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Resolución 00804-2023
Expediente 22-000131-0689-AG
- Despacho
- Tribunal Agrario
- Materia
- Derecho Agrario
- Fecha
- 25 de septiembre de 2023
- Redactor
- Magda Díaz Bolaños
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Expediente 22-000131-0689-AG
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Documento judicial
"V. Se alega en la resolución se afecta a la gestionante en su condición de derecho como mujer empresaria agraria. Como se explicó en el considerando anterior al momento de la práctica de la probanzas se denota que se preparaba el terreno al menos para el 27 de marzo de 2023, aunque en las declaraciones rendidas el primero de junio de 2023 no se constata una actividad en gran escala. Se suma a lo anterior, lo ya reseñado sobre los declarado espontáneamente en el hecho segundo de la demanda, que se trata de una zona quebrada entre la casa de habitación y la calle pública. De ninguna forma lo que aquí se resuelva afecta el ejercicio de los derechos humanos de la gestionante. En este asunto se trata de una mujer de zona rural donde confluyen diversos factores de vulnerabilidad los cuales son observados por esta Cámara en cumplimiento de las Reglas de Brasilia. La interseccionalidad existente debe de ser ponderada en cada situación de manera particular y en conjugación con los derechos humanos de las mujeres. En caso sea necesario se deberán tomar las medidas compensatorias para eliminar cualquier discriminación, directa, indirecta o por efecto (medida afirmativas y sentencias con perspectiva de género) para erradicar cualquier lesión a sus derechos. Nótese de conformidad con las reglas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer- conocida por sus siglas en inglés CEDAW- considerando el aporte de la mujer al desarrollo de la sociedad -entre muchos otros-, debe de generarse espacios donde pueda tener un desarrollo pleno. Históricamente el acceso de la mujer a la propiedad privada ha estado en uno por ciento, y en muchos casos los Estados han tenido que tomar acciones para garantizar un mayor acceso a ese tipo de propiedad dadas las discriminaciones históricas para la adquisición, tenencia y explotación de la tierra, producto de los mandatos patriarcales. En Costa Rica durante mucho tiempo se estimó que el ejercicio de la actividad agraria, particularmente, requería de condición física que solo se le reconocía al hombre. Por ejemplo, en la Ley de Tierras y Colonización numeral 62, vigente a la fecha, con una visión androcéntrica, se debían demostrar condiciones físicas para optar por la adquisición de parcelas, aunque se reconoce con la promulgación de la Ley del Instituto de Desarrollo Rural y los nuevos sistemas de selección de personas beneficiarias se ha modificado este modelo androcentrista. Específicamente el ordinal 14 de la CEDAW regula lo tocante a la mujer rural así: “1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica; e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento; h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones”. Sin duda alguna, la mujer cumple un rol particular en la actividad agraria, inicialmente en las labores de administración y transformación de los productos, y conforme han logrado romper barreras estructurales del patriarcado -porque aún existen muchas- logran desarrollar actividades agrarias como titulares De ahí, según el precepto normativo el cita, el Estado costarricense debe de tomar medidas apropiadas para que se puedan desarrollar en todas las esferas de desarrollo personal. Conforme a un estudio de la Universidad Nacional de Costa Rica de noviembre de 2022, sustentado en datos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, una cifra mayor del 26 por ciento de mujeres de nuestro país habita en zonas rurales. En otra estadística analizada, desde el 2011 hasta el 2021 “…las mujeres que residen en la ruralidad laboran bajo la informalidad, evidenciando un incremento constante que va de un 53.69% a un 56.72%. A su vez eso profundiza las desigualdades con la zona urbana, donde el porcentaje de informalidad es de 41,71% en la rural más de la mitad de estas laboran bajo dicha condición” (Arroyo Álvarez (2022). Mujeres en zonas rurales: desafíos y realidades. https://www.unacomunica.una.ac.cr/ index.php/noviembre-2022/ 4333-mujeres-en- zonas- rurales- desafios- y-realidades). En suma, a esa situación detallada, se concluye, siempre con los datos estadísticos, las circunstancias laborales, calificadas como precarias, porque un 60% de la población analizada percibe menos de dos salarios mínimos. Para finales del 2021, ese grupo 32.93% percibe menos de un salario mínimo [...]
Si bien la Ley de promoción de igualdad social de la mujer de los años 90 han permitido evidenciar la discriminación contra este sector de la sociedad y procurar sancionarla, prevenirla y erradicarla, lo cierto es que son pocos los avances que se pueden cuantificar a la fecha, a pesar de esfuerzos como capacitación, manejo de emprendimientos, mejoras en la dotación de tierras con un esquema género sensible del Instituto de Desarrollo Rural. Sin embargo, la data arriba descrita no muestra un avance importante en las condiciones de vida de la mujer rural. Desde la administración de justicia, se dictan sentencias con perspectiva de género y aplican medidas compensatorias o afirmativas, en los casos que proceda, para procurar mejorar las condiciones de la mujer rural. Esta situación también es visualizada en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, donde la igualdad de género, empoderamiento y derechos de las mujeres son ejes transversales en los 17 objetivos [...]
También reporta, las mujeres agricultoras controlan menos tierra que los hombres y tienen acceso limitado a los insumos, semillas, el crédito y los servicios de extensión. En conjunto indica, menos del 20 por ciento de las personas propietarias de tierras son mujeres, de tal forma, tales diferencias de género en el acceso a la tierra y el crédito influyen en la capacidad relativa de las personas agricultoras y emprendedoras para invertir, operar a escala y beneficiarse de nuevas oportunidades económicas (ONU Mujeres cita como fuente de esos datos a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (2011). El estado mundial de la agricultura y la alimentación 2011: Las mujeres en la agricultura, cerrar la brecha de género en aras del desarrollo) [...]
Dada las particularidades que rodean esta medida cautelar anticipada, es necesario retomar lo indicado en la decisión 732-2001 de las 12 horas 24 minutos del 26 de enero de 2001 de la Sala Constitucional donde se delimitó el principio de razonabilidad de la siguiente manera: “V.- DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad … Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable...” (En igual sentido Votos Nos. 843-02 del 30 de enero de 2002; 5374-03 del 20 de junio de 2003; 340-04 del 16 de enero de 2004; 846-05 del 28 de enero de 2005; 1800-05 del 23 de febrero de 2005; 2236-05 del 2 de marzo de 2005; 1806-06 del 15 de febrero de 2006; 1807-06 del 15 de febrero de 2006 y 1557-07 del 7 de febrero de 2007 y 1571-08 del 15 de enero de 2008)”. Sumado a lo anterior, en el voto de la Alta Sala en mención número 8858-98 de las 16 horas 33 minutos del 15 de diciembre de 1998 se amplía el desarrollo jurisprudencial de tal principio de la siguiente manera: “Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados". Del extracto anterior se infieren varios aspectos, los cuales tienen incidencia en este asunto. El primero radica, si el fin se puede alcanzar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, entonces el medio escogido no es razonable; y por otra parte lo razonable debe ser necesario, idóneo y proporcional. Valorada en conjunta las probanzas según se ha detallado en considerando supra de conformidad con el de la Ley de Jurisdicción Agraria, deberá de mantenerse el criterio vertido en la decisión de primera instancia, dado que resulta ser el menos gravoso [...]
En la actualidad el ingreso es porúnicamente un predio, donde cuenta, al menos al momento de la práctica del reconocimiento judicial, con la autorización de quien ocupa esa heredad. También se pondera, para sustentar esta decisión la naturaleza del proceso empleado, es una medida cautelar anticipada, la cual debe de ser razonable y proporcional. El acceso se tiene a la fecha, y dada la posible producción, se podrá emplear esas gradas de manera más directa a calle pública a pie, con un recorrido más corto, según se observa en el reconocimiento judicial. La afectación a vecinos colindantes es menor, y con ello se reducen posible conflictos que generen situaciones de tensión o violencia, contra la promovente, su familia y personas que le colaboren. De conformidad con los del Código de Trabajo y 77 del Código Procesal Civil, procederá dictar confirmatoria a la resolución apelada".