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Resolución 00467-2026
Expediente 24-000171-0465-AG
- Despacho
- Tribunal Agrario
- Materia
- Derecho Agrario
- Fecha
- 20 de mayo de 2026
- Redactor
- Antonio Darcia Carranza
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Expediente 24-000171-0465-AG
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
24-000171-0465-AG - 6
PROCESO:
Medida Cautelar
ACTOR/A:
INGRID VANESSA FLORES CLARK
DEMANDADO/A:
NORMA ESMERALDA MAYORGA ZAMBRANA
VOTO N° N° 2026000467
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas treinta y uno minutos del veinte de mayo de dos mil veintiséis.-
MEDIDA CAUTELAR dentro del PROCESO ORDINARIO establecido por INGRID VANESSA FLORES CLARK, mayor, casada, agricultora, cédula siete -ciento veintidós - seiscientos setenta y seis, vecina de Limón; contra OVIDIO GONZÁLEZ SALAS, mayor, soltero, agricultor, cédula seis- ciento seis – mil trescientos trece, vecino de Limón. Actúa como defensora pública de la parte actora la licenciada Joselyn Cordero Castillo; y como apoderado especial judicial de la parte demandada el letrado Enrique Campos Moraga. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Limón. Conoce este Tribunal el
recurso de apelación contra la sentencia N° 2026000076, de las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de febrero del año dos mil veintiséis.-
Redacta el juez Darcia Carranza, y;
I.-En auto-sentecia No. 2026000076, de las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de febrero del año dos mil veintiséis, el Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de la Zona Atlático, Limón, dispuso lo siguiente: "...Se declara CON LUGAR la medida cautelar planteada por la parte actora. Se ordena al demandado Ovidio González Salas eliminar del camino todas las latas de zinc y cualquier otro obstáculo que impida el acceso libre y cómodo desde calle pública hasta el fundo de la actora Ingrid Flores Clarck, lo que deberá realizar en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta resolución, habilitando un trillo de al menos dos metros de ancho paralelo al que existía donde ahora están los cultivos con rumbo oeste, que permita un acceso libre y cómodo a la finca de la accionante, este trillo deberá hacerse en la zona no cultivada, mientras remueve, elimina o traslada a otro sector del predio los vástagos de plátano para restablecer el camino que ya se concedió mediante medida cautelar dictada mediante auto número 2024-000698 de las 14:40 horas del 28 de octubre del 2024 y que fue confirmada por el superior en grado mediante voto número 2025000340 de las diecisiete horas cincuenta y dos minutos del veintiuno de abril de dos mil veinticinco a las asta de no hacerlo, quedará la actora autorizada para proceder con la remoción de los obstáculos con los gastos a cargo del demandado, sin tocar los cultivos de plátano. Estas medidas se mantendrán en el tiempo mientras se resuelve en definitiva este proceso, o bien, varíen las circunstancias actuales que permitan una modificación. Se acogen sin necesidad de garantía. Lo ordenado es ejecutable inmediatamente, sin necesidad de firmeza de esta resolución. Lo anterior se dicta bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento del demandado González Salas, podrá ser acusado penalmente por desobediencia a la autoridad..".
El apoderado del demandado Ovidio González Salas, licenciado Enrique Campos Moraga, apeló aduciendo lo siguiente: "...PRIMER MOTIVO DE RECOVACORIA CON APELACIÓN Y NULIDAD DE LA ENTENCIA QUE SE RECURRE y QUE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR Y MULIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES. En el expedinte en resolución que se hace para el señalamiento el juez indica que no se cumple con lo prevenido y por ello no se tiene como contestada la demanda e interpuesta la reconvención, según el argumento del juzgador no se cumplió con dicha prevención y no previene que se debe de cumplir a cabalidad con lo prevenido y era Io que se debía de haber hecho. En mismo sentido. en lo que se tenía que haber tenido como no presentado era la contestación y no la reconvención por lo que no lleva fundamento lo indicado en su momento por el despacho. Para los efectos de la medida cautelar que se acoge, no lleva razón el juzgador al indicar que no existe otra salida en la audiencia previo a realizar la audiencia de renacimiento en el espacio de la conciliación se le insta a la actora que existe una salida que el propio precario al cual ella pertenece le tiene una salida designada a ella lo cual no se le a dado porque ella no ha querido presentarse a la reunión que dicho comité le a pedido vaya y con ello finiquitar el lugar por donde debe de salir y no quiso ese día suspender y analizar la salida que se le daba a calle pública. Que en el reconocimiento se demostró que la propiedad de ella da a calle publica y es donde según el jugador no existe rastro de salida porque en el lugar al existir cerca no podría la actora por su condición fisica pasar por ella, siendo esta parte de la finca donde se llega a realizar el reconocimiento y que detalla el juez que lleva la causa y cuando se dice que no se observa la casa de la gestionante de este proceso si se observa donde estaba demarcada una salida y la casa de la actora de este proceso. Tome este tribunal que para el reconocimiento que se hace el 28 de agosto del año 2025. se interpone la excepción de falta de legitimación por cuanto en su momento la señora Norma no es la poseedora de dicho bien. se consigna el nombre de la persona que es el actual momento en su oportunidad. Cuando se hace el reconocimiento de juicio en ese mismo momento se le hace de conocimiento al juzgado que la señora Norma no es la poseedora que antes era de un señor de apelldos Tellez y que ahora lo es el señor Ovidio quien se lo compró no al señor Tellez sino a poseedor y es como se logra sacar a la señora Norma de dicho proceso en donde ya se había indicado que se debe de integrar la Iitis con todas las personas por donde debe de cruzar la salida que pretende la actora señora Ingrid. pese a ello se dictó la medida y no se integra la demanda con las demás personas por donde debe de hacerse el recorrido. Como se demuestra señores de este tribunal que existes actos procesales que van en contra de derecho, pues nunca se ordenó a la adora a integrar la Iitis con respecto a las demás personas que le dan paso al señor Ovidio como se ha venido pidiendo desde que doña Norma contesta la demanda y pese a ello nunca se le hace la prevención de quienes son dichas personas y lo de la fundamentación, Para el caso del señor Ovidio se hace una prevención de fundamentar los presupuestos de la demanda improponible si es la normativa se sabe cual es y no es necesario indicarla porque el juez es conocedor del derecho y por lo tanto no debe de hacer dicha prevención y no tener por no contestada la demanda en el caso de la reconvenciòn se debió de haber tenido como planteada ya que se cumplió con la prevención de indicar contra quienes se debe de integrar la Iitis y no tener en esta caso como no presentada la reconvención y Io que tenía que hacer el despacho enderezar el proceso a partir del momento en que tuvo como contestada la demanda de doña Norma y no se hizo así por lo que son motivos para declarar una actividad procesal defectuosa y ordenar el enderezamiento del proceso.
FALTA DE FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA QUE ACOGE LA MEDIDA CAUTELAR.
En el auto sentencia que se recurre el juez tiene como hechos: Que la actora no tiene, acceso de salida. que se recorrió el lugar por donde según el demandado OVIDIO GONZÁLEZ indica que existe otra salida, se fue al lugar y efectivamente como se observa en las fotografías que facilitaron tanto el presidente del precario Cielo Amarillo señor PONCE SÁNCHEZ en calidad de presidente de dicho precario y el fiscal ALVARO ROJAS, quienes dan fe en la nota que le entregan a la señora NORMA quien es la responsable de precario NUEVA ESPERANZA que no pertenece al precario VILLA DE PLATA como lo indica la actora. se demuestra al igual las fotgrafías que toma esta representación que la demandada si tiene o tenía salida a calle pública, pero al vender pane de su propiedad la misma se queda sin salida al no volver a pasar por el lugar y los nuevos dueños cierran el paso Como se observa en las fotografías aportadas se desprende que Ia propiedad de la señora Ingrid con la franja que llega a calle publica es una sola parcela demostrando con ello que si es una sola parcela.
En mismo sentido. señores de este tribunal, como se indica desde la contestación de la presente demanda Io que se solicita en la presente medida que luego se acumula al proceso ordinario, al solicitar un derecho de paso y al existir oposición por existir otras salidas se debe de integrar la litis con todos los colindantes y predios por donde se otorga la salida. Para la integración de demanda del señor OVlDlO GONZÁLEZ. se solicito que se indique quienes más deberían integrar a la Iitis se indico a dos personas de las tantas que se tienen que integrar, por ello existe una actividad procesal defectuosa en el presente caso como se demuestra debe la actora integrar la Iitis contra el precario CIELO AMARILLO que es donde se encuentra su propia parcela ( parcela que le pertenece a la hermana de la actora de este proceso), se debe de integrar al señor EUSEBIO, ZOILA, de los que se indicaron, sin embargo, en el trayecto de la salida que solicita la actora se debe de pasar por la parcela de los señores NORMA ZAMBRANA, BIANCA ZAMBRANA, THANNEE MELISSA VILLEGAS ARAYA, entre otros y a la misma persona que ella le vendió parte de su propiedad y que la dejo sin salida, cosa que no toma en cuenta el juzgador a la hora de resolver la medida, que sucede en el caso de que los demás parceleros no le den paso a la actora de este proceso se le va a pasar y abrir causa a mi representado por no dar paso a la actora que sucede si el abre el paso y no la dejan pasar por parte de los demás parceleros se le va achacar este problema a él, se le va a testimoniar piezas para denuncia penal por desobediencia a la autoridad como dice la sentencia de la medida y que le da 48 horas para que abra un paso que nunca sea utilizado porque no existe tal salida y que a pasado por varios poseedores. El juzgador expresa en su sentencia que la propiedad esta sucia sin asistencia de los cultivos, sin embargo, si observamos las fotografías que toma en su primer reconocimiento que la propiedad de la actora esta completamente limpia y curiosamente el día del reconocimiento por parte de la audiencia para el señor OVIDIO GONZÁLEZ la propiedad esta sucio sin mantenimiento. Dentro de las fotografías que se sube por parte del despacho están las fotografías de ese día en la que ya la propiedad tiene un cambio en sus cultivos es obvio, esto porque cuando se hace un reconocimiento ya que la demanda era en contra de la señora NORMA ZAMBRANA y como se puede ver en las fotografias que se subió por parte del despacho en el reconocimiento judicial que se hace con la señora Norma se tomaron fotografias de la parcela de la actora de este proceso y la misma estaba en buen estado, es decir, con el mantenimiento a la parcela, si se observa las fotografías del 28 de agosto del 2025, es obvio que la parcela va estar diferente al día del reconocimiento, es porque no es parcela de la señora Norma Zambrana, además se observa que para ese día 28 de agosto del año 2025, se toman fotos de la parcela de la actora, y esta vez no se ingresa a la misma, donde se observa que esta sin mantenimiento, luego de ello esta representación presenta una venta de la parcela a don Ovidio Goñzalez, es decir, el señor Juez achaca a que todos los cultivos por la supuesta salida que nunca a existido don Ovidio cerró más y cultivo más en la salida que en el resto de la parcela, lo cual no es verdad véase por este tribunal que la parcela a pasado de mano en mano, mucho antes de que se diera este proceso, la actora no sabe exactamente a quien le pertenece la parcela y demanda a su antojo lo cual el despacho no le a ordenado indicar con claridad que indique quien es el verdadero poseedor y lo que hace es dar curso a demanda solo porque la señora INGRID indica que el poseedor es tal persona y ya lo cual se han dado actos de los cuales se deben de retrotraer para dar un curso como se debe de dar a la demanda y no tener personas demandadas sin tener que estarlo y las que se deben de demandar en este proceso. Por ejemplo misma adora en ese mismo día manifestó que ella no reconoce al señor Ponce como presidente del precario Cielo Amarillo, lo cual ella si sabe y conoce donde debe de gestionar para tener su salida y lo más facil para ella es demandar a Norma Zambrana y Ovido González porque se indica, sin embargo, se indico primero a quien le pertenecía, la demandó y este le cede los derecho a don Ovidio, esto fue puesto en conocimiento al despacho y no endereza los procedimientos y aun no los ha enderezado al no tener a todos los parceleros integrados en esta constitución de derecho de paso que es lo que solicita la parte actora, véase señores que es claro en el hecho nueve que la actora indica asÍ:
Aclaro, la demandada no es dueña, ni poseedora del acceso, no tiene terrenos en ese sector. incluso nunca ha utilizado este camino, ya que ella vive en las afueras del precario v no lo necesita. Como vemos la misma indica que ella no es dueña de dicho terreno y aun así se le dio curso a la demanda ordinaria sin ordenar a la actora que especifique quien es el poseedor de dicho bien, la señora INGRID se encuentra en otra propiedad la cual no es la misma donde esta el precario Nueva Esperanza, esta propiedad es de terceras personas y existen hipotecas y un acreedor de la hipoteca como es la Mutual Alajuela la cual se le debe de tener como parte en este proceso ya que se ve afectada en su derecho y desmejora su situación que respalda la hipoteca como también a los dueños de dicha propiedad que son los señores OMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ_y ANYI MARÏA RODRÍQUEZ QUESADA, el dar curso a una demanda en estas condiciones de la propiedad sobre la cual se esta solicitando un derecho de paso por medio de una medida cautelar que solicita la supuesta apertura y un ordinario que indica que se le cerro su salida se deja en estado de indefensión a todas las partes afectadas con lo que se resuelva en este proceso. Es motivo por lo cual se debe de anular todo lo resuelto en el expediente desde la primer resolución que le da curso a la presente demanda y rechazar la medida cautelar impuesta en contra del señor OVIDIO GONZÁLEZ. PRUEBA. Para los efectos de la prueba se ofrecen-los mismos autos y las fotografías que se incorporan a este proceso como prueba ante el tribunal y fotografías, impresión de Registro Nacional de la Propiedad donde se observa quien es el dueño de la propiedad por donde se solicita la apertura de un derecho de paso por la actora.
PRETENSIONES PRINCIPALES
1-Que se acoja el presente recurso y se revoque o en su efecto se dicte la nulidad
de dicha medida y proceso ordinario en todo lo actuado y resuelto desde el auto de traslado de demanda y se ordene la integración en contra los poseedores del bien en donde se discute la salida, precario donde se encuentra la parcela de la actora y dueños registrales de la finca por donde se pretende dar salida a la señora INGRID.
Que se rechace la presente medida cautelar en contra del señor OVIDIO GONZÁLEZ y se ordene el archivo de este proceso al ser demanda improponible. 3-Que se ordene por parte de este tribunal antes del dictado del su voto un nuevo reconocimiento por parte del juzgado para que la actora le indique al juzgado todas las parcelas por donde debe de transitar desde el inicio antes de llegar a la parcela del señor Ovidio González antes del dictado de la medida cautelar.
Que en sentencia el tribunal declare la nulidad de la sentencia que se recurre por falta de análisis del haber probatorio, falta de integración de todas las demás parcelas ( dueños).
5-Que en voto de este tribunal se tenga como demostrado que la señora INGRID no demando a todas las personas poseedoras y dueñas registrales por donde solicita su derecho de salida o derecho de paso..
Que se ordene por parte de este tribunal la integración de la Mutual Alajuela como parte de este proceso al verse esta afectada en su garantía de la hipoteca que garantiza su crédito.
7-Se condene a la actora al pago de ambas costas de este recurso.
8-Que en caso de rechazar el presente recurso no se condene en costas hasta por estar Iitigando de buena fe.
NOTIFICACIONES:
La estaré escuchando en el presente medio a través del Lic. ENRIQUE CAMPOS MORAGA, correo [...]. Para el tribunal y la Sala Primera..."
III.-No lleva razón el recurrente en sus agravios.- En este caso, se está resolviendo una medida cautelar, que tiene carácter provisional, sobre supuestos actos de perturbación, en particular la colocación de obstáculos al camino de acceso a una parcela. En este tipo de procesos no se discuten derechos de propiedad o de posesión definitiva, mucho menos tratándose de una medida cautelar. La posesión de hecho, que se pretende tutelar provisionalmente se motiva en la obstaculización aparente del paso de la parte actora, por parte de Ovidio González Salas. Nótese, en este caso el mismo apoderado especial judicial del señor González fue quien lo trajo a este proceso indicando este es quien tiene la posesión del terreno en el cual se pusieron los obstáculos de láminas de zinc que impiden el paso de la aquí actora para ingresar y salir del terreno que esta tiene en posesión. Recuérdese inicialmente se había demandado a la señora Ingrid Vanessa Flores Clarck. y el mismo apoderado fue quien planteó la duda en cuanto a que esta no tenía la posesión del terreno donde se obstaculizó el paso sino que lo era el señor González Salas. Ahora nos sale con otras teorías después de ser él quien desvió la acción para que se tuviese como demandados al señor González por ser este quien es el poseedor del terreno donde se puso la obstrucción del camino, según se indicó por este y presentó escrituras de la adquisición del terreno por parte de este. Aquí entonces se parte de que este es quien tiene la posesión del terreno por lo que se casó del proceso a la demandada inicial señora Ingrid Vanessa Flores Clarck. Entonces o es cierto lo dicho por él o se trata de un fraude procesal por parte del licenciado Campos Moraga y el señor González Salas. En este caso particular se han practicado dos reconocimientos, y entonces se determina claramente es el señor Ovidio quien obstruye el camino de ingreso. El juez ad quo en los reconocimientos, no logró determinar la existencia de otra entrada y salida al fundo de la actora. Indicando claramente este se encuentra en dicho momento en una situación de enclave pues no se logró demostrar que se tenga acceso por otro lado y ello se tiene como un hecho no probado por parte del juez ad quo Desde esta perspectiva no interesa si el demandado posee o no en el mismo precario. Lo que interesa es que en este caso particular, el a-quo para adoptar la medida practicó reconocimiento judicial (ver audio del mismo), y se obtuvieron varias fotografías (ver imagenes 32 a 39), de las cuales se puede desprender, con meridiana claridad, que efectivamente la parte actora reúne los requisitos para la tutela cautelar, basada en la aparente posesión de hecho (cultivo de vegetales), de la parcela que aduce tener (apariencia de buen derecho), y el peligro en la demora, basado en la existencia de obstáculos, tales como latas de zinc, que se han colocado de manera tal de impedir el paso.- Véase que ese obstáculo es de aproximadamente 5 metros de ancho, lo que le imposibilita a la actora poder mantener el ejercicio aparente de la actividad agraria, pues es el único acceso a la referida parcela según lo logró determinar el juez ad quo en el sitio del conflicto. Partiendo de lo anterior no es de recibo el argumento del apelante, en el sentido de que deben traerse al proceso a los verdaderos propietarios o poseedores, pues como se indicó, estamos en presencia de un interdicto de amparo de posesión, originado en la obstaculización del camino de acceso a la parcela que dice la actora poseer (según lo preceptuado en el numeral 106.1 del Código procesal Civil, aplicado supletoriamente). La parte demandada apelante enfoca la apelación en otros motivos que no son propios de lo que se resuelve, debido a que si hay que hacer integración de litis o no, es un asunto que no se está resolviendo en la resolución dictada por lo que no es objeto de debate en el fallo dictado. El letrado apelante pareciera que está apelando la sentencia de fondo del proceso y no la simple resolución de una medida cautelar. Si hay que integrar litis o no, es un asunto que no ha sido objeto de resolución en este auto sentencia por lo que los mismos no son de recibo. -
En razón de lo expuesto, se confirma la resolución apelada, en cuanto acogió la medida cautelar.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución apelada, en cuanto acogió la medida cautelar.
Q5OBR6TN5BY61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
6OLZ0JLG5IY61CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
FUBWCFNBY2G61ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
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