atribuye conformar una estructura compleja para acopiar, almacenar, transportar y comerciar sustancias prohibidas, tanto en el territorio patrio como a mercados internacionales, con utilización de cuantiosos recursos económicos para cumplir su faena delictiva; además, los ingresos recibidos -presuntamente- de la narcoactividad han sido insertados en el mercado financiero y económico, para lo cual se les adjudica haber creado empresas ficticias, uso de testaferros, negocios mamparas y maniobras fraudulentas, conductas que, de ser ciertas, revelarían acciones elusivas del ordenamiento jurídico, lo que revela una conducta reacia al sometimiento a la legalidad. Finalmente, debe tomarse en consideración, como lo han hecho otros despachos jurisdiccionales, que se trata de un caso de delincuencia organizada; por lo cual se cumple con lo establecido en el numeral 239 bis inciso d) del Código Procesal Penal, que expresamente estipula dicha condición como causal de prisión preventiva.” (Resolución 2024-0020, integración R. Obando, L. Cervantes y R. Madrigal). A su vez: “Conviene indicar, que el peligro de fuga que se ha valorado por distintas autoridades jurisdiccionales desde el inicio de la causa, viene dado por la magnitud de la lesión al bien jurídico tutelado, que, a la vez, se corresponde con las penas abstractas que, en el caso de ser hallados culpables, son de amplia envergadura, lo cual constituye un claro aliciente psicológico para pretender evadir el proceso que enfrentan. También valoró esta Cámara para el caso concreto, el rol que ostentó cada uno de los endilgados dentro de la organización criminal investigada y sus condiciones personales, siendo este un aspecto subjetivo de obligatorio examen para el análisis del peligro procesal de fuga que se acreditó en la primera imposición de medidas cautelares. Así, la investigación arrojó que el imputado [Nombre 007] era el líder de la agrupación delictiva por lo que giraba las órdenes a los mandos medios de la organización y disponía de las ganancias derivadas de la actividad del narcotráfico, verificándose que contaba con contactos extranjeros que según se informa, le permitieron o facilitaron el trasiego de drogas a nivel internacional. Tal y como lo indicó la representante fiscal en la audiencia oral, reflejaron las pesquisas que [Nombre 007] no contaba con un domicilio estable en el país y según sus movimientos migratorios entraba y salía del territorio nacional con frecuencia, asimismo, se acreditó que utilizaba documentos de identificación falsos para ocultar su identidad y evadir la acción de las autoridades, ello porque contaba con orden de captura a nivel internacional siendo requerido por el país de Bélgica —en donde se le investiga por delitos de la misma naturaleza—, lo que fue corroborado al momento de su detención en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, pues portaba un pasaporte con datos falsos. Lo anterior permite suponer razonablemente, que en caso de cesar la medida cautelar que ahora enfrenta, se sustraería del proceso, todo lo cual sostiene latente el peligro procesal de fuga acreditado por las resoluciones jurisdiccionales que antecedieron. Por su parte, el sindicado [Nombre 008] figuró en la investigación como una persona de alto mando dentro de la organización criminal y socio del justiciable [Nombre 007], derivándose de ella que manejaba grandes cantidades de dinero producto de la actividad ilícita. Asimismo, figuró como dueño de diferentes propiedades, varias de ellas justamente utilizadas por la agrupación para la actividad delictiva según las pesquisas y, registró a su nombre varios bienes de alto valor. Explicó la señora fiscala que, si bien el endilgado cuenta con arraigo familiar y domiciliar, su esposa [Nombre 025] también figura como sindicada en este proceso, así como que su lugar de habitación más bien era utilizado de manera probable para la comisión del delito, por lo que esos arraigos no le significaron una contención que puedan minimizar el peligro de fuga. Considera esta Cámara que tales condiciones aumentan razonablemente el riesgo de evadir el proceso, lo que justifica prolongar la medida privativa de libertad que ahora enfrenta el sindicado. Como vemos, los elementos probatorios apuntan que los imputados [Nombre 007] y [Nombre 008] formaban parte de la alta esfera de la organización criminal, el primero como líder y el segundo, como un alto mando quien recibía las órdenes directas del líder y controlaba los niveles inferiores de la estructura criminal según las funciones dadas a cada quien. Por último, en cuanto al procesado [Nombre 015], se identificó como una persona de mando medio en la organización criminal, quien se encargaba de realizar labores de logística atinentes al giro comercial del tráfico de drogas, como preparar, distribuir, trasportar y almacenar la droga en suelo nacional para su posterior comercialización y envío al extranjero. Además, se dice era el encargado de preparar los automotores utilizados para el transporte de droga en suelo nacional, así como que tenía a su cargo labores de mensajería, traslado y custodia de dinero producto de la actividad ilícita y labores de seguridad durante los movimientos de droga vía terrestre, contando con varios bienes de alto valor inscritos a su nombre, ajustándose la medida de arresto domiciliar con localización permanente mediante dispositivo electrónico que soporta, al grado del peligro de fuga que se acreditó en su contra, sumado a que no existió oposición por parte de su defensa técnica para la extensión de la medida restrictiva de su libertad.”. (Resolución 2024-0021, integración L. Cervantes, E. Salinas y R. Madrigal). De esta manera, las circunstancias apuntadas, por las cuales se estimó procedente mantener la vigencia de la prisión preventiva, principalmente en virtud del riesgo de fuga, no han variado. En este sentido, la conjunción de una serie de factores han sido valorados a lo largo de este proceso y no presentan variación suficiente que permita a esta Cámara descartar el peligro indicado y ordenar el cese de las medidas. Así, como bien lo ha indicado la representación fiscal, nos encontramos ante una investigación de aproximadamente tres años, en la que la actividad primordial que los imputados realizaron a todas horas del día, según se establece en grado de probabilidad y sustentado en las vigilancias efectuadas por los investigadores, fue el tráfico de drogas, lo que más allá del peligro de continuidad delictiva, se traduce en la inexistencia o debilidad de arraigo laboral, domiciliar y familiar, los cuales no representaron contención alguna a los largo de esos años. De igual manera, la alta penalidad y la magnitud del daño no pueden ser desdeñados, pues incluso en el caso de los endilgados a quienes sólo se les acusó por el delito de tráfico de drogas, lo cierto es que la penalidad de dicho ilícito es sumamente alta, de ocho a veinte años de prisión, con la concurrencia de dos agravantes, así como la particularidad de que se trata de múltiples eventos, que han generado una afectación a nivel nacional e internacional, por lo que la posible pena a la que se enfrentan los endilgados es previsiblemente alta. No cabe duda, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, que tales condiciones pueden constituirse en alicientes para que pretendan alejarse del proceso, a lo cual se aúna las facilidades que los imputados tienen a esos efectos, considerando que precisamente se les atribuye la comisión de hechos que implica relaciones con personas en el extranjero, lo cual -objetivamente- se constituye en una facilidad para la evasión de la justicia. En el caso de los imputados a quienes también se les atribuyó el delito de legitimación de capitales, agravado, que dispone una pena de diez a ocho años de prisión, las anteriores consideraciones cuentan todavía con mayor fundamento, pues no sólo se trata de una pena todavía mayor, sino que además, implica facilidades económicas para la evasión de la justicia. Todas estas apreciaciones ya han sido valoradas en resoluciones anteriores, sin que se detecte variación alguna a favor de los endilgados, como tampoco refutación por parte de los defensores. (…) Lo mismo ocurre respecto a [Nombre 001] y [Nombre 004], cuyas condiciones personales y familiares alegadas en ejercicio de su defensa material, así como por sus defensoras particulares, en su mayoría no son novedosas, pero en todo caso, no son suficientes para ordenar el cese de las medidas cautelares en su contra, pues no pueden obviarse las condiciones ya explicadas, por las cuales -a lo largo del proceso- se ha sostenido la existencia del peligro de fuga. Lo anterior sin perjuicio de que, como se indicó líneas arriba, la solicitud de cambio de medida cautelar no puede ser conocida por esta Cámara. Precisamente, por esa razón, la prueba documental ofrecida en representación de los intereses de [Nombre 001], así como en defensa de los intereses de [Nombre 023], aunque fue admitida por esta Cámara, al valorarla en contraste con la magnitud del peligro de fuga, por la alta penalidad, magnitud del daño, endeble arraigo laboral y facilidad para sustraerse de la justicia, no es capaz de descartar dicho peligro, por lo que no es suficiente para que este tribunal ordene el cese de la medida cautelar. Como se indicó, lo anterior sin perjuicio de que esa prueba sea ofrecida ante la autoridad jurisdiccional competente para conocer de una solicitud de cambio de medidas cautelares. Así las cosas, en lo que respecta a la totalidad de los endilgados, la gravedad de los peligros procesales aducidos, deviene en la necesidad e idoneidad de las medidas cautelares que hasta el momento han venido soportando, las cuales mantienen un fin procesal, como lo es la sujeción de los endilgados al proceso que los enfrenta a la posibilidad de altas penas privativas de libertad.” (cita textual, los destacados pertenecen al original). Por su parte, respecto a [Nombre 006], mediante resolución número 0042-2025 de este Tribunal, parcialmente con la misma integración, se argumentó: “De igual manera, en el caso de [Nombre 006], las razones por las cuales se consideró la existencia de ese mismo peligro subsisten a la fecha, sin que se cuente con algún elemento novedoso que implique una modificación a su favor. No es posible obviar que, en su caso, el peligro de fuga se deriva no sólo de las consideraciones que ya han sido valoradas por este tribunal de apelación en cuanto a la magnitud del daño ocasionado, la alta penalidad, la debilidad de los arraigos y la facilidad para evadir el proceso; sino que también se desprende del hecho que el encausado fue detenido en el aeropuerto Juan Santamaría, cuando se disponía a salir del país con destino a Francia, casi un año y cuatro meses después de que se realizó el operativo final en la presente causa. La conjunción de los factores apuntados torna evidente la existencia del peligro de fuga en el caso de [Nombre 006], sin que la defensa técnica haya aportado algún elemento novedoso que lo disminuya o elimine. Es menester señalar que los ofrecimientos laborales y domiciliares a los que hizo referencia el Lic. Solano Sánchez, en la audiencia oral, no son novedosos, sino que ya han sido valorados por la autoridad jurisdiccional en ese entonces competente para conocer de la medida cautelar de [Nombre 006], considerándose desde ese entonces como insuficientes para sustentar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ante la magnitud del riesgo de que el endilgado -de ser dejado en libertad- evada el proceso seguido en su contra.” (transcripción literal). Los anteriores razonamientos, en torno a la totalidad de los imputados de interés, mantienen su vigencia a la fecha. Como se indicó supra, solamente respecto a [Nombre 007] se aportó información novedosa dirigida a combatir el peligro de fuga que se ha venido sosteniendo en su contra. Sin embargo, analizada la declaración rendida por la testigo [Nombre 020], estima esta Cámara que el domicilio que ella le ofrece a su pareja, así como la promesa de informar a las autoridades en caso de incumplimiento o evasión por parte de [Nombre 007], resultan insuficientes para debilitar el peligro de fuga y ordenar el cese de la prisión preventiva dictada en su contra, máxime que -como se indicó en el considerando anterior- cambiar las medidas cautelares, como fue solicitado por el Lic. Barboza Orias, excede de las competencias de este Tribunal. Es menester recordar que, en el caso del imputado [Nombre 007], el peligro de fuga se ha sustentado en la alta penalidad, la magnitud del daño, su importante rol dentro de la organización investigada (líder), las facilidades para evadir el proceso (principalmente, por los contactos en el extranjero), constantes salidas del país, la debilidad de sus arraigos domiciliares, laborales y familiares e, incluso, en que se constató, al momento de su detención en el aeropuerto Juan Santamaría, el uso de un pasaporte con datos de identificación falsos, evadiendo de esa forma a las autoridades que lo requerían (pues contaba orden de captura girada por el Reino de Bélgica). Así las cosas, la relación de pareja entre el acusado y la testigo, el domicilio y manutención que ésta le ofrece, a todas luces, no disipan y ni siquiera disminuyen la presunción razonable de que el imputado, de ser dejado en libertad, evada el proceso seguido en su contra, ante la concurrencia y gravedad de múltiples de las circunstancias previstas en el numeral 240 del Código Procesal Penal. Por ende, este Tribunal concluye que, pese a los esfuerzos de la defensa técnica de [Nombre 007], las condiciones no han variado a favor de éste de manera tal que proceda el cese de la medida cautelar dictada en su contra. Por otro lado, en cuanto al argumento esgrimido por el abogado Kinderson Roldán, quien fustigó que el Ministerio Público no expusiera en la audiencia oral mayores detalles sobre el peligro de fuga que invocaba ni elementos que aumentaran dicho riesgo, debe rechazarse. No solamente constaban los argumentos de la representación fiscal en la solicitud escrita, sino que, en todo caso, tratándose de una prórroga de medidas cautelares, como se expuso supra, el criterio de esta Cámara es que basta con verificar si las circunstancias que motivaron la imposición de prisión preventiva se mantienen incólumes, como ocurrió en el presente caso, sin que la defensa técnica de [Nombre 004] hubiese aportado algún elemento novedoso para descartar o disminuir los peligros procesales que ya se habían valorado y acreditado. Dicha postura ha sido avalada por la Sala Constitucional desde vieja data, como consta en la resolución número 12189-2009. En torno al peligro de fuga, el alegato sostenido por la abogada Molina Chaves para combatirlo consistente en señalar que, en virtud de que los endilgados ya habían descontado media pena en prisión preventiva, la posible pena a imponer ya no afectaba su psiquis y no los motivaría a evadir el proceso en su contra, tampoco puede ser acogido por este Tribunal. En primer lugar, porque -como se profundizará más adelante- no es cierto que los imputados ya hayan cumplido media pena ni dos tercios de la misma. Este no es el caso ni siquiera de aquellos endilgados a quienes se les atribuye únicamente el delito de Tráfico de drogas agravado en concurso ideal con Asociación ilícita y, con menor razón, de aquellos que también se les imputa el delito de Legitimación de capitales agravado. De allí que el argumento parte de un presupuesto equivocado. Y, en segundo lugar, porque -como se constata líneas arriba- no es únicamente la alta penalidad lo que sustenta el peligro de fuga de los endilgados; de modo que el argumento, además, es falaz, pues invisibiliza las restantes valoraciones que fueron efectuadas por las autoridades correspondientes y que no fueron refutadas. Por último, respecto a este tema, la Licda. Jiménez Lobo alegó que, en el caso de su representado [Nombre 009], ya no subsiste el peligro de fuga, pues hasta la fecha se ha mostrado respetuoso del proceso y de la medida cautelar que le fue impuesta. No obstante, lo anterior no se traduce en un cambio de las circunstancias que, en su momento, fundamentaron la razonable presunción de que, de ser dejado en libertad, sin ningún tipo de medida cautelar, [Nombre 009] opte por alejarse del proceso, sino simplemente en la demostración de que, hasta la fecha, la medida cautelar que le fue impuesta (arresto domiciliario con monitoreo electrónico) ha cumplido su propósito procesal. No se omite indicar que la alusión a que la ausencia de autorización para trabajar ha causado una afectación a [Nombre 009], tampoco se constituye en un cambio de circunstancias que amerite el cese de la medida, sino que -como la misma defensora admitió- la solicitud de permiso para laborar debe ser planteada y fundamentada ante la autoridad correspondiente. Finalmente, es esencial recordar que la determinación de los peligros procesales se basa en presunciones razonables, derivadas objetivamente de la prueba, por lo que no se requiere indefectiblemente que el riesgo se haya materializado. Así, en el caso de las medidas cautelares que se sustentan en el peligro de fuga, no es necesario que los imputados se hubiesen alejado del proceso con anterioridad o “hablado de evadirlo”, como someramente lo alegó la Licda. Mairena Bermúdez. Así las cosas, lo relativo al peligro procesal de fuga que se ha achacado a todos los imputados se mantiene incólume, sin que se hayan aportado elementos ni alegatos que lo desvirtúen o disminuyan al punto que justifiquen el cese de las medidas cautelares. Es por todo lo expuesto, que se deduce con facilidad que las circunstancias que -en su conjunto- motivaron la imposición de las medidas cautelares que han venido soportando los endilgados no han variado a su favor y, por ende, permiten sostener la procedencia de extender su plazo, máxime que también persiste el presupuesto contenido en el numeral 239 inciso d) del Código Procesal Penal. Ahora bien, como se indicó al inicio de este considerando, una vez verificado que se mantienen los presupuestos procesales contenidos en la normativa procesal penal, debe examinarse también la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas precautorias cuya extensión se solicita. Precisamente, estos aspectos fueron los más cuestionados por la defensa técnica y material, atendiendo a lo extenso que ha sido el proceso y, en especial, al período transcurrido desde que finalizó la audiencia preliminar de la causa principal y se emitió el auto de apertura a juicio (aproximadamente seis meses). Sobre la razonabilidad del período en que los endilgados han soportado medidas restrictivas de su libertad, esta Cámara ya se ha pronunciado en el sentido que la causa reviste una especial complejidad, que no puede ser desdeñada, la cual se funda no sólo en la multiplicidad de partes y eventos investigados, sino también en la abundancia de elementos probatorios y, especialmente, la naturaleza de éstos (lo cual incluyó sendas asistencias internacionales, análisis de documentación financiera y peritajes, entre otros), los cuales esta Cámara -a partir simplemente de la extensión del auto de apertura a juicio- no podría presumir que no fueron cuidadosamente valorados por el juez de etapa intermedia. Así, el alegato del defensor público Gómez Guillén, repetido en la audiencia celebrada este cinco de mayo, en el sentido de que el presente caso es “uno más como cualquier otro de los que se conoce en esta jurisdicción”, fue fundadamente rechazado por esta Cámara desde que se emitió la resolución número 18-2025 de repetida cita, sin que sea necesario insistir en lo allí expuesto. Se reitera que se ha constatado que el tiempo de restricción cautelar al que han sido sometidos los justiciables a lo largo del proceso, aunque extenso, ha obedecido a las necesidades y particularidades de la presente causa, cuya complejidad, volumen, multiplicidad de hechos, probanzas y partes no pueden ser obviadas, lo que lo hace razonable. Además de lo expuesto, se valora la proporcionalidad del período de prisionalización (y de arresto domiciliario con monitoreo electrónico), a la luz de las posibles penas a imponer, tal y como lo establecen los numerales 10 y 257 inciso b) del Código Procesal Penal. En este sentido, es menester recordar que, conforme al numeral 55 del Código Penal, no puede entenderse que el año carcelario sea de ocho meses, como ha sido incluso mal entendido por distintas figuras públicas en nuestro país. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado: “(…) el del Código Penal no otorga un derecho al condenado para que sin más trámite se le otorgue el descuento de la pena, o lo que se ha dado en llamar “el año carcelario de ocho meses”, sino que por el contrario, deben cumplirse ciertos presupuestos para que la persona privada de libertad pueda disfrutar del beneficio que nos ocupa, tal y como lo contempla la normativa penal antes citada, entre ellos, el principal es que efectivamente la persona se incorpore –en el tiempo en que está cumpliendo su pena– a alguna de las actividades constitutivas de trabajo, en los términos supra indicados, que el Instituto Nacional de Criminología lo recomiende y, finalmente, que el Tribunal sentenciador otorgue la autorización correspondiente, tal y como lo determinó esta Sala en sentencia número 6829 de las 8 :33 horas del 24 de diciembre de 1993. Así las cosas, si bien al iniciar el cumplimiento de la sentencia respectiva se realiza un cómputo de pena, del cual debe deducirse el tiempo sufrido por prisión preventiva, y en el que se contemplan dos fechas de cumplimiento, una si se cumple la sentencia sin el descuento por trabajo –la impuesta literalmente por el Tribunal– y otra deduciendo el tiempo respectivo en el supuesto de que la persona se incorpore a una actividad de trabajo, es lo cierto que este último caso es hipotético, pues depende de la misma persona sometida a la pena privativa de libertad el incorporarse o no a la actividad laboral, y, de no hacerlo, la Administración Penitenciaria está perfectamente legitimada para variar la “Ficha de Información o “Cómputo de la Pena” en cuanto a la fecha de cumplimiento de la sentencia en aplicación del descuento por trabajo". De esta manera se corrobora que, la fecha que consta en la ficha de información, como de cumplimiento de la pena con descuento, constituye tan sólo un dato aproximado e hipotético, que se encuentra necesariamente condicionado al efectivo desempeño de alguna actividad laboral por parte del privado de libertad y, por lo tanto, puede ser válidamente modificada si no se ha laborado. (ver en este sentido sentencia número 2000-08489 de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veintiséis de septiembre del dos mil)” (cita textual extraída de la resolución número 2001-11631 de la Sala Constitucional). Es por ello que la contabilización efectuada por algunos de los abogados defensores e imputados, en el sentido que el período que se han mantenido prisionalizados se traduciría en seis años y, por ende, superarían la media pena, es errada, sin que sea procedente realizar la conversión contemplada en el artículo indicado a efectos de valorar la proporcionalidad en sentido estricto de las medidas cautelares en cuestión. Lo anterior, en virtud de que lo dispuesto en la norma mencionada no sólo corresponde a la etapa de ejecución de la pena, sino que incluso consiste en una mera expectativa, sujeta a condiciones que no se han concretado ni acreditado. Así las cosas, los endilgados [Nombre 004], [Nombre 011], [Nombre 005], [Nombre 001], [Nombre 023] y [Nombre 009], para la fecha de vencimiento actual de las medidas cautelares que enfrentan, sea el día veintitrés de este mes y año, cumplirían tres años y nueve meses bajo encierro precautorio. Los imputados [Nombre 008], [Nombre 007] y [Nombre 015], cumplirían tres años y ocho meses y, por su parte, [Nombre 006], dos años y seis meses. En ningún caso han cumplido con la mitad de la pena mínima que, en abstracto, se les podría imponer. Recuérdese que el extremo menor de las sanciones contempladas para el tráfico de drogas y la legitimación de capitales, ambos delitos en modalidad agravada, es de ocho años de prisión, por lo que la mitad correspondería a cuatro años, en el caso de aquellos endilgados a quienes sólo se les atribuye uno de esos delitos. Consecuentemente, las medidas cautelares bajo estudio mantienen la proporcionalidad exigida en nuestra normativa procesal e, incluso, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso de los hermanos Peirano Basso contra Uruguay), por lo que la presente extensión no podría entenderse como una pena anticipada. En este mismo orden de ideas, conviene referirse a los casos Tibi vs Ecuador, J vs Perú y López Álvarez vs Honduras, conocidos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que fueron mencionados por el letrado Solano Sánchez, cuyas particularidades distan mucho del caso que nos ocupa y, por ende, no tienen la relevancia (para los efectos de lo que aquí se resuelve) que el defensor pretendió otorgarles. Así, en Tibi vs Ecuador no es cierto que se haya condenado al Estado por aplicar la prisión preventiva como una pena anticipada, en virtud de la extensión del período. En lo que interesa, véase lo que la Corte dicha consideró: “120. Por otra parte, el artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que la detención del señor Daniel Tibi fue ilegal y arbitraria, el Tribunal no considera necesario entrar a considerar si el tiempo transcurrido entre su detención y su liberación sobrepasó los límites de lo razonable.”. En el caso López Álvarez vs Honduras, aunque el Estado, efectivamente, fue condenado por una prisionalización precautoria prolongada, nótese que fue de aproximadamente seis años y que se dio bajo unas específicas circunstancias que fueron recalcadas relativas a la existencia de prueba pericial evidente y manifiestamente contradictoria, lo cual no se asemeja al caso que nos ocupa. Finalmente, en el caso J vs Perú, nótese que se condenó al Estado porque la detención -desde el inicio- fue ilegal, en el tanto no se fundamentó adecuadamente y, a lo largo del proceso, se mantuvo únicamente en atención al delito que se investigaba (terrorismo), con base en un decreto que, en sí mismo, ya era violatoria de la Convención. Así que tampoco resulta aplicable al objeto de estudio. Ahora bien, los abogados defensores plantearon que la prórroga de las medidas cautelares resultaría innecesaria y ociosa, en virtud de que éstas tienen como finalidad que los imputados se presenten al debate oral y público, el cual no podría realizarse y ni siquiera iniciarse, en el período que resta para la culminación del plazo extraordinario de dichas medidas para la mayoría de los imputados, debido a la saturación de la agenda del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, lo cual es un hecho público, notorio, sobre el cual incluso el juez coordinador de ese despacho se pronunció ante medios de comunicación. El razonamiento no puede ser acogido por esta Cámara para sustentar el cese de las medidas cautelares bajo examen, pues debe recordarse que las medidas cautelares, dentro de los plazos establecidos por el legislador (ordinario y extraordinario) tienen como fin la sujeción de los imputados al proceso, en términos generales, no para la celebración de un acto particular, lo cual se encuentra regulado de manera independiente, vencidos esos plazos, como lo dispone el tercer párrafo del del Código Procesal Penal. De esta manera, las circunstancias apuntadas, por las cuales -en su momento- se estimó procedente mantener la vigencia de la prisión preventiva, principalmente en virtud del riesgo de fuga, no han variado, lo que significa que la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido amplio de las medidas cautelares en cuestión, se mantienen incólumes, atendiendo a la magnitud del peligro procesal indicado líneas arriba y, por ende, al propósito procesal que persiguen. Finalmente, el alegato respecto a las condiciones en que se encuentran recluidas las personas en Máxima Contención, las medidas restrictivas adoptadas por las autoridades penitenciarias actuales (con eventuales perjuicios graves a la salud), así como la imposibilidad de acceder a programas y beneficios por mantener la condición de indiciados son temas que también han sido previamente valorados por esta Cámara, en resoluciones anteriores. Se insiste en que son resorte de las autoridades penitenciarias y que los abogados tienen la posibilidad y la responsabilidad de acudir a diferentes mecanismos nacionales e internacionales para evidenciar estas situaciones y exigir se solventen, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de sus representados, sin que ello incida en la procedencia o no de las medidas cautelares. Por las razones expuestas, se acoge la solicitud fiscal y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 023], [Nombre 001], [Nombre 013], [Nombre 004] y [Nombre 005], así como la extensión de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 026] por espacio de tres, meses, desde la fecha de vencimiento, veintitrés de mayo de los corrientes, hasta el veintitrés de agosto de dos mil veintiséis. En cuanto a [Nombre 015] se dispone la prórroga de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, por espacio de cuatro meses, desde el veinticuatro de mayo del año en curso hasta el veinticuatro de setiembre de dos mil veintiséis. A su vez, se ordena la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 007] y [Nombre 008], también por el plazo de cuatro meses, desde las fechas de su vencimiento hasta el veintinueve de setiembre de dos mil veintiséis. En cuanto a los endilgados hasta ahora indicados, con el transcurso de la presente extensión, finiquitaría el plazo extraordinario de las medidas cautelares que han venido enfrentando. Por último, en cuanto a [Nombre 006], se admite parcialmente la solicitud del ente fiscal y se ordena la prórroga de prisión preventiva, por el período de seis meses, desde su vencimiento, quince de mayo del año en curso, hasta el quince de noviembre de dos mil veintiséis, con lo cual le restarían trece meses del plazo extraordinario. Conforme al primer párrafo del del Código Procesal Penal, en atención a las condiciones particulares de la presente causa y el período de restricción cautelar al que han estado sometidos los endilgados, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, de manera expedita, sin dilaciones indebidas e injustificadas, deberá remitir los autos al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, el cual deberá concederle trato prioritario a la causa de marras y, a la mayor brevedad posible, convocar al debate oral y público, tomando en consideración que el plazo extraordinario de las medidas de la mayoría de los imputados se agotaría con la presente extensión. En caso de que, a la fecha de notificación de la presente resolución, no se haya brindado respuesta a la solicitud de valoración médica de la imputada [Nombre 005], por parte de la autoridad jurisdiccional que corresponda, deberá concederle atención inmediata a dicha gestión. Ello no sólo por la particular condición en que se encuentra esta causa sino también porque, como bien lo apuntó el abogado defensor, tratándose de una solicitud relativa al derecho a la salud, por sí misma, reviste de prioridad. Tómese en cuenta que la gestión planteada por la defensa técnica de [Nombre 005], data de marzo del año en curso, por lo que resulta inexplicable que no se le haya dado respuesta todavía (lo que se ha constatado a través de la revisión del escritorio virtual), máxime que ostenta importancia para salvaguardar el derecho a la vida y salud de la imputada. Además, puede tener implicaciones relevantes a nivel procesal (para conocer, incluso, si la imputada puede continuar enfrentando el proceso o si se encuentra ante una incapacidad sobreviniente), así como incidencia en la medida cautelar que enfrenta, no sólo conforme a lo establecido en el numeral 260 del Código Procesal Penal, sino ante cualquier solicitud de cambio de medida cautelar que la defensa técnica pretenda presentar, en resguardo de los derechos de [Nombre 005]. Es por ello que debe dársele el trámite que corresponde, de manera inmediata y sin dilaciones. Lo anterior sin perjuicio de que la parte interesada, a través de su representación técnica, plantee los remedios procesales que considere pertinentes a efectos de obtener pronta respuesta a la gestión e, incluso, acuda a otras vías si así lo considera necesario. Deberá la representación del Ministerio Público, como ente a cargo de la acción penal y en virtud del deber de objetividad que le rige, mantenerse vigilante del cumplimiento de las medidas que aquí se han ordenado y del avance oportuno del proceso. Ahora bien, en atención a los argumentos planteados por los abogados defensores, especialmente por el Lic. Gómez Guillén, es menester aclarar que las medidas que se adoptan con la finalidad de acelerar el proceso, según lo estipulado en el numeral 258 del Código Procesal Penal, deberían ser tomadas en consideración por las autoridades a quienes van dirigidas, pues obedecen a que se ha excedido el plazo ordinario de la medida cautelar más gravosa que contempla nuestra legislación (o sus equivalentes), lo que significa que la causa amerita especial atención y prioridad. Sin embargo, no tienen carácter perentorio ni el legislador estableció sanciones procesales en caso de desacato. Es por ello que su incumplimiento no implica automáticamente la libertad de las personas privadas de libertad, como lo han pretendido los abogados, sin perjuicio de las implicaciones administrativas-disciplinarias para el funcionario que fue omiso o retardó la acción de la justicia injustificadamente, según sea el caso. Sumado a lo anterior, conviene recordar que la responsabilidad no es sólo de los despachos jurisdiccionales, sino también de las partes. La normativa establece los remedios procesales oportunos que deben ser procurados por éstas, en caso de que consideren que la etapa preparatoria ha tenido una duración excesiva (procedimiento de fijación de plazo descrito en el numeral 171 del Código Procesal Penal) o que los fiscales o jueces no cumplen con los plazos para sus actuaciones o resoluciones (prontos despachos y quejas por retardo de justicia, conforme lo estipula el artículo 174 del código de rito). En el caso que nos ocupa, se ha informado (en la audiencia oral) que, tanto el letrado Gómez Guillén, como la representación fiscal, presentaron prontos despachos ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, sin recibir respuesta oportuna. De ser así, pues no se visualizaron los mismos en el escritorio virtual (lo que no significa, necesariamente, que no hayan sido presentados), se cuestiona esta Cámara las razones, por las que no continuaron con el procedimiento establecido en el numeral 174 mencionado, como también porque las demás partes intervinientes en el proceso, habiendo detectado lo que consideraron un atraso injustificado en la emisión del auto de apertura a juicio, no aplicaron el instituto procesal que la ley otorga. Misma interrogante surge respecto a la inercia de las partes al verificar que [Nombre 023] y [Nombre 006] contaban con auto de apertura a juicio desde octubre de dos mil veinticinco y, pese al tiempo transcurrido, no se realizaron gestiones ante el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada para que se revocara la decisión de acumular la causa seguida contra ambos endilgados a la principal (la cual contó con resolución hasta abril del año en curso) y, en su lugar, se remitieran los autos de manera inmediata al Tribunal de Juicio, para lo correspondiente. Si se presumiera que se pretendía esperar el transcurso del tiempo, en aras de después solicitar el cese de las medidas cautelares, lo cierto es que se habría partido de un criterio errado sobre las consecuencias del incumplimiento de las medidas aludidas. Recuérdese que es el numeral 257 del Código Procesal Penal el que contiene los presupuestos para la finalización de la prisión preventiva (y sus equivalentes), sin que se encuentre allí contemplado tal motivo. De allí que el incumplimiento de las medidas que impone esta Cámara únicamente acarrearía el cese de las medidas cautelares si, adicionalmente, varían las condiciones por las cuales fueron impuestas o pierden su idoneidad, necesidad y proporcionalidad, lo cual no sucedió en el caso concreto, por los motivos ampliamente expuestos líneas arriba. Así, esta Cámara, aunque debe procurar la aceleración del proceso y así lo ha hecho, conforme a las limitadas facultades concedidas por el legislador, tampoco puede obviar el fin procesal de las medidas cautelares impuestas. Se reitera que la responsabilidad de concederle especial atención a las causas con personas privadas de libertad y, principalmente, las que excedieron el plazo ordinario establecido por el legislador, no es sólo de los despachos jurisdiccionales ante los cuales se encuentre la causa, sino también de las partes, las cuales deben tener una conducta procesal proactiva, en aras de procurar el avance efectivo y oportuno del proceso, en resguardo de los derechos fundamentales de las personas involucradas.POR TANTO Se acoge la solicitud formulada por la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 023], [Nombre 001], [Nombre 013], [Nombre 004] y [Nombre 005], así como la extensión de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 026] por espacio de tres meses, desde la fecha de vencimiento, veintitrés de mayo de los corrientes, hasta el veintitrés de agosto de dos mil veintiséis. En cuanto a [Nombre 015] se dispone la prórroga de la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, por espacio de cuatro meses, desde el veinticuatro de mayo del año en curso hasta el veinticuatro de setiembre de dos mil veintiséis. A su vez, se ordena la prórroga de la prisión preventiva de [Nombre 007] y [Nombre 008], también por el plazo de cuatro meses, desde las fechas de su vencimiento hasta el veintinueve de setiembre de dos mil veintiséis. Por último, en cuanto a [Nombre 006], se admite parcialmente lo solicitado por el ente fiscal y se ordena la prórroga de prisión preventiva, por el período de seis meses, desde su vencimiento, quince de mayo del año en curso, hasta el quince de noviembre de dos mil veintiséis. Conforme al primer párrafo del del Código Procesal Penal, en atención a las condiciones particulares de la presente causa y el período de restricción cautelar al que han estado sometidos los endilgados, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, de manera expedita, sin dilaciones indebidas e injustificadas, deberá remitir los autos al Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, el cual deberá concederle trato prioritario a la causa de marras y, a la mayor brevedad posible, convocar al debate oral y público, tomando en consideración que el plazo extraordinario de las medidas de la mayoría de los imputados se agotaría con la presente extensión. En caso de que, a la fecha de notificación de la presente resolución, no se haya brindado respuesta a la solicitud de valoración médica de la imputada [Nombre 005], por parte de la autoridad jurisdiccional que corresponda, deberá concederle atención inmediata a dicha gestión, dándole el trámite que corresponda de manera pronta y sin dilaciones. Deberá la representación del Ministerio Público, como ente a cargo de la acción penal y en virtud del deber de objetividad que le rige, mantenerse vigilante del cumplimiento de las medidas que aquí se han ordenado y del avance oportuno del proceso. NOTIFÍQUESE.- María Milagro Granados García Hannia Soto Arroyo Raúl Madrigal Lizano Juezas y Juez del Tribunal Penal de ApelaciónEspecializado en Delincuencia Organizada Expediente: 19-000137-0622-PE (DISTRITO)Imputado: [Nombre 007] y otros.Ofendido: La Salud Pública.Delito: Tráfico Internacional de Drogas y otros. kmurillog Exp.: 19-000137-0622-PE - Voto 2026-0024 pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr