Resolución Judicial
Resolución 00189
Expediente 090001390185CI
- Despacho
- Tribunal Primero Civil
- Materia
- Proceso sumario
- Fecha
- 5 de marzo de 2014
- Redactor
- Manuel Hernández Casanova
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Resolución Judicial
Expediente 090001390185CI
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Documento judicial
-Nº189-1C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL .- San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos (09:35 a.m) del cinco de marzo de dos mil catorce.
PROCESO SUMARIO , establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número EXPN1, por [Nombre1] , mayor, en unión libre, pintor, vecino de Guadalupe, cédula de identidad número CED1- - , contra [Nombre2] & CELOSIAS SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número CED2 - , representada por su apoderado generalísimo Geovanny Calvo Gutiérrez, mayor, cédula de identidad número CED3- - . Intervienen además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados Luis Ortega Meléndez y José Joaquín Ureña Salazar y, de la demandada, los licenciados Lilliana Fallas Valverde y Carlos Antillón Morera.
El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las once horas del once de febrero de dos mil trece, que en lo apelado resolvió "
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho y se deniega la de falta de legitimación pasiva opuestas por la accionada. Se declara parcialmente con lugar la demanda sumaria de [Nombre1] contra [Nombre2] y [Nombre3] Sociedad Anónima, entendiéndose denegada en lo que no sea de otorgamiento expreso. Debe la demandada pagarle al actor por "daño material" una incapacidad temporal
de tres meses, que será fijada en la etapa de ejecución de fallo, previa valoración pericial. Por "daño moral", la suma de tres millones de colones. Son las costas procesales y personales a cargo de la demandada vencida.".
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.
En los procedimientos se ha observado los plazos y las prescripciones de ley.
Redacta el Juez Hernández Casanova, y;
Por estar acorde con el mérito del proceso se aprueba el hecho probado 3) que enumera el fallo apelado. Se eliminan los enumerados 4) y 5) por no ser relevantes para resolver el fondo de este asunto. Se reformulan los identificados 1) y 2) para que se lean así:
Aproximadamente a las diez horas del 14 de diciembre de 2007, el señor [Nombre4] quien era acompañado por el actor y por don [Nombre5] se dirigió a las instalaciones de la empresa accionada con la finalidad de comprar unos llavines. Mientras aquel -don [Nombre4]- hacía tal diligencia dentro del local, con el objeto de cuidar las herramientas y materiales que pertenecían a éste, tanto el actor como don [Nombre5] permanecieron en el vehículo en el que viajaban, el cual se encontraba en el área de parqueo del establecimiento (hecho primero de la demanda y su contestación por la accionada; manifestaciones del actor a folio 114 acerca de la contestación al hecho primero; declaración confesional del actor a folios que van del 193 al 195 particularmente sus respuestas a las preguntas segunda, tercera, cuarta, octava, décima, quince, veinticuatro; y, declaración testimonial de [Nombre5] a folios 177 a 178).
Estando todavía don [Nombre4] haciendo la compra relacionada en el hecho probado anterior, el actor le indicó a [Nombre5] que iba a tomar agua. Acto seguido y con esa intención se bajó del vehículo y se dirigió hacia lo interno de las instalaciones de la accionada pero no al sector dispuesto para la atención al público donde hay baños y dispensadores de agua para tales efectos, sino a un área donde hay una pileta construida para las maniobras de lavado de vehículos y maquinaria. Mientras tomaba agua en dicha pileta, un trabajador de la accionada maniobraba un vidrio de aproximadamente tres metros el cual se desprendió y, a pesar de que el actor evitó que le cayera encima, su rebote en la superficie siempre lo afectó ocasionándole una profunda cortadura en la axila y brazo izquierdos (hecho segundo de la demanda; declaración confesional del actor a folios que van del 193 al 195 particularmente sus respuestas a las preguntas décima, once, trece, catorce, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veintidós; declaración testimonial de [Nombre5] a folios 177 a 178 y de [Nombre6] a folios 198 y 199). Se agrega un nuevo hecho probado que se identificará con el número 4) y se leerá así:
La pileta relacionada en el hecho probado 2) se encuentra en un área del establecimiento que es de acceso restringido al ingreso del público por el peligro potencial de accidentes que ella representa, para cuya advertencia la demandada tiene dispuesto un rótulo grande de aluminio que dice “Prohibido el paso a particulares”. Además, de ello, se trata de un área de difícil acceso desde fuera del establecimiento porque para ingresar a ella debe abrirse y correrse un portón y, además, mover una máquina de pulido de gran tamaño (declaración testimonial de [Nombre6] a folios 198 y 199).
Se aprueba el hecho no demostrado 1) porque en efecto carece de demostración en el expediente. Por innecesarios se rechazan los enumerados 2) y 3).
Refiere el actor en su demanda que el día 14 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10 a.m., acompañaba al señor [Nombre4] para efectuar una compra de llavines en las instalaciones de la demandada ubicadas en San José, de la Clínica Bíblica [Dirección1] , . Mientras se efectuaba la compra, añade, solicitó un vaso de agua a uno de los empleados del mencionado establecimiento pero éste le manifestó que ingresara hasta una pileta. Al estar tomando agua, señala, uno de los trabajadores se encontraba recortando un vidrio de aproximadamente tres metros pero en ese momento el vidrio se desprendió y, a pesar de que logró evitar que le cayera encima, al impactar al suelo rebotó produciéndole una profunda cortadura en el brazo izquierdo. Agrega, en el sitio no había ningún rótulo o señalización de prohibición de paso o de peligro, por eso, dice, ingresó confiado a las instalaciones según las indicaciones dadas por el trabajador de la demandada. En el momento, aduce, ninguno de los empleados de la accionada le brindó ayuda alguna a pesar de que el accidente ocurrió dentro de sus instalaciones, por eso, fue trasladado en un vehículo particular hasta el Hospital Calderón Guardia. A raíz del comentado infortunio, alega, estuvo internado en ese hospital desde el 14 y hasta el 17, ambas fechas de diciembre del 2007. A partir del día 17 último, fue trasladado al Instituto Nacional de Seguros donde estuvo en rehabilitación hasta el 21 de febrero de 2008 cuando el mencionado instituto lo remitió nuevamente a la Caja Costarricense del Seguro Social porque el accidente no estaba amparado por el Régimen de Riesgos del Trabajo. A partir de esa fecha, afirma, ha tenido que recurrir a citas periódicas para atender su lesión, con los consecuentes gastos en transporte y medicinas. Producto del accidente, señala, sufre dolor axilar a la movilización del brazo y gran dificultad para mover los dedos meñique, medio y anular de la mano izquierda, al punto de que sólo logra la extensión pasiva de los mismos. Por lo anterior, aduce, no ha podido volver a realizar ningún tipo de trabajo o actividad remunerada, lo que le genera grandes perjuicios a su persona y familia. Ello le ocasiona además, concluye, un grave daño moral dada la incertidumbre de no contar con recursos económicos para lograr alimentar a su familia, amén de que ha enfrentado gran desatención y negativa por parte del administrador de la empresa, señor [Nombre7] , para que ésta le brinde algún tipo de ayuda económica para cubrir los gastos médicos y de rehabilitación. Con base en lo expuesto pide que en sentencia se condene a la demandada a pagar a su favor los siguientes conceptos: a) ¢15.000.000,00 en concepto de daño material correspondiente a la persistente debilitación de su salud a raíz de la disminución de movilidad en su extremidad izquierda; b) ¢10.000.000,00 a título de incapacidad permanente de su brazo izquierdo; y c) ¢5.000.000,00 por daño moral, dados los padecimientos afectivos que ha padecido desde que resultó herido. Por su parte, la accionada contestó en forma negativa la demanda y le opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Como fundamento de tales defensas expone en lo medular que el actor no tiene la condición de consumidor como lo intenta reflejar. Al efecto, refiere, él -el accionante- ingresó al local con el único propósito de tomar agua y, por la manera en que procedió, lo hizo bajo su propia cuenta y riesgo al acceder en forma irresponsable y furtiva a una zona vedada o restringida a particulares, lo que desdice su tesis de que lo hacía como consumidor. Aduce, ese -la intención de tomar agua- fue el motivo que originó su presencia en el local, pues nunca estuvo en el mostrador o en la zona de atención de clientes, ni tampoco requirió a los dependientes algún producto para la compra. Quien sí estaba haciendo una gestión de compra, agrega, era un señor de nombre [Nombre4] quien es cliente regular y, al parecer, era a quien el actor acompañaba. Incluso, indica, el mismo demandante en un proceso por riesgos de trabajo que había promovido con anterioridad, había afirmado que el siniestro aconteció porque se bajó del vehículo en el que se encontraba y entró al establecimiento sólo para tomar agua, por lo que su condición de consumidor no es tal, pues no logra probar su condición de cliente del establecimiento. Además, agrega, la empresa siempre ha contado con la debida rotulación en relación con zonas que generan algún riesgo y la pileta donde el accionante tomó agua se encuentra en una zona restringida a los particulares y, precisamente por ello, separada por un portón que debió haber movilizado para acceder al tubo conectado a una manguera, cuando, en su lugar, debió haber entrado a los baños o haber utilizado los dispensadores de agua que están para esos efectos. Por otra parte, aduce, desde el momento en que se percataron del accidente, se utilizó un botiquín de primeros auxilios e incluso se le hizo un torniquete al demandante. Incluso, refiere, un empleado de la compañía fue enviado a una farmacia cercana a comprar gasas, de tal manera que se hizo lo materialmente posible y se hizo bien. En la sentencia apelada, el señor Juez [Nombre8] quo denegó la excepción de falta de legitimación pasiva pero acogió parcialmente la de falta de derecho. Declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo cual condenó a la accionada a pagarle al actor en concepto de daño material una incapacidad temporal de tres meses cuya fijación defirió para ejecución de sentencia previa valoración pericial y, además, por daño moral la suma de ¢3.000.000,00. Asimismo la condenó al pago de las costas personales y procesales del proceso.
De lo así resuelto apela la parte demandada. En concepto de agravios refiere que en el proceso quedó demostrado que el actor nunca ingresó al local a comprar algún artículo de los que se venden en la empresa pues el motivo por el que lo hizo fue el simple hecho de acompañar a su patrón y/o amigo don [Nombre4] y, según su propio dicho y el de los testigos, lo hizo incluso unos minutos después de éste último para tomar agua. Agrega, jamás ingresó a la zona de atención a los clientes y lo hizo en su lugar en una zona prohibida a particulares pues era de acceso único para el personal autorizado, quienes además deben tomar las medidas de seguridad respectivas. Incluso, aduce, se trata de un lugar de difícil acceso porque para hacerlo debió correr el portón de ingreso y, una vez adentro, tuvo que correr una máquina que impedía el ingreso normal a cualquier persona. La pileta donde tomó agua, señala, no era de fácil acceso para nadie pues no fue hecha para que las personas consumieran agua allí, sino para que se conectaran mangueras con el objeto de lavar los carros y la maquinaria de la empresa. Queda claro entonces, afirma, que contrario a lo dicho por el Juez el actor no probó que su ingreso a las instalaciones lo haya sido siquiera como un consumidor potencial por lo que no hay elementos para tipificarlo como tal. En cuanto a la teoría del riesgo que expone también el Juzgador, indica, tampoco cabe en el presente caso, pues el demandante se encontraba en un área de acceso limitado y sin permiso ni conocimiento de personero alguno de la empresa, ni en calidad de consumidor. El suceso ocurrió, explica, no por inobservancia, descuido, culpa, negligencia, imprudencia, impericia o irresponsabilidad de la accionada, pues ésta cuenta con las medidas de seguridad y de protección a sus clientes, pero no puede responder bajo ninguna circunstancia si persona alguna ingresa al local en forma furtiva, sin autorización ni conocimiento de los personeros de le empresa, a una zona prohibida al ingreso de particulares. El accionante ingresó a una pileta ubicada en el piso, destinada al lavado de maquinaria y vehículos y no para el consumo de agua de las personas que iban al local, para los cuales hay dispensadores de agua con vasitos. Dice, la protección a que se refiere el de la Ley Nº 7472 -Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor- es valedera en el tanto y en el cuanto se pudiese haber considerado al accionante como consumidor y en esa calidad hubiese sufrido daño alguno. En el caso, concluye, el riesgo fue creado directa y exclusivamente por el actor por las razones expuestas pues ocurrió en una zona prohibida para particulares.
El sub iudice trata de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la vía del proceso sumario de protección a los derechos del consumidor conforme al de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En estos términos promovida, la procedencia de la demanda se supedita a que los daños cuya reparación pretende el actor se hayan producido en el marco de una relación de consumo, pues el especial régimen de responsabilidad civil preceptuado en el numeral 35 de esa Ley es una protección para beneficio exclusivo de aquellos sujetos que tienen la calidad de consumidor. Al respecto, la locución consumidor no es una categoría de creación original del derecho pues es más bien un concepto importado de las ciencias económicas. De hecho, se trata de un orden conceptual que en esas ciencias representa uno de los tantos operadores o agentes económicos que se desenvuelven en el mercado, por lo que su fisonomía es más que todo de tipo económica. Este aspecto es de suyo relevante porque cuando sucede esa importación conceptual al plano jurídico, debe tenerse claro que la atribución de relevancia a un sujeto en su cualidad de consumidor no implica la formalización de un instrumento de personificación jurídica. El encuadramiento de un sujeto en tal calidad se erige tan sólo como un mecanismo de abstracción utilizado por el derecho para hacerlo destinatario de un conjunto normativo especial: las normas protectoras del denominado derecho del consumidor, las cuales tienen como cometido intervenir en las relaciones dinámicas del mercado en pro de paliar al máximo la situación asimétrica que tienen los sujetos que adquieren bienes y servicios en el mercado para destinarlos al uso propio o de su familia, frente al resto de los operadores o agentes económicos. Por consiguiente, la cualidad de consumidor en un sujeto no se puede determinar sino en cuanto participe en las relaciones de mercado. Pero además depende de la situación objetiva que éste tenga en esas relaciones de mercado, pues no es lo mismo ser un agente económico que participa como oferente de bienes y servicios que la situación de otro que participa como demandante de esos bienes y servicios. En este sentido, la ciencia económica discrimina como consumidor al agente que se ubica como destinatario final de la cadena de producción, fabricación y comercialización de los bienes y servicios que conforman el objeto de intercambio masivo del mercado. Por eso, la condición sine qua non para que un sujeto tenga la mencionada calidad es que esté ligado como adquirente final de un bien o servicio frente a otro agente económico ubicado como oferente en el mercado (es decir las empresas comerciantes) en una relación de consumo, entendiendo relación de consumo como aquella que, más que jurídica es más bien de tipo económico, en donde se enfrenta la empresa (entendida como un ente organizado cuya estructura le permite participar como oferente en la cadena de producción y comercialización masiva de productos o servicios), con el agente económico que ocupa el lugar final (destinatario) de esa cadena de distribución y comercialización. En síntesis, la calidad de consumidor de un sujeto deriva de su participación en una concreta relación de consumo frente a un empresario oferente, en un contexto de intercambio masivo de bienes y servicios. Por eso, toda relación intersubjetiva que no se desenvuelva en el marco de una relación de consumo, si bien eventualmente podría tener relevancia jurídica en otro ámbito del derecho, excluye la posibilidad de ser regulada por el cuerpo normativo especial del denominado derecho del consumo, porque no daría lugar a la atribución de relevancia alguna a ninguno de los sujetos participantes en ella en calidad de consumidor. Esta denominada precisión conceptual de consumidor como destinatario final, es la que ha adoptado nuestro legislador cuando en el de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor lo define como “Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios, o bien, recibe información o propuestas para ello.” (lo destacado en negrita no es del original). Y es con base en esa norma que la jurisprudencia de este Tribunal lo define como aquel sujeto destinatario final de los bienes y servicios que componen la oferta del mercado. Como valioso antecedente puede consultarse el voto Nº 611-N de 7:35 horas del 24 de julio de 2002.
Sobre la base de lo dicho en el considerando que precede, lleva razón la parte demandada apelante en sus agravios al negarle al actor la calidad de consumidor. Del mérito del proceso se desprende que el día 14 de diciembre de 2007 aproximadamente a las diez de la mañana, mientras el actor tomaba agua en una pileta ubicada dentro de las instalaciones de la empresa demandada, se desprendió un vidrio de grandes dimensiones que manipulada uno de los trabajadores de esta última, y, si bien aquel -el demandante- evitó que le cayera encima, su rebote en la superficie lo alcanzó, ocasionándole una profunda cortadura en la axila y brazo izquierdos, merced a lo cual tuvieron que llevarlo con urgencia al Hospital Calderón Guardia, siendo que en definitiva ello le generó una incapacidad temporal de tres meses e incluso está pendiente la valoración de una eventual incapacidad permanente. Empero como se verá y no obstante lo lamentable de tal infortunio, éste no ocurrió en el marco de una relación de consumo frente a la empresa demandada. Esto es así porque no fue una especial intención o motivo de adquirir los bienes y servicios que ofrecía dentro de su giro normal la empresa accionada lo que explica la razón de la presencia del actor en el lugar al momento en que ocurrió el accidente que lo lesionó. Los autos hacen desprender -cosa que el mismo accionante no discute- que su presencia en el lugar obedeció a que para el mes de diciembre de 2007, él -el demandante- junto con otra persona de nombre [Nombre5] acompañaban a don [Nombre4] y fue este último quien propiamente se apersonó al establecimiento de la demandada con la finalidad de realizar la compra de unos llavines. Incluso, fue don [Nombre4] el único que ingresó al área de atención al público del local para la realización de tal diligencia, pues tanto el actor como [Nombre5] permanecieron dentro del vehículo en el que viajaban con el encargo de cuidar las herramientas y materiales que pertenecían al
El actor mismo refiere, según se desprende de sus respuestas al interrogatorio de confesión a las preguntas décima, once, trece, catorce, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veintidós (véase además sus manifestaciones a folio 113 en la audiencia sobre la contestación a la demanda), que la razón de su ingreso al establecimiento de la accionada fue el propósito único de tomar agua y no de participar en relación de consumo alguna en lo relativo a los bienes y servicios que ofrecía la accionada. Fue con esa intención que estando todavía don [Nombre4] haciendo la compra supra señalada que se bajó del vehículo y se dirigió a lo interno de las instalaciones de la demandada, de modo que en ese contexto, incluso se excluye toda posibilidad de considerarlo siquiera en calidad de cliente “potencial”. Sobre el particular, dijo en su declaración el testigo [Nombre5] a folio 177: “Yo vine del trabajo con él -el testigo se refiere al actor- porque nosotros trabajamos juntos, íbamos a hacer un mandado -trabajo en una empresa que trabaja por contrato y [Nombre1] me ayudaba a mi- y nos topamos al muchacho al que le trabajamos; nos dijo que si le hacíamos el favor de acompañarlo a [Nombre2] y [Nombre3] a comprar un llavín; el muchacho se bajó a comprar el llavín, el otro ([Nombre1]) y yo nos quedamos en el carro, pero en eso dijo que iba a tomar agua y se bajó. Yo me recosté en el asiento y me eché para atrás, unos dos o tres minutos. No supe en que momento pasó, pero me pegaron unos gritos porque [Nombre1] se había cortado. Entré y ya lo habían caminado al fondo del local, y tenía una gran herida en el brazo; me dijeron que se había cortado al caerle una lámina que un muchacho estaba cortando mientras [Nombre1] tomaba agua a la par de una pileta:…”. Tan cierto es lo anterior que incluso en lugar de dirigirse al área del establecimiento destinada a la atención de los clientes, el demandante se dirigió más bien hacia el sector donde se encuentra una pileta construida para la maniobra de lavado de vehículos y maquinaria, y fue ahí donde realizó la maniobra de tomar agua en cuya ejecución ocurrió el accidente. En estas condiciones y a tono con lo expuesto en el considerando anterior, no habiendo acaecido el mencionado infortunio en el marco de una relación de consumo, contrario a lo que considera el Juez A quo en su fallo, el accionante carece de derecho para pretender la reparación de los daños y perjuicios reclamados por la vía de este proceso sumario especial de protección a los derechos del consumidor bajo el marco del régimen especial de responsabilidad a que se refiere el numeral 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Sobre el particular, no es de aceptación para este Tribunal el criterio del A quo expuesto en su fallo -considerandos IV y V- en cuanto a considerar al demandante como un sujeto destinatario de esta protección especial por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente encontrándose éste dentro de las instalaciones de la demandada acompañando al señor [Nombre4] . Según el Juzgador, como el señor [Nombre4] “sí estaba apersonado realizando una consulta al personal del local”, por “extensión” el actor también tiene la calidad de consumidor porque se encontraba acompañándolo “aunque el mismo no estuviera ejerciendo directamente la acción de adquirir bienes o servicios de la accionada”. No comparte esta Cámara ese criterio tan indiscriminado que esboza el señor Juez, porque si bien no se requiere que el sujeto realice una compra efectiva para ser beneficiario de las normas tuitivas que impregnan los derechos de los consumidores, en el presente caso, como se esbozó antes, el actor ni siquiera tendría la condición de cliente “potencial” porque su presencia en las instalaciones de la accionada no se explica en razón o en función de los bienes y servicios que esta última estaba ofreciendo al público consumidor en el momento en que ocurrió el siniestro sino específicamente, como el mismo lo reconoce, por haber ingresado a saciar su necesidad de tomar agua. Además si bien no se niega que por virtud del deber de seguridad que la ley hace gravitar en el establecimiento comercial, en principio éste es responsable de los daños y perjuicios sufridos por el público consumidor dentro de sus instalaciones, también lo es que este deber de seguridad no tiene una connotación en términos absolutos pues el espacio físico del establecimiento no es algo que pueda verse como todo integral o de manera indiscriminada como sugiere el A quo, porque hay áreas de acceso restringido al público que, siempre que dispongan de información de advertencia clara y fácilmente identificable al respecto, están sustraídas a la protección especial del derecho del consumo. Y esto es lo que aconteció en el presente caso porque el accidente sufrido por el demandante acaeció en un área de acceso restringido. En efecto consta en autos que en lugar de ir a tomar agua al área de atención al público donde habían baños y dispensadores para tales efectos, en su lugar el actor se dirigió a realizar dicha maniobra a una pileta. Esa pileta, a tono con lo que se desprende de los autos, particularmente con lo declarado por el testigo [Nombre6] a folios 198 y 199, se encuentra ubicada en un área de acceso restringido al ingreso del público, dado el peligro potencial de accidentes que ella representa, para cuya advertencia la demandada tiene dispuesto un rótulo grande de aluminio que dice “Prohibido el paso a particulares”. Además, se trata de un área de difícil acceso desde fuera del establecimiento porque para ingresar a ella debe abrirse y correrse un portón y, además, mover una máquina de pulido de gran tamaño. En estas circunstancias, el caso no da lugar a la aplicación de las normas protectores del derecho del consumo pues no puede soslayarse la imprudencia misma del actor de acceder a un área restringida al público, para lo cual incluso abrió un portón y movió una máquina que le estorbaba su ingreso. Así las cosas y sin necesidad de mayor abundamiento de razones por innecesario, lo propio será revocar en su totalidad la sentencia apelada, para en su lugar acoger la excepción de falta de derecho y en ese orden declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Por lo así resuelto, se condenará al accionante al pago de ambas costas de este proceso ( del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se revoca la sentencia apelada. Se acoge la excepción de falta de derecho. Sin lugar la demanda. Son las costas personales y procesales a cargo del actor.
[Nombre9]
[Nombre10] [Nombre11]
[Nombre12]
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