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Resolución 01125-2025
Expediente 24-000007-0689-AG
- Despacho
- Tribunal Agrario
- Materia
- Derecho Agrario
- Fecha
- 26 de noviembre de 2025
- Redactor
- Enrique Ulate Chacón
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Expediente 24-000007-0689-AG
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
24-000007-0689-AG - 5
PROCESO:
Actividad Judicial no Contenciosa
ACTOR/A:
BRAULIO ATILIO SALAZAR CHINCHILLA
DEMANDADO/A:
BRAULIO ATILIO SALAZAR CHINCHILLA
VOTO N° N° 2025001125
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas treinta y uno minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.-
LOCALIZACIÓN DE DERECHOS INDIVISOS planteado por BRAULIO ATILIO SALAZAR CHINCHILLA, mayor, casado, contador, vecino de Aserrí, cédula de identidad número uno - mil trescientos cuarenta y cuatro - setecientos dieciséis. Actúa como abogado director del promovente el licenciado Franklin Gustavo Padilla, colegiado treinta mil ochenta y uno. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José.-
Redacta el juez Ulate Chacón; y,
La parte promovente pretende localizar sus derechos: CERO CERO TRES y el CERO CERO CUATRO de la finca inscrita en el Registro Nacional, partido de San José folio real matricula número DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE (244420), descritos en el planos números catastrado S J – cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y seis - dos mil veintitrés, y S J – cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cuatro - dos mil veintitrés, respectivamente, con una medida, en su orden, de OCHO MIL SETECIENTOS SIETE metros cuadrados y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS metros cuadrados, (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 1 a 6, aclaración 30 a 32).-
Los colindantes se mostraron conformes con estas diligencias.
La jueza Zoila Flor Ramírez Arce del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José mediante resolución 2025000030 de las once horas veintiuno minutos del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, resolvió: «
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto y citas de Ley, se rechaza las presentes diligencias de localización de derechos interpuesta por Braulio Atilio Salazar Chinchilla, mayor, casado una vez, contador, vecino de Aserrí, Barrio María Auxiliadora, ciento setenta y cinco metros noroeste de Copresa casa diecinueve, portador de la cédula de identidad número uno – mil trescientos cuarenta y cuatro - cero setecientos dieciséis, respecto a los derechos CERO CERO TRES y el CERO CERO CUATRO de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de San José Folio Real Matrícula Número DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE (244420), descritos en planos números catastrado S J – cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y seis - dos mil veintitrés, y S J – cuarenta y seis mil quinientos sesenta y cuatro - dos mil veintitrés, respectivamente, con una medida, en su orden, de OCHO MIL SETECIENTOS SIETE metros cuadrados y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS metros cuadrados, (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 99 a 104).-
La parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyo para refutar la tesis del juzgado de instancia, (Ver expediente descargado en modo pdf, imágenes 107 a 112).- En sus agravios plantea:
La normativa prevé una medida de protección para los copropietarios que es el del Código Civil, en el sentido de que "...cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercerán conjuntamente todos los derechos del propietario singular.", por ello dice que con fundamento en la guía de calificación del Registro Inmobiliario (versión 1.13 de setiembre 2024), en la página 38, con respecto a la localización de derechos, punto 5 dice "Al suscribir localizaciones de derechos indivisos, no se debe efectuar variaciones en la medida de la finca madre...", por lo que el codueño no puede modificar unilateralmente la medida de un inmueble que no le pertenece en su totalidad, con lo que se garantiza a los demás copropietarios que no se verán afectados con la adjudicación por parte de uno de ellos, de una área mayor a la proporción de su derecho.
La a-quo decidió no accede a lo pedido porque a su juicio se violentaría la seguridad registral, y existiría falta de correspondencia entre la realidad registral y material. En primer término, dice el recurreente, la Ley en su artículo 10 prevé una media de protección para interesados y condueños, que no se hubieren notificado, que corresponde a un plazo de convalidación de 10 años, consecuente con el 860 del Código Civil. Por otra parte, la falta de correspondencia material y registral, dice, es parte de la realidad fáctica, que se puede verificar en el sitio. Los planos, añade, pasan por un proceso riguroso de calificación, para evitar una contraposición, máxime que hay fincas que nacen por una simple manifestación ante un notario.
En el considerando de fondo V, la a-quo dice que al tratase de una demasía se debe rectificar la medida y luego localizar el derecho con base a esa nueva realidad material. Considera quien recurre que sí es posible la localización por economía procesal, pues rechazar este proceso implicaría iniciar con uno de rectificación de área "...que por su porcentaje debería ser judicial también...", para luego volver a los mismos planos, por lo que iría en contra de la economía procesal. Agrega que el objetivo de la Ley de inscripción de derechos indivisos es facilitar la localización. -
En el apartado VI, añade, se refiere al voto 308-F-07 del Tribunal agrario, en el sentido que cuando la medida no guarde relación con la proporción del derecho, no significa que pueda superar la totalidad, en perjuicio de eventuales copropietarios; dice que en la Ley de Localización, artículo 9 se prevé la posibilidad de adjudicarse una área mayor a la proporción del derecho, pero en este caso al no haber plano de la finca madre, considera que no es obstáculo para la inscripción, aunque la medida no guarde relación con su proporcionalidad. Solicita se revoque el fallo y se aprueben las diligencias.-
V.-
Este Tribunal comparte la relación de hechos, tenidos por acreditados, al tener buen sustento en lo que informan los autos.-
Conforme a la relación de hechos tenidos por demostrados, y que no han sido impugnados por el recurrente, por lo que se mantienen incólumes, se deriva lo siguiente: La finca madre del Partido de San José matrícula 244.420, tiene una medida registral de 5.328,20 metros cuadrados. El gestionante, pretende localizar los derechos 003 y 004, del referido inmueble, que corresponden a un medio del mismo. O sea, conforme a la cabida registral, le correspondería 2.644.10 metros cuadrados aproximadamente. De los mismos hechos demostrados, se desprende que el interesado presenta el plano SJ-46556-2023 por una medida de 8.707 metros cuadrados y el SJ-46564-2023 para 2.626 metros cuadrados.- Ambas medidas sumarían 11.333,20 metros2. (ver hechos probados).-
No lleva razón el recurrente.- Como bien lo indica la a-quo, mediante el trámite de localización de derechos, se pretende localizar dos supuestos derechos, a saber el 003 y 004, de la finca 244.420, del Partido de San José. Este inmueble, según registro tiene una cabida de 5.328,20 metros cuadrados, sin embargo, con los dos planos presentados se vendrían a duplicar la cabida registral de la finca madre, pues a los derechos 003 y 004, que contienen un medio de la referida propiedad, representarían la mitad de dicha área, lo que corresponde a 2.644.10 metros cuadrados aproximadamente, sin embargo, los planos castrados SJ-46556-2023 y el SJ-46564-2023 sumarían 11.333,20 metros cuadrados. Sin duda alguna, la localización no es procedente no solo porque no hay razonabilidad ni proporcionalidad, sino que podría venir a perjudicar no solamente a copropietarios, sino también a eventuales terceros, y hasta al mismo Estado. Las normas que cita el recurrente, en particular el del Código Civil, de modo alguno autoriza a un copropietario a inscribir la totalidad del inmueble (indiviso). El hecho de que exista un plazo de convalidación de diez años (artículos 10 de la Ley de Inscripción de Derechos indivisos, en relación al 860 del Código Civil), de manera alguna legitima que se pueda proceder de la forma requerida, en discordancia con los principios de publicidad registral, buena fe y equidad. Efectivamente, en el caso de que existiera un exceso de cabida, lo correcto sería, bien proceder a rectificar la medida de la totalidad del inmueble (con la concurrencia de los co-propietarios que puedan tener derechos), bien, localizar la parte proporcional -que corresponda a la realidad catastral y registral- y, luego proceder a la rectificación respectiva, por los trámites contemplados en la Ley de Informaciones Posesorias.- La tercera hipótesis podría ser la inscripción de el área que no se encuentre inscrita, en caso de que no se tratase de una demasía.-
Este Tribunal en un caso similar al que nos ocupa, en voto No.2025-350 del 22 de abril del 2025, reiteró el criterio sostenido desde hace varios años y citado por la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido:
Considera este Tribunal no lleva razón el recurrente en lo expuesto en sus agravios, al no ser posible localizar su derecho 004 a un medio en la finca, del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, Partido de San José, folio real matrícula 156386, la cual tiene una cabida de doce mil quinientos sesenta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados (certificación con demanda inicial incorporada). El promovente tiene el derecho 004 de dicho inmueble. Este derecho se encuentra descrito como lote independiente en el plano catastrado 1-34879-2024, como terreno de agricultura, situado en La Vereda San Ignacio de Acosta de la Provincia de San José, mide diecisiete mil ciento noventa y tres metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. No lleva razón en cuanto a que pueden inscribir más área de la que les corresponde a su derecho. La localización de derechos indivisos se rige por la ley especial de la materia, No. 2755 del 9 de junio de 1961 y sus reformas, que establece el procedimiento que deben seguir los particulares para lograr la inscripción de los derechos, como fincas independientes. Para ello se deben de cumplir una serie de requisitos y respetarse lo dispuesto por la Ley en cuanto a los límites de la inscripción. La finalidad de la Ley es inscribir los derechos, de manera individual, que demuestre cada uno de los copropietarios. Para ello deberá tomarse en cuenta la proporción del derecho y la cabida de la finca madre. A tal efecto, el artículo 9 de la Ley dispuso los siguiente: "El Registro Público inscribirá la parcela como finca independiente, trasladando a la nueva inscripción los gravámenes y demás anotaciones que afecten el derecho localizado y al margen de éste pondrá la razón correspondiente de haber quedado convertido en finca independiente. La cabida de la parcela localizada no podrá ser superior a la que le correspondiere de acuerdo con la proporcionalidad del derecho en relación con la cabida de la finca general, cuando ésta resulte de un plano levantado y suscrito por un ingeniero incorporado, e inscrito en la Dirección General del Catastro, y esa circunstancia aparezca del Registro; en los demás casos no será obstáculo para la inscripción de la escritura de localización el hecho de que la medida de la parcela no guarde relación con la que proporcionalmente corresponda al derecho según los libros del Registro". Si bien es cierto, la norma autoriza a inscribir independientemente la finca localizada, cuando la medida no guarde relación con la que proporcionalmente corresponda al derecho, ello no significa que pueda superar la totalidad de la cabida y mucho menos que la finca madre pueda dejar de subsistir, pues en ese caso prácticamente estaría desapareciendo, en perjuicio de otros eventuales copropietarios. Véase que en este caso la finca madre mide según Registro DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS y en la localización que pretende el solicitante dice que su derecho 004 correspondiente a un medio mide DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS según lo grafica el plano catastrado 1-34879-2024. Es decir, se trata de una cabida superior a la totalidad de la finca madre y solo con la localización de una parte de los derechos, correspondiente al cincuenta por ciento. De ahí que no lleve razón el recurrente en sus agravios, pues de permitirse su tesis, evidentemente,se estaría generando una gran inseguridad jurídica, pues bien podría estarse afectando derechos de terceros o de otros copropietarios. En todo caso, la Ley de Informaciones Posesorias establece un trámite específico para los casos de que exista necesidad de realizar la rectificación de medida de una finca debidamente inscrita en el Registro Público de la propiedad, por lo que al tratar de localizar casi un cincuenta por ciento más de lo que mide la finca en su totalidad solo con un derecho a la mitad de la finca madre implica incluso estaría tratando de inscribir a su nombre a través del trámite de localización hasta la demasía que podría tener la finca objeto de litigio. Nótese el derecho a la mitad de la finca sería seis mil doscientos ochenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados pues la finca madre mide doce mil quinientos sesenta y cinco metros con veinticinco decímetros cuadrados que es la totalidad de la medida de la finca general y no los DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS que equivaldría a aproximadamente a la totalidad de la finca más casi un cincuenta por ciento más del total de la medida, tal y como pretende le sea inscrito mediante la localización de tal derecho cero cero cuatro. A criterio de este Tribunal el promovente pretende obviar una serie de trámites que tendría que realizar para inscribir los excesos de medida a través de un tramite como el de localización de derechos, lo cual no podría aceptarse, pues pretende lograr inscribir su derecho sobrepasando en más de un cuarenta por ciento la medida total de la finca general y abarcando una medida casi del doscientos por ciento por ciento a la que tendría derecho, lo cual no podría consentir este Tribunal a través de un proceso de jurisdicción no contenciosa como el escogido, pues los excesos de medida deben seguir un trámite distinto a éste.(ver en igual sentido votos 489-F-17 de las 09:38 del 06/06/17, 308-F-07 de este Tribunal).
Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte lo resuelto por el a quo, en cuanto al rechazo de la localización de derechos solicitada por el señor ..., por lo que deberá confirmarse la resolución dictada."
En razón de lo expuesto, deberá confirmarse la resolución venida en alzada.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución recurrida.
NLYFOBUDG8E61ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
KACMW6PICIY61RUTH ALPIZAR RODRÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A
47TGE37IRCYS61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-000007-0689-AG
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