SNT
Resolución 00183-2026
Expediente 22-001319-1209-CJ
- Despacho
- Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Limón Materia Civil
- Materia
- Derecho Civil y Comercial
- Redactor
- Brenda Celina Calvo De la O
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Expediente 22-001319-1209-CJ
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Documento judicial
EXPEDIENTE:22-001319-1209-CJ - 1PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:GRUPO MUTUAL ALAJUELA LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRÉSTAMODEMANDADO/A:ROYNER ANDRES SALAZAR GRAYHAN RESOLUCIÓN Nº N° 2026000183
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las nueve horas quince minutos del dos de junio de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación en contra de la resolución de las nueve horas veinte minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis dictado en proceso de ejecución hipotecaria, establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Limón, expediente número 22-001319-1209-CJ, por Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo, contra Royner Andrés Salazar Grayhan, mayor, portador de la cédula número 7-0163-0933.- para conocer del presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de apelación Luis Esteban Araya Ugalde, Kathia Rivera Hernández y Brenda Celina Calvo De la O, correspondiendo a esta última la redacción del presente pronunciamiento, y;
Resolución impugnada. En resolución de las nueve horas veinte minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, el Juzgado de instancia, reconoció intereses corrientes en la suma de un noventa y siete mil setecientos setenta y dos colones con diez céntimos (¢97 772.10), por intereses moratorios la suma de trescientos sesenta y seis mil ciento setenta colones con setenta y tres céntimos (¢366 170.73).
Motivación del recurso. Inconforme con lo así dictaminado, se alza la apoderada general judicial del acreedor, quien alega en lo que interesa lo siguiente: "...Que, mediante la resolución recurrida, su Autoridad resolvió aprobar para los intereses corrientes, la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS, para la hipoteca de primer grado. Con lo anterior se evidencia que, la aprobación de intereses corrientes, realizada en autos corresponde a un monto inferior que el liquidado en escrito inicial. Por lo anterior, nos permitimos aclarar a su Autoridad que los montos liquidados en autos, específicamente los liquidados para el rubro de intereses corrientes, tienen contemplado un rubro correspondiente a: cuotas de intereses corrientes que fueron prorrogadas al demandado, en estricto apego a lo autorizado a las entidades financieras mediante el artículo 4 de la directriz 075 – H, la cual instó a todas las entidades financieras que operan en el país a aplicar las disposiciones contempladas en ella, con el fin de mitigar los efectos provocados, por la situación sanitaria provocada por el COVID-19. Entre las disposiciones incluidas en dicha directriz, se encuentra la citada específicamente en el artículo 2, la cual textualmente indica: Artículo 2°. -Con el propósito de alcanzar el cumplimiento del artículo 1 º de la presente Directriz, se insta a los bancos comerciales del Estado a valorar al menos las siguientes medidas: "(…) c) Prórroga en el pago del principal y/o los intereses por el tiempo que resulte necesario. Así las cosas, el monto de intereses corrientes liquidado, incluye dichos rubros de prórroga, prórroga que fue realizada con conocimiento de la parte demandada. Debido a lo anterior, se solicita respetuosamente a su Autoridad, se sirva revocar las resoluciones impugnadas y se sirva aprobar los rubros liquidados conforme a lo liquidado y según lo indicado supra..." (sic).
No hay mérito alguno para variar lo resuelto. En cuanto ha sido objeto expreso de agravio, lo resuelto debe refrendarse. Aduce la parte actora recurrente que la aprobación de intereses corrientes aprobados corresponde a un monto inferior que el liquidado en escrito inicial, refiere que los montos liquidados para el rubro de intereses corrientes, tienen contemplado un rubro correspondiente a: cuotas de intereses corrientes que fueron prorrogadas al demandado, en estricto apego a lo autorizado a las entidades financieras mediante el artículo 4 de la directriz 075 – H, la cual instó a todas las entidades financieras que operan en el país a aplicar las disposiciones con el fin de mitigar los efectos provocados, por la situación sanitaria provocada por el COVID-19 entre las cuales destaca la prórroga en el pago del principal y/o los intereses por el tiempo que resulte necesario. El actor no opuso oportunamente argumento relacionado con esta directriz, ya fuese con la demanda inicial o en el plazo de audiencia, de manera que no es posible para el Tribunal conocer en única instancia de un argumento que resulta novedoso para el adversario y para el Juzgado de primera instancia, sin quebrar el debido proceso y en particular los derechos de defensa (principio de contradicción) y el principio de la doble instancia; de lo contrario se cohonestaría un desbalance grave del justo equilibrio procesal que debe imperar entre las partes y del cual los jueces deben ser fieles garantes como directores del proceso. Artículos 2.1, 2.4, 2.9, 5 inciso 1, 27.3, 30.1, 30.2 y 65.5 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones, se impone confirmar el auto de las nueve horas veinte minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis venido en alzada.- Por Tanto En lo que ha sido objeto de agravio, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se se confirma el auto de las nueve horas veinte minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiséis venido en alzada.- Brenda Celina Calvo De la O Kathia Rivera Hernández Luis Esteban Araya Ugalde BCALVOD M8VQT57Q74O61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A J43D1LNJTL9G61KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A Z9LFX8BUPTS61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-001319-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr