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Resolución 00984-2025
Expediente 22-000015-1555-AG
- Despacho
- Tribunal Agrario
- Materia
- Derecho Agrario
- Fecha
- 16 de octubre de 2025
- Redactor
- María Rosa Castro García
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Expediente 22-000015-1555-AG
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Documento judicial
"VII- Sobre la acción de prescripción positiva. Del análisis de la demanda, la contestación y la sentencia recurrida [...] Es decir, concluye esta Sede que en la pieza apelada se tuvo por demostrado el ejercicio posesorio de vieja data del actor y de buena fe de la testimonial, sin embargo se deduce no se probó el título traslativo por no acreditarse que quien le enajenó al actor era transmitente a non domino en la fecha en que se produjo la adquisición del terreno por su parte. Expone esta Cámara, para que opere y sea declarada la adquisición de un inmueble por prescripción positiva ordinaria, (diversa a la especial agraria) en esta materia, se hace necesaria la concurrencia de tres presupuestos que deben ser demostrados: título traslativo, buena fe y posesión. La posesión idónea para prescribir positivamente el derecho de propiedad debe ser apta y se califica de esa manera, la que hubiere sido ejercida en calidad de dueño o dueña, continua, pública, pacífica y decenal, acorde con lo dispuesto en los del Código Civil. Todos los requisitos y presupuestos serán valorados y analizados a la luz de los principios generales del Derecho Agrario, y deben acreditarse los tres, pues con uno que se encuentre ausente es suficiente para el rechazo de la acción interpuesta. Sobre este tema, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un asunto de naturaleza agraria, señaló: "... aún y cuando la parte ha alegado que la posesión de sus representados ... se ajusta a lo establecido por la normativa y doctrina de la usucapión o prescripción positiva, es lo cierto que para que la propiedad sea adquirida a través de este modo de adquisición es menester que se den los elementos de dicho modo, sea posesión y tiempo. En cuanto a la posesión, la misma debe ser pública, pacífica e ininterrumpida, a título de dueño, con título traslativo de dominio y de buena fe y en lo que respecta al tiempo, en el caso de los bienes inmuebles se requiere el transcurso de los diez años ..." (Voto Nº 104-98 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho) [...]".