EXT
Resolución 00980-2025
Expediente 23-000066-0298-AG
- Despacho
- Tribunal Agrario
- Materia
- Derecho Agrario
- Fecha
- 16 de octubre de 2025
- Redactor
- María Rosa Castro García
Cargando texto de la resolución…
EXT
Expediente 23-000066-0298-AG
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas. Las referencias pendientes se muestran sin enlace.
Documento judicial
"VII-.Se expone por esta Cámara que en el sub judice se interpuso una acción declarativa de certeza con pretensiones propias de la acción publiciana de una persona poseedora que alega no ser propietaria de los terrenos sino poseedora contra personas poseedoras que tampoco son titulares registrales o dueñas. Tales acciones se encuentran reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico y es procedente sean tramitadas ante los juzgados competentes, no siendo contrarias a la ley como lo concluye la resolución recurrida. Al respecto sobre la acción publiciana la doctrina indica: “LA PROTECCIÓN POSESORIA POR MEDIO DE LA ACCIÓN PUBLICIANA. La protección posesoria se verifica en los procesos ordinarios por medio de la acción publiciana en la discusión judicial entre poseedores, también señalada en Costa Rica con un nombre propio de acción de mejor derecho de posesión, en los mismos términos como lo plantea el propietario en la reivindicación, ambas figuras típicas del Derecho Romano. El núcleo central de todas las acciones protectoras de la posesión y la propiedad, cuya estructura y requisitos de validez prácticamente son los mismos, provienen del despojo de la posesión (como lo establece el del Código civil italiano) cuyo significado en lengua vulgar significaría privar de alguna cosa o a alguien de una cosa. Dicho despojo lo repara la ley restituyendo al despojado en la posesión, sobreentendiendo que en uno y otro caso la pérdida consiste en el poder de hecho. El poseedor o propietario, en ambas acciones al sufrir la pérdida del poder de hecho sobre la cosa, ocurre en la posesión misma o en el título de propietario. Es un cierto tipo de sustracción cuando se trata de bienes muebles, y de la detentación cuando son inmuebles. Alguna jurisprudencia evolutiva ha ampliado la dimensión del despojo no solo a la pérdida de la cosa sino también cuando se le agrava al poseedor o propietario en la incomodidad de su ejercicio. El mayor problema surge de la negativa del detentador inmediato de restituir la cosa. Porque posee sin título a nombre de otro. Su voluntad no es poseer a nombre ajeno sino uti dominis, privando al otro de su posesión, legitimándola íntimamente a la acción restitutoria, expresada en la respuesta negativa del demandado en fundamentaciones de un propio derecho de posesión… . Se trata de un comportamiento no solo material sino también psicológico, denominado animus spogliandi, como la voluntad consciente de subvertir la situación posesoria, expresa o presunta del verdadero poseedor. Desde luego no se trata de una figura jurídica sino una denuncia de la doctrina, como el elemento psicológico del despojo y de la molestia. La evolución del Derecho ha configurado la posesión como una forma discreta de pertenencia, protegida por las mismas razones concedidas a la propiedad, y contra todo tipo de injerencia. En esta forma se explica la tradición favorable solo a la de calificación de lesión únicamente por la violencia. Las fuentes en tema del objeto de las acciones posesorias, a través del el despojo se confirma un primer dato elemental: acaecido el despojo el ordenamiento pone a disposición del sujeto despojado los procesos de tutela para lograr la restitución de la posesión. Por medio de los interdictos como acciones sumarias para la protección de la posesión actual y momentánea, la acción publiciana al poseedor como proceso plenario para la amplia discusión de la totalidad de las vicisitudes del conflicto, y la reivindicatoria también para un debate amplio de los hechos y el derecho al propietario contra el poseedor ilegítimo. Estos tres tipos de acciones tienen de común sus elementos de validez, con las particularidades para cada caso: la protección de la posesión actual y momentánea en los interdictos, la restitución al poseedor despojado por la acción publiciana, y la restitución al propietario por la reivindicación. La legitimación activa de las acciones posesorias se encuentra la acción de restitución. Con ella se asegura una protección mínima a una amplia búsqueda, aparentemente cerrada, de legitimados. La acción es otorgada a quien ha perdido la posesión, y se dirige incluso contra quien hubiere tenido la detentación, de que haya sido despojado”. (Albaladejo Manuel. La Propiedad. I Edición , Investigaciones Jurídicas, San José Costa Rica 2013. pag 386 a 382). Doctrina apoyada a lo largo de las décadas por resoluciones de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y a modo de reseña se citan: sentencia 68 del 6 de junio de 1990, 34 del 24 de enero de 2003, 75 del 7 de julio de 1995, 24 del 24 de enero del 2003 [...]".