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Resolución 01138-2025
Expediente 24-000132-0815-AG
- Despacho
- Tribunal Agrario
- Materia
- Derecho Agrario
- Fecha
- 27 de noviembre de 2025
- Redactor
- María Vanessa Fisher González
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Expediente 24-000132-0815-AG
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
24-000132-0815-AG - 5
PROCESO:
SUMARIO
ACTOR/A:
INVERSIONES PABOCE SOCIEDAD ANÓNIMA
DEMANDADO/A:
SANDRA LORENA FATIMA ALVARADO ESPINOZA
VOTO N° N° 2025001138
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas tres minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO SUMARIO DE DERRIBO interpuesto por INVERSIONES PABOCE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres- ciento uno – quinientos siete mil trescientos ochenta y tres, representada por su Presidente Karlina Bonilla Céspedes, mayor, cedula dos – cuatrocientos sesenta y seis –cero cero sesenta y cuatro y vecina de Alajuela; contra SANDRA ALVARADO ESPINOZA, mayor, soltera, cédula seis – ciento setenta y ocho – ciento setenta y ocho, vecina de Alajuela. Figura como Defensor Público de la parte actora el Licenciado Mario Rosales Vargas. Y como como Defensor Público de la parte demandada el Licenciado Jesús Chaves Mora. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
Redacta la jueza Fisher González; y,
DE LAS PRETENSIONES: La parte actora solicita que en sentencia se declare: «… CON LUGAR esta acción sumaria y se ordene la corta de los arboles 3 ARBOLES DE ESPECIE DESCONOCIDAD (sic) en su caso podar el mismo. El costo de dicha labora debe ser asumido por la parte demandada. En caso que esta no los asuma se autorice la corta por la parte actora para que luego se proceda al cobro de esta corta en contra de la parte demandada». (Ver expediente electrónico imágenes 21 a 25).
RESOLUCIÓN APELADA. El juez Edgar Calvo Solano, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia 2025000092 de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, resolvió: «
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el presente proceso de derribo de la siguiente manera:
Se ordena a la demandada que en el plazo de dos meses deberá cortar los tres árboles objeto de este proceso; en caso de necesitar más tiempo para la corta deberá comunicarlo con tiempo a éste despacho.
Se advierte a la parte demandada que en caso de no cumplir en el plazo otorgado queda autorizada la parte actora a realizar la corta de éstos a costa de la demandada. 3)La demandada deberá tomar todas las precauciones necesarias para que a la hora de cortar los árboles no se causen daños a la propiedad del actor, ni a los bienes públicos cercanos como el tendido eléctrico. Se autoriza la corta inmediata de los tres árboles indicados. Dado que ambas partes litigan con Defensa Pública se falla este proceso sin especial condenatoria en costas». (Ver expediente electrónico imágenes 93 a 95).
En relación al único hecho tenido por probado, dada la forma como se resolverá en esta instancia, se reformula de la siguiente manera: Los árboles objeto de este proceso están situados dentro en la finca de la parte demandada matrícula 4-279646-000, pero en la colindancia con la finca en posesión de la actora matrícula 2-278787-000, los mismos se encuentran fuera del área de protección de ríos o quebradas, de forma tal que los tres árboles no presentan daños observables a nivel estructural en su base (informe en imágenes 73 a 86, acta de reconocimiento judicial en imagen 67).
La parte demandada interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya para refutar la tesis del juzgado de instancia. Los agravios formulados son los siguientes:
Es importante tenerse presente que el proceso de derribo tiene por fin determinar si un árbol, por su mal estado, constituye un peligro inminente de caída que afecte la vida y seguridad de las personas, su patrimonio o bienes de naturaleza pública (numerales 310 del Código Civil y 108 Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a esta materia). La naturaleza sumaria de dicho proceso buscar determinar si ese árbol debe ser eliminado, para prevenir una situación dañina que, de no tomarse esas medidas, tiene un alto grado de probabilidad (inminencia) de acontecer en tiempo presente o muy cercano. Como presupuestos de este tipo de proceso y en relación a su peligrosidad, se requiere entonces que se compruebe: a) El árbol cuyo derribo se pretende constituya una amenaza inminente, por peligro de caída, para los derechos de la persona poseedora o para las transeúntes (integridad, vida o su patrimonio), o bien pueda perjudicar alguna cosa. b) Derecho. Si bien el ordenamiento jurídico concede el derecho de derribar árboles peligrosos, debe existir una causa justa para ello. Si se trata de un árbol, dada la normativa de protección ambiental vigente en el país, se requiere verificar que su corta o desrame sea realmente necesaria, por lo que se deben cumplir los presupuestos exigidos, para así evitar un derribo ilegal o innecesario. En ese sentido, aunque un árbol esté enfermo o con peligro de caída, si ese acto no afecta en realidad la integridad de las personas o su patrimonio, no debe autorizarse su derribo, pues no existe otro bien jurídico que tutelar y,por el contrario, puede ser necesario para el equilibrio ambiental de los ecosistemas, dejar que se caiga por causas naturales. c) Interés actual: el bien que se pide se permita sea derribado, debe existir y mantenerse la situación de peligro inminente de caída, tanto cuando se plantea la demanda como cuando se emite la sentencia.
Es de suma importancia para esta apelación, que el proceso de derribo, NO debe ser utilizado para resolver problemas derivados de relaciones de vecindad, por incumplimiento de normativa específica referida a la distancia mínima en que se pueden sembrar árboles en función de las colindancias, salvo lo que concierne al peligro o riesgo real de caída del árbol total o de las ramas (numerales 403 y 404 Código Civil). Los conflictos que se puedan generar por raíces y otros aspectos, que no constituyan factores que pueda provocar la caída inminente del árbol, deben ser discutidos a través de la vía procesal pertinente, que usualmente es un ordinario, para garantizar el debido proceso a las partes involucradas y por el tipo de prueba que usualmente se requiere para ello.
El criterio técnico emitido en este proceso (informe de funcionario de SINAC N° SINAC-ACC-OA-inf-0126-2025), es insuficiente para demostrar que existe un peligro eminente o amenaza real de los árboles de interés en este proceso. Dicho criterio indica: "es un individuo adulto, no se observan daños a nivel estructural en su base, sin embargo, se encuentra rodeado de concreto en todos sus costados por lo que se presume que sus raíces podrían estar aprisionadas, el 50 % de la copa se encuentra sobre la vivienda de la parte demandante". El informe del especialista no demuestra que los árboles representen un peligro inminente de caída o peligrosidad. Tampoco se aportaron otros elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión emitida en la sentencia apelada. Como se resalta en la apelación, el Juzgado reconoce que no existe certeza del momento en que podrían caer el árbol, pero opta por anticiparlo, sin tomar en cuenta que en este tipo de proceso se requiere que la amenaza sea real y actual, es decir, que el riesgo de caída se inminente. Como ser vivo, resulta lógico que un árbol puede llegar a extinguirse por caída. Pero de no probarse que este suceso puede acontecer en cualquier momento actual, no debe procederse injustificadamente a adelantar la situación.
En este caso, no existe prueba eficiente que determine un riesgo actual que justifique la corta total de los árboles, por lo anterior, no cumple con los presupuestos del derribo, y estaría afectando al ambiente, paisaje biológico y preservación del ecosistema (ver expediente electrónico imágenes 99 a 103).
Lleva razón el impugnante. De conformidad con el ordinal 108.1 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en virtud de lo preceptuado en el canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria (normativa pertinente en razón de lo dispuesto en el Transitorio I del Código Procesal Agrario), el proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un árbol constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes. En virtud de ello, debe demostrarse esa amenaza o riesgo a la seguridad humana. En este caso se acreditó en el reconocimiento judicial practicado que se trata de un árbol de laurel y otros dos, situados dentro de la finca de la parte demandada matrícula 4-279646-000, pero en la colindancia con la finca en posesión de la actora matrícula 2-278787-000 (acta en imagen 67). De igual modo, en el dictamen técnico forestal No. SINAC-ACC-OA-inf-0126-2025 realizado por el Ingeniero Pablo Montenegro Salas, del Área de Conservación Central, Reserva de Biosfera Cordillera Volcánica Central, de fecha 7 de marzo del 2025, se revisaron esos árboles y se consignó lo siguiente: “… los mismos se encuentran en un área de una vivienda que no tiene afectación por área de protección de quebrada o río, los árboles se encuentran en el sector norte de la vivienda, colindando con la vivienda de la demandante. Árbol 1: es un individuo adulto, no se observan daños a nivel estructural en su base, sin embargo, se encuentra rodeado de concreto en todos sus costados por lo que se presume que sus raíces podrían estar aprisionadas, el 50 % de la copa se encuentra sobre la vivienda de la parte demandante. Árbol 2: se trata de igual manera de un individuo adulto, sin daños observables a nivel de base, con un 40% aproximadamente de su copa sobre la vivienda de la parte demandante, se observa hojas en el suelo, posiblemente por efecto del viento. Árbol 3: se trata de igual manera de un individuo adulto, sin daños observables a nivel de base, con un 40% aproximadamente de su copa sobre la vivienda de la parte demandante, se observa hojas en el suelo, posiblemente por efecto del viento… Todos los árboles se encuentran a menos de 1 metro de distancia de la propiedad de la parte demandante, ninguno de ellos se encuentra en áreas de protección de ríos, quebradas o nacientes, no tiene restricción de corta por veda o peligro de extinción. Por el porte de los individuos, dichas especies no se consideran aptos para espacios urbanos pequeños, ya que desarrollan alturas promedio superiores a los 10 metros” (informe en imágenes 73 a 86). En este orden de consideraciones, lleva razón el apelante que no se demostró la peligrosidad, pues los individuos se encuentran sanos sin ningún tipo de daño estructural apreciable. El A Quo consideró que si bien los árboles son saludables el problema es que sus copas invaden la propiedad de la actora arrojando hojas y ramas sobre el inmueble y casa, además de que se encuentran a un metro del lindero entre ambos fundos, y que al poder alcanzar 10 de altura presentan problema con respecto a sus ramificaciones, de ahí que no sean árboles aptos para zonas urbanas (considerando III de sentencia en imágenes 94 y 95). Tal criterio no se comparte porque la altura por sí misma o sus ramificaciones no es un elemento contundente per se para ordenar la corta, ya que debe ponderarse el estado fitosanitario, estructural y si constituye realmente una amenaza. El informe en manera alguna dictamina ese riesgo y aunque sugiere que este tipo de especímenes no deberían de estar sembrados en zonas urbanas debido a la altura que alcanzan, es lo cierto que menciona que los árboles no tienen problemas estructurales. Por otro lado, aunque el experto señaló que en cuanto al árbol No. 1 el mismo está rodeado de concreto “por lo que se presume que sus raíces podrían estar aprisionadas”, tal afirmación no debe entenderse como un riesgo, sino como la palabra lo indica, una presunción que en todo caso no se ha evidenciado afecte la condición estructural del árbol. Asimismo, el hecho de que la copa de los tres árboles pueda estar en el espacio aéreo de la vivienda colindante, no implica se haya demostrado un peligro inminente, pues los árboles se encuentran sanos y no se constató que se hubiesen desprendido ramas.
En otro orden de ideas, tal y como lo alega el impugnante, el ordinal 403 del Código Civil regula lo relativo a árboles plantados cerca de la heredad ajena, disponiendo que deberán de sembrarse a cinco metros de la línea divisoria. De igual modo, el artículo 404 de ese cuerpo legal establece: “Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su propiedad por sí mismo”. De ahí que, si la disconformidad de la actora se relaciona con ese tipo de problema, no es la vía sumaria de derribo la que se deba utilizar pues ésta está reservada a supuestos reales de riesgo de caída. Por consiguiente, se acogen los agravios y se revoca la sentencia para en su lugar declarar la demanda sin lugar en todos sus extremos. En cuanto a la exención en costas se confirma el fallo, dado que a la parte la asistieron motivos para litigar en razón de la cercanía de los árboles, por lo que amerita la aplicación del ordinal 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
Decisión final del tribunal
Se revoca la sentencia para en su lugar rechazar la demanda en todos sus extremos. En cuanto a la exención en costas se confirma el fallo.
ZTB0RA6XKK861MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A
W43QRN439SCDQ61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
BV0QSQS3VJ861ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-000132-0815-AG
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